logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-23/2024

IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCEROS INTERESADOS: GUILLERMO MARCIAL HERRERA MARTÍNEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 4 de abril de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral que, en cumplimiento a una resolución de la responsable, otorgó respuesta a los escritos de consulta presentadas por diversos ciudadanos, al considerar que debía inaplicarse con efectos generales el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, toda vez que no superó el test de proporcionalidad, al no ser constitucional ni convencional, dado que, la renuncia de un militante entraña en la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad de apartarse como militante de un partido político, por lo que, al momento de afiliarse a uno diverso, es incuestionable que adquiere el derecho a ser postulado por ese nuevo partido político, sin importar la temporalidad de la renuncia.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que i. ciertamente debe dejarse firme la consideración del Tribunal Local, en cuanto a que el precepto en cuestión es inconstitucional, pues los agravios de la parte actora no enfrenta las razones a partir de las cuales el Tribunal local realizó el test de proporcionalidad y concluyó que la norma que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, incumple con un fin legítimo constitucional y es contraria al principio de idoneidad, ii. sin embargo, como impone una sentencia interpretativa debe especificarse, que lo considerado por el Tribunal Local en cuanto a los efectos de la inaplicación del artículo 136 párrafo octavo, de la Ley Local, no tienen efectos generales de declaración de expulsión de la norma del sistema jurídico, sino que, en principio, dicha decisión resolvió la controversia del caso, y su aplicación se rige en términos de los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal.

 

Índice

Competencia, procedencia y terceros interesados

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Decisión y consideraciones esenciales de la resolución impugnada

3. Valoración

Resuelve

Glosario

 

Congreso Local/Congreso de Nuevo León:

Congreso del Estado de Nuevo León.

Consejo General/ Consejo General del Instituto Electoral:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Guillermo Herrera:

Guillermo Marcial Herrera Martínez.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

Modesto Melchor:

Modesto Melchor Álvarez.

PAN/parte actora:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido de la Revolución Institucional.

RP:

Principio de representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sandra Moreno:

Sandra Magdalena Moreno Ortiz.

Secretario Ejecutivo del Instituto Local:

Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Nuevo León, Martín González Muñoz.

Suprema Corte/ máximo tribunal:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local/Tribunal de Nuevo León / responsable:

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia, procedencia y terceros interesados

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal local que revo el acuerdo del Consejo General, que otorgó respuesta a los escritos de consulta presentados por diversos ciudadanos, al considerar que debía inaplicarse el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

2.1. Requisitos generales

 

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve en representación del partido actor, identifica el acto que se controvierte, la autoridad que la emitió y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 8 de marzo, se notificó el mismo día[3] y la demanda se presentó el 12 siguiente[4].

 

c. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Nuevo León, que acude a través de Mario Antonio Guerra Castro, quien tiene personería al ser representante suplente del PAN ante el Instituto Local, como se advierte de la constancia que obra en autos[5].

 

d. El impugnante cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal local, en la cual fue parte como tercero interesado, por la que se determinó la inconstitucionalidad y, por ende, la inaplicación con efectos generales de la porción del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, la cual establece una temporalidad de 6 meses antes del inicio del proceso electoral, para renunciar a la militancia de un partido político en caso de que se busque contender dentro de un proceso de selección interno de candidaturas de un instituto político distinto.

 

2.2. Requisitos especiales

 

a. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

 

b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el PAN los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[6].

 

c. La violación es determinante, pues de resultar fundados los agravios expuestos por el impugnante, podrían revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede revocarla o modificarla y ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por dicho partido, previo a la celebración de la jornada electoral local.

 

3. Terceros interesados. El 15 de marzo, comparecieron con tal carácter, los ciudadanos Modesto Melchor, Sandra Moreno, Guillermo Herrera y el representante del partido político MC.

 

Antecedentes

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 19 de octubre de 2022, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo a través del cual se emitieron los Lineamientos para la Verificación de los Padrones de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos Nacionales y Locales, en los que consideró necesario y oportuno integrar en un sólo documento el marco regulatorio tanto del proceso de verificación del cumplimiento del número mínimo de militantes para la conservación del registro como partido político, como del proceso de verificación permanente de que no exista doble afiliación a más de un partido político dentro de los padrones de personas afiliadas; así como, su publicidad y la protección de datos personales[7].

 

2. El 17 de febrero de 2023[8], el Consejo General del Instituto Electoral emitió acuerdo a través del cual se determinaron las fechas límites en las que las diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos, que estén en ejercicio del cargo, deberán renunciar a la militancia o, en su caso, desvincularse del partido político que los postuló para estar en posibilidad de reelegirse por diverso partido para el proceso electoral 2023-2024[9].

 

3. El 4 de octubre de 2023, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, para la renovación de los cargos de diputaciones y ayuntamientos del Estado de Nuevo León[10].

 

II. Solicitud de consulta

 

1. El 29 y 30 de enero de 2024[11], los ciudadanos Guillermo Herrera, Modesto Melchor y la ciudadana Sandra Moreno, presentaron escritos ante el Instituto Local, mediante los cuales realizaron consultas respecto a la postulación de candidaturas que no renunciaron a su militancia en un partido político diverso al que las postula, durante el proceso electoral 2023-2024[12].

 

2. El 7 de febrero, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, Martín González Muñoz respondió las consultas planteadas, en las que, en esencia, refiere que es ilegal que una persona que milite en un partido político sea postulada en un cargo de elección popular por una entidad política diversa, toda vez que debe de haber renunciado al partido en que se encuentre afiliada cuando menos 6 meses antes del inicio del proceso electoral[13].

 

III. Primeros juicios ciudadanos locales

 

1. El 12 y 13 de febrero, respectivamente, los ciudadanos Guillermo Herrera, Modesto Melchor y la ciudadana Sandra Moreno promovieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir la respuesta otorgada a cada uno, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, esencialmente, porque las peticiones realizadas estaban encaminadas en saber si pueden ser postulados a una candidatura popular por un partido político distinto, sin que hayan renunciado a su militancia cuando menos 6 meses antes del inicio del proceso electoral, asimismo, plantearon si es razonable y proporcional el artículo 136 de la Ley Local, toda vez que en el mencionado precepto se prevé una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votado[14].

 

2. El 22 de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el que determinó revocar los oficios emitidos el Secretario Ejecutivo del Instituto Local al considerar que carecía de competencia para responder las consultas formuladas por los ciudadanos Guillermo Herrera, Modesto Melchor y Sandra Moreno y en consecuencia, ordenó al Consejo General se pronunciara respecto a las mencionadas consultas[15].

 

3. El 25 de febrero, el Consejo General emitió acuerdo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, en el que, en respuesta a las diversas solicitudes realizadas por los mencionados ciudadanos, esencialmente, señaló que, para que la ciudadanía que milite en un partido político esté en posibilidad de ser postulada en un cargo de elección popular por una entidad política diversa, debe de haber renunciado al partido en que se encuentre afiliada cuando menos 6 meses antes del inicio del proceso electoral, por lo que, en el caso, si una persona no hubiese renunciado a su militancia dentro de un partido político a más tardar el 4 de abril de 2024, no podrá ser postulada a un cargo de elección popular durante el proceso electoral 2023-2024 por un partido diverso, teniendo como única opción la de ser postulada a una candidatura por la entidad política en la cual milita[16].

 

IV. Segundos juicios ciudadanos locales

 

1. Los días 26, 27 y 28 de febrero, el partido político MC, y los ciudadanos Modesto Melchor, Sandra Moreno y Guillermo Herrera, promovieron juicios de la ciudadanía a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General, esencialmente, porque debe inaplicarse el artículo 136 de la Ley Local, toda vez que constituye una limitación desproporcionada y no razonable al derecho de ser votado, respecto a los militantes de los partidos políticos[17].

 

2. El 8 de marzo, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[18], el Tribunal de Nuevo León revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral que, en cumplimiento a una resolución de la responsable, otorgó respuesta a los escritos de consulta presentados por diversos ciudadanos, al considerar que debía inaplicarse el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, al no ser constitucional, ni convencional, dado que, la renuncia de un militante entraña en la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad de apartarse como militante de un partido político, por lo que, al momento de afiliarse a uno diverso, es incuestionable que adquiere el derecho a ser postulado a ese nuevo partido político, sin importar la temporalidad de la renuncia.

 

2. Pretensión y planteamientos[19]. El impugnante pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, porque, a su consideración: i. los preceptos y razones señalados por la autoridad responsable no son aplicables, ii. la responsable omitió analizar el escrito del tercero interesado presentado por el actor, iii. el Tribunal local invalida un artículo previo a la veda electoral, lo cual únicamente le corresponde al Congreso Local y iv. el Tribunal local debió seguir los criterios sostenidos en los precedentes de los mismos RA-12/2023 y JDC-60/2023, así como el diverso de esta Sala Monterrey SM-JRC-33/2023 y el recurso de la Sala Superior SUP-REC-327/2021, en los que se valida la finalidad de la renuncia o pérdida de militancia para fortalecer el sistema de partidos políticos y ofrecer incentivos para que los partidos políticos postulen candidaturas que tengan un vínculo ideológico con ellos.

 

3. Cuestiones a resolver: Determinar: ¿Si a partir de lo considerado en la resolución impugnada y los agravios planteados, debe quedar firme la inaplicación del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral que, en cumplimiento a una resolución de la responsable, otorgó respuesta a los escritos de consulta presentadas por diversos ciudadanos, al considerar que debía inaplicarse con efectos generales el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, toda vez que no superó el test de proporcionalidad, al no ser constitucional ni convencional, dado que, la renuncia de un militante entraña en la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad de apartarse como militante de un partido político, por lo que, al momento de afiliarse a uno diverso, es incuestionable que adquiere el derecho a ser postulado por ese nuevo partido político, sin importar la temporalidad de la renuncia.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i. ciertamente debe dejarse firme la consideración del Tribunal Local, en cuanto a que el precepto en cuestión es inconstitucional, pues los agravios de la parte actora no enfrenta las razones a partir de las cuales el Tribunal local realizó el test de proporcionalidad y concluyó que la norma que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, incumple con un fin legítimo constitucional y es contraria al principio de idoneidad, ii. sin embargo, como impone una sentencia interpretativa debe especificarse, que lo considerado por el Tribunal Local en cuanto a los efectos de la inaplicación del artículo 136 párrafo octavo, de la Ley Local, no tienen efectos generales de declaración de expulsión de la norma del sistema jurídico, sino que, en principio, dicha decisión resolvió la controversia del caso, y su aplicación se rige en términos de los criterios sostenidos por este Tribunal.

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[20].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

2. Decisión y consideraciones esenciales de la resolución impugnada

 

El Tribunal de Nuevo León, en la sentencia impugnada, determinó la inconstitucionalidad, y por ende, la inaplicación con efectos generales de la porción del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, la cual establece una temporalidad de 6 meses antes del inicio del proceso electoral, para renunciar a la militancia de un partido político en caso de que se busque contender dentro de un proceso de selección interno de candidaturas de un instituto político distinto[21], bajo las siguientes consideraciones:

 

-En primer lugar, por considerar que tal limitación no maximiza el derecho político-electoral de ser votado de las personas que deciden renunciar voluntariamente al partido político al que militan, para poder participar en un proceso interno y ser postulados a cargos de elección popular por un partido político diferente[22].

 

-Por otra parte, estimó, esencialmente, que la norma considerada inconstitucional, establecida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, no superó la primera y segunda fase del test de proporcionalidad[23], pues a su consideración, obedece a una restricción del fin constitucionalmente válido, es decir, el derecho a ser votado.

 

-En lo que respecta a la primera fase, en cuanto al fin constitucionalmente legítimo perseguido por la norma, determinó que, a su parecer, no busca proteger ni garantizar, en mayor medida, la participación de las personas militantes postuladas como candidatas a cargos de elección popular dentro de un proceso electoral por un partido diferente al que militan, una vez que han renunciado a esa militancia, pues la referida temporalidad las priva de su derecho político electoral de ser votadas a cargos de elección popular por un partido diferente[24].

