JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-217/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de octubre de dos mil quince.
Sentencia definitiva que modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, de dieciséis de julio de dos mil quince, dictada en el juicio de inconformidad número JI-115/2015 y sus acumulados JI-121/2015 y JI-162/2015, al considerarse que: a) de manera indebida no se anuló la votación recibida en dos casillas, por lo que también se modifica el cómputo; b) no existieron las violaciones procesales ni formales alegadas; c) no resultaron procedentes las causales de nulidad de elección ni de casilla que hizo valer el partido actor, por lo que subsiste la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, y d) contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, las candidaturas independientes sí tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
GLOSARIO
Candidatos independientes: | Planilla de candidatos independientes integrada por Genaro Alanís de la Fuente como presidente municipal, Asaul Pérez González como primer regidor propietario, José Ramiro Vargas Montes, como primer regidor suplente, Clarissa Judith Treviño Rendón como segunda regidora propietaria y Paula Fuentes López como segunda regidora suplente |
Coalición: | Coalición “Alianza por tu Seguridad”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata |
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Lineamientos: | Acuerdo CEE/CG/29/2014 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015 |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Nuevo León, con la finalidad de renovar los ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Guadalupe.
1.2. Cómputo municipal. Los días diez y once de junio del año en curso, la Comisión Municipal realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, en el que resultó electa la planilla postulada por la Coalición, encabezada por Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez. El cómputo municipal final arrojó la siguiente votación obtenida por los partidos:[1]
| |||||||||
Votos | 116,267 | 120,300 | 3,120 | 4,918 | 24,207 | 5,798 | 5,417 | 21,107 | 6,017 |
1.3. Juicio de inconformidad. Los días dieciséis y veinte de junio siguientes, inconformes con el resultado anterior, el PRI, PAN y Candidatos independientes promovieron, respectivamente, juicios de inconformidad, radicados con las claves JI-115/2015,[2] JI-121/2015[3] y JI-162/2015,[4] mismos que fueron acumulados por el Tribunal Responsable para su resolución.
1.4. Resolución impugnada. El dieciséis de julio del presente año, el Tribunal Responsable resolvió los referidos medios de impugnación en el sentido de, por un lado, revocar únicamente en lo combatido y fundado, el acta de sesión de cómputo municipal,[5] ordenó a la Comisión Municipal que realizara la recomposición del cómputo y, en su caso, la nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.[6]
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio al impugnarse una sentencia dictada por el Tribunal Responsable, relacionada con la elección municipal de Guadalupe, en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), fracción I y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015 al diverso juicio de revisión constitucional SM-JRC-217/2015, debido a que éste se registró primero,[7] debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso.
En la instancia local, el PRI, el PAN y Ernesto Alfonso Robledo Leal, candidato a presidente municipal del último instituto político citado, solicitaron la nulidad de votación de diversas casillas instaladas en el municipio de Guadalupe, Nuevo León y, en el caso de los últimos dos, también pidieron la nulidad de la elección, por considerar que existieron diversas irregularidades. Por su parte, los Candidatos independientes acudieron a dicha instancia para combatir el que no se les haya tomado en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a pesar de que obtuvieron votación suficiente para ello.
Al respecto, el Tribunal Responsable analizó los agravios planteados y concluyó que sí se actualizaron las causales de nulidad de votación alegadas, pero únicamente en doce casillas, mientras que en las restantes casillas que impugnó el PAN, no se acreditaban las irregularidades reclamadas, así como tampoco se demostró la actualización de las causales de nulidad de elección que hizo valer; por lo que únicamente ordenó la modificación de los resultados del cómputo de la elección, confirmó la validez de la elección así como de las constancias de mayoría y, en relación con la inconformidad de los Candidatos independientes, estimó que no les asistía la razón, toda vez que la limitación relativa a que únicamente a los partidos políticos se les puedan asignar regidores por el principio de representación proporcional no violenta sus derechos de ser votado y acceso a los cargos públicos, ya que se encuentra dentro de la libertad configurativa legal que goza el legislador local, pues la Constitución Federal no establece la obligación de que a los candidatos independientes se les tenga que asignar por ambos principios.
4.1.1. Inconformidad del PAN.
En la presente instancia el PAN refiere que el Tribunal Responsable no estudió adecuadamente sus agravios, lo que llevó a que incurriera en una indebida fundamentación y motivación.
En ese sentido, i) como violación procesal, se duele que se le hayan desechado las pruebas que ofreció junto con su demanda local, consistentes en informes y documentación que se debían requerir al Consejo de Vigilancia y a la Asamblea General de ejidatarios, ambos del Ejido de Mina, mismas que servían para demostrar que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez residía en el municipio de Mina.
De igual modo, ii) en relación con el cómputo que llevó a cabo la Comisión Municipal, se duele que el Tribunal Responsable no haya atendido su solicitud de aplicar de manera supletoria la LEGIPE, para que se realizara un recuento total o, en su caso, un recuento parcial, en relación con las casillas en las que: a) el acta estaba en blanco o era ilegible; b) los votos nulos eran mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar; c) existía error en el cómputo de las boletas; d) porque no se encontraba el sobre con el acta respectiva fuera del paquete electoral, y e) las actas presentaban tachaduras o enmendaduras, por lo que era imposible advertir el resultado consignado en el acta.
Asimismo, considera que si el tribunal hubiera estudiado de manera adecuada y exhaustiva sus agravios, iii) hubiera declarado la nulidad de la elección, toda vez que: a) el candidato ganador no cumple con el requisito de elegibilidad, ya que no tiene la residencia mínima en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, al haber estado residiendo de manera simultánea en el municipio de Mina; b) el candidato ganador indebidamente adquirió cobertura informativa en radio, televisión y prensa escrita, y c) existieron irregularidades graves por actos realizados por el PVEM durante el proceso electoral, que afectaron el principio de certeza.
Además, iv) se duele que no se haya declarado la nulidad de la votación recibida en cuatrocientas diecinueve casillas a pesar de que: a) existieron diversos funcionarios de casilla que no estaban facultados para hacerlo –además de que no se siguió el procedimiento de sustitución–; sin embargo, la autoridad responsable incongruentemente no declaró su nulidad; b) el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al estudiar el agravio relativo a la integración de casillas por militantes del PRI, c) hubo un representante del PRI que fungió como funcionario de casilla, d) se instalaron dos casillas en lugar distinto, sin que existiera causa justificada, e) existieron servidores públicos que actuaron como integrantes de diversas casillas, f) en varios centros de votación se empezó a recibir la votación después de las ocho horas sin causa justificada, y g) en las casillas en las que no se realizó el recuento, se debió tener por actualizada la causal de error o dolo en el escrutinio y cómputo, pues las irregularidades que evidenció no se pueden subsanar con diversos elementos del acta.
4.1.2. Agravios del candidato del PAN a presidente municipal.
Por su parte, Ernesto Alfonso Robledo Leal se duele de que se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento, debido a que considera que el Tribunal Responsable no se pronunció respecto de la admisión o desechamiento de las pruebas supervenientes que presentó el pasado once de julio de dos mil quince, para demostrar la inelegibilidad de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, candidato ganador postulado por la Coalición.
Aunado a ello, también se queja de que se ve mermado su derecho de defensa a consecuencia de una violación formal, pues a su consideración, el documento sentencia que se reclama por esta vía, violenta en sí mismo el principio de certeza, toda vez que es poco claro, incluye errores y repeticiones innecesarias, además de la falta de legalidad, congruencia y exhaustividad en los puntos resolutivos.
4.1.3. Planteamientos de los candidatos independientes.
Por último, los Candidatos independientes se duelen que el Tribunal Responsable fue omiso en realizar una interpretación conforme para maximizar su derecho de votar y tener acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, en el sentido de que las candidaturas ciudadanas sí tienen derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues si bien existe libertad configurativa, la misma no puede violentar los diversos derechos humanos como el de ser votado y el de acceso a los cargos públicos. Además, señala que el principio de representación proporcional lo que busca es que las diferentes ideologías políticas se encuentren representadas.
4.1.4. Orden de estudio.
Para resolver la cuestión planteada, primero se analizarán los agravios procesales y formales hechos valer por el PAN y su candidato, para con posterioridad determinar si los hechos y pruebas son suficientes para acreditar alguna de las causales de nulidad invocadas y, finalmente, se estudiarán conjuntamente los argumentos de los ciudadanos promoventes, ya que todos ellos se refieren a la participación de los Candidatos independientes en la asignación de regidurías de representación proporcional.
4.2. Las pruebas que acompañó el PAN a su demanda local, así como las supervenientes del candidato, fueron desechadas en conformidad con la Ley Electoral Local.
a) El magistrado instructor, conforme a sus facultades, fundó y motivó por qué procedía el desechamiento de las pruebas ofrecidas por el PAN.
El PAN se duele que el magistrado instructor del Tribunal Responsable, en la audiencia de pruebas y alegatos, le haya desechado las pruebas documentales y la petición formulada al órgano jurisdiccional local para que requiriera a la Asamblea General de Ejidatarios y al Consejo de Vigilancia, ambos del Ejido “Mina”, una copia certificada de la solicitud presentada por Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez ante dichas autoridades ejidales, por la que pidió que se le reconociera su calidad de avecindado, si aún le revestía el carácter de avecindado y, en caso de que la respuesta fuera negativa, informaran a partir de qué fecha concluyó tal calidad.
Al respecto, su agravio gira en torno a que manifestó la imposibilidad para solicitarlas por escrito, ya que no logró localizar a las autoridades ejidales en el transcurso del pasado dieciséis de junio. Además argumenta que el único que podía desechar su petición, en conformidad con el artículo 311 de la Ley Electoral Local, era el magistrado presidente, lo cual no aconteció en el caso.
La determinación reclamada se dictó durante la audiencia de veintinueve de junio del año en curso. En ella, el magistrado instructor determinó desechar la probanza de mérito, al no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 309 de la Ley Electoral Local, consistente en que para que el órgano jurisdiccional requiera determinadas probanzas, el solicitante debe demostrar que previamente las pidió por escrito. Asimismo, señaló que no resultaba suficiente que a través de escritos elaborados por el propio oferente de la prueba, y con un diverso ocurso donde manifiesta que intentó entregarlos durante el transcurso del dieciséis de junio, –fecha que coincide con la presentación del juicio de inconformidad–, se tuviera por satisfecho el requisito legal.
Cabe destacar que se encuentra incontrovertido que no se acompañó el acuse de recibo de la solicitud de información que se pretendía obtener de las autoridades ejidales.
Ahora bien, contrario a lo sustentado por el partido actor, se infiere que en conformidad con lo establecido en los artículos 297, fracción VII[8] y 309[9] de la Ley Electoral Local, fue correcto el desechamiento de las probanzas en atención a las siguientes consideraciones.
Como parte del desarrollo normativo, atendiendo a la especial naturaleza y características propias de la materia electoral y, en observancia de las formalidades esenciales del procedimiento –derecho al debido proceso–, previstas en el artículo 14 constitucional,[10] el legislador local determinó por cuanto a las exigencias requeridas en la promoción o comparecencia en un juicio o recurso, que las partes del juicio deben ofrecer y aportar las pruebas que sostengan sus pretensiones, dentro de los plazos previstos para la promoción respectiva del medio de impugnación, referir las que habrán de aportar dentro de tales plazos o aquellas que tendrá que requerir la autoridad sustanciadora, exigiendo al efecto que hayan sido solicitadas por escrito y oportunamente al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.[11]
Al respecto, la Suprema Corte[12] ha sostenido que la imposición de ciertas formalidades en el ofrecimiento y admisión de pruebas no es contraria a las garantías judiciales, ni al derecho de acceso a la justicia previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que se conceda a las partes la oportunidad de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes y se disponga con claridad la forma en la que deben ser allegadas; debiendo los oferentes atenerse únicamente a las formalidades específicas previamente dispuestas en el ordenamiento.[13]
En este contexto, conforme se han interpretado disposiciones de contenido normativo semejante,[14] el deber de allegar las pruebas se traslada al órgano jurisdiccional o resolutor, si el oferente demuestra haberlas solicitado por escrito y, pese a ello, no le hubieran sido entregadas. Esto es, lo que el legislador toma en consideración para tener por satisfecha la carga de ofrecer debidamente el medio convictivo es la diligencia del interesado en obtenerlo a fin de estar en aptitud de acompañarlo junto con el escrito de demanda. Sobre esta base si el partido actor no acreditó haber realizado la solicitud, requisito previsto en el artículo 297, fracción VII, de la Ley Electoral Local para que el Tribunal Responsable las requiriera, entonces, como se adelantó, fue correcto su desechamiento.
En contra de la determinación no puede válidamente alegarse, como ahora se hace, la supuesta imposibilidad para presentar el acuse de recibo, toda vez que, aduce, no logró localizar a los órganos ejidales. De las solicitudes en cuestión, tanto a la Asamblea General de Ejidatarios, como al Consejo de Vigilancia, ambos del Ejido “Mina”, se advierte que fueron fechadas el quince de junio y su escrito de imposibilidad de exhibir el acuse dirigido al Tribunal Responsable fue presentado el dieciséis de junio, es decir, el mismo día en que fue presentada la documentación del juicio de inconformidad local.[15]
Asimismo, el PAN reconoce en el escrito de demanda de su juicio de revisión constitucional electoral,[16] que tuvo conocimiento que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez se ostentó como avecindado del ejido de Mina a través de medios periodísticos, en específico, la nota periodística impresa del periódico “El Norte” de veinte de abril de dos mil quince.[17]
El conocimiento previo de la circunstancia que sirve de base para el planteamiento de inelegibilidad, también se advierte de la sentencia pronunciada por la sala regional especializada de este tribunal electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-157/2015,[18] de doce de junio de dos mil quince, mediante la cual se sancionó al PAN con amonestación pública por la difusión en televisión del spot denominado “Contraste republicano V2”, mismo que fue transmitido del diez al catorce de mayo de dos mil quince, por calificarse de propaganda electoral calumniosa en contra de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, en relación a que se sostenía que residía en los municipios de Mina o San Pedro, lo cual no quedó acreditado en dicho procedimiento.
De tal suerte, que si desde el veinte de abril de dos mil quince tenían conocimiento de que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez aparecía en documentos como avecindado en el municipio de Mina, pudieron solicitar la documentación que estimaran pertinente con la diligencia debida como efectivamente lo hicieron con otras probanzas relacionadas con este tema.[19]
Así, la simple manifestación de que el dieciséis de junio no encontraron a ningún miembro de los órganos ejidales, no es suficiente para tener por satisfecha la carga procesal establecida en la ley, pues le competía al partido actor justificar ante el juzgador que realizó la solicitud de la información.
De igual modo, tampoco resulta atendible su alegación que en atención al principio de exhaustividad el Tribunal Responsable estaba obligado a requerir esa información a los órganos ejidales, toda vez que al no tratarse de pruebas preconstituidas por parte de autoridades electorales, la carga de la prueba recaía en el oferente.
Además, tampoco le asiste la razón en cuanto que el magistrado instructor no se encontraba facultado para desechar las pruebas, pues en conformidad con el artículo 10, inciso d) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y al acuerdo delegatorio de diecinueve de junio de dos mil quince,[20] en el que el magistrado presidente turnó y asignó al magistrado Gastón Julián Enríquez Fuentes para la integración y sustanciación del medio de impugnación, se advierte que sí contaba con dichas facultades, ya que le corresponde la revisión de las exigencias previstas para el ofrecimiento y aportación de las pruebas en el juicio, a efecto de determinar su admisión o su desechamiento –por no haberse presentado en los términos requeridos por el ordenamiento mencionado–.
b) Sí existe pronunciamiento respecto a las pruebas supervenientes del candidato del PAN, las cuales fueron desechadas y no se planteó agravio alguno para combatirlo.
Ernesto Alfonso Robledo Leal señala como motivo de inconformidad que el Tribunal Responsable no se pronunció respecto de su admisión o desechamiento, de las pruebas supervenientes ofrecidas en su escrito de once de julio de dos mil quince, como tampoco fueron valoradas por el Tribunal Responsable al momento de emitir la sentencia reclamada.
En este sentido, el agravio se circunscribe a destacar la falta de pronunciamiento respecto del ofrecimiento de pruebas supervenientes y de su valoración al momento de resolver. De tal suerte, el análisis que debe aquí hacerse es si esa falta de pronunciamiento y valoración realmente existe.
No le asiste razón al candidato promovente pues, aunque es cierto que en la sentencia no se tomaron en cuenta las pruebas supervenientes, lo anterior es consecuencia de que mediante acuerdo de catorce de julio del presente año, el magistrado presidente del Tribunal Responsable acordó tener por recibido el escrito en el que se ofrecían las pruebas, y determinó desecharlas, con fundamento en el artículo 312 de la Ley Electoral Local,[21] pues fueron ofrecidas después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.[22]
En este sentido, contrario a lo aducido, el Tribunal Responsable sí se pronunció respecto de la procedencia de las pruebas supervenientes ofrecidas y, al determinar su desechamiento, no tenía obligación de valorarlas ni tomarlas en cuenta al momento de emitir la resolución.
Además, es pertinente señalar que en el presente juicio no se manifestó ni esgrimió agravio alguno tendiente a combatir los razonamientos que sustentaron el desechamiento de las pruebas, lo que impide a esta sala regional pronunciarse sobre dicha determinación.
4.3. En relación con las violaciones formales de la sentencia reclamada, el Tribunal Responsable de manera indebida no anuló dos casillas en que consideró que se actualizaban las causales de nulidad hechas valer.
El candidato del PAN se duele que la resolución impugnada viola el principio de certeza procesal dejándolo en estado de indefensión para una adecuada defensa, toda vez que la resolución no es clara y contiene una serie de errores. Para evidenciar lo anterior, señala una serie de ejemplos en los que pretende evidenciar que existen errores e inconsistencias en la redacción y estructura de la sentencia.[23]
Si bien el juzgador tiene el deber de claridad respecto de la sentencia, –lo cual supone abstenerse de decisiones oscuras, ambiguas o dudosas–, la finalidad es evitar la arbitrariedad y que el ciudadano comprenda las razones que motivan la sentencia. En el caso concreto, si el ciudadano actor advierte de la lectura de la sentencia las razones y motivos por los cuales se arribó a la conclusión, no se acredita una violación a su derecho de debida defensa, pues está en condiciones de cuestionar tales razonamientos.
Asimismo, no le asiste razón al actor Ernesto Alfonso Robledo Leal respecto a la incorrecta fundamentación de la resolución impugnada por la cita incorrecta de un artículo en el fallo impugnado, porque si bien el ciudadano en la demanda invoca diversos artículos de la Constitución Federal que considera violados en su perjuicio, lo cierto es que el mismo específica que se trata de un error mecanográfico y que no es el artículo 229, sino 329 de la Ley Electoral Local por lo que tampoco trasciende dicha inconsistencia.
De igual modo, señala que la resolución reclamada violenta los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, pero sin señalar los motivos concretos por los que estima que se violentaron los mismos. Así, ante lo genérico de su agravio, esta sala regional se encuentra imposibilitada para realizar el estudio sobre las partes considerativas que, en concepto del PAN, violentaron los derechos humanos contenidos en los preceptos constitucionales señalados.
Ahora bien, en el mismo agravio, inciso i), el actor alega que el Tribunal Responsable no es competente para dirimir alegaciones o valorar pruebas tendientes a evidenciar la adquisición de tiempos de radio y televisión, salvo que se trate de sancionar el dictamen que la autoridad competente emite al respecto.
Así pues, cabe precisar que si el ciudadano actor planteó, junto con el PAN, ante el Tribunal Responsable las alegaciones relativas a la adquisición de tiempos en radio y televisión, resultaba consistente que el Tribunal Responsable hiciera un pronunciamiento en relación con la pretensión planteada. Por ello, no resulta viable acoger la nueva pretensión relativa a que el Tribunal Responsable no tenía competencia para pronunciarse al respecto, pues con base en la regla general de Derecho que refiere que nadie puede ir contra sus propios actos, o bien, pretender desconocer las consecuencias de los mismos, la cual se basa en el razonamiento lógico consistente en que no es lícito que se haga valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, cuando ésta se emite partiendo de la buena fe de quien la expresa.[24]
Dicho en otras palabras, no es admisible que una persona asuma un comportamiento determinado exigiendo un derecho si, previo a ello, en forma expresa o implícita, ya había adoptado una postura inversa a su pedimento.
Según la doctrina, los elementos que conforman la teoría en mención son: a) una conducta anterior relevante y dotada de eficacia; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa –atentatoria de la buena fe–, y c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.[25]
En el caso, se tiene probado que tales presupuestos se acreditan dado que la conducta anterior es la petición del ciudadano promovente, quien conjuntamente con el PAN solicitó al Tribunal Responsable pronunciarse sobre la nulidad de la elección por la adquisición indebida en radio y televisión por parte del candidato de la Coalición; el ejercicio de un derecho consiste en haber solicitado a esta sala regional determinar que el Tribunal Responsable no tenía competencia para pronunciarse sobre el tema planteado; y por último, la identidad en los sujetos es evidente porque se trata de quienes integran la relación jurídica en el medio de impugnación local, esto es, el ciudadano actor y el órgano resolutor. Consecuentemente, fue el ciudadano promovente quien propició que el Tribunal Responsable realizara el pronunciamiento sobre el supuesto alegado de una indebida adquisición en radio y televisión.
Con independencia de lo anterior, cabe precisar que tampoco le asiste la razón, pues en términos del artículo 331, fracción V, inciso b), se establece como causal de nulidad de una elección el que existan violaciones graves, dolosas y determinantes, entre ellas, por la compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, por lo que el Tribunal Responsable tiene facultades para pronunciarse, con base en las pruebas admitidas en el expediente, si se acredita dicha irregularidad, sin que ello implique sustitución alguna con la autoridad competente para vigilar las obligaciones y prohibiciones de propaganda en radio y televisión.
Por último, el candidato del PAN, también se duele de una falta de congruencia de los puntos resolutivos de la sentencia. Al respecto, cabe precisar que la congruencia debe caracterizar toda resolución. En su aspecto externo consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, con la litis planteada, sin omitir o introducir aspectos ajenos. En su dimensión interna, la congruencia exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[26]
Así las cosas, si bien el agravio es genérico, de la simple lectura de la sentencia reclamada, esta sala regional advierte que le asiste la razón al candidato promovente, toda vez que la sentencia carece de congruencia interna, debido a la falta de coherencia en su contenido con los puntos resolutivos, sin que esta afecte la justificación y el estudio del problema planteado por el actor, como se indica enseguida.
En su determinación, el Tribunal Responsable consideró que en las casillas 638-C1 y 654-C1, se acreditó una indebida integración de la mesa directiva; no obstante, esta sala regional no aprecia que se hubiere realizado un pronunciamiento claro y concreto en relación con la ineficacia de la votación recibida en estos centros receptores, como consecuencia de tener por demostrada la irregularidad invalidante.
En primer término, por lo que respecta a la casilla 638 contigua 1, el Tribunal Responsable estableció que la segunda escrutadora Nancy Vázquez Solano, no aparece en la sección ni en la lista nominal;[27] sin embargo, al concluir el estudio de las casillas, omitió mencionar que las irregularidades de la casilla en comento se acreditan y, en lugar de ello, estableció tanto en el mismo apartado como en el apartado doce denominado “Síntesis sobre la calificación de agravios y efectos del presente fallo”, y en el resolutivo cuarto, que se acreditó la causal de nulidad en la casilla 638 básica. Esta referencia debe considerarse un error al momento de precisar la casilla, pues la misma no se encontraba controvertida. Así, procede dejar subsistente la votación de la casilla básica y, en cambio, que quede decretada la nulidad de la relativa a la contigua 1.
Por otra parte, la responsable determinó que la casilla 654 contigua 1, funcionó sin la presencia de ningún escrutador y, en este sentido, se acreditó una irregularidad determinante por la cual resultó fundado el agravio aducido y se debía decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla.[28]
Sin embargo, en el referido apartado de “Síntesis sobre la calificación de agravios y efectos del presente fallo”, en el de “Efectos del fallo”, ni en los resolutivos de la sentencia, se hace mención de la casilla en comento.
Evidentemente, la responsable estudió las casillas impugnadas 638-C1 y 654-C1 y, en ambas, tuvo por acreditado que hubo irregularidades en la integración de las mismas; sin embargo, no decretó la nulidad de las mismas.
En razón de lo anterior, lo procedente será invalidar la votación recibida en estas casillas, así como realizar la correspondiente sustracción de esos sufragios del resultado total.
4.4. Los recuentos, total o parciales, únicamente proceden conforme a los supuestos de procedencia previstos en la Ley Electoral Local, sin que resulte aplicable la LEGIPE.
El PAN se duele que el Tribunal Responsable no estudió adecuadamente su solicitud de inaplicar el artículo 269, fracción V, de la Ley Electoral Local y de aplicar de manera supletoria el artículo 311, inciso d), de la LEGIPE, para que ordenara realizar un recuento total en sede jurisdiccional, no obstante que existía una diferencia de punto sesenta y siete por ciento (.67%) entre el primero y segundo lugar de la elección al momento de hacer la petición ante la Comisión Municipal, que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Para el partido actor, el tribunal local se limitó a señalar que los supuestos establecidos en la Ley Electoral Local y la omisión de establecer diversas hipótesis resultaba constitucional, en conformidad con la acción de inconstitucionalidad 38/2014, sin tomar en consideración que el estudio realizado en dicho medio de control constitucional fue en abstracto y no en concreto, por lo que a su consideración, el Tribunal Responsable debió haber hecho un estudio de proporcionalidad para determinar si las irregularidades que se advirtieron en relación con el escrutinio y cómputo en casillas, justificaba la procedencia de realizar un recuento total de votos, con la finalidad de generar certeza sobre los resultados de la votación.
Asimismo, alega que solicitó que si no estimaba la procedencia del recuento total, en su caso, se realizara un recuento parcial, en relación con las casillas en las que: a) el acta estaba en blanco o era ilegible, b) los votos nulos eran mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar, c) existía error en el cómputo, d) porque no se encontraba el sobre con el acta respectiva fuera del paquete electoral, y e) las actas presentaban tachaduras o enmendaduras por lo que era imposible advertir el resultado consignado en las mismas. Sin embargo, considera que la contestación por la que el Tribunal Responsable argumentó que no procedía dicho recuento parcial, no permite subsanar las inconsistencias en las actas correspondientes a las casillas reclamadas.
Afirma que tampoco se pronunció respecto de la validez de que la Comisión Municipal realizara la apertura en cincuenta y seis paquetes electorales, ni en relación a por qué en los casos que lo solicitó no resultaba aplicable la LEGIPE.
No le asiste la razón al PAN, pues el Tribunal Responsable sí motivó que los supuestos planteados no resultaban aplicables para la procedencia del recuento previsto en la Ley Electoral Local.
Efectivamente, el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, establece que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral señalarán los supuestos y las reglas para la realización de los recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional. Esto es, por mandato constitucional, el desarrollo de la forma y términos en que deben realizarse los recuentos de sufragios, tanto administrativos como jurisdiccionales, compete realizarlo a las leyes electorales locales. Al respecto, la LEGIPE no establece alguna directriz en torno a la forma en que las legislaciones de los estados deben regular la figura en comento. Consecuentemente, existe una amplia libertad configurativa a cargo de las instancias legislativas estatales para prever los supuestos en que deben implementarse los recuentos administrativos y jurisdiccionales.
Como enseguida se constata, en el ordenamiento local se prevén los supuestos de recuento, sin que exista norma alguna que habilite la suplencia de la LEGIPE.[29]
El artículo 269, en sus fracciones III y IV, de la Ley Electoral Local establece los supuestos en los que se podrá realizar el recuento parcial de votación de una casilla durante la sesión de cómputo de la elección para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos. Tales supuestos son los siguientes:
1) Si los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañan el paquete electoral no coinciden con las actas que obren en poder de los representantes de los partidos políticos presentes (fracción III);
2) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos (fracción IV, inciso a), y
3) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición (fracción IV, inciso b).
