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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-22/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIA: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 18 de junio de 2025.

 

Acuerdo de la Sala Monterrey que determina que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un Juicio General porque, en el caso concreto, el PRI impugna la resolución del Tribunal de Zacatecas, emitida en un procedimiento especial sancionador, que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al PAN y PRI por faltar a su deber de cuidado, de manera que lo procedente es encauzar la demanda a Juicio General.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Encauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Encauzamiento a Juicio General

1. Marco normativo sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Acuerda

Glosario

Actor/impugnante/PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de Zacatecas:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para definir la vía idónea en que debe conocerse, para su sustanciación y resolución, la presente impugnación, en que se controvierte la sentencia del Tribunal Local, emitida en un procedimiento especial sancionador, en la que se declaró la existencia de la infracción atribuida al entonces candidato a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, consistente en la difusión de propaganda electoral sin cumplir con los Lineamientos en Zacatecas, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes

 

I. Hechos contextuales de la controversia

 

1. El 20 de noviembre de 2023, dio inicio el proceso electoral para renovar el Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 58 Ayuntamientos.

 

Al respecto, se estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[2].

 

2. El 10 de mayo, el denunciado realizó una transmisión en vivo a través de la red social Facebook, relacionada con el día de la madre y en el acta certificada se advierte lo siguiente:

ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS[3]

CONTENIDO DEL ACTA DE CERTIFICACIÓN

                               IMÁGENES ILUSTRATIVAS

[…] 

ÚNICO. Siendo el día once de mayo de dos mil veinticuatro a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, se copió el enlace proporcionado por el peticionario y al ingresar en el navegador de internet la dirección electrónica: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se observa recuadro color blanco, en la parte superior izquierda una forma circular de color azul y dentro de ésta una letra “f” de color blanco. En la parte central del recuadro se puede apreciar una imagen de forma circular y dentro de ésta una persona del sexo masculino quien porta vestimenta de color blanco con lentes, así como se aprecia un conjunto de signos y caracteres portográficos de color negro, azul que forman las siguientes expresiones ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia transmitió en vivo. 10 de mayo a las 3:01 pm”. Continuamente se puede ver recuadro donde se reproduce un video con una duración de veintiséis segundos en el que aparece en lo que parece ser el exterior de una calle una persona de sexo masculino con camisa blanca, pantalón de mezclilla y lentes, el cual expresa lo siguiente Voz masculina uno; “pues hoy nos venimos a celebrar u poquito de diez de mayo aquí a Arte Mexicano, una Colonia que me había tocado visitar ya hace muchos años, hoy la veo ya muy grande con muchos niños, y bueno pasándola muy bien, yo vengo desearles (sic) un feliz día a las mamás y traerles un pequeño presentito, ojalá que l pasen bien en compañía de su familia, digan adiós” Voces alunísono: “Adiós, adiós”. Cabe señalar que se aprecian aproximadamente a tres infantes atrás de la persona del sexo masculino, el primero con vestimenta de mezclilla color azul, el segundo con vestimenta de colores gris y negro, y el tercero con vestimenta color negro. Siendo todo lo que se puede observar en el enlace proporcionado por el peticionario.  […] 

 

 

 

II. Procedimiento especial sancionador

 

1. El 27 de mayo, Morena presentó denuncia contra el entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al PAN y PRI por faltar a su deber de cuidado, por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la transmisión en vivo a través de Facebook.

 

2. El 8 de junio, la Unidad de lo Contencioso del Instituto Local admitió a trámite la denuncia.

 

2.1. El 22 de agosto, el Tribunal Local advirtió una indebida integración y sustanciación, por lo que, ordenó a la Unidad de lo Contencioso del Instituto Local realizar diligencias de mejor proveer. En consecuencia, el 23 de agosto, dicha Unidad admitió a trámite la denuncia.

 

3. El 20 de mayo de 2025, previa sustanciación del Instituto Local, el Tribunal de Zacatecas, en lo que interesa, declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al PAN y PRI por faltar a su deber de cuidado, sin que se fincara responsabilidad al Partido de la Revolución Democrática toda vez que perdió su registro como partido político nacional y local, así como su calidad y personalidad jurídica; en consecuencia, se impusieron las siguientes multas: i. al denunciado de $5,425.50 (50 UMAS), ii. al PAN $4,342.80 y iii. al PRI $5,428.50.