 

-Lo anterior, porque para el Tribunal de Nuevo León, la renuncia, con independencia del tiempo en que haya ocurrido, es suficiente para que pueda participar en procesos internos y ser postulada a un cargo de elección popular por un partido distinto al que militaba, esto, porque es su derecho conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse[25].

 

-Además, en lo concerniente a la segunda fase, el Tribunal local advirtió la falta de idoneidad de la norma impugnada, derivado de que, tanto en la Constitución Federal, como en la Constitución local, no se establece como requisito de elegibilidad para los cargos de diputaciones locales o presidencias municipales, que una persona debe renunciar a la militancia de su partido con 6 meses de antelación al inicio del proceso electoral, para que pueda ser postulado por otro diverso partido a un cargo de elección popular[26].

 

-Por lo que, en un ejercicio de interpretación, el Tribunal de Nuevo León determinó que, la restricción cuestionada, al no estar justificada, atenta contra los derechos político electorales a ser votado y contra la libertad de asociación en materia política, valores jurídicos que son contenidos y protegidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos[27].

 

-En síntesis, lo razonado por el Tribunal local, se circunscribe a la suficiencia de la renuncia a la militancia que realiza una persona al partido al que originalmente pertenece, sin que deba ser tomada en cuenta la temporalidad exigida por la norma, para que pueda participar en un proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular de un partido distinto, porque ello representa la manifestación libre, unilateral y espontánea de su voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante de un determinado ente político.

 

-Lo anterior, porque en su consideración, desde el momento en que se afilia a un partido, las personas adquieren el derecho de ser postuladas por ese nuevo instituto político, sin que importe cuándo ocurrió la renuncia, si antes o después del inicio del proceso electoral correspondiente.

 

-Ante ello, una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, el Tribunal local concluyó que se colmaban los requisitos para declarar la inaplicación de la porción normativa con efectos generales para quienes no intervinieron en el juicio, es decir, a todas las personas que, habiendo renunciado a la militancia, y pretendan ser postuladas por un partido distinto en el Estado de Nuevo León[28].

 

-Finalmente, respecto de los alegatos presentados por el PAN, quien compareció en el juicio local como tercero interesado, en cuanto al criterio sustentado en un juicio local diverso[29], y que el objeto de estudio también fue la norma cuestionada, contrario a la decisión emitida en el asunto que se impugna, se validó la restricción contenida en la referida norma local, y, ahora, el Tribunal local determinó que dicho juicio es distinto, toda vez que no fue analizada la constitucionalidad del artículo 136, párrafo octavo de la Ley Local, por no haber sido invocado por el entonces partido actor[30].

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante se limita a señalar que: i. los preceptos y razones señalados por la autoridad responsable no son aplicables, ii. la responsable omitió analizar el escrito de tercero interesado presentado por el actor, iii. el Tribunal local invalida un artículo previo a la veda electoral, lo cual únicamente le corresponde al Congreso local y iv. el Tribunal de Nuevo León debió seguir los criterios sostenidos en los precedentes de los mismos RA-12/2023 y JDC-60/2023, así como el diverso de esta Sala Monterrey SM-JRC-33/2023 y el recurso de la Sala Superior SUP-REC-327/2021, en los que se valida la finalidad de la renuncia o pérdida de militancia para fortalecer el sistema de partidos políticos y ofrecer incentivos para que los partidos postulen candidaturas que tengan un vínculo ideológico con ellos.

 

3. Valoración

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey estima que los alegatos no enfrentan las consideraciones a partir de las cuales el Tribunal local realizó el test de proporcionalidad y concluyó que debía inaplicarse el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, al no cumplir con el fin legítimo constitucional y la idoneidad y, por tanto, son ineficaces, sin que lo determinado por el Tribunal de Nuevo León pueda ser analizado oficiosamente.

 

3.1. En primer término, son ineficaces los agravios del actor respecto a que: i. los preceptos y razones señalados por la autoridad responsable no son aplicables y que ii. la responsable omitió analizar el escrito de tercero interesado presentado por el actor; porque, en ambos agravios, la parte impugnante únicamente hace manifestaciones genéricas e imprecisas al respecto, sin indicar qué preceptos o razones señalados por la autoridad no son aplicables, asimismo, tampoco indica qué planteamientos, puntos o manifestaciones dejaron de responderse ni, de qué manera, de haberse atendido, se hubiera acreditado la constitucionalidad de la porción normativa controvertida.

 

Maxime que, en la sentencia impugnada se advierte que la responsable sí señaló los preceptos[31], precedentes[32], tesis y jurisprudencias[33] aplicables para realizar el test de proporcionalidad, y, en consecuencia, declarar que el artículo que dispone que los militantes deben renunciar cuando menos meses antes del inicio del proceso electoral debía inaplicarse, porque no cumplía con el fin constitucionalmente legítimo, al no garantizar una mayor participación de los militantes en el proceso electoral por un partido diferente, una vez que hayan renunciado a su militancia, pues la restricción de temporalidad priva de los derechos político electorales de ser votados a cargos de elección por un partido diferente; así como tampoco cumplía con la idoneidad, dado que el Congreso local perdió de vista que las normas relacionadas con el derecho político electoral de ser votado deben ser interpretadas con un criterio de progresividad y maximización para una protección más amplia de su vigencia eficaz en beneficio de los titulares de ese derecho, por lo que, la temporalidad de 6 meses solamente impedía el desarrollo de ese derecho fundamental convirtiéndose en un obstáculo, sin que la parte actora controvierta lo incorrecto de las razones dadas por el Tribunal local.

 

Además, como se señaló en el apartado anterior, la responsable sí valoró el escrito del PAN, incluso, consideró que carecía de razón en relación a que con el precedente RA-012/2023 el Tribunal local validó el artículo en cuestión, porque, a su consideración, en dicho precedente no se estudió la constitucionalidad del artículo, porque la entonces parte actora no lo planteó, de ahí que, a su parecer, estuvo impedido de analizar la inconstitucionalidad del artículo, sin que el PAN controvierta de qué manera la responsable analizó de forma incorrecta su escrito de tercero interesado.

 

3.2. En ese sentido, también es ineficaz el agravio del PAN respecto a que el Tribunal local invalida un artículo previo a la veda electoral, lo cual únicamente le corresponde al Congreso local, porque, si bien, es es cierto que el Congreso de Nuevo León tiene la facultad de legislar; sin embargo, en el caso el Tribunal local no la invadió en ninguna forma, sino que, en su sentencia atendió el planteamiento de la parte actora, relativa a realizar un estudio de constitucionalidad de una norma, lo que es jurídicamente válido, dado que ha sido criterio de esta Sala Monterrey, que cuando exista una petición de test de proporcionalidad, los Tribunales Locales tienen el deber de valorar o ponderar la regulación cuestionada, a efecto de determinar si la misma atiende o no un fin constitucionalmente válido, o bien resulta idónea, necesaria y proporcionalmente instrumental para que cada una de las formalidades, condiciones de ejercicio, o bien, las calificadas como limitaciones, sean congruentes con los valores constitucionales, lo cual, puede ser analizado bajo el denominado test de proporcionalidad[34].

 

Lo anterior, resulta acorde con el criterio contenido en la Tesis IV/2014[35], en la cual se establece que los órganos jurisdiccionales electorales locales pueden inaplicar normas jurídicas estatales contrarias a la Constitución Federal y a los tratados internacionales.

 

3.3. En ese sentido, son ineficaces los planteamientos del PAN respecto a que el Tribunal local debió seguir los criterios sostenidos en los precedentes de los mismos RA-12/2023 y JDC-60/2023, así como el diverso de esta Sala Monterrey SM-JRC-33/2023 y el recurso de la Sala Superior SUP-REC-327/2021, en los que se valida la finalidad de la renuncia o pérdida de militancia para fortalecer el sistema de partidos políticos y ofrecer incentivos para que los partidos postulen candidaturas que tengan un vínculo ideológico con ellos, porque, en los términos en que se construye la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, los precedentes no son vinculantes como lo señala el actor, sin embargo, ello no significa que las autoridades jurisdiccionales no puedan aplicarlo como un criterio orientador, puesto que su finalidad es, precisamente, establecer un parámetro de interpretación que ayude a resolver un caso en particular, que comparta materia y finalidad, por lo que en forma alguna la aplicación de ese precedente, resultaba obligatorio para la autoridad responsable.

 

3.3.1. Además, en todo caso, los precedentes que refiere el actor no están vinculados con la controversia del presente asunto, como se demuestra a continuación:

 

-En cuanto a la resolución del Tribunal local en el recurso RA-12/2023[36], que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, por el cual, dio respuesta a la consulta realizada por un ciudadano militante del PRI, en la que solicitó una interpretación del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Local, para este órgano jurisdiccional no está vinculada con la interpretación del artículo mencionado, porque, como lo consideró el Tribunal local, el PRI en la instancia local no solicitó la inaplicación del artículo en comento, sino que se limitó a señalar que el Instituto local emitió la respuesta con base en información incompleta, sin ser exhaustivo, pues legitimó la renuncia aportada por el militante, cuya fecha databa del 27 de febrero, desconociendo el contexto real de los hechos, de ahí que, el Tribunal local confirmara la decisión de la autoridad administrativa, al considerar que el acuerdo sí había sido exhaustivo, porque emitió una respuesta con base a la información y documentación presentada, sin que los medios probatorios aportados por el PRI tuvieran el valor suficiente para destruir la convicción del tribunal responsable coincidente con la del Consejo General, en el sentido de que la conclusión de la militancia del ciudadano se había verificado a partir de lo demostrado por el escrito de renuncia, presentado el 27 de febrero, aunado a que, los demás planteamientos del actor eran inoperantes al no controvertir las razones del Instituto Local, al tratarse de cuestiones novedosas.

 

-En relación a la sentencia de esta Sala Monterrey SM-JRC-33/2023[37], en la que se confirmó la sentencia del Tribunal local en el recurso RA-12/2023, se advierte que el PRI tampoco realizó manifestaciones, por lo que pretendiera cuestionar la constitucionalidad de la temporalidad de 6 meses prevista en la norma impugnada, de ahí que este órgano considerara que, en atención a los planteamientos del PRI, aduce que: i. el Tribunal local sí respondió por qué la autoridad administrativa electoral local no estaba obligada a recabar más elementos de prueba previo a decidir la consulta que le fue planteada; ii. el órgano de justicia electoral local no sólo examinó la controversia con base en el derecho de petición ejercido vía consulta para resolver la controversia, pues también valoró las pruebas y el contexto de los hechos planteados por el partido actor; y, iii. era ineficaz, por genérico, su agravio en el sentido de que la sentencia controvertida fue omisa y dejó de ser exhaustiva.

 

-En relación al juicio ciudadano JDC-60/2023[38], el Tribunal local ordenó dar trámite al escrito de renuncia de militancia de un ciudadano, presentado en la Dirección de Afiliaciones del PAN, al considerar que el órgano partidista omitió dar trámite, de ahí que, el precedente citado no guarde relación con la interpretación constitucional de la temporalidad exigida a los militantes para postularse en un partido político diverso.

 

-Finalmente, respecto a la sentencia de la Sala Superior SUP-REC-327/2021[39], en la que se revocó la diversa de esta Sala Monterrey, al considerar que, contrario a lo decidido por este órgano jurisdiccional, de la interpretación sistemática de dicha porción constitucional y de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Federal, los diputados locales que opten por la elección consecutiva mediante un partido político distinto al que los postuló en un primer momento, y que hubieran sido postulados como candidatos externos, deberán separarse de los partidos que los postularon originalmente, antes de la mitad de su mandato, por lo que, la ciudadana, aunque no era militante de Movimiento Ciudadano, por su ejercicio parlamentario, se encontraba obligada a desvincularse de dicha bancada legislativa antes de la mitad de su mandato; en consecuencia, en plenitud de jurisdicción, la Sala Superior consideró que la ciudadana no se separó con la anticipación debida de la bancada de Movimiento Ciudadano, incumpliendo los parámetros establecidos en la Constitución Federal y en la Constitución local, como se advierte, en dicho precedente se estudió la elección consecutiva de una diputada que buscaba postularse por un partido diverso, lo cual no acontece en el caso, dado que los ciudadanos ahora impugnante no están en el supuesto de reelección o elección consecutiva.

