JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-20/2021 Y SUS ACUMULADO
PARTE ACTORA: PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO
COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS
|
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JI-13/2021 y acumulados que, a su vez, confirmó, entre otros, el registro de las candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional para la integración de los cincuenta y un ayuntamientos en la entidad, al determinarse que:
b) Se atendió la litis en la medida en que fue plateada en la instancia previa.
c) La incompatibilidad constitucional o convencional del artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos para garantizar la paridad de género, no se planteó debidamente.
d) La implementación de la regla de ajuste o equilibrio contenida en el artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos para garantizar la paridad transversal en la postulación de candidaturas para integrar ayuntamientos no es contraria al artículo 3, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
e) Fue correcta la interpretación realizada por el tribunal responsable en cuanto a que no existe obligación de postular planillas encabezadas por el género femenino en los primeros lugares de los segmentos de alta, media o baja competitividad, por no haberse establecido una acción afirmativa en ese sentido.
f) Es fundado el agravio en el cual las actoras afirman que no se cumple la paridad transversal.
ÍNDICE
4.1. Juicios ciudadanos [SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021]
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
5.1.2.1. Agravios del SM-JRC-20/2021.
5.1.2.2. Agravios del SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021
5.4. Justificación de la decisión
5.4.1. Análisis de los planteamientos formulados en el SM-JRC- 20/2021
5.5. Análisis de los planteamientos formulados en los juicios SM-JDC-222/2021 y
SM-JDC-223/2021
5.5.1. El Tribunal Local atendió la litis en la medida en que fue planteada
Acuerdo de registro: | Acuerdo CEE/CG/060/2021 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por el Partido Acción Nacional. |
Comisión Electoral: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo General: | Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos de paridad: | Acuerdo CEE/CG/34/2020 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por el que se emiten los lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021 |
Ley Electoral local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.
1.1. Acuerdo CEE/CG/34/2020. El veintiocho de septiembre, el Consejo General aprobó el acuerdo por el cual se emitieron los Lineamientos de paridad.
1.2. Recurso de apelación local RA-006/2020 y acumulados. En desacuerdo, el PAN, entre otros los impugnaron ante el Tribunal Local. Por resolución de veintitrés de octubre, dicho Tribunal confirmó el acuerdo controvertido.
1.3. Acuerdo CEE/CG/45/2020. El seis de octubre, la Comisión Electoral emitió acuerdo en el cual se otorgó respuesta al PAN respecto de la solicitud de aclaración sobre los alcances de la paridad transversal prevista en los Lineamientos de paridad.
1.4. Inicio del proceso electoral 2020-2021. El siete siguiente, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral local para la renovación de la gobernatura, diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.5. Acuerdo CEE/CG/60/2020. El veintisiete de octubre, el citado Consejo aprobó el acuerdo mediante el cual se otorgó respuesta al PAN respecto a la solicitud de confirmar la viabilidad jurídica de la aplicación de los Lineamientos de paridad.
1.6. SM-JDC-340/2020 y acumulados. En desacuerdo con la resolución del Tribunal Local que confirmó los Lineamientos de paridad, el veintisiete y veintiocho de ese mes, Diana Esperanza Gámez Villarreal, Gustavo Ramírez Villarreal y el Partido del Trabajo, promovieron medios de impugnación ante esta Sala Regional.
Por sentencia de cinco de noviembre, este órgano jurisdiccional confirmó la diversa resolución del Tribunal Local en la cual, a su vez, se validaron los Lineamientos de paridad, en los que se establecieron los bloques de competitividad en los Ayuntamientos de Nuevo León.
1.7. Solicitud de registro. El veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, el PAN solicitó a través del Sistema Estatal de Registro de la Comisión Estatal, el registro de las candidaturas postuladas para integrar los cincuenta y un ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.8. Acuerdo de registro. El cinco de marzo, el Consejo General aprobó el registro de las referidas candidaturas.
1.9. Medios de impugnación locales [JI-13/2021 y acumulados]. El ocho siguiente, el Partido Redes Sociales Progresistas promovió juicio de inconformidad [JI-13/2021] contra el Acuerdo de registro, sólo por lo que hace a la aprobación de Brenda Oralia Rosas Hernández como candidata a la Presidencia Municipal de General Zaragoza, Nuevo León.
A la par, el diez y once de marzo de este año, Ana Lilia González Cabello y representantes del Colectivo de mujeres denominado MUJERES VIOLENTADAS DE NUEVO LEÓN, respectivamente, impugnaron el referido acuerdo por considerar que el PAN incumplió el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas para integrar ayuntamientos [JDC-92/2021 y JDC-094/2021].
1.10. Resolución impugnada. El pasado ocho de abril, el Tribunal Local confirmó, por diversos motivos, el registro de las candidaturas postuladas por el PAN.
1.11. Juicios federales. En desacuerdo, el doce de abril de este año, se promovieron los siguientes medios de defensa:
No. | Expediente de juicio federal | Parte actora |
1 | SM-JRC-20/2021 | Partido Redes Sociales Progresistas |
2 | SM-JDC-222/2021 | Colectivo Mujeres Violentadas de Nuevo León |
3 | SM-JDC-223/2021 | Ana Lilia González Cabello |
1.12. Tercero interesado. El dieciséis de abril, el PAN compareció como tercero interesado.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que en ellos se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con la aprobación del registro de candidaturas postuladas por el PAN para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021 al diverso SM-JRC-20/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
4.1. Juicios ciudadanos [SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021]
Los juicios de la ciudadanía son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. Se presentaron por escrito ante esta Sala Regional, se precisa nombre y firma de quienes promueven, la resolución que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
4.2. Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
4.3. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó a las actoras el ocho de abril[1] y las demandas se presentaron el doce siguiente[2].
4.4. Legitimación. Sandra Lucero Olguín de la Rosa y María San Juana de la Rosa Escalante, en representación del Colectivo MUJERES VIOLENTADAS DE NUEVO LEÓN y Ana Lilia González Cabello están legitimadas por tratarse de mujeres que promueven en defensa de un grupo históricamente vulnerado, y en su calidad de actoras en el juicio ciudadano local JI-013/2021 y acumulados.
4.5. Interés jurídico. Al comparecer al presente juicio, el tercero interesado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico de las promoventes.
Sostiene que las representantes del Colectivo MUJERES VIOLENTADAS DE NUEVO LEÓN y Ana Lilia González Cabello, no son militantes del PAN, por lo que carecen de interés jurídico para controvertir el Acuerdo de registro, ya que este no vulnera su esfera jurídica, ni violenta o restringe sus derechos, por lo que solicita se declare la improcedencia de los juicios ciudadanos.
Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el interés jurídico puede advertirse cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de quienes promueven, a la vez que solicitan la intervención del órgano jurisdiccional para lograr su reparación mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, con el fin de producir la restitución en el goce de los pretendidos derechos político- electoral violados[3].
En el caso, se considera que se cumple el requisito en estudio, en tanto que el Colectivo MUJERES VIOLENTADAS DE NUEVO LEÓN y Ana Lilia González Cabello fueron actoras en el juicio JI-013/2021 y acumulados, en el que se dictó la resolución ahora impugnada y, ante esta instancia pretenden se revoque la referida resolución decisión que estiman contraria a Derecho, al vulnerar el mandato de paridad de género en el registro de las candidaturas para integrar ayuntamientos postuladas por el PAN.
Por lo que, con independencia de que les asista o no razón, es claro que tienen interés para impugnarla, al haber sido parte actora en la instancia previa.
4.2. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-20/2021
De igual forma, es procedente el juicio de revisión constitucional electoral, dado que reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el acuerdo de admisión de veintiuno de abril.
El cinco de marzo, el Consejo General aprobó el Acuerdo de registro, en el cual se declaró que el PAN cumplió con el principio de paridad vertical, horizontal y transversal, en la postulación de candidaturas para integrar los cincuenta y un ayuntamientos del Estado de Nuevo León.
Por lo que hace a la paridad vertical se consideró cumplida en tanto que las planillas postuladas no contenían más del 50% [cincuenta por ciento] de personas candidatas propietarias de un mismo género, con excepción de aquellas planillas en las cuales el resultado de la suma de regidurías y sindicaturas era impar, pues en ellas se privilegió mayoritariamente el registro de candidaturas del género femenino.
En cuanto al cumplimiento de la paridad horizontal y transversal, el Consejo General determinó que el PAN acató lo previsto en los artículos 11 y 12 de los Lineamientos de paridad, al realizar sus postulaciones conforme a lo siguiente:
BLOQUE | SEGMENTO | MUNICIPIO | GÉNERO | % VOTACIÓN | SEGMENTO | BLOQUE |
Bloque 1 | Alto | Santa Catarina | H | 53.47% | 1M y 2H | 4 mujeres y 5 hombres |
San Nicolás de los Garza | H | 49.42% | ||||
Monterrey | M | 40.23% | ||||
Medio | San Pedro Garza García | H | 37.01% | 1M y 2H | ||
Guadalupe | H | 27.32% | ||||
General Escobedo | M | 25.32% | ||||
Bajo | Apodaca | M | 23.48% | 2M y 1H | ||
García | M | 12.45% | ||||
Juárez | H | 9.11% | ||||
Bloque 2 | Alto | Sabinas Hidalgo | H | 57.56% | 3M y 3H | 9 mujeres y 8 hombres |
Salinas Victoria | M | 49.20% | ||||
Linares | H | 47.53% | ||||
Aramberri | M | 38.59% | ||||
Doctor Arroyo | M | 36.38% | ||||
Santiago | H | 34.68% | ||||
Medio | Allende | H | 33.14% | 3M y 3H | ||
General Zuazua | M | 22.65% | ||||
Anáhuac | M | 17.71% | ||||
Hidalgo | M | 12.77% | ||||
Montemorelos | H | 11.87% | ||||
Cadereyta Jiménez | H | 10.34% | ||||
Bajo | El Carmen | M | 5.90% | 3M y 2H | ||
Pesquería | H | 5.59% | ||||
Ciénega de Flores | M | 5.38% | ||||
General Terán | M | 3.99% | ||||
Galeana | H | 3.95% | ||||
Bloque 3 | Alto | Lampazos de Naranjo | H | 72.25% | 6M y 3H | 13 mujeres y 12 hombres |
Cerralvo | H | 66.36% | ||||
Rayones | M | 63.88% | ||||
Parás | M | 56.47% | ||||
General Treviño | M | 51.53% | ||||
General Bravo | H | 51.01% | ||||
Marín | M | 46.83% | ||||
Los Aldamas | M | 46.40% | ||||
Villaldama | M | 42.10% | ||||
Medio | Agualeguas | H | 41.87% | 4M y 4H | ||
Bustamante | H | 40.56% | ||||
Los Ramones | H | 34.57% | ||||
Los Herreras | M | 33.49% | ||||
Higueras | H | 29.03% | ||||
Doctor Coss | M | 24.94% | ||||
China | M | 24.83% | ||||
Hualahuises | M | 15.92% | ||||
Bajo | Doctor González | M | 13.42% | 3M y 5H | ||
Abasolo | H | 7.09% | ||||
Iturbide | H | 1.58% | ||||
Vallecillo | M | 1.54% | ||||
Melchor Ocampo | H | 1.37% | ||||
Mina | H | 1.35% | ||||
General Zaragoza | H | 1.20% | ||||
Mier y Noriega | M | 0.89% |
Dando como resultado global, el que se enseguida se indica:
POR SEGMENTOS | |
ALTO | 10 M 8 H |
MEDIO | 8 M 9 H |
BAJO | 8 M 8 H |
TOTAL: 26 M y 25 H | |
Por lo anterior, el Consejo General consideró cumplida la regla de paridad horizontal prevista en el artículo 11 de los Lineamientos de paridad, toda vez que el PAN postuló veintiséis planillas encabezadas por candidaturas del género femenino y veinticinco del género masculino.
Adicionalmente, se consideró satisfecho el cumplimiento de la paridad transversal en cada sub-bloque.
Incluso, se precisó que, en el bloque 3, sub-bloque de competitividad alta, hay una postulación mayor del género femenino y aunque en el bloque 1, hay mayoría de mujeres en el segmento de baja competitividad, ello era permisible atendiendo a que, en el bloque 3 se actualizó la alternancia de género con el sub-bloque de más alta competitividad y se evitó que en el sub-bloque de baja se postularan más mujeres, por lo que se actualizaba lo previsto en el artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos de paridad[4].
Redes Sociales Progresistas [SM-JRC-20/2021] impugnó el referido Acuerdo de registro ante el Tribunal Local, solo por lo que hace a la aprobación del registro de Brenda Oralia Rosas Hernández como candidata a la Presidencia Municipal de General Zaragoza, Nuevo León, pues estimó no acreditó contar con el requisito de residencia correspondiente, previsto en el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
En la resolución controvertida, el Tribunal Local calificó como inoperante el motivo de disenso, al considerar que se trataba de una manifestación simple en la que no se conocieron los motivos por los cuales la candidata registrada no cumplió con el requisito de residencia alegado.
La responsable indicó que Redes Sociales Progresistas no controvirtió que la candidata registrada por el PAN no tuviese su residencia en el municipio por el que actualmente contiende [General Zaragoza, Nuevo León]; no indicó el domicilio en el que reside la candidata; y, en su caso, que ese domicilio se encontrara fuera de la municipalidad correspondiente.
