JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-19/2023

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SecretariO: Celedonio flores ceaca

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que desechó la demanda del recurso de apelación TEEA-RAP-007/2023, interpuesto por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo CG-A-01/2023, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos para su gasto ordinario y actividades específicas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintitrés.

Lo anterior, al estimarse que es conforme a Derecho la decisión del Tribunal responsable porque el acto que en todo caso afectaba los derechos del partido actor y que debió controvertir en su momento, era la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, pues si bien el acuerdo CG-A-01/2023 fue revocado por el órgano jurisdiccional local y luego restituido en sus efectos por esta Sala Regional, esa cadena impugnativa sólo tuvo por cuestión resolver el planteamiento del Partido Verde Ecologista de México, por lo cual quedo firme cualquier otra determinación ahí contenida.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El Tribunal local determinó correctamente desechar de plano la demanda de MC al estimar que agotó su derecho de acción

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo CG-A-01/2023:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes por el que aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos para su gasto ordinario y actividades específicas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintitrés y estableció los montos de los límites a las aportaciones de financiamiento privado de los partidos políticos.

Código Electoral

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]

MC:

Movimiento Ciudadano

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

VVE

Votación válida emitida

1.        ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1.           Acuerdo CG-A-01/2023. El doce de enero, el Consejo General aprobó el citado acuerdo de distribución de financiamiento público local a partidos políticos.

1.2.           Recurso de apelación local del PVEM (TEEA-RAP-001/2023). Inconforme con dicho acuerdo, el dieciocho de enero, el PVEM presentó recurso de apelación en el que alegó, sustancialmente, que se le debió otorgar financiamiento público estatal para gasto ordinario y actividades específicas, para lo cual hizo valer que se tomara como base la VVE en la elección de diputaciones locales 2021 y no la de gubernatura 2022.

1.3.           Primer recurso de apelación local de MC (TEEA-RAP-002/2023). El diecisiete de enero, MC también se inconformó contra el referido acuerdo y presentó juicio de revisión constitucional ante la Sala Superior (SUP-JRC-4/2023), la cual mediante acuerdo plenario reencauzó la demanda a esta Sala Regional Monterrey (SM-JRC-2/2023) que, a su vez, también la reencauzó al Tribunal local donde se recibió e integró el citado expediente local el siete de febrero.

MC pretendía que se le otorgara mayor financiamiento público, por lo cual hizo valer que el Consejo General debía inaplicar los artículos 33, fracción V, y 35, primer párrafo, del Código Electoral, a fin de que la distribución del financiamiento público, que se otorga de forma proporcional tanto para actividades ordinarias permanentes como específicas, se realizara conforme al porcentaje de votos obtenido por MC en la elección de Gubernatura de 2022 y no la de diputaciones locales de 2021, pues en su concepto, garantizaba la representatividad efectiva del partido actor en ese momento.

1.4.           Resolución TEEA-RAP-001/2023. El siete de febrero, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación interpuesto por el PVEM, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General emitir otro en el que otorgara financiamiento público a dicho instituto político.

1.5.           Juicios de revisión constitucional electoral contra la resolución TEEA-RAP-001/2023 (SM-JRC-3/2023 y acumulados). El trece y catorce de febrero, MC y otros tres partidos políticos promovieron los referidos juicios a fin de inconformarse contra la determinación de otorgar financiamiento público al PVEM.

1.6.           Emisión del acuerdo CG-A-06/23. El veinte de febrero, el Consejo General emitió el citado acuerdo en el que otorgó financiamiento público al PVEM, en cumplimiento a la resolución TEEA-RAP-001/2023.

1.7.           Resolución TEEA-RAP-002/2023. El veintitrés de febrero, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación promovido por MC, en el sentido de sobreseer, al estimar que el medio de impugnación había quedado sin materia porque el acuerdo impugnado quedó sin efectos con la emisión del nuevo acuerdo CG-A-06/23.

1.8.           Segundo recurso de apelación de MC (TEEA-RAP-004/2023 y acumulados). El veinticuatro de febrero, MC y otros partidos impugnaron el nuevo acuerdo CG-A-06/23 ante esta Sala Regional (SM-JRC-9/2023 y acumulados), la cual, mediante acuerdo plenario de tres de marzo acumuló y reencauzó las demandas al Tribunal local, donde se recibieron el seis de marzo y se radicaron con los citados números de expedientes locales.