 

3.3.2. De lo anterior, se advierte que los planteamientos del PAN no controvierten de forma frontal el test de proporcionalidad del Tribunal local, en específico, los motivos respecto a la falta del fin constitucionalmente legítimo y la idoneidad de la norma que establece la renuncia de los militantes 6 meses antes del inicio del proceso electoral para postularse en un partido político distinto.

 

Ello, porque los planteamientos del PAN se basan en precedentes en los que no se realizó un estudio de la constitucionalidad de la porción normativa impugnada, o bien se relacionan con la elección consecutiva o reelección, los cuales no aplican al caso concreto, dado que los militantes -impugnantes en la instancia local- no ostentan actualmente un cargo de elección popular, por el que busquen la relección o elección consecutiva, de ahí que, el impugnante debió controvertir por qué la norma, en el caso de militantes -sin un puesto de reelección-, tenía un fin constitucionalmente legítimo y era idónea, o en su caso, cómo dicha norma tiene una racionalidad en la propia dinámica del sistema democrático representativo, similar al caso de la reelección o elección consecutiva, en el que se busca un vínculo entre los representantes populares y los electores, para que los ciudadanos ratifiquen mediante sus votos a los servidores públicos en el encargo, fomentando la rendición de cuentas.

 

3.3.3. En ese sentido, también es ineficaz el argumento del PAN respecto a que el parámetro adoptado por el legislador local en mayo de 2022, en términos de la sentencia SM-JRC-33/2023, porque, como se señaló, en dicho precedente no se estudió la constitucionalidad de la norma impugnada o la temporalidad de 6 meses prevista para la renuncia de los militantes de un partido político para postularse en uno diverso.

 

3.3.4. Asimismo, es ineficaz lo sustentado por el PAN respecto a que la norma impugnada no vulnera los derechos político electorales de ser votado, dado que existen alternativas como postularse por el partido político al que pertenecen o de uno diferente cuando se renuncie con 6 meses antes, pues, como se dijo, el actor no controvierte las razones dadas por la responsable para calificar de inconstitucional la norma y su inaplicación y se limita a señalar de manera genérica que existen alternativas, sin referir de qué manera esas alternativas podrían desvirtuar lo decidido por la responsable.

 

3.4. En ese sentido, es ineficaz el agravio del partido actor respecto a que el Tribunal local vulneró el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, el cual hace referencia a que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Lo anterior, porque el caso que nos ocupa no se relaciona con la promulgación o publicación de leyes en materia electoral, sino de una sentencia donde un Tribunal local realizó un estudio de constitucionalidad de una norma; de ahí que, la disposición constitucional que señala el partido actor no tiene relación con el presente caso y, por eso, resulta ineficaz su agravio.

 

En ese contexto, si bien es cierto que para poder estudiar los motivos de inconformidad basta que se exprese la causa de pedir, ello no implica que los agravios que se hagan valer sean meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues se deben exponer las razones por las que se estima que el acto que se reclama es incorrecto[40], por tanto, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y no admite la suplencia en la deficiencia u omisiones en los agravios[41], resultan ineficaces los agravios planteados con el objeto de controvertir la sentencia del Tribunal local.

 

3.5.1 Finalmente, no pasa por alto para esta Sala Monterrey que el mismo PAN, a través de su representante, que es la misma persona que presentó el juicio ante este órgano jurisdiccional, al estimarla competente, ahora, durante la tramitación del juicio, pidque se realice la referida consulta a la Sala Superior para conocer del asunto.

 

Ello, pues, a su consideración, se trata de una impugnación respecto de la inaplicación de la porción normativa que regula la temporalidad en la que debe realizarse la renuncia de la militancia cuando se postulada por un partido distinto para un cargo de elección popular, podría darse en el caso de aspirantes para ocupar la gubernatura, así como a cargos de los 3 niveles de gobierno[42].

 

No obstante, actualmente, en las circunstancias específicas del caso, dicha petición, a consideración de esta Sala Monterrey debe desestimarse, porque recientemente, el 29 de marzo de 2024, la Sala Superior fijó un criterio sobre el tema en el SUP-AG-61/2024[43].

 

Lo anterior, porque en dicho asunto -derivado de la consulta que realizó esta Sala Monterrey-, en el que, a diferencia del presente asunto, la norma en cuestión sí mencionaba la palabra "Gobernador", la Sala Superior incluso en ese supuesto, determinó que debía interpretarse que la sentencia local en el contexto del actual proceso electoral 2023-2024, en el que solo se desarrollan las elecciones de diputados y ayuntamientos en Nuevo León.

 

De modo que, a juicio de esta Sala Monterrey igual consideración merecía la expresión del Tribunal Local que inaplicaba la norma con efectos generales, porque de la lectura se advertía que esto debía entenderse vinculado a las únicas elecciones en curso que es diputados y ayuntamientos.

 

3.5.2. En ese sentido, esta Sala también considera que la naturaleza de las consultas que dieron origen a la inaplicación del artículo 136 párrafo octavo, de la Ley Local, se realizó bajo la hipótesis de que se generaba la vulneración real y directa a los derechos político electorales a ser votados de los ciudadanos impugnantes en la instancia local, se advierte que la consulta, sumado a que en el actual proceso electoral se renovarán en lo que interesa, diputaciones locales y ayuntamientos, por lo que, la solicitud de inaplicación sólo resultaba aplicable para el caso en concreto de los ciudadanos en el actual proceso electoral y que la respuesta a la consulta no era vinculante respecto a procesos futuros como el de gobernador.

 

En efecto, en las consultas ante el Instituto Local, los ciudadanos Guillermo Herrera del PAN y quería ser postulado por Movimiento Ciudadano, Modesto Melchor del PRI y quería ser postulado por Morena y la ciudadana Sandra Moreno de Morena y quería ser promovida por PAN expusieron que tenían la intención de postularse a través del partido Movimiento Ciudadano, sin cumplir con el requisito de renuncia de 6 meses de antelación previsto en el artículo 136 párrafo octavo, de la Ley Local, por lo que, consultaron al Instituto Local, con la finalidad de que inaplicara dicho artículo y pudieran postularse a una candidatura, a pesar de no haber renunciado a su militancia en un partido político diverso al que las postula, durante el proceso electoral 2023-2024[44].

 

De lo anterior, se advierte que las consultas formuladas por los ciudadanos tuvieron por objeto conocer la validez o invalidez de una hipótesis de hecho en concreto, como lo fue si era viable que participaran como candidatos de determinado partido en el actual proceso electoral, aun cuando no cumplían con el requisito de renuncia como militantes de un partido distinto de 6 meses-; en ese sentido, la finalidad de la consulta era de mero corte informativo, aspecto que implicaba que la autoridad administrativa tuviera la obligación de dar respuesta esclarecedora a la consulta señalando las normas vigentes que regían los actos y prohibiciones de los partidos políticos para participar en la contienda comicial en curso.

 

3.5.3. En el caso, la respuesta a la consulta se da en un contexto de aplicación específico de aspirantes a cargos de diputaciones o ayuntamientos en el actual proceso (que no incluye el gobernador), porque ubica a las personas que la formularon en un supuesto jurídico que afecta su derecho político-electoral a ser votadas, dado que los ciudadanos realizaron, entre otras preguntas, si ¿era legal que el partido (Guillermo Marcial pretende ser postulado por Movimiento Ciudadano; Modesto Melchor por Morena; y Sandra Moreno por el PAN) se postularan como candidato/candidata en este proceso electoral, no obstante que no renunciaron a la militancia de (Guillermo Marcial estaba afiliado al PAN; Modesto Melchor al PRI; y Sandra Moreno a Morena) con 6 meses de anticipación al inicio del proceso electoral?

 

Al respecto, dicha pregunta se advierte que los ciudadanos señalan tanto el partido al que pertenecían, como el diverso por el cuál pretenden ser postuladas para el presente proceso electoral; también reconocen que no renunciaron al partido anterior con la debida anticipación, por lo que, la respuesta del Instituto Local fue esencialmente que, si una persona no renunció a su militancia dentro de un partido político 6 meses antes del inicio del proceso electoral, esto es, a más tardar el 4 de abril de 2023, no podrá ser postulada a un cargo de elección popular durante el proceso electoral 2023-2024 por un partido diverso, como lo dispone el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral local.

 

De ahí que, en el caso que nos ocupa, la respuesta a la consulta se considera un acto de aplicación, atendiendo al criterio de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 1/2009, de rubro: CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO[45].

 

3.5.4. Asimismo esta Sala Monterrey considera que es formal y materialmente competente para conocer del presente asunto, pues es una cuestión de orden público.

 

En efecto, la competencia es uno de los presupuestos procesales fundamentales del debido proceso, entendidos como los supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, por lo que no se relacionan con el fondo de lo planteado, sino con la existencia misma del proceso[46].

 

En ese sentido, el artículo 16 de la Constitución, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite, por tanto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente y, por el contrario, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.

 

En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas, por lo que un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos[47].

 

De lo anterior, se advierte que la determinación de la competencia, en el sistema jurídico mexicano, es una cuestión que se establece expresamente en la legislación y que la debe determinar el órgano jurisdiccional que recibe el escrito del medio de impugnación.

 

En ese sentido, en el acuerdo general 1/2014, se reconoce que las Salas Regionales que reciban asuntos cuya materia sea del conocimiento de la Sala Superior, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, o bien por su naturaleza, exista duda sobre la competencia de la Sala Regional respectiva, ésta deberá de emitir el acuerdo relativo al planteamiento competencial a la Sala Superior, dentro de las 72 horas siguientes a la recepción del correspondiente ocurso de impugnación (Segundo artículo, inciso c), del acuerdo general 1/2014[48]).

 

Incluso, el pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente[49].

 

Es decir, los órganos jurisdiccionales asumirán competencia porque con ellos se evitan dilaciones que pudiesen generar las partes por promociones que presenten, lo cual es especialmente relevante en materia electoral, en la cual, los plazos son más cortos, sobre todo si se toma en consideración que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y, aunado que, conforme al actual diseño constitucional y legal, se establece que en la interposición de los medios de impugnación no puede producir efectos suspensivos sobre los actos o resoluciones controvertidas[50].

 

Con base en lo anterior, se advierte que, aun cuando las consultas de los ciudadanos pudieran leerse en el marco de la posibilidad de registro a una candidatura distinta a la de ayuntamientos o diputaciones locales, lo cierto es en el actual proceso electoral local no se renovará la Gubernatura del Estado, por lo que, no podría actualizarse la competencia de la Sala Superior, por tanto, conforme a la distribución de competencia legal entre las salas del Tribunal Electoral, esta Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación, pues la materia de la controversia se vincula únicamente con las elecciones al Congreso Local y Ayuntamientos.

 

3.6. Por otro lado, esta Sala Monterrey, como impone una sentencia interpretativa debe especificarse, que lo determinado por el Tribunal Local en cuanto a los efectos de la inaplicación del artículo 136 párrafo octavo, de la Ley Local, no tienen efectos generales de declaración de expulsión de la norma del sistema jurídico, sino que, en principio, dicha decisión resolvió la controversia del caso, y su aplicación se rige en términos de los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, ciertamente, debe dejarse firme la consideración del Tribunal Local, en cuanto a que el precepto en cuestión es inconstitucional, pues los agravios de la parte actora no enfrenta las razones a partir de las cuales el Tribunal local realizó el test de proporcionalidad y concluyó que la norma que establece que los militantes de un partido político deberán renunciar cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, incumple con un fin legítimo constitucional y es contraria al principio de idoneidad; sin embargo, como impone una sentencia interpretativa debe especificarse, que lo considerado por el Tribunal Local en cuanto a los efectos de la inaplicación del artículo 136 párrafo octavo, de la Ley Local, no tienen efectos generales de declaración de expulsión de la norma del sistema jurídico, sino que, en principio, dicha decisión resolvió la controversia del caso, y su aplicación se rige en términos de los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal.

 

 

En ese sentido, como ya se indicó, sólo la Suprema Corte está facultada para emitir una declaración con efectos generales[51]sin perjuicio en el ámbito práctico, de lo previsto por la Sala Superior en la tesis de rubro: DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO[52].