De igual modo, la fracción V del dispositivo legal en comento, establece que en la elección de ayuntamientos se realizará el nuevo cómputo en la totalidad de los paquetes electorales únicamente cuando entre los candidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugar exista una diferencia igual o menor a punto cinco por ciento y, al inicio de la sesión, exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al candidato que ocupo el segundo lugar.
El marco constitucional y legal para realizar un nuevo escrutinio y cómputo parte de la base que, para dejar sin efectos el cómputo realizado por los funcionarios de casilla,[30] y sustituirlo por otro que se realice en la sede de la autoridad administrativa, únicamente encuentra posibilidad en supuestos determinados legalmente, limitados y plenamente justificados.
Lo anterior encuentra concordancia con el resto del sistema electoral mexicano, en el sentido de que las actas de escrutinio y cómputo tienen como propósito preconstituir, en documentos públicos, la prueba de ciertos hechos; por lo tanto, el documento público idóneo determinado por la propia ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla son precisamente las actas de escrutinio y cómputo, las cuales son levantadas por los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, quienes por mandato constitucional deben ser exclusivamente ciudadanos, previamente insaculados y capacitados.
En dichas actas se contienen los datos recogidos de la contabilización inmediata, directa y manual de los votos extraídos de la urna, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla.[31]
En ese sentido, conforme el diseño constitucional, la procedencia de los recuentos únicamente encuentra cabida en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza, en la inteligencia de que dichos supuestos tienen como fundamento el que las irregularidades pueden trascender a los resultados de la votación de una casilla y que son de tal magnitud, que provocan incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla, lo cual debe estar acreditado a través de elementos que permitan advertir esa afectación, para que de manera excepcional y subsidiaria con el nuevo cómputo en sede administrativa se pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la votación.[32]
Ahora bien, para que el nuevo escrutinio y cómputo se pueda solicitar ante el órgano jurisdiccional, al no prever algo en concreto la ley, únicamente procederá de manera extraordinaria y excepcional,[33] cuando resultaba procedente ante la Comisión Municipal y no se haya realizado sin causa justificada.
Por otra parte, como lo señaló el Tribunal Responsable, en el caso concreto la pretensión del actor consistió en solicitar el recuento total por dos causas. La primera, porque existía una diferencia de punto sesenta y siete por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección al momento de hacer la petición ante la Comisión Municipal. Como segunda razón se adujo que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección.
Sin embargo, no se actualiza la hipótesis para realizar un recuento total, pues las razones que señala no tienen apoyo legal para alcanzar su pretensión como se demostrará a continuación. Efectivamente, por lo que hace a la diferencia entre el primero y segundo lugar cabe resaltar que en ningún momento fue igual o menor a punto cinco por ciento, requisito para su procedencia, pues al momento en que fue solicitado –al inicio de la sesión de cómputo–, la diferencia era de punto sesenta y siete por ciento y con la apertura de los paquetes cuyas actas se encontraban adentro de los mismos, se amplió la diferencia a uno punto tres por ciento.
Ahora, en relación a que los votos nulos eran mayores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la elección, tal hipótesis planteada no se encuentra regulada en los supuestos previstos en el artículo 269 de la legislación local, por lo que como ya fue explicado, no resulta viable atender sus peticiones de incorporar supuestos diversos a los previstos por la Ley Electoral Local, pues conforme al marco constitucional y legal únicamente resulta procedente realizar un nuevo escrutinio y cómputo en los supuestos que se encuentren debidamente justificados legislativamente.
Por otra parte, el PAN también pidió que en su caso se estimara la procedencia del recuento parcial de diversas casillas, porque: a) el acta estaba en blanco o era ilegible, b) los votos nulos eran mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar, c) existía error en el cómputo, d) no se encontraba el sobre con el acta respectiva fuera del paquete electoral, y e) las actas presentaban tachaduras o enmendaduras por lo que era imposible advertir el resultado consignado en las mismas.
Al respecto, por lo que hace a las casillas en la que la cantidad de votos nulos era superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación recibida en las mesas respectivas, el Tribunal Responsable señaló que dicha hipótesis planteada no está contemplada como un supuesto de recuento, lo cual es correcto, pues en las fracciones III, IV y V, del artículo 269 citado, dicha situación no es una causal de recuento, sin que –como se ha insistido– resulte viable ampliar diversos supuestos.
Ahora bien, por lo que hace a los diversos supuestos, contrario a lo afirmado por el partido actor, el Tribunal Responsable fue claro al precisar que las irregularidades se debían advertir en cada una de las casillas, sin que resulte atendible la petición del PAN en la demanda local en el sentido de que si bien por sí mismas no afectan los datos de la votación, si se toman en conjunto con las demás casillas, resultan trascendentales y determinantes.
En relación con las casillas en que consideró que existía error o dolo en el cómputo, el órgano responsable señaló que el PAN no cumplió con la carga de establecer en qué consistían los supuestos errores evidentes o los elementos que no pueden corregirse o aclararse, por lo que, al no proceder de manera oficiosa el estudio de las casillas, no se podía atender su pretensión.
Por lo que hace a las casillas cuyas actas no se encontraban afuera del paquete electoral, el Tribunal Responsable argumentó que del acta circunstanciada relativa a la sesión permanente de la Comisión Municipal se asentó que sí obraban las actas, sin que el representante del PAN hubiera presentado escrito de protesta alguno y, al contrario, no fue arbitraria la apertura de las diversas cincuenta y seis casillas, pues precisamente en dicha acta de sesión se especificó que se aperturaron porque en los sobres de los paquetes electorales no se encontraban las actas, las cuales una vez aperturados, se encontraron dentro de los mismos.
Finalmente, por lo que hace a las actas que el PAN se dolió que estuvieran en blanco, ilegibles o que presentaron tachaduras, el Tribunal Responsable se limitó a señalar que lo anterior no era cierto porque sí estaban llenadas, legibles o no presentaban tachaduras.
En relación con los anteriores supuestos, cabe precisar que salvo en un caso, el PAN no controvierte en específico las razones por las que, a su consideración, se encontraban acreditadas las irregularidades que hacía valer, ni expone argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos y razonamientos en los que se apoyó el Tribunal Responsable para considerar infundada la petición de recuentos parciales. De hecho, el partido promovente se limita a reiterar sus argumentos y transcribe nuevamente la tabla que insertó en su demanda local, lo cual ya fue analizado en la sentencia impugnada, por lo que su agravio resulta reiterativo y, por ende, ineficaz para evidenciar que lo decidido por la instancia local es contrario a Derecho.
Por último, en el caso en que el partido actor sí controvierte específicamente porque le causa perjuicio la contestación del órgano jurisdiccional responsable en relación con la procedencia del recuento de la casilla 788-C4, toda vez que a su consideración la respuesta que se dio a su agravio consistente en que el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla presentaba tachaduras, en específico en el número de votos que obtuvo el PAN y el PRI, es incongruente. Lo anterior, lo estima así, porque el tribunal local señaló que sí existían las tachaduras, pero lo cierto era que dicha casilla se integró debidamente por funcionarios insaculados, lo cual no es una justificación que subsane la irregularidad que alegó.
Al respecto, cabe precisar que si bien dicha contestación resultaría incongruente, no fue la única razón que señaló el Tribunal Responsable para considerar que la irregularidad no era suficiente para generar incertidumbre de los resultados, toda vez que precisó que los demás elementos del acta como son los resultados de la votación registrados con letra y de los demás rubros del acta se podían subsanar los datos que presentaban tachaduras o inconsistencias. Además, estimó que si bien existía una diferencia entre el total de votos y los votos emitidos de la lista nominal de dicha sección, lo cierto era que era menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que no resultaba determinante para los resultados. Por lo tanto, si el PAN no controvirtió todas y cada una de las razones que sostuvo el órgano responsable, no le asiste la razón al promovente, pues las diversas razones subsisten para tener por cierta la votación recibida en la casilla impugnada.
Por todo lo anterior, esta sala regional estima que el Tribunal Responsable sí fundó y motivó las razones por la cual no se actualizaba ninguno de los supuestos de recuento, por lo que no le asiste la razón al PAN.
4.5. Nulidad de elección.
4.5.1. El Tribunal Responsable sí valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas por el actor, pues las mismas no generan certeza de que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez efectivamente residía en el Municipio de Mina un año antes de la elección, por lo que no se derrota la presunción de validez de residencia en Guadalupe.
El PAN se duele de una indebida fundamentación y motivación de la sentencia sobre tres aspectos: primero, que la constancia de domicilio expedida por la secretaría del ayuntamiento de Guadalupe se haya considerado suficiente para colmar el requisito de residencia en ese municipio; segundo, que se cuestionara que no se impugnaron las documentales con las cuales se tuvo por acreditado el requisito de residencia al momento de la aprobación de su registro y, tercero, que no se tuviera por acreditada la residencia paralela del candidato ganador Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez en los municipios de Guadalupe y Mina.
Lo anterior, toda vez que a su consideración el Tribunal Responsable fue omiso en atender sus argumentos, en el sentido de que no pudo controvertir la residencia al momento del registro porque tuvo conocimiento de su calidad de avecindado del ejido de Mina por medios periodísticos publicados en el mes de abril de dos mil quince, los cuales se acompañaron como prueba al escrito de demanda local, por lo que al ser posteriores al momento del registro del candidato Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, no estuvo en posibilidad de controvertirlo.
Por otra parte, estima que el Tribunal Responsable también fue omiso en advertir que existen pruebas plenas que desacreditan la residencia efectiva de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez de un año en el municipio de la elección impugnada, pues a petición del candidato ganador, el veintitrés de marzo de dos mil catorce, se le reconoció la calidad de avecindado en el Ejido de Mina, como consta en el acta de la asamblea general extraordinaria de dicho ejido, de la fecha en mención, sin que dicha documental pública haya sido valorada debidamente como prueba plena.
En ese sentido, a su consideración, si en la diversa constancia de residencia que fue presentada al momento del registro del candidato, se señaló que residía desde hace aproximadamente catorce meses, es decir, desde noviembre de dos mil trece, al contraponerse con lo asentado en el acta de la asamblea del ejido de Mina no se le debió considerar como prueba plena. Aunado a que, con ello, se demostró que de noviembre de dos mil trece a marzo de dos mil catorce residió tanto en Mina como en Guadalupe, lo cual resulta imposible.
En atención a estos planteamientos, conviene precisar los momentos en que se puede impugnar el requisito de elegibilidad y los efectos de tal situación en relación con la carga de la prueba. Posteriormente se señalará si, como lo afirmó el partido actor, fue indebido el valor que se le concedió a la constancia de residencia expedida por la secretaría del ayuntamiento y, únicamente en caso de que exista una indebida valoración, se valorarán para determinar si son suficientes para demostrar que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez no cuenta con el requisito de residencia en Guadalupe. Por último, se analizará si, conforme a lo anterior, las pruebas ofrecidas en la presente instancia les asiste el carácter de supervenientes.
a) Estándar y carga de la prueba en la acreditación de inelegibilidad de candidatos electos. El requisito de elegibilidad puede ser cuestionado al momento del registro del candidato y, en el caso del candidato ganador, también en la etapa de calificación de la elección.
En principio, cabe precisar que contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal Responsable no fue omiso en tomar en cuenta la impresión de notas informativas con las que pretendió demostrar que tuvo conocimiento de la calidad de avecindado en el ejido de Mina del candidato electo a partir del treinta de abril del año en curso. Lo anterior, toda vez que de la resolución reclamada se advierte que sí tomó en cuenta las mismas como documentales privadas y las valoró concediéndoles un valor indiciario.
Asimismo, contrario a lo alegado, el órgano responsable no sostuvo que el PAN debió controvertir el requisito de residencia al momento del registro, sino el estudio que realizó sobre la constancia de residencia fue para determinar que dicho requisito ya se había acreditado al momento del registro, lo cual resultaba importante para efectos de determinar la carga probatoria. Esta consideración es consecuente con los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como se adelantó, la controversia gira entorno a la satisfacción del requisito previsto en la fracción III, del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cual establece que para ser miembro del ayuntamiento se requiere tener residencia por lo menos de un año para el día de la elección en el municipio en el que se verifique. Entonces, si la elección fue el domingo siete de junio de dos mil quince, la residencia exigida es a partir, cuando menos, del siete de junio de dos mil catorce.
Lo que argumenta el PAN es, básicamente, que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez no cumple con la residencia mínima en Guadalupe, porque en marzo de dos mil catorce se le reconoció la calidad de avecindado en el ejido de Mina, lo cual en conformidad con el artículo 13 de la Ley Agraria, implica que llevaba viviendo un año en dicho municipio de Mina.
Con base en lo anterior, estima que la constancia de residencia expedida por la secretaría del ayuntamiento de Guadalupe, en la cual se estableció que en enero de dos mil quince el ahora candidato ganador contaba con una residencia de catorce meses en el referido municipio, es contradictoria pues implica que del diecinueve de noviembre de dos mil trece al veintitrés de marzo de dos mil catorce residía simultáneamente tanto en el municipio de Guadalupe, como en el de Mina. Son estas diferencias en las que se apoya para concluir que no se cumplió con la residencia mínima y que la referida constancia de residencia no es suficiente para acreditar dicho requisito.
De manera contraria a los razonamientos propuestos por el PAN, se coincide con la conclusión alcanzada por el Tribunal Responsable, pues la presunción de validez de los datos consignados en la constancia de residencia no alcanza a ser desvirtuada con las probanzas aportadas en el juicio primigenio como se demostrará en el siguiente apartado.
El punto de vista que en esta sentencia se adopta tiene como premisa que, en casos como el presente, el estándar probatorio debe ser alto y la carga corre para quien sostiene la insatisfacción de un requisito, por lo que no es suficiente afirmar, como el PAN lo plantea desde el juicio local, que el candidato electo no cumple con la residencia mínima en el municipio de Guadalupe, además de que era menester acreditar –plenamente– el incumplimiento del requisito, que en buena medida implica demostrar que efectivamente contaba con residencia en el municipio de Mina (o en algún otro lugar diverso al municipio de Guadalupe) entre el siete de junio de dos mil catorce y el siete de junio de dos mil quince.
La mencionada perspectiva parte de la distinción de los momentos que, conforme a jurisprudencia firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se admite cuestionar la elegibilidad de los candidatos; el primero es cuando se registran las candidaturas ante la autoridad electoral correspondiente y, el segundo, es cuando se califica la elección y, consecuentemente, se expiden las constancias de mayoría o de asignación.[34]
En el segundo de los momentos indicados, cuando un candidato ha obtenido oportunamente su registro, sin que éste haya sido impugnado o, habiéndolo sido, la pretensión de modificación o revocación ha sido desvirtuada, se genera la presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados. A esta presunción se añade la realización de las actividades proselitistas para la obtención del voto y, además, la obtención del triunfo conforme al sistema electoral que corresponda, lo que supone la identificación lograda por el candidato con el electorado. Todas estas circunstancias conducen a considerar que si con motivo de la expedición de la constancia de mayoría o de asignación, alguien hace valer una causa de inelegibilidad de aquel candidato que resultó ganador, le corresponde la carga de la prueba de demostrar la causa invocada en un grado convictivo alto, para destruir esa presunción que se ha formado.
Así, de forma contraria a como sucede en el primer momento, en donde le corresponde al partido político que postula a un candidato probar que cumple con los requisitos de ley por ser una obligación de hacer que condiciona el mismo registro, en el segundo momento, quien busque desvirtuar que un candidato cuenta con las exigencias que señala la ley atinente, debe probar plenamente lo contrario.[35] De no darse tal situación, debe considerarse que dicho candidato electo cumple con lo necesario para acceder a un cargo público.[36]
Conforme a ese orden de ideas, solamente demostrando suficientemente que entre el siete de junio de dos mil catorce y el día de la elección el candidato ganador a la presidencia municipal residió en un municipio diverso a aquel en que fue electo, podría desvirtuarse la presunción generada.
b) El Tribunal Responsable sí valoró las pruebas ofrecidas por el PAN y fue correcta su determinación de que eran insuficientes para desvirtuar la presunción de que el candidato ganador reside en el municipio de Guadalupe.
Como ya fue precisado, el problema jurídico a resolver es determinar si, como lo afirma el actor, el Tribunal Responsable realizó una indebida valoración del material probatorio que obraba en autos, pues a su consideración fue omiso en atender el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en el ejido de “Mina”, de veintitrés de marzo de dos mil catorce, pues de valorarla debidamente hubiera concluido que era prueba plena suficiente para acreditar que el candidato electo no contaba con una residencia efectiva en el municipio de Guadalupe, restando valor probatorio a la constancia de residencia con la que en la etapa de registro se tuvo por acreditado dicho requisito.
El citado agravio resulta insuficiente para modificar o revocar la resolución impugnada, por las razones que se precisan a continuación.
El Tribunal Responsable sí tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por el PAN, pues por lo que hace a las notas periodísticas las calificó como documentales privadas, a las que les concedió un valor indiciario. Por su parte, al acta de asamblea le reconoció el carácter de documental pública, con la que consideró que se acreditaba que la Asamblea General del Ejido de Mina le reconoció al candidato electo la calidad de avecindado, para efecto de otorgarle las parcelas que llegaren a resultar de la aprobación del cambio parcial de destino de tierras de uso común a tierras parceladas en forma individual. Sin embargo, posteriormente, puntualizó que la calidad de avecindado fue como consecuencia del otorgamiento de dicha asamblea ejidal, sin que se vinculara con otras pruebas. En este sentido, consideró que las mismas por sí solas no tenían el alcance para demostrar fehacientemente la residencia “paralela” en el ejido de Mina.
Como se advierte, el Tribunal Responsable indicó las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas, y realizó el pronunciamiento respecto al alcance probatorio de las mismas.
Ahora bien, el partido actor aduce la indebida valoración únicamente con base en la referida acta de asamblea general, en la cual se le reconoció la calidad de avecindado a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez y, que conforme a la misma acta, dicha calidad fue reconocida a solicitud del candidato electo, por lo que, a su consideración, se encontraba acreditado que durante el diecinueve de noviembre de dos mil trece al veintitrés de marzo de dos mil catorce dicho candidato residió “paralelamente” en los municipios de Mina y Guadalupe.
No obstante, el PAN omite controvertir las razones expresadas en la sentencia impugnada para no tener al acta de la citada asamblea general como suficiente para demostrar la residencia del candidato electo en el municipio de Mina, ni ofrece argumentos para evidenciar que los razonamientos expresados por el Tribunal Responsable, mediante los cuales no confirió valor suficiente a sus pruebas aportadas son contrarias a las reglas que rigen la valoración de pruebas, o bien, de señalar cuales eran los restantes elementos probatorios que se dejaron de valorar y permitían advertir esa residencia efectiva; sino únicamente reitera el planteamiento hecho valer ante el Tribunal Responsable. De tal suerte, las aseveraciones expresadas no son aptas para modificar o revocar lo determinado en el fallo reclamado, pues no combate los razonamientos torales en los que la responsable hizo descansar su conclusión.
Aunado a ello, contrariamente a lo alegado por el PAN, el acta de asamblea general no tiene el alcance para demostrar fehacientemente la residencia del candidato ganador en el ejido de Mina, pues la misma no es un documento idóneo para acreditar la residencia, sino en conformidad con el propio artículo 13 de la Ley Agraria,[37] únicamente acreditaría que, previamente a dicho reconocimiento, residió un año en el ejido o, en el mejor de los casos para el partido actor, una residencia de un año inmediato anterior al reconocimiento por parte de la asamblea ejidal, lo que equivaldría del veintitrés de marzo de dos mil trece al veintitrés de marzo de dos mil catorce. Al respecto, cabe destacar que para desacreditar que el candidato ganador de la Coalición cumplía con el requisito de residencia, debía aportar prueba idónea y suficiente para demostrar que residía en un lugar distinto a Guadalupe durante junio de dos mil catorce a junio de dos mil quince.
Es por ello que dichos indicios son insuficientes para acreditar el alcance que pretende darles el promovente, pues en el mejor de los casos, aun cuando se corroborara con otras constancias que dicha declaración de avecindado se dio porque efectivamente residía en el ejido de Mina, sólo permitiría inferir la residencia hasta marzo de dos mil catorce, sin que ello implique un incumplimiento al requisito de residencia, cuya satisfacción, en los términos ya explicados, no deriva ya solamente de la constancia de residencia que en su momento le fue expedida, sino a la calificación efectuada de los requisitos de elegibilidad por parte de la Comisión Estatal, a que ese pronunciamiento no fue cuestionado en su oportunidad y las subsecuentes actividades de campaña.
Por lo tanto, esta sala regional coincide con el criterio del Tribunal Responsable en el sentido de que para que el indicio que se advierte del acta de la asamblea general extraordinaria del ejido de Mina pudiera tener un valor suficiente para acreditar la residencia del candidato ganador en dicho municipio y no una simple sospecha, debía concatenarse o conectarse con otros elementos convictivos idóneos que permitieran advertir que en dicho domicilio el candidato ganador habita de manera ininterrumpida, tiene a su familia o realiza ahí su vida cotidiana, elementos que acreditarían el elemento subjetivo de permanencia, en relación con que el candidato electo residió en otro municipio de manera efectiva durante el periodo del siete de junio de dos mil catorce al siete de junio de dos mil quince. Al no ser así, lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba.
En suma, dichas pruebas resultan ineficaces para evidenciar que el candidato ganador incumplió con el requisito de residencia y, por ende, lo procedente es desestimar sus planteamientos.
c) Las pruebas supervenientes que pretende ofrecer el PAN no son determinantes para acreditar la violación reclamada.
El PAN, mediante escrito recibido el veintinueve de julio del año en curso, solicitó a esta sala regional que se requiriera al Registro Agrario Nacional de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, la información y documentación relativa a que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez fue reconocido con el carácter de avecindado en el ejido de Mina. Lo anterior, porque manifestó que con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue entregada de forma anónima en la recepción del Comité Directivo Estatal del PAN en Nuevo León, un documento consistente en la respuesta del Titular de la Unidad de Transparencia del Registro Agrario Nacional a la solicitud de información número 1511100025215, de la cual tuvo conocimiento de nueva información sobre la calidad de avecindado del candidato ganador; misma que fue reservada mediante proveído del pasado veintinueve de julio.
Cabe precisar que con los registros que se obtengan pretende demostrar que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez tiene reconocida la calidad de avecindado en el ejido de Mina a través de las actas de asamblea general de ejidatarios de trece de enero de dos mil trece y veintitrés de marzo de dos mil catorce.
Al respecto, cabe precisar que dicha prueba no resulta pertinente para demostrar que el candidato ganador residía en un diverso municipio que el de Guadalupe en el periodo que resulta relevante para satisfacer el requisito de elegibilidad atinente a la residencia. En efecto, lo que se demostraría con dicha información sería únicamente la existencia de un registro de avecindado en Mina, calidad que en todo caso sería consecuencia de la inscripción del acta de asamblea general de ejidatarios de veintitrés de marzo de dos mil catorce, la cual ya obra en autos y, como fue analizado en los apartados que anteceden, la misma se encuentra fuera del periodo que abarca el requisito constitucional que es de junio de dos mil catorce a junio de dos mil quince.[38]
Conforme a ese orden de ideas, por una parte se admite la documental que se acompañó al escrito de veintinueve de julio del año en curso consistente en la respuesta a la solicitud de información número 1511100025215, la cual se tiene conforme a su propia naturaleza y, con fundamento en el párrafo 2, del artículo 91 de la Ley de Medios, se desecha la petición de requerir al Registro Agrario Nacional de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, ya que la misma no es determinante para acreditar la violación reclamada.
Finalmente y por todo lo anterior, esta sala regional llega a la conclusión que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, contrario a lo expuesto por el partido actor, pues sí se analizaron todos y cada uno de los agravios hechos valer ante la autoridad responsable; asimismo, sí valoró debidamente las pruebas aportadas en autos, las cuales fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de residencia del candidato ganador, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez en el municipio de Guadalupe, Nuevo León.
4.5.2. No quedó acreditado que el candidato ganador haya adquirido o comprado cobertura informativa en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales.
4.5.2.1. Fijación de la litis.
A. Demanda Local. En la demanda local, el partido actor planteó que existió una tajante inequidad en la cobertura informativa entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección impugnada, de lo cual deriva que existió una indebida adquisición de tiempo en radio, televisión y prensa escrita, por Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.
Al respecto manifestó que dicha adquisición no necesariamente implicaba la existencia de un contrato, sino que podía ser en donación a cambio de prestaciones en especie o como medio de pago para la liberación de obligaciones contraídas con el partido político o candidato. Semejante hipótesis, argumentó, resulta plausible en la medida en que el ahora candidato ganador fungió como coordinador general de comunicación social del estado de Nuevo León, en el cual, entre otras facultades tenía la de promover la creación de vínculos institucionales con los medios de comunicación y el gobierno del estado.
En concepto del PAN, la desproporcional cobertura informativa de dos a uno en relación con su presencia en radio y televisión, así como de cuatro a uno en prensa escrita, no se puede explicar como producto de la libertad de expresión. Por el contrario, aduce, la disparidad alegada genera una fuerte presunción de que el candidato ganador adquirió dichos tiempos violentando el principio de equidad en la contienda, pues la conducta fue sistemática y, dada la temporalidad en que se realizó, no puede entenderse de otra forma que con el fin de posicionarse frente al electorado, realizando fraude a la ley mediante la simulación de entrevistas para difundir su imagen o con intervenciones en los horarios de mayor audiencia y propaganda encubierta a través de reportajes en los noticieros.
Para acreditar los hechos base de su pretensión ofreció, como prueba, el monitoreo realizado por la empresa “Expresarte Comunicación”, del cual estima se advierte el número de notas e intervenciones entre ambos candidatos.
B. Resolución reclamada. En primer término, el Tribunal Responsable estableció el marco jurídico que rige a la causal de nulidad de elección por adquisición indebida de tiempos en radio y televisión dirigida a la promoción personal con fines electorales.
Posteriormente, valoró las pruebas existentes en autos de la siguiente forma:
a) Al informe del presupuesto otorgado y ejercido por la Coordinación General de Comunicación Social del gobierno del estado, le concedió valor probatorio pleno; sin embargo, estimó que los datos ahí referidos no eran motivo de disenso.
b) Por lo que hace al monitoreo de la empresa “Expresarte Comunicación” razonó que, al haber sido expedido por un particular y no por una autoridad, además de que carecía de datos mínimos sobre la metodología científica empleada, que no se tiene plena certeza y fiabilidad sobre lo que ahí consta, únicamente se le podía dar el valor de indicio. Además, consideró que se trataba de opiniones subjetivas, las cuales no eran razonablemente confiables y pertinentes para lo que se pretendía demostrar, y
c) Respecto al monitoreo realizado por la Comisión Estatal, le concedió valor pleno, pero al sólo contener las emisiones a favor del candidato de la Coalición, y no el relativo al candidato del PAN, estimó que carecía de parámetros objetivos y razonables para medir, determinar y cuantificar la pretendida desproporcionalidad.
Luego, determinó que conforme al marco jurídico fijado se desestimaba toda prueba relacionada con prensa escrita, porque dicho supuesto no puede actualizar la causal de nulidad en estudio.
Finalmente, consideró que no se actualizaba la referida causal, porque:
a) El PAN no realizó manifestación alguna, ni agravio suficiente y motivado o planteamiento concreto para la comprobación objetiva y material del hecho, de por qué el contenido de los mensajes vulnera el principio de equidad;
b) No aportó pruebas fehacientes para demostrar que existió una adquisición indebida en tiempo de radio y televisión;
c) La sola difusión de noticias en el marco de su cobertura informativa por los medios de comunicación no puede constituir per se una violación o adquisición indebida de tiempo en radio y televisión;
d) No está acreditado que el candidato de la coalición hubiera ordenado o contratado por sí o por terceras personas los contenidos de los medios informativos, y
e) No está acreditado que los mensajes hayan formado parte de una campaña que, por su reiteración o sistematicidad, hagan presumir que se trató de buscar un posicionamiento del candidato de la Coalición.
Por lo anterior, concluyó que eran infundados los agravios, y estimó que las notas informativas fueron realizadas en ejercicio de la libertad de información que gozan los medios de comunicación en el contexto de las campañas electorales.