Además, que tampoco estableció algún hecho fundamental que pudiere ser objeto de prueba y análisis para considerar su motivo de disenso como operante y proceder al estudio para determinar si era o no fundado.
Por otro lado, las actoras de los juicios ciudadanos SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021, controvirtieron el Acuerdo de registro ante el Tribunal Local, al estimar que el PAN, en la postulación de sus candidaturas para integrar ayuntamientos, incumplió con el principio de paridad en su vertiente transversal.
En la resolución controvertida, el Tribunal Local confirmó, por diversos motivos la solicitud de registro de las candidaturas postuladas por el PAN, al estimar que no se vulneraba el principio de paridad ni el efecto útil de la acción afirmativa.
Para arribar a esa determinación el Tribunal Local sostuvo las consideraciones que enseguida se destacan.
Por una parte, desestimó diversos motivos de disenso de las promoventes conforme a lo siguiente:
Calificó de infundado que el PAN postulara mujeres en los municipios destinados a perder, pues conforme los Lineamientos de paridad no existía prohibición de que las mujeres encabezaran las planillas también en segmentos de baja competitividad.
Determinó que no les asistía razón a las actoras en cuanto a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 12, fracción III, inciso c) de los Lineamientos de paridad, toda vez que la citada porción normativa no vulnera las posibilidades de las mujeres de encabezar una planilla en municipios de alta, media y baja competitividad equitativamente.
A la par, declaró infundado que la flexibilidad prevista en la citada porción normativa, para postular mujeres en segmentos de baja competitividad, impidiera que las candidatas contendieran candidatas en ayuntamientos con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo, pues el propósito de la acción afirmativa implementada era la postulación paritaria.
Señaló que la porción normativa contenida en el artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos de paridad, no contempla la postulación total o exclusiva del género femenino en los segmentos de baja competitividad, por lo que no es contraria a la prohibición prevista en el artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos.
Por otro lado, el Tribunal Estatal desestimó el argumento de las promoventes relativo a que en los segmentos de alta y media competitividad son encabezados por hombres, lo que significa que las posibilidades de acceder al cargo para las mujeres sean menores; ello así, pues, en concepto de la responsable, los Lineamientos de paridad no prevén obligación de postular las candidaturas del género femenino en un orden específico del sub-bloque correspondiente.
Indicó que en los Lineamientos de paridad no se prevé que las planillas encabezadas por mujeres deban postularse exclusivamente en aquellos municipios de alta y media competitividad para el partido.
Señaló que en la conformación del segmento de baja competitividad del bloque 1, se actualizó la flexibilización que permite los Lineamientos de paridad, al contemplar una regla de compensación consistente en que, al haberse postulado mayoría de mujeres en un segmento de baja competitividad, en el resto de los mismos sub-bloques deberá procurarse la alternancia de género.
En cuanto a que la postulación del PAN no resultó eficaz para el fin pretendido con la acción afirmativa implementada, el Tribunal Local destacó que al resolverse el recurso de apelación RA-006/2020 y acumulados, confirmado por esta Sala Regional en el diverso SM-JDC-340/2020, se determinó que el sistema de bloques y sub-bloques es una medida idónea, necesaria, razonable y proporcional para lograr la igualdad sustantiva.
Añadió que la procuración de alternancia en el resto de sub-bloques de baja competitividad cuando no se pueda evitar la postulación mayoritaria de planillas encabezadas por mujeres en un segmento de menor competitividad, es una medida cualitativa que compensa la obligación de mérito.
Por otro lado, consideró fundados los agravios relativos a la falta de congruencia y debida motivación del Consejo General al aprobar el Acuerdo de registro, en tanto que:
La autoridad administrativa electoral aprobó la postulación del PAN aun cuando se dieron las condiciones que debían evitarse, es decir, tener dos sub-bloques de baja competitividad con mayoría de mujer [bloque 1 y 2].
La responsable precisó que si bien los Lineamientos de paridad prevén un grado de flexibilidad, ya que el artículo 12, fracción III, inciso c) no está redactado en términos categóricos que prohíban postular mayoritariamente al género femenino en un segmento de baja competitividad, lo cierto es que el mencionado precepto condiciona a que en el resto de ese tipo de sub-bloques, se procure la alternancia de género, lo cual en concepto del Tribunal Local podría entenderse como el mecanismo mediante el cual se evitara una mayor postulación de mujeres en el resto de los segmentos de menor o baja competitividad.
La responsable indicó que el Consejo General no expuso los motivos por los cuales concluyó que debía prevaler un criterio o interpretación diversa para aprobar el bloque 1, al no estar integrado de forma paritaria, pues está conformado por cuatro mujeres y cinco hombres; además, que el segmento de baja competitividad estaba compuesto mayoritariamente por mujeres [2M-1H].
Las mujeres encabezan la mayoría de las postulaciones del segmento de baja competitividad del bloque 2, cuando la regla de flexibilidad indicaba procurar que sólo un sub-bloque de baja competitividad estuviera integrado con más mujeres, lo cual ya ocurría en el bloque 1.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios relativos a la falta de congruencia y motivación del Acuerdo de registro, el Tribunal Local asumió jurisdicción, ante la necesidad de resolver con prontitud la controversia sometida a su conocimiento, en aras de no vulnerar los derechos de las candidaturas registradas, que actualmente se encuentran en etapa de campaña y del partido.
Estudio realizado en plenitud de jurisdicción
El Tribunal Local señaló que la postulación del PAN no vulneró el principio de paridad ni es contraria al efecto útil de la acción afirmativa, toda vez que ello se alcanza al garantizar la participación de las mujeres, sin que la flexibilización de alguna regla implicara el incumplimiento del mandato de paridad.
La responsable indicó que se garantizó la representación proporcional de las mujeres en Nuevo León, al encabezar planillas con mayor visibilidad, pues los municipios cuya candidatura a la presidencia municipal corresponden a mujeres tiene un impacto en 3, 185,876 personas [tres millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos setenta y seis] a diferencia de los municipios con candidaturas encabezadas por hombres, cuya población asciende a 2, 596,566 [dos millones quinientos noventa y seis mil quinientos sesenta y seis].
El Tribunal Local consideró que sí se garantizaba el acceso real y efectivo al cargo, ya que el promedio de votación obtenido en el total de las postulaciones por género era equivalente al 28% [veintiocho por ciento] para ambos.
Sostuvo que la postulación por bloques y sub-bloques fue adecuada, en tanto que:
En los sub-bloques de alta competitividad se postularon 10 mujeres a diferencia de 8 hombres.
En los sub-bloques de media competitividad se postularon 9 planillas encabezadas por hombres y 8 de mujeres.
En los segmentos de baja competitividad se realizó una postulación paritaria, pues ambos géneros se postularon en 8 municipios cada uno.
En esa medida, la responsable determinó que el PAN efectuó una compensación orgánica en beneficio del género femenino, postulando más mujeres en la suma de los municipios de alta competitividad; a partir de una interpretación transversal de la paridad.
Bajo ese mismo razonamiento el Tribunal Local señaló que la postulación mayoritaria de mujeres en ayuntamientos de baja competitividad dentro del bloque 2 era permisible, pues en el resto de los segmentos del mismo bloque se postuló paritariamente a las mujeres, generando una mayor postulación total en favor del género femenino.
En consecuencia, en concepto de la autoridad jurisdiccional responsable, se propició una mayor cantidad de cabildos encabezados por el género femenino, lo que llevó al Tribunal Local a confirmar el registro de las candidaturas postuladas por el PAN.
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
5.1.2.1. Agravios del SM-JRC-20/2021.
Redes Sociales Progresistas hace valer como motivos de inconformidad, los que enseguida se detallan:
- Que contrario a lo establecido por el Tribunal Local, en la demanda de primera instancia, sí se expresaron los motivos por los cuales se consideró que Brenda Oralia Rosas Hernández, en su carácter de candidata registrada por el PAN a la Presidencia Municipal de General Zaragoza, Nuevo León, no acreditó la residencia conforme la legislación local.
- Indebidamente, el Tribunal Local determinó que los medios de convicción aportados por el partido político actor que fueron desahogados en la instancia previa se encontraban encaminados a demostrar hechos ajenos a la materia de la controversia, cuando esas probanzas tenían por objeto demostrar la falta de residencia de la candidata.
Las actoras, por su parte, hacen valer como agravios, esencialmente:
a) Omisión de análisis integral de la litis
- El Tribunal Local no analizó la litis sometida a su conocimiento en la forma en que fue plateada, pues realizó un estudio seccionado e indebido para considerar satisfecho el mandato de paridad, tomando en cuenta únicamente su dimensión cuantitativa, sin valorar que el PAN postuló mujeres en distritos que están destinados a perder de conformidad con los precedentes históricos de competitividad.
- La responsable omitió valorar si la postulación del PAN provocaba que las mujeres no tuvieran un verdadero acceso a la participación en forma igualitaria y que se postularon más mujeres en municipios con menos posibilidades de ganar.
- Además, la resolución impugnada es contradictoria, pues por un lado señala que el principio de paridad implica la interpretación más favorable para la mujer y que, de tener postulaciones impares, el desempate debía otorgarse al género femenino y, por otra parte, considera adecuada la postulación del PAN dentro del bloque 1, en el cual se acreditó que no se cumplió la paridad, validando un criterio permisivo.
- El Tribunal Local varió la litis, pues lo que se pretendió evidenciar era que el PAN que de manera artificiosa volvió ineficaz la medida compensatoria de paridad de género.
b) Omisión de estudiar la solicitud de inaplicación del artículo 12, párrafo segundo, fracción III, inciso c), de los Lineamientos de paridad.
- Las actoras señalan que el Tribunal Local desestimó su argumento relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la citada porción normativa, limitándose a indicar que la implementación de bloques y sub-bloques había sido validada por la responsable y esta Sala Regional, lo cual no era materia de controversia.
- Además, que no motivó por qué la flexibilidad permitida no merma las posibilidades de las mujeres como cabeza de planilla de ser postuladas en los municipios de alta, media y baja competitividad equitativamente.
c) Incorrecta interpretación del artículo 12, fracción III, inciso c) de los Lineamientos de paridad de frente a la restricción expresa contenida en el artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos.
- El Tribunal Local desestimó incorrectamente que el artículo 12, fracción III, inciso c) vulnera lo establecido en el artículo 3, numeral 5, de la Ley de Partidos, ya que este último precepto que debe considerarse como principio o base mínima del legislador para prohibir que los partidos postulen a mujeres en contiendas o distritos perdedores.
d) Indebido análisis del cumplimiento de la paridad transversal en las postulaciones del PAN
- Las promoventes indican que la afirmación del Tribunal Local relativa a que no existe obligación de postular planillas encabezadas por mujeres en un lugar específico de los bloques; es contraria al mandato que deben observar los partidos políticos para cumplir con el principio de paridad en su dimensión cualitativa, en la medida que se desconocen los avances logrados en favor de las mujeres, pues la postulación paritaria no se limita a lograr el 50% para cada género, sino que debe garantizarse que hombres y mujeres participen en igualdad de condiciones.
- Por tanto, contrario a lo indicado, sí existe obligación de postular mujeres en municipios donde tengan más posibilidades de ganar.
- El Tribunal Local de manera incorrecta afirmó que en los Lineamientos de paridad no se prohíbe la postulación de mujeres como cabeza de planilla en los segmentos de baja competitividad, lo que convalida el fraude al principio de paridad, pues permite enviar a mujeres a distritos perdedores.
- En particular, el Tribunal Local dejó de observar que en el bloque 1, se postularon mujeres en los municipios de menor acceso al cargo, tanto en los segmentos de media y alta competitividad, registrando hombres en los municipios con más probabilidades de ganar.
- Además, el tribunal responsable incorrectamente validó la postulación de mujeres en todos los bloques en posiciones donde tienen menos probabilidades de acceder pues existen notorias diferencias porcentuales respecto de los municipios donde fueron hay candidatos hombres.
e) Incorrecto análisis del Tribunal Local realizado en plenitud de jurisdicción e inaplicación de los Lineamientos de paridad
- Las consideraciones de la resolución impugnada realizadas en plenitud de jurisdicción no justifican el motivo por el cual, en el bloque 1 y bloque 2 se postularon mayoría de mujeres en los segmentos de baja competitividad.
- Los argumentos de la responsable en relación con el fin útil de la acción afirmativa no son suficientes para convalidar una violación al principio de paridad, pues no se puede validar un fraude a la ley mediante una serie de afirmaciones dogmáticas que desconocen las obligaciones impuestas a los partidos políticos en los Lineamientos de paridad.
- En su caso, el Tribunal Local debió realizar u ordenar un ajuste al PAN para salvaguardar la aplicabilidad y operatividad de las medidas impuestas en los citados lineamientos.
- El Tribunal Local inaplicó implícitamente los Lineamientos de paridad con el fin de convalidar las violaciones realizadas por el PAN en la postulación de sus candidaturas.
- Indebidamente afirmó que existió una compensación genérica, para convalidar la postulación mayoritaria de mujeres en el segmento de baja competitividad del bloque 2 y el error cometido en el bloque 1, en cuanto a postular mayoría de hombres en los segmentos de alta y media, lo cual es contrario a los principios de paridad y efecto útil de la medida.
- La afirmación relativa a que las postulaciones del PAN proyectan más triunfos para las mujeres carece de fundamentación y motivación.
