JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
MAGISTRADO RESPONSABLE DEL ENGROSE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR
Monterrey, Nuevo León, a catorce de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JI-23/2021, al considerar que:
a. Contrario a lo que sostuvo el Tribunal local, Tabita Ortiz Hernández se encuentra en el supuesto de reelección al aspirar al mismo cargo que ostenta en la actualidad. Por tanto, la viabilidad de su candidatura debe analizarse conforme a las condicionantes constitucionales relativas a ser postulada en el mismo distrito electoral por el cual obtuvo el triunfo y por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que la hubieren postulado, salvo las excepciones expresas, en cuyos términos se determina que:
i. La diputada en cuestión no tiene derecho a participar en una elección consecutiva como diputada de mayoría relativa en el distrito 03, porque el distrito electoral por el cual obtuvo el triunfo fue el 07.
ii. Pero si tiene derecho a participar en una elección consecutiva como candidata a una diputación de representación proporcional del mismo Congreso, porque el requisito de ser postulada para el mismo distrito no es aplicable a quienes hayan accedido por la vía de mayoría relativa y deseen ser reelectos por el diverso principio de representación proporcional.
b. El Tribunal local faltó al principio de exhaustividad y congruencia, al no estudiar la totalidad de sus motivos de disenso hechos valer por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se le ordena emitir una nueva determinación en la que analice, en la medida de los agravios expuestos en la instancia local, la viabilidad de la candidatura de Tabita Ortiz Hernández a la luz de las exigencias constitucionales de la elección consecutiva.
Índice
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
Glosario
Coalición: | Coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social. |
Instituto Electoral de Nuevo León/Local: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León. |
Movimiento Ciudadano: | Partido Movimiento Ciudadano. |
Mayoría: | Principio de Mayoría Relativa. |
Tabita Ortiz y Sandra Pámanes: | Tabita Ortiz Hernández y Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz. |
Principio de representación proporcional. | |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte/ máximo tribunal: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local/Tribunal de Nuevo León / responsable: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal de Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
II. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
Es de destacarse que, aun y cuando el plazo de publicitación del presente juicio está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite,[3] esta Sala Regional estima que es necesario resolver el presente juicio de manera pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que es necesario dotar de certeza el proceso comicial, ya que la etapa de campaña electoral para candidaturas a diputaciones locales inició el pasado cinco de marzo.
I. Proceso electoral 2018.
El 1 de junio de 2018, Tabita Ortiz Hernández fue electa como diputada local propietaria por el principio de mayoría relativa en el distrito 7 en Nuevo León, postulada por la Coalición.
II. Hechos contextuales y origen de la presente controversia
1. En diciembre de 2020, el Instituto Electoral Local, emitió los Lineamientos de Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral 2020-2021.
2. El 9 de marzo de 2021[5], Movimiento Ciudadano solicitó el registro de Tabita Ortiz como candidata a las diputaciones de Mayoría y Representación proporcional y el 15 de siguiente, el Instituto Electoral Local aprobó el registro[6].
III. Instancia Local
El 19 de marzo, el PAN promovió juicio de inconformidad contra el registro de la citada diputada, porque, a su parecer, incumple con el requisito de interpretación constitucional del principio de elección consecutiva en cuanto al ámbito territorial, porque en su calidad de actual diputada local del distrito 07, no tiene derecho a participar en una elección consecutiva como diputada de mayoría por el distrito 03, ni a postularse bajo la vía de representación proporcional.
El Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
a. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Instituto Electoral Local que autorizó a la actual diputada local del distrito 07, Tabita Ortiz Hernández, a ser registrada en las candidaturas a diputada de mayoría relativa en el distrito 03 y en el primer lugar de la lista de representación proporcional del partido Movimiento Ciudadano, al considerar, sustancialmente, que la candidatura no está en el supuesto de elección consecutiva o reelección, sino de una nueva elección y que, ante ello, no le eran exigibles las condiciones de elección consecutiva o reelección, para ninguno de los dos cargos a los que se postula[8].
b. Pretensión y planteamientos[9]. El impugnante pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León y, en vía de consecuencia, se deje sin efectos el registro (de la actual diputada del distrito 07, Tabita Ortiz), como candidata a diputada por el distrito 03, y de representación proporcional postulada por el partido Movimiento Ciudadano para el periodo 2021-2024.
Para ello, el PAN hace valer que fue contrario a derecho que la responsable concluyera que la referida candidata no se encuentra en un supuesto de reelección, por lo que estima que esta persona está impedida para postularse nuevamente – por ambos principios – al no contender por el distrito por el que fue electa.
Asimismo, en concepto del actor, el Tribunal local faltó al principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre la totalidad de sus argumentos relacionados con las condiciones necesarias para la viabilidad de la elección consecutiva de la candidata cuestionada.
c. Cuestiones a resolver: ¿El Tribunal local actuó debidamente al confirmar el registro de Tabita Ortiz, actual diputada del distrito 07, como candidata a diputada por mayoría relativa en el distrito 03 y por el principio de representación proporcional para el periodo 2021-2024?
Esta Sala Regional considera que debe revocarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada porque, contrario a lo que sostuvo el Tribunal local, Tabita Ortiz Hernández se encuentra en el supuesto de reelección al aspirar al mismo cargo que ostenta en la actualidad.
Por tanto, la viabilidad de su candidatura debe analizarse conforme a las condicionantes constitucionales relativas a ser postulada en el mismo distrito electoral por el cual obtuvo el triunfo y por el mismo partido o cualquiera de los integrantes de la coalición que la hubieren postulado, salvo las excepciones expresas, en cuyos términos se determina que:
i. La diputada en cuestión no tiene derecho a participar en una elección consecutiva como diputada de mayoría relativa en el distrito 03, porque el distrito electoral por el cual obtuvo el triunfo fue el 07.
ii. Pero sí tiene derecho a participar vía reelección como candidata a una diputación de representación proporcional del mismo Congreso, porque el requisito de ser postulada para el mismo distrito no es aplicable a quienes hayan accedido por mayoría relativa y deseen ser reelectos por el diverso principio de representación proporcional.
Asimismo, se advierte que asiste la razón al partido actor en cuanto a que el Tribunal local faltó al principio de exhaustividad y congruencia, al no estudiar la totalidad de sus motivos de disenso, en específico el relacionado con la exigencia de ser postulada por la misma fuerza política y, en consecuencia, se le ordena emitir una nueva determinación en la que analice, en la medida de los agravios expuestos en la instancia local, la viabilidad de la candidatura de Tabita Ortiz Hernández a la luz de las exigencias constitucionales de la elección consecutiva.
El tema de la elección consecutiva o reelección en México ha tenido una evolución y lógica especial, basada en las decisiones políticas fundamentales establecidas en la Constitución, que han definidos las características propias de nuestro sistema jurídico y su diferencia de otros ordenamientos jurídicos, al grado, incluso, de establecer reservas en diversos instrumentos internacionales, para garantizar la efectividad de dichas decisiones.
