JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-182/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y RUBEN ARTURO MARROQUÍN MITRE |
Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad local JI/094/2015, que a su vez confirmó la elección del ayuntamiento de Iturbide, porque: a) la LEGIPE no prohíbe que militantes de los candidatos de una elección sean funcionarios de casilla única; b) los empleados públicos que actuaron como funcionarios de casilla no tienen mando superior ni está acreditado que ejercieron actos concretos de presión en electores u otros funcionarios de casilla; c) no está probado que el tesorero municipal que fue nombrado representante general del PRI estuvo presente en las casillas que se instalaron en Iturbide, Nuevo León y; d) además de que la LEGIPE no establece que familiares de los candidatos no pueden ser funcionarios de casilla única, no está acreditado que el hermano del candidato realizó actos de presión en la mesa directiva donde actuó como funcionario.
GLOSARIO
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral en Iturbide Nuevo León |
Constitución Federal:
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Instituto Nacional Electoral: | INE |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN:
| Partido Acción Nacional
|
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al dos mil quince.
1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León.
1.2. Cómputo de la elección de ayuntamiento. El diez de junio en las instalaciones de la Comisión Municipal se realizó la sesión de cómputo de la elección de presidente municipal de Iturbide, la cual arrojó los siguientes resultados[1]:
PARTIDO | PAN | PRI | NA | VOTOS NULOS |
Votos | 1,156 | 1,305 | 11 | 43 |
En consecuencia, se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a la planilla que postuló el PRI.
1.3. Juicio de inconformidad local. El quince de junio el PAN presentó una demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal Responsable en contra del cómputo final de la elección de presidente municipal en Iturbide, Nuevo León, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, por presuntas irregularidades en diversas casillas.
1.4. Resolución impugnada. El nueve de julio el Tribunal Responsable emitió la sentencia dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-094/2015, en la que declaró infundados los agravios planteados por el partido actor y confirmó los actos reclamados.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto porque se trata de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político en contra de los resultados obtenidos en una elección del ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así́ como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
Este juicio se originó en la impugnación que el PAN presentó en contra del resultado de la elección del ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León, donde resultó electa la planilla de candidatos propuesta por el PRI.
En la sentencia impugnada el Tribunal Responsable determinó lo siguiente:
a) En la LEGIPE no existe prohibición alguna que limite a los militantes de los partidos políticos a ser miembros de la mesa directiva de casilla, por lo que el planteamiento del actor es infundado.
b) Los empleados públicos que fueron funcionarios de casilla no tienen un cargo público de mando medio superior en el Ayuntamiento de Iturbide, por lo que no se genera la presunción de presión en los electores o funcionarios de casilla.
c) No se advierte de las pruebas que el tesorero municipal de Iturbide quien fue representante general del PRI haya realizado irregularidades en las casillas que se instalaron en el municipio durante la elección.
d) Los artículos 83 de la LEGIPE y 126 de la Ley Electoral Local no contemplan restricción alguna para que familiares de los candidatos sean integrantes de las mesas directivas de casilla.
En contra de la sentencia impugnada el promovente alega lo siguiente:
a) El Tribunal Responsable se limitó a estudiar lo que establece el artículo 83 de la LEGIPE y no tomó en cuenta el artículo 126, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local, el cual prevé que los militantes de un partido político no podrán ser funcionarios de casilla.
Al respecto, la Ley Electoral Local establece una prohibición que complementa la LEGIPE, aun cuando esta última norma no la prevea, pues la limitación para ser funcionario de casilla tiene la finalidad de procurar una jornada electoral libre de presiones.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido diversos criterios para evitar que la presencia de ciertas personas pueda influir en el ánimo de los electores y así garantizar la libertad plena de los ciudadanos y el principio de equidad de la contienda, por lo que la afiliación no se trata de la sola preferencia electoral, sino de un trabajo continuo a favor de un partido político, que de ganar en las elecciones les reportará un beneficio, lo cual genera incertidumbre respecto de la imparcialidad con la que se desarrolló la jornada electoral.