- En el estudio realizado en plenitud de jurisdicción, el Tribunal Local debió valorar los agravios de la actora y desestimarlos puntualmente situación que no ocurrió.
Acorde a la litis perfilada por los agravios, esta Sala Regional deberá responder, respecto del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-20/2021, lo siguiente:
i. Si fue acertado que el Tribunal Local declarara la ineficacia de los motivos de informidad hechos valer en la instancia previa, al estimar que el partido actor no precisó las razones por las cuales, en su concepto, la candidata del PAN no cumplía con el requisito de residencia efectiva.
Por lo que hace a la impugnación promovida vía juicios de la ciudadanía SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021, se deberán analizar los cuestionamientos destacados:
i. Si el Tribunal Local atendió de manera adecuada la controversia sometida a su conocimiento.
ii. Si el Tribunal Local analizó debidamente la solicitud de inaplicación del artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos de paridad.
iii. Si la citada porción normativa contraviene o no la prohibición prevista en el artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos, en cuanto a no postular exclusivamente a personas del mismo género en municipios perdedores.
iv. Si existe obligación de postular candidaturas del género femenino sólo en los municipios donde tengan más posibilidades de ganar, a fin de garantizar el principio de paridad transversal.
v. Si fue correcto el análisis que efectuó la autoridad responsable en plenitud de jurisdicción y si, al hacerlo, inaplicó la porción normativa de los Lineamientos de paridad, que prohibía la postulación mayoritaria de mujeres en los municipios ubicados en los segmentos de baja competitividad.
Procede modificar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, al estimarse que:
a. Es infundado el motivo de inconformidad planteado por el partido Redes Sociales Progresistas [SM-JRC-20/2021], toda vez que, de manera correcta, el Tribunal Local declaró la ineficacia de sus agravios, al no expresar las razones por las cuales estimó que la aprobación del registro de la candidata a la Presidencia Municipal de General Zaragoza, Nuevo León, fue contraria a derecho.
b. El Tribunal Local atendió los motivos de disenso de las promoventes [SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021] en la medida en que fueron planteados en la instancia previa.
c. Las actoras no plantearon de manera eficaz la incompatibilidad constitucional o convencional del artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos de paridad, además de no ser evidente la contravención de la porción normativa con alguno de los preceptos de la carta fundamental.
d. Se comparte la conclusión del Tribunal Local en cuanto a que la porción normativa prevista en el artículo 12, fracción III, inciso c) de los Lineamientos de paridad no es contraria a lo establecido en el artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos.
e. Fue correcto considerar que no existe obligación de postular planillas encabezadas por el género femenino en los primeros lugares de los segmentos de competitividad, porque para este proceso electoral no se estableció una medida afirmativa que así lo mandate.
f. Es fundado el agravio en el cual se sostiene que el PAN no cumplió en sus postulaciones, la paridad transversal.
Marco normativo
En principio, debe precisarse que, por mandato del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General, en todo juicio que se siga ante las autoridades jurisdiccionales deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; en esa misma línea, todo acto de autoridad que cause molestias a las personas, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental.
De la interpretación del último precepto, se deduce que tales actos deben expresar el o los dispositivos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para su emisión.
Para una debida fundamentación y motivación, es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
El respeto de la garantía de fundamentación y motivación, tal como ha sido descrito, se justifica en virtud de la importancia que revisten los derechos de las y los ciudadanos, respecto de quienes es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad, esta debe estar apoyada en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, de modo tal que, de convenir a sus intereses, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.
Así, todo acto de autoridad se considera cumple tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión[5].
Ahora, también es pertinente señalar que el artículo 17 de la Constitución Federal indica que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones la congruencia, la cual consiste en que debe existir una relación lógica entre lo solicitado por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable, concepto que consta de dos vertientes[6].
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[7].
De igual forma, se precisa que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, atiende al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa e imparcial.
Así, la exhaustividad en las resoluciones se cumple cuando la responsable atiende todos y cada uno de los planteamientos expresados por las partes y, cuando se pronuncia respecto de todos y cada uno de los elementos de convicción que le son presentados o que obran en su poder[8].
Redes Sociales Progresistas considera que el Tribunal Local indebidamente calificó como inoperante el motivo de inconformidad hecho valer en la instancia previa, argumentando que, contrario a lo señalado por la responsable, en su demanda local sí expuso las razones por los cuales estimó que la candidata registrada por el PAN para contender como presidenta municipal en el municipio de General Zaragoza, Nuevo León, no cumplió el requisito relativo a la residencia, establecido en el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León[9].
El partido actor señala que la determinación controvertida es incorrecta al haber sido desestimados los medios de convicción que aportó para acreditar su pretensión, pues contrario a lo sustentado por el Tribunal local tales probanzas si se encontraban encaminadas a demostrar hechos relacionados con la controversia planteada.
Al respecto, este órgano de decisión estima que no le asiste razón al partido político.
Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien para que sea procedente el estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren[10].
El referido Alto Tribunal determinó que un razonamiento jurídico se traduce en la mínima necesidad de explicar los motivos por los cuales el acto reclamado o resolución controvertida son incorrectos, a través de la confrontación de las situaciones concretas frente a la norma aplicable, de tal manera que se evidencie la vulneración que se alega.[11]
De tal manera, que en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una demanda que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, como consecuencia de ello, debe calificarse como inoperante, sin que sea permisible entrar a su estudio bajo la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por este la exposición en la que se realice la comparación del hecho frente a un fundamento correspondiente y su conclusión, de modo que se evidencie que el acto o resolución reclamo resulta ilegal.
En ese sentido, respecto de la suplencia de la queja en la instancia local, se tiene que el artículo 313 de la Ley Electoral local prevé que, en los asuntos de su conocimiento no se hará suplencia de la deficiencia de la queja.
Ahora, del análisis de la demanda presentada por el partido actor en la instancia local, se constata que controvirtió el Acuerdo, específicamente respecto de aprobación del registro de Brenda Oralia Rosas Hernández, como candidata del PAN a la Presidencia Municipal de General Zaragoza, Nuevo León, pues estimó que no cumplió con el requisito de elegibilidad previsto por el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, relativo a la acreditación de la residencia no menor a un año para el día de la elección en el municipio en que ésta se verifique.
Al emitir la resolución ahora analizada, el Tribunal local determinó que el agravio resultaba inoperante, pues estimó que solo era una manifestación simple y genérica que no le permitía conocer cuáles eran los motivos por los que el registro aprobado en el Acuerdo no cumplió con el requisito de elegibilidad alegado.
Lo infundado de los agravios hechos valer ante esta Sala Regional radica en que, del examen de las constancias que integran el asunto analizado, se desprende que el partido político actor en su demanda local únicamente señaló, de manera general, que la candidata no cumplió el requisito de residencia, sin exponer de manera razonada a partir de qué aspecto no fue cumplido tal requisito.
Al no haber evidenciado las circunstancias por las que estimó que el registro de la candidata del PAN es contrario a Derecho, al no cumplir con las exigencias señaladas en la normativa, se estima que como, lo determinó el Tribunal local en la resolución controvertida, tal argumento debía ser considerado una alegación sin sustento.
Por lo anterior, ante lo infundado del motivo de inconformidad planteado, se considera que la sentencia controvertida no vulnera los principios de fundamentación y motivación, congruencia, legalidad, así como exhaustividad.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que el partido político actor formule un agravio dirigido a controvertir la valoración realizada por el Tribunal local respecto de los medios de convicción aportados en el juicio de inconformidad, ya que, con independencia del pronunciamiento que esta Sala Regional pueda realizar al respecto, no podría cambiar el sentido de la decisión, precisamente, porque la falta de valoración probatoria se debió a que el partido actor no precisó, cuando era su obligación, el motivo por el cual consideraba que la candidata no cumplía el requisito de residencia.
Marco normativo en materia de paridad de género
A partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incorporó al artículo 41, Base I, segundo párrafo, el principio de paridad de género, a fin de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, mediante el establecimiento de reglas para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los órganos legislativos federales y locales.
Dicho principio fue maximizado por las autoridades jurisdiccionales a través de criterios que lo hicieron extensivo a todo tipo de cargo de elección popular, inclusive en el ámbito de los cargos directivos de los partidos políticos.
Posteriormente, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose lo que se denominó paridad transversal o paridad en todo.
Esta reforma incorporó la paridad no solo para los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, también para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial, en los siguientes términos:
Lenguaje incluyente y libre de estereotipos[12].
Paridad de género en la representación de los pueblos y comunidades en los ayuntamientos con población indígena[13].
Derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.[14]
Creación de un sistema de asignación de las doscientas diputaciones y las treinta y dos senadurías bajo el principio de representación proporcional, conforme con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo, conforme con las reglas fijadas por el legislativo[15].
El establecimiento de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género[16].
Delimita como uno de los fines de los partidos políticos fomentar el principio de paridad.
Obliga al legislador a establecer las formas y modalidades para que se observe la paridad en la titularidad de las secretarías de despacho del Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en los órganos autónomos[17].
En criterio de este Tribunal Electoral, este nuevo marco constitucional, además de ser de observancia obligatoria en el actual proceso electoral, en la integración de órganos de deliberación y toma de decisiones, marca una pauta interpretativa en el sentido de que el cumplimiento de la paridad no puede evaluarse únicamente a partir de un criterio numérico, requiere un nivel de análisis mucho más profundo respecto de la participación de las mujeres, así como en los cambios de las estructuras e inercias que generaron su subrepresentación[18].
En efecto, hasta antes de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, no existía disposición constitucional que vinculara a los órganos del Estado mexicano a implementar la paridad en todos los niveles, por lo que este nuevo paradigma resulta observable en todos los procesos para elegir a las personas que ocuparan cargos en el servicio público en los tres niveles de gobierno.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad de género es un principio de igualdad sustantiva que, en materia electoral que debe ser tomado en cuenta en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales[19].
Constituye una manera para combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
Adicionalmente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, una cuantitativa, que ve a un criterio numérico, y que asegura un mínimo de mujeres en los cargos tanto públicos como de elección popular[20] y un enfoque cualitativo, que privilegia la igualdad de oportunidades y de resultados, con la finalidad de que un mayor número de mujeres accedan a los cargos más trascendentes de toma de decisiones.
Principio de paridad en la legislación electoral local
El artículo 40, fracción XX y el diverso 143 de la Ley Electoral local señala la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad entre géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.
El artículo 146 del citado ordenamiento establece que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registraran por planillas completas e integradas por los nombres de las candidaturas a la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas con los respectivos suplentes.
De igual forma prevé que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidurías y sindicaturas para la renovación de ayuntamientos debe contener más del 50% de candidaturas propietarias de un mismo género y que cuando el resultado de la suma de ambos cargos sea impar, el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la presidencia municipal.
Lineamientos de paridad
En lo que interesa, los lineamientos establecen las reglas para garantizar la paridad vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas para integrar ayuntamientos.
El sistema de bloques poblacionales dividió los municipios en función del número de regidurías que comprende cada uno de estos, el primero de 8 a 18 regidurías, conformado por 9 municipios, el segundo bloque de 6 a 7 regidurías integrado por 17 y el tercero, de 4 regidurías, con 25.
Cada uno de los bloques se dividen, como se cita, en tres sub-bloques o segmentos de competitividad electoral atendiendo a los porcentajes de votación alta, media o baja del partido político de que se trata, esto con el fin de permitir la distribución de candidaturas según los porcentajes obtenidos en el último proceso electoral local, en aras de garantizar que las mujeres no sean postuladas exclusivamente en los municipios con los porcentajes de votación más bajos y se logre la integración paritaria de los cincuenta y un ayuntamientos.
Por su parte, para el cumplimiento de la paridad horizontal el artículo 11 de los Lineamientos de paridad establece que los partidos deberán registrar un 50% de la totalidad de postulaciones que realicen a las presidencias municipales con géneros distintos, con la salvedad de que cuando sea número impar, la candidatura excedente será para el género femenino.
Por su parte, la fracción III, inciso c) del referido precepto contempla que las postulaciones deberán de garantizar la paridad de género en cada bloque y sub-bloque, evitando que las mujeres conformen de manera mayoritaria el sub-bloque de más baja competitividad; y, en este último caso, procurando la alternancia de género en el resto de los sub-bloques con baja competitividad.
En resumen, de las reglas contenidas en los cuerpos normativos reseñados, para este proceso electoral, se previó el cumplimiento de la paridad, en distintos niveles -en la conformación de las planillas, paridad vertical, considerando el número de ayuntamientos y que al estar ante un número impar, la paridad se atenderá postulando en ese municipio impar, una candidatura femenina -paridad horizontal y acción afirmativa potenciadora de la igualdad sustantiva- por bloques y sub-bloques, con la prohibición de postular exclusiva o mayoritariamente a mujeres en los segmentos o sub-bloques de baja competitividad -paridad transversal, considerando una regla de ajuste, de compensación o equilibrante, para evitar que esa práctica se dé, y que coloque a las mujeres en candidaturas de distritos o de ayuntamientos de baja proyección o importancia, y con escasa probabilidad de triunfo-.
Desde una doble visión -cualitativa y cuantitativa- de la paridad, por garantizarse con base en estas reglas, un número paritario de postulación global y por segmentos -bloques y sub-bloques-, y su presencia en espacios que brinden la posibilidad de acceso a los cargos públicos en municipios de importancia por su densidad poblacional, y por la fuerza o posibilidad de triunfo del partido político que las postula.