Esto, bajo una lógica en la cual, en el sistema o régimen mexicano actual, a partir de 1933, se autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.
Esto es, que el sistema de límites a la reelección o a la elección consecutiva, en la actualidad, en cierta medida, ha sido flexibilizado bajo un sistema de excepciones a dichos límites, para que las personas que son electas y acceden al ejercicio de determinados cargos, puedan volver a participar o a ser electos de manera consecutiva o en reelección, siempre que cumplan con ciertas condiciones, conforme a lo siguiente.
El sistema electoral mexicano, en cuanto a la reelección de legisladores, definido originalmente en la Constitución de 1917, ha evolucionado esencialmente por los siguientes dos tipos de regímenes.
El régimen de limitación fuerte a la elección consecutiva o a la reelección, derivado de la reforma Constitucional de 1933, en el cual se limitaba la posibilidad de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, mismo que estuvo vigente hasta la reforma político-electoral de dos mil catorce.
El régimen actual o vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, conforme a la reforma de 2014[10].
a. Régimen de limitación fuerte a la reelección.
En 1933, se aprobó una reforma constitucional que limitó el derecho de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, pudiendo volver a ocupar el cargo, siempre que hubiera transcurrido un periodo de gobierno intermedio[11].
Dicho sistema fue analizado por la Sala Superior, con motivo de la promoción de diversos medios de impugnación, en los que se planteaba la posibilidad de reelección al mismo cargo de elección popular.
Entre otros el juicio de revisión 119/99, el máximo tribunal en la materia, consideró que debía tomarse en cuenta que el objeto de la reforma de mil novecientos treinta y tres fue prohibir el abuso de la representación popular, así como sentar las bases para una democracia más inclusiva y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes del Poder Legislativo federal y local, así como de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, garantizó la movilidad de los miembros de estos órganos representativos, y a su vez permitió que las personas que hubieran ocupado un cargo dentro de los mismos, en razón de su desempeño y el apoyo del electorado, pudieran válidamente volver a ejercerlo, siempre y cuando no fuera en el periodo inmediato.
Conforme a dicho criterio, únicamente se está en presencia de una reelección cuando la persona que es postulada por un partido político para ocupar determinado cargo de elección popular, ya lo hubiere desempeñado con anterioridad, de lo contrario, no se estaría en un caso de reelección y, por ende, no existiría impedimento constitucional alguno para que tal persona pudiera ser propuesta para ocupar diverso cargo.
Así, la interpretación en que se sustentan las resoluciones emitidas por la primera integración de la Sala Superior se basó en una visión constitucional emanada directamente de los postulados de la Revolución, conforme a la cual la reelección o el desempeño consecutivo de cargos en un órgano legislativo, resultaba contraria a los principios o bases ideológicas incorporadas al texto constitucional.
En su momento, la interpretación constitucional realizada por la Sala Superior tenía plena congruencia lógica con el sentido y alcance de la reforma constitucional que, en efecto, considera como un principio del sistema democrático nacional, la no reelección inmediata como integrante de un órgano legislativo.
b. Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.
Mediante la reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos -a nivel federal o local-, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México, bajo ciertas condiciones.
Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución general[12].
En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.
Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.
Como ya se precisó, en la Constitución General y la Constitución local, una de las condiciones que se exigen para acceder a la elección consecutiva es, por regla general, que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado.
Sin embargo, dicha regla admite ciertas excepciones, entre otras, la que se configurará cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato (para el que fue electo).[13]
La regla le otorga el derecho a los partidos políticos que abanderaron la candidatura en la primera elección, de realizar la postulación con independencia de que en la elección consecutiva participen en un partido de manera individual o en uno que forma parte de una nueva coalición.
La excepción permite que la persona que busque la elección consecutiva pueda participar postulada por algún partido distinto con el que alcanzó el cargo, por existir una causal que haya extinto el vínculo de militancia partidista bajo la cual es electa, pero esto deberá ocurrir antes de la mitad de su mandato.
Ahora bien, conforme a la mencionada lógica del modelo mexicano, que como se indicó, a partir de 1933 limita la reelección, conforme al modelo actual, vigente a partir de 2014, autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, tenemos que esta Sala Monterrey considera lo siguiente:
Una condición a la que está sujeta una persona que pretende ser electa nuevamente en el cargo de diputado es que participe por el mismo distrito por el que ya fue electo y ejerce el cargo, conforme a la interpretación directa de la constitución sustentada por la doctrina judicial.
En efecto, en la sentencia emitida en el recurso de reconsideración 59/2019 resuelto por la Sala Superior, y que comparte esta Sala Monterrey, ya se advertía dicho criterio.
En esa ejecutoria, la Sala Superior, confirmó el sentido de lo resuelto por la Sala Xalapa en cuanto al tema de exigir que los diputados que aspiren a una elección consecutiva deben participar para el mismo distrito por el que ya fueron postulados y accedieron al cargo.
En dicho asunto, Sala Xalapa, luego de agotarse la instancia ante el Tribunal local, determinó que permitir la reelección de un candidato por un distrito diverso al cual fue electo, es contrario a las finalidades de la reelección en relación con el sistema bajo el cual se eligen a los diputados locales en la entidad, y por ende, revocó la sentencia local, así como el lineamiento que lo permitía, y en plenitud de jurisdicción lo modificó para concluir que las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo[14].
Ello, explicó la Sala Superior, a partir de lo dispuesto en la línea de precedentes que citó[15] y la interpretación del artículo 116 de la Constitución General, de lo cual se seguía que la determinación de la Sala Regional de que los candidatos que pretendieran reelegirse como diputados de mayoría relativa deberían ser postulados en el mismo distrito electoral por el cual obtuvieron el triunfo, no es contraria a derecho, ya que es natural y congruente con la finalidad constitucional de la reelección.
Para ello, la Sala Superior consideró que en Quintana Roo, en cuya entidad se originó la controversia, la Constitución local establecía una determinada integración de la cámara, distritos uninominales de mayoría y una circunscripción para diputados de representación proporcional[16].
Esto, sin referencia a una disposición que exigiera expresamente que, las diputaciones que aspiren a una elección consecutiva debían postularse para el mismo distrito electoral.
Sin embargo, conforme a lo considerado por la Sala Superior, y que esta Sala Monterrey comparte, esa es la lectura que debe darse al sistema constitucional mexicano, concretamente al artículo 116 de la Constitución, en la parte en la que reconoce la posibilidad excepcional de participar para una elección consecutiva hasta por cuatro periodos consecutivos, por lo siguiente:
Esto, porque dicha condición específica, que exige que la elección consecutiva o la reelección se busque o sea para el mismo cargo y distrito electoral, es una norma que define y concretiza un elemento esencial y configurativo de la reelección, que es que la ciudadanía correspondiente al ámbito territorial en el cual el funcionario ejerció sus atribuciones pueda evaluar la gestión realizada y determine, mediante su voto que el candidato pueda ser reelecto, en lugar de concebirse como una restricción.
