JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-23/2019 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA SECRETARIOS: ANA CECILIA LOBATO TAPIA, RUBÉN ARTURO MARROQUIN MITRE Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que, a su vez, confirmó la resolución del Consejo Municipal Electoral de Calvillo, del Instituto Estatal Electoral, que aprobó el registro de la planilla de candidaturas de mayoría relativa de ese Ayuntamiento, solicitado por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, porque esta Sala considera que los planteamientos del actor no son eficaces para desvirtuar lo planteado por el Tribunal Local.
GLOSARIO
Código Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comité Ejecutivo: Nacional/CEN/ Comité Nacional: | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Comité Estatal: | Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Calvillo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Convocatoria: | Convocatoria para el Proceso de Selección de las Candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales, Síndicos y Sindicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2018-2019 en el Estad de Aguascalientes. |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Resolución del Consejo Municipal: | Resolución CME-CLV-R-09/19 del Consejo Municipal Electoral de Calvillo del Instituto Estatal Electoral, respecto a la solicitud de registro de candidaturas del partido Movimiento de Regeneración Nacional, de la planilla del Ayuntamiento de Calvillo por el principio de mayoría relativa, dentro del proceso electoral local 2018-2019, en cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio electoral, identificado bajo el número de expediente TEEA-JE-002/2019 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
ANTECEDENTES DEL CASO
I. Proceso de selección partidista
1. Convocatoria y solicitudes. El 10 de enero de 2018[1], el Comité Ejecutivo Nacional convocó al proceso de selección de candidaturas a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para el proceso electoral 2018-2019 en el Estado de Aguascalientes[2], y el 8 de febrero, se modificaron las fechas de registro (fe de erratas)[3]. El 26 de febrero se llevó a cabo el registro de aspirantes a las candidaturas de ayuntamientos.
2. Aprobación de solicitudes por la Comisión Nacional de Elecciones. El 5 de abril, la Comisión de Elecciones aprobó las candidaturas seleccionadas para el Ayuntamiento de Calvillo.
3.a Designación de candidaturas por el Comité Ejecutivo Nacional. El 10 de abril, el Comité Ejecutivo realizó la aprobación final (designación) de las candidaturas de la planilla de Calvillo y ordenó el registro correspondiente.
3.b Designación de candidaturas por el Comité Estatal. El 11 de abril, el Comité Estatal aprobó las candidaturas de la planilla de Calvillo y ordenó el registro ante la autoridad electoral.
4. Solicitudes de registro ante la autoridad. Tanto el Comité Ejecutivo Nacional como el Comité Estatal presentaron solicitudes de registro de la planilla al Ayuntamiento de Calvillo, ante el Consejo Municipal.
5. Registro de planilla aprobada por el Consejo Municipal. El 14 de abril, el Consejo Municipal aprobó el registro de la planilla de la solicitud presentada por el Comité Estatal[4].
II. Impugnaciones federal y local relevantes
1. Juicios ciudadanos federales. El 22 de abril, ante la impugnación de diversos ciudadanos, la Sala Regional[5], entre otras cuestiones[6], revocó la designación de candidaturas a diversos Ayuntamientos en Aguascalientes[7] y los registros realizados por los consejos electorales del Instituto Local, pero conforme a la normativa interna del MORENA y a la Convocatoria, se determinó que el Comité Ejecutivo Nacional era el órgano competente para sancionar a los candidatos y solicitar nuevamente el registro de candidatos ante las autoridades electorales (sin incluir el ayuntamiento de Calvillo, al no haber sido impugnado)[8].
2. Juicio electoral local. Ese mismo día[9], el Tribunal Local revocó la aprobación de solicitudes de las planillas de 5 de abril, aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones[10], pero por falta de fundamentación y motivación en cuanto a la designación y, en consecuencia, dejó sin efectos la designación de 10 de abril realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, para que emitiera otro en que, justificara su decisión.
