JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-22/2023 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión TESLP/RR/03/2023, que a su vez confirmó la resolución del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, emitida en el expediente CEEPC/RR/01/2023, porque: a) sí existe certeza legal y jurídica para garantizar que el partido actor accederá de forma oportuna a prerrogativas que por ley le corresponden durante el año dos mil veintitrés, pues al margen de preverse su entrega mensual, no existe obligación constitucional ni legal alguna de establecer una fecha precisa en cada mes para su otorgamiento; y, b) es ineficaz el agravio hecho valer en lo relativo al supuesto incumplimiento del principio de congruencia por parte del tribunal responsable, pues el partido actor no expone las razones por las cuales estima que la sentencia controvertida es contraria a Derecho, en lo que ve a ese aspecto.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala
4.1.4. Cuestión a resolver y metodología
Acuerdo: | Acuerdo CG/2023/ENE/01, del Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se determina la distribución y calendarización del financiamiento público para las prerrogativas de los partidos políticos con registro e inscripción vigente ante este organismo electoral, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintitrés. |
Consejo General: | Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana |
Ley de Presupuesto: | Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios De San Luis Potosí |
Ley local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Secretaría: | Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. Distribución y calendarización del financiamiento público. El diecinueve de enero, el Consejo General aprobó el Acuerdo, por medio del cual se determinó la distribución y calendarización del financiamiento público relativo a prerrogativas de partidos políticos con registro e inscripción vigente en el Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año en curso[1].
1.2. Recurso de revocación [CEEPC/RR/01/2023]. Inconforme con dicha determinación, el PAN interpuso recurso de revocación ante el CEEPAC el veinticinco de enero, mismo que resolvió su Consejo General el veinticuatro de febero siguiente, en el sentido de confirmar el acto controvertido[2].
1.3. Recurso de revisión [TESLP/RR/03/2023]. En desacuerdo con dicha resolución, el seis de marzo, el PAN promovió recurso de revisión ante el CEEPAC, el cual, a su vez, lo remitió al Tribunal local.
1.4. Sentencia controvertida. El veintiuno de abril, el tribunal responsable confirmó la resolución emitida por el Consejo General en el recurso de revocación CEEPC/RR/01/2023.
1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha sentencia, el veintiocho de abril, el PAN promovió el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local, vinculada con la distribución y calendarización del financiamiento público para prerrogativas de partidos políticos con registro e inscripción vigente, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintitrés en el Estado de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[3].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
Precisó que se ha cumplido de manera ajustada a Derecho con dicha erogación de recursos, atento a lo previsto por los artículos 156, fracción I, inciso c), de la Ley local; y, 46 de la Ley de Presupuesto, pues el financiamiento público que en su caso entrega de manera mensual a partidos políticos, está sujeto al calendario presupuestal y a montos que, al ser transferidos por la Secretaría, son depositados a más tardar al día siguiente en que se reciben por parte de la autoridad administrativa electoral, a institutos políticos con derecho a obtenerlos.
En ese sentido, consideró que no era posible acoger la pretensión del PAN, en el aspecto de establecer en el Acuerdo una fecha precisa para la entrega del financiamiento público de manera mensual, pues conforme lo previsto por el mencionado numeral 46 de la Ley de Presupuesto, el CEEPAC está en posibilidad de transferir los recursos hasta que la Secretaría le realiza el depósito correspondiente.
Luego, señaló que, en términos del artículo 23 del ordenamiento legal en cita, el ejercicio de su presupuesto se sujeta estrictamente a calendarios autorizados por dicha Secretaría, además de que dicho numeral sólo refiere que los recursos se entregan en el mes correspondiente, sin señalar día en específico.
En ese sentido, el Consejo General determinó inviable modificar el Acuerdo para establecer una fecha concreta de entrega de financiamiento público mensual, al no contar el CEEPAC, a su vez, con una fecha cierta de su depósito por parte de la multicitada Secretaría.
Lo anterior, bajo la precisión de que, en dicho acuerdo controvertido sí se establecían los meses de depósito conforme al calendario mensual previsto por la Ley de Presupuesto, con lo cual se cumplía lo previsto por la normativa.