Esto, en primer lugar, considerando lo dispuesto en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INCIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, en la que se indica que mediante la reelección es posible evaluar a través de la ratificación el rechazo a un legislador mediante el sufragio[17].
De lo cual se sigue que la reelección surge como un derecho de los electores de ratificar o rechazar el trabajo de quienes aspiren a reelegirse, situación que, en términos generales se actualiza cuando esto ocurre en la misma demarcación.
En segundo término, porque, en un sentido similar a la considerado por la Sala Superior, la reelección surge como una autorización excepcional a la limitante general de reelección, para garantizar la dimensión colectiva del derecho a votar, como un derecho de la ciudadanía, en tanto que son las y los ciudadanos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes y, en el caso, sobre reelegirlos o no.
En tercer lugar, porque sólo cuando una persona aspira a una elección consecutiva en el mismo cargo y demarcación, se constituye como un mecanismo que mejora la democracia mediante la rendición de cuentas, de manera que, por esta razón, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor que es el de darles a la ciudadanía una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.
En cambio, si se entendiera que en la configuración se permite la postulación de una diputación por un distrito diverso al que fue electo bajo la denominación de reelección, aun cuando se trate de un mismo cargo y funcionalmente estaría desempeñando las mismas atribuciones, se incumpliría con una de las finalidades que es crear un vínculo directo entre representantes y electores[18].
Incluso, cabe precisar que las posibles diferencias sobre el alcance de dicho criterio de interpretación constitucional directa quedaron superadas por la propia Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano 10257/2020, en el que, al resolver sobre la validez de los lineamientos del INE sobre el tema, se estableció que la exigencia de continuidad en el distrito o territorio está implícitamente prevista en la Constitución.
Esto es, que tratándose de elección consecutiva no sólo existen condiciones o requisitos explícitos previstos expresamente en la Ley, sino que existen otras que derivan de la propia naturaleza de la institución jurídica de la reelección legislativa[19].
De manera que las condiciones para la elección consecutiva pueden ser moduladas tanto por el legislador como por la autoridad administrativa, pero en la medida en que no constituyen límites externos sino intrínsecos que derivan de su propio contenido o que resultan inmanentes, en tanto que derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales con otros derechos, bienes públicos, principios o fines constitucionales[20].
Lo anterior, explica la Sala Superior, deriva de la noción general de que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentra limitados tanto interna como externamente. Los límites internos son aquellos que sirven para definir el contenido del derecho, por lo que resulta intrínseco a su propia definición, mientras que los límites externos se imponen por el ordenamiento a para su ejercicio legítimo y ordinario.
De esta forma, para valorar la exigencia respecto a la que la elección consecutiva o reelección legislativa debe hacerse por el mismo ámbito territorial, distrito o circunscripción corresponde con una limitación que, en principio, forma parte del contenido de la propia institución de la reelección, resulta necesario analizar la naturaleza de esta institución jurídica, considerando que en sí misma no es un derecho autónomo[21]. Sino que estamos frente a una institución en la que la posibilidad de elección consecutiva requiere que los ciudadanos electores sean los que ratifiquen mediante su voto a los servidores públicos en su cargo, lo cual no podría ser posible si los votantes de una nueva elección pertenecen a un distrito diverso.
Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que la elección consecutiva deba hacerse dentro del mismo distrito electoral y circunscripción garantiza que las y los legisladores tengan un vínculo más estrecho con los electores, quienes ratifican mediante su voto a los servidores públicos, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta relaciones de confianza entre representantes y representados[22].
De manera que, bajo esa misma lógica, debe interpretarse lo dispuesto por la Constitución al regular el tema en cuestión, en cuanto a la autorización de que los diputados locales podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.
Esto, porque si bien únicamente se hace referencia a la regla que exige la postulación i) por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, así como la salvedad correspondiente (que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato -artículo 49, de la Constitución Local-[23]), finalmente, ii) en aplicación directa del principio intrínsecamente exigido por la Constitución General, la elección consecutiva en Nuevo León también exige que la postulación sea para el mismo distrito o territorio, máxime que esa interpretación también se sigue, por mayoría de razón, para lo dispuesto en la Constitución y ley locales.
De tal suerte que, ese sentido de interpretación también resulta aplicable para los lineamientos emitidos por el Instituto Local para el registro de candidaturas, que en su artículo 16 señalan, que se entiende por reelección cuando una ciudadana o un ciudadano que, habiendo desempeñado un cargo en alguna Diputación se postula para el mismo distrito, o en el caso de la Presidencia Municipal, Sindicatura o Regiduría se postula de manera consecutiva para el mismo cargo[24].
En suma, en el sistema local, la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva, y esta exige la postulación: i) por el mismo partido, y ii) por el mismo distrito.
Esto, se enfatiza, porque, desde una perspectiva constitucional, estamos frente a una excepción a un sistema que no abrió la reelección para todos los cargos y de manera ilimitada, sino a cargos específicos y con condiciones de periodos y de postulación partidista y territorial concretas.
El Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Instituto Electoral Local que autorizó a la actual diputada local del distrito 07, Tabita Ortiz Hernández, a ser registrada en las candidaturas a diputada de mayoría relativa en el distrito 03 y en el primer lugar de la lista de representación proporcional del partido Movimiento Ciudadano, al considerar, sustancialmente, que la candidatura no está en el supuesto de elección consecutiva o reelección, sino de una nueva elección y que, ante ello, no le eran exigibles las condiciones de elección consecutiva o reelección, para ninguno de los dos cargos a los que se postula[25].
Frente a ello el impugnante pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, y a su vez, el registro (de la actual diputada del distrito 07, Tabita Ortiz), como candidata a diputada por el distrito 03, y de representación proporcional postulada por el partido Movimiento Ciudadano para el periodo 2021-2024, porque, a su parecer, fue contrario a derecho que la responsable concluyera que la referida candidata no se encuentra en un supuesto de reelección, lo cual derivó en que el Tribunal local faltara al principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre la totalidad de sus argumentos relacionados con el cumplimiento de las condiciones necesarias para la viabilidad de la elección consecutiva de la candidata cuestionada.
Conforme al marco normativo expuesto, cuando una persona busca ser electa de forma consecutiva para el mismo cargo que ostenta se encuentra en el supuesto de reelección, por lo que la conclusión del Tribunal local es incorrecta.