Por tanto, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local en las casillas 831B, 832B, 832C1 y 834B.
b) No fue motivo de controversia lo que el Tribunal Responsable resolvió respecto de los servidores públicos que actuaron como funcionarios de casilla, en el sentido de que no eran autoridades de mando superior, pues se trataba de dos auxiliares administrativos y un chofer.
En el caso, lo que causa agravio es que el gobierno de Iturbide, Nuevo León, al estar encabezado por el PRI, y esta situación genera presión sobre el electorado, ya que en caso de que los ciudadanos no votaran por el partido político del cual los servidores públicos eran simpatizantes, podía tener como consecuencia que se negaran los servicios públicos municipales.
Además, que la Ley Electoral Local prohíba expresamente a ciertas autoridades ser integrantes de casilla o representantes de un partido político, no significa que otras autoridades que no están contempladas en la norma, también puedan generar presión en el electorado cuando se desempeñan como funcionarios de mesa directiva.
c) Causa agravio que el Tribunal Responsable fundó y motivó indebidamente la sentencia impugnada cuando declaró infundado el concepto de violación donde se argumentó que Francisco Peña de la Rosa, actual tesorero municipal de Iturbide, Nuevo León, actúo como representante general del PRI.
Lo anterior, porque se limitó a señalar que con el escrito de protesta que obra en el expediente no se acredita que haya ejercido presión en el electorado y omitió advertir que el sólo hecho de que el representante general sea una autoridad de mando superior, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se instalaron en dicho municipio.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la sola presencia de funcionarios públicos en las casillas se traduce en una violación a la libertad del sufragio de los electores, lo cual se agrava si los servidores públicos permanecen en las mesas directivas por periodos prolongados.
Debe tenerse en cuenta que la lista nominal de electores del municipio de Iturbide, Nuevo León, es de dos mil novecientos quince ciudadanos, por lo que los habitantes de esta comunidad se ubican entre sí y se sienten presionados por la sola presencia de una persona que de alguna forma pudiera estar relacionada con una fuente de empleos, o en su caso, con el otorgamiento de un servicio público municipal.
d) En cuanto al agravio donde se argumentó que el hermano del candidato del PRI a presidente municipal actuó como funcionario de casilla, se advierte que esta situación ocasiona la misma falta de certeza que la presencia de un funcionario público en una casilla, en virtud de que el familiar también puede tener poder o influencia en las fuentes de empleo en la comunidad. No obstante, el Tribunal Responsable se limitó a argumentar que los artículos 83 de la LEGIPE y 126 de la Ley Electoral Local no contemplan como prohibición la presencia de familiares en las mesas directivas de casilla.
Debe tomarse en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la casilla donde el hermano del candidato fue funcionario, es de ciento cincuenta y tres votos, mientras que la diferencia de votos entre quien ganó la elección y el segundo lugar es de ciento cuarenta y nueve sufragios.
Por lo anterior, los problemas jurídicos a resolver son:
¿El Tribunal Responsable debió tomar en cuenta al resolver la sentencia lo que prevé el artículo 126, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local, relativo a que los militantes de un partido político no podrán ser funcionarios de casilla?
¿El Tribunal Responsable debió considerar que la presencia de empleados públicos, que no son de mando superior, genera la presunción de presión en los electores y funcionarios de casilla?
¿El Tribunal Responsable no advirtió, que el sólo hecho de que el representante general sea una autoridad de mando superior, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se instalaron en Iturbide, Nuevo León?
¿La presencia del hermano del candidato del PRI en la casilla 832C1 genera falta de certeza en los resultados obtenidos?
Las respuestas a tales interrogantes se expondrán en los siguientes apartados.
3.2. Los militantes de un partido político sí pueden ser funcionarios de casilla
Respecto a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 126, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local, relativo a la prohibición de que los militantes de los partidos políticos actúen como funcionarios de las mesas directivas de las casillas 831B, 832B, 832C1 y 834B[2], debe contemplarse lo siguiente.