III. Actos emitidos después del criterio de la Sala Regional
1. Aprobación y sustitución de candidaturas designadas por parte del Comité Ejecutivo Nacional. En cumplimiento, en sesión extraordinaria de 23 de abril, el Comité Ejecutivo Nacional: a) aprobó el nuevo dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de las candidaturas del Ayuntamiento de Calvillo[11]; b) sancionó las candidaturas, y c) designó, expresamente, a Hortensia Sánchez Galván como comisionada para solicitar el registro de las candidaturas del Estado de Aguascalientes ante las autoridades electorales correspondientes.
El 25 de abril, la Comisión de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional determinaron la sustitución de algunas candidaturas, entre otros, del Ayuntamiento de Calvillo.
2. Solicitud de registro de candidatos. Por lo anterior, el 25 de abril, la Comisionada del Comité Ejecutivo Nacional presentó ante el Consejo Municipal, la solicitud de registro de la planilla de candidaturas para ese Ayuntamiento.
IV. Inicio de la presente cadena impugnativa
1. Aprobación de registro por parte del Consejo Municipal. El 27 de abril, el Consejo Municipal aprobó el registro de la planilla de MORENA para el Ayuntamiento de Calvillo por el principio de mayoría relativa[12].
2. Recurso de apelación local. Inconforme, el 1 de mayo, MORENA, a través de su representante ante el Consejo Municipal, interpuso recurso de apelación y, el 8 de mayo, el Tribunal Local confirmó[13] el registro, porque, esencialmente, consideró que el registro realizado por el Consejo Municipal era apegado a Derecho, porque el Comité Ejecutivo Nacional designó y solicitó los registros de la planilla, en cumplimiento a lo ordenador por la Sala Regional y el propio Tribunal Local, al considerar que, conforme a sus estatutos y convocatoria, era el órgano facultado para ello.
3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el 12 de mayo, MORENA, a través de su representante ante el Consejo Municipal, promovió el presente juicio.
COMPETENCIA Y PROCEDENCIA
I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una determinación del Tribunal Local que se relacionan con el registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Calvillo en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[14].
II. Procedencia. En el juicio se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Requisitos Generales
a. Forma. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 8 de mayo y la demanda fue presentó el 12 siguiente[15].
c. Legitimación y personería. El actor está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través de su representante legítimo, y Cuauhtémoc Serna Jiménez tiene personería, al ser representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral[16], como lo reconoce el Tribunal Local en su informe circunstanciado[17].
d. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el actor controvierte la sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Consejo Municipal que aprobó el registro de candidaturas de MORENA de la planilla del Ayuntamiento de Calvillo por el principio de mayoría relativa, lo cual estima es contrario a sus pretensiones.
2. Requisitos especiales
a. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.
b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, porque en la demanda se alegan violaciones a los artículos 41, 99 y 105 de la Constitución[18].
c. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente asunto, porque de resultar fundados los agravios del actor, se tendría que revocar o modificar la sentencia impugnada, lo cual, en su caso, impactaría en el registro de las candidaturas para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes[19].
d. Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la sentencia es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla.
ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA
Apartado I. Materia de la controversia
1. Resolución impugnada. El Tribunal Local confirmó la resolución del Consejo Municipal que aprobó el registro de la planilla presentada por el Comité Ejecutivo Nacional.
2. Pretensión y planteamiento esencial. El actor pretende que se revoque la resolución impugnada, para que se deje sin efectos el registro de la planilla presentada por el Comité Ejecutivo Nacional y, en consecuencia, se valide la del Comité Estatal.
3. Cuestión a resolver. En el presente asunto debe determinarse si los planteamientos del actor son eficaces para controvertir lo considerado por el Tribunal Local.
Apartado II. Decisión
La Sala Regional Monterrey estima que los argumentos del actor son ineficaces, debido a que éste deja de controvertir frontalmente las razones sustanciales del Tribunal Local que lo llevaron a confirmar la resolución del Consejo Municipal que aprobó el registro de la planilla presentada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Lo anterior, porque el Tribunal Local estableció que el órgano competente para sancionar la designación el registro de candidaturas es el Comité Ejecutivo Nacional, y que Hortensia Sánchez Galván sí tenía facultades para solicitar los registros de las planillas como Comisionada de ese. Sin embargo, dichos aspectos fundamentales no están controvertidos por el actor.