1.9.           Sentencia de los juicios SM-JRC-3/2023 y acumulados. El ocho de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución TEEA-RAP-001/2023, y dejó firme el Acuerdo CG-A-01/2023 de doce de enero, por el que originalmente se había aprobado la distribución el financiamiento.

1.10.      Tercer recurso de apelación local de MC (TEEA-RAP-007/2023). El catorce de marzo, MC presentó otro recurso de apelación nuevamente contra el Acuerdo CG-A-01/2023.

1.11.      Resolución TEEA-RAP-004/2023 y acumulado. El dieciséis de marzo, el Tribunal local desechó las demandas al haber quedado sin efectos el acuerdo CG-A-06/23, derivado de la sentencia de esta Sala en los juicios SM-JRC-3/2023 y acumulados.

1.12.      Resolución impugnada (TEEA-RAP-007/2023). El treinta de marzo, el Tribunal local desechó de plano la demanda de MC, al estimar que agotó su derecho de acción con la interposición previa del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, el cual sobreseyó por haber quedado sin materia.

1.13.      Juicio de revisión constitucional electoral de MC (SM-JRC-19/2023). Inconforme, el diez de abril, MC promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución TEEA-RAP-007/2023 que desechó su demanda local.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local relacionada con el otorgamiento de financiamiento público local para partidos políticos en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y en el Acuerdo General 7/2017, de la Sala Superior que ordena la remisión de asuntos de su competencia en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, a las Salas Regionales.

3.     PROCEDENCIA

El presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión respectivo.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El catorce de marzo, MC presentó recurso de apelación contra el Acuerdo CG-A-01/2023 (TEEA-RAP-007/2023), pues señaló que esta Sala Regional dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-3/2023 y acumulados, en la cual revocó la resolución TEEA-RAP-001/2023 que ordenó otorgar financiamiento público al PVEM, y dejó firme el Acuerdo CG-A-01/2023 de doce de enero, por lo que, en su concepto, dicho acuerdo adquirió nueva vigencia y es susceptible de impugnarlo.

La pretensión del actor ante la instancia jurisdiccional local consiste en que se le otorgue mayor financiamiento público estatal, pues estima que la porción correspondiente al 60% que se distribuye de forma proporcional, debe calcularse conforme a la votación que MC obtuvo en la elección de Gubernatura de 2022 y no de diputaciones de 2021; adiciona que esta pretensión no ha sido atendida desde el recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023.

4.2. Resolución impugnada

En la resolución que ahora controvierte (TEEA-RAP-007/2023), el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda de MC al estimar que agotó su derecho de acción con la interposición previa del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, en el cual se determinó su sobreseimiento por haber quedado sin materia, lo cual no fue recurrido y quedó firme y, por ende, no puede ejercitar una nueva acción contra el mismo acto.

4.3. Planteamientos ante esta Sala

En el presente juicio, el partido actor hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

      Violación a los principios constitucionales de exhaustividad, fundamentación, motivación, legalidad, seguridad jurídica, certeza y congruencia externa e interna

 

El promovente afirma que el Tribunal local incorrectamente desechó su demanda local, por lo cual, viola el derecho de acceso a la justicia y lo deja en estado de indefensión.

 

Si bien impugnó el mismo Acuerdo CG-A-01/2023, no se tomó en cuenta que no tuvo vigencia de forma constante atendiendo a que en materia electoral no existe suspensión del acto reclamado, pues el Tribunal local en la resolución TEEA-RAP-001/2023 lo revocó y ordenó al Consejo General emitir otro en el que otorgara financiamiento público al PVEM, por lo que dejó de tener efectos jurídicos; de ahí que, al resolver el recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023 que promovió el actor, se determinó sobreseer y no se atendió su causa de pedir.

 

Que derivado de lo anterior, el actor también impugnó el nuevo acuerdo CG-A-06/23, en el recurso de apelación TEEA-RAP-004/2023, en el cual se desechó la demanda porque hubo un cambio de situación jurídica que dejó sin efectos el citado acuerdo, porque esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-3/2023 y acumulados revocó la resolución TEEA-RAP-001/2023 y dejó firme el Acuerdo CG-A-01/2023; por lo que señala el actor que tampoco se analizó su causa de pedir.