 

Por tanto, lo procedente es modificar la resolución del Tribunal Local, porque, debe de especificarse, a manera como una sentencia interpretativa, que lo considerado por el Tribunal Local en cuanto a los efectos de la inaplicación del artículo 136 párrafo octavo, de la Ley Local, no tienen efectos generales de declaración de expulsión de la norma del sistema jurídico, sino que, en principio, dicha decisión resolvió la controversia del caso, y su aplicación se rige en términos de los criterios sostenidos por este Tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se modifica la sentencia impugnada, en términos de lo decidido por este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese a las partes y por estrados para los efectos a que haya lugar.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Cédula de notificación personal.

[…]

A LA C. REPRESENTANTE LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENMIDANA “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

[…].

Razón de notificación

[…]

Me constituí al domicilio del C. REPRESENTANTE LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENMIDANA “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

[…]

[4] Dicho plazo transcurrió del 9 al 12 de marzo de 2024, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios de impugnación.

[5] El Ciudadano Jefe de la Unidad de Secretariado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 6 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos: 98, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 97, fracción XIV, 99, 103, fracción Il de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 40, 41, 42, 43, 44, 46, y 71, fracciones XVI y XVII del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León; así como en el oficio CEEP/263/2020, mediante el cual se me delega fe pública para expedir los documentos que acrediten la calidad y personalidad de los miembros de los organismos electorales y de los representantes de los Partidos Políticos; en tal virtud:

CERTIFICA

Que el ciudadano Lic. Mario Antonio Guerra Castro, se encuentra debidamente acreditado ante Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, como representante suplente del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nuevo León, de acuerdo a la documentación que existe en el archivo de este Instituto Electoral. […]

[6] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[7] INE/CG640/2022 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS PADRONES DE PERSONAS AFILIADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES […]

En ese contexto, esta autoridad considera que es necesario y oportuno integrar en un solo documento el marco regulatorio tanto del proceso de verificación del cumplimiento del número mínimo de militantes para la conservación del registro como partido político, como del proceso de verificación permanente de que no exista doble afiliación a más de un partido político dentro de los padrones de personas afiliadas; así como, su publicidad y la protección de datos personales […]

Asimismo, permite contar con un marco normativo en el cual se establezcan las actividades para los dos procesos de verificación (trianual y permanente) sin necesidad de referirse a fuentes diversas; por otra parte, incluye elementos adicionales relacionados con los procesos de verificación que permiten hacer más accesible a la ciudadanía el ejercicio del derecho de afiliación tales como el trámite de solicitudes de baja o la generación del documento que permite acreditar la afiliación o no de una persona ciudadana a un partido político. Teniendo en cuenta lo expuesto, este órgano de dirección estima conveniente la integración de los procesos mencionados en un documento único. […]

[8] Todas las fechas se refieren al año 2023, salvo precisión en contrario.

[9] IEEPCNL/CG/07/2023

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINAN LAS FECHAS LIMITES EN LAS QUE LAS ACTUALES DIPUTACIONES LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEBERÁN RENUNCIAR A LA MILITANCIA O, EN SU CASO, DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULÓ PARA ESTAR EN POSIBILIDAD DE REELEGIRSE POR OTRO DIVERSO PARA EL PROCESO ELECTORAL 2023-2024.

PRIMERO. Se determina que el 1 de marzo de 2023, es la fecha límite en la que las actuales diputaciones locales deben renunciar a la militancia o, en su caso, desvincularse del partido político que las postuló para estar en posibilidad de reelegirse por otro diverso en el proceso electoral 2023-2024, en términos de lo establecido en el Considerando 2.4., fracción I del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se determina que el 30 de marzo de 2023, es la fecha límite en la cual las personas que ocupan las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León y que fueron electas en el proceso electoral ordinario 2020-2021, deberán renunciar a la militancia del partido que les postuló para estar en posibilidad de reelegirse por otro diverso para el proceso electoral 2023-2024, en términos de lo establecido en el Considerando 2.4., fracción Il del presente acuerdo.

TERCERO. Se determina que el 08 de mayo de 2023, es la fecha límite en la que las personas que integran el Ayuntamiento de General Zuazua, quienes fueron electas en el proceso electoral extraordinario 2021, deben renunciar a la militancia del partido político que las postuló para estar en posibilidad de reelegirse por otro diverso en el proceso electoral 2023-2024, en términos de lo establecido en el Considerando 2.4., fracción II del presente acuerdo.

[10] IEEPCNL/CG/89/2023

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, POR EL QUE SE RESUELVE LO RELATIVO AL CALENDARIO ELECTORAL 2023-2024.

[…]

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León (EEPCNL)

Proceso Electoral Local 2023-2024 Nuevo León

7

Apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023-2024 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

Artículo 92 Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y Acuerdo IEEPCNL/CG/20/2023 por el que se determina la fecha en que se celebrará la primera sesión de este Instituto para el proceso electoral 2023-2024.

04/10/2023

04/10/2023

 

[11] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.

[12] IEEPCNL/CG/035/2024

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE EL CUAL, EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE JDC-004/2024 Y ACUMULADOS, SE OTORGA RESPUESTA A LOS ESCRITOS DE CONSULTA PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS GUILLERMO MARCIAL HERRERA MARTÍNEZ; MODESTO MELCHOR ÁLVAREZ; Y, LA CIUDADANA SANDRA MAGDALENA MORENO ORTIZ, RELACIONADOS CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO OCTAVO DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

[…]

Escrito ciudadano Guillermo Marcial Herrera Martínez.

“(…)

Es pertinente hacer del conocimiento de esa H. Autoridad que el suscrito fui militante del Partido Acción Nacional (en adelante PAN) hasta el día 05 de enero del presente año, fecha en que renuncié a la militancia de dicho ente político lo que acredito con los documentos que se anexan consistentes en el escrito de baja del padrón de personas afiliadas presentado ante la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nuevo León del Instituto Nacional Electoral, el escrito dirigido a la Dirección de Organización y Estadística del IEEPCNL y los escrito de renuncia presentados en las instalaciones del PAN.

En vista de lo anterior, respetuosamente les consulto lo siguiente:

En el proceso electoral local 2023-2024 que tendrá verificativo en el estado de Nuevo León:

(…)

1. ¿Pueden los partidos políticos postular candidatos que hayan sido militantes de otro partido diverso y no hayan renunciado a su militancia seis meses previos al inicio del proceso electoral local en el estado de Nuevo León? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

2. ¿Es legal que un partido político diverso al PAN me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PAN con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

3. ¿Es legal que el partido MC me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PAN con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

4. ¿Es razonable y proporcional al derecho a ser votado contenida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León antes mencionado y transcrito? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

5. En virtud de que no renuncié a la militancia del PAN seis meses antes del inicio del proceso electoral local, ¿mi única opción para ser candidato en el proceso local actual es ser postulado por el citado partido político?

(…)

Al dar respuesta a la presente consulta atentamente solicito se realice una interpretación conforme y pro persona del artículo antes mencionado en virtud de que establece una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto ante usted respetuosamente solicito:

Primero: Tenerme por formulado la consulta de mérito en los términos antes expuestos.

Segundo. En su momento dar respuesta a la consulta realizando una interpretación conforme del contenido del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. (…)

[…]

Escrito ciudadano Modesto Melchor Álvarez.

“(…)

En el presente proceso electoral local 2023-2024 que tendrá verificativo en el estado de Nuevo León:

(…)

1. ¿Pueden los partidos políticos postular candidatos que hayan sido militantes de otro partido diverso y no hayan renunciado a su militancia seis meses previos al inicio del proceso electoral local en el estado de Nuevo León? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

2. ¿Es legal que un partido político diverso al PRI me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PRI con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motivo su respuesta.

(…)

3. ¿Es legal que el partido morena me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PRI con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

4. ¿Es razonable y proporcional la limitación al derecho a ser votado contenida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León antes mencionado y transcrito? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

5. En virtud de que no renuncié a la militancia del PRI seis meses antes del inicio del proceso electoral local, ¿mi única opción para ser candidato en el proceso local actual es ser postulado por el citado partido político?

(…)

Al dar respuesta a la presente consulta atentamente solicito se realice una interpretación conforme y pro persona del artículo antes mencionado en virtud de que establece una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto ante usted respetuosamente solicito:

Primero. Tenerme por formulado la consulta de mérito en los términos antes expuestos.

Segundo. En su momento dar respuesta a la consulta realizando una interpretación conforme del contenido del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.(…)

[…]

Escrito ciudadana Sandra Magdalena Moreno Ortiz.

“(…)

En el proceso electoral local 2023-2024 que tendrá verificativo en el estado de Nuevo León:

(…)

1. ¿Pueden los partidos políticos postular candidatos que hayan sido militantes de otro partido diverso y no hayan renunciado a su militancia seis meses previos al inicio del proceso electoral local en el estado de Nuevo León? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

2. ¿Es legal que un partido político diverso a morena me postule como candidata en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia de morena con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

3. ¿Es legal que el Partido Acción Nacional me postule como candidata en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia de morena con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

4. ¿Es razonable y proporcional la limitación al derecho a ser votada contenida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León antes mencionado y transcrito? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

5. En virtud de que no renuncié a la militancia del morena seis meses antes del inicio del proceso electoral local, ¿mi única opción para ser candidata en el proceso local actual es ser postulada por el citado partido político?

(…)

Al dar respuesta a la presente consulta atentamente solicito se realice una interpretación conforme y pro persona del artículo antes mencionado en virtud de que establece una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votada consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto ante usted respetuosamente solicito:

Primero. Tenerme por formulado la consulta de mérito en los términos antes expuestos.

Segundo. En su momento dar respuesta a la consulta realizando una interpretación conforme del contenido del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. (…)

[13] Lo anterior se advierte de los hechos de las demandas presentadas por diversos ciudadanos tales como:

1. Sandra Moreno:

Que en fecha 7 de febrero de 2024 el Secretario Ejecutivo del Instituto emitió la contestación a mi consulta mediante oficio número IEEPCNL/SE/639/2024, en la cual concluyó que es ilegal que un partido político diverso a morena, como lo es el Partido Acción Nacional, me postule en el proceso electoral 2023-2024 por incumplir con el plazo previsto en el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral.

2. Guillermo Herrera:

Que en fecha 07 de febrero de 2024 el Secretario Ejecutivo del Instituto emitió la contestación a mi consulta mediante oficio número lEEPCNL/SE/637/2024, en la cual concluyó que es ilegal que un partido político diverso al Partido Acción . Nacional (en lo sucesivo PAN), como lo es Movimiento Ciudadano, me postule en el proceso electoral 2023-2024 por incumplir con el plazo previsto en el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral. Además, añadió que, si no me encuentro como militante del PAN, no puedo ser postulado por partido político diverso.

4. Modesto Melchor

Que en fecha 7 de febrero de 2024 el Secretario Ejecutivo del instituto emitió la contestación a mi consulta mediante oficio número IEEPCNL/SE/638/2024, en la cual concluyó que es ilegal que un partido político diverso al Partido Revolucionario Institucional, como lo es morena, me postule en el proceso electoral 2023-2024 por incumplir con el plazo previsto en el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral.

[14] Sentencia JDC-004/2024 Y ACUMULADOS

En el caso concreto, las peticiones están encaminadas en saber si pueden ser postulados a una candidatura popular por un partido político distinto, sin que hayan renunciado a su militancia cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral; asimismo, se plantea si es razonable y proporcional dicha normativa; y solicitan se realice una interpretación conforme y pro persona, pues, a juicio de las partes actoras, dicho artículo prevé una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votado.

De ahí que, atendiendo al principio de certeza y seguridad jurídica, resulta claro que la respuesta que se pueda dar a Guillermo Herrera, Melchor Álvarez y Sandra Moreno, escapa de las facultades del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, dado que implica pronunciarse si la disposición normativa sometida a análisis es razonable o desproporcionada, así como, dar una respuesta sobre la solicitud de hacer una interpretación conforme y pro persona, lo cual, evidentemente, le compete al Consejo General.