Apartado III: Justificación
En la sentencia impugnada, en primer lugar, el Tribunal Local refirió que la Sala Regional Monterrey, al resolver diversos juicios ciudadanos, determinó que el Comité Ejecutivo Nacional era el órgano partidista competente de MORENA para sancionar la designación de la planilla de candidaturas para integrar los ayuntamientos de Aguascalientes en el proceso electoral 2018-2019[20].
Esto, porque la Sala consideró que, atento a la normativa interna de MORENA y a la Convocatoria, la sanción o aprobación final de las candidaturas propuestas por la Comisión Nacional de Elecciones, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional[21].
Luego, en un análisis específico y concreto del caso, el Tribunal Local determinó que el Consejo Municipal actuó debidamente al registrar la planilla del Comité Ejecutivo Nacional:
a. Porque se actualizó la eficacia refleja de cosa juzgada, ya que la Sala Regional determinó que el Comité Ejecutivo es el facultado para sancionar la designación y solicitar el registro de la planilla de Ayuntamientos de Aguascalientes, y no el Comité Estatal.
b. El Consejo Municipal registró la planilla presentada por el Comité Ejecutivo, por lo ordenado por él[22] y la Sala Regional.
c. La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la Jurisprudencia[23], establecen que las sentencias ejecutoriadas del Tribunal Electoral adquieren definitividad y firmeza.
d. El Comité Ejecutivo Nacional estaba autorizado para sancionar la designación de candidatos y tenía facultades para solicitar el registro.
e. El artículo 143, del Código Local, como se interpretó por la Sala Regional en un caso concreto similar, también se autorizó al Comité Ejecutivo Nacional para solicitar el registro.
f. Que la Comisionada del Comité Ejecutivo estaba facultada expresamente para realizar los registros de las planillas.
No obstante, como se anticipó en el apartado de decisión, esta Sala advierte que el actor deja de controvertir frontalmente las razones sustanciales por las que el Tribunal Local, en un análisis específico del caso concreto, consideró apegada a Derecho la determinación del Consejo Municipal que aprobó el registro de la planilla del Comité Ejecutivo Nacional, ya que éste era el competente para sancionar las designaciones de las candidaturas y la Comisionada era la autorizada para presentar las solicitudes correspondientes.
Ello, porque el actor no hace valer agravios orientados a controvertir lo considerado por el Tribunal Local, en el sentido de que, ante las circunstancias del caso, el órgano competente para sancionar las designaciones de las candidaturas era el Comité Ejecutivo Nacional y que la Comisionada tenía facultades para solicitar el registro.
Por el contrario, aun cuando el actor es un instituto político, y el presente medio no admite suplencia,[24] sólo insiste en afirmar dogmáticamente que el registro de la planilla le correspondía al Comité Estatal y no al Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, deja de exponer los argumentos lógicos jurídicos para enfrentar la decisión de que el competente es el Comité Nacional.
En ese sentido, el actor tampoco cuestiona lo razonado por el Tribunal Local respecto a que el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para presentar las solicitudes de registros de la planilla.
En cambio, el actor se limita a sostener que el Tribunal Local le dio efectos generales a la interpretación de un precepto local realizado en una sentencia de la Sala Regional.
Sin embargo, como se evidenció, el actor no cuestiona los argumentos que llevaron a la autoridad responsable a determinar que el órgano competente para sancionar la designación y presentar la solicitud de registro era el Comité Ejecutivo, a partir del análisis de un criterio precedente, en el que, finalmente, en un análisis propio y específico del caso concreto, determinó que debía confirmar el registro de la solicitud presentada por dicho órgano.