C. Demanda del juicio de revisión constitucional. En la presente instancia, el PAN se duele de que el Tribunal Responsable en ningún momento abordó de manera directa y frontal el tema que planteó, ya que no se cuestionó si se vulneró o no la libertad de expresión o el derecho a la información, sino se debía determinar si el mayor tiempo de cobertura derivaba de una adquisición indebida o donación, sin que para ello fuera necesaria la existencia de un documento jurídico. A su consideración, se realizó un deficiente análisis de las pruebas ofrecidas en la instancia primigenia, sin que las analizara con exhaustividad en su contenido, contexto y finalidad; aunado a que al monitoreo de “Expresarte comunicación” le otorgó valor indiciario sin externar qué se podía advertir del mismo.
De igual modo se inconforma que, en relación con el monitoreo de la Comisión Estatal, el órgano responsable haya considerado que no tenía punto de comparación para advertir si existió una desproporcional cobertura informativa, porque únicamente se había exhibido el relativo al candidato de la Coalición. En concepto del partido actor, al advertir dicha situación, era obligación del tribunal requerir la información que considerara necesaria para efectos de mejor proveer y emitir una resolución exhaustiva y apegada a derecho.
También señala que resultaba ilógico que recibiera mayor cobertura la elección del ayuntamiento de Guadalupe, que la contienda por Monterrey, que es la capital del Estado. En este sentido, considera que dicho elemento robustece la presunción de que la cobertura desproporcionada implicaba una indebida adquisición de tiempo en radio y televisión. A fin de acreditar que la elección municipal de Guadalupe recibió mayor cobertura informativa que la de Monterrey, exhibe en esta instancia un nuevo monitoreo de la empresa “Expresarte comunicación”.
Finalmente, se duele que el Tribunal Responsable tampoco tomó en cuenta que el candidato de la Coalición fue el coordinador general de comunicación social del gobierno del estado de Nuevo León, como quedó demostrado del informe que rindió la Tesorería del estado de Nuevo León, lo cual le permitió fomentar las relaciones con medios de comunicación, a partir de lo cual se podía explicar que la cobertura desmedida que recibió fue un medio de pago para la liberación de los compromisos contraídos durante su encargo, esto es, como contraprestación a la publicidad gubernamental contratada en su gestión.
D. Cuestiones no controvertidas. En principio, cabe precisar que el PAN ya no manifestó ni esgrimió agravio alguno tendiente a combatir el marco jurídico establecido por el Tribunal Responsable para el estudio de la causal de nulidad de elección y, en ese sentido, tampoco los razonamientos que sustentaron la determinación de desestimar los agravios relativos a la inequidad en prensa escrita, ya que la nulidad prevista en el artículo 331, fracción V, inciso b), de la Ley Electoral Local únicamente se refiere a radio y televisión.
Ciertamente, la demanda del presente juicio el PAN reitera las referencias alegadas en la instancia local respecto de la desproporción de cuatro a uno en prensa escrita y transcribe nuevamente las gráficas de su demanda local. Empero, no señala por qué sus argumentos sí se debieron estudiar en dicha causal o en alguna otra. Esta carencia de agravios impide a esta sala regional pronunciarse sobre dicha determinación.
Por lo tanto, la litis a resolver en la presente instancia es determinar si conforme a las pruebas aportadas en el juicio local y las alegaciones del PAN, es posible derrotar la presunción del Tribunal Responsable en el sentido de que la cobertura informativa en el elección impugnada fue realizada en ejercicio de la libertad de información y que, en realidad, se trató de una adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, lo que conllevaría a declarar la nulidad de la elección.
Para dirimir lo anterior, primero se establecerá si se acredita la defectuosa valoración alegada respecto de la prueba consistente en el monitoreo realizado por “Expresarte comunicación”. Posteriormente, se señalará si trasciende su alegación de que en la elección de Guadalupe existió una mayor cobertura informativa que en relación con la elección de Monterrey; luego se determinará si la autoridad responsable estaba obligada a requerir el monitoreo del candidato del PAN y, finalmente, se analizará si las alegaciones del partido actor son suficientes para demostrar que existió una adquisición indebida en tiempos de radio y televisión por parte del candidato de la Coalición.
4.5.2.2. El Tribunal Responsable sí valoró correctamente el monitoreo ofrecido por el PAN y, al efecto, motivó por qué no era apto para acreditar los hechos denunciados.
El reclamo del PAN en relación con la valoración realizada al monitoreo privado radica en que, sostiene, le fue reconocido un valor indiciario, pero sin que en última instancia se externara en la sentencia qué se pudiera “desprender” de dicho monitoreo.
Este motivo de inconformidad no puede ser acogido porque la lectura de la sentencia revela que sí se expresaron razones para, en un primer momento o con carácter preliminar, sostener que, en tanto documental privada y conforme los artículos 306, fracción II, 307, fracción II, 309 y 312, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local, el monitoreo merecía un “valor de indicio”, mismo que, con posterioridad y dadas las características de esta documental, no era apto para servir de apoyo en la demostración de los hechos denunciados.
Efectivamente, el Tribunal Responsable advirtió que el referido monitoreo: 1) había sido expedido por un particular, cuya identificación, puntualizó, “no es plena”, 2) que carecía de los datos mínimos sobre la metodología científica, y 3) que se habían realizado opiniones subjetivas. Esto es, la decisión del tribunal local consistió en que el valor indiciario que podría atribuírsele a esta documental privada se mermaba o disminuía en virtud de la carencia de elementos a partir de los cuales se le pudiere reconocer verosimilitud a lo reportado en el monitoreo, de ahí que concluyera que no se tenía certeza ni fiabilidad sobre lo que ahí consta, ni lo consideró razonablemente confiable, ni pertinente para lo que se pretendía demostrar.
Como se aprecia, el Tribunal Responsable sí especificó por qué no era idóneo para demostrar el exceso en la cobertura informativa, sin que el PAN controvierta concretamente esa valoración que consideró el órgano responsable.
Los elementos que impidieron al Tribunal Responsable conceder relevancia y pertinencia al monitoreo privado aportado por el PAN resultan, ciertamente, relevantes para definir el alcance convictivo de lo que ahí se reporta o concluye, es decir, qué es lo que se iba a tomar en cuenta y excluir, qué se iba a entender por cada uno de los conceptos monitoreados, cuáles eran los parámetros para calificar el sentido de lo monitoreado, en caso de existir referencia a más de un candidato o partido cómo se iba a contabilizar o en el caso de repeticiones, si se contarían nuevamente o no, así como cuáles fueron los canales o estaciones que se monitorearon y dicha selección bajo qué criterio se hizo.
En la medida en que la metodología y los lineamientos son esenciales para poder entender el monitoreo que fue presentado y para advertir la objetividad del mismo, si en autos no obra esa metodología, aparte de que dicho monitoreo fue elaborado a petición del propio partido promovente y no por un tercero de manera independiente, ni se ofreció referencia alguna de la experiencia sobre la materia en relación con la empresa que realizó dicho monitoreo, no puede reprochársele al Tribunal Responsable que no haya expresado lo que el PAN reclama, es decir, lo que podía “desprenderse” de dicho monitoreo, dado que no tendría algún sentido útil.
De tal suerte, si en la sentencia reclamada se fundó y motivó por qué el monitoreo privado aportado por el PAN no admitía servir de base para demostrar los extremos de la pretensión deducida, y tales motivos y fundamentos no son ahora controvertidos, debe subsistir la conclusión alcanzada por el Tribunal Responsable.
4.5.2.3. El argumento de que existió una mayor cobertura en la elección de Guadalupe que en la de Monterrey es novedoso por lo que resulta inatendible.
El PAN también alega que resulta ilógico que recibiera mayor cobertura la elección del ayuntamiento de Guadalupe, que la contienda por Monterrey, que es la capital del estado, lo cual a su consideración robustece la presunción de que la cobertura desproporcionada implica una indebida adquisición en tiempos de radio y televisión.
Al respecto, cabe enfatizar que dicho planteamiento se estima inatendible, pues constituye un planteamiento novedoso, ya que del escrito de demanda presentado ante el Tribunal Responsable no se advierte que se haya invocado, por lo que dicha autoridad jurisdiccional electoral local no pudo pronunciarse sobre tal alegato.
En este sentido, si el objeto de este juicio radica en verificar la constitucionalidad en la actuación de la autoridad jurisdiccional estatal, la incorporación de aspectos no planteados ante aquella, no son aptos para evidenciar ilegalidad alguna.
En ese orden de ideas, y toda vez que para acreditar la desproporción de la cobertura informativa entre las elecciones de Guadalupe y Monterrey, el partido actor había ofrecido un nuevo monitoreo de los medios impresos y electrónicos realizado por la empresa “Expresarte comunicación”, con fundamento en el párrafo 2, del artículo 91 de la Ley de Medios, se desecha la prueba que acompañó el PAN a su escrito inicial de demanda, misma que se encontraba reservada mediante proveído del pasado veintisiete de julio, ya que dicha prueba es inatendible, pues como se señaló dicho agravio fue calificado de novedoso.
4.5.2.4. La Comisión Estatal estaba obligada a remitir la totalidad de constancias preconstituidas en relación con el monitoreo de los medios de comunicación, y al no hacerlo así, el Tribunal Responsable sí estaba obligado a requerirlo.
En diverso reclamo se alega que la autoridad responsable fue omisa en allegarse de las constancias necesarias para efectos de emitir una resolución exhaustiva, en el sentido de que determinó que no tenía punto de comparación en relación con el monitoreo realizado por la autoridad responsable sobre el candidato de la Coalición.
En relación a este planteamiento debe reconocerse que, fuera del supuesto reconocido en los artículos 297, fracción VII y 309 de la Ley Electoral Local, de manera explícita este cuerpo legal no impone al Tribunal Responsable la obligación de requerir las pruebas que el actor haya sido omiso en exhibir o solicitar, pues conforme al artículo 310, párrafo tercero, del mismo ordenamiento, la carga probatoria recae en quien afirma o en quien niega, si la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; en tanto que el diverso numeral 308, primer párrafo, establece que el ofrecimiento y aportación de pruebas debe hacerse junto con la presentación de la demanda.
No obstante lo anterior, también debe reconocerse que el sistema electoral mexicano se basa en un sistema de preconstitución de pruebas en relación con los hechos relevantes del proceso electoral, las cuales se encuentran ordinariamente resguardadas por la autoridad electoral. En este contexto, a partir de que el Consejo Estatal tiene la finalidad de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, además de la obligación de vigilar el cumplimiento de la ley electoral,[39] si bien la carga de la prueba le corresponde al actor, cuando se trate de pruebas preconstituidas a cargo de la autoridad electoral, la carga de la prueba la deben soportar ambas partes (actor y órgano electoral demandado), aunque en diferente forma. Lo anterior conlleva a que proporcionalmente se aligere la carga probatoria del actor, porque no tendría necesidad de aportar elementos sobre sus afirmaciones que puedan ser corroboradas con la documentación que por ley debe tener la autoridad responsable, pero el gravamen procesal prevalece en su integridad, respecto de los hechos que no deban constar en documentación pública, así como de los hechos que son ajenos y desconocidos para las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.[40]
Ahora bien, en términos del artículo 97, fracción XXIV, de la Ley Electoral Local, la Comisión Estatal tiene facultades y está obligada a realizar los monitoreos de los medios de comunicación referentes a noticias de prensa, radio, televisión y, en general, todo medio de comunicación masivo, para conocer el espacio y tiempo dedicado a la cobertura informativa de los partidos políticos y de sus candidatos. Incluso, el resultado de dicho monitoreo debe ser dado a conocer, por lo menos, una vez al mes a los partidos políticos, mediante informe escrito y a la opinión pública, por medio de la publicación trimestral del mismo en algún periódico de los que tengan mayor circulación en la entidad.
Por lo tanto, es patente que la Ley Electoral Local contempla la preconstitución de pruebas que pueden guardar relación con la litis planteada sobre la desproporcionalidad de la cobertura informativa. De tal suerte, por tratarse de hechos relevantes del proceso, es claro que con independencia de que el PAN únicamente le hubiera solicitado a la Comisión Estatal el monitoreo del candidato de la Coalición, al tener a su disposición esta información relevante con la pretensión de invalidez, dicha comisión tenía la obligación de enviar la documentación relacionada y completa.
En ese mismo orden de ideas, si la Comisión Estatal no cumplió con dicha obligación, conforme al sistema de prueba preconstituida, el Tribunal Responsable sí estaba obligado a requerirlos para resolver el litigio, sin que lo anterior se traduzca en diligencias para mejor proveer, sino que la obligación surge con base en el sistema electoral de pruebas preconstituidas dispuesto por el legislador neolonés.
Desde la perspectiva que aquí se asume, resulta fundado el agravio, aunque no porque el Tribunal Responsable debiera desplegar diligencias para mejor proveer, sino por las razones expuestas en los párrafos que anteceden. Ahora, si bien la anterior determinación conllevaría a revocar la resolución reclamada para el efecto de que el órgano responsable repusiera su procedimiento y requiriera dicha documentación, lo cierto es que a nada práctico llevaría, ya que en autos obran los monitoreos realizados por la autoridad administrativa electoral en relación con todos los partidos políticos y candidatos tanto a nivel estado de Nuevo León, así como los vinculados con la renovación del ayuntamiento de Guadalupe, de la referida entidad federativa, pues esta sala regional los requirió. En ese sentido, ya quedó subsanada la omisión en que incurrió el órgano jurisdiccional responsable.
Así, lo procedente es analizar si el monitoreo ordenado por la Comisión Estatal, mismo que no fue considerado por el Tribunal Responsable, es apto para acreditar la adquisición indebida que plantea el partido promovente, por lo que ya no resultará necesario realizar un pronunciamiento específico respecto a las diversas alegaciones del PAN en relación con el monitoreo parcial que remitió en la instancia local la referida Comisión Estatal.
4.5.2.5. Valoración del monitoreo de la Comisión Estatal sobre la cobertura informativa de radio y televisión.
En principio cabe precisar que el monitoreo fue realizado bajo los lineamientos de la autoridad administrativa electoral local, a fin de cumplir con un mandato legal. Consecuentemente, en la medida en que la autoridad lo asume como propio y en ejercicio de sus atribuciones legales, le reviste el carácter de documental pública y, en ese sentido, tiene valor probatorio pleno sobre lo que en el mismo conste, en conformidad con lo establecido en el artículo 312, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local.
Al respecto, cabe precisar que para el desarrollo del monitoreo, la Comisión Estatal estableció lineamientos y criterios metodológicos, como los siguientes:
a) Los sujetos que debían ser monitoreados, en los que comprendió a los partidos políticos, candidatos y al propio organismo electoral;
b) La información que sería monitoreada, como todas aquellas vertidas por dirigentes, funcionarios y militantes partidistas que emitan declaraciones en tal carácter, de determinado partido, la información de tipo editorial vertida en los noticieros de radio, así como los diversos géneros mediante los cuales se puede manejar la información: entrevista, reportaje, crónica o análisis; y como criterio principal que las notas debían tener una acción directa (beneficio, perjuicio o mera información) sobre el partido político del que se habla;
c) Fijó criterios para la determinación de la información monitoreada, en el sentido de que no se considerarían aquellas notas donde se hace referencia al partido político como mera información, es decir, la que hace referencia al partido político como un tercero en la comunicación, sin intervención directa, ya sea como sujeto activo o pasivo. De igual modo, que en el caso de notas compartidas donde aparezcan declaraciones de dos o más partidos sobre un tema, la contabilización se haría para todos los partidos políticos con participación en la nota;
d) Estableció que no se tomarían en cuenta las noticias generadas por funcionarios públicos municipales, estatales o federales de cualquier partido político, salvo cuando el actor directo emita una declaración o realice una acción en calidad de miembro de cualquier partido político en el ámbito local y sobre un tema de interés partidista local. Tampoco serían tomadas en cuenta las informaciones de carácter nacional de los partidos políticos que se difundieran en los medios masivos de comunicación en las secciones nacionales. Ni las declaraciones de representantes populares federales a menos que las realicen en el ámbito local y sobre un tema local del partido y, finalmente, en el caso de los medios electrónicos se incluyen los tiempos totales de cada noticia por lo que cada repetición de la misma información sería contabilizada, y
e) Estableció las estaciones televisivas y radiofónicas del área metropolitana de Monterrey en base al catálogo de las estaciones de radio y televisión que se transmiten en el territorio del estado de Nuevo León.
Ahora bien, el monitoreo realizado por la Comisión Estatal, conforme a esos lineamientos reporta la siguiente información acumulada:
Monitoreo de candidatos al cargo de presidente municipal en Guadalupe, Nuevo León, respecto a televisión del periodo del uno de marzo al tres de junio de dos mil quince | ||
| PAN | Alianza por tu seguridad |
Por horas | 1 hora, 44 minutos, 26 segundos | 2 horas, 29 minutos, 13 segundos |
Porcentaje | 41.10% | 58.73% |
Por cantidad de notas | 125 notas | 151 notas |
Porcentaje | 45.13% | 54.51% |
Monitoreo de candidatos al cargo de presidente municipal en Guadalupe, Nuevo León, respecto a radio del periodo del uno de marzo al tres de junio de dos mil quince | ||
| PAN | Alianza por tu seguridad |
Por horas | 2 horas, 14 minutos, 34 segundos | 7 horas, 59 minutos, 5 segundos |
Porcentaje | 21.93% | 78.07% |
Por cantidad de notas | 134 notas | 315 notas |
Porcentaje | 29.84% | 70.16% |
De las anteriores tablas con los resultados consolidados, se advierte que no fue igual el número de horas y notas en radio y televisión referentes a los candidatos del PAN y Coalición, específicamente, en televisión la Coalición tuvo un diecisiete por ciento más de cobertura y nueve por ciento más de notas. De igual modo, en el caso de radio, se observa una diferencia de cincuenta y siete por ciento más en tiempo y cuarenta por ciento en notas.
Sin embargo, por sí misma tal diferenciación en el tiempo de cobertura de cada opción política no resulta suficiente para tener por acreditada la adquisición de cobertura noticiosa dirigida a beneficiar a alguno de los candidatos participantes en la contienda, e influir en el libre ejercicio del voto de la ciudadanía, porque si bien destaca la diferencia que existió en la cobertura en radio de los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, lo cierto es que para determinar la adquisición se debía adminicular, a partir de señalamientos fácticos precisos, dicha desproporción con diversas probanzas.
Se concluye lo anterior sobre la base de que el hecho de que existan ciertas diferencias en los porcentajes de cobertura de los medios informativos a los de los contendientes en la elección, ello por sí mismo tampoco implica que se haya dado un trato inequitativo a los partidos con menores porcentajes, pues existe una presunción de que los medios periodísticos se comportan conforme a un ejercicio de libertad de expresión e información, por lo que para determinar si se trató de una cobertura inequitativa o que la diferenciación en el tiempo y espacios dedicados a cada uno de los candidatos atendió a diversas circunstancias fácticas se debe determinar con base en un caudal probatorio que permita evidenciar que el tratamiento informativo en realidad no es tal, por así revelarlo un estudio o análisis de contenido de la cobertura o, incluso, de los testigos de grabación que expresan el contenido de lo que fue cubierto.
Por supuesto, un estudio de estas características requeriría el señalamiento concreto y puntual por parte del inconforme de los motivos a partir de los cuales se sustente la pretensión de invalidez por adquisición indebida de tiempo en radio o televisión, dado que las pruebas tienen esa función, la de corroborar las afirmaciones de hechos en las que se base la pretensión.
Al respecto, cabe precisar que en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, el INE es la autoridad competente para vigilar la no contratación directa de tiempos en radio y televisión por parte de partidos políticos, candidatos o terceros; empero, toda vez que los noticieros cuentan con un amplio margen de libertad de contenidos, dada la naturaleza de las noticias, dicha labor del INE debe armonizarse con las labores periodísticas y las actividades de la prensa, toda vez que son elementos fundamentales para el funcionamiento de la democracia, pues a través de la exposición y valoración de la información, los medios de comunicación generan las condiciones necesarias para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso.[41]
De manera que, al tratarse de una cuestión de interés público, el esquema constitucional y legal previsto para la difusión en radio y televisión de contenido noticioso de las precampañas y campañas electorales, privilegia en todo momento la libre cobertura periodística en condiciones que procuren el equilibro y proporcional cobertura de las distintas opciones políticas y la veracidad de la información transmitida. Con esto, se pretende que la ciudadanía conozca las opciones políticas participantes en la elección, sus propuestas y planes de gobierno, así como que no se difunda información o cobertura simulada que implique un fraude a las disposiciones constitucionales y legales.[42]
Esto no significa, desde luego, la existencia de un deber normativo de destinar un porcentaje igual en tiempo y espacio a cada contendiente en un proceso electoral, porque esa circunstancia atiende al desarrollo de los acontecimientos; por tanto, debe existir un trato equitativo y proporcional, pero atendiendo al contexto fáctico. Lo anterior es así, ya que el mandato constitucional no obliga a tal extremo de cómo y qué deben transmitir los medios de comunicación, pues la libertad en el ejercicio del periodismo obedece a que haya algo que reportar por lo que existirán diversos factores que conlleven a que exista una diferente cobertura informativa respecto en tiempos y noticias.[43]
En ese sentido, lo que prohíbe el artículo 41, fracción II, apartado A, segundo y tercer párrafos, de la Constitución Federal es que los medios de comunicación se conviertan en medios parciales que realicen propaganda fraudulenta bajo el amparo de libertad de expresión y que afecten el principio de equidad en la contienda.[44]
Debido a la presunción que existe que los medios de comunicación ejercen sus actividades en el ejercicio de la libertad de expresión, así como en consonancia con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, las violaciones o irregularidades constitutivas de la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión deben constatarse no a través de meras suposiciones o sospechas, sino que se exige un estándar probatorio alto que destruya una presunción indicada y desplace o derrote al principio citado. En palabras de la Constitución Federal, los hechos constitutivos de las violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material,[45] exigencias que rechazan las inferencias sustentadas en simples prejuicios o carentes de un fundamento cognoscitivo amparado, sino en bases científicas o naturales, sí al menos que supongan un alto grado de fiabilidad o de verosimilitud.
Conforme a ese orden de ideas, únicamente con datos de tiempo como es la mayor cobertura por parte de los medios de comunicación, por sí mismo, no implica que se haya dado una adquisición, un trato inequitativo a los diversos candidatos o que se haya realizado un periodismo proselitista, porque la diferencia en espacio y tiempo de cobertura informativa a los contendientes en un proceso electoral puede atender a diversas circunstancias vinculadas con el desarrollo propio de la campaña electoral.
Por ello, esta sala regional considera, como se ha hecho recientemente en casos análogos por este tribunal electoral en que ha existido una desproporcional cobertura informativa en la misma medida que la que así se alega,[46] que la desproporción por sí misma no se explica solamente como adquisición, pues también podría derivar de circunstancias fácticas del desarrollo del proceso electoral, como que existió un mayor número de actividades de ciertos candidatos frente a otros, la accesibilidad de los lugares en donde se llevaron a cabo los eventos de campaña y otros diversos que influyan en la posibilidad de que sean cubiertos de acuerdo a las posibilidades de la emisora respectiva. Es por ello, que para determinar si la cobertura mediática fue equitativa o inequitativa se debe acreditar con los diversos medios probatorios a los aportados.
Sin embargo, del cúmulo de pruebas que obran en el expediente, incluyendo las analizadas en esta resolución, en específico, del monitoreo realizado por la Comisión Estatal, no se puede hacer una ponderación diferenciada del contenido de los géneros registrados, porque conforme a la metodología y lineamientos establecidos, no se establecieron parámetros para determinar si la información transmitida podría calificarse de positiva, negativa o neutral, o inferir como lo sugiere el partido actor, que las entrevistas se trataban de una simulación para difundir la imagen del candidato de la Coalición, o la clase de intervenciones por parte del mismo o corroborar que los reporteros encubrieran propaganda electoral en las noticias y reportajes.
Lo anterior, toda vez que los datos arrojados por el monitoreo sólo precisan: 1) fecha y hora de la transmisión, 2) partido político a quien se le atribuye, 3) televisora o radiodifusora, 4) canal o frecuencia, 5) programa, 6) título o tema de la nota, 7) duración y 8) síntesis. Las características que presenta este monitoreo se ajustan a lo que estrictamente prevé la Ley Electoral Local como objeto de este instrumento: “para conocer el espacio y tiempo dedicado a la cobertura informativa de los partidos políticos y sus candidatos”.[47]
En suma, el monitoreo no permite establecer parámetros en la generación de información que posibiliten identificar si los noticieros de radio y televisión presentaron la información relacionada con la cobertura a las campañas en el actual proceso electoral impugnado, de forma objetiva e imparcial y, de la síntesis que se acompañó en cada una de las notas, no es posible realizar esa valoración.
Tales elementos permiten evidenciar únicamente las circunstancias de tiempo, espacio, sujetos involucrados y tema de lo monitoreado; empero, no es posible corroborar si existió un trato equitativo o inequitativo
Además, no existe noticia en autos que evidencien inconformidad con la forma en la cual se desarrollaron los monitoreos a cargo de la Comisión Estatal, pese a que mensualmente debió informarse de ellos por escrito a los partidos y publicarse trimestralmente en un periódico de circulación local. Además, son consultables en la página institucional del Consejo Estatal.[48]
Tampoco se tiene conocimiento que, en relación a los hechos aquí expresados por el PAN, se hubiere accionado el instrumento previsto por el ordenamiento a fin de conocer y, en su caso, sancionar esta clase de infracciones a la Constitución Federal y la ley.
Efectivamente, como ya fue precisado, al INE le corresponde investigar las infracciones en la materia mediante procedimientos expeditos y someterlas a consideración de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral a efecto de que, en su caso, se sancione a los infractores.[49]
Tales procedimientos expeditos son sustanciados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que resulta destacable que se emplaza al denunciado y a los probables sujetos infractores, informándoles la infracción materia de la queja y proporcionándoles copia de la denuncia correspondiente con los anexos respectivos, para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos.[50] Posteriormente, con el expediente integrado se turna a la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral, acompañando un informe circunstanciado en el que se relatarán los hechos motivo de la queja, pruebas, actuaciones desarrolladas y un apartado de conclusiones, para que finalmente dicha sala resuelva lo que corresponda.[51]
De esta forma, los procedimientos expeditos previstos por el constituyente resultan el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda conocer, cesar, y en su caso sancionar, las conductas que vulneren los principios constitucionales de la materia, por violaciones graves, como en el caso de la compra o adquisición de cobertura informativa en radio y televisión.
Atendiendo al mayúsculo alcance y trascendencia del tipo de conductas denunciadas, tales procedimientos se caracterizan por la celeridad de sus actuaciones y la brevedad en los plazos para su sustanciación y resolución; a la par que permiten que las sujetos denunciados, en un tiempo acorde a la propia naturaleza sumaria del procedimiento, comparezcan al procedimiento, presenten las pruebas que estimen pertinentes y formulen los alegatos respectivos, a efecto de que la sala especializada cuente con los elementos suficientes para emitir una determinación sobre la existencia de las infracciones, observando los principios constitucionales respectivos, y el derecho de audiencia de las partes involucradas.
También durante esta etapa de sustanciación, la autoridad podrá allegarse de los medios que estime necesarios para la determinación de las conductas denunciadas, mismos que serán valorados por la Sala Regional Especializada al momento de resolver el procedimiento respectivo.
Sin embargo, no existe constancia que el PAN hubiere accionado dicho mecanismo idóneo y expedito para allegarse del material probatorio necesario, en específico el contenido de las transmisiones, así como investigar posibles irregularidades en la cobertura en radio y televisión para determinar si hubo una adquisición o inequidad por parte de los medios de comunicación.
Por lo tanto, debido a la ausencia de soporte probatorio, así como de elementos objetivos que permitan imponerse del contenido de lo transmitido, esta sala regional se encuentra imposibilitada para arribar a una conclusión distinta a la que llegó el Tribunal Responsable respecto a que el solo hecho de que no fueran del todo paritarios en número los espacios informativos de ambos candidatos, implicara que se tratara de una adquisición de cobertura informativa o de un trato inequitativo.