Establecido el marco jurídico que es necesario considerar en la solución del caso, a continuación se procede a analizar cada uno de los conceptos de perjuicio hechos valer.
Las actoras señalan que el Tribunal Local realizó un estudio seccionado e indebido de la controversia sometida a su conocimiento, pues para considerar satisfecho el mandato de paridad únicamente tomó en cuenta el criterio o dimensión cuantitativa.
Añaden que dejó de valorar que el PAN incumplió con el citado principio, pues postuló mujeres en municipios que están destinados a perder de conformidad con los precedentes históricos de competitividad y, en consecuencia, no es posible asegurar que se garantizó una participación igualitaria.
No asiste razón a las promoventes.
Del análisis de la resolución controvertida se observa que, contrario a lo señalado, el Tribunal Local realizó un estudio detallado de los motivos de disenso que se hicieron valer en la instancia previa, en aras de atender su pretensión, en cuanto a determinar si el registro de las candidaturas postuladas por el PAN cumplía o no con lo establecido en los Lineamientos de paridad.
En esa medida, el Tribunal Local atendió cada uno de los planteamientos expuestos por las promoventes y consideró fundados los agravios relativos a la falta de congruencia y debida motivación del Consejo General en la aprobación del Acuerdo de registro, y atento al inicio de la etapa de campaña, asumió jurisdicción y analizó la solicitud de registro realizado por el PAN de frente al cumplimiento de la paridad transversal.
Por otro lado, ante esta Sala Regional, las actoras se duelen de que no se valoró de manera integral la controversia, porque en su concepto, el Tribunal Local no tomó en cuenta que el PAN postuló mujeres en municipios perdedores a partir de lo cual indican que no se garantizó un verdadero acceso al cargo de presidentas municipales.
Sobre este destacado aspecto, debe decirse que el Tribunal Local sí atendió su planteamiento en la medida en que resultaba procedente de acuerdo con lo manifestado en la demanda local.
En atención al motivo de disenso hecho valer, la responsable señaló que la postulación de mujeres encabezando planillas en municipios con baja competitividad para el partido era acorde a lo dispuesto en los Lineamientos de paridad, en el que, como acción afirmativa, atendiendo de manera cualitativa la paridad, se implementó un sistema de bloques poblacionales y sub-bloques de competitividad, respecto de los cuales no existía prohibición absoluta de postular mujeres en los segmentos de baja competitividad, como sostenían las inconformes.
En otro orden de ideas, se considera que no se actualiza la falta de congruencia alegada en tanto que si bien la responsable precisó que, lo ideal sería que las postulaciones se efectuaran de forma paritaria -en todos los bloques y sub-bloques-, también detalló que conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos de paridad, se contempla un criterio de flexibilidad ante la posibilidad de que se postulen mayor número de mujeres que hombres en un segmento de baja competitividad, sin que esto, por sí mismo, se traduzca en una contradicción.
La definición que en su labor interpretativa dio la responsable al precepto 12 de los Lineamientos de paridad, la cual se observa es una regla de compensación o de ajuste, no una acción afirmativa[21], atendible, en forma clara ante la postulación excepcional, no ante una postulación general de más mujeres que hombres en los distritos o en este caso, en los municipios ubicados en un segmento(s) o sub-bloque(s) de baja competitividad, la llevó a sostener que se cumplía la paridad, desde un enfoque que denominó orgánico refiriéndose con ello, a la constatación de la paridad vista desde una perspectiva global, esto es, considerando las reglas que atienden a su visión horizontal y transversal, preponderantemente hay que decirlo, esto lo hizo desde una visión cuantitativa, no así cualitativa, como se verá en apartados siguientes.
Lo anterior no significa que el Tribunal Local varió la litis, lo que se constata es que el órgano resolutor atendió cada uno de los planteamientos de las inconformes, con independencia de que las conclusiones a las que arribó y a si estas se consideren o no correctas, aspecto que será analizado, como corresponde, al examinarse la interpretación que brindó al cumplimiento de la disposición 12 de los Lineamientos de paridad.
Las actoras indican que el Tribunal Local omitió analizar debidamente la solicitud de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 12, fracción III, inciso c) de los Lineamientos de paridad.
Sostienen que se limitó a señalar que la implementación de bloques poblacionales y segmentos de competitividad es una medida razonable que había sido validada por la propia autoridad responsable y esta Sala Regional.
Además de sostener que el citado precepto contempla un criterio de flexibilidad que no vulnera las posibilidades de las mujeres de ser postuladas en los municipios de alta, media y baja competitividad equitativamente; sin justificar la razón de su dicho.
No procedía el examen de la constitucionalidad y convencionalidad del numeral en cita, cuando no se planteó debidamente su confronta con alguno de los preceptos de la Constitución General, como resultaba indispensable.
En la resolución impugnada, el Tribunal Local calificó de infundada la petición de las inconformes de declarar inconstitucional la citada porción normativa, las razones que dio, fueron que, al resolverse el recurso de apelación RA-066/2021 y acumulados, ese Tribunal confirmó que el sistema de bloques y sub-bloques era una medida idónea, necesaria, razonable y eficaz dentro de los parámetros de proporcionalidad para lograr la igualdad sustantiva del género femenino para acceder a cargos de elección popular; resolución que, a su vez, confirmó esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-340/2020.
Adicionalmente sostuvo que la procuración de alternancia en la postulación del resto de los sub-bloques de baja competitividad en aquellos casos en los que se postule, en un segmento de ese tipo, a un mayor número de mujeres como candidatas, era un criterio de flexibilidad o medida cualitativa que compensaba la obligación expresamente prevista en el numeral en estudio y que por sí misma no afecta la posibilidad de las mujeres de encabezar planillas en municipios de alta, media y baja competitividad.
Con independencia de las consideraciones brindadas por el Tribunal Local para definir los alcances de esa disposición, de frente a la paridad como principio atendible en la postulación de candidaturas, esta Sala Regional observa que en efecto el examen de una posible falta de regularidad constitucional o convencional del precepto, no procedía emprenderlo, porque la parte actora incumplió con la obligación de confrontar esa disposición reglamentaria con algún o alguno de los preceptos de la Carta Fundamental.
Establecido lo anterior y sin negar el deber de los órganos de impartición de justicia, de atender, ante la evidente incompatibilidad de un precepto con las disposiciones constitucionales, al necesario test que permita verificar si la norma guarda o no regularidad con la carta fundamental, también se considera que no se está ante un escenario de notoria inconstitucionalidad.
Como debe tenerse presente, en criterio reiterado del Tribunal Electoral cuando el planteamiento expuesto aluda a la inaplicación de un precepto legal, se debe partir del principio de conservación del Derecho que soporta el principio de interpretación conforme a la Constitución General. Esto, porque decidir sobre la inaplicación de una disposición normativa requiere de argumentos de peso suficientes de Derecho.
Tal solicitud e inaplicación deriva de la facultad del órgano jurisdiccional, para realizar un ejercicio interpretativo a partir del control de constitucionalidad consagrado en el artículo 99 de la Constitución General y de su interpretación, esto es, el órgano encargado de la impartición de justicia está en posibilidad de inaplicar o dejar de observar ciertas disposiciones cuando encuentra que éstas no se ajustan al contenido de la misma.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación por su parte ha establecido que la inaplicación de una norma por medio del control de constitucionalidad–convencionalidad, debe ser la consecuencia última, porque el modelo de interpretación constitucional tiene como propósito lograr la integración de los principios y contenidos del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos, donde el juez, a partir de un ejercicio de interpretación, busca darle unidad y operatividad a todo el sistema jurídico[22].
Teniendo esto presente, se observa que en su escrito de demanda, las actoras indican que el Tribunal Local no analizó debidamente su solicitud de inaplicación del artículo 12, fracción III, inciso c) de los Lineamientos de paridad, pues se limitó a señalar que el citado precepto contempla un criterio de flexibilidad que no vulnera las posibilidades de las mujeres de ser postuladas en los segmentos de alta, media y baja competitividad equitativamente, sin dar razón o realizar la subsunción necesaria para ello.
Como se anticipó debe desestimarse el agravio en estudio, en tanto que, más allá de las razones dadas por el Tribunal Local; lo cierto es que las actoras no confrontaron, como era necesario, la disposición destacada frente a algún artículo constitucional.
Teniendo la carga de evidenciar la incompatibilidad constitucional, lo cual no se logra con la sola solicitud de inaplicabilidad de la norma.
Las promoventes sostienen que el Tribunal Local de manera inexacta consideró que el artículo 12, fracción III, inciso c), de los Lineamientos de paridad no vulnera o es contrario a lo establecido en el artículo 3, numeral 5, de la Ley de Partidos, ya que este último precepto debe considerarse como principio o base mínima del legislador para prohibir que los partidos postulen a mujeres en contiendas o distritos perdedores.
Las inconformes parten de una premisa inexacta, asumen como prohibición legal y absoluta que las mujeres sean postuladas mayoritariamente en el sub-bloque de baja competitividad, cuando la prohibición es a una postulación exclusiva del género femenino en esos segmentos o sub-bloques.
Como se evidenciará, por un lado, la norma legal prohíbe la postulación exclusiva de mujeres en distritos o municipios perdedores, lo que hace la norma reglamentaria, frente a la condición de excepcionalidad de postulación mayoritaria de mujeres en el sub-bloque o segmento de baja competitividad, esto se compense, alternando, frente a los otros bloques, también en el sub-bloque de baja competitividad, las postulaciones, a fin de que no sean más o mayoritariamente las mujeres postuladas en ellos, sino en su caso los varones.
A esta conclusión lleva el examen sistemático, funcional y armónico de ambos dispositivos legales, que para fines de claridad, se traen a cita.
El artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos establece que, en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Por su parte, el artículo 12 de los Lineamientos de paridad prevé que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales se tenga como resultado que a alguno de los géneros le sean asignadas exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.
Mientras que, en la fracción III, inciso c), del referido precepto se indica que en las postulaciones, los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género en cada bloque y sub-bloque, evitando que las mujeres conformen de manera mayoritaria el sub-bloque de más baja competitividad; y, en este último caso, procurando la alternancia de género en el resto de los sub-bloques con baja competitividad
Una lectura armónica, sistemática y funcional de ambas normas, lleva a entender que será posible, en forma absolutamente excepcional que se pueda considerar valida la postulación mayoritaria de mujeres -nunca exclusiva de mujeres- en este tipo de segmentos o sub-bloques de baja competitividad, por lo que ello representa frente a la igualdad sustantiva: pues se traduce en sí misma, en una escasa o baja posibilidad de triunfo de las candidatas ahí propuestas, derivada de la poca competitividad o aceptación del partido que las postula en esos espacios específicos.
Como se expondrá de manera detallada al examinar la conclusión del Tribunal Local, la línea interpretativa del Tribunal Electoral, respecto de la paridad, aparta toda posibilidad de estimarla satisfecha a partir de considerar preponderantemente una igualdad numérica, importa atender las reglas de la paridad transversal, que no solo lleva a ver la paridad como un todo, lleva a ver ese todo, con criterios de importancia objetiva -del lugar, distrito, o ayuntamiento en que se postulan mujeres- y posibilidad real de triunfo de las candidatas -a partir de la competitividad del partido, medida también objetivamente a partir de los resultados electorales previos-.
En el desarrollo de la efectividad de este principio de base constitucional, se impone por ello atender de manera puntual a la acepción cualitativa que es transversal.
De ahí que los operadores jurídicos en la interpretación, pero especialmente los actores políticos en su deber de postulación paritaria estén llamados, estemos llamados, a interpretar y ellos a atender los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, buscando posibilitar la igualdad real, la igualdad en los resultados.
En tal sentido, las reglas, las directrices y las acciones afirmativas que se instrumenten, deberán considerarse buscando darle operatividad a la paridad, que no es otra cosa que atender a su fin, la igualdad sustantiva.
Las promoventes indican que el Tribunal Local desestimó sus argumentos de manera indebida al señalar que no existía obligar de postular planillas encabezadas por mujeres en un lugar específico de los bloques; porque esto es contrario a la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio de paridad en su dimensión cualitativa.
Ello, pues la postulación paritaria no se limita a lograr el 50% [cincuenta por ciento] para cada género, sino que debe garantizarse que hombres y mujeres participen en igualdad de condiciones.
Sostienen que desde su óptica, contrario a lo que consideró el Tribunal estatal, sí existe obligación de postular mujeres en municipios donde tengan más posibilidades de ganar.
No asiste razón a las promoventes.
Esta Sala Regional considera, en general, correcta la interpretación realizada por el Tribunal Local en cuanto a que no se prevé como obligación de los partidos políticos postular candidaturas del género femenino en un lugar específico de los segmentos de competitividad, como tampoco la hay, para ubicarlas únicamente en los primeros espacios de aquellos municipios con alto y medio porcentaje de votación en favor del partido.
Ello implica que, tratándose de postulación de candidaturas en cincuenta y un ayuntamientos, veinticinco deben corresponder a candidaturas del género masculino y veintiséis al género femenino.
Para el cumplimiento de la paridad transversal, el artículo 12 de los Lineamientos de paridad, prevé las siguientes directrices:
Los partidos deberán iniciar la asignación correspondiente en el bloque de mayor población y así, sucesivamente, hasta agotar los bloques siguientes.
Los bloques poblacionales se dividen, a su vez, en bloques de competitividad alta, media y baja.