 

El promovente considera que con la determinación de esta Sala Regional en los juicios SM-JRC-3/2023 y acumulados, el Acuerdo CG-A-01/2023 surge como un nuevo acto de autoridad que genera nuevos efectos jurídicos, lo que, en su concepto, genera la posibilidad de impugnarlo porque causa afectación a MC, pues durante un periodo perdió vigencia. De ahí que atendiendo a la cadena impugnativa no pretende controvertir un mismo acto por segunda ocasión o regresar a una etapa procesal concluida o consumada.

 

Afirma que derivado de la cadena impugnativa ha estado vigente el Acuerdo CG-A-01/2023, después el CG-A-06/2023 y posteriormente, otra vez está vigente el CG-A-01/2023, por lo cual ha presentado varios medios de impugnación para controvertirlo en cada ocasión y no consentirlo, sin que se atienda su pretensión consistente en que se le otorgue mayor financiamiento público local, es decir, no se ha revisado la legalidad y constitucionalidad del acuerdo impugnado conforme a sus planteamientos.

 

El promovente menciona que lo anterior lo expuso ante el Tribunal local y no lo atendió.

4.4. Cuestión a resolver

Corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar sustancialmente si es correcto o no que el Tribunal local resolviera desechar de plano la demanda de MC al estimar que agotó su derecho de acción con la interposición previa del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, en el cual se determinó su sobreseimiento por haber quedado sin materia y no fue controvertido.

4.5. Decisión

Esta Sala Regional estima que debe confirmarse la decisión del Tribunal local de desechar de plano la demanda de MC al estimar que agotó su derecho de acción con la interposición previa del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, en el que determinó su sobreseimiento por haber quedado sin materia, el cual no fue controvertido.

Lo anterior, al determinarse que el partido actor debió impugnar la resolución del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, en el cual se determinó su sobreseimiento por haber quedado sin materia, porque si bien el Tribunal local determinó previamente revocar el Acuerdo CG-A-01/2023, lo cierto es que sólo fue para el efecto de que el Consejo General dictara otro en el que otorgara financiamiento público al PVEM, por lo que si la pretensión del actor era distinta, concretamente la obtención de mayor financiamiento del que se le había otorgado, era necesario que se analizara el fondo del asunto y se determinara si le asistía o no la razón; de ahí que, al no haber sido impugnado el citado sobreseimiento adquirió definitividad y firmeza, por lo cual agotó su derecho de acción.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El Tribunal local determinó correctamente desechar de plano la demanda de MC al estimar que agotó su derecho de acción

Marco normativo

      Cuando se emite un nuevo acto en cumplimiento de una sentencia previa, sólo es impugnable por vicios propios y las cuestiones que no fueron revocadas, modificadas o analizadas, adquieren definitividad y firmeza

Es criterio de este Tribunal Electoral que cuando se revoca un acto, la emisión de uno nuevo puede ser impugnado sólo por vicios propios, pero las consideraciones que no hayan sido objeto de pronunciamiento, o bien, no hayan sido revocadas o modificadas serán definitivas y firmes[2].

En el mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que son ineficaces los agravios que combaten las consideraciones de la resolución dictada en cumplimiento que no fueron objeto de análisis en el amparo, pues no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada[3].

De hecho, es criterio de la misma Segunda Sala que, cuando se interpone un medio de impugnación contra un acto dictado en cumplimiento de una sentencia que no limite expresamente la libertad jurisdiccional de la autoridad responsable, los conceptos de violación encaminados a controvertir alguna consideración o condena que únicamente fue reiterada en el nuevo acto, ante la falta de impugnación por la parte afectada, deben desestimarse por inoperantes, pues el hecho de que el quejoso no la haya combatido la primera vez que se resolvió contra sus intereses, implica su consentimiento tácito[4].

Bajo esta línea jurisprudencial, esta Sala Regional ha asumido el criterio[5] referente a que, cuando con motivo de la sentencia de un medio de defensa que cuestionó sólo alguno de los razonamientos contenidos en el acto impugnado se ordena volver a fundar y motivar un aspecto de esa determinación, es válido que esa cuestión que se mandó reponer sea considerada como una nueva decisión, y en el supuesto de que presente algún vicio propio podrá ser revisada en sede jurisdiccional.

Por el contrario, los elementos no controvertidos y que no se vieron alterados con motivo de la revocación, habrán alcanzado definitividad y firmeza, razón por la cual no podrán ser revisados, ni siquiera por virtud de las nuevas consideraciones hechas, pues respecto a los primeros habría operado el principio de preclusión, en su vertiente de omitir ejercer una facultad procesal con la oportunidad debida.