No pasa inadvertido para esta sala regional, que el partido actor también se duele que no se tomó en cuenta que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez ocupó el cargo de coordinador general de comunicación social del gobierno de Nuevo León, en el periodo comprendido de dieciséis de enero de dos mil diez al cuatro de febrero de dos mil once,[52] lo que a su consideración permite inferir que logró realizar acuerdos para obtener un beneficio personal en este proceso electoral.
Sobre este particular, deviene innecesario analizar si el Tribunal Responsable incurrió en una omisión reprochable al no pronunciarse respecto de esta afirmación, pues de cualquier modo el hecho demostrado de que el candidato electo a la presidencia municipal de Guadalupe fungió en el pasado como coordinador de comunicación social del gobierno estatal no acredita, evidentemente, que haya celebrado acuerdos para la obtención de un beneficio personal.
De hecho, en la forma en la cual está propuesta la argumentación, este hecho es destacado como hipótesis explicativa de lo que se considera una cobertura informativa injusta o arbitraria, que es denunciada por lo mismo como una adquisición indebida. Es decir, se presenta este hecho como elemento de confirmación o corroboración del diverso consistente en la cobertura informativa ilegal. En este sentido, si no está demostrada la ilicitud de la cobertura informativa, carece de relevancia, en la argumentación de los hechos, la confirmación que de ellos se propone.[53]
Al margen de lo anterior, no está de más subrayar que, en el caso, dicha hipótesis es muy débil, pues Cienfuegos Martínez dejó de ocupar el cargo de coordinador de comunicación social del gobierno de Nuevo León, desde febrero de dos mil once, es decir, más de cuatro años antes de que iniciaran las campañas en el presente proceso electoral local.
Por lo tanto, los medios de prueba que obran en el expediente referentes a la medición de la cobertura informativa de la elección, impiden concluir que la sola disparidad alegada por el PAN por cuanto al tiempo dedicado a cada candidato en la elección municipal, sea resultado de una intervención en el libre ejercicio periodístico de los medios de comunicación, en contravención a las prohibiciones constitucionales; por lo que debe desestimarse la petición de nulidad de la contienda solicitada por el partido actor.
4.5.3. No se encuentra argumentado ni demostrado cómo las irregularidades atribuidas al PVEM incidieron de forma determinante en la elección municipal de Guadalupe, Nuevo León.
El PAN se duele que el Tribunal Responsable no estudió de forma adecuada su agravio relativo a que las violaciones graves realizadas por el PVEM durante el proceso electoral afectaron el principio de certeza, las cuales fueron determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuatro mil votos, mientras que los sufragios que específicamente le aportó el PVEM al candidato ganador ascienden a nueve mil ochocientos quince.
Lo anterior, a su consideración, conllevó a una indebida fundamentación y motivación de la resolución, porque el órgano responsable calificó el agravio como inoperante al considerar que no se ofrecieron pruebas para acreditar las irregularidades alegadas, sin tomar en cuenta las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde dichas irregularidades ya se encontraban acreditadas.
Además, señala que el órgano responsable consideró que no se cumplió con los elementos establecidos en el artículo 328, fracción XIII, de la Ley Electoral Local, cuando a su consideración las irregularidades debieron conllevar a la nulidad de la elección.
Asimismo, considera que el Tribunal Responsable no valoró que el candidato ganador fue postulado por la Coalición, la cual se encuentra integrada, entre otros partidos, por el PVEM y, en ese sentido, resultó beneficiado de las irregularidades que cometió dicho partido. Específicamente, el promovente refiere a “cineminutos”, entrega de boletos de cine, kits escolares y la tarjeta “Premia Platino”,[54] cuyas irregularidades, señala, se tienen por demostradas a través de diversas resoluciones emitidas por los órganos electorales federales.
En principio, cabe señalar que le asiste la razón al partido actor en cuanto a que sí existió un inadecuado enfoque por parte de la autoridad responsable, pues el agravio planteado lo estudió como un supuesto de causal de nulidad de votación en casilla, en términos del artículo 328, fracción XIII, de la Ley Electoral Local.
Sin embargo, dado que no se precisan circunstancias acontecidas en ciertas y determinadas mesas receptoras de la votación o que hubieran trascendido en específico sobre las mismas, sino que se plantea un fenómeno que, se dice, ha ocurrido a nivel nacional y, por lo tanto, en toda la demarcación que comprende el municipio de Guadalupe, lo que encuadraría en los elementos configurativos de nulidad de elección por violaciones a principios constitucionales, dado que los hechos denunciados no encuadrarían en alguno de los supuestos específicos de invalidez de comicios contemplados en el artículo 331 de la Ley Electoral Local.
Efectivamente, el PAN reitera que las irregularidades fueron materia de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que lo único que debía determinar el órgano responsable era si dichas irregularidades realizadas por el PVEM necesariamente conllevaban a la nulidad de la elección, pues es imposible medir aritméticamente la posible afectación realizada por dichas violaciones;[55] encima de que en la demanda local jamás vinculó las irregularidades con algún centro de votación.
En ese sentido, el examen de la acreditación de los extremos previstos por el legislador local para decretar la nulidad de la votación, no puede desarrollarse en ausencia de señalamientos concretos de las irregularidades acontecidas en la casilla, pues a partir de ellos se verificarían los elementos de prueba ofrecidos y aportados. Por lo tanto, las irregularidades que se alegan debieron estudiarse a la luz de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
No obstante la deficiencia destacada en que incurrió el Tribunal Responsable, un estudio de las alegaciones en comento desde la perspectiva de la invalidez de la elección conduciría igualmente a una conclusión desestimatoria.
Como lo alega el partido recurrente, la litis consiste en determinar si las irregularidades realizadas por el PVEM, mismas que fueron analizadas en diversas resoluciones de este tribunal electoral, trascendieron a los resultados de votación en el municipio de Guadalupe.
Al respecto, cabe precisar que de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal se obtiene que los procesos electorales deben efectuarse a través del voto universal, libre, directo y secreto de los ciudadanos, siendo la democracia el principio fundamental que debe regir la renovación de los cargos públicos y, a partir de dichos preceptos constitucionales se pueden deducir los principios fundamentales o elementos de validez de todo comicio, como son la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que garanticen que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.
La observancia de tales directrices constituye una exigencia necesaria y fundamental para reconocer la validez de los procesos comiciales, por lo que su transgresión grave, sistemática y determinante es susceptible de construir una causa de nulidad de la elección; no obstante que el artículo 331 de la Ley Electoral Local –relativo a los supuestos de nulidad de la elección– no consigne una previsión que en forma literal habilite el estudio de irregularidades diversas a las expresamente previstas en el citado numeral.
En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de las elecciones y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, derivada de los preceptos constitucionales señalados.
Ahora, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Conforme a ese orden de ideas, como parte de las adecuaciones más relevantes en la reciente reforma del texto constitucional en la materia,[56] se concretizaron supuestos específicos que de resultar graves, dolosos y determinantes, constituirán una causa de nulidad de las elecciones tanto federales como locales.
Como requisito adicional para salvaguardar la participación ciudadana en la elección de sus autoridades y los derechos de los participantes en la contienda, el texto fundamental exige que dichas violaciones graves, deben acreditarse de forma objetiva y material, es decir, por medio de elementos fidedignos, concretos, perceptibles, ajenos a toda subjetividad o idea sin fundamento de los participantes de la elección, esto es, basados en la mera sospecha.
Tales exigencias fueron replicadas por el legislador al reglamentar los supuestos de nulidad en la Ley de Medios, en donde se especificó:
Se presumirá la determinancia de las violaciones cuando entre el primer y segundo lugar de la contienda exista una diferencia de menos de cinco puntos porcentuales.
Se consideran graves aquellas conductas irregulares que afecten sustancialmente los principios constitucionales de la materia y pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral y sus resultados.
Será dolosa la actuación realizada con pleno conocimiento del carácter ilícito del actuar, desarrollado con la intención de obtener un beneficio o efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
De manera que, atendiendo al marco constitucional y legal, la nulidad de una elección por las conductas previstas por el constituyente en la base VI, del artículo 41, requiere forzosamente que tales violaciones sean graves; esto es, que trasciendan al debido desarrollo del proceso electoral y a la observancia de los principios constitucionales respectivos. A su vez, se debe tratar de conductas dolosas por parte del infractor, es decir, con plena conciencia y voluntad de actuación, de que al obrar de tal forma se configura la prohibición normativa y la posible lesión a los principios rectores.[57]
Pero aun en el caso de que se constaten las violaciones graves y dolosas con medios probatorios certeros, concretos, indubitables y tangibles, ajenos a preconcepciones o consideraciones propias, sin sustento por parte de los denunciantes; el texto constitucional sanciona con la nulidad de la elección sólo los casos en los que tales violaciones acreditadas de manera objetiva y material, que además resultan graves y cometidas dolosamente, hayan impactado en forma trascedente en los resultados de los comicios, es decir, cuando razonablemente se puede concluir que tales resultados son producto de las irregularidades constatadas objetiva y materialmente.
Sólo bajo el cumplimiento de tales exigencias las autoridades jurisdiccionales de las entidades federativas y las salas de este tribunal electoral podrán anular los resultados de una elección. Fuera de la satisfacción de tales elementos, con independencia de las consideraciones que al efecto se realicen en la calificación de la legalidad y constitucionalidad de la contienda, compete a las autoridades administrativas electorales estatales y al INE, perseguir aquellas conductas que infrinjan las leyes comiciales y los principios constitucionales, agotando los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes.
Conforme a este marco normativo de la causa de nulidad recién detallada, no podría acogerse la pretensión de invalidez a partir del análisis de las irregularidades aducidas por el PAN a efecto de verificar si se trata de violaciones de la trascendencia que exige la Constitución Federal para decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
4.5.3.1. Ineficacia de los agravios relativos a la sobreexposición sistemática del PVEM.
La exposición genérica de anomalías acontecidas en el territorio nacional, sin exponer ni demostrar cuáles de ellas y, en qué medida impactaron de manera trascendente o definitoria en la elección que se cuestiona, es insuficiente para conseguir la nulidad de los comicios.
Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior de este tribunal electoral [58] ha sostenido que incluso cuando las anomalías alegadas hayan sido objeto de sanción en procedimientos administrativos sancionadores, de cualquier forma debe acreditarse que tales conductas tuvieron un impacto generalizado y determinante en la elección que se pretende anular.
En el presente caso, el PAN sostiene que el PVEM realizó una serie de violaciones graves durante el proceso electoral que afectaron los principios constitucionales de certeza y de equidad, toda vez que tuvo una sobreexposición durante el proceso electoral, a través de: mensajes difundidos en radio y televisión, salas de cine, entrega de calendarios, tarjetas de descuento, kits escolares, boletos de cine y “Mi primer libro de ecología”.
Solo en el caso de los denominados “cineminutos” el promovente señala que se difundieron en los cines de Nuevo León y, por ello, deduce que tuvieron que reproducirse en el municipio de Guadalupe. Sin embargo, tampoco vincula que las irregularidades hayan acontecido específicamente en este municipio, ni aporta algún otro elemento que permita evidenciar la determinancia que pudo tener para afectar la votación en todas las casillas instaladas el día de la elección, por lo que también resulta genérico.
Al respecto, debe tenerse en consideración que en términos del artículo 313 de la Ley Electoral Local, el juicio de inconformidad es un juicio de estricto derecho en el que no resulta viable suplir las deficiencias del medio de impugnación, por lo que no es posible construir y particularizar los motivos de disenso invocados de forma genérica y subsanar las deficiencias probatorias en que incurra el accionante.
Por ende, si los motivos de queja son genéricos y no permiten inferir directamente los hechos que configuran la causal de nulidad en la elección de que se trata, como lo exige el artículo 297, fracción VI, del ordenamiento de referencia, los argumentos deben estimarse inatendibles.
No se pierde de vista que por la naturaleza de algunos de los hechos, resultaba posible que parte de ello pudieran incidir en el municipio impugnado, como puede ser la transmisión de promocionales en radio y televisión, la difusión en cadenas de cine de mensajes alusivos al PVEM, pero le correspondía al promovente señalar, por lo menos, cuáles de estos ocurrieron en la demarcación territorial que corresponde a la elección controvertida, sin que esta exigencia probatoria resulte desmedida, pues existen datos objetivos que apoyarían sus planteamientos como lo son la cita del catálogo de emisoras previsto en el artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión, ubicando conforme a la entidad y el municipio las salas de cine, anuncios espectaculares, circulación de revistas o diarios, lo que en su caso otorgaría bases para inferir la posible incidencia o impacto entre las conductas que, a juicio del promovente, motivan la causal de nulidad y los resultados de la votación.
Bajo esas condiciones, los planteamientos del PAN son insuficientes para analizar si en la elección que cuestiona se actualiza o no la causa de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
4.5.3.2. No existen elementos que permitan advertir que las conductas atribuidas al PVEM trascendieran a los resultados de la votación de las casillas instaladas en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
El PAN señala una serie de resoluciones de este tribunal electoral en el que afirma que las irregularidades realizadas por el PVEM se tuvieron por demostradas y considera que por ese sólo hecho trascienden a la elección impugnada; sin embargo de la lectura de las mismas, se determina que no existen elementos que permitan alcanzar su pretensión, conforme a las siguientes consideraciones.
En principio cabe precisar que respecto a las conductas relativas a la distribución del libro electrónico “Mi primer libro de ecología”,[59] así como la sobreexposición por uso indebido de pautas federales en relación con los candidatos a gobernadora y diputados federales del PVEM en el estado de Sonora,[60] la Sala Regional Especializada determinó, en el primero, que no se acreditaba alguna infracción, ya que estimó que no se trató de un beneficio, sino de una estrategia publicitaria que el partido denunciado desarrolló para difundir su ideología partidista o doctrina ambientalista, por lo que no se trata de conductas ilegales y, respecto al segundo supuesto, determinó inexistente la violación que se atribuía a los mismos; por lo tanto, no se puede considerar que dichas conductas trascendieron a los resultados de la votación y menos estimarse como una violación grave, aunado a que se llevó en una entidad federativa distinta a la que pertenece el municipio de Guadalupe.
Por otra parte, tampoco pueden trascender a los resultados de la votación de la elección en la que se analiza la publicidad que realizó el PVEM en cines pertenecientes a las empresas Cinemex y Cinepolis, para la difusión de las campañas “Verde sí cumple”, “propuestas cumplidas” y “el partido verde cumple lo que propone”,[61] toda vez que conforme a las resoluciones en que fueron analizadas las conductas, dichas actividades en cines, propaganda fija y distribución de material no fueron realizadas de manera nacional, sino de manera regional. Conforme a ello, no existió pronunciamiento alguno de que se hubieran llevado a cabo en el municipio cuya elección se analiza, aunada a que tampoco existe evidencia de que haya impactado en el mismo.[62]
De igual modo, en relación con la entrega de los lentes gratuitos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente tuvo por acreditada dicha conducta en los estados de Quintana Roo y Puebla, por lo que evidentemente no guarda vinculación con los resultados de la votación en la elección impugnada.[63]
En diverso orden de ideas, respecto a las restantes conductas:
No. | Hechos denunciados | Tiempo o periodo de la conducta infractora | Medida cautelar | Expedientes |
1. | Contratación con Televisa y Televisión Azteca de anuncios para difundir los informes de siete legisladores del PVEM
| Desde el 19 de septiembre hasta el 9 de diciembre de 2014
| Sí, únicamente respecto al informe de una legisladora
| SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015, SUP-REP-3/2015, SUP-REP-45/2015, SUP-REP-120/2015, y SUP-REP-155/2015 |
2. | Promocionales en televisión: “Cumple lo que propone Versión 02 Inter-Campaña (RV00050-15) por Carlos Puente Vocero 2 (RV00160-15), Vales de Medicinas Vers. Ninfa Salinas 2 (RV00181-15), Vales de Medicinas Vers. Ninfa Salinas 3 (RV00208-15); Promocionales en radio - Carlos Puente versión radio (RA00267-15) Promocionales en once revistas con circulación a nivel nacional
| Desde el 23 enero 2015 al 1 de marzo
La distribución de revistas desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo | Sí, se estimó procedente suspender la difusión de todos los promocionales
Sí, respecto a las revistas, el once y trece de marzo se declararon procedentes | SRE-PSC-32/2015, SRE-PSC-53/2015, SUP-REP-112/2015 y SUP-REP-175/2015 y acumulados |
3. | Difusión de anuncios en salas cinematográficas de Cinemex y Cinépolis “Cineminutos” | Desde septiembre de 2014 a enero de 2015 | Sí, a partir del 31 de diciembre de 2014 | SRE-PSC-14/2015 y SUP-REP-136/2015 |
4. | Distribución de calendarios | Desde el 19 de enero al 13 de febrero de 2015 | Sí, a partir del 12 de marzo de 2015 | SRE-PSC-39/2015, SUP-REP-89/2015, SUP-REP-134/2015 y SUP-REP-202/2015 y acumulados
|
5. | Distribución de tarjetas de descuento Platino
| Del 2 al 6 de marzo de 2015 (Se entregaron 287 tarjetas en Nuevo León) | Sí, a partir del 10 de marzo de 2015[64] | SRE-PSC-46/2015, SUP-REP-152/2015 y acumulados y SUP-REP-340/2015 |
6. | Boletos de cine para complejo Cinemex | Del 2 al 15 de marzo de 2015 y del 5 al 9 de abril de 2015 (Se repartieron 600,000 boletos en toda la República) | Sí, a partir del 8 de abril[65] | SRE-PSC-77/2015, SUP-REP-275/2015 y acumulados |
7. | Kits Escolares | Del 5 de abril al 3 de junio de 2015 (40,000 mochilas en todo el territorio nacional) | Sí, a partir del 24 de abril | SRE-PSC-105/2015 |
Se advierte que las conductas que se denuncian como irregulares, respecto a los promocionales, informes legislativos y “cineminutos” se llevaron a cabo previo a que iniciaran las campañas electorales.
Efectivamente, en conformidad con el artículo 143 de la Ley Electoral Local, las campañas electorales para la renovación del ayuntamiento tuvieron lugar del seis de marzo al tres de junio de dos mil quince, por lo que en dichos casos, las conductas que se estimaron irregulares por el partido actor, fueron llevadas a cabo previo al periodo de campaña, por lo que si bien, como se determinó en los procedimientos administrativos sancionadores pudieron constituir actos irregulares, lo cierto es que al no tratarse de actos anticipados de campaña (propaganda electoral), sino de propaganda política conforme a las actividades ordinarias del instituto político, la misma no tiene una temporalidad específica, sino que puede ser difundida en diversos periodos, dado que está relacionada con la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detenta un partido político en general, así como con la invitación permanente que realizan los partidos políticos a la ciudadanía para allegarse de adeptos al partido, ya sea como simpatizantes, afiliados o militantes.
Aunado a ello, cabe destacar que en relación con los restantes casos en cuestión, específicamente en distribución de calendarios, tarjetas de regalo platino, boletos de cine y kits escolares, si bien tuvieron lugar en periodo coincidentes con el desarrollo de la campaña electoral local en Nuevo León (los primeros dos hasta los primeros días de marzo y dos últimos dos hasta a principios de abril), lo cierto es que se dictaron medidas cautelares, que interrumpieron cualquier efecto pernicioso que podían haber producido. Por lo tanto, no se puede estimar como una violación determinante que haya trascendido a los resultados de la votación.
Además de que no se expresó al menos respecto a los calendarios, tarjetas de descuento platino, boletos de cine y kits escolares, si efectivamente se distribuyeron en el espacio geográfico que abarca Guadalupe, Nuevo León, para verificar la materialización de la campaña en el distrito, o alguna razón para determinar que esos actos hayan impactado al resultado, por lo que la ausencia de hechos concretos en la demanda tiene como consecuencia que no se pueda acreditar la gravedad y determinancia que los hechos denunciados tuvieron respecto al resultado de la elección.[66]
Además, debe considerarse que la Sala Superior realizó el examen integral y contextual de los mensajes denunciados, así como de la difusión de la respectiva propaganda, de la que determinó que no es posible apreciar la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.[67]
A mayor abundamiento, cabe precisar que el artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE, al hablar sobre la prohibición a los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona en relación con la entrega de cualquier tipo de material en el que se conceda algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la disposición de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona; establece que la acreditación de dicha situación se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto; sin embargo, esa presunción no basta su sola potencialidad, sino que se debía demostrar cómo impactó en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, es decir, cómo se corroboraba o consideraba dicho indicio.
Ahora bien, de los resultados en las diversas elecciones que se llevaron a cabo el pasado siete de junio dentro del municipio de Guadalupe, específicamente, de diputados locales y federales que correspondieron a los distritos locales décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, así como a los distritos federales octavo y décimo primero, se advierte que en algunos sí logró el triunfo el PAN, y en otros el PRI con independencia de no ir en coalición con el PVEM.
En ese sentido, si bien cada elección es distinta y tiene su propio universo de particularidades con características que la definen a sí misma, dichos resultados permiten inferir que sí existió una libertad de sufragio, por lo que la falta de evidencia en relación con la determinancia que se alega en la elección para la renovación del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, contrasta con los resultados de las otras elecciones, pues apunta en un sentido contrario al propuesto por el PAN.
Efectivamente, de las páginas de internet de la Comisión Estatal y del INE, se observa que los resultados definitivos de las elecciones de diputados locales y federales fueron los siguientes:
DISTRITOS LOCALES | |||
| PRI | PAN | PVEM |
Décimo segundo[68] | 19,748 | 26,055 | 3,532 |
Décimo tercero[69] | 25,364 | 22,941 | 3,298 |
Décimo cuarto[70] | 25,319 | 33,901 | 6,174 |
Décimo quinto[71] | 14,440 | 19,127 | 4,661 |
DISTRITOS FEDERALES | ||
| Coalición | PAN |
Octavo[72] | 51,609 (PVEM aportó 7,614) | 51,562 |
Décimo primero[73] | 48,361 (PVEM aportó 6,689) | 55,128 |
En ese sentido, se advierte que en tres de los cuatro distritos locales obtuvo el triunfo el PAN, y que aun cuando el PRI hubiera ido en coalición con el PVEM ni así hubiera obtenido el primer lugar; asimismo, en los distritos federales se aprecia que el PAN ganó uno de los dos distritos a pesar de que contendió con la Coalición integrada, entre otros, por el PRI y PVEM.
En ese tenor, los resultados en los procesos electorales que se llevaron al mismo tiempo que la elección impugnada y respecto al mismo territorio, al comparar la votación respecto a las mismas elecciones que tuvieron lugar conjuntamente con la del ayuntamiento de Guadalupe, se aprecia que la votación no fue idéntica, lo que permite inferir que los electores ejercieron su libertad al momento de emitir el sufragio, lo que apuntaría en otro sentido en caso de que las irregularidades del PVEM hubieran alcanzado la gravedad, trascendencia e influjo en los resultados de los comicios.
Finalmente, en relación con la prueba superveniente que pretendió ofrecer el PAN consistente en que esta sala regional requiriera los dictámenes consolidados de fiscalización aprobados por el Consejo General del INE, relativos al PVEM, en lo que toca al municipio de Guadalupe, Nuevo León, misma que se encontraba reservada mediante proveído del pasado cinco de agosto, a efecto de fijar si la misma era determinante para acreditar la violación reclamada, lo cual era necesario analizar junto al fondo del asunto; con fundamento en el párrafo 2, del artículo 91 de la Ley de Medios se desecha ya que no es determinante para acreditar la violación reclamada.
Lo anterior, toda vez que teniendo a la vista el referido dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de ayuntamiento, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince,[74] se advierte que el mismo no abunda en su pretensión de demostrar la incidencia para acreditar la violación reclamada, ya que no se refiere en específico al candidato de la Coalición sino a los gastos efectuados por el PVEM en Nuevo León, en la inteligencia que los gastos que correspondieron a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez en la elección del municipio de Guadalupe fue reportado a través de un diverso dictamen elaborado por la Coalición “Alianza por tu Seguridad”, sin que en ninguno de dichos dictámenes se hiciera referencia a las irregularidades que se atribuyen al PVEM en el municipio de Guadalupe.
Bajo esas condiciones, los planteamientos del PAN son ineficaces para analizar si en la elección que cuestiona se actualiza o no la causa de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
4.6. Nulidad de votación recibida en casillas.
4.6.1. Las personas que fungieron como funcionarios de casilla sí pertenecían a la sección.
El PAN señala que la resolución combatida es incongruente, porque si el Tribunal Responsable advirtió que los funcionarios que integraron trece casillas[75] no estaban facultados para serlo y, además, que los corrimientos no se habían hecho conforme a la ley, debió concluir que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 329 de la Ley Electoral Local, lo que a su consideración generó el que la resolución estuviera indebidamente fundada y motivada.
Al respecto, el Tribunal Responsable consideró que no se actualizaba dicho concepto de nulidad, pues las personas que el actor señaló en su demanda primigenia y que efectivamente fungieron como funcionarios de casilla, sí pertenecían a la sección, conforme a la verificación que realizó el órgano jurisdiccional responsable de las listas nominales correspondientes a la sección de las casillas impugnadas,[76] lo que en última instancia facultaba a las personas que fungieron como funcionarios de casilla para ejercer dicho cargo legalmente.[77]
Ahora bien, respecto al corrimiento de los funcionarios, el tribunal señaló que al tratarse de elecciones que concurrieron con una elección federal se habían instalado casillas únicas en conformidad con el artículo 82, párrafo 2, de la LEGIPE, la cual resultaba ser la legislación aplicable, y por ello consideró que si bien dicho corrimiento no se hizo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 de la referida ley general, lo cierto era que los funcionarios que participaron de manera emergente pertenecían a la sección correspondiente, según observó de las listas nominales, por lo que independientemente de dicha situación o de irregularidades menores, se debía considerar válida la votación recibida en las casillas referidas.
En ese sentido, se advierte que lo anterior lo fundó en los artículos 329, fracción IV. de la Ley Electoral Local, así como 82, párrafo 2 y 274 de la LEGIPE. Por lo tanto, se infiere que no existe una incongruencia interna en la resolución reclamada, pues el criterio que estableció el órgano jurisdiccional local como indispensable para anular la votación recibida en una casilla fue el que la persona que hubiera fungido como funcionario de casilla no perteneciera a la sección, con independencia de las irregularidades menores que pudieran haber acontecido en el corrimiento.
En este sentido, esta sala regional estima que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, pues las mesas directivas de casillas son órganos electorales integrados por ciudadanos –previamente capacitados, insaculados y designados por la autoridad electoral–, facultados para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad.[78]
Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, para la actualización de la referida causal de nulidad, las deficiencias deben ser graves y determinantes, es decir, que resulten de tal magnitud que se genere duda fundada respecto de la observancia de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.
De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de actuaciones que se deberán llevar a cabo ante la ausencia de alguno de los integrantes de la mesa, este tribunal ha establecido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, entre las que se encuentra que no son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[79]
Adicionalmente, como lo motivó el Tribunal Responsable, la participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar y formen parte del listado nominal correspondiente.[80]
Entonces, si el Tribunal Responsable explicó al actor que los funcionarios que participaron en las casillas referidas sí estaban en las listas nominales correspondientes a la sección de la casilla y fundamentó su razonamiento en los artículos 82, párrafo 2 y 274 de la LEGIPE, esta sala advierte que no existe incongruencia y que sí se fundó y motivó adecuadamente la determinación el referido tribunal.
4.6.2. El Tribunal Responsable sí fue exhaustivo en el estudio del concepto de nulidad relacionado con la integración de casillas por militantes del PRI.