En cuanto a la transversalidad, debe observarse que las postulaciones garanticen la paridad de género en cada bloque y sub-bloque.
Que se evite que las mujeres conformen mayoritariamente el sub-bloque de más baja competitividad.
De ser así, se procure la alternancia de género en el resto de los sub-bloques o segmentos con baja competitividad [criterio de flexibilización].
Las directrices validas para este proceso son, en consecuencia, atender a distintos niveles de constatación de paridad, horizontal, al tenerse un mandato de postulación ante ayuntamientos impares, de mayoritaria postulación de mujeres, al esperarse que encabecen veintiséis planillas, y la postulación masculina encabece postulaciones en veinticinco.
Lo cual, en su caso, podría haberse implementado en oportunidad de la emisión de los Lineamientos de paridad, lo que no ocurrió.
En tal sentido, es inviable jurídicamente que, a partir de la interpretación de las reglas para cumplir la paridad, como sugieren los agravios de las inconformes, un órgano jurisdiccional pueda darles ese alcance, y traducir en mandato expreso o deber de postulación lo que, se insiste, pudo atenderse en el momento de emitirse los lineamientos, no en esta oportunidad de revisión en sede judicial de lo que en ellos se dispuso y se encuentra firme.
Ante esta Sala Regional, las promoventes controvierten las consideraciones efectuadas en plenitud de jurisdicción por el Tribunal Local.
Indican que el tribunal responsable justificó su conclusión en la existencia de una compensación genérica para convalidar la postulación mayoritaria de mujeres en el segmento de baja competitividad del bloque 1 y 2, lo cual es contrario al principio de paridad.
De igual forma indican que la afirmación referente a que las postulaciones del PAN proyectan más triunfos para las mujeres, carece de fundamentación y motivación.
Son fundados los motivos de disenso planteados, el análisis que en plenitud de jurisdicción hizo el Tribunal Local dejó de lado la aplicación de las reglas emanadas de los Lineamientos para cumplir la paridad.
Como se ha señado a lo largo de esta sentencia, los Lineamientos de paridad prevén diversas reglas, entre las cuales están las que se indican:
-Prelación. Los partidos políticos deberán iniciar la asignación correspondiente en el bloque de mayor población y así sucesivamente hasta agotar todos los bloques siguientes.
-Transversalidad. Las postulaciones deberán garantizar la paridad de género en cada bloque y sub-bloque, evitando que las mujeres conformen mayoritariamente el segmento de más baja competitividad y, en ese caso, procurando la alternancia de género en el resto de los sub-bloques con baja competitividad.
-Paridad sustantiva. La totalidad de las postulaciones deberán tener el 50% para cada género, salvo que la suma de la totalidad de las postulaciones resulte impar, en cuyo caso la candidatura excedente deberá asignarse al género femenino.
En el caso, el PAN solicitó el registro de las postulaciones de sus candidaturas a la presidencia municipal en la entidad, conforme a lo siguiente:
SEGMENTO | MUNICIPIO | GÉNERO | % VOTACIÓN | SEGMENTO | BLOQUE | |
Bloque 1 | Alto | Santa Catarina | H | 53.47% | 1M y 2H | 4 mujeres y 5 hombres |
San Nicolás de los Garza | H | 49.42% | ||||
Monterrey | M | 40.23% | ||||
Medio | San Pedro Garza García | H | 37.01% | 1M y 2H | ||
Guadalupe | H | 27.32% | ||||
General Escobedo | M | 25.32% | ||||
Bajo | Apodaca | M | 23.48% | 2M y 1H | ||
García | M | 12.45% | ||||
Juárez | H | 9.11% | ||||
Bloque 2 | Alto | Sabinas Hidalgo | H | 57.56% | 3M y 3H | 9 mujeres y 8 hombres |
Salinas Victoria | M | 49.20% | ||||
Linares | H | 47.53% | ||||
Aramberri | M | 38.59% | ||||
Doctor Arroyo | M | 36.38% | ||||
Santiago | H | 34.68% | ||||
Medio | Allende | H | 33.14% | 3M y 3H | ||
General Zuazua | M | 22.65% | ||||
Anáhuac | M | 17.71% | ||||
Hidalgo | M | 12.77% | ||||
Montemorelos | H | 11.87% | ||||
Cadereyta Jiménez | H | 10.34% | ||||
Bajo | El Carmen | M | 5.90% | 3M y 2H | ||
Pesquería | H | 5.59% | ||||
Ciénega de Flores | M | 5.38% | ||||
General Terán | M | 3.99% | ||||
Galeana | H | 3.95% | ||||
Bloque 3 | Alto | Lampazos de Naranjo | H | 72.25% | 6M y 3H | 13 mujeres y 12 hombres |
Cerralvo | H | 66.36% | ||||
Rayones | M | 63.88% | ||||
Parás | M | 56.47% | ||||
General Treviño | M | 51.53% | ||||
General Bravo | H | 51.01% | ||||
Marín | M | 46.83% | ||||
Los Aldamas | M | 46.40% | ||||
Villaldama | M | 42.10% | ||||
Medio | Agualeguas | H | 41.87% | 4M y 4H | ||
Bustamante | H | 40.56% | ||||
Los Ramones | H | 34.57% | ||||
Los Herreras | M | 33.49% | ||||
Higueras | H | 29.03% | ||||
Doctor Coss | M | 24.94% | ||||
China | M | 24.83% | ||||
Hualahuises | M | 15.92% | ||||
Bajo | Doctor González | M | 13.42% | 3M y 5H | ||
Abasolo | H | 7.09% | ||||
Iturbide | H | 1.58% | ||||
Vallecillo | M | 1.54% | ||||
Melchor Ocampo | H | 1.37% | ||||
Mina | H | 1.35% | ||||
General Zaragoza | H | 1.20% | ||||
Mier y Noriega | M | 0.89% |
El Tribunal Local reconoce en la decisión que se revisa que el PAN, en el bloque 1 y 2 postuló mayor número de mujeres en los segmentos de baja competitividad.
Sin embargo, razonó que debía confirmarse la postulación del PAN, porque se cumplía con el efecto útil de los Lineamientos de paridad consistente en garantizar la participación de las mujeres proporcionalmente en toda la entidad sin que la flexibilización de alguna regla implicara el incumplimiento o el menoscabo del mandato.
La motivación de esa conclusión fue que el PAN garantizó la representación proporcional de las mujeres en Nuevo León, al postular planillas encabezadas por mujeres en municipios en los cuales tendrán mayor visibilidad, conforme al impacto poblacional. Señaló que en los que postuló una mujer como presidenta municipal tienen una población de 3,185,876 personas [tres millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos setenta y seis] a diferencia de los municipios con candidaturas de hombres al mismo cargo, cuya población asciende a 2, 596,566 de personas [dos millones quinientos noventa y seis mil quinientos sesenta y seis].
También habló del promedio de votación obtenido en el total de las postulaciones por género, concluyendo que es equivalente para ambos géneros, al estar dentro del 28%, con lo cual no se vulneraba el acceso real al cargo.
La responsable determinó que el PAN efectuó una compensación orgánica en beneficio del género femenino, postulando más mujeres en la suma de segmentos de alta competitividad; determinación a la que se arribó a partir una interpretación transversal de la paridad.
El Tribunal Local razonó que la postulación mayoritaria de mujeres en el segmento de baja competitividad del bloque 2 se validaba en la medida en que, en los demás segmentos del mismo bloque se postuló paritariamente a mujeres y hombres, generando una mayor postulación total en favor del género femenino. Con lo cual, se propiciaba una mayor cantidad de cabildos encabezados por el género femenino.
Sobre este particular tópico, indicó:
Que en los sub-bloques de alta competitividad se postularon 10 mujeres a diferencia de 8 hombres.
Con lo cual vemos, atendió numéricamente al género postulado por sub-bloques o segmentos entre sí.
Que en los de competitividad media se postularon 9 planillas encabezadas por hombres y 8 de mujeres.
En este caso, su criterio de análisis lo dirigió al género que encabezó planillas, cuando como se expuso en apartados previos, no existía regla que mandatara esta acción afirmativa.
Sobre los segmentos de baja competitividad, indicó, se realizó una postulación paritaria, pues ambos géneros se postularon en 8 municipios cada uno.
Como se identifica, en este caso, para analizar la paridad transversal, no consideró el género que encabezó la planilla mayoritariamente, tampoco el número de personas finalmente postuladas, sino el número de ayuntamientos comprendidos en el segmento en los 3 bloques existentes, para afirmar que la mitad fue para un género y otro, con lo cual dejó de observar que no se había evitado, como lo mandatan los Lineamientos de paridad, que las mujeres fuesen postuladas mayoritariamente en específico en este sub-bloque o segmento.
Como se anticipó, son fundados los agravios de las inconformes, en el caso no se cumplen los Lineamientos de paridad, al inobservarse el mandato de paridad transversal en la postulación de candidaturas del PAN.
En tanto en la primera -refiriéndonos con ello a la paridad vertical-, la conformación debe verse considerando dos bases: igual proporción de cada género, y mediante el desarrollo de la regla de alternancia de géneros.
En la paridad horizontal, tenemos que la visión numérica y cualitativa se entrelazan, de frente o con vista al resultado unívoco que deben tener, que no es otro que lograr la igualdad sustantiva, y esto tiene lugar, en palabras llanas, atendiendo al número de ayuntamientos que integran la entidad, en cuyo caso, como aquí se presenta, la paridad horizontal mandata y así lo prevén las normas atendibles, que ante un número impar de ellos, la paridad en su visión de mandato maximizador en favor del género históricamente discriminado, impondrá que pueda ser postulada una candidatura femenina en el municipio impar.
Por su parte, la paridad transversal, potencia en una escala más cercana a la igualdad en los hechos, y al real y efectivo avance de las mujeres, la posibilidad de que accedan a los cargos que generalmente les han estado vedados, ve a aquellos espacios de toma de decisión y representación de distritos o municipios económica, poblacional y políticamente más relevantes, en los que exista más posibilidad de triunfo por la fuerza del partido que las postula.
La paridad como mandato constitucional, busca, a partir de todas sus dimensiones, la igualdad en los hechos; de ahí que, en ese propósito, tienda mediante diversas previsiones normativas a contrarrestar la discriminación, la subrepresentación y los obstáculos de las mujeres para acceder a los cargos de elección popular, en igualdad de condiciones con los hombres.
La igualdad en las condiciones de competencia y la igualdad de frente a resultados, no se cumple cuando no hay paridad por bloques y sub-bloques, tampoco cuando, como se expondrá en líneas siguientes, no se evitó postular más o mayoritariamente planillas encabezadas por mujeres en los sub-bloques o segmentos de baja competitividad de 2 de 3 bloques.
En cuanto a la paridad transversal, debió considerarse su cumplimiento por bloques y segmentos.
En ello la decisión del Tribunal local hace un examen incorrecto al basarse como se identifica por esta Sala, en aspectos que no tienen resguardo o base en las reglas dadas en la Ley y en los Lineamientos.
A continuación, se inserta la postulación presentada por el partido político ante la autoridad electoral estatal.
BLOQUE | SEGMENTO | MUNICIPIO | GÉNERO | % VOTACIÓN | SEGMENTO | BLOQUE |
Bloque 1 | Alto | Santa Catarina | H | 53.47% | 1M y 2H | 4 mujeres y 5 hombres |
San Nicolás de los Garza | H | 49.42% | ||||
Monterrey | M | 40.23% | ||||
Medio | San Pedro Garza García | H | 37.01% | 1M y 2H | ||
Guadalupe | H | 27.32% | ||||
General Escobedo | M | 25.32% | ||||
Bajo | Apodaca | M | 23.48% | 2M y 1H | ||
García | M | 12.45% | ||||
Juárez | H | 9.11% | ||||
Bloque 2 | Alto | Sabinas Hidalgo | H | 57.56% | 3M y 3H | 9 mujeres y 8 hombres |
Salinas Victoria | M | 49.20% | ||||
Linares | H | 47.53% | ||||
Aramberri | M | 38.59% | ||||
Doctor Arroyo | M | 36.38% | ||||
Santiago | H | 34.68% | ||||
Medio | Allende | H | 33.14% | 3M y 3H | ||
General Zuazua | M | 22.65% | ||||
Anáhuac | M | 17.71% | ||||
Hidalgo | M | 12.77% | ||||
Montemorelos | H | 11.87% | ||||
Cadereyta Jiménez | H | 10.34% | ||||
Bajo | El Carmen | M | 5.90% | 3M y 2H | ||
Pesquería | H | 5.59% | ||||
Ciénega de Flores | M | 5.38% | ||||
General Terán | M | 3.99% | ||||
Galeana | H | 3.95% | ||||
Bloque 3 | Alto | Lampazos de Naranjo | H | 72.25% | 6M y 3H | 13 mujeres y 12 hombres |
Cerralvo | H | 66.36% | ||||
Rayones | M | 63.88% | ||||
Parás | M | 56.47% | ||||
General Treviño | M | 51.53% | ||||
General Bravo | H | 51.01% | ||||
Marín | M | 46.83% | ||||
Los Aldamas | M | 46.40% | ||||
Villaldama | M | 42.10% | ||||
Medio | Agualeguas | H | 41.87% | 4M y 4H | ||
Bustamante | H | 40.56% | ||||
Los Ramones | H | 34.57% | ||||
Los Herreras | M | 33.49% | ||||
Higueras | H | 29.03% | ||||
Doctor Coss | M | 24.94% | ||||
China | M | 24.83% | ||||
Hualahuises | M | 15.92% | ||||
Bajo | Doctor González | M | 13.42% | 3M y 5H | ||
Abasolo | H | 7.09% | ||||
Iturbide | H | 1.58% | ||||
Vallecillo | M | 1.54% | ||||
Melchor Ocampo | H | 1.37% | ||||
Mina | H | 1.35% | ||||
General Zaragoza | H | 1.20% | ||||
Mier y Noriega | M | 0.89% |
Sin que en este caso pueda entenderse como viable haber aplicado la regla prevista para la paridad horizontal, y con base en ella considerarse, en el bloque, que el ayuntamiento impar debía encabezarse por algún género en específico, por no haberse dispuesto, como se dijo, esa regla de maximización o potenciación en los Lineamientos de paridad, y resultar para esta Sala, por la litis concreta que se ha planteado, inviable jurídicamente introducir con motivo de una revisión de aplicación de reglas aspectos diversos, como es sin duda la omisión o inexistencia de una posible medida potenciadora de la paridad o acción afirmativa.