Si bien, como lo afirma el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, mediante un diverso acuerdo IEEPCNL/CG/48/2023, se le facultó para que diera respuestas a las consultas que se le presenten sobre la materia atendida en dicho acuerdo, es notable que las peticiones presentadas por las partes actoras, son diferentes y merecen ser atendidas por la autoridad competente, esto es, el Consejo General al ser el órgano de dirección superior del Instituto Electoral, facultado para desahogar las consultas18 que versan sobre la aplicación e interpretación del artículo 136, párrafo octavo, de la

Ley Electoral

[15] JDC-004/204 Y ACUMULADOS

Sentencia definitiva que revoca los oficios IEEPCNL/SE/637/2024, IEEPCNL/SE/638/2024 y IEEPCNL/SE/639/2024, emitidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por ser autoridad incompetente para responder las consultas formuladas por los ahora promoventes; y, ordena al Consejo General de dicho Instituto que se pronuncie sobre las consultas planteadas.

[…]

Si bien, como lo afirma el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, mediante un diverso acuerdo IEEPCNL/CG/48/2023, se le facultó para que diera respuestas a las consultas que se le presenten sobre la materia atendida en dicho acuerdo, es notable que las peticiones presentadas por las partes actoras, son diferentes y merecen ser atendidas por la autoridad competente, esto es, el Consejo General al ser el órgano de dirección superior del Instituto Electoral, facultado para desahogar las consultas que versan sobre la aplicación e interpretación del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral.

[…]

Resolutivos:

PRIMERO. Se revocan los oficios impugnados

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Nuevo León, que emita las respuestas a las consultas formuladas por las partes actoras.

[16] IEEPCNL/CG/035/2024

[…]

Para dar respuesta a la consulta planteada por la referida ciudadana y los ciudadanos, este organismo electoral estima oportuno atender, en primer momento, las preguntas identificadas con las fracciones IV y VI que anteceden, relativas a realizar una interpretación conforme del artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral y, analizar si es razonable y proporcional, toda vez que lo ahí determinado servirá como sustento para las respuestas que se otorguen a las demás interrogantes realizas.

Al respecto, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, se identifican dos principales modalidades de control de constitucionalidad en México. En primer lugar, se encuentra el control concentrado ejercido por los órganos del Poder Judicial de la Federación a través de acciones específicas como las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto. Por otro lado, está el control difuso que llevan a cabo el resto de las personas juzgadoras del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en que son competentes, sin necesidad de iniciar procedimientos separados.

Asimismo, se establece que todas las demás autoridades del país, dentro de sus respectivas competencias, tienen la obligación de aplicar las normativas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

De ello, es posible desprender que solamente personas juzgadoras tienen facultad para inaplicar o declarar la incompatibilidad de una norma, a través de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparos directos e indirectos, o bien, de forma incidental dentro de los procesos ordinarios de su competencia. Por su parte, las demás autoridades del país deben aplicar las normas haciendo una interpretación de las mismas de manera que sus efectos sean favorables para la ciudadanía, sin contar con atribuciones para inaplicar disposiciones jurídicas.

[…]

De esta forma, en los precedentes antes mencionados, se estableció que, cuando la norma contempla una prohibición expresa, lo procedente es analizar su constitucionalidad, lo que indicó fue realizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del mecanismo de la acción de inconstitucionalidad. esto es, a través de un control concentrado.

En consecuencia, esta autoridad no puede analizar el contenido del artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral, bajo una interpretación en términos de lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, toda vez que la norma indicada se trata de una prohibición expresa que no puede ser superada a través de ese método de interpretación, sino que, por el contrario, requiere un ejercicio de control constitucional, lo que no está permitido a esta autoridad electoral, acorde con lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO, a través de la cual determinó que los órganos administrativos no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e implicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos.

Ahora bien, respecto a sus interrogantes marcadas con las fracciones I a la III, se procederá a contestar las mismas de manera conjunta, toda vez que, al analizar el sentido de lo planteado, se estima que tienen fines similares y la respuesta a otorgar abarca las hipótesis planteadas.

Al respecto, se hace de su conocimiento que el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral, refiere que ninguna persona militante de un partido político podrá participar en un proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular de un partido distinto, ni ser postulada a cualquier cargo de elección popular por un partido distinto, salvo que haya renunciado a su militancia cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral.

En efecto, acorde con lo regulado en la citada disposición normativa, para que la ciudadanía que milite en un partido político esté en posibilidad de ser postulada en un cargo de elección popular por una entidad política diversa, debe haber renunciado al partido en que se encuentra afiliada cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, lo cual, de conformidad con el análisis realizado por el Consejo General mediante el acuerdo IEEPCNL/CG/48/2023, para el proceso electoral 2023-2024, la fecha límite para cumplir con el plazo previsto de renuncia a la militancia fue el 04 de abril de 2023.

En tal virtud, los partidos políticos no pueden postular en cargos de elección popular a personas que sean militantes de una entidad política diversa salvo que haya renunciado a ella cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral; por lo que, resulta contrario a la ley, el que un partido político registre como candidatura para un cargo de elección popular, a una persona que es militante de otro partido político, o bien, que no renunció al mismo dentro del plazo antes referido.

Por otra parte, en cuanto a su cuestionamiento identificado con la fracción V, se considera que, atendiendo a la normativa electoral, en caso de que una persona ciudadana no hubiese renunciado a su militancia dentro de un partido político a más tardar el 04 de abril de 2023, no podrá ser postulada a un cargo de elección popular durante el proceso electoral 2023-2024 por un partido diverso; teniendo como única opción la de ser postulada a una candidatura por la entidad política en la cual milita.

En ese sentido, se da respuesta a la consulta planteada por los ciudadanos Guillermo Marcial Herrera Martínez y Modesto Melchor Álvarez, así como por la ciudadana Sandra Magdalena Moreno Ortiz.

[…]

[17] Agravios de denuncias:

PRIMERO. La disposición establecida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León debe de inaplicarse toda vez que constituye una limitación desproporcionada y no razonable al derecho a ser votado de los militantes de este partido. Se solicita se realice un test de proporcionalidad, así como un control de constitucionalidad y convencionalidad de dicha norma.

SEGUNDO. La disposición establecida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, debe de inaplicarse toda vez que constituye una exigencia que resulta desproporcional y no razonable, pues restringe indebidamente el derecho a la autodeterminación en la vida interna de los partidos políticos.

TERCERO. Lo dispuesto en el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León es inconstitucional e inconvencional toda vez que la renuncia a la militancia de cuando menos seis meses antes del proceso electoral no está dirigida a cumplir con una finalidad legítima.

CUARTO. Inconstitucionalidad del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por violación al principio de reserva de ley y supremacía constitucional, previsto en el artículo transitorio segundo, fracción I, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, con el que se reformó el artículo 73, fracciones XXI y XXIX-U de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 116, fracción IV, respectivamente.

[18] Emitida el 1 de abril, en el expediente del juicio de inconformidad JI-019/2021.

[19] El 3 de abril, el actor presentó el medio de impugnación. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[20] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).

[21] Artículo 136. […] Ningún militante de un partido político podrá́ participar en un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular de un partido distinto, ni ser postulado a cualquier cargo de elección popular por un partido distinto, salvo que haya renunciado a su militancia cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral.

[22] En opinión del Tribunal local, la limitación contenida en dicho precepto legal, es contraria a la Constitución Federal pues no se considera una medida tendente a potenciar o maximizar el derecho político-electoral de ser votado que les asiste a las personas que deciden renunciar voluntariamente al partido político al que militan, para poder participar en un proceso interno y ser postulados a cargos de elección popular por un partido político diferente.

[23] Señala que la libertad de configuración legislativa del cual gozan las legislaturas locales no es absoluta, por lo que está sujeta al ejercicio de un test de proporcionalidad, […] una herramienta hermenéutica y argumentativa para analizar la regularidad constitucional de una norma.

[…]

En este sentido, en la tesis XXI/2016, aprobada por la Sala Superior, de rubro y texto: CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO, ha establecido que para efectuar un test de proporcionalidad la norma debe cumplir los requisitos siguientes: a) tener un fin constitucionalmente legítimo; b) resulte idónea; c) sea necesaria y d) sea proporcional en sentido estricto.

[24] El Tribunal considera que la norma que se tilda de inconstitucional establecida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral, en la porción que establece: "salvo que haya renunciado a su militancia cuando menos 6 meses antes del inicio del proceso electoral", no cumple el requisito de que la norma tenga un fin constitucionalmente legítimo, porque no tiene como fin proteger ni garantizar, en mayor medida, la participación de las personas militantes para que sean postuladas como candidatas a cargos de elección popular dentro de un proceso electoral por un partido diferente al que militan, una vez que han renunciado a esa militancia; ello es así, pues la referida restricción impuesta de temporalidad de la renuncia al partido que militan, sin lugar a duda, las priva de su derecho político electoral de ser votadas a cargos de elección popular por un partido diferente.

[25] El Tribunal local considera que, si se toma en cuenta que la Constitución Federal establece que uno de los mecanismos para ejercer el derecho político electoral de ser votado de una persona, es a través de la postulación que hacen los partidos políticos a partir de la afiliación de las personas a esos entes políticos; por tanto, si una persona renuncia al partido que milita y después se afilia a otro, en uso de su derecho de libre afiliación, esa renuncia, con independencia del tiempo en que haya ocurrido, es suficiente para que pueda participar en procesos internos y ser postulada a un cargo de elección popular, por el partido en el que actualmente determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.

Por lo que, cuando una persona ejerce su derecho de separarse del partido político, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político; lo anterior es así, debido a que la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante a un determinado ente político.

[26] Para el Tribunal local, la norma cuestionada no supera el requisito o principio de idoneidad del test de proporcionalidad, en tanto que el Congreso perdió de vista que las normas relativas al derecho político electoral de ser votado de las personas, deben ser interpretadas con un criterio de progresividad y maximización, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de los titulares de ese derecho.

Así pues, el requisito cuya inconstitucionalidad se impugna, reduce el derecho a ser votado, en atención a que el hecho de que una persona renuncie a la militancia del partido al que pertenecía cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, a fin de que pueda ser postulada a un cargo de elección popular por un partido distinto, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer un cargo de ese tipo, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona y tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus del cargo de elección popular y, por ello, no encaja en la categoría de calidades requeridas.

[27] El Tribunal local determina que, de la lectura sistemática de tales disposiciones constitucional y legales, advierte que solamente las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos pueden afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen integración de la representación nacional.

Por lo que, en su consideración, el hecho de que una persona no renuncie a su militancia dentro de los 6 meses anteriores al inicio del proceso electoral, para que sea postulada por un partido distinto, en modo alguno tiene como resultado una influencia determinante en la generalidad del electorado, por lo que esa circunstancia no compromete alguno de los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad que rigen en la materia electoral.

[28] Requisitos consistentes en que i) una persona o grupo de personas que, no habiendo sido parte formal en este procedimiento, se encuentren en una misma situación jurídica y fáctica respecto del hecho generador de la vulneración alegada, es decir, que se trate de personas en la misma situación jurídica; ii) existe identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales, es decir, el derecho de voto pasivo de las personas actoras del presente juicio es el mismo que el de otras que, sin ser parte del presente juicio, pudieran verse vulnerados, en caso de no declarar la inaplicación con efectos generales; iii) existe una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la recurso de apelación de que se habla, como de forma errónea al asevera el compareciente.

[29] Decisión emitida por el Tribunal local en el juicio RA-012/2023, en el cual se validó la constitucionalidad del artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral, al confirmar el acuerdo IEEPCNL/CG/48/2023 del Consejo General por el que se otorgó respuesta a la consulta planteada por Luis Eduardo Cavazos con motivo de una solicitud de interpretación sobre el plazo para renunciar a la militancia de un partido político, de conformidad con ol establecido el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral.

[30] El Tribunal local determinó que el PAN carecía de razón, porque si bien es cierto que el Tribunal conoció del recurso de referencia interpuesto por el PRI en contra del referido acuerdo, también lo es que, en ese caso, a diferencia de lo que sostiene el PAN, no se analizó la constitucionalidad del artículo 136, párrafo octavo de la Ley Local ya que dicho planteamiento no fue invocado como agravio por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que el Tribunal no estuvo en aptitud jurídica de analizar esa cuestión en ese asunto, como ahora sí se hace en los presentes juicios acumulados.