Por lo anterior, es inoperante el agravio, precisamente, porque el estudio concreto realizado por el Tribunal Local no es debidamente cuestionado por el actor[25].
Por otro lado, es inoperante el planteamiento del actor respecto a que debieron prevenir, para subsanar omisiones o inconsistencias, al Comité Estatal y no al Nacional, porque es una afirmación que hace depender de su agravio que el único autorizado para solicitar los registros es el Comité Estatal; sin embargo, deja de exponer argumentos tendentes a desvirtuar que el órgano competente es el Comité Ejecutivo Nacional a través de la Comisionada autorizada expresamente para ello.
Finalmente, se desestima lo alegado por el actor respecto a que, ante la existencia de dos listas de candidaturas, la autoridad debió requerir al partido para que decidiera cual era la válida.
Ello, porque, como se explicó, no existe duda sobre la voluntad del partido sobre qué candidaturas postuló para el Ayuntamiento de Calvillo, precisamente, porque están firmes las consideraciones de que el órgano competente para sancionar la designación de las candidaturas era el órgano nacional, y que la Comisionada tenía facultades para presentar la solicitud de registro, y no el Comité Estatal.
En consecuencia, los agravios hechos valer no resultan suficientes para alcanzar la pretensión, por lo que, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Ernesto Camacho Ochoa, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Mario León Zaldivar Arrieta, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ERNESTO CAMACHO OCHOA | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Todas las fechas que se citan corresponden al año 2019, salvo distinta precisión.
[2] En la convocatoria se señaló como fecha de registro para aspirantes a presidentes municipales y síndicos el 11 de febrero y para aspirante a regidores el 2 y 3 de marzo y la fecha para la celebración de la asamblea municipal el 28 de febrero.
[3] La modificación consistió en que el registro de aspirantes a presidentes municipales y síndicos sería el 25 de febrero y el registro de aspirantes a regidores sería el 7 de marzo y la fecha para la celebración de la asamblea municipal el 6 de marzo.
[4] Resolución identificada con la clave CME-CLV-R-06/19, en la cual se aprobaron el registro de la planilla presentada por el Comité Estatal integrada de la sigueinte manera:
Cargo | Candidatura |
Presidente propietario | Ma. Isabel Rojas Valle |
Presidente suplente | Angélica Serna Vargas |
Síndico propietario | Omar Alejandro Morales López |
Siíndico suplente | Francisco Zeferino Rangel Magdaleno |
1er Regidor propietario | Ma. De la Luz Loera Loera |
1er Regidor suplente | María de los Ángeles Vargas Lara |
2do Regidor propietario | Reyes Ortiz Castillo |
2do Regidor suplente | Juan Antonio Salazar Macías |
3er Regidor propietario | Juana María Morales Velazco |
3er Regidor suplente | Yatziri Arizbeth Martínez Martínez |
4to Regidor propietario | Miguel Martínez Rubio |
4to Regidor suplente | Juan Manuel Escalera Martínez |
[5] En los expedientes SM-JDC-139/2019 y acumulado, SM-JDC-140/2019 y acumulados, SM-JDC-141/2019 y acumulados, y SM-JDC-155/2019 y acumulados.
[6] Revocó la sentencia local TEEA-JDC-035/2019 y acumulados.
[7] Ayuntamientos de Aguascalientes, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Tepezalá y San Francisco de los Romo.
[8] Cabe precisar que las sentencias fueron recurridas ante Sala Superior, registradas con los números de expediente: SUP-REC-253/2019 y acumulados, SUP-REC-254/2019 y acumulados, SUP-REC-264/2019 y acumulados, y SUP-REC-272/2019 y acumulados, los cuales fueron desesechados, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.
[9] Horas antes de la sentencia federal.
[10] En el expediente TEEA-JE-002/2019 y acumulados, en el cual se impugnó el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones que aprobó el registro de las candidaturas.
[11] El 23 de abril, la Comisión Nacional de Elecciones emitió dictamen para aprobar las candidaturas, entre otras, de Calvillo, Aguascalientes.