El segundo bloque -bloque 2- se conforma por 17 ayuntamientos; las planillas propuestas se encabezan 9 por mujeres y 8 por varones (9M y 8H).
Esto es, se postuló en este bloque, una planilla más encabezada por mujeres frente al número de las encabezadas por varones, en una proporción que además de ser la más próxima a la paridad numérica, es acorde con el propósito de avance de la presencia de más mujeres en los cargos de toma de decisión.
En el tercer bloque poblacional (bloque 3), se ubican 25 ayuntamientos; en él existe una mayoría de planillas de mujeres 13, frente a 12 planillas encabezadas por varones (13M y 12H). Lo cual también se traduce en una postulación acorde con la paridad, por beneficiar en esta constatación por bloque, la presencia levemente mayoritaria del género históricamente subrepresentado.
Por cuanto hace a la dimensión de la paridad transversal en los sub-bloques o segmentos, esta Sala encuentra aquí una necesaria separación de las consideraciones del fallo que se revisa, a partir de los agravios expresos que hacen valer las actoras.
La paridad transversal por sub-bloques o segmentos, en criterio de esta Sala, en efecto debió verse en esa justa dimensión de análisis, esto es, única y exclusivamente entre segmentos, considerando el de alta un todo, el de media un todo, y el de baja un todo para fines de atender a las reglas de paridad transversal.
En esta dimensión de la paridad, las postulaciones hechas muestran lo siguiente:
Los sub-bloques de alta competitividad en los 3 bloques, muestran la postulación de 10 planillas encabezadas por mujeres, y 8 por hombres [10M y 8M]. Con lo cual, se privilegia que más mujeres puedan acceder a triunfos electorales, en un bloque que puede dar lugar a ellos, por el nivel de aceptación de la fuerza política postulante, de manera que el fin de la paridad que es la igualdad sustantiva, en efecto puede afirmarse que se atendió.
En los sub-bloques de competitividad media, se constata la postulación de 8 planillas encabezadas por el género femenino, y 9 encabezadas por el género masculino [8M y 9H]. Lo cual, si bien no beneficia mayoritariamente a las mujeres, las coloca en una proporción de equidad y proximidad al género masculino, en un espacio o segmento de competitividad relevante.
Sin que en estos casos, en los cuales no estamos en presencia de una mayor postulación de planillas de mujeres, se pueda hacer extensiva la regla que da esencia a la paridad transversal, porque esto no sería acorde a los lineamientos, puesto que, se precisa, para este proceso electoral no se previó un mandato o regla de optimización de la paridad transversal por sub-bloques.
La Ley de Partidos, en su artículo 5, numeral 3, como se razonó, contiene una prohibición expresa, en palabras llanas proscribe a los partidos políticos postular solo o exclusivamente mujeres en distritos perdedores; prohibición que para los fines de postulaciones, se entiende atendible para los ayuntamientos ubicados en segmentos de baja competitividad.
En este orden de ideas, la lectura congruente de esta regla, para darle funcionalidad en la medida en que la paridad atiende como fin último a la igualdad sustantiva, es la siguiente:
Si esto ocurriera, la manera en que se garantiza que las planillas encabezadas por el género femenino no queden mayoritariamente confinadas a las posiciones de baja competitividad, es frente a los restantes bloques de baja competitividad, hacer un ajuste, de manera tal que, sin limitar el que sean tomadas en cuenta las candidaturas encabezadas por mujeres, se evite toda suerte de estrategia de partido que busque cumplir esencialmente con la paridad numérica o paridad horizontal, y deje de lado atender a la paridad cualitativa, con un alto costo en el avance de la paridad misma, cuyo fin es, como se ha reiterado, que más mujeres ocupen más espacios, y que no se les excluya de los más relevantes.
En los hechos, se observa como el PAN, postula de 3 bloques, en 2 -en el bloque 1 y bloque 2- en el segmento de baja competitividad más planillas de mujeres que de varones. Como se muestra en el siguiente cuadro.
SEGMENTOS DE BAJA COMPETITIVIDAD | |
BLOQUE 1 | 2 M 1 H |
BLOQUE 2 | 3 M 2 H |
BLOQUE 3 | 3 M 5 H |
Esto puede válidamente afirmase cuando no fue, se reitera, solo en uno de los bloques que se presentó esta situación, de 3, en 2 el partido optó por hacer una postulación mayoritaria de planillas encabezadas por el género femenino, como se observa enseguida:
BLOQUES | SEGMENTOS | TOTAL | |
Bloque 1 [8-18 regidurías] | Alto | 1M y 2H | 4 mujeres y 5 hombres |
Medio | 1M y 2H | ||
Bajo | 2M y 1H | ||
Bloque 2 | Alto | 3M y 3H | 9 mujeres y 8 hombres |
Medio | 3M y 3H | ||
Bajo | 3M y 2H | ||
Bloque 3 | Alto | 6M y 3H | 13 mujeres y 12 hombres |
Medio | 4M y 4H | ||
Bajo | 3M y 5H | ||
Atendiendo las premisas previamente señaladas, procede verificar el cumplimiento de la paridad por bloques y segmentos, conforme a ello, observamos que, en el bloque 3 no es necesario realizar ajuste alguno, porque en los segmentos de alta y media competitividad fueron postuladas mayoritariamente mujeres y en el de baja hay más varones candidatos que mujeres.
Ahora, como se ha indicado, en el bloque 1 y 2, el PAN no cumplió el deber que tenían los partidos de evitar postular mayoría de mujeres en los segmentos de baja competitividad.
Sin embargo, en el bloque 2 se observa que sí hizo una postulación paritaria en los sub-bloques de alta y media, por lo que, aun cuando se postularon mayoritariamente mujeres en el segmento bajo, lo cierto es que puede considerarse que esto no genera un perjuicio al género femenino, porque en la integración total del bloque, hay más planillas encabezadas por mujeres que encabezadas por hombres.
En ese sentido, la excepción a la que se hizo referencia puede ser válidamente atendible en este bloque, pues la permisión de que se postulen mayoritariamente mujeres en segmentos de baja competitividad debe ser vista de frente a que no deje de observarse la paridad en todas sus dimensiones, en el caso concreto que se examina, que ésta se cumpla transversalmente, en cada bloque y sub-bloque, como sucede en el bloque 2.
Distinta situación se presenta en el bloque 1, en el no se cumplió con la paridad, en tanto que, en los segmentos de alta y media competitividad se postularon 2 planillas encabezadas por hombres y 1 una planilla encabezada por una mujer, respectivamente, mientras que, en el diverso segmento de baja, de nueva cuenta se observa una postulación mayoritaria del género femenino, al postularse 2 planillas encabezadas por mujer y 1 una planilla encabezada por un hombre.
En este caso no podría ser viable la excepción a la norma, no sólo porque ya en un diverso segmento de baja competitividad se postuló mayoritariamente planillas encabezadas por mujeres, sino porque en la verificación final del bloque y sub-bloques que lo conforman, esa falta de observancia a la regla sí depara perjuicio para considerar cumplida la paridad transversal, en términos de lo mandatado por los lineamientos.
De manera que, en aras de dotar de congruencia y sentido a la norma, resulta necesario que conforme al mandato de paridad en las dimensiones que exigen las normas aplicables, el ajuste para observarlas, como primer paso, deba darse en el segmento de baja competitividad del bloque 1.
A la par, toda vez que ese ajuste no puede hacerse en menoscabo de la paridad numérica en el bloque -la cual debe entenderse, tratándose de un número impar, a partir de que la modificación sea la más cercana posible a la igualdad o inclusive favorable el género femenino-, en criterio de esta Sala, el PAN deberá postular una mujer, bien en el segmento de alta o bien en el segmento de media competitividad de ese mismo bloque 1.
En otras palabras, el primer ajuste deberá efectuarse en el segmento de baja competitividad del bloque 1, para que las mujeres dejen de ser mayoría y toda vez que, a partir de esa modificación, la integración del bloque quedará conformada por 6 hombres y 3 mujeres; lo siguiente será ajustar las postulaciones de los segmentos de alta o media del mismo bloque, para efectos de alcanzar la paridad numérica requerida, ya sea 5 hombres y 4 mujeres o 5 mujeres y 4 hombres, como el partido así lo decida.
En estas condiciones, aun cuando no se deja de atender el momento en el cual cursa el proceso electoral, conscientes como órgano de justicia y de revisión extraordinaria, que no es jurídicamente viable convalidar una actuación contraria a los lineamientos y contraria a la paridad, generada por dolo o en su caso por falta de cuidado, lo procedente es que, respetando en la mayor medida posible que el partido sea quien ejerza bajo estas condiciones, su libertad de autodeterminación, -sin dejar de cumplir con la paridad horizontal- realice el ajuste pertinente que le permita cumplir el mandato de transversalidad de la paridad, en la conformación del bloque 1, tomando en cuenta que es en este bloque donde no logra cumplir con la paridad transversal.
Conforme a las razones que se brindan en este fallo, y dado lo fundado del agravio hecho valer, ante el incumplimiento de la paridad transversal en la postulación en el sub-bloque de baja competitividad de los bloques de densidad poblacional, lo procedente es modificar, en lo que es materia de impugnación la resolución impugnada para que se proceda a realizar el ajuste señalado.
Atento a las razones dadas, lo procedente es:
6.1. Modificar la resolución dictada en el juicio electoral JI-13/2021 y acumulados, y, en vía de consecuencia, ordenar al PAN que, en un término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, modifique la postulación de candidaturas a presidencias municipales, solo en lo que ve al bloque poblacional 1, en concreto, en el segmento de baja competitividad, evitando, la postulación mayoritaria de planillas encabezadas por mujeres en ese sub-bloque.
Para lo cual tiene libertad de definir en el referido bloque, en qué segmento
-de alta o media competitividad- realizarán el ajuste necesario para cumplir con la paridad numérica del bloque, sin dejar de atender, al cumplimiento de la paridad horizontal, que impone, ante un número impar de ayuntamientos, postule 26 planillas encabezadas por mujeres, y 25 planillas encabezadas por varones.
Adicionalmente, el partido deberá informar de manera personal a las candidaturas que cambie, los motivos de su determinación.
6.2. Derivado de lo anterior, los ajustes que se mandatan haga el partido, procede modificar el acuerdo CEE/CG/060/2021 del Consejo General que resolvió las solicitudes de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León e instruir a la Comisión Electoral que, para fines del cumplimiento de la regla de paridad transversal obviada, dentro de las 12 horas siguientes a la presentación de las postulaciones ajustadas por el partido, determine si cumplió, en la medida en que esta Sala ha considerado en esta ejecutoria, debiendo informar a este órgano resolutor dentro de igual término.
Dada la etapa en que se encuentra cursando el proceso comicial en Nuevo León, se instruye a la autoridad administrativa electoral que haga del conocimiento de la ciudadanía y de los partidos políticos la determinación que emita sobre la procedencia del registro de las nuevas candidaturas que proponga el PAN; lo cual deberá realizar, preferentemente, a través de los mismos mecanismos por los cuales comunicó el acuerdo CEE/CG/060/2021.
Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero a través del correo institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-222/2021 y SM-JDC-223/2021 al diverso SM-JRC-20/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que es materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en el fallo.
TERCERO. Se vincula al Partido Acción Nacional y a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, en los términos y plazos que se indican en esta decisión.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR, DIFERENCIADO O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-20/2021 y ACUMULADOS[23].
|
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey |
Apartado B. Decisión de la mayoría de Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido del voto diferenciado |
Apartado D. Desarrollo del voto diferenciado |
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey
1. Sentencia impugnada. El Tribunal de Nuevo León, en la sentencia impugnada, confirmó, por diversos motivos, el acuerdo del Instituto Local, en el que se resolvieron, entre otros, las solicitudes del PAN sobre el registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en Nuevo León, conforme a los Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021 (Lineamientos de Paridad).
2. Pretensión y planteamientos. Las impugnantes (Ana Lilia González Cabello y Colectivo Mujeres Violentadas de Nuevo León) pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal Local, así como el referido acuerdo del Instituto Electoral Local, al considerar que las solicitudes de registro del PAN para integrar ayuntamientos en Nuevo León, vulnera la dimensión cualitativa de la paridad de género.