[31] Se advierte que el Tribunal de Nuevo León citó los preceptos: i) 1º, 35, fracciones II y III, 41, fracción I, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 30 y 32.2, ii) de la Convención Americana de Derechos Humanos; iii) 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iv) 40, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos; v) 71, 172, 173 y 174 de la Constitución Política para el Estado de Nuevo León; y, vi) 40, fracción VI y 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, visibles en las fojas 44 a 54, del expediente accesorio 2.

[32] Se advierte que el Tribunal responsable citó los precedentes, por una parte, de la: i) Sala Superior, SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001; SUP-JRC-128/2001, SUP-JRC-147/2013, SUP-JDC-494/2012, SUP-JDC-905/2013, SUP-REC-52/2021 y SUP-REC-828/2016; así como, de esta ii) Sala Monterrey SM-REC-52/2021; y por otra, iii) los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos son: Caso Rosendo Radilla Pacheco Vs. México, Caso Castañeda Gutman Vs. México, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Caso Gelman Vs. Uruguay, Caso Leopoldo López Mendoza Vs. Venezuela, y Caso Yatama Vs. Nicaragua, visibles en las fojas 43, 44, 47, 48, 54 y 55, del expediente accesorio 2.

[33] Se advierte que el Tribunal local citó las tesis y jurisprudencias, por una parte, i) de Sala Superior, las jurisprudencias 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, 24/2002, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES, 28/2015, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, 5/2016, de rubro: LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD, 9/2019, de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO, 14/2019, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA, así como las Tesis XXV/2013, de rubro: ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES, XXl/2016, de rubro: CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. METODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO, LVI1/2016, de rubro: DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO; y, por otra parte, ii) de la Suprema Corte, los criterios de tesis jurisprudenciales de rubros: a. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES, b. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, c. PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, d. JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, e. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES, ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, f. LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL, g. TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL, y h. DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 10, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, visibles en las fojas 42 a 51, 54, 55, 57, 59 del expediente accesorio 2.

[34] Similar criterio se sostuvo en el juicio ciudadano SM-JDC-5/2021, en el que se consideró que: En ese sentido, al margen de la denominación o manera específicamente empleada para revisar la regularidad constitucionalidad de una norma, los encargados de su revisión, tienen el deber de valorar o ponderar la regulación cuestionada, a efecto de determinar si la misma atiende o no un fin constitucionalmente válido,  o bien resulta idónea, necesaria y proporcionalmente instrumental para que cada una de las formalidades, condiciones de ejercicio, o bien, las calificadas como limitaciones, sean congruentes con los valores constitucionales, lo cual, puede ser analizado bajo el denominado test de proporcionalidad.

[35] Tesis IV/2014 de rubro y texto: ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO y PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, se advierte que todas las autoridades jurisdiccionales del país, pueden realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos. En consecuencia, los tribunales electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales, contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y después de realizar un ejercicio de interpretación conforme, en su caso, inaplicarlas en un asunto en concreto cuando sean contrarias a la norma fundamental, toda vez que cuenta con atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de una sentencia.

 

[36] Recurso de Apelación RA-12/2023 del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

[…]

En la especie se tiene que el acuerdo impugnado surge de una consulta formulada por […], mediante la cual, dentro del contexto de la renuncia a la militancia de un partido político y la fecha en la que empieza a correr el plazo de los seis meses previos al inicio del proceso electoral 2023-2024 para la renuncia de dicha militancia, solicitó el siguiente criterio de interpretación:

“¿A partir de qué momento empieza a correr el plazo de los seis meses previos al inicio del proceso electoral 2023-2024 para la renuncia de la militancia que establece el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, desde la presentación formal de la renuncia por escrito al instituto político u otro momento?

[…]

En razón de lo expuesto, la renuncia a la militancia surte efectos a partir del momento en que se presente el escrito correspondiente ante esa entidad política, o bien, de la fecha de su recepción ante la autoridad electoral en caso de que se realice por esa vía, puesto que, en ambos supuestos, es a partir de ello que se exterioriza la voluntad de dejar de formar parte de ese partido político. Resultando, en este asunto, que obra constancia de la presentación de su renuncia a la militancia en fecha 27 de febrero de 2023, ante el Comité Municipal del PRI en Allende, Nuevo León, momento en el cual se considera que surtió sus efectos la renuncia respectiva.

Al respecto, este Tribunal considera que lo manifestado por el Instituto Electoral, en el acto de autoridad motivo de controversia, constituye un respuesta congruente, clara, fehaciente y exhaustiva, ya que […] al ejercer el derecho de petición en forma de consulta, plantea la misma a partir de lo establecido en el artículo 136 párrafo octavo, que se contiene en la propia Ley Electoral vigente a la fecha en que se le formula la pregunta a la autoridad administrativa electoral local y acompaña al efecto su solicitud de renuncia en original fechada el veintisiete de febrero.

Por ende, el Instituto Electoral local procede a contestar el cuestionamiento realizado por […], asimismo valora lo allegado por el peticionario, recalcando que previamente en fecha cuatro de julio, el ciudadano había realizado una solicitud de baja del padrón de militantes ante la autoridad administrativa electoral.

En razón de lo anterior, con los documentos que formaron parte de la solicitud de petición, la autoridad responsable realizó un análisis de los mismos y, bajo el principio de buena fe, consideró suficientes los documentos acompañados para dar contestación a la petición, contestando a partir de qué momento empezaba a correr el plazo de los seis meses previos al inicio del proceso electoral 2023-2024 para la renuncia a la militancia que establece el artículo 136, párrafo octavo de la Ley Electoral, siendo dicho plazo desde la presentación formal de la renuncia por escrito al instituto político.

En tal sentido, la responsable advierte la documental allegada por el solicitante, la cual se trata precisamente de la constancia con la que el militante presenta su renuncia al PRI, en fecha veintisiete de febrero, ante el Comité Municipal de Allende, por lo que, en el acuerdo se establece que, a partir de la presentación de dicho escrito es que se considera que surtió sus efectos la renuncia respectiva, por lo que el acuerdo resulta congruente con la consulta peticionada.

Asimismo, resulta exhaustivo con la información y documentación que le presentó a la responsable el solicitante, ya que la pretensión de […] era conocer a partir de qué momento empezaba a correr el plazo de los seis meses previos al inicio del proceso electoral 2023-2024 para la renuncia a la militancia y acompañó precisamente su escrito de renuncia, indicando la autoridad el plazo y que su renuncia se presentó dentro del plazo legal previsto.

Siendo en ese sentido que la autoridad responsable se pronuncia respecto a la manifestación de la voluntad efectuada por Cavazos Morales en su renuncia, la cual tuvo como consecuencia que se extinguiera el vínculo que lo unía con el PRI y, como lo indica la responsable, los efectos legales surten a partir de la presentación de la renuncia, siendo esta la fechada el veintisiete de febrero, como consta en el documento acompañado por el solicitante, por lo que, contrario a lo que narran tanto el PRI como el PAN, la autoridad administrativa electoral emitió su opinión respecto a la documental acompañada, elemento esencial que resultaba necesario para que emitiera su opinión respecto a la vigencia y conclusión de la militancia de […].

Lo anterior, es acorde a lo señalado por la Sala Superior en cuanto a que, cuando una persona ejerce su derecho de separarse del partido político, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político; lo anterior es así, debido a que la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante a un determinado ente político.

Por lo que, conforme a lo razonado en las líneas que preceden y conforme a la jurisprudencia obligatoria de rubro “AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO”, es evidente que la responsable emitiera su opinión en el sentido de que la renuncia a la militancia del PRI de[…] surtió efectos desde el momento en el que informó su voluntad al instituto político, tal como lo sostiene la Sala Superior en el criterio de que la renuncia a la militancia de un partido político, surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por la responsable y, por ende, desde ese momento se terminó el vínculo partidista del accionante con la entidad política de referencia.

[…]

A partir de lo anterior, resulta INFUNDADO el disenso en estudio, en el que el justiciable reclama que se revoque el acuerdo impugnado.

Luego entonces, lo conducente es CONFIRMAR el acuerdo controvertido IEEPCNL/CG/48/2023, a través del cual el Instituto Electoral da respuesta al escrito presentado por el ciudadano […], con motivo de una solicitud de interpretación sobre el plazo para renunciar a la militancia de un partido político.

Además, no pasa desapercibido para este Tribunal que el PRI manifiesta como agravio que la responsable legitima la renuncia de fecha veintisiete de febrero desconociendo el contexto real de los hechos…

Al efecto, la promovente aduce, toralmente, que el acuerdo recurrido se encuentra viciado al resolver la autoridad una consulta de interpretación sin tener en conocimiento la totalidad de los hechos, con lo cual la demandante intenta desvirtuar que la renuncia de […] fue realizada el veintisiete de febrero.

En este sentido, la parte promovente, por una parte, esgrime agravios encaminados a evidenciar que el Consejo General no ponderó las consideraciones que ahora expresa y, por otra parte, buscan que este Tribunal Electoral se pronuncie respecto a lo que señala como inconsistencias en la renuncia a la militancia de […] a partir de sus alegaciones; al respecto, no debe perderse de vista que la autoridad responsable al aprobar el acuerdo impugnado, lo realizó atendiendo al principio de buena fe y siendo exhaustiva con las documentales que obraban a su alcance, además de que no estaba obligada a esperar algún tipo de informe o vista de las personas involucradas a fin de emitir el acuerdo recurrido.

Así las cosas, este Tribunal Electoral concluye que los agravios hechos valer por la promovente son INOPERANTES, pues no controvierten las razones por las que el Consejo General emite la opinión de interpretación, sino que resisten los razonamientos de la responsable con argumentos y hechos inéditos en la emisión del acuerdo impugnado.

[…] (SIC)

[37] Juicio de Revisión Constitucional SM-JRC-33/2023 de la Sala Regional Monterrey

[…]La sentencia controvertida debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, porque: a) el Tribunal local sí respondió por qué la autoridad administrativa electoral local no estaba obligada recabar más elementos de prueba previo a decidir la consulta que le fue planteada; b) el referido órgano de justicia electoral local no sólo examinó la controversia con base en el derecho de petición ejercido vía consulta para resolver la controversia, pues también valoró las pruebas y el contexto de los hechos planteados por el partido actor; y, c) es ineficaz, por genérico, el agravio hecho valer en el sentido de que la sentencia controvertida fue omisa y dejó de ser exhaustiva.

[…]

Esta Sala Regional estima que no le asiste razón al partido actor en lo que ve a su planteamiento hecho valer, en el sentido de que el tribunal responsable pasó por alto que la autoridad administrativa electoral local omitió indagar más elementos de prueba -agravio sintetizado en el inciso a)-.

Lo anterior, porque contrario a lo que sostiene el PRI, el Tribunal local sí respondió el referido motivo de inconformidad, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral no estaba obligada a esperar algún tipo de informe o desahogo de vista de las partes involucradas a fin de emitir el Acuerdo.

Inclusive, señaló en la sentencia controvertida que el Consejo General no tenía carga procesal alguna para atender las manifestaciones planteadas ante el tribunal responsable a efecto de proveer la consulta planteada por […], aunado a que el PRI tampoco demostraba de forma alguna la obligación de dicha autoridad administrativa electoral para efectuar una indagación previa a fin de atender el planteamiento del mencionado ciudadano, sin que el partido político actor controvierta de manera alguna las citadas consideraciones, de ahí que deba desestimarse el motivo de inconformidad objeto de análisis.

Por otro lado, el PRI refiere que el Tribunal local dejó de advertir que, previo a emitir el Acuerdo, el Consejo General nunca llamó a terceros o realizó requerimientos, motivo por el cual, fue hasta la emisión de dicha determinación que el partido actor tuvo oportunidad de poner en conocimiento hechos y pruebas para que el tribunal responsable emitiera la decisión final en el sentido de: i. revocar el acto controvertido para que la autoridad administrativa electoral analizara dichos elementos; o bien, ii. realizar dicha valoración en plenitud de jurisdicción -agravio identificado con el inciso b)-.