En consecuencia, toda vez que Tabita Ortiz Hernández actualmente ostenta el cargo de diputada electa por el principio de mayoría relativa, la viabilidad de su postulación consecutiva para una diputación local por el mismo principio debe analizarse conforme a las condicionantes constitucionales relativas a ser postulada:
a) En el mismo distrito electoral por el cual obtuvo el triunfo, y
b) Por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que la hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
3.1. La actual diputada no tiene derecho a participar en una elección consecutiva en un distrito diverso al que ocupa actualmente
En efecto, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal local, esta Sala Monterrey considera que conforme al requisito de postulación territorial previsto intrínseco al sistema de elección consecutiva, conforme a la interpretación constitucional de dicha institución, los diputados de mayoría sólo pueden participar para ser electos en una elección consecutiva, por el mismo distrito por el en el que fueron electos en el proceso electoral anterior, y en el caso la actual diputada de mayoría accedió a su cargo al resultar ganadora en el distrito 7, de manera que en el actual proceso electoral sólo podría contender al mismo cargo de diputada en el mismo distrito, y no en el distrito 3 en el que fue registrada.
Ello, porque, como se indicó, para un análisis conforme a la Constitución del tema en cuestión, resulta imprescindible partir de un postulado fundamental: la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva, porque estamos frente a una excepción a un sistema que no abrió la reelección para todos los cargos y de manera ilimitada, sino a cargos específicos y con condiciones de periodos y de postulación partidista y territorial concretas.
De manera que, a diferencia de lo que consideró por el Tribunal de Nuevo León, cuando una persona no se ubica en el supuesto de elección consecutiva o incumple con las condiciones para volver a ser electo al mismo cargo (postulado para la misma demarcación), no tiene derecho o no está en el supuesto de excepción que le permite volver a ser votado.
De ahí que, no resulte válido el estudio que realizó el Tribunal local, al considerar que una diputada pueda postularse nuevamente para el cargo de diputado en otro distrito, bajo la consideración de que no está en el supuesto de elección consecutiva o reelección, precisamente, porque esa circunstancia (no estar en los supuestos que autorizan la participación excepción en una elección consecutiva), la excluye de la excepción que autoriza su posible elección consecutiva para el mismo cargo de diputado, en lugar de relevarla de cumplir con las exigencias constitucionales.
En ese sentido, en atención a lo expuesto, en el análisis directo de fondo del planteamiento, a diferencia de lo considerado por el Tribunal local, esta Sala estima que, en el caso concreto, la actual diputada del distrito 07 no tiene derecho a participar en una elección consecutiva en el distrito diverso 03, porque incumple la condición de ser postulada para el mismo distrito por el que obtuvo el triunfo.
En efecto, en la elección en la que alcanzó su actual cargo de diputada por mayoría, la diputada en cuestión fue postulada por el partido Encuentro Social en la Coalición integrada por los partidos Morena y del Trabajo, por el sistema de mayoría relativa por el distrito 07 de Nuevo León.
Al obtener la mayoría de la votación el día de la jornada electoral, la diputada accedió a su cargo, en representación del distrito 07.
Esto es, la participación o postulación que trascendió a que la actual diputada ocupara el cargo de diputada fue la de los votantes del distrito 07.
De manera que, si la actual diputada del distrito 07 pretende contender nuevamente al cargo de diputada local por el sistema de mayoría, debió postularse para el mismo distrito, porque, conforme al criterio de la Sala Superior, y de esta Sala Monterrey, emitido el 11 de abril de 2021, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-16/2021, la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva, entre otras, para el mismo distrito por el que alcanzó el cargo[26].
Por tanto, a diferencia de considerado por el Tribunal local, la actual diputada debió ser postulada al distrito 7, sin que pudiese hacerlo por un distrito diverso, como lo es el distrito 3 local.
Ello, sin que este criterio implique una afectación al derecho a ser votado, porque la exigencia del requisito relacionado con el ámbito territorial respecto al cual se aspira a ser electo de manera consecutiva o reelecto, pues sólo estamos frente a una condición constitucionalmente exigida para quienes pretendan participar en una nueva elección, el cual –como ya se señaló—no implica un derecho en sí mismo, sino una modalidad de ejercicio del derecho al sufragio pasivo que, en consecuencia, está sometido a limitaciones internas y externas que en la medida en que sean razonables deben regir la postulación de candidaturas para ser reelectas[27]
3.2. La diputada local propietaria electa por el principio de mayoría relativa en el distrito 07 no está impedida para participar en una elección como diputada de representación proporcional del mismo Congreso
Lo anterior, porque el requisito de interpretación constitucional directa definido en la doctrina judicial, de ser postulado para el mismo distrito en la actual candidatura, no es aplicable para el caso de los diputados de mayoría que, incluyendo el mismo distrito en el que ha sido postulados, trascienden a toda la entidad, como ocurre en el caso en el que la actual diputada de mayoría ahora se postula en la vía de representación proporcional, en una circunscripción que incluye y rebasa el distrito que actualmente ocupa.
Esto, porque en el sistema de elección consecutiva, la condición de ser postulada por el mismo distrito debe entenderse referida al mismo territorio o un territorio que incluya, necesariamente, la posibilidad de que los electores que votaron y permitieron el acceso al cargo, tengan la posibilidad de refrendar o rechazar ese apoyo, y esa situación se mantiene cuando una diputada de mayoría se postulada como candidata a diputada local por la vía de representación proporcional, en una circunscripción que incluye el distrito en el que actualmente se ejercer el cargo.
Lo anterior, porque esta interpretación garantiza la posibilidad de que las diputaciones puedan resultar funcionales en la lógica del sistema partidista sin afectar el derecho colectivo de la ciudadanía de participar en la ratificación o rechazo de un diputado previamente electo, y que busca su elección consecutiva, lo cual está en la misma de dicha institución.
Ello, a diferencia de lo que ocurre cuando se busca la elección consecutiva o reelección por un distrito distinto, debido a que, en ese caso, evidentemente, sí se afecta la posibilidad de que la ciudadanía participe en ese ejercicio de refrendo o rechazo a la participación del servidor que pretende reelegirse o ser electo de manera consecutiva.
Por tanto, como se adelantó, la actual diputada del distrito 07 de mayoría, no está impedida por la condicionante territorial intrínseca, para postularse por la vía de la representación proporcional en una elección consecutiva.
Se estima que asiste la razón al partido actor en cuanto a que el Tribunal local falló a su deber de exhaustividad y congruencia porque, al haber estimado incorrectamente que la candidatura de Tabita Ortiz Hernández se trataba de una nueva elección y no de un caso de reelección, soslayó el estudio del resto de los agravios expuestos por el actor en su demanda primigenia, en cuyos términos, también hizo valer que al tratarse de una elección consecutiva dicha persona sólo podría ser postulada por el mismo partido, o en su caso por cualquiera de los integrantes de la coalición que la hubieren propuesto en la ocasión anterior, como lo establece el artículo 59 de la Constitución Federal.