3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de lo resuelto por el Tribunal y lo planteado en la demanda, en principio, si se plantearon agravios suficientes para confrontar directamente las razones expuestas por el Tribunal de Nuevo León a fin de confirmar el acuerdo impugnado y, por tanto, ¿Si deben quedar firmas o revocarse las consideraciones del Tribunal Local sobre el acuerdo del Instituto Local en el que se aprobó el registro de candidaturas del PAN para Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León?
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey
En la sentencia que aprobó la mayoría de los integrantes de la Sala Monterrey, se modificó la sentencia del Tribunal de Nuevo León, bajo la consideración sustancial de que son fundados los agravios de las actoras, referente a que en la aprobación del referido acuerdo, el PAN incumplió con los Lineamientos de paridad, concretamente, porque el análisis que en plenitud de jurisdicción hizo el Tribunal Local, bajo el argumento central de proteger el numero de candidatas mujeres, dejó de lado la aplicación de las reglas que disponen los Lineamientos para cumplir la paridad horizontal en la postulación de candidaturas del PAN[24].
Esto es, para la mayoría de las magistraturas de la Sala Monterrey, el Tribunal Local debió garantizar no sólo el número de mujeres y las posiciones que alcanzaron en los ayuntamientos correspondientes a municipios de competitividad alta y media, sino garantizar que no existiera un mayor número de mujeres en los bloques de baja competitividad.
Apartado C. Sentido del voto diferenciado
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, si bien coincidimos, sustancialmente, en el criterio de análisis general o abstracto, en el que los Lineamientos emitidos por el Instituto Local deben interpretarse bajo una lógica que garantice la aplicación de todas las reglas y principios constitucionales, legales y reglamentarios para garantizar la paridad de género en las postulaciones de candidaturas en los ayuntamientos, me aparto de la propuesta concreta que se sometió a consideración y que aprobó por mayoría, modificar lo decidido por el Tribunal de Nuevo León, porque en dicha decisión, con independencia de su exactitud, basado en un criterio de proporción poblacional y porcentual global, a la que llamó compensación orgánica, se motivaron las razones por las que, a su parecer, debía darse preferencia al número de posiciones a favor de las mujeres, sin que dichas consideraciones estén debidamente confrontadas en esta instancia constitucional .
De manera que, en congruencia con la perspectiva de análisis que el suscrito he mantenido, en aquellos asuntos en los que se impugna la revisión que un Tribunal Local hace de un acto de la autoridad electoral, como lo sostuve apenas hace una semana, al resolver el SM-JRC-22/2021, en el que igualmente se impugnaban la postulación de plantillas del Partido Revolucionario Institucional, en cuanto al tema de paridad horizontal, para que esta Sala Monterrey pudiera realizar un análisis de fondo, resultaba imprescindible, que los planteamientos enfrentaran debidamente lo considerado por el Tribunal Local[25].
Apartado D. Desarrollo del voto diferenciado
I.1 En efecto, en su demanda inicial las actoras, en esencia, solicitaban la inaplicación del artículo 12, párrafo segundo, fracción III, Inciso c, de los Lineamientos, en la parte que refiere “y, en este último caso, procurando la alternancia de género en el resto de los sub-bloques con baja competitividad”.
Ello, al considerar que el acuerdo probado por el Instituto Local vulnera la dimensión cualitativa de la paridad en perjuicio de las mujeres en Nuevo León, al permitir que el PAN postule a mujeres para presidencias municipales en distritos que están destinados a perder de conformidad con los precedentes históricos de competitividad.
También refirieron que la postulación para los bloques 1 y 2 no es paritaria, en concreto, el bloque 1, derivado de su densidad poblacional, desarrollo económico y participación en esos municipios en la vida política y económica del Estado.
Asimismo, señalaron que las razones de la autoridad responsable para aprobar el registro en el bloque 1 es contrario a lo previsto en el artículo 3, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, al construir un criterio que tiene como resultado que a las mujeres “en alguno de los bloques de competitividad le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido ha obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
I.2. En la sentencia, el Tribunal de Nuevo León consideró que, aun cuando, efectivamente, el Instituto Local no había expuesto de manera adecuada las razones que consideró para aprobar el acuerdo impugnado, en plenitud de jurisdicción, el acuerdo debía confirmarse.
En primer lugar, el Tribunal Local Indicó que la supuesta inconstitucionalidad planteada, no se justificaba, ya que, del análisis integral de la fracción que lo contiene, se desprende que la flexibilidad que se prevé en el inciso “c”, de mérito, no merma las posibilidades de las mujeres, como cabeza de planilla, a ser postuladas en municipios de competitividad alta, media y baja, equitativamente.
Incluso, de la literalidad del primer párrafo de la fracción “III” del artículo 12, se advertía que: “Los partidos políticos deberán garantizar la Paridad de Género en cada bloque poblacional y sub bloques de competitividad electoral”, por lo que, la postulación mayoritaria en un sub bloque de baja competitividad no implicaba que la planilla que genera la mayoría en dicho sub bloque, se hubiera sustraído de otro, pues, en todo caso, se debe garantizar la paridad tanto en los bloques como sub bloques, precisamente al procurar la alternancia en los demás bloques.
En consecuencia, era incorrecto el razonamiento de la parte actora al señalar que es inconstitucional e inconvencional la porción normativa cuestionada de los Lineamientos, así como la medida ineficaz, ya que para ello se establecieron bloques y sub-bloques en relación con la rentabilidad de cada municipio respecto a la totalidad de regidurías que integren el cabildo.
Además, contrario a lo que alegaban las actoras, las postulaciones del PAN, se sustentaban en una acción afirmativa prevista en los Lineamientos emitidos en cumplimiento a una sentencia de la Sala Superior, impugnados y validados por la Sala Monterrey, que, en suma, garantizan: el fin útil en postulación, a partir de una interpretación transversal de la paridad, analizada desde una óptica vertical y horizontal de los bloques y sub bloques, ello es así, puesto que la configuración postulada potencializa la participación de las mujeres, dado que el PAN efectuó una compensación orgánica en beneficio del género femenino, postulando más mujeres en la suma de los sub bloques de alta competitividad, garantizando una igualdad sustantiva, que permitirá otorgarles mayores condiciones en los comicios[26].
I.3. Frente a ello, ante esta instancia constitucional, a juicio del suscrito, las actoras no enfrentan o confrontan con algún agravio dichas consideraciones, que son centralmente en las que se basó el Tribunal Local.
En su lugar, se limitan a reiterar que las postulaciones del PAN vulneran la paridad transversal, lo cual, ciertamente, fue considerado por el Tribunal Local, únicamente que, a su juicio, era necesario darle mayor peso al número y posiciones que habían alcanzado las mujeres en los ayuntamientos de mayor competitividad.
En efecto, del análisis integral de la demanda se advierte que las actoras exponen lo siguiente:
En primer lugar, alegan que el Tribunal Local omitió valorar sus planteamientos a fin de evidenciar que aun con la implementación de los bloques y sub -bloques de competitividad, el PAN evadió su deber de cumplir con el principio de paridad en su dimensión cualitativa, al permitir que postule mujeres a las presidencias municipales destinadas a perder por la falta de competitividad. En segundo lugar, las impugnantes cuestionan que el Tribunal Local haga la afirmación en el sentido de que los lineamientos no prohíben, en absoluto la postulación de mujeres, como cabeza de planilla en sus bloques de baja competitividad. En tercer lugar, se quejan de que la responsable haya desestimado la inconstitucionalidad planteada respecto al artículo 12, párrafo segundo, fracción III, inciso c, porque a su consideración vulnera la dimensión cualitativa de la paridad.
Por otro lado, se quejan de que el Tribunal Local desestimara los planteamientos que en su concepto demuestran que las postulaciones del PAN reducen la probabilidad de un acceso real efectivo de las mujeres en los cargos de elección popular, derivado del bloque uno se postularon planillas encabezadas por mujeres en los municipios de menor acceso real y efectivo, tanto en la alta como en la mediana competitividad, pues se registraron a candidatos hombres en los municipios que tienen mayor probabilidad de ganar, y se registraron mujeres en aquellos sub – bloques en los que existe una mínima probabilidad de ganar.
En suma, alegan la omisión del estudio de los agravios planteados para demostrar que el PAN indebidamente postuló a mujeres en los bloques uno, dos y tres en las posiciones donde se tienen menos probabilidades de ganar, en relación con las posiciones donde se colocaron a los hombres, en donde existen diferencias porcentuales a su favor.
II.1 Aunado a lo anterior, cabe señalar que el 6 de octubre de 2020, el Instituto Local, en respuesta a la consulta del PAN para que se le aclararan los alcances de la paridad transversal prevista en los Lineamientos para garantizar la paridad de género, entre otras, para los ayuntamientos en el proceso local 2021[27], el Instituto Local le contestó, en esencia:
- De acuerdo al artículo 12, fracción III, incisos a., b. y c. de los Lineamientos de paridad, se establece que los partidos políticos deberán iniciar la asignación correspondiente en el bloque de mayor población, y así sucesivamente hasta agotar los bloques siguientes; luego, cada uno de los bloques poblacionales deberá ser divididos en 3 sub bloques de competitividad (Alta, Media y Baja); y posteriormente, los partidos políticos deberán de garantizar la paridad de género en cada bloque y sub bloque, evitando que las mujeres conformen de manera mayoritaria el sub bloque de más baja competitividad; y en este último caso, procurando la alternancia de género en el resto de los sub bloques con baja competitividad.
- Finalmente, el artículo 12, fracción III, inciso d. de los Lineamientos de paridad, dispone que la totalidad de las postulaciones deberán tener el 50% para cada género, salvo que la suma de la totalidad de las postulaciones resulte impar, en este supuesto la candidatura excedente se deberá asignar al género femenino.
- Por lo tanto, considerando que el PAN remite a la conformación de los bloques de competitividad de dicha entidad política establecidos en el Anexo 3 de los referidos lineamientos, en consecuencia, se debe entender que su planteamiento incluye una eventual postulación en la totalidad de los ayuntamientos del Estado, por lo que, al ser número impar, la conformación final del ejercicio que propone deberá ser de 26 mujeres y 25 hombres, en el que deberá garantizar la paridad de género en cada bloque y sub bloque, evitando que las mujeres conformen de manera mayoritaria el sub bloque de más baja competitividad, y procurando la alternancia de género en el resto de los sub bloques con baja competitividad.
- Es decir, el partido tiene una amplia libertad para definir el género mayoritario, con la condición de que no postule a las mujeres en el sub-bloque de más baja competitividad, considerando en todo momento que la candidatura excedente de la totalidad de sus postulaciones deberá ser para el género femenino.
II.2 Posteriormente, el PAN consultó por segunda ocasión al Instituto Local, respecto a la viabilidad jurídica de la aplicación de los lineamientos de paridad en los términos de algunos escenarios que puso a su consideración[28].
II.3 En respuesta, el Instituto Local le indicó, en esencia, que las propuestas de postulación eran acordes a lo señalado en los Lineamientos de paridad[29].
Adicionalmente, el Instituto Local le respondió que, si la postulación que presenta dicha entidad política se respeta la paridad y privilegia preponderantemente al género femenino, ya que en el bloque poblacional 2, y su respectivo sub bloque de competitividad alta postula a 4 mujeres y 2 hombres, aunado a que como ya se estableció, se privilegia a la mujer de manera mayoritaria en 2 de los 3 sub bloques de competitividad alta con que cuenta dicha entidad política, entonces, es evidente que con esta propuesta se aproxima más al fin útil y material del principio de paridad, siempre y cuando se sujete a la postulación de los 51 cargos a las presidencias municipales en los términos que planeta en su escrito[30].
Esto es, que el partido consultó y verificó si las postulaciones que presentaría se apegaban a los Lineamientos, y el Instituto Local le indicó que si la postulación que efectuaba en los términos precisados se cumpliría con lo señalado en los Lineamientos de paridad.
Por lo anterior, presentó las solicitudes respectivas, las aprobó el Instituto Local, las impugnaron ante el Tribunal local, quien, como ya se indicó, en plenitud de jurisdicción, por diversos motivos, confirmó el acuerdo por el que se resolvieron dichas solicitudes de registro presentadas por el PAN respecto las candidaturas que postularía para integrar Ayuntamientos en Nuevo León (CEE/CG/060/2021).
II.4 Sin embargo, reitero, a mi modo de ver, ante la conducta procesal del partido, las impugnaciones deben enfrentar sin lugar a dudas las consideraciones que la autoridad responsable, en las que determinó que las solicitudes de registro del partido para integrar ayuntamientos en Nuevo León cumplían, bajo su perspectiva, con lo ordenado en los Lineamientos y ello es suficiente para considerarla firme.
Lo anterior, porque las impugnantes se limitan a reiterar que las postulaciones del partido vulneran la paridad transversal, sin controvertir las consideraciones esenciales del Tribunal de Nuevo León, en relación a que no existe una imposibilidad para que las mujeres, como cabeza de planilla, sean postuladas en municipios de competitividad alta, media y baja, equitativamente, aunado a que la postulación mayoritaria en un sub bloque de baja competitividad no implicaba que la planilla que genera la mayoría en dicho sub bloque, se hubiera sustraído de otro, pues, en todo caso, se debe garantizar la paridad tanto en los bloques como sub bloques, precisamente al procurar la alternancia en los demás bloques, en relación a la forma en la que se establecieron bloques y sub-bloques en atención a la rentabilidad de cada municipio respecto a la totalidad de regidurías que integren el cabildo.