Asimismo, señala que el órgano de justicia electoral local fundó y motivó indebidamente la sentencia, pues partió del derecho de petición para resolver la controversia, cuando en realidad ésta se planteó respecto a la debida valoración de pruebas y el contexto de los hechos -motivo de inconformidad sintetizado en el inciso c)-.

Refiere que el tribunal responsable no fue exhaustivo en dar respuesta al agravio relacionado con la desvinculación de […], pues fue hasta el ocho de junio cuando hizo pública su decisión de separarse del PRI y, posterior a ello, realizó los trámites de renuncia ante el Instituto local -planteamiento reseñado en el inciso d)-.

Son infundados los agravios hechos valer.

Lo anterior, porque al margen de que el tribunal responsable señaló que los planteamientos hechos valer se trataban de cuestiones novedosas que el Consejo General no tenía obligación de atender para emitir el Acuerdo, también estableció que las pruebas aportadas por el PRI no contaban con el valor probatorio suficiente para destruir la convicción del tribunal responsable, coincidente con la del Consejo General, en el sentido de que la conclusión de la militancia de […], se había verificado a partir de lo demostrado por el escrito de renuncia, presentado el veintisiete de febrero, ante el Comité Municipal de dicho partido político en Allende, Nuevo León.

Es decir, el tribunal responsable sí tomo en consideración las pruebas y razonamientos aportados para desvirtuar el escrito de renuncia a la militancia del PRI que adjuntó […] para plantear la consulta al Instituto local, sin embargo, el referido órgano de justicia electoral estimó que éstas no derrotaban lo demostrado en dicho procedimiento, que culminó con el Acuerdo.

De ahí que, contrario a lo sostenido por el partido actor, el tribunal responsable sí valoró lo planteado en el escrito de apelación local para demostrar que fue hasta el ocho de junio, cuando […] hizo pública su decisión de separarse del PRI y, posterior a ello, realizó los trámites de renuncia ante el Instituto local, sin embargo, consideró que esto no resultaba suficiente para desvirtuar lo razonado por el Consejo General en el Acuerdo, con base en la documentación aportada por el referido ciudadano, sin que tal consideración se encuentre controvertida de manera alguna por el PRI.

En ese sentido, contrario a lo que refiere el partido político actor, el tribunal responsable no sólo examinó la controversia con base en el derecho de petición ejercido vía consulta para resolver la controversia, pues también valoró las pruebas y el contexto de los hechos planteados por el referido instituto político, concluyendo que lo aportado no tenía valor probatorio suficiente para desvirtuar lo razonado en el Acuerdo, sin que dicho razonamiento se encuentre controvertido por el PRI ante esta instancia.

En otro orden de ideas, el PRI refiere que el Tribunal local fue omiso y dejó de ser exhaustivo respecto a todos los planteamientos y agravios hechos valer, pues no los estudió ni dio contestación a estos, dejando de valorar las pruebas que se ofrecieron, incluyendo el contexto de los hechos -concepto de perjuicio previsto en el inciso e)-.

Sin embargo, al margen de los motivos de inconformidad previamente examinados, el referido partido actor no refiere cuáles de los agravios que expuso ante el tribunal responsable no fueron tomados en cuenta, pues de manera genérica alega que existió una omisión y se dejó de ser exhaustivo en el análisis de estos, sin abordar de manera acuciosa los conceptos de perjuicio invocados en la instancia local.

En ese contexto, si bien es cierto que para poder estudiar los motivos de inconformidad basta que se exprese la causa de pedir, ello no implica que los agravios que se hagan valer sean meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues se deben exponer las razones por las que se estima que el acto que se reclama es ilegal.

Por tanto, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y no admite la suplencia en la deficiencia u omisiones en los agravios, resulta ineficaz el concepto de perjuicio planteado con el objeto de controvertir la sentencia por la presunta omisión y ausencia de exhaustividad en el análisis de todos los planteamientos hechos valer ante la instancia local.

En consecuencia, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el partido actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado.

[…] (SIC).

[38] Juicio de la ciudadanía JDC-60/2023 del Tribunal Electoral para el Estado de Nuevo León.

[…] En este asunto, el promovente indica que presentó su renuncia al PAN en fecha 25 de mayo de 2022. Para demostrar sus aseveraciones, ofrece como prueba, la documental pública consistente en el acta fuera de protocolo no. 98/33,956/2023, levantada ante la fe del notario público 98, consistente en un escrito firmado por el promovente y dirigido al presidente del PAN en el Estado, donde informa que, por razones personales, ha decidido renunciar a ese ente político.

En efecto, esta manifestación libre, unilateral y espontánea, hace evidente la voluntad del promovente de desafiliarse al PAN desde la referida fecha, es decir, desde el 25 de mayo de 2022, a las 19:00 horas.

Debe también resaltarse que, al momento de rendir su informe circunstanciado, el PAN señala que no existe constancia de que el promovente haya acudido personalmente a tramitar su renuncia, alegando que el documento presentado consistente en la documental pública, relativa al acta fuera de protocolo con la cual busca acreditar la presentación de su renuncia ante la Dirección de Afiliación del PAN es irregular, ya que, desde su óptica, existen discrepancias en las características para la validez interna del mismo.

Además, sostiene que la renuncia respectiva no fue acorde a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de Militantes del PAN, toda vez que el promovente no anexó copia de la credencial para votar con fotografía, como si sucedió con el escrito de renuncia del Ciudadano […], a lo cual, exhibe la referida renuncia acompañada con la copia respectiva.

Así también, la autoridad responsable señala que el documento del promovente es apócrifo al igual que el sello de recepción, mencionando que aquel no concuerda con el de las documentales, limitándose a realizar señalamientos en contra de este, y sin aportar probanza alguna para desvirtuar el mismo.

En tal sentido, contrario a lo que sostiene la autoridad partidista, este órgano jurisdiccional sostiene que la documental pública relacionada con el acta fuera de protocolo tiene valor probatorio pleno para justificar que, efectivamente, el promovente presentó el día 25 de mayo de 2022, su solicitud de renuncia, y la misma fue recibida por la Dirección de Afiliación del Comité Directivo Estatal del PAN. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 307, fracción l, inciso d), 310, y 312, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Nuevo León, así como lo dispuesto en la jurisprudencia 45/2002, con el rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. Ello es así, pues del contenido de dicha jurisprudencia y del artículo 312 párrafo segundo, se establece que la misma tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto a su autenticidad y veracidad, situación que, en la especie no se advierte prueba en contrario que así revele su falsedad.

Además, el ofrecimiento de una prueba consistente en una renuncia de un ciudadano diverso […] al promovente, se desestima por completo, al ser una probanza impertinente e inconducente en relación con lo que el PAN pretende demostrar, apartándose totalmente del hecho principal, consistente en la verificación de la renuncia a ese ente político. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310, párrafo tercero, y 311, de la Ley Electoral local.

Por ende, resulta fundado el agravio del promovente, al no quedar desvirtuada la veracidad de la renuncia efectuada por el promovente con pruebas en contrario que sean suficientes y pertinentes, lo procedente es darle validez a la documental en la que el mismo expresa su voluntad de renuncia, y que la misma fue presentada desde el 25 de mayo de 2022, sin que al efecto exista mayor formalidad en la normatividad interna del partido que exija la ratificación de la renuncia o alguna otra formalidad que genere la certeza de dicha renuncia, por lo que al existir la carta renuncia con sello de recibido basta para ostentarse como no militante, como lo lleva a cabo el actor en el procedimiento intrapartidista y en la demanda que da origen al juicio que ahora se resuelve.

Robustece lo anterior, las conclusiones a las que llegó este tribunal en el asunto RA-012/2023, en la cual se sostuvo que, en armonía con la Jurisprudencia 9/2019, de rubro: AFILIACIÓN LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO, se estableció que, cuando la ciudadanía ejerce su derecho de separarse de una entidad política, exteriorizando su voluntad de dejar de formar parte del mismo a través de la renuncia correspondiente, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de la presentación de la misma ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que ésta sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político en cuestión.

[…] (SIC).

[39] Recurso de Reconsideración SUP SUP-REC-327/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.

[…] la controversia por resolver en este recurso de reconsideración consiste en determinar si fue correcta la interpretación realizada por la Sala Regional Monterrey en torno a la salvedad contenida en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General y que se replica en el artículo 49 de la Constitución del Estado de Nuevo León que es del tenor siguiente: “…salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

De manera concreta, se debe dilucidar si resulta aplicable a los diputados locales que accedieron al cargo sin ser militantes del partido político que los postuló, o bien, si únicamente rige para quienes militan en algún partido político.

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el partido recurrente son fundados.

[…]

[…]resulta que la interpretación y alcances dados por la Sala responsable al artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General, en el sentido de que los diputados que fueron postulados sin ser militantes de algún partido político están exentos de renunciar o desvincularse del grupo parlamentario del que forman parte, fueron incorrectos.

Ello es así, porque la interpretación sistemática de dicha porción constitucional y de los artículos 1° y 35, fracción II, de la propia Norma Fundamental arroja que, los diputados locales que opten por la elección consecutiva mediante un partido político distinto al que los postuló en un primer momento, y que hubieran sido postulados como candidatos externos, deberán separarse de los partidos que los postularon originalmente, antes de la mitad de su mandato.

Por ende, en la especie, contrario a lo resuelto por la responsable, aun y cuando la ciudadana Mariela Saldívar Villalobos no era militante del partido político Movimiento Ciudadano, por su ejercicio parlamentario, se encontraba obligada a desvincularse de dicha bancada legislativa antes de la mitad de su mandato.

Lo anterior, porque como se ha analizado, aquellas personas que sin ser militantes de un partido político accedan a un cargo legislativo, implícitamente por las funciones que desempeñan, quedan inmersos en una dinámica que genera un vínculo con el partido que los postuló.

Además, se considera que la interpretación realizada por la Sala Monterrey no se ajusta a Derecho, porque crea una distinción injustificada entre quienes ostentan el carácter de militantes de los partidos políticos que los postularon y quienes lo hubieran hecho por la vía de candidaturas externas, porque, unos y otros accedieron a la correspondiente diputación federal por la misma vía, es decir, mediante la postulación de un partido político o coalición de partidos, y en ambos casos se generó un vínculo con la fuerza política que los registro como candidatos; de ahí que resulte inviable darles un trato diferenciado.

En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente era verificar si la diputada en cuestión se había separado o desvinculado del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano antes de la mitad del periodo para el que fue electa.

Al no haberlo hecho, asiste razón al partido recurrente cuando afirma que fue indebida la interpretación realizada por la responsable.

En tales circunstancias, esta Sala Superior determina que lo procedente es revocar la sentencia controvertida.

Ahora bien, dado lo avanzado del proceso electoral, en el caso se estima procedente analizar en plenitud de jurisdicción si la ciudadana […], a pesar de no ser militante de Movimiento Ciudadano, llevó a cabo su separación de dicho grupo parlamentario y, de ser así, verificar si dicha acción se realizó conforme a la temporalidad exigida por la Constitución Federal y Local.

E. Estudio en plenitud de jurisdicción.

[…]

- Análisis del caso concreto.

A continuación, se procederá a verificar si […], cumplió con la carga de desvincularse del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, a pesar de que no ser militante de dicho partido político, para estar en condiciones de participar como candidata a diputada local por MORENA en el actual proceso electoral en el Estado de Nuevo León.

Lo anterior, pues de acuerdo con la interpretación establecida en esta ejecutoria, el hecho de que la referida ciudadana no milite en algún partido político, no la exime del deber de separarse de la bancada del partido político que, en su momento la designó como diputada local por el principio de representación proporcional, pues el ejercicio de su cargo generó un vínculo con dicha fuerza política.

[…]

Como ya se dijo, la aludida diputada se encontraba obligada a desvincularse de la bancada de Movimiento Ciudadano antes de la mitad de su mandato, con independencia de que fuera militante o no de ese partido político.

Para tal efecto, de conformidad con el artículo 14 de los lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021 aprobados por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para el caso de las diputaciones locales, la renuncia respectiva debió haberse realizado a más tardar el día veintinueve de febrero de dos mil veinte.