En su escrito de demanda primigenio, el PAN sostuvo que en ciento dieciséis casillas[81] se violentaron los principios de certeza e imparcialidad porque los funcionarios de las casillas reclamadas eran del PRI, y de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 126 de la Ley Electoral Local –el cual es complementario a las disposiciones de la LEGIPE– está prohibido que un militante partidista sea funcionario de mesa directiva de casilla, con el ánimo de evitar que quien reciba la votación, actúe de manera parcial hacia el partido político con el cual milita; aunado a que la presencia de estas personas pueden causar presión en el electorado por relacionarlos con determinado partido y esa situación puede afectar en la intención del voto de los ciudadanos, por lo que estimó que se actualizaban las causales de nulidad consagradas en los artículos 75, incisos i) y k) de la Ley de Medios,[82] y en el artículo 329, fracciones VII y XIII de la Ley Electoral Local.[83]
De ahí que el partido actor sostenga que la autoridad responsable no fue exhaustiva ya que, según manifiesta, no estudió los artículos anteriores; no obstante, contrario a lo que afirma el PAN, el Tribunal Responsable sí atendió en su integridad el agravio, pues dio respuesta al planteamiento de que los militantes de un partido político no están impedidos para integrar mesas de casilla, al no existir prohibición en la LEGIPE; siendo éste el único ordenamiento aplicable en la definición de los requisitos a satisfacer por quienes integraron la mesa directiva de la casilla única instalada para atender los comicios federal y locales en Nuevo León.
En efecto, el Tribunal Responsable señaló que la elección de mérito es concurrente con la federal, por lo que el tipo de casillas que se instalaron en el estado, eran “únicas”, mismas que se regulan tanto en su integración como en su funcionamiento por el artículo 82[84] de la LEGIPE, sin que lo dispuesto en la Ley Electoral Local pueda considerarse como complementario dado que no se prevé tal característica en la referida ley general, además, aunque se acreditara que los funcionarios sí eran militantes del PRI, en el artículo 83[85] del mismo cuerpo normativo —el cual establece los requisitos para ser funcionario de casilla única—, no se contempla la prohibición a la que el actor hace referencia según el multicitado artículo 126 de la Ley Electoral Local.
Como se puede apreciar, la autoridad responsable fue exhaustiva y estudió en forma integral la causa de pedir que le fue propuesta, ya que para dar respuesta a los planteamientos, analizó lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Electoral Local, independientemente que haya estimado que dicha disposición no era aplicable al caso, ni era complementaria de la LEGIPE, en razón de que se instaló la casilla única para la recepción de sufragios.
Finalmente, cabe mencionar que en la parte final del apartado de agravios de la demanda, el PAN refiere lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, y debido a que le solicitamos oportunamente al Instituto Nacional Electoral la exclusión de dichos militantes de las mesas directivas de casilla, según se advierte de la resolución que recayó al recurso de apelación de clave SM-RAP-11/2015, es por lo que se solicita la nulidad de las casillas mencionadas pues los procesos desarrollados en las mismas no se rigieron por los principios del derecho electoral…”.
Ciertamente, como refiere el PAN, planteó al INE que, conforme a la Ley Electoral Local, un militante partidista no puede ser funcionario de casilla, posición que fue respondida por la autoridad administrativa electoral federal en el sentido de que no existe limitación para la integración de las mesas directivas únicas por militantes de partidos políticos, criterio que le fue informado al actor y nuevamente pretende cuestionar.[86] Al respecto, a través de los recursos de apelación SM-RAP-09/2015 y SM-RAP-11/2015, promovidos ante esta sala regional, el PAN cuestionó las respuestas que el Consejo Local del INE en Nuevo León le dio a sus peticiones, relativas al tópico que se analiza.
En las sentencias de dichos recursos, esta sala regional concluyó, esencialmente, que era jurídicamente inviable emitir un pronunciamiento sobre la prohibición de que militantes partidistas integraran mesas directivas de casilla, ya que en todo caso debió ser materia de estudio en los medios de impugnación que en su caso debieron promoverse en contra del Acuerdo INE/CG144/2014, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes del año en curso, así como del acuerdo INE/CG229/2014 de veintinueve de octubre de dos mil catorce, por el que se establecieron los criterios y plazos que deberían observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la jornada electoral del siete de junio de dos mil quince.
En ese sentido, si ya hay un pronunciamiento respecto a que debió cuestionarse el aludido acuerdo y los convenios respectivos, en los que se indicó que los militantes de los partidos políticos no están impedidos para ser integrantes de mesas directivas de casilla, tal determinación constituye cosa juzgada, por lo que, si el PAN insiste en el argumento de que los militantes no pueden ser funcionarios de casilla, ello implica que pretende examinar la legalidad y constitucionalidad de los acuerdos, convenios o lineamientos que emitió el INE para integrar las casillas únicas, mismos que, al no haber sido impugnados en el momento procesal oportuno y a través de los medios de defensa correspondientes, los cuestionamientos aquí esgrimidos no pueden ser atendidos.
Por tanto, no existe la falta de exhaustividad alegada por el PAN, pues el Tribunal Responsable realizó el estudio integral de los planteamientos en que sustentó su pretensión de nulidad en el juicio de inconformidad local.
4.6.3. La casilla en que fungió como funcionario un representante del PRI ya fue anulada sin que la invalidez decretada hubiera sido controvertida.
El PAN se duele que el Tribunal Responsable fundó y motivó indebidamente su resolución, pues omitió estudiar su agravio a fondo, porque José Luis Blanco Salas estaba autorizado para ser representante del PRI en la sección 547-C1. Blanco Salas fue quien participó como funcionario de casilla en la sección 587-C1, extremo que debió ser advertido por la responsable en caso de requerir concretamente al INE tal información, lo que no hizo.
A ningún fin práctico llevaría el estudio del presente agravio, toda vez que en la resolución reclamada se anuló la votación recibida en la casilla 587-C1, al tenerse por demostrada la ausencia total, durante la fase de recepción del voto, de los escrutadores de la mesa directiva de casilla.[87] Este pronunciamiento de invalidez no se encuentra controvertido en la presente instancia. Por ende, la violación de la votación recibida en la misma ha adquirido definitividad.
Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de los motivos de inconformidad señalados por el PAN, ya que con independencia de que le asista o no la razón, tal situación no implicaría modificar el sentido de la resolución impugnada, ya que su pretensión se encuentra colmada, y el estudio que ahora propone no le podría otorgar un mayor beneficio.
4.6.4. El Tribunal Responsable determinó de manera correcta que las casillas 528-C1 y 614-B sí se instalaron en el lugar que fue señalado en el encarte.
El PAN señala que la resolución del Tribunal Responsable es incongruente pues, por un lado, se tuvo como cierto que las casillas 528-C1 y 614-B se instalaron en un lugar distinto al autorizado y, por otro, se determinó que tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación. Señala que el Tribunal Responsable no analizó que al existir diferentes domicilios se generó confusión en el electorado, por lo que no todos los ciudadanos pudieron acudir a emitir su voto. En concepto del PAN se actualizó plenamente la causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción I, de la Ley Electoral Local,[88] pues las casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado, sin existir causa justificada para ello.
No le asiste la razón al PAN porque el Tribunal Responsable fue congruente al resolver la irregularidad alegada, ya que el partido actor parte de la premisa errónea que el órgano responsable aceptó que los centros de votación se instalaron en un lugar distinto; sin embargo, contrario a lo que aduce, el Tribunal Responsable declaró infundados los agravios, toda vez que señaló que las casillas reclamadas sí fueron instaladas en el lugar que correspondía conforme al encarte, lo que advirtió tanto de las actas de instalación como de escrutinio y cómputo de esas secciones, de las cuales destacó que, en ellos, no consta incidente alguno.[89]
Los datos contenidos en las actas respectivas se transcriben a continuación:
Casilla | Encarte | Acta de la Jornada Electoral | Acta de Escrutinio y Cómputo que se agregó al paquete electoral |
528-C1 | Privada Guadalupe, número 728, colonia centro, Guadalupe, CP 67100 | Privada Guadalupe, número 728, colonia centro, entre Cuauhtémoc y Priv. Cuauhtémoc | Privada Guadalupe, número 713, colonia centro, Guadalupe, CP 67100 |
614-B | Calle Fresnillo número 418, colonia Cañada Blanca, Guadalupe, CP 67114 | Calle Fresnillo número 418, colonia Cañada Blanca, Guadalupe, CP 67114 | Calle Fresnillo número 418, colonia Cañada Blanca, Guadalupe, CP 67114 |
En ese sentido, para la actualización de la presente causal de nulidad, en principio resultaba necesario que se acreditara que el lugar donde se instalaron las casillas es distinto al que aprobó y publicó la autoridad electoral respectiva. En este punto, no es suficiente que los datos de identificación de la documentación levantada durante la jornada electoral no coincidan con exactitud con los aportados por el encarte, pues se puede tratar del mismo lugar, pero que alguno de tales documentos no contengan todos los datos referentes al sitio de la instalación de la casilla.[90]
La exigencia de insertar correctamente el lugar de instalación de la casilla no implica una formalidad extrema de coincidencia plena entre lo asentado en el encarte y la ubicación consignada en el acta de la jornada electoral, sino que basta que “en tales documentos se encuentran los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, de que se trata del mismo lugar”.[91] En ese sentido, por lo que hace a la casilla 528-C1, si en el acta de instalación existe una coincidencia exacta con el encarte, y en el caso del acta de escrutinio y cómputo sólo se escribió un número distinto, sin que obre algún incidente relacionado a la necesidad de realizar un cambio en el domicilio, o una inconformidad planteada por un representante de partido político, permite deducir que se trató de un mero error al momento de llenar del acta.
Por lo tanto, no existe incongruencia alguna. De tal suerte, si en la presente instancia el PAN no manifestó ni esgrimió algún otro agravio relacionado con las consideraciones por las cuales se desestimó su pretensión respecto de estos centros de votación, debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal Responsable al respecto.
4.6.5. No se acreditó que los servidores públicos que actuaron como funcionarios de casillas fueran de mando superior o que existieran diversas irregularidades que pusieran en duda los resultados en los centros de votación.
El PAN se duele que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues en ella se establece que con independencia de que servidores públicos hubieran actuado como funcionarios en catorce casillas,[92] no se actualizaba la causal relativa a ejercer presión indebida en el electorado. A su consideración, el Tribunal Responsable fue omiso en estudiar que cualquier ciudadano que presta su labor desempeñando un cargo en el servicio público puede viciar la votación, pues puede ser identificado y generar presión, por lo que se debía analizar si se conculcaban los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Responsable estimó lo siguiente:
Que no se acreditaron los elementos que actualizan la causal relativa a presión en el electorado, prevista en la fracción VII del artículo 329 de la Ley Electoral Local, en virtud de que en relación con las casillas 541-B, 621-C2, 682-B, 737-C2, 747-B y 766-C2, no se señaló dónde trabajaban las personas que se señalaban como servidores públicos. Ante la insuficiencia de la información, concluyó, no se podía atender el agravio;
Respecto a las casillas 549-C1, 726-C1, 737-C2, 739-C1, 744-C1 y 748-B el Tribunal Responsable razonó que las personas señaladas no formaron parte del centro de votación;
Por lo que hace a las casillas 645-C1 y 774-C1, consideró que de las constancias que obraban en los autos del juicio local se advertía que no eran servidores públicos en el municipio, y
Respecto a la casilla 699-C1 estimó que no se trataba de un servidor público de mando superior. También consideró que conforme a sus funciones no ejerce un poder material y jurídico frente a todos los vecinos de su comunidad.
Ahora bien, es evidente que el PAN no controvierte en este juicio federal la totalidad de argumentos del Tribunal Responsable para considerar que no se actualizaban los elementos de la causal de nulidad de presión sobre el electorado, ni expone argumentos dirigidos a desvirtuar los razonamientos relativos a la insuficiencias de datos sobre las personas que señaló que trabajaban como servidores públicos, que no formaron parte del centro de votación, o que no eran servidores públicos en el municipio, sino que al igual que en el juicio local, reitera cada uno de los argumentos por los cuales considera que existen irregularidades y transcribe nuevamente la tabla que insertó en su demanda local. En este sentido, la omisión de la que se duele únicamente es apta para controvertir la casilla 699-C1 y no así las restantes, donde su agravio resulta reiterativo y, por lo mismo, insuficiente para evidenciar ilegalidad alguna.
A su vez, en relación con la casilla 699-C1, el partido actor centró su agravio en que la presencia de cualquier ciudadano como funcionario de casilla que a su vez presta su labor desempeñando un cargo en el servicio público puede viciar la votación, por lo que se debe analizar si su presencia causa una violación a los principios electorales.
Al respecto, cabe precisar que ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral[93] que existe una incompatibilidad con los principios que rigen un proceso electoral el que los funcionarios o servidores públicos funjan como funcionarios de casilla, por lo que pueden presentarse dos situaciones distintas que resultan relevantes en relación con la carga probatoria:
a) Respecto de los servidores públicos con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio, por lo que se presume que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores. Por lo tanto, en este caso, la carga de la prueba se revierte para quien afirma lo contrario;
b) En relación con los demás cargos, no se genera dicha presunción, por lo que la carga de la prueba en relación con la presión en el electorado recae en quien solicita la nulidad.
En ese sentido, el Tribunal Responsable determinó que Luis Carlos Castillo Leal fungió como segundo secretario en la casilla 699-C1, y que a su vez es entrenador en la Dirección General de Deportes en el municipio de Guadalupe. Empero, concluyó que por su cargo y las funciones que desempeña no puede ser considerado como autoridad de mando superior, en la medida en que no cuenta con facultades de decisión, por lo que al no constituirse la presunción humana respectiva, la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recaía en el PAN. Así, este partido debía allegar los elementos necesarios para acreditar que el referido servidor público ejerció presión en el electorado, sin que haya cumplido con la carga procesal que le correspondía, aunado a que de la revisión de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte algún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada.
Por lo tanto, contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal Responsable sí fundó y motivó su determinación y, con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como lo sostuvo la autoridad responsable, no se puede tener por actualizada la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 329 de la Ley Electoral Local.
4.6.6. El Tribunal Responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación relativa a que la sola apertura tardía de casillas no era suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida.
Esta sala regional considera que no le asiste la razón al PAN cuando señala que el Tribunal Responsable no fundó ni motivó debidamente la resolución. Para el enjuiciante, constituye una simple suposición del órgano responsable la afirmación relativa a que las setenta y ocho casillas impugnadas[94] que abrieron tarde no actualizan la causal relativa a “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección” toda vez que el retardo se debió a la instalación de las casillas. Y no le asiste la razón porque la autoridad responsable sí especificó que la simple apertura tardía no puede causar la nulidad, como a continuación se explica, es decir, no se apoyó en una mera suposición.
El artículo 17 de la Constitución Federal prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En ese sentido, contrario a lo aducido por el partido actor, el Tribunal Responsable sí motivó la resolución, pues primero analizó si existía o no justificación para la apertura tardía, en conformidad con la hora en que empezó a recibir la votación. Posteriormente, estudió si el retraso resultaba determinante para el resultado de la votación con base en el porcentaje de participación ciudadana que se pudo haber afectado. Finalmente, respecto a la única casilla en la que su apertura fue después de las diez de la mañana y que se encontraba por debajo del porcentaje de votación, concluyó que no resultaba determinante, pues manifestó que ese porcentaje era similar a la participación en la elección de dos mil doce.
En este conjunto argumentativo, señaló que existe una multiplicidad de tareas que deben realizarse de manera previa a la apertura de la casilla para recibir la votación, como son las relativas a la instalación de la casilla, por lo que es natural un atraso.
Por ende, esta sala regional estima que la motivación del Tribunal Responsable fue adecuada, pues con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[95] no se advierte cómo la apertura tardía de las casillas –sin que al respecto se haya asentado incidente alguno o se hayan realizado manifestaciones u objeciones por parte de los representantes partidistas sobre ese particular–, podría implicar una cuestión distinta a las excepciones contempladas en el propio ordenamiento,[96] es decir, para la debida integración e instalación de las casillas.
Con base en lo expuesto, esta sala regional coincide en que el actor no demuestra que la apertura tardía de la recepción de la votación haya tenido como propósito exclusivo o fundamental, impedir el ejercicio del sufragio, en la inteligencia de que si existieran diversas irregularidades que no se encontraran en las actas de la jornada electoral, en su caso, debían ser acreditadas por el partido actor a través de pruebas idóneas y suficientes, en conformidad con la carga probatoria que le impone el artículo 417, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local.
En consecuencia, el Tribunal Responsable sí señaló los fundamentos, razones y motivos que sustentan su determinación, además de que es coherente con el planteamiento formulado, por lo que no le asiste la razón al partido actor en su alegación.
4.6.7. No se acreditó la existencia de error o dolo en la computación de los votos, por lo que no se puede generar la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.
El PAN se duele que el Tribunal Responsable no estudió adecuadamente su agravio, toda vez que en las doscientas ochenta y cuatro casillas en las que no se realizó el recuento solicitado, se debió anular la votación recibida, ya que se actualizaba la causal de nulidad por error o dolo en el escrutinio y cómputo, ya que las irregularidades no se podían subsanar por las siguientes razones: a) el acta estaba en blanco o era ilegible, b) los votos nulos eran mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar, c) existía error en el cómputo, d) porque no se encontraba el sobre con el acta respectiva fuera del paquete electoral, y e) las actas presentaban tachaduras o enmendaduras, por lo que era imposible advertir el resultado consignado en el acta.
Al respecto, no le asiste la razón al promovente respecto a las casillas que impugna en relación con la causal de nulidad de error o dolo, como enseguida se evidencia en cada uno de los apartados en que se analizan las supuestas deficiencias recién listadas. Previamente conviene puntualizar el marco normativo en que opera la presente causal.
La causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral Local, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral, para lo cual, al promovente le corresponde manifestar la irregularidad que genera el error o dolo.[97] Lo anterior, pues ordinariamente el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta –reflejados en el resultado respectivo–, y con el número de votos depositados y extraídos de la urna.[98]
Además, de advertirse la inconsistencia en el cómputo respectivo, la ley exige que la irregularidad sea ”determinante” en el resultado de la votación, a efecto de que sólo proceda la nulidad en casos de la gravedad suficiente, en los que exista duda sobre la certeza de los resultados consignados en el acta respectiva.[99]
Dicha previsión puede colmarse en dos supuestos diversos, a saber: a) cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, o b) cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.[100]
Sólo de esta forma habrá de acreditarse que las inconsistencias aducidas resultan de la magnitud necesaria para evidenciar vicios que trascienden a la certeza de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, mismos que resultan suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
a) No se acreditan las supuestas inconsistencias señaladas por el PAN en las actas de escrutinio y cómputo, pues no estaban en blanco o sí son legibles.
El PAN se duele que el Tribunal Responsable fue incongruente en relación con dieciocho actas de casillas[101] que controvirtió porque se encontraban en blanco o ilegibles. Agrega que el Tribunal Responsable se limitó a sostener que sí se encuentran llenadas y son legibles, sin que lo demuestre de forma alguna, y para ello inserta en su demanda una imagen de la copia del acta de la casilla 535-C1 otorgada al partido político.
Al respecto esta autoridad considera que el agravio expresado por el PAN por cuanto hace a las dieciocho casillas que reclama, es ineficaz para alcanzar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Ciertamente, el Tribunal Responsable no evidenció adecuadamente la razón por la cual no se encontraban en blanco o ilegibles, empero, lo cierto es que del análisis de las constancias que obran en autos, referentes a las casillas en estudio, específicamente, el acta de escrutinio y cómputo final de la casilla, se advierte que, como lo sostuvo el órgano responsable, las actas sí se llenaron y son legibles, por lo que se puede apreciar el contenido de los tres rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida. Se inserta la siguiente tabla para mejor explicación:
ACTAS EN BLANCO O ILEGIBLES | |||||
Casilla | Total de ciudadanos que votaron[102] | Votos extraídos de las urnas | Resultados de la votación | OBSERVACIONES | |
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535-C1 | 376 | 377 | 377 | Legible, si bien no coinciden los rubros por un voto, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sesenta y tres. Cabe precisar que el acta que obra en autos fue la que se debía acompañar al paquete electoral, mientras que la escaneada en la demanda es la copia que corresponde al partido político. | |
546-B | 404 | 404 | 404 | Legible. | |
551-B | 279 | 279 | X [278] | Legible, si bien no se encuentra registrado el rubro de los resultados de la votación, la cantidad se obtiene de la suma de votos emitidos a favor de cada opción electoral, por lo que se advierte que fue una omisión; asimismo, la diferencia de un voto, no trasciende, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tres votos. | |
578-B | 497 | 497 | 497 | Legible. | |
587-C1 | 318 | 318 | 318 | Legible, si bien el rubro de resultados de votación presenta una tachadura se ve que se trató de una equivocación de la que se dieron cuenta los funcionarios de casilla, máxime que el resultado se corrobora con la suma de los votos a las opciones electorales. | |
608-B | 288 | X | 289 | Legible aunque no aparece el rubro 6, correspondiente a votos de ayuntamiento sacados de la urna. No coinciden los rubros por un voto, pero la diferencia entre el primero y segundo lugar es de noventa y cinco votos. Además, no se presentaron incidentes. | |
609-C1 | X [353] | 351 | 323 | Legible, si bien no se asentó la suma de ciudadanos que votaron, se puede obtener el dato de las personas que votaron del listado nominal, así como representantes que votaron no incluidos en dicha lista, documento denominado de la “Relación de los representantes de los partidos políticos/ candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla”; tampoco se asentaron los resultados de la votación; sin embargo, este dato se puede obtener de la suma de los resultados de la votación por partidos. Y si bien la comparación de los datos subsanados revela una inconsistencia de 30 votos entre los rubros, empero, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 64 votos. | |
616-B | 260 | 265 | X [257] | Legible, si bien los resultados de la votación no se anotaron, se obtiene de la suma de votos. Aun cuando hay una inconsistencia de 8 votos, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 58 votos. | |
629-C2 | 358 | 357 | 357 | Legible, si bien no coinciden los rubros por un voto, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 34 votos. | |
637-B | 422 | 418 | 418 | Legible, si bien presenta una tachadura en el resultado de la votación, la misma coincide con la sumatoria de los votos señalados a cada una de las opciones políticas. La comparación de rubros esenciales permite advertir que no coinciden por 4 votos los rubros, sin embargo, la diferencia entre primero y segundo lugar es de 45 votos. | |
644-B | 292 | 292 | 292 | Legible. | |
709-B | X [260] | x | 261 | Legible pero no aparecen los datos de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, relativos a personas que votaron conforme a la lista nominal, representantes, la suma de ambos y votos extraídos de la urna; sin embargo el dato relativo a las personas que votaron se puede obtener de la lista nominal y la relación de los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla que votaron, y si bien de la comparación de los datos subsanados revela una inconsistencia de un voto entre los rubros, empero, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 74 votos. | |
718-B | 324 | X | 324 | Legible, que si bien tiene tachaduras, se advierte que fue porque los funcionarios de casilla advirtieron que se habían equivocado y lo corrigieron, además de que no se encuentra controvertido. | |
722-B | 324 | 324 | 324 | Legible. | |
781-C2 | 400 | 400 | 400 | Legible, que si bien tiene tachaduras, se infiere que fue porque los funcionarios de casilla advirtieron que se habían equivocado y lo corrigieron. | |
791-C1 | 332 | 332 | 332 | Legible, que si bien tiene tachaduras, se advierte que fue porque los funcionarios de casilla advirtieron que se habían equivocado y lo corrigieron, adicionalmente, cabe precisar que no se encuentra controvertido. | |
802-C2 | 327 | 327 | 327 | Legible. | |
2706-B | 377 | 376 | 376 | Legible pero no coinciden los rubros por un voto; sin embargo la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diez votos. | |
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que sí se encuentran las actas y son legibles, y si en algunas de ellas no se llenó alguno de los rubros fundamentales, presentan alguna tachadura o no coinciden por algunos votos, se trata de situaciones que únicamente implican “simples inconsistencias formales” de los funcionarios de casilla, que pudieron derivar de errores u omisiones en el llenado, pero no son determinantes para poner en duda los resultados de la votación.[103]
Por lo que, si bien en las casillas 551-B, 608-B, 609-C1, 616-B, 709-B y 718-B, efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no fueron anotados algunos de los rubros correspondientes a las personas que votaron, votos sacados de las urnas y los resultados de la votación, se pueden subsanar tales irregularidades con los datos que sí fueron consignados en el acta o que derivan del listado nominal correspondiente, por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad de votación recibida en las referidas casillas.
b) La causal de error no se actualiza porque los votos nulos sean mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar.
El PAN se duele que el Tribunal Responsable consideró que para analizar la actualización de la causal de nulidad en cincuenta y tres casillas,[104] derivado de que los votos nulos eran mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, se debió mencionar la cantidad que correspondía a esos supuestos; sin embargo, estima que quien se encontraba en mejor aptitud para advertirlo era el órgano responsable, a través del material probatorio que obraba en autos, es decir, de las actas de escrutinio y cómputo. Asimismo se queja de que se haya considerado que dicho supuesto no es una causal de nulidad en la Ley Electoral Local, ya que la ley general sí prevé dicha causal para efectos del recuento y, al tratarse de una casilla única, entonces debía aplicarse la LEGIPE y no la ley local.
Al respecto, cabe precisar que no le asiste la razón al PAN, pues como lo sostuvo el Tribunal Responsable, no existe el supuesto que planteaba en la Ley Electoral Local, y si bien como ya se desarrolló en el apartado 4.6.2., al coincidir la elección local con una federal se instalaron casillas únicas, la LEGIPE únicamente resulta aplicable para la integración de la mesa directiva y no para el cómputo ni para el sistema de nulidades, pues en conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Federal, se establece que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral fijarán las causales de nulidad de las elecciones, por lo que no era viable la aplicación supletoria de la LEGIPE, aunado a que en dicha ley tampoco se prevé, como un supuesto de causal de nulidad, la diferencia de votos nulos mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugar.
En consecuencia, el Tribunal Responsable sí estudió adecuadamente la causal de nulidad en relación con las casillas precisadas en el presente apartado.
c) El Tribunal Responsable resolvió acertadamente que no existió error aritmético en el cómputo en las casillas que se impugnan.
El PAN se duele que en ciento setenta y siete casillas[105] en las que manifestó que existía error o dolo, el Tribunal Responsable haya considerado que era su obligación referir en qué consistía la actualización de la causal de nulidad. Afirma que, dado que el órgano responsable es el que cuenta con las actas para verificar la existencia del error, era su obligación realizar el estudio de las referidas casillas, máxime que refirió en su escrito de demanda local que tales errores eran susceptibles de cambiar la votación y que los mismos no podían ser subsanados con el resto de los datos consignados en las actas.
En principio, cabe precisar que el PAN incluye en su impugnación por esta causal las casillas 678-C1, 757-C1 y 803-C1; sin embargo, la votación recibida en esos centros de votación sí fue anulada, por considerar que sí se habían señalado las razones del error o dolo, más aún que sí existía una diferencia entre los rubros fundamentales, lo cual resultaba determinante, al ser mayor la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que su agravio deviene inatendible.
Por otra parte, contrario a lo que aduce el PAN, el Tribunal Responsable sí estableció los motivos en los que sustentó su determinación, en el sentido de que le correspondía la carga de establecer en qué consistían los supuestos errores evidentes o los elementos que no pueden corregirse o aclararse para que se pudiera atender su pretensión. Y es que, en efecto, el partido actor únicamente alega de manera general que existen discrepancias en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, sin especificar en qué consisten tales anomalías, pues pretende que la sola manifestación se traduzca en una duda razonable de supuestas inconsistencias respecto a las casillas impugnadas. De atenderse el alegato en los términos planteados, se traduciría en un estudio oficioso, contrario al principio procesal de igualdad entre las partes.[106]
Ahora bien, en relación con las casillas 600-C2, 603-C1, 617-C1, 622-E1, 654-B, 670-C2, 682-B, 691-B, 694-E1 C2, 699-B, 709-C2, 713-C2, 727-B, 744-C1, 744-C2 y 744-C3, en las que el PAN sí señaló las razones por las que consideraba que se actualizaba el supuesto de nulidad por error o dolo, el Tribunal Responsable emitió diversos argumentos referentes a que no se establecían razones lógico jurídicas que combatieran de manera frontal la sumatoria de boletas o el depósito en diferentes centros de votación.