Caso concreto.

El actor afirma que el Tribunal local incorrectamente desechó su demanda local, por lo cual viola el derecho de acceso a la justicia y lo deja en estado de indefensión, atendiendo a que:

      Si bien impugna el mismo Acuerdo CG-A-01/2023, no se tomó en cuenta que no tuvo vigencia de forma constante atendiendo a que en materia electoral no existe suspensión del acto reclamado, pues el Tribunal local en la resolución TEEA-RAP-001/2023 lo revocó y ordenó al Consejo General emitir otro en el que otorgara financiamiento público al PVEM, por lo que dejó de tener efectos jurídicos; de ahí que, al resolver el TEEA-RAP-002/2023 promovido por el actor, se determinó sobreseer y no se atendió su causa de pedir.

 

      Derivado de la cadena impugnativa han estado vigentes los acuerdos CG-A-01/2023, después el CG-A-06/2023 y posteriormente, otra vez el CG-A-01/2023, por lo cual ha presentado varios medios de impugnación para controvertirlo en cada ocasión y no consentirlo, sin que se atienda su pretensión consistente en que se le otorgue mayor financiamiento público local.

 

      Señala que esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-3/2023 y acumulados, revocó la resolución TEEA-RAP-001/2023 y dejó firme el Acuerdo CG-A-01/2023, el cual, señala el actor que surge como un nuevo acto de autoridad que genera nuevos efectos jurídicos y da la posibilidad de impugnarlo porque afecta a MC. De ahí que, atendiendo a la cadena impugnativa no pretende controvertir un mismo acto por segunda ocasión o regresar a una etapa procesal concluida o consumada.

Los agravios son infundados.

Esta Sala estima pertinente precisar el contexto sustancial del presente asunto:

      El doce de enero, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG-A-01/2023 por el que distribuyó el financiamiento público local a partidos políticos para el ejercicio fiscal 2023, en el cual determinó, en lo que al caso interesa:

 

a)      Que al PVEM no le correspondía financiamiento público al no alcanzar el 3% de la VVE de la elección inmediata anterior, es decir, la de Gubernatura de 2022.

b)      El financiamiento público se distribuyó de la siguiente forma:

o        La primera porción correspondiente al 40%, de forma igualitaria entre los partidos que alcanzaron el 3% de la VVE en la elección de Gubernatura de 2022.

o        La segunda porción correspondiente al 60%, de forma proporcional a la votación obtenida en la elección de diputaciones locales de 2021.

      El PVEM impugnó dicho acuerdo a fin de que se le otorgara financiamiento público local (TEEA-RAP-001/2023).

 

El siete de febrero, el Tribunal local decidió revocar el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General que emitiera otro en el que otorgara financiamiento público al PVEM.

 

      MC también impugnó dicho acuerdo (TEEA-RAP-002/2023), con la pretensión de que se le otorgara mayor financiamiento público[6].

 

El veintitrés de febrero, el Tribunal local determinó sobreseer, al estimar que el medio de impugnación había quedado sin materia, porque el acuerdo impugnado quedó sin efectos con la emisión del nuevo acuerdo CG-A-06/23, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada previamente en el recurso de apelación TEEA-RAP-001/2023, promovido por el PVEM.

 

      El ocho de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-3/2023 y acumulados, en la cual revocó la resolución TEEA-RAP-001/2023 que ordenó otorgar financiamiento público al PVEM, y dejó firme el Acuerdo CG-A-01/2023 de doce de enero.

      El catorce de marzo, MC presentó otro recurso de apelación local contra el Acuerdo CG-A-01/2023 (TEEA-RAP-007/2023), pues señaló que ante la revocación de la resolución TEEA-RAP-001/2023, dicho acuerdo adquirió nueva vigencia y era susceptible de impugnarlo. La pretensión del actor consist en que se le otorgue mayor financiamiento público estatal.

El Tribunal local desechó de plano la demanda al estimar que MC agotó su derecho de acción con la interposición previa del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, en el cual se determinó su sobreseimiento por haber quedado sin materia, lo cual no fue recurrido y quedó firme y, por ende, no puede ejercitar una nueva acción contra el mismo acto.

Esta Sala estima que es correcta la determinación del Tribunal local de desechar de plano la demanda de MC interpuesta para controvertir el Acuerdo CG-A-01/2023 correspondiente al recurso de apelación TEEA-RAP-007/2023, al estimar que agotó su derecho de acción con la interposición previa del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023 para impugnar el citado acuerdo, en el cual se determinó su sobreseimiento por haber quedado sin materia y no fue controvertido.