4.1.2. Resolución impugnada
Inconforme con la decisión del Consejo General, el PAN promovió recurso de revisión local ante el tribunal responsable, el cual confirmó la determinación, con base en lo siguiente.
Lo anterior, porque los agravios resultaban novedosos al no haber sido planteados en el medio de impugnación promovido ante la autoridad administrativa electoral local.
Lo anterior, porque estaban dirigidos a controvertir el Acuerdo, y no la resolución emitida por el Consejo General, en el expediente CEEPC/RR/01/2023.
Luego, el Tribunal local consideró infundados los agravios hechos valer por el PAN, en el sentido de que: i. la resolución combatida atenta contra el principio de legalidad, certeza, los principios de autonomía e independencia y daña su esfera jurídica y, ii. el Consejo General parte de una premisa inexacta al asegurar que es inviable modificar el Acuerdo pues, conforme la normativa electoral, éste cuenta con las facultades de realizar lo necesario a fin de respetar los principios rectores de la materia y cumplir con sus obligaciones.
Lo anterior, porque a decir del tribunal responsable, no existe disposición legal alguna en la cual se establezca que la Secretaría debe entregar el presupuesto autorizado para partidos políticos al CEEPAC, en fecha concreta, por lo que fue correcto que dicha autoridad administrativa electoral estimara inviable establecer fecha cierta para la entrega de ministraciones mensuales a institutos políticos, pues ello depende de la asignación que realice la mencionada Secretaría, al citado organismo público electoral local.
En concepto del Tribunal local, si bien el artículo 156 de la Ley local establece que los partidos políticos registrados ante el CEEPAC tienen derecho a financiamiento público de sus actividades, también señala que las cantidades que en su caso, se determinen para cada instituto político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente, sin que en dicho ordenamiento legal se prevea la entrega de ese financiamiento, en una fecha específica. Motivo por el cual, la autoridad aquí responsable consideró que, con la emisión del Acuerdo en el que se establecieron las cantidades a recibir por cada partido político, así como el mes de su entrega, se cumplía lo previsto por el mencionado precepto del ordenamiento legal en cita.
Asimismo, el tribunal responsable indicó que si bien el artículo 46 de la Ley de Presupuesto, dispone que la Secretaría efectuará los pagos correspondientes y las ministraciones de fondos, ésta debe ser autorizada conforme al Presupuesto de Egresos, sin que dicho numeral establezca la obligación para dicha autoridad, de entregar el presupuesto autorizado, en periodos determinados.
De igual manera, desestimó el motivo de inconformidad hecho valer por el PAN, en lo relativo a que, al no existir una fecha específica en la entrega de financiamiento público de cada ministración mensual, no le será entregada de manera oportuna, al considerarlo un acto incierto que no estaba en posibilidad de examinar.
Concluyó que era ajustada a Derecho la decisión del Consejo General de estimar inviable fijar una fecha precisa para la entrega de financiamiento público a partidos políticos con presencia en el Estado de San Luis Potosí, al no ser una facultad de dicha autoridad administrativa electoral. Además, consideró que, con la aprobación de calendarios de distribución, anexos al Acuerdo, se cumplía con lo previsto por el artículo 156 de la Ley local.
Con base en lo anterior, el Tribunal local confirmó la resolución emitida por el Consejo General en el expediente CEEPC/RR/01/2023 que, a su vez, confirmó el Acuerdo.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala
a) Es omiso en impartir justicia, pues no analizó ni razonó las afectaciones que derivan del Acuerdo, lo cual genera vulneración de derechos de terceros, en función de la constante falta de ministración de recursos por parte del CEEPAC, ante la ausencia de estandarizar fechas en las que debe entregársele el financiamiento público de manera mensual.
b) Omite su obligación de cumplir con el principio de congruencia.
c) Incumple con su obligación de resolver, atendiendo al principio pro persona, pues no toma en consideración la vulneración a los derechos humanos de las familias de las personas que trabajan en el partido, a quienes no se les puede pagar sueldo alguno en tiempo ni forma.
d) Vulnera el derecho de la ciudadanía para acceder a la rendición de cuentas, pues no vincula al CEEPAC a la emisión de un calendario que estandarice el pago de ministraciones, permitiéndole operar en opacidad.