En otras casillas tuvo por infundados los agravios, pues consideró que sí se encontraron todos los resultados, o fueron contabilizados de manera correcta los votos, aunado a que en las casillas en que sí existió alguna irregularidad realizó un ejercicio para determinar si resultaron determinantes, lo cual no aconteció, porque si bien era cierto que en ellas existieron diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y de resultados de la votación, la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos que obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en cada caso, por lo que el error no resultaba determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, no se actualizó el segundo elemento para acreditar la causal de nulidad en estudio.[107]
Ahora bien, el PAN no combate las razones específicas que señaló el Tribunal Responsable en la resolución reclamada, por lo que sus afirmaciones se tratan de meras manifestaciones genéricas, sin especificar a qué irregularidades se refiere, ni expresa argumentos lógico-jurídicos tendientes a combatir los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida. Así las cosas, esta sala regional estima que su agravio no es adecuado para alcanzar la pretensión que plantea en relación con las casillas ahora impugnadas.
En segundo lugar, porque la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar; máxime cuando tales irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación.[108]
Adicionalmente, en el caso de las casillas 727-B, 744-C1, 744-C2 y 744-C3, los errores aducidos en la demanda se refieren a rubros como el relativo a boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, o a sobrantes que fueron inutilizadas, así como a posibles discrepancias entre alguno de los rubros fundamentales y el resultante de la suma de los rubros relativos a boletas, por lo que dichas inconsistencias, por sí mismas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas.
Por tanto, si la confirmación legal de esta causa de nulidad exige que el error o el dolo esté referido necesariamente en la votación, las inconsistencias alegadas, encontradas en las boletas no son aptas para actualizar este supuesto de invalidez.
En conclusión, no cabe acoger los motivos de inconformidad expuestos por el PAN, ya que sus agravios son ineficaces porque no controvierte en específico las consideraciones establecidas en la resolución reclamada, ni cumplió con la carga de señalar cuáles eran los errores que pasó por alto el Tribunal Responsable. Aunado a ello, como se demostró, no se advierten errores en las actas de escrutinio y cómputo respecto de las casillas reclamadas, pues los rubros fundamentales de las actas coinciden, o en caso de inconsistencias existentes, las mismas no resultaban determinantes.
d) El supuesto que autoriza el recuento parcial en relación con las casillas en las que el acta de escrutinio y cómputo no se encuentre dentro de los paquetes electorales no actualiza alguno la causal de error o dolo.
El PAN agrega dentro del apartado de error y dolo otras veintiocho casillas[109] en las que solicitó la apertura de los paquetes electorales porque las actas no se encontraban en el sobre respectivo.
Debe desestimarse la petición de nulidad de casillas abordada en el presente apartado, porque aun cuando se acreditara que las actas de escrutinio y cómputo no se encontraban en el sobre respectivo del centro de votación, no se trata de un supuesto que actualice la causal de nulidad por error o dolo. Además de que no resulta válido que los supuestos para el recuento se trasladen, sin más, como alegaciones de nulidad por error.
Además, si el Tribunal Responsable al analizar las casillas alegadas en el apartado de solicitud de recuento parcial, le contestó que sí obraban las referidas actas por lo que existían los datos específicos de los resultados de la votación, en su caso el PAN tenía que haber alegado de manera concreta y en el momento procesal oportuno, los errores que se pudieran actualizarse, por lo que al no haberlo realizado así, el agravio es ineficaz ya que su alegación no es idónea para alcanzar su pretensión y, como se dijo, debe desestimarse tal planteamiento.
e) Las tachaduras o enmendaduras que presentan las actas no afectan el principio de certeza sobre los resultados en la votación, toda vez que se pueden corroborar las cifras con los diversos datos de las actas.
El PAN se duele que en siete casillas[110] reclamadas porque presentaban tachaduras o enmendaduras, el Tribunal Responsable se limitó a decir que no era cierto, sin referir por qué consideraba eso o por qué no afectaban la certeza de la votación. En apego de su disenso, el PAN escanea el acta de la casilla 571-B para evidenciar que las tachaduras son evidentes.
En relación con las referidas casillas, el agravio expresado por el PAN es ineficaz para alcanzar la nulidad de la votación recibida. En efecto, si bien el Tribunal Responsable no motivó adecuadamente la razón por la cual consideró que no se actualizó la causal de nulidad reclamada, lo cierto es que del análisis de las constancias que obran en autos, referentes a las casillas en estudio, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo final respectivas,[111] se concluye que no existió error en el cómputo señalado, pues existe concordancia entre los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, esto es, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida, o bien, en todo caso, de existir, el mismo no es determinante, como se demostrará a continuación.
En el siguiente cuadro comparativo se señala en la primera columna la casilla de que se trata; en la segunda el total de ciudadanos que votaron, en la tercera, los votos extraídos de la urna, en la cuarta, los resultados de la votación y, en la quinta, las observaciones relativas a la existencia de la tachadura, en su caso, las observaciones sobre las situaciones que se adviertan de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro y finalmente su determinancia.
ACTAS CON TACHADURAS | |||||
Casilla | Total de ciudadanos que votaron[112] | Votos extraídos de las urnas | Resultados de la votación | OBSERVACIONES | |
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571-B | X [306] | 301 | 301 | Legible, aunque existen tachaduras en el rubro de personas que votaron, representantes de partidos que votaron y la votación por el Partido Demócrata.[113] Asimismo, existe una diferencia entre el total de ciudadanos que votaron en relación con los votos extraídos de la urna y los resultados de la votación, por lo que se deberá analizar si dichas irregularidades resultan determinantes. | |
770-C2 | 310 | 310 | 310 | Legible, aunque sí presenta tachaduras en los rubros de las personas que votaron, la suma de la cantidad de las personas y representantes que votaron y en el de los votos sacados de la urna, pero se advierte que fueron errores que advirtieron los funcionarios de casilla sin que impliquen una alteración a la votación, aunado a que los rubros fundamentales coinciden. | |
776-B | 354 | 354 | 354 | Legible sin ninguna enmendadura o tachadura | |
777-C4 | 376 | 374 | 374 | Legible y la tachadura se presenta en el número de votos en letra que obtuvo el PVEM, el cual es un rubro accesorio. Si bien se advierte una diferencia de dos votos entre los rubros fundamentales, no resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de quince votos. | |
788-C4 | 287 | 287 | X [282] | Legible, aunque no contiene el resultado de la votación que se obtiene de la suma de las cantidades de las actas, sí hay tachaduras en los apartados correspondientes a la votación del PAN y del PRI, pues el que los representantes de dichos partidos habían anotado sus nombres, pero son rubros accesorios. Si bien existe una diferencia de cinco votos, no es determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de noventa y cuatro votos. | |
791-C3 | 290 | 290 | X [290] | Legible, el resultado de la elección se obtiene de la suma de las cantidades que aparecen en el acta. Si bien presenta una tachadura en la votación que se escribió a mano correspondiente al Partido del Trabajo, todos los rubros fundamentales coinciden. | |
794-B | 441 | 443 | 443 | Legible, presenta una tachadura en el rubro correspondiente a la votación en letra que obtuvo el PRI, ya que la representante de dicho partido había anotado su nombre. Si bien existe una diferencia de dos votos, no es determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veintitrés votos. | |
Del análisis del cuadro esta Sala considera lo siguiente:
La casilla 776-B no tiene ninguna tachadura, así como que las casillas 777-C4, 788-C4, 791-C3 y 794-B presentan tachaduras, pero las mismas se encuentran en los rubros accesorios, es decir, correspondiente a la votación de algún partido, por lo que no puede atenderse el planteamiento. Por lo que hace a la casilla 770-C2, si bien presenta tachaduras en dos rubros fundamentales, como se advierte de la anterior tabla, es posible inferir que se trató de un error al momento de llenar el acta, pero que existe coincidencia en los rubros fundamentales.
Al efecto, cabe precisar que no todo cambio o enmendadura equivale a una alteración, sino sólo aquel que repercuta de manera substancial en la votación recibida en la casilla, por lo que si se trata más bien de la corrección de un error menor, al parecer, originado por una confusión al momento de llenar las actas no se puede tener como trascendental, pues la experiencia nos indica que es natural que los funcionarios de la mesa directiva de casilla cometan errores al llenar las actas. Si el funcionario se da cuenta de su equivocación, resulta lógico que él mismo la corrija en ese momento, en presencia del resto de los funcionarios de la mesa directiva y de los representantes de los partidos políticos, en lugar de que el error persista, sin que el funcionario pueda hacer nada para remediarlo.
Lo anterior, porque la autoridad que enmienda el error es la facultada por la ley para realizar el escrutinio y cómputo y llenar el acta respectiva, de manera que debe entenderse que tiene facultades para corregir los errores que cometa durante el desarrollo de su actividad.
De hecho, la propia experiencia demuestra que lo ordinario es que en toda elección algunas actas de escrutinio y cómputo presenten enmendaduras o tachaduras, porque como ya se dijo, se trata de ciudadanos facultados para actuar como autoridad receptora de la votación durante la jornada electoral, no de órganos profesionales, de modo que la mayoría de los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla realizan por vez primera la labor de escrutinio y cómputo de los votos, por lo que es lógico que cometan fallas, como sucede en toda actividad humana.
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 571-B, se advierte que presenta una tachadura en el rubro de personas que votaron, así como de representantes de partidos que votaron, mismos que pertenecen a los rubros fundamentales, además de que entre los rubros fundamentales existe una diferencia entre los ciudadanos que votaron cantidad que ascendió a trescientos seis (306),[114] de los votos extraídos de las urnas equivalente a trescientos uno (301) y la votación total que fue de esa misma cantidad (301), siendo que la diferencia en los rubros fundamentales se localiza en el relativo a los ciudadanos que votaron, pues este rubro resulta ser mayor que los atinentes a los votos extraídos de la urna y que la votación total. Empero, dicha irregularidad no puede considerarse como un error que motive la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla.
Se concluye lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la LEGIPE, las boletas se ponen a disposición del ciudadano ordinariamente tendrían que ser depositadas en las urnas correspondientes. Sin embargo, puede darse el caso de que esto no ocurra así, y que el ciudadano se quede con la boleta o la destruya y, en ese caso, es evidente que tal actuación generará que se registre un número mayor de ciudadanos que recibieron boleta que los relativos a las boletas extraídas y votación total, pero ello no puede considerarse como un error, propiamente dicho.
En efecto, el número de ciudadanos que acudieron a votar constituye uno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo pues este otorga certeza sobre el número máximo de boletas que podrá extraerse de la urna y que deberán reflejarse en la votación total, ya que resultaría ilógico que existieran más votos que votantes, por ende, cuando existen más votos en la urna se puede presumir que existió un error o alguna irregularidad en el acta de escrutinio y cómputo.
Ahora, si lo que ocurre es que el número de boletas extraídas de las urnas y de votación total recibida es menor que el número de ciudadanos que recibieron boletas, y al no existir elementos que apunten objetivamente a la acreditación de una conducta dolosa, resulta plausible estimar que un número determinado de electores no sufragó aun habiendo recibido boleta, pero si existe coincidencia entre los dos rubros mencionados al principio de este párrafo debe considerarse que la votación fue válida ya que el rubro relativo a los ciudadanos que acudieron a votar otorga certeza sobre el número de boletas que serán extraídas de la urna así como a la de la votación total emitida.
Por lo que hace a la casilla en análisis, se observa que existió un mayor número de personas que recibieron boleta electoral que votos extraídos de la urna y votación total, pero que existe correlación entre estos rubros, de ahí que no se configure el error o dolo en el escrutinio y cómputo pues el número de votos extraídos de la urna y su monto total no excedió al de votantes que recibieron boletas.[115]
Aunado a lo anterior, la diferencia anotada en párrafos anteriores al no traducirse en votación, pues las boletas como medios instrumentales para emitir el sufragio no cumplieron su cometido al no traducirse en votos, no impacta en términos aritméticos al resultado de la elección y en consecuencia la irregularidad anotada no adquiere un carácter determinante en términos cuantitativos, elemento esencial para tener por configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 329, fracción IX, de la Ley Electoral Local.
Por lo que se debe privilegiar la voluntad popular expresada en las urnas sobre las irregularidades no trascendentes[116], cometidas o sucedidas en la jornada electoral, por ende, debe reconocerse su validez.[117]
4.7. Recomposición del cómputo de la elección impugnada.
Ante la omisión del Tribunal Responsable de declarar la nulidad de las casillas 638-C1 y 654-C1, en los términos señalados en el apartado 4.3., lo procedente será realizar la correspondiente sustracción de esos sufragios del resultado total. De tal manera que esta Sala Regional procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo en conformidad con la totalidad de casillas que el Tribunal Responsable determinó que procedía la anulación de la votación recibida en las mismas,[118] por lo que la recomposición de la votación obtenida por los candidatos quedaría de la siguiente manera:[119]
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Cómputo Mpal. | 116,267 | 120,300 | 3,120 | 4,918 | 24,207 | 5,798 | 5,417 | 21,107 | 6,017 |
587 C1 | 104 | 139 | 2 | 8 | 14 | 9 | 7 | 30 | 5 |
588 B | 78 | 96 | 1 | 5 | 22 | 6 | 4 | 22 | 7 |
607 E1C8 | 206 | 120 | 4 | 4 | 43 | 6 | 9 | 33 | 5 |
607 E2 | 104 | 103 | 1 | 4 | 25 | 9 | 6 | 27 | 7 |
638 C1 | 169 | 120 | 3 | 1 | 41 | 1 | 2 | 28 | 8 |
654 C1 | 163 | 164 | 2 | 5 | 22 | 11 | 10 | 23 | 9 |
670 C2 | 82 | 146 | 0 | 3 | 11 | 5 | 4 | 23 | 7 |
678 B | 117 | 130 | 2 | 8 | 21 | 6 | 6 | 20 | 13 |
678 C1 | 120 | 141 | 4 | 6 | 10 | 3 | 5 | 19 | 11 |
693 B | 150 | 153 | 4 | 4 | 32 | 4 | 10 | 44 | 7 |
701 B | 109 | 123 | 9 | 5 | 20 | 5 | 6 | 18 | 6 |
757 C1 | 116 | 161 | 9 | 8 | 33 | 16 | 6 | 15 | 17 |
803 C1 | 126 | 146 | 3 | 3 | 24 | 12 | 11 | 35 | 9 |
Votos anulados | 1,644 | 1,742 | 44 | 64 | 318 | 93 | 86 | 337 | 111 |
Recompo-sición | 114,623 | 118,558 | 3,076 | 4,854 | 23,889 | 5,705 | 5,331 | 20,770 | 5,906 |
Ahora bien, tomando en consideración la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal no traen como consecuencia un cambio en la planilla que resultó ganadora, procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición.
4.8. Alegaciones de los integrantes de la Planilla de Candidatos Independientes.
Les asiste razón a los integrantes de la Planilla de Candidatos independientes cuando refieren que el Tribunal Responsable omitió realizar un estudio de la validez constitucional de la exclusividad dispuesta por la Ley Electoral Local, en la asignación de regidurías únicamente a los integrantes de las planillas postuladas por los partidos políticos; con independencia de que la regulación específica en tal materia, forme parte del ejercicio de la libertad de configuración de la legislatura estatal, pues el órgano legislativo se encuentra constreñido a observar los principios y derechos humanos dispuestos por el texto fundamental, como lo son el derecho de acceso a los cargos púbicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto, y las finalidades del principio de representación proporcional.
En razón de lo anterior, y ante la omisión de realizar el análisis sobre la constitucionalidad de los preceptos normativos rectores de la asignación de regidurías de representación proporcional, resulta procedente modificar la resolución recurrida y analizar en plenitud de jurisdicción los planteamientos de los accionantes.
4.8.1. Libertad de configuración normativa y sus límites respecto al principio de representación proporcional.
En principio, se coincide con la afirmación del Tribunal Responsable en el sentido de que las entidades federativas del país cuentan con una amplia libertad de configuración normativa en el diseño de la forma como se aplicará el principio de representación proporcional en su sistema político-electoral.
En la Constitución Federal se encuentran dos tipos de normas relacionadas con el principio de representación proporcional: a) reglas concretas sobre su aplicación para la conformación de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores;[120] y b) mandatos generales dirigidos a los órganos legislativos de las entidades federativas para contemplarlo en los métodos de elección de los congresos estatales y de los ayuntamientos.[121]
De los preceptos citados se aprecia que en la Constitución Federal no se contemplan reglas específicas para que las legislaturas locales al regular el principio de representación proporcional,[122] de lo que se concluye que las entidades federativas cuentan con amplia libertad configurativa en la materia, criterio adoptado por la Suprema Corte con anterioridad.[123]
Sin embargo, como afirman los ciudadanos promoventes, lo anterior no implica que las normas a través de las cuales se instrumente el principio de representación proporcional pueden tener cualquier contenido, pues de ser así, se excluiría a determinadas disposiciones normativas del escrutinio jurisdiccional, particularmente de ser objeto de un análisis de regularidad constitucional y convencional.
En efecto, aunque los órganos legislativos cuentan con una legitimidad democrática –derivada de la elección popular de sus miembros– que da sustento al marco de apreciación con que cuentan para el desarrollo de sus funciones, su actuación encuentra límites en los distintos principios y reglas emanados de la Constitución Federal.
De conformidad con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133, la validez de toda producción normativa depende de que encuentre sustento en la Constitución Federal y de que se ajuste a lo dispuesto en ella.[124]
En cuanto al sistema de representación proporcional, se estima que su validez a la luz del marco constitucional puede estudiarse a partir de dos perspectivas: i) el apego a los fines y bases generales de este principio electoral; y ii) el respeto de los derechos fundamentales, concretamente de los derechos a votar y a ser votado.[125]
En relación al primero de estos aspectos, la Suprema Corte ha establecido que a pesar de la amplia libertad para formular el sistema electoral mixto, su ejercicio “no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan [su] efectividad”, cuestión que “en cada caso concreto debe someterse a un juicio de razonabilidad”.[126]
Asimismo, la propia Suprema Corte ha dicho que, al establecer las barreras legales para la asignación de cargos mediante ese sistema, “debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política”.[127]
En ese sentido, el mencionado tribunal ha especificado que el principio de razonabilidad “opera como pauta sustancial de validez y legitimidad en la creación normativa, en su aplicación e interpretación”, razón por la que las autoridades judiciales deben “analizar la norma de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales”.[128]
Entonces, el estudio de un sistema electoral de representación proporcional bajo un juicio de razonabilidad implica determinar si las reglas específicas que lo desarrollan son consecuentes con la finalidad que se persigue y respetan los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva expuesta, se han estudiado distintos aspectos de los regímenes de representación proporcional, tales como el porcentaje de curules que se repartirán bajo esa modalidad[129] o el porcentaje de votación necesario para tener derecho a que se asignen cargos por este principio.[130]
En atención a lo expuesto, a fin de analizar la razonabilidad de las nomas que excluyen a las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, es pertinente señalar cuáles son las finalidades que persigue dicho principio, así como el contenido y alcance de los derechos a votar y ser votado.[131]
4.8.2. Finalidad del principio de representación proporcional
Un sistema electoral basado en el principio de representación proporcional tiende a la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político.
Primero, proporcionalidad entendida como una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción política obtuvo. De este modo se otorga una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría.[132]
A través de este modelo se busca maximizar el carácter igualitario del voto, porque se concede valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría.[133]
En segundo lugar, el principio de representación proporcional también procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a toda corriente política con un grado de representatividad relevante.
Al respecto, la Suprema Corte ha considerado que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: i) la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; ii) que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y iii) evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.[134]
Ahora bien, el sistema político-electoral mixto –preponderantemente mayoritario– que actualmente se contempla en la Constitución Federal surgió a través de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y tres, a través de la cual se implementó como sistema electoral el de representación proporcional, el cual ha sido detallado y modificado posteriormente.[135]
Así, el mecanismo de representación proporcional se adoptó en México dentro de un contexto normativo caracterizado por un sistema de partidos políticos, que tenían la facultad exclusiva para postular candidaturas a cargos de elección popular.
Por esa razón se ha sostenido que una de las finalidades del referido principio es posibilitar que los partidos políticos minoritarios tengan representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron.
Sin embargo, lo anterior es consecuencia de la implementación de este sistema electoral dentro de un régimen de partidos, porque en el fondo lo que se pretende es que las minorías se encuentren representadas, lo cual, como afirman los actores, sigue siendo aplicable en los sistemas de postulación mixta, en donde se prevé la posibilidad de que la ciudadanía se postule de manera independiente. Lo anterior en virtud de que la naturaleza de las candidaturas independientes es armónica con la finalidad que se persigue con el sistema de representación proporcional.
4.8.3. Naturaleza de las candidaturas independientes.
Mediante la reforma constitucional en materia política publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, se reconoció en la fracción II del artículo 35 constitucional que el derecho a ser votado puede ejercerse de manera independiente, es decir, sin ser postulado por un partido político.
La inclusión de esta figura fue motivada, en términos generales, por la necesidad de ampliar el marco de intervención de la ciudadanía en los asuntos de interés público y, entre las circunstancias que influyeron en este reconocimiento, se encuentra la percepción de la ciudadanía de un déficit de representatividad por parte de los partidos políticos.[136]
Asimismo, del análisis de las iniciativas que en su momento fueron presentadas en materia de candidaturas independientes, se advierte que los objetivos expuestos giran en torno a la referida finalidad principal, pues se expusieron los siguientes:
a) Movilizar agenda política ciudadana. Otorgar poder de negociación al electorado: si los partidos no incorporan sus exigencias, los ciudadanos pueden servir de competencia en las urnas.[137]
b) Ampliar el abanico de actores que compiten en el “mercado” electoral, debilitando el monopolio de la representación política que hoy ejercen los partidos políticos.[138]
c) Los ciudadanos se conviertan en opositores que pueden generar alternancia, en vez de ser únicamente voces testimoniales de oposición.[139]
d) Disputar efectivamente el poder a quien tradicionalmente lo ha ejercido, como gobierno y como oposición.[140]
e) Incentivar un desempeño de los partidos políticos más apegados a las exigencias ciudadanas, candidatos mejores y más competitivos, por ejemplo.[141]
f) Fortalecer a la ciudadanía con una nueva dimensión de participación política y reforzar el derecho fundamental de todos los ciudadanos mexicanos a ser votados.[142]
g) Establecer una democracia verdaderamente representativa y funcional.[143]
h) Que los partidos tengan un mayor y permanente contacto con la sociedad y los ciudadanos, para que abran sus puertas a la participación amplia y efectiva de sus propios afiliados, de sus simpatizantes y de todos los que están interesados en participar en ellos.[144]
i) Tener partidos mejor valorados, mejor apreciados por la sociedad. Todo ello en el marco de una democracia más sólida, más fuerte y estable.[145]
En ese sentido, se consideró que la prohibición de las candidaturas independientes reducía el derecho al voto de la ciudadanía que no se siente representada por los partidos políticos y que, por lo mismo, era necesario que participara como actor político cuando los partidos no representan sus intereses, su agenda o su ideología.[146]
Con base en lo anterior, puede decirse que una concepción válida de las candidaturas independientes es la de una alternativa política respecto a los partidos.
4.8.4. Derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y carácter igualitario del voto.
La representación proporcional forma parte del sistema político-electoral mixto que consagra la Constitución Federal y, en consecuencia, a través del mismo se ejercen los derechos fundamentales a votar y a ser votado.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “[l]os Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado”.[147]
El derecho al voto se contempla en la fracción I del artículo 35 constitucional, e “implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos”.[148]
A su vez, en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal se dispone que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo.
Asimismo, en la fracción II del artículo 35 se prevé el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, mismo que “supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”.[149]
Por otra parte, en el artículo 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también se reconoce este derecho, donde se añade que el voto debe ser “igual”, y en el inciso c) del mismo numeral se reconoce que todo ciudadano tiene el derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, el cual se extiende tanto a los cargos de elección popular como de nombramiento o designación.[150]
En el mismo sentido, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán sin restricciones indebidas, de lo siguientes derechos: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser votados en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En relación con el valor igualitario del voto, la Suprema Corte se pronunció en torno a la invalidez de los modelos que consideraban ineficaces para efectos de la asignación por representación proporcional los votos para partidos coaligados o en candidatura común cuando se hubiese cruzado en la boleta más de un emblema.
Entre otras consideraciones, la Suprema Corte resolvió que la medida limita el efecto total del voto de la ciudadanía, pues al contarse únicamente para la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, excluyendo la vía de representación proporcional, se violenta el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria, ya sea en su forma activa o pasiva.[151]
En este sentido, en términos generales, los Candidatos independientes tienen derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad respecto de los candidatos postulados por partidos políticos.
4.8.5. La interpretación conforme de las disposiciones respectivas conduce a reconocer el derecho de las candidaturas independientes a participar en la asignación de las regidurías de representación proporcional.
Con anterioridad, en asuntos similares,[152] esta sala regional había concluido que los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral Local, en cuanto a que restringen la posibilidad de que las candidaturas independientes participen en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, son contrarios a lo previsto en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, a las finalidades del principio de representación proporcional contenido en el diverso 115, fracción VIII, de la propia Carta Magna, así como a los artículos 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que se estimaba que:
a) Violaban el derecho a ser votado porque excluían indebidamente a las candidaturas independientes de la posibilidad de acceder a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad;[153]
b) Vulneraban el carácter igualitario del voto, pues restringían la eficacia del voto de los ciudadanos que se manifestaron a favor de una candidatura independiente,[154] y
c) Contravenían las finalidades del principio de representación proporcional, ya que impedían que una fuerza electoral minoritaria con un porcentaje relevante de la votación ciudadana contara con representantes en los ayuntamientos, y generaba una distribución de cargos que no reflejaba de la forma más fiel posible los votos recibidos en las urnas.
Sin embargo, precisamente con motivo de la revisión del criterio asumido por esta sala, la Sala Superior de este tribunal electoral ha concluido que la inaplicación de los preceptos citados es innecesaria, al ser posible su interpretación conforme con la Constitución Federal.[155] La Sala Superior destaca que al no existir una prohibición expresa para que los candidatos independientes accedan a regidurías de representación proporcional, aunado a que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, se infiere que a partir de una interpretación conforme de los artículos invocados, con el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Federal se puede alcanzar la pretensión de los candidatos independientes sin necesidad de inaplicarlos.
Conforme lo argumentado por la Sala Superior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 270 a 273 de la propia Ley Electoral Local, la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional se realiza a partir de la misma lista o planilla de candidatos que se registró y contendió por el principio de mayoría relativa, y con la votación utilizada para efectos de la referida elección. En este sentido, añadió, una interpretación conforme de los preceptos bajo análisis, permite arribar a la convicción de que, tratándose de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que los mismos derivan, como ha quedado precisado, de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, no cabe hacer distinción alguna para efectos de la asignación.
En este orden de ideas, y dado que en los referidos artículos se define a la “votación válida emitida”, que es la que se utiliza para dicha asignación, como aquella que “resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos”, lo congruente es el que la votación obtenida por la planilla de candidatos independientes sí sea considerada para efectos de determinar la votación válida emitida, pues de no considerarla, se provocaría una distorsión en la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional.
Asimismo, conforme una interpretación sistemática de los artículos en cita, en aquellas porciones normativas en donde se indica que la asignación de regidurías se hará a los partidos políticos, este último término deberá entenderse en un sentido amplio e incluir a las planillas de candidatos independientes, como una fuerza política más con pleno derecho a dicha asignación.
Por lo tanto, para la Sala Superior, la correcta intelección de los supuestos normativos previstos en los preceptos bajo análisis, permite concluir que el derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, corresponde tanto a las planillas de candidatos independientes, como a las de los partidos políticos, de ahí que se arribe a la convicción de que resultaba innecesario determinar su inaplicación.
La anterior interpretación armoniza con el marco jurídico local, ya que el artículo 20 de la Ley Electoral Local define que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un presidente municipal, así como por los síndicos y regidores que correspondan; y que en la elección de los regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases legales.
De igual modo, dicha interpretación conforme es la que en mayor medida armoniza el derecho a ser votado en condiciones de igualdad de los candidatos independientes, el carácter igualitario del voto y las finalidades del principio de representación proporcional con el contenido de la Constitución Federal, como se demuestra a continuación.
4.8.5.1. Maximización del derecho a ser votado en condiciones de igualdad de la planilla postulada de manera independiente.