En efecto, en la demanda ante esta instancia, el actor señala de manera fundada que, aunque expuso ante la responsable agravios sobre el deficiente análisis que hizo el Instituto Electoral Local sobre los requisitos constitucionales de la elección consecutiva, el Tribunal de Nuevo León se concretó a determinar que por tratarse de una postulación por un distrito diferente y por un principio diverso, no se trataba de una reelección y, por tanto, no le eran aplicables las condicionantes constitucionales. De ahí que, aun reconociendo la existencia de agravios, desplazó su análisis bajo la premisa de que se trataba de una nueva elección.
Por tanto, de frente a la falta de análisis de la totalidad de los motivos de agravio expuestos en la instancia local, lo procedente es revocar en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local emita una nueva resolución en la que, a partir de los agravios que el partido actor hizo valer en dicha instancia, analice si la candidatura señalada cumple o no las condiciones constitucionales para la reelección, conforme a las directrices expuestas en los apartados precedentes.
En atención a lo expuesto se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada y se ordena del Tribunal de Nuevo León que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado del presente fallo federal, emita una nueva resolución en la que analice, en la medida de los agravios expuestos por el PAN en la instancia local, la viabilidad de la candidatura de Tabita Ortiz Hernández a la luz de las exigencias constitucionales de la elección consecutiva.
Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico institucional la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente, en original o copia certificada por el medio más rápido.
Se apercibe al referido tribunal que, en caso de incumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, para los efectos precisados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR, DIFERENCIADO O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA[28], EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-21/2021[29].
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey |
Apartado B. Decisión de la mayoría de Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido del voto diferenciado |
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey
1. Sentencia impugnada. El Tribunal de Nuevo León, como consideramos similarmente las magistraturas de esta Sala, en la sentencia impugnada, confirmó el acuerdo del Instituto Electoral Local que autorizó a la actual diputada local del distrito 07, Tabita Ortiz Hernández, a ser registrada en las candidaturas a diputada de mayoría relativa en el distrito 03 y al primer lugar de la lista de representación proporcional del partido Movimiento Ciudadano, al considerar que ese hecho (su postulación por un distrito diverso), no impide a la candidata a ser votada en una nueva elección, pues, en su concepto, precisamente ante esas circunstancias no está en supuesto ni requiere cumplir las condiciones de elección consecutiva o reelección.
2. Pretensión y planteamientos. El impugnante, pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, y a su vez, el registro (de la actual diputada del distrito 07, Tabita Ortiz), como candidata a diputada por el distrito 03, y de representación proporcional postulada por el partido Movimiento Ciudadano para el periodo 2021-2024, porque:
i) A juicio del suscrito, el impugnante alega que no se estudiaron sus planteamientos en relación a ambos principios -mis pares estiman que también reclama la omisión de estudio del argumento de que la postulación se hizo por partido distinto-, y
ii) En cuanto al fondo, la actora alega que está impedida para postularse nuevamente en un distrito distinto al que fue electa (pero sólo el suscrito considero que no es materia de impugnación su postulación por un diverso partido al que la postuló previamente y, por tanto, es un tema que debe quedar firme).
3. Cuestiones a resolver. Ante tales cuestiones, para el suscrito, en principio el análisis de fondo, antes que el formal, por ser el que mayor beneficio procesal otorga al impugnante[30] y mayor claridad aporta a la resolución del asunto, de manera que en el asunto debía determinarse:
¿Si el Tribunal Local actuó debidamente al confirmar el registro de la actual diputada del distrito 07, en las candidaturas a diputada por el distrito 03 y diputada de representación proporcional postulada para el periodo 2021-2024 -que son los únicos aspectos y tema de fondo cuestionado-?,
En todo caso, ¿Si el Tribunal Local estudió los planteamientos del impugnante respecto de la elegibilidad de la candidata por registro para un distrito distinto[31]?
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey
Las magistraturas de la Sala Monterrey:
I. Compartimos plenamente que el suscrito presentó, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal de Nuevo León que confirmó el acuerdo del Instituto Electoral Local que autorizó a la actual diputada local del distrito 07, Tabita Ortiz Hernández, a ser registrada en las candidaturas a diputada de mayoría relativa en el distrito 03 y en el primer lugar de la lista de representación proporcional del partido Movimiento Ciudadano, porque:
i) La actual diputada no tiene derecho a participar en una elección consecutiva en un distrito diverso al que ocupa actualmente.
ii) La actual diputada sí tiene derecho a participar en una elección consecutiva como candidata a una diputación de representación proporcional del mismo Congreso, porque el requisito de ser postulada para el mismo distrito no es aplicable a quienes hayan accedido por la vía de mayoría relativa y deseen ser reelectos por el diverso principio de representación proporcional.
II. Sin embargo, para mis compañeros de pleno en mayoría, el efecto de la sentencia será que el Tribunal Local analice todos los agravios de la demanda local, tanto el presunto planteamiento del requisito de postulación por un diverso partido, como el de territorialidad, a efecto de que, con base en ello emita una nueva resolución.
Apartado C. Sentido del voto diferenciado
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, si bien coincidimos en que debe revocarse, porque: i) La actual diputada no tiene derecho a participar en una elección consecutiva en un distrito diverso al que ocupa actualmente, pero ii) sí tiene derecho a participar en una elección consecutiva como candidata a una diputación de representación proporcional del mismo Congreso, me aparto del efecto que otorgan a la sentencia, en cuanto que el Tribunal Local deberá analizar todos los agravios de la demanda local, tanto el requisito de postulación por un diverso partido, como el de territorialidad.
Esto, porque, a mi parecer, el efecto de la revocación no debió hacerse extensivo para incluir el análisis del requisito de postulación por un diverso partido, porque considero que dicha condición ya no fue materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional que resolvemos, como tema central ni bajo el agravio de falta de análisis de agravios o de exhaustividad, porque este último planteamiento se refiere concretamente a la falta de análisis del requisito de postulación de la actual diputada en un distrito distinto (y no por un partido diverso).
Ello, porque el análisis integral de la demanda, para un servidor, revela en los planteamientos centrales que el único tema que fue materia de impugnación (y, por ende, motivo de análisis en la propuesta que se presentó al pleno), fue lo correspondiente a la postulación de la diputada por un distrito diverso, y el agravio concerniente a falta de análisis de lo alegado o exhaustividad ante el Tribunal Local, expresamente, está referido a que no se analizó exactamente ese planteamiento, aunado a que bajo una lectura congruente de la demanda, también debía entenderse referido exactamente a ese tema (postulación de la diputada en un distrito diverso, y no al de postulación por un diverso partido)[32].