En el caso que nos ocupa, del análisis a las constancias que obran en autos, se advierte que la referida ciudadana señaló ante la Sala Regional Monterrey que el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno presentó el oficio […] ante el Congreso del Estado de Nuevo León, a través del cual, informó sobre su decisión de separarse formalmente del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, por lo que, a partir de ese momento, dejó de pertenecer a dicha bancada.

[…]

Tomando como base dicho documento, en el caso se estima que, si bien, […] demostró haberse desvinculado de la bancada del partido político Movimiento Ciudadano, lo cierto es que dicha acción no cumplió con los extremos establecidos por los artículos 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General, 49 de la Constitución local, y 14 de los lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021, pues de conformidad con dichas normas, la separación debió haber ocurrido antes de la mitad de su mandato que, de acuerdo con lo señalado por el OPLE, en el caso de los legisladores de Nuevo León esto debió realizarse a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil veinte.

Por tanto, como la desvinculación del partido que originalmente la postuló para el cargo de diputada local se realizó hasta el dieciséis de febrero del año en curso, esto es, casi un año después del plazo límite que tenía para hacerlo, es inconcuso que su separación incumple con la exigencia constitucional para la validez de la elección consecutiva por un partido político diverso.

En tales circunstancias, lo procedente es revocar el registro de la candidatura de la ciudadana […], para el cargo de diputada local propietaria por el principio de mayoría relativa en el distrito 8 del Estado de Nuevo León, postulada por MORENA.

[…] (SIC).

[40] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, p. 61.

[41] Conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[42] Escrito presentado el 23 de marzo de 2024, en el que el PAN alegó que: […] la declaratoria de inconstitucionalidad decretada por el Tribunal Local en Nuevo León, no puede leerse de manera aislada, ya que al señalarse de forma plural que ningún militante de un partido político podrá participar en un proceso de selección interna de candidatos ni ser postulado a CUALQUIER CARGO DE ELECCIÓN POPULAR por un partido distinto, salvo que haya renunciado a su militancia cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral, se advierte que entre esos cargos pudiera darse el caso desde aspirantes a ocupar la gubernatura, al congreso y a los ayuntamientos, por lo que, los efectos de la inaplicación sujetarían a toda persona que pretenda participar para ocupar esos cargos. Máxime que en la sentencia que se recurre, se determinó la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales, mismos que se extendió señalando que dejaba sin efectos cualquier acuerdo, y/o disposición reglamentaria que se contraponga a lo determinado en el fallo. En consecuencia, y en virtud que dicha determinación abarca a todas las candidaturas a los cargos de los tres niveles de gobierno, que de ser el caso busquen la postulación a una candidatura por un partido político distinto al que militan sin haber presenta su renuncia seis meses antes del inicio del proceso electoral, aunado a los efectos generales o extensivos estipulados en la sentencia que se recurre, es por lo cual, se solicita esta Sala Regional, someta a consideración de la Sala Superior una CONSULTA COMPETENCIAL respecto el presente asunto, derivado de las implicaciones que dicha inaplicación pudiera tener.

[43] Sin embargo, aun considerando los posibles efectos jurídicos de dicha declaratoria, cabe precisar que los alcances de modo inmediato se circunscriben dentro del proceso electoral local de Nuevo León, en el que se elegirán, de manera simultánea, diversos cargos, entre estos, las diputaciones locales y los ayuntamientos, toda vez que en esta ocasión no se renovará la gubernatura en esa entidad federativa.

Asimismo, debe advertirse que el partido político actor cuestiona que la determinación de efectos generales no se apegó a Derecho, tomando en consideración el contexto de la controversia primigenia y en el marco del proceso local en curso, por lo que la Sala Regional, de reunir los requisitos de procedencia del medio de impugnación, tendrá que pronunciarse al respecto.

Cabe también indicar, que en el caso en estudio está claramente delimitada la pretensión de Javier González García, que es la postulación a una candidatura distinta a la gubernatura, por medio de un partido político en el actual proceso electoral local.

En consecuencia, ya que el problema planteado en la demanda está relacionado con el registro de una candidatura distinta a la gubernatura del estado, la Sala Regional Monterrey resulta competente.

[44] IEEPCNL/CG/035/2024

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE EL CUAL, EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE JDC-004/2024 Y ACUMULADOS, SE OTORGA RESPUESTA A LOS ESCRITOS DE CONSULTA PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS GUILLERMO MARCIAL HERRERA MARTÍNEZ; MODESTO MELCHOR ÁLVAREZ; Y, LA CIUDADANA SANDRA MAGDALENA MORENO ORTIZ, RELACIONADOS CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO OCTAVO DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

[…]

Escrito ciudadano Guillermo Marcial Herrera Martínez.

“(…)

Es pertinente hacer del conocimiento de esa H. Autoridad que el suscrito fui militante del Partido Acción Nacional (en adelante PAN) hasta el día 05 de enero del presente año, fecha en que renuncié a la militancia de dicho ente político lo que acredito con los documentos que se anexan consistentes en el escrito de baja del padrón de personas afiliadas presentado ante la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nuevo León del Instituto Nacional Electoral, el escrito dirigido a la Dirección de Organización y Estadística del IEEPCNL y los escrito de renuncia presentados en las instalaciones del PAN.

En vista de lo anterior, respetuosamente les consulto lo siguiente:

En el proceso electoral local 2023-2024 que tendrá verificativo en el estado de Nuevo León:

(…)

1. ¿Pueden los partidos políticos postular candidatos que hayan sido militantes de otro partido diverso y no hayan renunciado a su militancia seis meses previos al inicio del proceso electoral local en el estado de Nuevo León? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

2. ¿Es legal que un partido político diverso al PAN me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PAN con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

3. ¿Es legal que el partido MC me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PAN con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

4. ¿Es razonable y proporcional al derecho a ser votado contenida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León antes mencionado y transcrito? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

5. En virtud de que no renuncié a la militancia del PAN seis meses antes del inicio del proceso electoral local, ¿mi única opción para ser candidato en el proceso local actual es ser postulado por el citado partido político?

(…)

Al dar respuesta a la presente consulta atentamente solicito se realice una interpretación conforme y pro persona del artículo antes mencionado en virtud de que establece una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto ante usted respetuosamente solicito:

Primero: Tenerme por formulado la consulta de mérito en los términos antes expuestos.

Segundo. En su momento dar respuesta a la consulta realizando una interpretación conforme del contenido del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. (…)

[…]

Escrito ciudadano Modesto Melchor Álvarez.

“(…)

En el presente proceso electoral local 2023-2024 que tendrá verificativo en el estado de Nuevo León:

(…)

1. ¿Pueden los partidos políticos postular candidatos que hayan sido militantes de otro partido diverso y no hayan renunciado a su militancia seis meses previos al inicio del proceso electoral local en el estado de Nuevo León? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

2. ¿Es legal que un partido político diverso al PRI me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PRI con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motivo su respuesta.

(…)

3. ¿Es legal que el partido morena me postule como candidato en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia del PRI con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

4. ¿Es razonable y proporcional la limitación al derecho a ser votado contenida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León antes mencionado y transcrito? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

5. En virtud de que no renuncié a la militancia del PRI seis meses antes del inicio del proceso electoral local, ¿mi única opción para ser candidato en el proceso local actual es ser postulado por el citado partido político?

(…)

Al dar respuesta a la presente consulta atentamente solicito se realice una interpretación conforme y pro persona del artículo antes mencionado en virtud de que establece una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto ante usted respetuosamente solicito:

Primero. Tenerme por formulado la consulta de mérito en los términos antes expuestos.

Segundo. En su momento dar respuesta a la consulta realizando una interpretación conforme del contenido del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.(…)

[…]

Escrito ciudadana Sandra Magdalena Moreno Ortiz.

“(…)

En el proceso electoral local 2023-2024 que tendrá verificativo en el estado de Nuevo León:

(…)

1. ¿Pueden los partidos políticos postular candidatos que hayan sido militantes de otro partido diverso y no hayan renunciado a su militancia seis meses previos al inicio del proceso electoral local en el estado de Nuevo León? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

2. ¿Es legal que un partido político diverso a morena me postule como candidata en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia de morena con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

3. ¿Es legal que el Partido Acción Nacional me postule como candidata en este proceso electoral no obstante que no renuncié a la militancia de morena con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

4. ¿Es razonable y proporcional la limitación al derecho a ser votada contenida en el artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León antes mencionado y transcrito? Se solicita que fundamente y motive su respuesta.

(…)

5. En virtud de que no renuncié a la militancia del morena seis meses antes del inicio del proceso electoral local, ¿mi única opción para ser candidata en el proceso local actual es ser postulada por el citado partido político?

(…)

Al dar respuesta a la presente consulta atentamente solicito se realice una interpretación conforme y pro persona del artículo antes mencionado en virtud de que establece una limitación excesiva y desproporcionada al derecho de ser votada consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto ante usted respetuosamente solicito:

Primero. Tenerme por formulado la consulta de mérito en los términos antes expuestos.

Segundo. En su momento dar respuesta a la consulta realizando una interpretación conforme del contenido del artículo 136, párrafo octavo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. (…)

[45] Jurisprudencia 1/2009 de rubro y texto: CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.- Si bien es cierto que para determinar si existe un acto de aplicación de una norma, debe atenderse a si éste ha irrumpido en la individualidad del gobernado, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, también lo es que el concepto de acto de aplicación no se limita a esas hipótesis, ya que éstas más bien persiguen la finalidad de poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado. Es así que el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, ya sea que provenga de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de manifiesto la afectación apuntada. Por tanto, para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar razonablemente, si dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de manifiesto, que el gobernado esté colocado en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos.

[46] Definición contenida en la tesis aislada I.3o.C.970 C de Tribunales Colegiados de Circuito que sirve como criterio orientador, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011 (dos mil once), página 1981.

[47] Ver: Pleno, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 12/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 12. Tipo: Jurisprudencia. ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.

[48] Segundo. Medidas generales aplicables.

[…]

c) En los casos de recepción de asuntos cuya materia sea del conocimiento de la Sala Superior, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, o bien por su naturaleza, exista duda sobre la competencia de la Sala Regional respectiva, ésta deberá de emitir el acuerdo relativo al planteamiento competencial, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del correspondiente ocurso de impugnación.

[49] Ver: Pleno, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 12/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 12. Tipo: Jurisprudencia. ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.

[50]El artículo 41 base VI párrafo 2 de la Constitución establece -entre otros aspectos- que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Tal disposición se replica en el artículo 6.2 de la Ley de Medios, el cual establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.

De dichos artículos se tiene que la suspensión del acto o de la resolución reclamada no está permitida en materia electoral y por ello sus efectos deben continuar plenamente -en los términos ordenados por la autoridad que los emitió- con independencia de si se encuentran impugnados ante un órgano jurisdiccional; es decir, aunque no exista una determinación que los confirme, revoque o modifique.

[51] Ello, de conformidad con la tesis LVI/2016, de rubro y texto: DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO.- De la interpretación sistemática y funcional del artículo 1°, 17, 99, párrafo octavo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en correlación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma en materia electoral no necesariamente se limitan a las partes que intervinieron en el proceso judicial respectivo, pues si bien, en términos generales, las determinaciones por las que se declare dicha inconstitucionalidad o inconvencionalidad se diferencian en función de las personas sobre las cuales trascienden sus efectos, atendiendo al grado de vinculación respecto de las partes en el proceso, esto es, entre partes (inter partes), o bien con efectos generales (erga omnes), existen determinados casos en los que dichos efectos pueden trascender a la esfera de derechos de una persona o grupo de personas que, no habiendo sido parte formal en ese procedimiento, se encuentren en una misma situación jurídica y fáctica respecto del hecho generador de la vulneración alegada, a fin de garantizar los principios de igualdad de oportunidades y de certeza en el proceso electoral. Para ello, deberán de cumplirse los siguientes requisitos: i) que se trate de personas en la misma situación jurídica; ii) que exista identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales; iii) que exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la vulneración alegada, y iv) que exista identidad en la pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial, la inaplicación de la norma electoral inconstitucional o inconvencional.

[52] Tesis LVI/2016