Lo anterior ya que, por una parte, no se advierte incompatibilidad entre la figura de las candidaturas independientes y el mecanismo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, por otro lado, la posibilidad de acceso a determinados cargos de elección popular no puede derivar del hecho de que determinados ciudadanos participen bajo el sistema de candidaturas de partidos y otros lo hagan por el de candidaturas independientes.[156]
En efecto, esta sala regional considera que las candidaturas independientes son compatibles con el principio de representación proporcional, por lo que a partir de la instauración de un sistema de postulación mixto en la Constitución Federal es necesario cumplir las finalidades de dicho régimen contemplando las distintas vías por las que se ejercen los derechos a votar y a ser votado.
Desde un punto de vista formal, las candidaturas independientes están en aptitud de satisfacer la totalidad de requisitos previstos en la Ley Electoral Local.
El sistema de asignación de regidurías por representación proporcional en Nuevo León se realiza mediante la planilla registrada para las elecciones de mayoría relativa, de manera que serían los propios candidatos a regidores quienes ocuparían los lugares por la vía de representación proporcional, es decir, como ya se señaló no se prevé la postulación de una lista específica para efectos de la asignación de representación proporcional.
Por otra parte, desde un punto de vista material, para calcular la votación válida emitida, la cual se emplea para la designación de estos cargos, se parte de la votación recibida exclusivamente en el municipio correspondiente. En consecuencia, la candidatura independiente por sí misma alcanza el porcentaje de votación mínimo que se contempla para adquirir el derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional.[157]
Además, en la legislación electoral no se contemplan requisitos adicionales para la asignación de regidurías de representación proporcional, como la participación en un mínimo de municipios, mismo que, cabe destacar, ha sido calificado como inconstitucional por la Suprema Corte debido a que excede el ámbito municipal en el que se emite la votación a considerar.[158]
Así, para asignar regidurías de representación proporcional es viable medir la fuerza política de la planilla compuesta por Candidatos independientes en esa demarcación territorial que, al igual que las planillas postuladas por los partidos políticos, se determina con la votación obtenida en el municipio.
Asimismo, la Ley Electoral Local prevé, en su artículo 40, fracción X, que los partidos políticos deben registrar ante la autoridad electoral, antes de que concluya el término para el registro de candidaturas, la plataforma electoral que corresponda. Estas plataformas electorales deben ser promovidas por los candidatos registrados durante las campañas electorales para la obtención del voto ciudadano, según indica el artículo 151 del mismo ordenamiento.[159]
Por otra parte, en conformidad con los artículos 200, fracción IV, y 204, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local, los aspirantes a la candidatura independiente deben presentar un programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como Candidatos independientes y deben contar con cierto respaldo social por parte de la ciudadanía, lo cual se ha señalado por la Suprema Corte y un sector de la doctrina, que tiene como finalidad el poder vislumbrar que, en su caso, su participación en la elección será en condiciones de equidad frente al resto de candidatos de los partidos políticos y que, de cierta forma, se garantice un mínimo de competitividad en la contienda, que justifique el otorgamiento de los recursos públicos y prerrogativas necesarias para el desarrollo de la campaña.[160]
En el caso de aspirantes a candidaturas independientes de planillas para la elección de ayuntamientos, el artículo 206 de la Ley Electoral Local permite e incentiva que todos sus integrantes lleven a cabo actos públicos de promoción con la intención de que la ciudadanía conozca sus propuestas de gobierno, los objetivos específicos de su plan de trabajo y la oferta política de la planilla en caso de obtener los respaldos necesarios para el registro y participar en la contienda electoral.
Ahora bien, una vez registrados como candidatura independiente, en términos del artículo 213, fracción I, del referido ordenamiento local, deben ratificar el programa de trabajo previamente registrado –el cual es el que dan a conocer durante el periodo de campaña electoral–, de modo que el sistema electoral local fue diseñado para que los ciudadanos tuvieran oportunidad de conocer la oferta política y de gobierno de los aspirantes, para que, llegado el momento de la jornada electoral, al emitir su voto libre y secreto, en el caso de optar por apoyar la planilla de candidatura independiente, dicho respaldo sea el conjunto de elementos personales, ideológicos y programáticos que la planilla enarbola.[161]
Conforme a ese orden de ideas, los Candidatos independientes difunden su programa de trabajo, así como los candidatos postulados por los partidos políticos difunden su plataforma electoral en el proceso electoral en el que contienden, lo cual, en ambos casos se traduce en su oferta política.
Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Responsable manifiesta que la distinción se encuentra en que los partidos políticos representan una fuerza política permanente, mientras que los Candidatos independientes únicamente son una opción electoral temporal que fue establecida en conformidad con su libertad de configuración legislativa.
Sin embargo, esta sala regional considera que dicha justificación no es correcta ni válida, pues, por una parte, la figura de las candidaturas independientes también tiene el carácter de permanente, y tanto los candidatos que contienden a través de ésta como los postulados por partidos políticos aspiran a ocupar temporalmente un cargo público ya que, como manifestación específica del carácter de república representativa proclamado en el artículo 40 de la Constitución Federal, los ayuntamientos que gobiernan los municipios son electos para periodos determinados, no superiores a tres años, según establece el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la propia Constitución Federal. Consecuentemente, el fenómeno de la representación política es, por definición, en un Estado republicano, de carácter estrictamente temporal.
Por tanto, como las candidaturas independientes compiten en las mismas circunstancias que las candidaturas partidistas el día de la jornada electoral, formando parte de la oferta política a elegir por el electorado en el ejercicio de su derecho de voto, y que pueden alcanzar cierto grado de representatividad, es correcto que se les considere para la asignación de representación proporcional.
4.8.5.2. Permite respetar el carácter igualitario del voto de la ciudadanía que apoyó a la planilla postulada de manera independiente.
En conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal, así como en los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el voto tiene un carácter igualitario.
En ese sentido, la inclusión de las candidaturas independientes en la asignación de regidurías de representación proporcional implica que el voto de los ciudadanos emitidos a favor de los candidatos de partidos tengan el mismo valor que el de aquellos que voten por un candidato independiente, pues en ambos casos podrán ver reflejada su voluntad en la integración de los órganos de gobierno.[162]
4.8.5.3. Se logran armonizar los derechos con las finalidades del principio de representación proporcional.
Como se adelantó, uno de los principales objetivos de la inclusión de las candidaturas independientes en el sistema político-electoral mexicano es ofrecer una alternativa a la ciudadanía que no se considera representada por la ideología y actuación de los partidos políticos, por lo que es posible que el programa de trabajo de una candidatura independiente consiga una adherencia tal que se justifique su reflejo en la conformación del órgano en cuestión, lo cual se apega al espíritu de pluralismo político y proporcionalidad que se busca.
Entonces, el permitir que las candidaturas independientes participen en la asignación de regidurías de representación proporcional, se dejaría abierta la posibilidad de que en la conformación del ayuntamiento se refleje de la manera más exacta posible, la proporción de votación recibida por cada una de las fuerzas políticas.
Así, se estaría preservando la función básica del principio de representación proporcional y el criterio de eficacia de un sistema de esa naturaleza, consistente en que la expresión del electorado en el voto se traduzca en escaños.[163]
Aunado a ello, el no descontar los votos de los candidatos independientes evita la sobrerrepresentación de los partidos políticos que participen en la asignación y, consecuentemente, una composición final del órgano que constituya el reflejo más fiel posible de la voluntad manifestada en las urnas.
En suma, al incluir a los candidatos a regidores postulados en una planilla de candidatura independiente, en la asignación a regidurías por el principio de representación proporcional, se respeta el voto activo del electorado que optó por dicha planilla, así como los fines del principio de representación proporcional.
Finalmente, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior,[164] la interpretación conforme practicada permite concluir que los candidatos a las regidurías correspondientes a las planillas de candidatos independientes sí tienen derecho a la asignación por el principio de representación proporcional, y no resultan aplicables los criterios sostenido por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, así como 51/2014 y acumuladas, en los que el Tribunal Responsable apoyó su razonamiento.
En dichos criterios la Suprema Corte sostuvo que son diferentes la forma en que acceden a un cargo de elección popular un candidato independiente (directa) y un candidato de partido (a través del partido que lo postula), por lo que es constitucional la restricción y diferenciación que impide que los primeros participen en la asignación de cargos vía representación proporcional.[165] Lo anterior no impide que los estados, dentro de su libre configuración, permitan el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular bajo el principio de representación proporcional, pues no hay una prohibición constitucional al respecto.
Por lo tanto, como lo consideró la Sala Superior, al no existir una prohibición legal expresa, a través de la interpretación conforme realizada en el presente apartado, se llegó a la determinación de que la Ley Local sí permite la asignación de regidurías a la planilla de Candidatos independientes por el principio de representación proporcional sin necesidad de inaplicar las normas, lo cual es acorde a la libre configuración legal establecida por el legislador nuevoleonés.
5. AJUSTE EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
En virtud de la interpretación conforme decretada, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del proceso electoral en curso, lo procedente es ajustar la asignación de regidurías de representación proporcional, considerando para tal efecto a la candidatura independiente, si tuviera derecho a ello.
De conformidad con los artículos 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley Electoral Local, así como el artículo 19 de los Lineamientos,[166] el procedimiento para asignar las regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Guadalupe, considerando la planilla del candidato independiente, es el siguiente:[167]
Determinación de la votación válida emitida. De la votación total emitida se debe deducir la cantidad de votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación para el ayuntamiento, así como los votos nulos. La votación total es la siguiente:
| |||||||||
Votos | 114,623 | 118,558 | 3,076 | 4,854 | 23,889 | 5,705 | 5,331 | 20,770 | 5,906 |
Votación Total[168] | ||
Planilla | Votación | Porcentaje de la votación |
PAN | 114,623 | 37.8653% |
Coalición | 118,558 | 39.1652% |
PRD | 3,076 | 1.0161% |
PT | 4,854 | 1.6035% |
Movimiento Ciudadano | 23,889 | 7.8916% |
MORENA | 5,705 | 1.8846% |
PH | 5,331 | 1.7610% |
Candidato Independiente | 20,770 | 6.8613% |
Votos nulos | 5,906 | 1.9510% |
Total | 302,712 | 100.00% |
En este sentido, de la votación total sería necesario deducir los votos nulos, así como los votos a favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Morena y Humanista, pues no obtuvieron el tres por ciento necesario para tal efecto. Tal como se muestra a continuación:
Votación total | Votación de partidos con menos del 3% | Votos nulos | Votación válida emitida |
302,712 | 18,966 | 5,906 | 277,840 |
Determinación del número de regidurías de representación proporcional. Para determinar el número de regidurías de representación proporcional se multiplica el 40% respecto de las regidurías de mayoría, y en caso de número fraccionado, se redondea al número absoluto superior más cercano, como se muestra a continuación:
Regidurías de mayoría | Regidurías de mayoría por el 40% | Regidurías de representación proporcional |
14 | 14 x 40% = 5.6 | 6 |
Asignación del porcentaje mínimo. Se asigna 1 regiduría a los partidos o candidatos que obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, y si las regidurías resultaran insuficientes, se dará preferencia a los que hayan obtenido el mayor número de votos, como a continuación se muestra:
Planilla | Votación válida emitida | Porcentaje de la votación válida emitida | Votación utilizada por porcentaje mínimo[169] | Asignación de regidurías por porcentaje mínimo 3%
|
PAN | 114,623 | 37.8653% | 8,335.2 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 23,889 | 7.8916% | 8,335.2 | 1 |
Candidato Independiente | 20,770 | 6.8613% | 8,335.2 | 1 |
Asignación de regidurías por cociente electoral. Debido a que aún hay tres regidurías por asignar, se debe emplear el cociente electoral; en esta forma se asignarán a los partidos o candidatos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente. Por cociente electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del porcentaje mínimo, entre el número de regidurías que falte por repartir, como se muestra a continuación:
Planilla | Votación válida emitida | (-) Votación utilizada por porcentaje mínimo | = Votación restante | Entre regidurías por repartir | = Cociente Electoral |
PAN | 114,623 | 8,335.2 | 106,287.8 | 3 | 44,758.8 |
Movimiento ciudadano | 23,889 | 8,335.2 | 15,553.8 | ||
Candidato Independiente | 20,770 | 8,335.2 | 12,434.8 |
En este caso, únicamente al PAN se le pueden asignar regidurías por cociente electoral, ya que el resultado de su votación después de restarle la utilizada por porcentaje mínimo, es mayor al cociente electoral, obteniendo como resultado la asignación de dos regidurías —lo anterior se obtiene de dividir su votación válida emitida entre el cociente electoral, dando un total de dos—; respecto al partido Movimiento Ciudadano y al candidato independiente, no se les puede asignar una regiduría por cociente electoral, ya que derivado de la operación anterior, los votos restantes de ambos no son mayores al del cociente electoral.
Asignación de regidurías por resto mayor. Debido a que resta una regiduría por repartir y no fue posible asignarla al partido Movimiento Ciudadano ni al candidato independiente a través del cociente electoral, esta deberá asignarse por resto mayor, como se demuestra a continuación:
Planilla | Votación restante | Asignación de regidurías |
PAN | 16,770.2 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 15,553.8 | 0 |
Candidato independiente | 12,434.8 | 0 |
Asignación de una regiduría más a los partidos y candidatos que no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría. Finalmente, cabe mencionar que en el caso concreto, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 271, último párrafo de la Ley Electoral Local, en el sentido de otorgar una regiduría más a los partidos y Candidatos independientes que no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, pues se advierte que tanto el partido Movimiento Ciudadano como el candidato independiente, no obtuvieron la primer minoría y obtuvieron más de dos veces el porcentaje mínimo de votación,[170] por lo que se actualiza lo previsto en este ordenamiento y en consecuencia, debe de asignarse tanto a este partido como a la planilla del candidato independiente un regidor de representación proporcional.
Resultado final del número de asignación de regidurías por representación proporcional:
Planilla | Regidurías por porcentaje mínimo | Regidurías por cociente electoral | Regidurías por resto mayor | Asignación de una regiduría más | Total |
PAN | 1 | 2 | 1 | 0 | 4 |
Movimiento Ciudadano | 1 | 0 | 0 | 1 | 2 |
Candidato Independiente | 1 | 0 | 0 | 1 | 2 |
Total | 3 | 2 | 1 | 2 | 8 |
En este sentido, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 19 de los Lineamientos la asignación de regidurías de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Guadalupe, se debe realizar primeramente en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. En consecuencia, la integración quedaría de la siguiente manera:
Planilla | Cargo | Candidato | Género |
PAN | 1º Regidor propietario | Amador Medina Flores | Hombre |
1º Regidor suplente | Hernán Everardo Blanco Banda | Hombre | |
2° Regidora propietaria | Paola Cristina Linares López | Mujer | |
2° Regidora suplente | Karly Queen Ramos Osorio | Mujer | |
3° Regidor propietario | Gilberto de Jesús Gómez Reyes | Hombre | |
3° Regidor suplente | José de Jesús Guerra Villarreal | Hombre | |
4° Regidora propietaria | Alma Catalina Mata Gómez | Mujer | |
4° Regidora suplente | Cecilia Viridiana González Velázquez | Mujer | |
Movimiento Ciudadano | 1º Regidora propietaria | Juana Corpus Aguilar | Mujer |
1º Regidora suplente | Luz María Navarro Rodríguez | Mujer | |
2° Regidor propietario | Gonzalo Alanís Estrada | Hombre | |
2° Regidor suplente | Pedro Sabino Leyva Zárate | Hombre | |
Candidato indepen-diente | 1º Regidor propietario | Asaul Pérez González | Hombre |
1º Regidor suplente | José Ramiro Vargas Montes | Hombre | |
2º Regidora propietaria | Clarissa Judith Treviño Rendón | Mujer | |
2º Regidora suplente | Paula Fuentes López | Mujer |
En este caso, la integración final del ayuntamiento sería paritaria, pues se compondría por once (11) hombres y once (11) mujeres.[171] Por lo tanto, no resulta necesario emitir alguna consideración en relación a la interpretación y alcance del artículo 19 de los Lineamientos.
6. EFECTOS
Al acreditarse la falta de consistencia en cuanto a que el Tribunal Responsable había determinado acreditada la causal de nulidad en las casillas 638-C1 y 654-C1, por la indebida integración de la mesa directiva, sin que hubiera ordenado la nulidad de las mismas, lo procedente es restar la votación recibida en estas casillas, al cómputo de la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, que fue modificado por el Tribunal Responsable.
En consecuencia, se modifican los resultados del cómputo de la elección de ayuntamiento, para quedar en los siguientes términos:
| |||||||||
Votos | 114,623 | 118,558 | 3,076 | 4,854 | 23,889 | 5,705 | 5,331 | 20,770 | 5,906 |
Derivado de tal modificación del cómputo, no existe cambio en la planilla que obtuvo el triunfo de mayoría de la elección, por lo que la constancia que lo ampara debe subsistir.
Con motivo de la modificación en el cómputo, deben realizarse los cálculos para determinar si subsiste la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional o, en su caso, efectuar la reconfiguración correspondiente.
Conforme a lo expuesto, se confirma la sentencia reclamada en la parte que fue impugnada por el PAN, y se revoca en lo relativo a la exclusión de las candidaturas independientes de participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En este sentido, se aclara que independientemente del sentido gramatical del texto de la norma, en conformidad con la interpretación conforme precisada en el apartado 4.8.5., las disposiciones en cuestión deberán ser aplicadas de tal forma que se permita que tanto los partidos políticos como las candidaturas independientes puedan participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Consecuentemente, se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal, para quedar en los siguientes términos:
Planilla | Cargo | Candidato | Género |
PAN | 1º Regidor propietario | Amador Medina Flores | Hombre |
1º Regidor suplente | Hernán Everardo Blanco Banda | Hombre | |
2° Regidora propietaria | Paola Cristina Linares López | Mujer | |
2° Regidora suplente | Karly Queen Ramos Osorio | Mujer | |
3° Regidor propietario | Gilberto de Jesús Gómez Reyes | Hombre | |
3° Regidor suplente | José de Jesús Guerra Villarreal | Hombre | |
4° Regidora propietaria | Alma Catalina Mata Gómez | Mujer | |
4° Regidora suplente | Cecilia Viridiana González Velázquez | Mujer | |
Movimiento Ciudadano | 1º Regidora propietaria | Juana Corpus Aguilar | Mujer |
1º Regidora suplente | Luz María Navarro Rodríguez | Mujer | |
2° Regidor propietario | Gonzalo Alanís Estrada | Hombre | |
2° Regidor suplente | Pedro Sabino Leyva Zárate | Hombre | |
Candidato independiente | 1º Regidor propietario | Asaul Pérez González | Hombre |
1º Regidor suplente | José Ramiro Vargas Montes | Hombre | |
2º Regidora propietaria | Clarissa Judith Treviño Rendón | Mujer | |
2º Regidora suplente | Paula Fuentes López | Mujer |
Por lo anterior, se revoca la constancia de asignación a Silvia González Velázquez y a Silvia Torres Sánchez, debiendo expedirse la respectiva constancia a favor de Asaul Pérez González, José Ramiro Vargas Montes, Clarissa Judith Treviño Rendón y Paula Fuentes López.
Se ordena a la Comisión Municipal que lleve a cabo las medidas necesarias para cumplir lo ordenado en esta sentencia, previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Dicho órgano administrativo deberá informar sobre la ejecución de las acciones establecidas por esta sala regional, mediante la remisión de copias certificadas de la determinación y de las constancias de notificación, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que se realicen cada uno de dichos actos.
Lo anterior, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá a los integrantes de la Comisión Municipal alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 31, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Finalmente, toda vez que en el apartado 4.5.2.5. del monitoreo realizado por la Comisión Estatal se advirtió que no fue igual el número de horas y notas en radio y televisión referentes a los candidatos del PAN y Coalición, aunado a que en radio existió una diferencia mayor al cuarenta por ciento y a las alegaciones de una posible adquisición o inequidad de cobertura, procede hacer del conocimiento a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como de la Comisión Estatal, con copia certificada de esta sentencia, para que éstas determinen lo que en Derecho corresponda. Cabe señalar, que las conclusiones a las que se ha llegado en el presente medio de impugnación en modo alguno vinculan a las autoridades administrativas, pues el procedimiento para la supervisión y distribución en tiempos de radio y televisión constituye una atribución que corresponde exclusivamente a las mismas.
En este sentido, quedan a salvo los derechos del PAN para hacer valer lo que a su derecho convenga una vez que las autoridades correspondientes emitan las determinaciones conducentes.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-217/2015, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del juicio de inconformidad JI-115/2015 y sus acumulados JI-121/2015 y JI-162/2015, en conformidad con los efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia, subsistiendo la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
TERCERO. Se ordena hacer del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe y de la Comisión Estatal Electoral, ambas de Nuevo León, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad dos magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, Marco Antonio Zavala Arredondo, Reyes Rodríguez Mondragón, y la secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, Irene Maldonado Cavazos, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.[172]
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA
IRENE MALDONADO CAVAZOS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
|
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ | |
[1] Véase el acta de cómputo municipal que obra en el cuaderno principal del expediente SM-JRC-217/2015.
[2] Demanda consultable en el cuaderno accesorio 2 del expediente.
[3] Ibídem, accesorio 5.
[4] Ibídem, accesorio 11.
[5] El Tribunal Responsable declaró nula la votación recibida en doce casillas, a saber: 587-C1, 588-B, 607-E1C8, 607-E2, 638-B, 670-C2, 678-B, 678-C1, 693-B, 701-B, 757-C1 y 803-C1.
[6] Véase resolución impugnada que obra en el cuaderno accesorio 1.
[7] Lo cual se observa del sello de recibido de la oficialía de partes de esta sala regional.
[8] Artículo 297. Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
…
VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y
…
[9] Artículo 309. Las pruebas documentales que no obren en poder del oferente podrán ser solicitadas por escrito y en su caso pedir a la Comisión Estatal Electoral o al Tribunal Electoral del Estado que gire oficio al órgano donde se encuentren aquellas pruebas para que las remita en original o copia certificada.
[10] A efecto de identificar el derecho a ofrecer y desahogar pruebas, véase la jurisprudencia 11/2014 de la primera sala de la Suprema Corte, de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 396, décima época, 2005716.
[11] La exigencia de ofrecer y aportar las pruebas o documentos necesarios para la sustanciación del juicio se contiene en los siguiente dispositivos de la Ley Electoral Local: artículos 297, fracción VII, y por cuanto a la exigencia específica para el promovente del medio de impugnación, 307, 308 y 309.
[12] Al efecto véase la tesis aislada X/2010 de la primera sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONAN SU ADMISIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDICENCIA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI, febrero de 2010, p. 122, décima época, 165186.
[13] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Palamara Iribarne Vs Chile de veintidós de noviembre de dos mil cinco. Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 50 y 51. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf.
[14] Véanse al respecto las resoluciones correspondientes a los juicios de inconformidad SM-JIN-19/2015 y SM-JIN-46/2015.
[15] La demanda del juicio de inconformidad fue presentada a las veintitrés horas con quince minutos del dieciséis de junio de la presente anualidad, según se advierte del cuaderno accesorio correspondiente al expediente SM-JRC-217/2015.
[16] Véase foja 143 y 144 del escrito de demanda.
[17] Véase cuaderno accesorio 5.
[18] La cual constituye un hecho notorio para esta sala regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[19] Robustece lo anterior, el hecho de que la copia certificada del acta de asamblea de veintitrés de marzo de dos mil catorce por la que el ejido de Mina reconoció la calidad de avecindado a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, fue expedida por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional de Nuevo León desde el cuatro mayo de dos mil quince.
[20] Véase el acuerdo delegatorio de diecinueve de junio de dos mil quince en el cuaderno accesorio 5.
[21] Artículo 312.
[…]
En las resoluciones o sentencias, en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de la celebración de la audiencia.
[22] Véase el escrito de ofrecimiento de pruebas y acuerdo de desechamiento en el cuaderno accesorio 1.
[23] Entre otros errores señala que el Tribunal Responsable cita de manera incorrecta un artículo en el que fundamenta su decisión; asimismo, que en algunos apartados no se infiere con claridad a cuál partido político o actor se refiere al exponer los agravios hechos valer.
[24] Este principio de los actos propios ha sido objeto de análisis por diversos tratadistas, entre otros, véase a Puig Brutau, José, Estudios de Derecho comparado. La doctrina de los actos propios, Barcelona, Ariel, 1951, pp. 97-115. Dicho autor realiza una distinción entre el acto propio con la renuncia de derechos porque en la renuncia sí existe una declaración de voluntad del titular del derecho renunciado a diferencia de la teoría de los actos propios donde la particularidad es que se “paraliza la actuación de una persona sin que por parte de ésta se haya manifestado la voluntad de renunciar derechos subjetivos o posiciones jurídicas ventajosas”. Sobre la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios en el ámbito procesal, véase a Picó i Junoy, Joan, El principio de la buena fe procesal, Barcelona, J.M. Bosch, 2003, pp. 114 y 55.
[25] En relación con los elementos señalados puede consultarse al autor Borda, Alejandro. La teoría de los actos propios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, pp. 67-87.
[26] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA". Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[27] Véase fojas 38 y 39 de la sentencia reclamada.
[28] Véase foja 96 de la resolución reclamada.
[29] Sin que pase inadvertido que el PAN manifiesta que, en otras partes de la resolución, el Tribunal Responsable sí aplica supletoriamente la LEGIPE; sin embargo, cabe precisar que los supuestos en que aplicó la misma sí justificó las razones, es decir, que se debió a que al coincidir la elección local con la federal se instalaron casillas únicas, por lo que lo relativo a su integración y funcionamiento se rige por la referida ley general, sin que implique que se extienda a la diversa etapa llevada ante la Comisión Municipal.
[30] Véase artículo 246 de la Ley Electoral Local, del cual se advierte que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son los que, originalmente, tienen la facultad de realizar el cómputo de la votación emitida en cada casilla y dar fe de los resultados, los cuales hacen constar en actas. Por tanto, son estas actas, que se denominan de escrutinio y cómputo, las que al consignar los datos de votación y haber sido elaboradas por los integrantes de las mesas de casilla en ejercicio de sus funciones y conforme a las atribuciones que expresamente les reconoce la ley, producen certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla y su función es garantizar que se refleje fielmente la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas, salvo prueba en contrario.
[31] Al respecto, véase la tesis XXI/2001, que lleva por rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 66 y 67.
[32] Véase la tesis XXXV/99, cuyo rubro es “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (LEGISLACION DE TLAXCALA)”, la cual puede ser consultada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 58 y 59.
[33] Véase la jurisprudencia 14/2004, cuyo rubro es “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 211 y 212.
[34] Véase la jurisprudencia 11/97 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22.
[35] En su escrito de tercero interesado, el PRI manifestó que el requisito de residencia se trataba de cosa juzgada porque había sido objeto de un diverso medio de impugnación, lo anterior toda vez que como se desarrolló, en la calificación de la elección se actualiza un diverso momento en el que se puede controvertir los requisitos de elegibilidad del candidato ganador y, por otra parte, que el medio de impugnación al que hace referencia, se trata de un procedimiento administrativo sancionador, identificado con la clave SRE-PSC-157/2015 mediante el cual el propio Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez solicitó la revisión de un spot por considerar que lo afectaba, en el cual se controvertía que no residía en Guadalupe. En ese tenor, el análisis realizado por la sala regional especializada fue respecto la posible existencia de una conducta irregular y no si el requisito de residencia se encontraba satisfecho.
[36] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/2005 de rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 291 a 293.
[37] Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
[38] Sin que pase inadvertido para esta sala regional que en el escrito del PAN, así como en la respuesta a la solicitud de información, se hace referencia que existen registros de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez donde ha sido declarado con la calidad de avecindado en diversos poblados como El Mimbre y Hoyos, del municipio de Parras, Coahuila; la Cruz y Colón, Municipio de Frontera, Nuevo León; sin embargo, por una parte, el PAN únicamente realizó manifestaciones en relación con realizar la solicitud a la autoridad agraria respecto de la calidad de avecindado del candidato ganador respecto del ejido de Mina y, por otra parte, no se hace argumentación alguna de que en alguno de esos registros exista alguna probanza que permita advertir que residió en un diverso municipio distinto al de Guadalupe, Nuevo León, en el periodo de siete de junio de dos mil catorce al siete de junio de dos mil quince.