Incluso, si fuera el caso de que dicho agravio sobre falta de exhaustividad fuera genérico, la calificación tendría que ser la de inoperancia sobre esa base, al tratarse de un juicio de revisión constitucional, pero lo principal es que, a mi parecer, a diferencia de lo que sostiene la mayoría, en dicho agravio, luego de transcribir su demanda original, el partido impugnante, expresamente, indica que, ante lo antes expuesto, es claro y evidente la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral Local dentro del JI-023/2021, respecto de analizar la candidatura de la hoy diputada Tabita Ortiz Hernández, por el principio de mayoría relativa por un distrito diverso al que fue elegida, y por la vía de representación proporcional a la luz de los argumentos vertidos e mi escrito inicial de demanda.
De ahí que me aparte del efecto que se da a la presente ejecutoria, y que para el suscrito el efecto de la revocación debió ser para que el Tribunal de Nuevo León, emitiera una nueva sentencia en la que considerara que, en el sistema local, la única forma para que una persona pueda volver a ser electa es cumpliendo las condiciones constitucionales (sin que sea válida una nueva postulación paralela o alterna a esa única excepción constitucional de nueva elección autorizada por el sistema constitucional).
De modo que, a mi parecer, el efecto debió ser que el Tribunal de Nuevo León, emitiera una nueva sentencia en la que considerara que, en el sistema local, la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva (sin que sea válida una nueva postulación paralela o alterna a la única excepción constitucional autorizada por el sistema constitucional), con la precisión de los siguientes aspectos:
1. Declare inválido el registro de Tabita Ortiz Hernández como candidata propietaria de la fórmula de mayoría a la diputación del distrito 3 de Nuevo León.
2. Declare válido el registro de Tabita Ortiz Hernández como candidata propietaria de la fórmula postulada por la vía de representación proporcional.
3. Ordene al Instituto Electoral Local, que requiera a Movimiento ciudadano, para que, en el plazo que estime razonable, realice la modificación de la candidatura propietaria de la fórmula postulada al distrito 03 local[33].
4. Asimismo, ordene al Instituto Electoral Local, que en un plazo máximo de 24 horas a que se venza el plazo anterior, se pronuncie respecto al registro de la nueva candidatura propuesta por Movimiento ciudadano, con el análisis correspondiente de los requisitos legales para su registro.
5. Ello, sin la posibilidad de que se introduzca el análisis de la postulación por el mismo partido, al tratarse de un tema que el partido dejó de cuestionar en la presente instancia constitucional.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Por acuerdo del doce de abril, la Presidencia de esta Sala Regional requirió al Tribunal local el trámite correspondiente y al día siguiente, dicha autoridad remitió su informe circunstanciado anexando el expediente original y las constancias relativas a la publicación por estrados del presente medio de impugnación de las que se advierte que el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Medios, comenzó a transcurrir desde las 0:15 cero horas con quince minutos del trece de abril.
[4] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al 2021, salvo previsión expresa en contrario.
[6] El Instituto Electoral Local, en el acuerdo CEE/CG/085/2021, aprobó el registro de las candidaturas de Movimiento ciudadano a diputaciones locales por los sistemas de Mayoría y Representación proporcional, en los siguientes términos: […]
PRIMERO. Se aprueba el registro de las fórmulas presentadas por el partido político Movimiento Ciudadano, las cuales se encuentran en el Anexo Único del presente acuerdo, en los términos antes expuestos.
SEGUNDO. Téngase al partido Movimiento Ciudadano por cumpliendo con los requisitos de paridad de género, así como con las acciones afirmativas implementadas por este organismo electoral, en términos del presente acuerdo
[…]
[7] Emitida el 8 de abril, en el expediente del juicio de inconformidad JI-023/2021.
[8] Al respecto el Tribunal de Nuevo León estableció lo siguiente: […]
A juicio del Tribunal no le asiste la razón al Partido Actor, toda vez que contrario a lo que aduce, la elección de Tabita Ortiz se considera una nueva elección, como lo afirma la Autoridad Responsable en el acuerdo impugnado.
Lo anterior, se acredita con las constancias remitidas por la Comisión Electoral mediante oficio DJ/CEE/410/2021, identificadas como anexos del informe previo, en donde se advierte que Tabita Ortiz presentó nuevamente su documentación para contender como diputada propietaria al distrito tres.
Lo cual se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de los Lineamientos de Registro en donde se establece la documentación requerida para postularse y cuyos requisitos deberán cumplir los partidos políticos y coaliciones a efecto de acreditar lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Constitución Local, así como lo previsto por los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral.
Derivado de lo anterior, se puede concluir que es conforme a derecho lo establecido en el Acuerdo Impugnado en donde se refiere que, al tratarse de una nueva elección, independiente de la anterior, la misma se encuentra sujeta a los requisitos correspondientes.
De ahí que el actor parta de una premisa errónea en donde considere que Tabita Ortiz se encuentra ejerciendo su derecho de elección consecutiva respecto a la diputación de mayoría relativa.
No pasa desapercibido, que si bien en el formato denominado DORCD-01-2021 mediante el cual el representante de Movimiento Ciudadano, solicitó el registro de las candidaturas de su partido, se advierte que en el recuadro que corresponde a la diputación propietaria por el distrito tres, se encuentra marcada la casilla de reelección en la opción Si; sin embargo, este hecho es insuficiente para considerar que su registro se encuentra amparado bajo dicha modalidad, puesto que como ya se mencionó su registro se sujetó nuevamente a los requisitos establecidos en la normativa para ello.
[…]
Además, el Tribunal Local, se pronunció respecto de la candidatura de Sandra Pámanes, y consideró que no existía norma que prohibiera su registro simultaneo tanto por el principio de Mayoría como de Representación proporcional, además señaló que ambas candidaturas, en modo alguno vulneraban el principio de paridad de género, ya que Movimiento Ciudadano postuló 12 hombres y 14 mujeres en los respectivos bloques, y no existía impedimento legal para que las mujeres postuladas en Mayoría no pudiesen contender también en Representación proporcional.
[9] El 12 de abril, el PAN presentó el medio de impugnación. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[10] También se prevé un régimen transitorio, conforme al cual aquellos funcionarios que haya tomado posesión del cargo antes de la entrada en vigor de la reforma electoral de 2014 no tendrían derecho a reelegirse para el periodo inmediato.
En dicho régimen transitorio, Como parte de la reforma político-electoral de 2014, se estableció en el artículo Décimo Tercero Transitorio, un régimen transitorio conforme al cual aquellos diputados que hubiera tomado protesta del cargo, antes de la entada en vigor del decreto de reforma constitucional, no podrían reelegirse para el periodo inmediato (Décimo Cuarto. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto).
[11] Artículo 59… Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato…
[12]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
II. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[13] Constitución Federal.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
II. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Constitución local.
Art. 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[14] Dicho lineamiento local se establecía: que: las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo o por uno diverso, y la sentencia de la Sala Xalapa, en plenitud de jurisdicción, modificó el lineamiento para efecto de quedar: las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo.