e) No se pronuncia en el apartado 4.6., respecto a la falta de legalidad y certeza jurídica del Acuerdo.
f) No otorga certeza jurídica para garantizar que accederá de forma oportuna a prerrogativas que por ley le corresponden.
g) Pasa por alto que los agravios relativos a legalidad y certeza jurídica no son novedosos, pues en el recurso de revocación promovido ante el CEEPAC se hizo mención del artículo 41 de la Constitución Federal.
h) Afirma, de manera contraria a Derecho, que resulta inviable fijar una fecha precisa cada mes para otorgar financiamiento público a partidos políticos con presencia en San Luis Potosí, porque se encuentra al arbitrio de la Secretaría, sin que pueda establecerse una agenda por parte del PAN para cumplir obligaciones legales durante el año en curso.
4.1.4. Cuestión a resolver y metodología
Esta Sala Regional analizará, de manera conjunta y en un orden distinto, los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue ajustada o no a Derecho la decisión del Tribunal local, de confirmar la resolución del Consejo General, emitida en el recurso de revocación CEEPC/RR/01/2023.
4.1.5. Decisión
La sentencia controvertida debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, porque: a) sí existe certeza legal y jurídica para garantizar que el partido actor accederá de forma oportuna a prerrogativas que por ley le corresponden durante el año dos mil veintitrés, pues al margen de preverse su entrega mensual, no existe obligación constitucional ni legal alguna de establecer una fecha precisa en cada mes para su otorgamiento y, b) es ineficaz el agravio hecho valer en lo relativo al supuesto incumplimiento del principio de congruencia por parte del tribunal responsable, pues el partido actor no expone las razones por las cuales estima que la sentencia controvertida es contraria a Derecho, en lo que ve a ese aspecto.
4.2. Justificación de la decisión
También hace valer que la sentencia controvertida no otorga certeza jurídica para garantizar que accederá de forma oportuna a prerrogativas que por ley le corresponden -agravio sintetizado en el inciso f)-.
De igual forma, señala que el Tribunal local pasa por alto que los agravios relativos a legalidad y certeza jurídica no son novedosos, pues en el recurso de revocación promovido ante el CEEPAC se hace mención del artículo 41 de la Constitución Federal -concepto de perjuicio previsto en el inciso g)-.
No le asiste razón al actor.
Al examinar la decisión del Consejo General, el Tribunal local respondió los planteamientos del partido actor, encaminados a modificar el Acuerdo, para el efecto de que, en éste, se establezcan días precisos para la transferencia de financiamiento público a partidos políticos con presencia en el Estado de San Luis Potosí, por parte del CEEPAC, durante el año dos mil veintitrés; sin embargo, los desestimó bajo la consideración esencial de que no existe disposición normativa alguna, en la cual se establezca que la Secretaría debe entregar en fecha concreta, a la mencionada autoridad administrativa electoral, el presupuesto autorizado para partidos políticos, por lo que estimó correcto que se considerara inviable decretar una fecha cierta para la entrega de ministraciones mensuales a institutos políticos, pues ello depende de la asignación que realiza la mencionada dependencia estatal, al citado organismo público electoral local.
En efecto, el artículo 41, fracción II, primer y segundo párrafos, de la Constitución Federal, prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, así como que dicho financiamiento público, se integrará con las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y, las de carácter específico, conforme lo que disponga la normativa[4].
Por su parte, el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción III; y, c), fracción III, de la LGPP, establece esencialmente que el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, así como específicas, se entrega en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente[5].
En relación con lo anterior, el artículo 156, fracciones I, inciso c); y, III, inciso c), de la Ley local, replica lo antes señalado, sin hacer mención adicional alguna en lo que ve a un día preciso para la entrega de ministraciones mensuales, relativas a financiamiento público de partidos políticos con presencia en el Estado de San Luis Potosí[6].