[39] Artículo 85, fracción V y 97, fracción I, de la Ley Electoral Local.
[40] Al respecto, sobre el tema, véase a Castillo González, Leonel, Reflexiones temáticas sobre el derecho electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 183 y 184.
[41] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafos 117 y 118.
[42] Véase resolución de cuatro de septiembre de dos mil nueve, de los expedientes SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados; SUP-RAP-00546/2011; SUP-RAP-00040/2012; SUP-RAP-00419/2012 y SUP-REP/00472-2015.
[43] Como lo determinó la Sala Superior de este tribunal en la sentencia de ocho de julio de esta año en los expedientes SUP-REP-472/2015 y acumulados.
[44] Los extremos del debate oscilan entre las nociones de “periodismo objetivo” o “periodismo partisano”. En este sentido, véase: Pérez de la Fuente, Oscar, Libertad de expresión y discurso político. Propaganda negativa y neutralidad de los medios en campañas electorales, México, Tirant lo Blanch, 2014, p. 198.
[45] Artículo 41, base VI, de la Constitución Federal.
[46] Al respecto véanse las resoluciones correspondientes a los juicios SUP-REP-472/2015 y acumulados de ocho de julio –el PVEM tuvo presencia en los tres noticiarios por un tiempo equivalente a 21.98% del total de tiempo dedicado a las campañas electorales, mientras que el PAN tuvo 13.15%–; SRE-PSC-260/2015 de treinta de julio –4 notas y 10 entrevistas por integrantes del PRI contra 3 notas y 2 entrevistas del candidato del PAN–; SM-JIN-58/2015 y acumulado de tres de agosto –PRI 463 notas informativas, 45 entrevistas, 39 opiniones, mientras que el PAN 448 notas informativas, 38 entrevistas y 32 opiniones–, y SM-JIN-69/2015 de cuatro de agosto –corresponde a lo analizado en el PSC-260/2015–.
[47] Artículo 97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:
[…]
XXIV. Realizar monitoreos de los medios de comunicación referentes a noticias de prensa, radio, televisión y en general todo medio de comunicación masivo, para conocer el espacio y tiempo dedicado a la cobertura informativa de los partidos políticos y de sus candidatos; el resultado de dicho monitoreo será dado a conocer por lo menos una vez al mes a los partidos políticos, mediante informe escrito y a la opinión pública, por medio de la publicación trimestral del mismo en algún periódico de los que tengan mayor circulación en la entidad;
[…]
[48] Cfr. La liga: www.cee-nl.org.mx/partidos/monitoreo.asp
[49] Artículos 41, base III, apartados A, segundo y tercer párrafo, y D, así como el artículo 99, párrafo IX, de la Constitución Federal.
[50] Artículo 470, párrafo 7, de la LEGIPE.
[51] Artículo 473, de la LEGIPE.
[52] Véase el oficio SPF-3994/2015, signado por la subprocuradora fiscal de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado misma que obra en el cuaderno accesorio uno.
[53] Sobre el papel de la confirmación en la dilucidación de los hechos relevantes por parte del juez, véase: Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El Juez y la construcción de los hechos, trad. esp. de Daniela Accantino Scagliotti, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 234 y ss.
[54] Aunque cabe precisar que en la tabla que inserta en su demanda también se refiere a los informes de labores, a la campaña de lentes de graduación, promocionales de legisladores federales, calendario 2015 y “Mi primer libro de ecología”.
[55] Véase página 48 de la demanda del juicio de revisión constitucional SM-JRC-217/2015.
[56] Reforma constitucional en materia política-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. Específicamente se adicionó un tercer y último párrafo a la base VI del artículo 41 de la Constitución Federal el cual dispone:
[…]
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
[57] Se retoma en parte los elementos dispuestos por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1ª. CVI/2015 de rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS.” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de dos mil seis, novena época, p 206, registro 175605.
[58] Véase la tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.
[59] La Sala Regional Especializada analizó el tema en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-77/2015, sin que fuera motivo de impugnación, ya que a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador números SUP-REP-275/2015 y acumulados, así como SUP-REP-451/2015, únicamente fue materia de impugnación la individualización de la sanción.
[60] Lo cual fue estudiado en el procedimiento especial sancionador número SRE-PSC-99/2015, en cumplimiento a lo resuelto en el diverso expediente identificado como SUP-REP-348/2015.
[61] Dichas conductas fueron analizadas en los expedientes identificados con las claves SRE-PSC-26/2015 y SUP-REP-94/2015 junto con la distribución de artículos promocionales utilitarios consistentes en posters y papel grado alimenticio para envolver tortillas, posters, espectaculares, bardas, mobiliario urbano, papeletas personalizadas y entrevistas en radio.
[62] Cabe precisar que si bien en el escrito inicial de demanda se relacionaron los procedimientos sancionadores PES-156/2015 y POS-10/2015, los mismos no son del índice de este tribunal electoral, no se acompañó la resolución junto con la demanda en estudio, y en el expediente no obra constancia alguna que acredite el estado actual que guardan dichos procedimientos, principalmente si ya existe sentencia ejecutoriada condenatoria, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional poder tomarlos en cuenta.
[63] Dicha conducta fue estudiada en los expedientes identificados con las claves SRE-PSC-32/2015 y acumulados y SUP-REP-112/2015.
[64] El diez de marzo de este año el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral del INE dictó acuerdo en el expediente ACQyD-INE-51/2015 en el que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas y ordenó el cese de la distribución de las tarjetas premia platino. En el mismo sentido, el siguiente veintisiete de marzo la Sala Especializada de este tribunal electoral determinó en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, ordenó al PVEM dejara de distribuir y producir tales tarjetas de descuento. En cumplimiento a tales determinaciones, el PVEM manifestó que a partir del trece de marzo cesó la entrega y distribución de las tarjetas. La Sala Especializada ha declarado infundados doce incidentes en los que se ha controvertido el debido cumplimiento de la sentencia, por parte del PVEM.
[65] En las sentencias correspondientes a los expedientes SRE-PSC-77/2015 y SUP-REP-275/2015 dictadas el uno de mayo y el tres de junio, respectivamente se indica que se toma en consideración que el PVEM cesó en la distribución de los boletos de cine a partir de los primero días del mes de abril de este año, mismas fechas en las que la cadena Cinemex dejó de recibir tales cupones en sus salas.
[66] Al respecto, debe recordarse que en términos de los artículos 297, fracción VI, y 310, párrafo 3, de la Ley Electoral Local al promovente le corresponde la carga de la exposición de los hechos así como de aportar las pruebas que acrediten los mismos, por tanto, la ausencia de hechos concretos que se hayan materializado en el espacio geográfico objeto de la impugnación, provoca la inviabilidad del dictado de una sentencia estimatoria.
[67] Véase la resolución del SUP-REP-94/2015 y su acumulado, de ocho de abril de 2015, relativo a “cineminutos”.
[68] Véase la página de internet http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/cg_2_D_12.html
[69] Véase la página de internet http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/cg_2_D_13.html
[70] Véase la página de internet http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/cg_2_D_14.html
[71] Véase la página de internet http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/cg_2_D_15.html
[72] Véase la página de internet http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Resultados/rsc/docs2/nlMR8.pdf
[73] Véase la página de internet http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Resultados/rsc/docs2/nlMR11.pdf
[74] Que obran en el expediente identificado como asunto general SM-AG-16/2015, el cual fue remitido por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio número INE/UTF/DRN/20428/2015 de catorce de agosto de dos mil quince, al cual se anexo la resolución INE/CG793/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidad de la revisión de los informes y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en el estado de Nuevo León.
[75] 531-B, 533-B, 544-B, 546-C1, 567-B, 569-B, 587-B, 701-C1, 701-C2, 702-C1, 730-B, 799-C6 y 2709-B.
[76] Véase la tabla inserta a fojas 35 y 36 de la resolución reclamada.
[77] Cabe precisar que en relación con las casillas 678-B, 693-B y 701-B, sí se declaró la nulidad de la votación, al constatarse que quienes habían fungido como escrutadores no pertenecían a la sección, lo cual no se encuentra controvertido.
[78] Artículos 81, párrafos 1 y 2, 83, párrafo 1, inciso a), y 254, párrafo 1, incisos c) y f), de la LEGIPE.
[79] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[80] Resultan también ejemplificativas las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[81] 530-B, 531-B, 532-B, 541-C1, 550-C1, 551-C1, 561-B, 566-B, 597-C1, 597-C2, 608-B, 608-C1, 609-B, 610-B, 611-B, 611-C1, 612-B, 612-C1, 614-B, 614-C1, 615-B, 615-C1, 622-EXT2, 631-C1, 634-B, 644-C1, 645-C1, 646-B, 646-C2, 647-C1, 650-C2, 651-C3, 673-C2, 674-C1, 675-C2, 678-B, 678-C1, 679-C1, 679-C2, 691-C1, 697-C1, 698-B, 698-C2, 699-C2, 701-B, 703-B, 705-C2, 706-C3, 709-C1, 712-C1, 712-C3, 713-B, 713-C1, 714-C1, 716-C1, 718-B, 718-C1, 718-C2, 719-B, 719-C1, 720-B, 728-C1, 732-C2, 734-C2, 736-C1, 740-B, 741-B, 742-C3, 743-C1, 744-B, 744-C3, 745-C1, 747-C1, 749-C1, 751-C1, 753-C1, 754-B, 755-ES, 756-B, 757-C1, 760-B, 761-C1, 767-B, 767-C1, 768-C1, 773-B, 773-C1, 774-C1, 775-C2, 780-B, 782-B, 783-C1, 788-C1, 788-C3, 788-C4, 789-C1, 789-C2, 790-C1, 790-C2, 791-B, 791-C1, 791-C4, 792-C2, 793-C2, 794-C4, 796-C2, 799-C3, 799-C6, 800-B, 800-C1, 800-C2, 803-C2, 804-C2, 804-C3 y 804-C4.
[82] Artículo 75.
[…]
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[…]
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[83] Artículo 329.
[…]
VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[…]
XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[84] Artículo 82.
[…]
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
[…]
[85] Artículo 83.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
[86] A través del oficio INE/NL/SCL/0081/2015, el cual fue notificado al actor por lo que constituye un hecho notorio al haberlo impugnado a través del recurso de apelación SM-RAP-9/2015, y reiterado en el SM-RAP-11/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[87] Véase foja 98 de la sentencia reclamada.
[88] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
I. Cuando, sin causa justificada se haya instalado ésta, en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;
[89] Véase foja 45 de la sentencia reclamada.
[90] Véase la jurisprudencia 14/2001 de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 18 y 19.
[91] Sentencia de la Sala Superior recaída al expediente SUP-JIN-45/2012, de veinticuatro de agosto de dos mil doce.
[92] 541-B, 549-C1, 621-C2, 645-C1, 682-B, 699-C1, 726-C1, 737-C2, 739-C1, 744-C1, 747-B, 748-B, 766-C2 y 774-C1. Sin que pase inadvertido que en la foja 81 de la demanda señale también la casilla 832-B; sin embargo en el municipio de Guadalupe no se instaló dicha casilla.
[93] Véase el criterio que sostiene la tesis II/2005 cuyo rubro es “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”, la cual puede ser consultada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 363 y 364.
[94] 597-C2, 607-EXT1, 608-C1, 610-C2, 612-B, 612-C1, 613-B, 613-C1, 670-B, 670-C1, 671-B, 677-B, 677-C1, 678-C2, 690-B, 690-C1, 691-C1, 699-C4, 699-C5, 700-C4, 702-B, 703-EXT1 C1, 707-B, 708-C1, 709-B, 709-C3, 709-C1, 711-B, 712-C3, 712-C1, 712-C2, 713-B, 713-C2, 714-B, 732-C1, 734-B, 736-B, 736-C1, 737-B, 739-C8, 741-C2, 742-C5, 742-C3, 743-B, 743-C1, 743-C2, 744-EXT1 C2, 745-B, 746-B, 746-C2, 752-B, 752-C1, 754-B, 754-C1, 756-B, 756-C1, 758-B, 767-B, 767-C2, 769-C1, 771-B, 771-C1, 773-B, 780-C1, 780-C2, 786-C1, 786-C2, 789-C1, 789-C2, 790-C1, 790-C2, 793-C2, 799-B, 799-C2, 802-C1, 803-B, 803-C3 y 804-C4.
[95] Véase la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 19972013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-533.
[96] Véase los artículos 273 y 285 de la LEGIPE, la cual resulta aplicable, por haberse instalado casilla única, al coincidir la elección local con la federal.
Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
[…]
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
[…]
Artículo 285.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
[97] Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) resultado total de la votación.
[98] Al efecto véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22 a 24.
[99] Véase la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.
[100] Criterio sustentado en la jurisprudencia 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.
[101] 535-C1, 546-B, 551-B, 578-B, 587-C1, 608-B, 609-C1, 616-B, 629-C2, 637-B, 644-B, 709-B, 718-B, 722-B, 781-C2, 791-C1, 802-C2 y 2706-B.
[102] En este rubro se establece la cantidad que aparece en el apartado (5) del acta de escrutinio y cómputo, el cual consiste de la suma de personas que votaron y representantes de partidos políticos y de Candidatos independientes que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal.
[103] Apoya lo anterior, la jurisprudencia 8/97, cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 10 y 11.
[104] 538-B, 539-B, 539-C1, 543-B, 555-C1, 561-B, 567-B, 585-C1, 586-C1, 595-B, 597-C2, 606-B, 607-B, 607-EXT2, 620-B, 620-C1, 623-B, 634-B, 651-B, 654-C1, 690-B, 692-C1, 693-C2, 695-B, 695-C2, 696-B, 697-B, 697-C1, 689-C1, 702-C2, 712-C3, 717-C1, 722-ES1, 723-C2, 729-B, 736-C2, 739-B, 739-C1, 739-C7, 746-C2, 751-C1, 759-C2, 759-C4, 760-C1, 764-B, 764-C1, 765-C2, 777-B, 784-B, 785-B, 787-C1, 796-C2 y 2695-C1.
[105] 542-C1, 543-C1, 544-B, 552-C1, 553-C1, 555-C1, 556-B, 556-C1, 557-C1, 560-C2, 576-B, 576-C1, 577-B, 577-C1, 579-B, 581-C1, 581-C4, 589-B, 590-B, 591-B, 592-C1, 594-C3, 595-C1, 595-C2, 596-C1, 600-C2, 603-C1, 604-C3, 604-C5, 607-B, 607-EXT1 C1, 607-EXT 1 C2, 607-EXT 1 C3, 607-EXT 1 C4, 607- EXT 1 C5, 607-EXT 1 C6, 607-EXT1 C7, 610-C1, 611-C2, 612-B, 612-C1, 613-C1, 614-B, 615-B, 615-C1, 617-B, 617-C1, 617-C3, 618-B, 618-C1, 618-C2, 619-B, 621-C3, 622-C1, 622-C2, 622-EXT1. 622-EXT2 C1, 623-EXT 1 C1, 623-EXT 1 C2, 623-EXT 1 C3, 627-C2, 628-C2, 630-C1, 631-C1, 632-C1, 634-C1, 636-B, 645-C2, 647-C2, 651-C3, 652-EXT1, 653-C1, 653-C2, 654-B, 656-C1, 660-B, 663-C1, 666-B, 668-B, 668-C2, 669-B, 670-C2, 672-B, 675-B, 677-B, 678-C1, 678-C2, 680-B, 682-B, 684-C2, 686-B, 687-C2, 688-C1, 690-C1, 691-B, 692-B, 693-C1, 694-C1, 694-EXT1 C2, 699-B, 699-C2, 699-C4, 699-C5, 703-C3, 703-EXT 1 C1, 703-EXT1 C3, 706-C1, 706-C3, 708-C1, 709-C2, 710-B, 712-B, 713-C1, 713-C2, 714-B, 714-C2, 715-B, 715-C1, 719-C1, 720-B, 722-C1, 726-B, 727-B, 727-C1, 730-C1, 732-B, 734-C2, 735-C1, 738-B, 739-C2, 741-C2, 742-C2, 742-C4, 742-C7, 744-C1, 744-C2, 744-C3, 744-EXT1, 744-EXT1 C5, 745-C1, 754-B, 755-B, 755-C1, 757-B, 757-C1, 758-B, 758-C1, 759-C1, 759-C3, 760-C2, 761-C1, 762-C1, 763-C2, 766-C1, 767-C1, 767-C2, 767-C3, 771-C2, 777-C1, 777-C3, 778-C1, 779-C1, 779-C2, 784-C1, 786-C1, 786-C2, 793-B, 794-C1, 802-C1, 803-C1, 2697-B, 2698-B, 2699-C1, 2701-B, 2703-B, 2704-B, 2705-B y 2707-C1.
[106] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, cuyo rubro es “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 45 y 46.
[107] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.
[108] Véase jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[109] 547-C1, 555-ES1, 617-C2, 646-C1, 650-B, 670-C1, 671-C1, 676-B, 676-C1, 676-C2, 688-B, 690-C2, 692-C2, 694-C3, 694-C4, 701-C1, 703-C1, 705-C1, 709-C3, 722-C2, 738-C2, 770-C1, 783-C2, 788-C2, 789-C3, 796-B, 801-C1 y 2700-B.
[110] 571-B, 770-C2, 776-B, 777-C4, 788-C4, 791-C3 y 794-B.
[111] Consultables en el cuaderno accesorio tomo 8 del expediente SM-JRC-214/2015.
[112] En este rubro se establece la cantidad que aparece en el apartado (5) del acta de escrutinio y cómputo, el cual consiste de la suma de personas que votaron y representantes de partidos políticos y de Candidatos independientes que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal.
[113] Al Partido Demócrata se le registró un sufragio en su votación y, encimado, un cero, sin que se pueda advertir cuál es la cifra correcta, toda vez que no se registraron los resultados con letra, por lo que para efectos de esta resolución se tendrá como cero, en concordancia con los resultados publicados en la página oficial de la Comisión Estatal relativa a los resultados del cómputo oficial dos mil quince, la cual puede ser consultada en http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/c_1_M_26.html.
[114] Si bien no se llenó el número correspondiente al total de ciudadanos que votaron, de los diversos apartados del acta de escrutinio y cómputo, en específico de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (300) y representantes de casilla que votaron (6), se puede obtener dicho total (306).
[115] Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 8/97 de rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.
[116] Apoya lo anterior la jurisprudencia 9/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal que se publica en las páginas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Es consultable también en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[117] Criterio similar siguió esta sala regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-280/2015 y acumulado, resuelto el diez de septiembre del año en curso.
[118] El Tribunal Responsable determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas 587-C1, 588-B, 607-E1C8, 607-E2, 638-C1, 654-C1, 670-C2, 678-B, 678-C1, 693-B, 701-B, 757-C1 y 803-C1.
[119] Los resultados de la votación para la recomposición fueron tomados de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, o en su caso, de las actas levantadas por la Comisión Municipal, cuyos resultados coinciden con los publicados en la página oficial de la Comisión Estatal relativa a los resultados del cómputo oficial dos mil quince, la cual puede ser consultada en http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/c_1_M_26.html.
[120] Artículos 52, 54 y 56 de la Constitución Federal.
[121] Ibídem, artículos 115, fracción VII y 116, fracción II.
[122] Salvo la regla de sobre y sub-representación en la integración de los congresos estatales prevista en la fracción II del artículo 116 constitucional, que se adicionó con la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce.
[123] Véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de rubro “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de dos mil diez, p. 2316, número de registro 165279.
[124] Véase jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE”. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, octubre de dos mil cuatro, p. 64, número de registro 180240.
[125] Acorde con esta idea en la doctrina se ha especificado que la razonabilidad que debe regir los actos de autoridad implica, en relación con la potestad regulatoria del Estado, que las normas que sean consecuencia de ella: i) deben guardar relación sustancial con los objetivos de la regulación; y ii) no pueden invadir de manera evidente los derechos y libertades. Martínez, José Ignacio; y Zúñiga Urbina, Francisco. “El principio de razonabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Disponible en: Estudios Constitucionales, año 9, No 1, 2011, pp. 199-226. (p. 207).
[126] Véase la jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. 10ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de dos mil once, tomo 1, p. 304, número de registro 160758.
[127] De conformidad con la jurisprudencia de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, p. 156, número de registro 176641.
[128] El razonamiento se advierte de la tesis de rubro “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD”. 10ª época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 12, noviembre de dos mil catorce, tomo I, p. 719, número de registro 2007923.
[129] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de rubro “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”. Op. cit.
[130] Tesis jurisprudencial de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”. Op. cit. De manera ejemplificativa, en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y acumulados, relativa a la Ley Electoral Local, la Suprema Corte determinó que el requisito de haber obtenido un porcentaje de diez por ciento para la asignación de regidurías de representación proporcional en los municipios con menos de veinte mil habitantes era excesiva, porque se dejaría sin representación a los partidos minoritarios, no se garantizaría la pluralidad en la conformación del órgano, además de que se propiciaría que no queden debidamente integrados los ayuntamientos, al impedir la participación aunque se hubiese obtenido un mínimo de representatividad.
[131] Cabe destacar que la problemática planteada también puede analizarse desde la perspectiva de un trato normativo diferenciado de las candidaturas independientes respecto a las candidaturas de partido. En ese supuesto, también serviría como herramienta para el estudio de su validez el juicio de racionalidad, a través del cual se tendría que identificar si hay una razón suficiente que justifique el trato diferenciado y, posteriormente, si éste es consecuente con dicha finalidad. Así, por ejemplo, como se ha hecho en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-167/2015 y acumulado; SM-JRC-231/2015 y acumulado, así como en el juicio ciudadano SM-JDC-535/2015.
[132] Rendón Corona, Armando. “Los principios constitucionales de representación de mayoría y de representación proporcional en la Cámara de Diputados”. Polis 96, Volumen 1. México, UAM, 1997, pp. 65 y 66.
[133] Sobre este punto Dieter Nohlen afirma que “[a] diferencia de la fórmula mayoritaria, aquí se da –al menos de manera aproximada– un mismo valor de éxito a cada voto. Una proporción mucho mayor del electorado ve su participación coronada con el éxito, puesto que sus votos contribuyeron a la obtención de escaños por parte de un partido”. Nohlen, Dieter. “Sistemas electorales en su contexto”. México, UNAM-SCJN-BUAP, 2008, pp. 14 y 15.
[134] Véase la acción de inconstitucionalidad 6/98 y acumuladas.
[135] Mediante esta reforma propiamente se implementó el sistema de los diputados de partido, sin embargo, éste seguía la misma lógica que el principio de representación proporcional que fue establecido a través de la reforma publicada el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
[136] Al respecto, los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, al proponer la incorporación de las candidaturas independientes al sistema electoral mexicano, las entendieron como los mecanismos de participación de ciudadanos que no se sienten representados ideológica o programáticamente por alguno de los partidos políticos. Iniciativa de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y de Convergencia, presentada por el Senador Arturo Núñez Jiménez el 18 de febrero de 2010.
[137] Iniciativa en materia político- electoral presentada en dos mil trece por el PAN y el Partido de la Revolución Democrática.
[138] Ídem.
[139] Ídem.
[140] Ídem.
[141] Ídem.
[142] Iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el 15 de diciembre de 2009.
[143] Iniciativa presentada por el senador Tomás Torres Mercado el 25 de febrero de 2010.
[144] Dictamen de fecha 19 de abril de 2012 suscrito por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, con proyecto decreto que reformaba y adicionada, entre otros, el artículo 35 de la Federal, en materia de reforma política.
[145] Ídem.
[146] Iniciativa en materia político- electoral presentada en dos mil trece por el PAN y el Partido de la Revolución Democrática.
[147] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 157.
[148] Ídem, párr. 147.
[149] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 199.
[150] Ídem, párr. 200.
[151] Acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas, relativa a la Constitución Política del Estado de Morelos y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
[152] En los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-167/2015 y acumulado; SM-JRC-231/2015 y acumulado, así como en el juicio ciudadano SM-JDC-535/2015.
[153] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este tribunal electoral al emitir la opinión SUP-OP-12/2012, relativa a la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012.
[154] Idem.
[155] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-564/2015 y acumulados, resuelto en la sesión de siete de octubre de dos mil quince.
[156] Idem.
[157] Por esta razón, el criterio adoptado en esta sentencia no se contrapone con lo resuelto por esta sala regional en los juicios SM-JDC-40/2014 y SM-JDC-41/2014, ya que en éstos el análisis versó sobre la posibilidad de asignar a candidaturas independientes una diputación por el principio de representación proporcional. En ese sentido, se precisó que el modelo de asignación previsto en la ley toma en cuenta la representatividad en todo el territorio de la entidad federativa, pues la votación válida emitida para el partido político se determina del total de votos que obtuvieron los candidatos que postuló en la totalidad de distritos uninominales. Por tanto, se concluyó que un candidato independiente, al estar postulado únicamente para uno de los distritos uninominales que conforman la entidad federativa solo puede medir su respaldo ciudadano dentro de esa demarcación territorial y, por ende, no es compatible con el diseño adoptado por en la legislación.
[158] Véase la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 57/2012.
[159] En sentido similar el artículo 160 de la Ley Electoral Local dispone: “Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente capítulo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado”.
[160] Así lo ha entendido la Suprema Corte en resoluciones de diversas acciones de inconstitucionalidad como en la 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 23/2014, así como en la 35/2014 y su acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, en las que analizó la constitucionalidad de las leyes electorales de Nuevo León y de Chiapas, respectivamente. En sentido similar se pronuncia Sánchez Muñoz, para quien los requisitos de “seriedad o apoyo social” procuran evitar que “concurran a las elecciones candidaturas frívolas o sin ninguna base social o política”. Sánchez Muñoz, Óscar, La igualdad de oportunidades en las competiciones electorales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 160. Salazar Benítez los entiende más bien como mecanismo para consolidar el régimen de partidos políticos en situaciones de transición democrática. Salazar Benítez, Octavio, El candidato en el actual sistema de democracia representativa, Granada, Comares, 1999, p 282.
[161] Similar criterio fue sostenido por esta sala regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-28/2015.
[162] El mismo criterio fue sostenido por la Sala Superior de este tribunal electoral al emitir la opinión en el expediente SUP-OP-12/2012, relativa a la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012.
[163] Véase Nohlen, Dieter. “Gramática de los sistemas electorales. Una introducción a la ingeniería de la representación”, Consejo Nacional Electoral de Ecuador, Instituto de la Democracia, Ecuador, 2012, p. 13.
[164] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-564/2015 y acumulados, resuelto en la sesión de siete de octubre de dos mil quince, pp. 41 a 43.
[165] Del asunto se emitió la tesis de rubro “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 116, 254, FRACCIÓN III, 272 Y 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, SON CONSTITUCIONALES”. 10ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 3, febrero de dos mil catorce, tomo I, p. 310, número de registro 2005520.
[166] En razón de la interpretación conforme decretada este precepto debe interpretarse de manera tal que se extiendan sus alcances a las planillas postuladas vía independiente.
[167] Lo anterior tomando en consideración que en virtud de la interpretación conforme decretada, los artículos en comento deben ser aplicados considerando la participación de las candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
[168] Información obtenida de la recomposición de la votación levantada por la Comisión Municipal, en atención a la nulidad de la votación recibida en las casillas 638 C1, 654 C1, 678 B, 693 B, 701 B, 607 E1C8, 607 E2, 670 C2, 678 C1, 757 C1, 803 C1, 588 B, 587 C1, decretada por el Tribunal Responsable en la sentencia impugnada.
[169] Esta columna demuestra el número de votos que representan el 3% de la votación válida emitida (277,840).
[170] Entiéndase como porcentaje mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida (8,326.8), lo que da como resultado la cantidad de 16,653.6, y comparado con su votación válida (23,870 y 20,736), sí se cumple con este requisito.
[171] En atención a que la planilla ganadora estaba formada por siete personas del género masculino y siete del femenino.
[172] Habilitados mediante acuerdo del magistrado presidente de esta sala regional de primero de octubre de dos mil quince.