 

III. Juicio federal

 

En contra de la sentencia del Tribunal de Zacatecas, el PRI presentó juicio ante esta Sala Regional al considerar, esencialmente, lo siguiente: i) la sentencia es incongruente pues en situaciones anteriores se le ha sancionado únicamente con una amonestación pública por faltar a su deber de cuidado, aunado a que no es reincidente y ii) se acredita la caducidad de la potestad sancionadora, pues existió una dilación en la emisión de la sentencia, sin que, en el caso, se justificara la inactividad procesal.

 

 

Encauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey determina que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un Juicio General porque, en el caso concreto, el PRI impugna la resolución del Tribunal de Zacatecas, emitida en un procedimiento especial sancionador, que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al PAN y PRI por faltar a su deber de cuidado, de manera que lo procedente es encauzar la demanda a Juicio General.

 

Apartado II. Encauzamiento a Juicio General

 

1. Marco normativo sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser encauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[4].

 

Por su parte, la Constitución General y la Ley de Medios prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección (artículos 99, párrafo cuatro, fracción IV, de la Constitución General, y 86, de la Ley de Medios[5]).

 

En ese sentido, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional electoral federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva[6].

 

Así, la exigencia del elemento de determinancia permite concebir al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados y, en modo alguno, el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Ahora, debe tenerse en cuenta que, el Juicio General fue creado para atender aquellos asuntos de naturaleza jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios[7], al considerarse que, el juicio electoral actualmente se encuentra previsto para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministros y ministras, magistrados y magistradas o jueces y juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo (artículo 111, de dicha ley[8]).

 

En los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se estableció que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas de este Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente, el cual se identificará como Juicio General y se tramitará conforme a las reglas de ese ordenamiento.

 

En ese sentido, las impugnaciones contra actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales, relacionadas con procedimientos sancionadores locales, o bien, que no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, deben ser admitidos, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del referido Juicio General.

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que se analiza, el PRI promueve juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia del Tribunal de Zacatecas, emitida en un procedimiento especial sancionador, que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al PAN y PRI por faltar a su deber de cuidado.

 

3. Valoración

 

3.1. Encauzamiento. Esta Sala Monterrey considera que la impugnación debe resolverse a través de un Juicio General porque, en el caso concreto, el PRI impugna una resolución del Tribunal de Zacatecas, dictada en un procedimiento especial sancionador en la que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como al PAN y PRI por faltar a su deber de cuidado, de manera que lo procedente es encauzar la demanda a Juicio General, por ser la vía idónea para conocer de la controversia, y no a través de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, si el PRI controvierte un acto derivado de un procedimiento especial sancionador, no puede ser conocido dentro del juicio de revisión constitucional electoral.

 

De manera que, la vía para impugnar la decisión del Tribunal de Zacatecas es a través del Juicio General pues, ésta es la vía para controvertir las determinaciones emitidas en un procedimiento especial sancionador.

 

En ese contexto, ante la necesidad de que dicha resolución no quede sin revisión y el PRI cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se estima que la vía idónea para resolver lo conducente es el Juicio General pues, con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas y, en su caso, sancionadas las infracciones[9].

 

Por tanto, se concluye que el presente asunto debe tramitarse en dicha vía procedimental[10].

 

Apartado III. Efectos

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el Juicio General que se forme a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa[11].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

Acuerda

 

Único. Se encauza la demanda a Juicio General.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 267, fracciones II, X y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[3] Véase a fojas 059 a 062 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JG-43/2025.

[4] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[5] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; […]

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

[6] Sirve de apoyo la tesis de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

[7] Acuerdo aprobado por la Sala Superior el 22 de enero de 2025, en que se determina, entre otras cosas, que el Juicio General sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos aprobados en 2014.

[8] Artículo 111

1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

[9] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 1/2012, de rubroASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

[10] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JRC-158/2018, SUP-JRC-170/2018, SUP-JRC-4/2020 y SUP-JRC-25/2020.

[11] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.