En ese sentido, se coincide con lo decidido por el tribunal responsable en lo relativo a que la decisión del Consejo General, emitida en el expediente CEEPC/RR/01/2023, fue ajustada a Derecho, porque con la emisión del Acuerdo -del que se advierten, como anexos, diversos calendarios en los que se establecieron cantidades mensuales de financiamiento público a entregarse durante el año dos mil veintitrés, a cada partido político con derecho a ello[7]-, se cumplió con lo previsto tanto por la Constitución Federal, la LGPP y, la Ley local, pues del análisis del marco normativo antes expuesto, únicamente se desprende la obligación de otorgar financiamiento público a institutos políticos con registro vigente en el ámbito correspondiente, de manera mensual, sin existir exigencia alguna para fijar una fecha precisa para ello, en el Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, pues el propósito del marco normativo anteriormente expuesto es brindar certeza de que los recursos relativos a financiamiento público ordinario para partidos políticos con derecho a ello, en la referida entidad federativa, se depositen periódicamente mes con mes, motivo por el cual, en tanto las determinaciones del CEEPAC lo garanticen de esa manera, será ajustado a Derecho, sin que se advierta obligación alguna de establecer una fecha específica para su ministración.
Así, deben desestimarse los motivos de inconformidad planteados, pues al margen de las consideraciones brindadas respecto a la supuesta falta de legalidad y certeza jurídica del Acuerdo, por parte del tribunal responsable, esta Sala Regional estima que, contrario a lo que refiere el PAN, sí existe certeza legal y jurídica para garantizar que dicho partido accederá, como lo establece la normativa, a prerrogativas que por ley le corresponden durante el año dos mil veintitrés, pues éstas le serán entregadas cada mes, de conformidad con lo previsto por los calendarios anexos del Acuerdo, en los cuales se especifica la cantidad que corresponde a cada partido político con derecho a ello.
En cuanto al agravio relativo a que, atento a lo anterior, el partido actor encuentra al arbitrio de la Secretaría en lo que ve a la transferencia mensual de los recursos al CEEPAC -motivo de inconformidad identificado con el inciso h)-, también debe desestimarse, pues de materializarse en su perjuicio, una eventual omisión en la entrega de financiamiento público mensual, por parte de las mencionadas autoridades, el PAN cuenta con la posibilidad de desplegar los medios de defensa pertinentes para controvertirlo.
Debe precisarse que, en el caso concreto, no está controvertida omisión alguna actual -por parte de las autoridades que intervienen en el otorgamiento de dicho financiamiento público-, de entregarle prerrogativas que, por derecho, le corresponden al partido actor.
En ese sentido, esta Sala Regional coincide con lo sostenido por el tribunal responsable, en el aspecto de que la resolución emitida por el Consejo General, que confirmó el Acuerdo, es ajustada a Derecho, pues cumple con lo previsto por la normativa para otorgar financiamiento público a institutos políticos con derecho a ello en el Estado de San Luis Potosí.
De ahí que, al no existir obligación constitucional ni legal de fijar una fecha precisa para la entrega mensual de financiamiento público a partidos políticos, ni estar controvertida omisión alguna actual de ello, es que debe desestimarse el motivo de inconformidad bajo análisis, lo anterior sin perjuicio de insistir que, ante una eventual omisión de entrega de recursos, por parte de las autoridades competentes para ello, el partido actor despliegue las acciones que estime pertinentes, en el momento procesal oportuno.
De hecho, luego de un requerimiento formulado por la Magistratura Instructora al CEEPAC, dicha autoridad administrativa electoral informó que la última transferencia de prerrogativas -correspondientes al mes de abril del año en curso-, se realizó el veintiuno de ese mes a partidos políticos con derecho a ello, motivo por el cual, a la fecha en que se resuelve la controversia, no se advierte omisión alguna de otorgar financiamiento público al partido accionante, pues a la fecha en que se emite esta ejecutoria, el mes de mayo aún está transcurriendo.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste razón al PAN en lo relativo a que la autoridad responsable ha sido omisa en impartir justicia al no analizar ni razonar las afectaciones que derivan del Acuerdo, lo cual genera vulneración de derechos de terceros, en función de la constante falta de ministración de recursos por parte del CEEPAC, ante la ausencia de estandarizar fechas en las que debe entregársele el financiamiento público de manera mensual -agravio identificado con el inciso a)-.