De ahí que, en atención a la forma en la que se desarrolló la cadena impugnativa, para el suscrito, debían quedar firmes las consideraciones del Tribunal Local y, por tanto, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como se advierte de las cédulas de notificación personal que obran a folios 235, 239 y 245 del cuaderno accesorio 3.
[2] Véase sello de recepción de la demanda al reverso de la foja 001 del respectivo expediente principal.
[3] Jurisprudencia 7/2002, de este Tribunal Electoral, con el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
[4] Artículo 12, párrafo segundo, fracción III, inciso c) de los Lineamientos de Paridad, que establece lo siguiente: […] Transversalidad: Las postulaciones deberán de garantizar la paridad de género en cada bloque y sub-bloque, evitando que las mujeres conformen de manera mayoritaria el sub-bloque de más baja competitividad; y, en este último caso, procurando la alternancia de género en el resto de los sub-bloques con baja competitividad.
[5] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
[6] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[7] Similar consideración adopto esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-371/2020.
[8] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17
[9] Art. 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
(…)
III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique.
(…).
[10] Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.
[11] Véase la tesis jurisprudencial 2o J/1. (10a), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, p. 1683.
[12] Artículos 4, 52, 53, 56, 94 y 115 constitucional.
[13] Artículo 2 constitucional.
[14] Artículo 35 de la Constitución General.
[15] Artículos 53 y 56 constitucionales.
[16] Artículo 94 Constitucional.
[17] Artículo 41 de la Constitución General.
[18] Como se observa de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1335/2019.
[19] Véase, entre otros, Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.
[20] Como se advierte de lo decidido en el juicio ciudadano SUP-JDC-117/2021.
[21] Las acciones afirmativas son medidas temporales, que buscan equilibrar desigualdades estructurales, y deberán cesar, una vez que se alcance la igualdad.
[22] Véase la jurisprudencia1ª J. 4/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; Primera Sala; tomo I, febrero 2016; p. 430.
[23] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[24] Lo anterior, se sustenta en las consideraciones siguientes:
En concreto, porque la visión transversal de la paridad, por bloques y por sub-bloques, pudo analizarse atendiendo a dos reglas macros, sin variarse el criterio base, como lo hizo la responsable, quien claramente para concluir el cumplimiento de la paridad, atendió a una proporción poblacional y porcentual global, a la que llamó compensación orgánica, misma que no comparte esta Sala, porque inaplica implícitamente los Lineamientos de paridad, como se señala en los agravios expresados en esta instancia.
La paridad en sus dimensiones cualitativas y cuantitativas, dan sentido al concepto de paridad vertical, horizontal y transversal, en tanto en la primera, la conformación debe verse prevaleciendo dos bases: igual proporción de cada género, y mediante el desarrollo de la regla de alternancia de géneros.
En la paridad horizontal, la visión numérica y cualitativa se entrelazan, con vista al resultado unívoco de lograr la igualdad sustantiva, y esto tiene lugar, en palabras llanas, atendiendo al número de ayuntamientos que integran la entidad, en cuyo caso, como aquí se presenta, se prevé que ante un número impar de ellos, la paridad en su visión de mandato maximizador en favor del género históricamente discriminado, impondrá que pueda ser postulada una candidatura femenina en el municipio impar.
En tanto que la paridad transversal, potencia en una escala más cercana a la igualdad en los hechos, y al real y efectivo avance de las mujeres, la posibilidad de que accedan a los cargos que generalmente les han estado vedados, nos referimos a aquellos espacios de toma de decisión y representación de distritos o municipios económica, poblacional y políticamente más relevantes, en los que exista más posibilidad de triunfo por la fuerza del partido que las postula, estén presentes.
De ahí que con miras en ese propósito, en la atención de la paridad transversal, se prevean reglas que eviten la práctica proscrita de que las mujeres ocupen mayoritariamente las postulaciones en espacios de pocas o bajas posibilidades de triunfo, de ahí la justificación y sentido de la implícita regla de excepción -que prevé el numeral 12 multicitado- que se traduce en que se evite que puedan ser postuladas mayoritariamente mujeres en un segmento de baja competitividad, porque esto las mantiene en espacios menos relevantes, de menor posibilidad de triunfo y con ello de menos margen de acceso a los espacios de decisión.
Además, la sentencia de la mayoría señala que la paridad como mandato constitucional, busca, a partir de todas sus dimensiones, la igualdad en los hechos; de ahí que, en ese propósito, tienda mediante diversas previsiones normativas a contrarrestar la discriminación, la subrepresentación y los obstáculos de las mujeres para acceder a los cargos de elección popular, en igualdad de condiciones con los hombres.
La igualdad en las condiciones de competencia y la igualdad de frente a resultados, no se cumple cuando no hay paridad por bloques y sub-bloques, tampoco cuando, como se expondrá en líneas siguientes, no se evitó postular más o mayoritariamente planillas encabezadas por mujeres en los sub-bloques o segmentos de baja competitividad de 2 de 3 bloques.
El examen correcto de postulaciones del PAN, en criterio de este órgano de revisión debió llevar a observar las reglas macro, a saber, la paridad horizontal, que en efecto se podría considerar atendida, porque en su conjunto, el partido postuló planillas encabezadas por mujeres en 26 municipios, y planillas encabezadas por hombres en 25.
En cuanto a la paridad transversal, debió considerarse su cumplimiento por bloques y segmentos.
[25] En dicho asunto, Movimiento Ciudadano pretendía que se revocara la sentencia impugnada, y se emitiera una nueva donde se ordene al Tribunal Local emita un nuevo fallo que ordene al PRI cumpla con la paridad de género en su vertiente transversal en el registro de sus candidaturas, sin embargo, se decidió confirmar la sentencia impugnada, al resultar ineficaces los argumentos del actor, pues al no tener congruencia con lo resuelto por el Tribunal Local, deja de confrontar las razones que sustentan la sentencia impugnada, impidiendo su análisis.
[26] También se señala en la sentencia que: […] Atendiendo a este mismo principio de compensación orgánica, se advierte que la postulación mayoritaria de mujeres en el sub-bloque de baja competitividad del bloque 2, se actualiza puesto que en los demás sub bloques de ese mismo bloque, se postuló paritariamente a las mujeres, generando una mayor postulación total del género femenino al interior del bloque 2.
En este escenario, queda de manifiesto que la configuración en estudio, desde una proyección de triunfos a partir de la competitividad alta hacia la baja, propiciaría una mayor cantidad de cabildos encabezados por el género femenino.
En este sentido, si los Lineamientos marcan una base mínima para abatir la discriminación contextual que históricamente han enfrentado las mujeres y, las postulaciones del PAN proyectan más triunfos para las mujeres a partir de la competitividad, con lo cual se acelera la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, luego entonces, en la inteligencia de que las reglas de paridad deben procurar el mayor beneficio para las mujeres, como es el caso, es claro que las postulaciones cuestionadas resultan válidas.
[27] En esencia, las cuestiones del PAN fueron las siguientes:
PRIMERO. - Considerando que el bloque poblacional número uno del Anexo 3 de estos lineamientos tiene un número impar de municipio; ¿Cuál género debe tener mayoría de las candidaturas a Presidente Municipal en dicho bloque?
SEGUNDO. - Considerando que el bloque poblacional número uno del Anexo 3 de estos lineamientos tiene tres sub-bloques de rentabilidad cada un también con un número impar de municipios; ¿cuál género debe tener mayoría de las candidaturas a Presidente Municipal en el sub-bloque denominado "alto"?
TERCERA. - Considerando la respuesta anterior, en lo que respecta al sub-bloque de competitividad " media" en el mismo bloque poblacional del Anexo 3 de estos lineamientos. ¿Cuál género debe tener mayoría a las candidaturas a Presidente Municipal al ser igualmente impar? De la misma forma, se pide que indique para el siguiente y último sub-bloque de ese primer bloque.
CUARTA. – Considerando las respuestas anteriores, se conteste lo mismo respecto a los sub – bloques del segundo y tercer bloque poblacional.
[28] Los escenarios concretamente planteados son los siguientes:
PRIMERO. –Considerando que el escenario que aquí se plantean, indique si este cumple con las disposiciones de los LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD D EGÉNERO EN LAS ELECCIONES DE DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021.
1. Postular 2-dos personas de género masculino en el sub-bloque de alta competitividad del Bloque Poblacional Número 1-Uno, y 1-una persona de género femenino.
2. Postular 2-dos personas de género masculino en el sub-bloque de media competitividad del Bloque Poblacional Número 1-Uno. y 1-una persona de género femenino.
3. Postular 2-dos personas de género femenino en el sub-bloque de baja competitividad del Bloque Poblacional Número 1-Uno, y 1-una persona de género masculino
4. Postular 2-dos personas de género masculino en el sub-bloque de alta competitividad del Bloque Poblacional Número 2-dos, y 4-cuatro personas de género femenino.
5. Postular 3-tres personas de género masculino en el sub-bloque de media competitividad del Bloque Poblacional Número 2-dos, y 3-tres personas de género femenino.
6. Postular 2-dos personas de género femenino en el sub-bloque de baja competitividad del Bloque Poblacional Número 2-dos, y 3-tres personas de género masculino.
7. Postular 4-cuatro personas de género masculino en el sub-bloque de alta competitividad del Bloque Poblacional Número 3-tres, y 5-cinco personas de género femenino.
8. Postular 4-cuatro personas de género masculino en el sub-bloque de media competitividad del Bloque 9 Poblacional Número 3-tres, y 4-cuatro personas de género femenino.
9. Postular 4-cuatro personas de género femenino en el sub-bloque de baja competitividad del Bloque Poblacional Número 3-tres, y 4-cuatro personas de género masculino.
SEGUNDO. – Atendiendo el escenario antes planteado, cómo debe aplicarse el principio señalado en el artículo 12, fracción III, inciso c), que indica a la letra: “[…] procurando la alternancia de género en el resto de los sub-bloques con baja competitividad”.
Bloque Poblacional | Bloque Competitividad | Género Femenino | Género Masculino |
Bloque 1 8-18 Regidurías | Alto | 1 | 2 |
Medio | 1 | 2 | |
Bajo | 2 | 1 | |
Bloque 2 6-7 Regidurías | Alto | 4 | 2 |
Medio | 3 | 3 | |
Bajo | 2 | 3 | |
Bloque 3 4 Regidurías | Alto | 5 | 4 |
Medio | 4 | 4 | |
Bajo | 4 | 4 | |
TOTAL |
| 26 | 25 |
[30] En la respuesta del Instituto, en concreto se le dijo que las postulaciones, en los términos propuestos: cumplían con lo previsto en el artículo 11 y 12, fracción III, inciso d. de los Lineamientos de paridad, toda vez que el total de sus postulaciones al ser número impar, la candidatura excedente corresponde al género femenino.
Asimismo, se ajusta a lo señalado en el artículo 12, fracciones I y II de los Lineamientos de paridad, en razón de que la distribución que presenta para los 51 ayuntamientos del Estado. están distribuidos en 3 bloques poblacionales, así como en 3 sub-bloques de la forma siguiente: porcentajes de votación alta; porcentajes de votación media; y porcentajes de votación baja. en términos de los Bloques de Competitividad de dicha entidad política contenidos en el Anexo 3 de los Lineamientos de Paridad.
Además, cumplían con lo señalado en el artículo 12, fracción III, inciso c. de los Lineamientos de paridad, toda vez que en principio cumple con la paridad en cada sub bloque, y como se destaca en la tabla que describe la propuesta de postulación de dicha entidad política, de igual forma, en los bloques poblaciones 2 y 3, sus respectivos sub bloques de competitividad alta está postulada el género femenino de manera mayoritaria, es decir, se privilegia a la mujer en 2 de los 3 sub bloques de competitividad alta con los que cuenta dicha entidad política.
Le indicaron que, se advertía que en el sub bloque de baja competitividad del primer bloque poblacional está postulada de manera mayoritaria el género femenino, sin embargo, dicha condición es permisible atendiendo a lo establecido en el inciso c. del artículo 12 de Lineamientos de paridad que señala que "Las postulaciones deberán de garantizar la paridad de género en cada bloque y sub bloque, evitando que las mujeres conformen de manera mayoritaria el sub bloque de más baja competitividad; y en este último caso, procurando la alternancia de género en el resto de los sub bloques con baja competitividad.", lo que acontece en el caso concreto con los bloques 2 y 3, siempre y cuando cumplan con la paridad total y privilegiando al género femenino en caso de número impar.
Lo anterior, al no existir limitación legal para determinar con que bloque el partido político debe iniciar privilegiando al género femenino, ya que el estudio para el cumplimiento de la paridad debe hacerse observando de manera complementaria con los demás bloques y sub bloques y armónica con el resto del lineamiento, ya que en este caso, se armoniza la autodeterminación del partido postulante con el cumplimiento del principio de paridad.
En efecto, conforme a una interpretación sistemática y funcional los artículos 1, 4, 9, 11, 12, 13, párrafo tercero y 15, párrafo segundo de los Lineamientos de paridad, puede válidamente concluirse que las medidas afirmativas descritas en dichos lineamientos no podrán aplicarse en detrimento de mujeres, ello con la intención de garantizar el fin útil y material del principio de paridad.