[12] Resolución identificada con la clave CME-CLV-R-09/19, en la cual se aprobó el registro de la planilla solicitada por el Comité Ejecutivo Nacional, integrada de la siguiente manera:
Cargo | Candidatura |
Presidente propietario | Yahaira Yazmin Conteras Ballin |
Presidente suplente | Alicia Gaytán Torres |
Síndico propietario | Roberto Muñoz de León |
Siíndico suplente | José Guadalupe Mendoza Salce |
1er Regidor propietario | Alina Selene Rodríguez Gaytán |
1er Regidor suplente | María Teresa Gallegos Valenzuela |
2do Regidor propietario | Francisco Zeferino Rangel Magdaleno |
2do Regidor suplente | Erasto Rentería Vázquez |
3er Regidor propietario | Andrea Figueroa Díaz |
3er Regidor suplente | María Guadalupe García Valenzuela |
4to Regidor propietario | David de Loera Velazco |
4to Regidor suplente | Manuel de Loera Gutierrez |
[13] En el expediente TEEA-RAP-013/2019.
[14] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[15] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[16] Conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[17] Véase página 026 del expediente principal.
[18] Véase Jurisprudencia 02/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[19] Véase Jurisprudencia 15/2002 “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO” Justicia Electoral”.
[20] Criterio sostenido en las sentencias SM-JDC-139/2019 y acumulados, SM-JDC-140/2019 y acumulados, SM-JDC-141/2019 y acumulados, y SM-JDC-155/2019 y acumulados, en los cuales, se advierte que también se refiere sustancialmente que:
La Sala estimó que, si bien el artículo 143, del Código Local establece que los Comités Estales o sus equivalentes de conformidad a sus estatutos, les corresponde el derecho de solicitar el registro de las candidaturas, ello no los faculta para presentar un listado de candidaturas distinto al aprobado conforme a la normativa interna del partido.
Así, a modo de consecuencia y, en atención a la cadena impugnativa en relación con la controversia de los órganos partidistas, a fin de no dilatar más el registro de las candidaturas, la Sala Regional facultó y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que presentara, ante las autoridades electorales, las solicitudes de registro correspondientes a las listas de las planillas de candidaturas.
Incluso, el efecto de la sentencia es:
“7.3. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de que sea notificada esta resolución, presente ante las autoridades electorales las solicitudes de registro correspondientes a las listas de las planillas de candidaturas el principio de mayoría relativa, y a los órganos competentes del partido para que determinen lo conducente respecto a las candidaturas de representación proporcional, para su presentación ante la autoridad electoral.
Esto no prejuzga sobre la procedencia del registro y aprobación que en su caso realicen los Consejos Municipales, respectivos, del Instituto Electoral de esta entidad y por el Consejo General del referido Instituto, del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes”.
[21] Criterio sostenido en las sentencias SM-JDC-139/2019 y acumulado, SM-JDC-140/2019 y acumulados, SM-JDC-141/2019 y acumulados, y SM-JDC-155/2019 y acumulados: “Lo anterior, porque, si bien el artículo 46, inciso j) del Estatuto, establece que la asignación definitiva de las candidaturas a cada género será presentada por la Comisión de Elecciones al Consejo Nacional para su aprobación final, no está controvertida, la base 20, parte final, de la Convocatoria, que prevé que el Consejo Nacional de MORENA, o en su caso, el Comité Ejecutivo Nacional sancionará el listado final de candidaturas externas e internas, por mayoría relativa y representación proporcional, así como la distribución por género que garantice la paridad que establece el Estatuto y la ley electoral correspondiente, a más tardar el 6 de abril”.
[22] Sentencia que revocó el dictamen de la CNE y del CEN sobre el registro de la planilla de Calvillo, por indebida motivación y fundamentación.
[23] Jurisprudencia 19/2004.
[24] Lo anterior, porque el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, no procede la suplencia de la queja deficiente tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
[25] Resulta aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia 19/2012 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª época, Primera Sala, Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, p. 731.