Dicha consideración se sostiene en que, al margen de estimarse ajustada a Derecho la sentencia controvertida -pues no existe obligación constitucional ni legal alguna, de establecer un término preciso en cada mes para el otorgamiento de financiamiento público-, a la fecha del dictado de esta resolución, no está controvertida, ni acreditada, omisión alguna por parte de las autoridades competentes, de otorgarle al PAN el financiamiento público mensual, que por derecho le corresponde, motivo por el cual, tampoco se acredita la supuesta vulneración de derechos de terceros que según refiere, inadvirtió el tribunal responsable.
Por otro lado, debe también desestimarse el motivo de inconformidad por medio del cual, el PAN señala que la sentencia controvertida incumple con su obligación de resolver atendiendo al principio pro persona, al no tomar en consideración la vulneración a los derechos humanos de las familias de las personas que trabajan en el partido, a quienes no se les puede pagar sueldo alguno en tiempo ni forma -concepto de perjuicio sintetizado en el inciso c)-.
Lo anterior, porque aunado a que esta Sala Regional coincide con lo sostenido por el tribunal responsable, en el aspecto de que la resolución emitida por el Consejo General, que confirmó el Acuerdo, es ajustada a Derecho y no advierte una omisión en la ministración de financiamiento público que el PAN refiere como motivo de falta de pago a sus trabajadoras y trabajadores; en criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación basada en el principio pro persona no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por las y los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera con el pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables o pueden derivarse de éstas porque, al final, es conforme a las reglas que deben ser resueltas las controversias[8].
Tampoco le asiste razón al PAN en el sentido de que se vulnera el derecho de la ciudadanía para acceder a la rendición de cuentas, al no vincularse al CEEPAC a la emisión de un calendario que estandarice el pago de ministraciones, permitiéndole operar en opacidad -agravio identificado con el inciso d)-, pues del propio Acuerdo, en su antecedente identificado con el número 13, se advierte una relación histórica -de dos mil dieciocho a dos mil veintidós-, de las fechas precisas de depósito de recursos que realiza la Secretaría, a la citada autoridad administrativa electoral, para efecto de transferirlas como financiamiento público que cubre prerrogativas partidistas, lo cual se trata de un hecho notorio de conocimiento público, consultable en la página oficial del citado organismo público electoral local[9].
Finalmente, se considera ineficaz el agravio hecho valer por el partido actor en el sentido de que el tribunal responsable omite su obligación de cumplir con el principio de congruencia -agravio identificado en el inciso b)-.
El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda decisión de órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones, la congruencia, la cual consiste en que debe existir una relación lógica entre lo solicitado por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable, concepto que consta de dos vertientes[10].
En primer lugar, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En el caso concreto, el PAN no señala, en su planteamiento, cuáles de los agravios que expuso ante el tribunal responsable no fueron tomados en cuenta -congruencia externa- o bien, qué contradicción se advierte entre las consideraciones y/o puntos resolutivos de la sentencia controvertida -congruencia interna-, pues de manera genérica alega que la sentencia impugnada contraviene el principio de congruencia.
En ese contexto, si bien es cierto que, para poder estudiar los motivos de inconformidad basta que se exprese la causa de pedir, ello no implica que los agravios que se hagan valer sean meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues se deben exponer las razones por las que se estima que el acto que se reclama es ilegal[11].
En ese sentido, resulta ineficaz el concepto de perjuicio planteado con el objeto de controvertir la sentencia por la presunta vulneración al principio de congruencia[12].
Por tanto, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el partido actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible a partir de la foja 65 del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.
[2] Visible a partir de la foja 52 del cuaderno accesorio único correspondiente a este juicio.
[3] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[4] Artículo 41. […] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: […]
[5] Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: […] III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; […] c) Por actividades específicas como entidades de interés público: […] III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. […]
[6] Artículo 156. Los partidos políticos inscritos y registrados ante el Consejo tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la LGPP y esta Ley, de acuerdo a lo siguiente: I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: […] c) Las cantidades que en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. […] III. Por actividades específicas como entidades de interés público: […] c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. […]
[7] Visible en: http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/Acuerdo%20CG-2023-ENE-01_%20Distribuci%C3%B3n%20y%20calendarizaci%C3%B3n%20prerrogativas%20partidos%202023_ocred.pdf
[8] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906.
[9] Sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[10] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[11] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, diciembre de 2002, p. 61.
[12] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JRC-44/2021.