[15] I. SUP-JDC-101/2017, al analizar la posibilidad de reelección de los miembros de los ayuntamientos de Nayarit -considerando la excepcional duración de aquellos electos en el año dos mil diecisiete- esta Sala Superior determinó que el negar la elección consecutiva a tales funcionarios, implicaba una restricción del derecho de votar y ser votado por parte del Instituto electoral local.
En dicho sentido, se concluyó que el acto reclamado era “contrario al principio de elección consecutiva y restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo”.
En dicho sentido, se reconoció que la elección consecutiva o reelección constituye una modalidad de ejercicio del derecho de votar y ser votado.
II. SUP-REC-1173/2017 y su acumulado, la Sala Superior indicó que, a partir de la reforma de derechos humanos que tuvo lugar en dos mil once y la interpretación que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, en el régimen constitucional mexicano, “la lectura de las normas que definen la reelección debe realizarse en un sentido pro-persona para flexibilizar las normas conducentes a efecto de aprovechar la experiencia de quienes ya han desempeñado cargos”.
En dicho sentido, para el caso concreto que se analizaba, se determinó que, si la Constitución establece una limitación al derecho a ser electo nuevamente en un cargo municipal, el análisis de dicha figura debe limitarse a los casos en los que el servidor público electo popularmente pretenda reelegirse en el mismo cargo.
III. SUP-JDC-1172/2017, la Sala Superior sostuvo que la reelección “supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio”.
En dicho sentido, determinó que tal “posibilidad es suficiente para considerar que la regulación de la reelección entra en el ámbito de tutela del derecho a ser votado, con independencia de que la postulación dependa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos” y que dicha posibilidad constituye una “modalidad del derecho a ser votado”.
En el precedente que se refiere, esta Sala Superior confrontó la constitucionalidad de una acción afirmativa de género (regla de alternancia en bloques de competitividad) frente a la posibilidad de reelección y se concluyó que aquella medida “incidiría tanto en la auto organización de los partidos políticos como en los derechos de votar y ser votado; asimismo, se aprecia que la ciudadanía se vería limitada en algún grado en algún beneficio que pudiera derivar de la relección, como sería, por ejemplo, el de reconocer el buen desempeño de sus servidores públicos, situación contraria a la que se pretendió consolidar a través de la incorporación de la figura de la reelección.”
IV. SUP-JDC-35/2018 y sus acumulados, la Sala Superior estableció que “la reelección no tiene el alcance de que quien ya ocupa un cargo de elección popular, necesariamente deba ser registrado a una candidatura al mismo puesto, en tanto que la reelección no se erige como una garantía de permanencia, por lo que…la figura de que se trata no debe tener primacía en abstracto sobre la paridad ni el principio de autodeterminación de los partidos”.
En dicho precedente se reconoció, una vez más, que la reelección constituye una modalidad de ejercicio del derecho a ser votar y ser votado y, en dicha medida, las normas que la reglamenten pueden ser objeto de un test de proporcionalidad, cuando se aduzca que indebidamente restringen el referido derecho fundamental.
Asimismo, se indicó que la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, puede ser objeto de restricción, porque “su ejercicio no implica una postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos en juego, tanto de rango constitucional, como legal y partidista”.
Así, se afirmó que “dentro del nuevo procedimiento de elección de candidaturas, se deben observar las reglas y mecanismos conducentes para la postulación, en el cual confluyen aspectos relevantes como la autodeterminación de los partidos, la estrategia política de competitividad, los resultados del ejercicio de gobierno, el contexto histórico y social de la demarcación, distrito o territorio que se gobierna, el resto de derechos fundamentales en juego y otros principios del régimen democrático, los cuales en determinado momento deben ser tomados en cuenta como causas eficientes a incidir en la elección o rechazo de la postulación de los funcionarios que pretenden nuevamente ocupar el cargo por un periodo igual”.
De lo expuesto, se puede advertir que este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por el mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio.
Tal modalidad del derecho a ser votado se ha analizado a partir de una lógica de considerar si existe o no un derecho a “permanecer” en el mismo cargo.
[16] Un distrito integración de la cámara con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional (artículo 52), así como que Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local (artículos 9 y 10), disponía que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales uninominales. Mientras que, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el territorio del Estado constituye una circunscripción plurinominal.
[17]Dictamen, sometido a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el cuatro de diciembre de 2013, consultable en la Gaceta Parlamentaria, Año XVII, número 3921-II de 5 de diciembre de 2015, como se constata den los términos siguientes: “…la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de legisladores…”.
[18] Al resolver el SUP-REC-59/2019, la Sala Superior determinó: … la previsión específica que la reelección es posible respecto del mismo cargo y distrito electoral, no implica una restricción a dicha modalidad, sino que se trata de una norma que define y concretiza un elemento sustancial y configurativo de la reelección que es que la ciudadanía correspondiente al ámbito territorial en el cual el funcionario ejerció sus atribuciones pueda evaluar la gestión realizada y determine, mediante su voto que el candidato pueda ser electo.
[19] Lo anterior fue sustentando por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-10257/2020, donde señaló que: […] Las exigencias o condiciones explícitas están previstas expresamente en el artículo 59 constitucional cuando expresa:
Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
De esta forma, las condiciones expresamente establecidas para la reelección de diputaciones consistentes en que la postulación son: a) que sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; b) por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y c) que sea hasta por cuatro periodos consecutivos.
No obstante, existen otras condiciones implícitas que derivan de la propia naturaleza de la institución jurídica de la reelección legislativa, y constituyen limitaciones internas que, si bien pueden modularse por el legislador, pueden ser reglamentadas también por la autoridad administrativa, en la medida en que no constituyen límites externos sino intrínsecos que derivan de su propio contenido o que resultan inmanentes, en tanto que derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales con otros derechos, bienes públicos, principios o fines constitucionales
[…]
[20] Lo anterior de acuerdo con la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-10257/2020, donde señaló que: […]
No obstante, existen otras condiciones implícitas que derivan de la propia naturaleza de la institución jurídica de la reelección legislativa, y constituyen limitaciones internas que, si bien pueden modularse por el legislador, pueden ser reglamentadas también por la autoridad administrativa, en la medida en que no constituyen límites externos sino intrínsecos que derivan de su propio contenido o que resultan inmanentes, en tanto que derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales con otros derechos, bienes públicos, principios o fines constitucionales
[…]
[21] De esta forma lo estableció la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-10257/2020, donde dijo: […] Lo anterior deriva de la noción general –que ha sido ya destacada por esta Sala Superior–de que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentra limitados tanto interna como externamente. Por un lado, los límites internos son aquellos que sirven para definir el contenido del derecho, por lo que resulta intrínseco a su propia definición, mientras que, por el otro lado, los límites externos se imponen por el ordenamiento a para su ejercicio legítimo y ordinario.