Se considera jurídicamente correcto, que el Tribunal Responsable haya analizado el juicio de nulidad local aplicando únicamente lo que establece la LEGIPE, sin tomar en cuenta el artículo 126, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local, que establece la prohibición relativa a que los militantes sean funcionarios de la mesa directiva de casilla. Lo anterior en virtud de que en el municipio de Iturbide se instalaron casillas únicas.
En efecto, el artículo 1 de la LEGIPE establece que es una ley de observancia general en el territorio nacional, que tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en materia electoral, así como la relación entre el INE y los organismos públicos locales[3].
Asimismo, este artículo establece que las disposiciones de la LEGIPE son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y local respecto de las materias que establece la Constitución Federal y que las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución Federal y en la LEGIPE.
En ese sentido, de acuerdo a lo que establece el artículo 32, párrafo 1, inciso IV de la LEGIPE, al INE le corresponde determinar tanto la ubicación de las mesas directivas de casilla como la designación de los funcionarios que las integrarán para los procesos electorales federales y locales[4].
También, de conformidad con el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE, en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas únicas, se realizará con base en las disposiciones del mencionado ordenamiento[5]; por lo que no serán aplicables para este tipo de elecciones las prohibiciones para ser funcionario de casilla previstas en las leyes locales.
Al respecto, el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE establece específicamente como prohibiciones para ser funcionario de casilla, que los ciudadanos no sean servidores de confianza con mando superior o que tengan un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía[6].
En consecuencia, cuando se instalen casillas únicas con motivo de una elección concurrente, para ser funcionario de casilla solamente serán aplicables las prohibiciones que establece la LEGIPE.
Además, el trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG114/2014[7], mediante el cual aprobó el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes para la jornada electoral y, posteriormente, el siete de octubre de ese año dio inicio el proceso electoral concurrente federal y local en Nuevo León, para elegir, en el ámbito nacional, diputados federales y, en el orden local, gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
En relación con lo anterior, mediante acuerdo INE/CG269/2014[8], el Consejo General emitió los Lineamientos para la celebración de convenios de coordinación con los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas con elección coincidente con la federal, así como para aquellas que tengan lugar durante el año dos mil quince.
En específico, la Comisión Estatal celebró con el INE el convenio general de coordinación con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales en ese estado, estipulando entre otras cosas lo relativo al uso de la casilla única[9]. En ese tenor, el veintisiete de marzo del año en curso, el Consejo General, a través del Acuerdo INE/CG112/2015[10], determinó ajustar el modelo de casilla única previamente aprobado.
Tomando en cuento lo hasta aquí expuesto, en vista de que en Nuevo León tuvieron lugar elecciones concurrentes, es evidente que la LEGIPE es la norma que rige tanto la instalación de las casillas únicas, como la designación de funcionarios y las restricciones correspondientes.
A mayor abundamiento, considerar que la prohibición que establece la Ley Electoral Local aplica por lo que hace a la instalación y designación de funcionarios de casillas únicas, implicaría las siguientes situaciones:
a) Que la autoridad federal se encuentra obligada por una ley local;
b) Que una misma casilla que se integró con militantes de algún partido político es válida en cuanto a la elección federal y nula en una elección local; y,
c) Que en elecciones concurrentes, para la instalación de las casillas y la designación de funcionarios, el INE debe considerar además de la LEGIPE lo que establecen las leyes de todas las entidades federativas que celebran una elección local.
Por consiguiente, en el presente caso no tiene razón el promovente cuando afirma que la prohibición contenida en la Ley Electoral Local es complementaria de la LEGIPE; por lo que fue correcto que el Tribunal Responsable desestimara como causa de nulidad que militantes o simpatizantes del PRI hayan actuado como funcionarios en las mesas directivas de las casillas 831B, 832B, 832C1 y 834B.
3.3. Los empleados públicos que actuaron como funcionarios de casilla no son autoridades de mando superior
No le asiste razón al PAN cuando señala que el Tribunal Responsable atendió de forma errónea el concepto de anulación que le fue planteado en cuanto a que servidores públicos del ayuntamiento actuaron como funcionarios de casilla, lo cual en su opinión constituyó presión en el electorado.
No obstante, contrario a lo que alega el PAN, la sentencia impugnada es conforme a derecho puesto que para que se considere que la sola presencia de un servidor público genera presión en el electorado es necesario que el integrante o quien haya estado presente en la casilla se encuentre en los supuestos que contempla la LEGIPE.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, únicamente existe la prohibición de que servidores públicos de confianza con mando superior sean integrantes de casilla.
Al respecto de este tema, la Sala Superior ha sostenido que las autoridades que pueden ejercer poder material y jurídico frente a todos los vecinos de una comunidad, con los cuales entablan relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, pueden inhibir la libertad del voto hasta con su sola presencia y con más razón con su permanencia en la casilla, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores; los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate[11].
En el caso, está acreditado en el expediente que Aarón Fabián Villanueva quien tiene el cargo de auxiliar administrativo en el ayuntamiento actúo como presidente en la casilla 832B; Marcos Manuel Balderas Mendoza quien es chofer en el ayuntamiento actúo como primer escrutador en la casilla 832B y, Karla Elizabeth Alonzo Ortiz quien tiene el cargo de auxiliar administrativo en la tesorería municipal actúo como presidente en la casilla 832C1[12].
Por consiguiente, si se trata de empleados públicos sin las cualidades de confianza y mando superior no puede considerarse que su sola presencia generó la presunción de presión en los electores de la casilla de que se trate.
Además, en relación con servidores públicos de mando inferior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que con su presencia en las casillas no se genera la presunción de presión, pues la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado debe estar probada, y la carga recae en el actor; es decir, es insuficiente que un servidor sin mando superior se encuentre en la casillas para que se acredite que hubo presión en el electorado, pues debe estar probado que realizó conductas concretas con la finalidad de influir en la voluntad de los electores o en los funcionarios de casilla[13].
En este orden de ideas, debe destacarse que el promovente se limitó a señalar que diversos funcionarios de la administración municipal de Iturbide, Nuevo León, participaron en los comicios locales como integrantes de casilla, pero no acreditó a través de prueba alguna que realizaron conductas con la finalidad de presionar a los electores para que votaran por un determinado partido o a los propios funcionarios de casilla para que actuaran de determinada manera.
Asimismo, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 832B y 832C1 se encuentran signadas por los representantes del PAN sin que se hayan asentado incidentes o presentado escritos de protesta en el sentido de que los empleados del ayuntamiento que fueron funcionarios de casilla realizaron alguna conducta con la finalidad de presionar a los electores o a los demás funcionarios de casilla. Esto último es relevante, pues está acreditado que en estas casillas estuvieron presentes representantes del actor y estos no hicieron manifestaciones respecto de que los funcionarios de estos centros de votación realizaron conductas en tal sentido.
Por lo anterior, fue correcto que el Tribunal Responsable desestimara que la presencia de empleados públicos sin mando superior generó la presunción de presión en los electores.
3.4. No está acreditada la presencia del tesorero municipal en las casillas que se instalaron en el municipio de Iturbide, Nuevo León.
En relación con que provocó presión en el electorado que Francisco Peñaflor de la Rosa, actual tesorero municipal del Ayuntamiento de Iturbide, haya actuado como representante general del PRI en las casillas instaladas en ese municipio, ya que su sola presencia bastaba para anular la votación recibida en las mesas directivas y que el Tribunal Responsable se limitó a manifestar que no existe medio de convicción que demuestre que tal funcionario realizó conductas concretas para ejercer presión en los electores, debe tomarse en consideración lo siguiente.
Por una parte, si bien la sola presencia del tesorero municipal de Iturbide en las casillas podría generar la presunción de presión en los electores; no obstante, en el caso concreto no está probado que dicho funcionario estuvo presente en las mesas directivas que se instalaron para la elección que se impugnó.
Para poder acreditar que una persona que tiene mando superior ejerció presión sobre los funcionarios de casilla o los electores, debe probarse lo siguiente:1) que la persona a la que se le atribuye la violación es servidor público en un cargo de mando superior; y 2) la presencia del funcionario en las casillas que se impugnaron.
Por una parte, en el expediente está probado que Francisco Peñaflor de la Rosa labora como tesorero municipal en el ayuntamiento de Iturbide Nuevo León, desde el uno de noviembre de dos mil doce y hasta la fecha, lo cual se desprende del informe que el alcalde del ayuntamiento rindió y de la copia certificada del nombramiento que acompañó al mismo, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento que le efectuó el Tribunal Responsable[14].
Ahora bien, en cuanto a la influencia que pudiera tener un tesorero municipal frente a la comunidad donde actúa, de una lectura sistemática de los artículos 78, 79, 80 y 81, de la Ley Orgánica de la Administración Municipal del Estado de Nuevo León, se advierte que se trata de un funcionario que tiene relación directa con el presidente municipal y, que ejerce entre otras, las siguientes funciones: 1) está a cargo de la recaudación en el municipio; 2) conduce la política fiscal del ayuntamiento; 3) lleva a cabo los procedimientos económicos-coactivos; es decir, aplica las multas y sanciones ante el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter municipal; y 4) además, tiene servidores públicos a su cargo a los cuales puede delegar ciertas funciones[15].
Por otra parte, de la lista de representantes generales emitida por el INE, se advierte que Francisco Peñaflor de la Rosa fue designado para dicho cargo[16].
En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 260 de la LEGIPE, los representantes generales podrán desempeñar las siguientes funciones: 1) coadyuvar en las funciones del representante del partido y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; 2) actuar en representación del partido político indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral en todo tiempo; 3) podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y, 4) comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir los informes relativos de su desempeño[17].
No obstante, de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente, no se advierte que se haya asentado algún incidente en relación con que estuvo presente el representante general del PRI en las casillas y tampoco de la documentación electoral se desprende que los representantes del PAN o los demás partidos políticos hayan firmado bajo protesta.
En general, de las hojas de incidentes que obran en autos no se asentó ninguna circunstancia en cuanto a que el representante general del PRI haya hecho acto de presencia en alguna de las casillas que se instalaron.
Sin embargo, en el expediente se encuentra un escrito de protesta de la casilla 834B levantado por el representante del PAN en el cual se asentó que Francisco Peña de la Rosa fue acreditado como representante general del PRI y que tomó una boleta nula cuando no tenía facultades para tocar el material electoral[18].
Al respecto, se trata de un hecho aislado pues únicamente se tiene indicio de que estuvo presente en una casilla durante el cómputo y no necesariamente durante la votación; además de dicha circunstancia no es posible saber con certeza cuánto tiempo estuvo en la mesa directiva. Cabe señalar que la situación que se expone en el escrito de protesta no está relacionada con algún otro hecho que conste en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo que se levantaron en el centro de votación, por lo que su alcance probatorio es débil.
En consecuencia, de los elementos que se encuentran en autos no está acreditada fehacientemente la presencia del tesorero municipal del Ayuntamiento de Iturbide, Nuevo León, en las casillas que se instalaron en ese municipio.
3.5. Fue correcto que el Tribunal Responsable haya considerado que la LEGIPE no prohíbe que familiares de los candidatos sean funcionarios de casilla para desestimar la causal de nulidad invocada
En cuanto a que el hermano del candidato del PRI a presidente municipal actuó como secretario de la casilla 832C1 lo que ocasiona la misma falta de certeza que la presencia de un funcionario público en una casilla, porque una persona con estas características también puede tener poder o influencia en las fuentes de empleo en la comunidad y que el Tribunal Responsable se limitó a argumentar que el artículo 83 de la LEGIPE y el 126 de la Ley Electoral Local no contemplan como prohibición la presencia de familiares en las mesas directivas de casilla, no le asiste razón al actor por las consideraciones siguientes.
Como ya se mencionó en un apartado anterior, cuando en una entidad federativa se desarrollen elecciones concurrentes, no serán aplicables las prohibiciones para ser funcionario de casilla previstas en las leyes locales; por lo que solamente se tomará en cuenta lo que la LEGIPE establezca al respecto.
En ese sentido, también ya se analizó que el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE establece específicamente como prohibiciones para ser funcionario de casilla, que los ciudadanos no sean servidores de confianza con mando superior o que tengan un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; por consiguiente, en el caso concreto no pueden ser aplicadas las reglas que la Ley Electoral Local establece para ser funcionario de casilla.
Por otra parte, es conforme a derecho que el Tribunal Responsable haya sostenido que tanto la LEGIPE como la jurisprudencia vigente del Tribunal Electoral no prevén como restricción para ser funcionarios de casilla que los funcionarios sean familiares en algún grado de los candidatos; por tanto, no es posible que esta Sala Regional considere que esta circunstancia debe ser motivo suficiente para acreditar que se ejerció presión en los electores o en los funcionarios de casilla.
En este caso, salvo cuando se trata de funcionarios de casilla que sean servidores públicos con mando superior, para que se actualice la causal de presión es necesario probar que la persona que estuvo presente en los centros de votación realizó conductas concretas con la finalidad de influir en la voluntad de los electores o en los demás funcionarios de la mesa directiva.
En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha establecido[19] que en los casos que se solicite la nulidad de la votación por la causal de presión o violencia física sobre el electorado o los funcionarios de casilla, se requiere que se acredite: a) que haya existido presión; b) que se haya ejercido sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; c) que haya sido determinante para el resultado de la votación, y d) que se haya realizado con la intención de influir en el ánimo de los electores o de los funcionarios para favorecer a algún partido, y, que además, se hayan precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Bajo ésta óptica, de las actas de la jornada y escrutinio y cómputo de la casilla 832C1 que obran en el expediente, no se advierten situaciones que evidencien que el hermano del candidato presionó de alguna forma a los electores o a los demás funcionarios de casilla y no existen hojas de incidentes u escritos de protesta en ese sentido.
En otro orden de ideas, la afirmación de que el hermano de un candidato a presidente municipal ejerció presión en los electores porque también puede tener poder o influencia en las fuentes de empleo de una comunidad no puede ser tomado en cuenta para restarle legitimidad a la votación de una determinada casilla, porque como ya se mencionó, para anular los resultados de una mesa directiva debe existir una causa que objetivamente evidencie que se puso en duda el resultado de una elección y no suponer que esto fue así.
En relación con que debe tomarse en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla 832C1 es de ciento cincuenta y tres votos, mientras que la diferencia de votos entre quien ganó la elección y el segundo lugar es de ciento cuarenta y nueve sufragios debe considerarse lo siguiente.
Por una parte, la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla 832C1 fue de setenta y un votos (71) y no de ciento cincuenta y tres (153) sufragios como lo afirma el actor[20].
Por otra parte, si la ley no prevé como prohibición que familiares de los candidatos sean funcionarios de casilla, en el supuesto caso de que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la casilla sea mayor a la que existe entre el primer y segundo lugar en la elección es jurídicamente irrelevante y no podría asumirse que esto se debió a que el hermano del candidato del PRI fue integrante de la casilla que se impugna.
Es importante mencionar que la determinancia cuantitativa en las causales de nulidad se analiza únicamente cuando está comprobada la irregularidad, por lo que aun cuando la diferencia de votos entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar sea mínima, esto por sí solo no puede llevar a la conclusión de que los resultados carecen de certeza.
Finalmente, si ninguna de las casillas fue anulada en el juicio de inconformidad local, es improcedente que se analice la hipótesis de nulidad de elección relativa a que el veinte por ciento de las casillas instaladas hayan sido anuladas previamente[21].
En consecuencia, debe confirmarse la resolución combatida.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1]Véase acta circunstanciada relativa a la sesión permanente de cómputo para la renovación del municipio de Iturbide, Nuevo León que se encuentra en el cuaderno accesorio único.
[2] Artículo 126. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres suplentes generales, designados mediante el procedimiento que señala la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política.
[3] Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
OJcompetencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
[4] Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
(…)
IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
(…)
[5] Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
[6] Artículo 83.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
(…)
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía,
(…)
[7] Dicho acuerdo se invoca como hecho notorio, al encontrarse publicado en la página oficial del INE ubicada en www.ine.mx, específicamente en el siguiente vínculo electrónico: http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Marzo/CGext201403-28/CGex201403-28_ap_6_1.pdf
[8] Consultable en el siguiente vínculo electrónico: http://norma.ine.mx/documents/27912/1148431/2014_Acuerdo_CG269_Convenios/f1b48be9-2e0d-4f08-ad94-0dc99327413d
[9] Convenio de colaboración, que se invoca como hecho notorio, al haberse publicado en la página oficial del INE, en: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/Estados/OPL/pdf/A-Tecnicos/Tecnico_NuevoLeon.pdf
[10] Véase: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/03_Marzo/CGor201503-25/CGor201503-25_ap_17.pdf
[11] Véase jurisprudencia 3/2004, de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 152-153. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx
[12] Véase cuaderno accesorio único.
[13] Véase la Tesis II/2005, de rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 934-935. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx
Criterio similar sustentó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el SUP-REC-511/2015 y acumulados.
Criterio similar sustentó ésta Sala Regional en la sentencia dictada en el SM-JRC-198/2015.
[14] Véase cuaderno accesorio único.
[15] ARTÍCULO 78.- La Tesorería Municipal depende directamente del Presidente Municipal y tiene las siguientes atribuciones:
I.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, así como las participaciones federal y estatal, e ingresos extraordinarios que se establecen a favor del Municipio;
II.- Elaborar el Programa-Presupuesto Municipal de Ingresos de cada Ejercicio Fiscal Anual;
III.- Elaborar el Presupuesto Municipal de Egresos de cada Ejercicio Fiscal anual, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración Municipal le confiera esta atribución;
IV.- Dar cumplimiento a los convenios de coordinación fiscal;
V.- Ejercer el Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración Municipal le confiera dichas atribuciones;
VI.- Ejecutar los programas que le corresponden, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y del Reglamento Interior de la Administración Municipal.
VII.- Las demás que establecen esta Ley, los Reglamentos Municipales y los ordenamientos legales relativos.
ARTICULO 79.- El Tesorero Municipal será nombrado por el Presidente Municipal previa aprobación del Ayuntamiento y será el responsable directo de la administración de la Hacienda Municipal, de la recaudación y el gasto. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el Tesorero Municipal sin ser miembro del Ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Acordar directamente con el Presidente Municipal;
II.- Conducir la política fiscal del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal;
III.- Con apego a las Leyes de la materia, proponer al Ayuntamiento, las medidas necesarias y convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales;
IV.- Conducir y vigilar el funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal para los causantes municipales;
V.- Previo acuerdo del Presidente Municipal, someter a la aprobación del Ayuntamiento, la glosa de las cuentas del Ayuntamiento anterior; la cuenta anual municipal del ejercicio fiscal anterior; los estados financieros trimestrales de la administración municipal; el programa financiero de la deuda pública y su forma de administrarla;
VI.- Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones legales y aplicar las multas y sanciones que correspondan;
VII.- Poner a disposición de los regidores y síndicos, el sistema de contabilidad para su consulta, incluyendo el libro auxiliar de mayor, en el que puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleva a cabo la Administración Municipal, así como de los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio.
VIII.- Las demás que establecen esta Ley, los reglamentos municipales y los ordenamientos legales relativos.
ARTICULO 80.- Al frente de cada dependencia administrativa habrá un titular, con la denominación que determinen los reglamentos respectivos, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los servidores públicos que establezcan las disposiciones legales aplicables, conforme a los recursos y características de cada Municipio.
ARTICULO 81.- Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrá delegar en los servidores a que se refiere el artículo anterior, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o de los reglamentos o resoluciones del Ayuntamiento, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.
[16] Véase cuaderno accesorio único.
[17] Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
[18] Véase cuaderno accesorio único.
[19] Véase jurisprudencia 53/2002, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 704-705. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx
[20] Véase acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente.
[21] Artículo 331. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;