Lo anterior, tiene sustento en el hecho de que la resolución del recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023, en el cual se determinó su sobreseimiento por haber quedado sin materia, constituye en todo caso el acto que afectaba los derechos del partido actor, porque si bien el Tribunal local determinó previamente revocar el Acuerdo CG-A-01/2023, lo cierto es que sólo fue para el efecto de que el Consejo General dictara otro en el que otorgara financiamiento público al PVEM.

Si la pretensión del actor era distinta, ameritaba el análisis de otra litis respecto del mismo acuerdo, concretamente la pretensión de obtener mayor financiamiento del que se le había otorgado; en efecto, era necesario que el Tribunal local analizara el fondo del asunto y determinara si a MC le asistía o no la razón en su planteamiento, el cual era distinto a la litis definida para el PVEM; por tanto, si determinó sobreseer en el juicio por haber considerado que quedó sin materia el medio de impugnación presentado por MC, y este acto no fue impugnado en su momento por dicho partido, adquirió definitividad y firmeza y agotó su derecho de acción.

Así, la cadena impugnativa de MC para controvertir el Acuerdo CG-A-01/2023 a fin de que se le otorgara mayor financiamiento público, concluyó con el sobreseimiento decretado en el recurso de apelación TEEA-RAP-002/2023.

Contrario a lo afirmado por actor, la sentencia de esta Sala Regional que revocó la resolución TEEA-RAP-001/202 y dejó firme el Acuerdo CG-A-01/2023 de doce de enero, no constituye un nuevo acto y, por ende, no genera la oportunidad a MC de impugnarlo nuevamente por el mismo motivo o por otro que haya quedado firme, pues se reitera, en su oportunidad lo controvirtió y su medio de impugnación se declaró improcedente por el Tribunal local sin que se inconformara contra dicha determinación.

Incluso, si bien el actor también señala que impugnó todos los acuerdos que estuvieron vigentes y en ninguno se atendió su pretensión, en el supuesto hipotético de que esta Sala no hubiera revocado la resolución del recurso de apelación TEEA-RAP-001/2023 y estuviera vigente el acuerdo CG-A-06/23, MC sólo lo podría impugnar por vicios propios respecto del otorgamiento de financiamiento público al PVEM, por ser la única temática que se analizó en la resolución que ordenó la emisión de ese nuevo acto. Por tanto, en ese caso hipotético, MC tampoco podría impugnarlo para que se le otorgara mayor financiamiento público.

Aunado a lo anterior, si bien el promovente refiere que existen cuestiones que afectan la validez de los diversos acuerdos en los que se determinó la forma en que se distribuye el financiamiento público local para los partidos políticos, y que se presentaron desde el acuerdo CG-A-01/23, lo cierto es que dichos argumentos no guardan relación alguna con la determinación del Tribunal local de desechar su demanda.

Por lo que hace al argumento genérico sobre los principios que deben observar los órganos jurisdiccionales al emitir una sentencia, tampoco es idóneo para evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, pues el partido promovente tiene la carga procesal de señalar por qué estima que se vulnera cada uno, lo cual no ocurre en el caso en concreto.

Conforme a los argumentos que se han vertido, al haber desestimado los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] La Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Acuerdo General 1/2023, punto tercero, determinó que aquellos medios de impugnación presentados con posterioridad a la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, es decir, después del veintiocho de marzo, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la Ley de Medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, lo cual es aplicable al presente asunto, porque la demanda se presentó el diez de abril.

[2] Tesis CV/2001, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 90 y 91.

[3] Tesis: 2a./J. 14/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, febrero de 2016, tomo I, p. 717. Registro digital: 2010983.

[4] Tesis: 2a./J. 113/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p. 1524. Registro digital: 2001857.

[5] Criterio asumido por esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-37/2016.

[6] MC hizo valer que el Consejo General debía inaplicar los artículos 33, fracción V, y 35, primer párrafo, del Código Electoral, a fin de que la distribución del financiamiento público, que se otorga de forma proporcional tanto para actividades ordinarias permanentes como específicas, se realizara conforme al porcentaje de votos obtenido por MC en la elección de Gubernatura de 2022 y no la de diputaciones locales de 2021, pues en su concepto, garantizaba la representatividad efectiva del partido actor en ese momento.