De esta forma, para valorar si la exigencia establecida en los Lineamientos impugnados respecto a la que la elección consecutiva o reelección legislativa debe hacerse por el mismo ámbito territorial, distrito o circunscripción corresponde con una limitación que, en principio, forma parte del contenido de la propia institución de la reelección, resulta necesario analizar la naturaleza de esta institución jurídica, considerando que en sí misma no es un derecho autónomo
[…]
[22] La Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, promovida por el PRI y otros contra la aprobación, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determinó: …que la reelección opere para personas postuladas por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, no restringe el derecho a ser votado, pues de acuerdo con los antecedentes del procedimiento de reforma constitucional que permitió la elección consecutiva de legisladores, se advierte que el Poder Reformador sustentó la regla en la idea de que los legisladores tuvieran un vínculo más estrecho con los electores, porque éstos son los que ratifican mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre representantes y representados.
[23] Art. 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[24] Artículo 16. Se entiende por reelección cuando una ciudadana o un ciudadano que, habiendo desempeñado un cargo en alguna Diputación se postula para el mismo distrito, o en el caso de la Presidencia Municipal, Sindicatura o Regiduría se postula de manera consecutiva para el mismo cargo.
[25] Al respecto el Tribunal de Nuevo León estableció lo siguiente: […]
A juicio del Tribunal no le asiste la razón al Partido Actor, toda vez que contrario a lo que aduce, la elección de Tabita Ortiz se considera una nueva elección, como lo afirma la Autoridad Responsable en el acuerdo impugnado.
Lo anterior, se acredita con las constancias remitidas por la Comisión Electoral mediante oficio DJ/CEE/410/2021, identificadas como anexos del informe previo, en donde se advierte que Tabita Ortiz presentó nuevamente su documentación para contender como diputada propietaria al distrito tres.
Lo cual se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de los Lineamientos de Registro en donde se establece la documentación requerida para postularse y cuyos requisitos deberán cumplir los partidos políticos y coaliciones a efecto de acreditar lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Constitución Local, así como lo previsto por los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral.
Derivado de lo anterior, se puede concluir que es conforme a derecho lo establecido en el Acuerdo Impugnado en donde se refiere que, al tratarse de una nueva elección, independiente de la anterior, la misma se encuentra sujeta a los requisitos correspondientes.
De ahí que el actor parta de una premisa errónea en donde considere que Tabita Ortiz se encuentra ejerciendo su derecho de elección consecutiva respecto a la diputación de mayoría relativa.
No pasa desapercibido, que si bien en el formato denominado DORCD-01-2021 mediante el cual el representante de Movimiento Ciudadano, solicitó el registro de las candidaturas de su partido, se advierte que en el recuadro que corresponde a la diputación propietaria por el distrito tres, se encuentra marcada la casilla de reelección en la opción Si; sin embargo, este hecho es insuficiente para considerar que su registro se encuentra amparado bajo dicha modalidad, puesto que como ya se mencionó su registro se sujetó nuevamente a los requisitos establecidos en la normativa para ello.
[…]
Además, el Tribunal Local, se pronunció respecto de la candidatura de Sandra Pámanes, y consideró que no existía norma que prohibiera su registro simultaneo tanto por el principio de Mayoría como de Representación proporcional, además señaló que ambas candidaturas, en modo alguno vulneraban el principio de paridad de género, ya que Movimiento Ciudadano postuló 12 hombres y 14 mujeres en los respectivos bloques, y no existía impedimento legal para que las mujeres postuladas en Mayoría no pudiesen contender también en Representación proporcional.
[26] En ese sentido se pronunció la Sala Monterrey al resolver el SM-JRC-16/2021, donde en lo que interesa dijo: […] En efecto, a diferencia de lo que consideró el Tribunal Local, la perspectiva de análisis del tema en cuestión, requiere para su comprensión, partir de la lógica de que la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva.
De manera que, en primer lugar, se precisa que, en contra de lo que consideró el Tribunal Local, cuando una persona no se ubica en el supuesto de elección consecutiva o incumple con las condiciones para volver a ser electo al mismo cargo (postulado por el mismo partido y para la misma demarcación), no tiene derecho o no está en el supuesto de excepción que le permite volver a ser votado
[…]
En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.
Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley […]
[27] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-JDC-10257/2020, en el cual, en lo que interesa dijo: […] Por tales razones, resultan infundadas también las alegaciones del actor del juicio ciudadano SUP-JDC-10257/2020, respecto a una posible violación a su libertad de tránsito de los Lineamientos impugnados por exigir el cumplimiento del requisito de residencia relacionado con el ámbito territorial respecto al cual se aspira a ser reelecto. Lo anterior, pues tal requisito en modo alguno afecta su libertad para cambiar de residencia de las diputadas y diputados, limitándose a establecer las condiciones que deberán cumplir si pretenden participar en el procedimiento de reelección o elección consecutiva, el cual –como ya se señaló—no implica un derecho en sí mismo, sino una modalidad de ejercicio del derecho al sufragio pasivo que, en consecuencia, está sometido a limitaciones internas y externas que en la medida en que sean razonables deben regir la postulación de candidaturas para ser reelectas.
[…]
[28] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[29] Basado en el proyecto elaborado por los secretarios Magín Hinojosa Ochoa, y Sigrid Lucía María Gutierrez Angulo.
[30] Véase, entre otras, la tesis: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso.
[31] En la demanda el impugnante no se queja genéricamente de falta de estudio (o exhaustividad), sino específicamente de la falta de análisis de sus planteamientos respecto de la elegibilidad de la candidata por registro para un distrito distinto (no por su postulación por partido diverso), porque, literalmente, señala: […] Ante lo antes expuesto, es claro y evidente la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral Local dentro del JI-023/2021, respecto de analizar la candidatura de la hoy diputada Tabita Ortiz Hernández, por el principio de mayoría relativa por un distrito diverso al que fue elegida, y por la vía de representación proporcional a la luz de los argumentos vertidos e mi escrito inicial de demanda […]
[32] El impugnante en su demanda ante esta Sala Regional, al expresar su primer agravio, señala que el Tribunal responsable omitió analizar sus planteamientos respecto al análisis de la candidatura de Tabita Ortiz Hernández, por el principio de mayoría relativa por un distrito diverso al que fue elegida, y por la vía de representación proporcional, tal como se transcribe a continuación: […] Ante lo antes expuesto, es claro y evidente la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral Local dentro del JI-023/2021, respecto de analizar la candidatura de la hoy diputada Tabita Ortiz Hernández, por el principio de mayoría relativa por un distrito diverso al que fue elegida, y por la vía de representación proporcional a la luz de los argumentos vertidos e mi escrito inicial de demanda […]
[33] Lo anterior es acorde a la tesis LXXXV/2002, de rubro y texto: INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.- Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición.