JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-27/2019

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, que desechó por extemporáneo el recurso TE-RAP-48/2019 interpuesto en contra del acuerdo CD16/ACU/03/2019 del Consejo Distrital Electoral 16 en Xicotencatl, Tamaulipas, en el que se aprobó el registro del C. Juan Enrique Liceaga Pineda como candidato por el Partido Acción Nacional al cargo de diputado local de mayoría relativa por el Distrito Electoral Local XVI, ya que fue correcta la extemporaneidad decretada por el tribunal responsable, toda vez: a) que los hechos en los que basa su impugnación no tienen el carácter de supervenientes, por lo cual, el plazo para su impugnación debe computarse a partir de su aprobación y publicación y; b) los agravios no controvierten las consideraciones en las que se basa la conclusión alcanzada en la sentencia.

GLOSARIO

 

Acuerdo CD16/ACU/003/2019:

Acuerdo del Consejo Distrital Electoral 16 de Xicoténcatl, Tamaulipas, a través del cual se aprobó la solicitud de registro de Juan Enrique Liceaga Pineda al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido Acción Nacional

Consejo Distrital:

Consejo Distrital Electoral 16, con cabecera en Xicoténcatl, Tamaulipas

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

IMSS:

Instituto Mexicano del Seguro Social

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

 

1.1. Inicio del proceso electoral local. El dos de septiembre de dos mil dieciocho, el IETAM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2018-2019, para la renovación de diputados integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas, a celebrarse el próximo dos de junio.

1.2. Acuerdo CD16/ACU/03/2019. El diez de abril, el Consejo Distrital, previa solicitud del PAN, aprobó dicho acuerdo, mediante el cual otorgó a Juan Enrique Liceaga Pineda, la constancia que lo acredita como candidato a diputado local por mayoría relativa, en el distrito local XVI, con cabecera en Xicoténcatl, Tamaulipas.

1.3. Campaña electoral. El quince de abril, dio inicio la campaña electoral, para la renovación de diputados integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas.

1.4. Recurso de apelación Local TE-RAP-48/2019. El dieciséis de mayo, el partido actor interpuso recurso de apelación, en contra del Acuerdo CD16/ACU/03/2019, impugnando la inelegibilidad de Juan Enrique Liceaga Pineda candidato de PAN, por no haberse separado del cargo federal que ostentaba, noventa días antes de la elección.

1.5. Resolución impugnada. El veintidós siguiente, el tribunal local desechó el recurso interpuesto por MORENA, al considerar que fue presentado fuera de los plazos legales.[1] 

1.6. Juicio de revisión constitucional electoral [SM-JRC-27/2019]. En desacuerdo con esa sentencia, MORENA promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, porque un partido político combate una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, relacionado con el registro de una candidatura para renovar el Congreso Local de esa entidad federativa, la cual que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

En el juicio se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

1. Requisitos Generales

a. Forma. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada, la autoridad demandada y la determinación combatida; se menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, porque la resolución impugnada se emitió el veintidós de mayo y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente.[2]

c. Legitimación y personería. El actor está legitimado, porque se trata de un partido político.

Asimismo, quien acude en su representación cuenta con el carácter para ello, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral lo suscribe la misma persona que representó a MORENA en el recurso de apelación al que recayó la resolución aquí impugnada.

d. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el partido actor controvierte la sentencia del tribunal local que desechó el medio de impugnación en el que hacía valer agravios relacionados con la inelegibilidad del candidato del PAN, que participa en el proceso para la renovación de diputados integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas.

2. Requisitos especiales

a. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.

b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, porque en la demanda se alegan violaciones a los artículos 41, fracción V, apartado A y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente asunto, pues se impugna una sentencia que confirma un acuerdo relacionado con el registro de una candidatura que, de resultar procedentes los agravios expuestos por el partido actor, tendría un impacto significante en el proceso electoral en curso.

d. Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que el acto reclamado se relaciona con el proceso de renovación de diputaciones, cuya jornada electiva será el próximo dos de junio, por lo tanto, no existe impedimento jurídico o material para que, de estimarse contraria a Derecho la resolución impugnada, esta Sala Regional pueda revocarla o modificarla.

4. CUESTION PREVIA

 

Si bien, el plazo de publicitación del presente juicio está transcurriendo y por ello no se cuenta con todas las constancias relacionadas con el trámite, así como los escritos de terceros interesados si los hubiere, ello derivado de que la demanda fue presentada directamente ante esta Sala Regional y no ante el órgano responsable[3], se ha decidido resolverlo de manera pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Federal, atendiendo a la proximidad de la jornada electoral y tomando en cuenta que los puntos sujetos a decisión no requieren de elementos de prueba adicionales y no se afectan derechos de otros sujetos involucrados.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El diez de abril el Consejo Distrital emitió el Acuerdo CD16/ACU/003/2019, a través del cual se aprobó la solicitud de registro de Juan Enrique Liceaga Pineda como diputado local en el Distrito XVI, por el principio de mayoría relativa por el PAN.

En contra de dicha determinación MORENA presentó recurso de apelación ante la responsable, y esta lo desechó por extemporáneo, pues el plazo para controvertir el Acuerdo CD16/ACU/003/2019, transcurrió del once al catorce de abril, y dado que el medio de impugnación lo interpuso hasta el dieciséis de mayo, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de los cuatro días que establece el artículo 12, de la Ley de Medios Local.

Ante esta instancia federal el partido actor hace valer los siguientes conceptos de impugnación:

        La ilegalidad del Acuerdo CD16/ACU/003/2019, toda vez que Juan Enrique Liceaga Pineda no cumple con los requisitos que disponen los artículos 180, 181 y 182 de la Ley Electoral Local, pues es inelegible al no separarse noventa días antes de la elección del cargo que ostenta en el IMSS, tal y como lo establece la legislación.

        Que fue hasta el quince de mayo que tuvo conocimiento de que Juan Enrique Liceaga Pineda, aparecía como funcionario federal activo en la nómina del IMSS, dato que obtuvo de la página de internet: https://nominatransparente.rhnet.gob.mx en su apartado de nómina transparente de la Administración Pública Federal, razón por la que fue al día siguiente que presentó el recurso de apelación.

        Que no se analizó el fondo del asunto, pues no se tomó en consideración el informe rendido por el Secretario del Consejo Distrital, donde manifiesta expresamente que Juan Enrique Liceaga Pineda, no tenía la obligación de separarse de su empleo, pues dicho cargo no se encuentra en los expresamente establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

        Solicita que se supla las deficiencias y omisiones en los agravios expresados.

El problema jurídico a resolver es determinar si se encuentra ajustado a derecho el desechamiento de la responsable que estimó extemporáneo el medio de impugnación local. En ese sentido, se atenderán los planteamientos en un orden distinto al propuesto por el partido actor, sin que ello les cause ninguna afectación, pues se atenderán todos los agravios que hace valer[4].

5.2. El hecho de que el quince de mayo el actor tuvo conocimiento de la supuesta inelegibilidad del candidato, no se considera un hecho superveniente que el tribunal local debió observar para tener por presentado en tiempo el recurso de apelación

El partido actor refiere que fue el quince de mayo, cuando consultó la página de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal, (https://nominatransparente.rhnet.gob.mx), cuando pudo advertir que el candidato Juan Enrique Liceaga Pineda era funcionario activo del IMSS, por lo que fue hasta ese momento en el que tuvo conocimiento de la supuesta inelegibilidad del candidato.

A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a MORENA, por lo siguiente:

Conforme el criterio contenido en la jurisprudencia 11/97, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”[5] la elegibilidad de una candidatura, puede ser controvertida al momento en que se apruebe el registro de las candidaturas así como al momento en que se califique la elección.

Esto resulta trascendente, pues una vez que la autoridad electoral dicta la resolución a través de la cual se aprueba una candidatura, dicho acto surte sus efectos jurídicos tanto para la persona registrada, pues le otorga los derechos propios de un contendiente en el proceso electoral, como hacia terceros, sujetándolos a instar los medios de defensa correspondientes en caso de que estimen que el otorgamiento del registro se realizó en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables.

En el caso, mediante Acuerdo CD16/ACU/03/2019 del diez de abril, el Consejo Distrital aprobó la solicitud presentada por el PAN para el registro del candidato Juan Enrique Liceaga Pineda, como diputado local del Distrito XVI, con cabecera en Xicotecantl, en el estado de Tamaulipas.

Luego, de la resolución impugnada se advierte que, el partido actor tuvo conocimiento del Acuerdo CD16/ACU/03/2019 el mismo día de su aprobación y publicación en estrados, esto es el diez de abril, pues la propia C. Zita Amalia Segura Medina en representación de MORENA estuvo presente en la sesión respectiva[6], -hecho que no controvierte en el presente juicio-.

Por lo que, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, es a partir de este momento -diez de abril- cuando el partido actor estuvo en posibilidades de impugnar la inelegibilidad del candidato y no hasta el quince de mayo como lo pretende.

Cabe señalar que el partido actor, sostiene que esa es la fecha a partir de la cual se hizo conocedor de la presunta causal de inelegibilidad, pues fue cuando consultó la página de internet en la que pudo advertir que la candidatura controvertida presuntamente mantenía un cargo en la administración pública federal.

Lo anterior, carece de sustento legal pues en términos del artículo 12, de la Ley de Medios Local, los medios de impugnación deben presentarse en un plazo de cuatro días, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto, omisión o resolución, así las cosas, sí en el presente caso, la aprobación del registro se dio el día diez de abril y en esa misma fecha tuvo conocimiento de dicha determinación, el plazo para impugnarla comenzó a transcurrir del once al catorce de abril tal y como lo razonó la responsable[7].

Ahora bien, la simple manifestación de que se hizo conocedor de la presunta causal de inelegibilidad hasta el quince de mayo, en forma alguna le faculta para promover el medio de impugnación fuera del plazo antes señalado, ya que el término que la ley otorga al justiciable para impugnar no es un mero formalismo, pues el derecho humano de acceso a la justicia no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia que rigen en los medios de defensa[8], como lo es el plazo para presentar la demanda correspondiente, el cual responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de incitar la actuación de los tribunales[9].

Esto es así, pues si bien, se reconoce la posibilidad de promover un medio de impugnación atendiendo a hechos supervenientes, para que tal hipótesis se surta, los mismos tendrían que surgir de manera posterior a que hubiere transcurrido el plazo legal para la presentación de la demanda.

En el presente caso, no se actualiza tal supuesto en virtud de que no existen elementos para determinar que el hecho en el que basa su impugnación, se hubiese originado con posterioridad a la fecha en que feneció el plazo para presentar la demanda, ni tampoco se advierte que existió obstáculo alguno para que dicha información la pudiera obtener antes del vencimiento del plazo para promover su recurso, condiciones que debió cumplir para efectos de justificar la procedencia de su medio de impugnación.

Así las cosas, desde el momento en que se aprobó el registro, el partido actor se encontraba en aptitud de recabar las pruebas necesarias para promover dentro del plazo previsto en el artículo 12 de la Ley de Medios Local, los medios de impugnación que estimara pertinentes para controvertir la legalidad del acuerdo de registro, sin que ello hubiere ocurrido.

Conforme a lo expuesto, fue correcto que el tribunal responsable computara el plazo para determinar la oportunidad del medio de impugnación a partir de la fecha en que el partido actor se hizo sabedor del acto impugnado y no a partir de la fecha en la que alega que supo de la inelegibilidad del candidato.

Tampoco es suficiente la manifestación que hace en el sentido de que la autoridad administrativa electoral se negó a proporcionar el expediente de la candidatura que ahora impugna pues, se encontraba en posibilidades de verificarlos durante el desarrollo de la sesión, o bien, de controvertir la respuesta en sentido negativo sin que hubiere desplegado acción semejante.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, pues MORENA no controvierte la extemporaneidad que determinó el tribunal local, basada en el conocimiento oportuno del Acuerdo CD16/ACU/03/2019 del partido actor.

Sostener lo contrario, constituiría una afectación al principio de certeza, ya que la validez de los actos que conforman el proceso electoral no puede estar supeditado al arbitrio de un tercero, es decir, la legalidad del Acuerdo CD16/ACU/03/2019, depende de los medios de impugnación y los plazos que establece la ley para controvertirlo y no de la fecha en la que MORENA tuvo conocimiento de la supuesta inelegibilidad del candidato Juan Enrique Liceaga Pineda.  

De la misma manera, tampoco le asiste la razón cuando alega que no se estudió el fondo del asunto, pues desde su perspectiva, no se tomó en consideración el informe rendido por el Consejo Distrital, en el que reconoce que el candidato Juan Enrique Liceaga Pineda no tenía la obligación de separarse de su empleo como doctor del IMSS.

Lo anterior es así, pues dicha cuestión formaba parte del fondo del asunto de la que el tribunal responsable estaba imposibilitado a pronunciarse, al actualizarse una causal de improcedencia en el medio de impugnación sometido a su consideración, pues el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 12 de la Ley de Medios Local[10].

5.3. Son ineficaces los agravios que hace valer MORENA en contra del Acuerdo CD16/ACU/003/2019, porque no controvierte las razones con las que el tribunal local sustentó su sentencia

En esta instancia federal, el partido actor medularmente alega que, el Acuerdo CD16/ACU/003/2019 le causa agravio, pues el registro del candidato Juan Enrique Liceaga Pineda del PAN por el Distrito Local XVI, no cumplió con el requisito de elegibilidad establecido en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley Electoral Local, dado que no se retiró de su cargo como empleado del IMSS en un lapso de noventa días antes de la elección.

Esta Sala Regional estima que los motivos de inconformidad formulados por el promovente en contra del Acuerdo CD16/ACU/003/2019 son ineficaces, por lo siguiente:

De la lectura realizada tanto al recurso de apelación TE-RAP-48/2019 interpuesto ante la responsable[11], como del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-27/2019 presentado ante esta instancia federal[12], se puede advertir la reiteración textual de sus conceptos de impugnación que hizo valer en la instancia local en contra del Acuerdo CD16/ACU/003/2019.

 

El promovente al expresar sus agravios no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

En ese sentido, para que se estime que existe una relación directa entre los agravios formulados y el acto impugnado, aquellos deberán dirigirse a desvirtuar las razones en las que sustentó la autoridad responsable o demostrar y evidenciar los vicios en que incurrió la misma.

En efecto, resulta fácil identificar el acto que causa afectación cuando se inicia la cadena impugnativa en una instancia jurisdiccional, sin embargo, la situación cambia cuando se acude a una segunda instancia, porque el acto de origen deja de ser el que directamente causa un agravio, para tomar su lugar, la resolución última, siendo ahora la que directamente le causa un perjuicio.

En el caso en concreto, se tiene que en la instancia local el acto impugnado fue el Acuerdo CD16/ACU/003/2019, sin embargo, al acudir ante esta instancia federal, la resolución que causa una afectación directa es la sentencia de veintidós de mayo que desechó por extemporáneo el medio de impugnación.

No obstante, ha sido criterio de este Tribunal que la simple reiteración de agravios son inoperantes[13], porque esto no implica atacar las consideraciones de la resolución impugnada, pues con ello no se cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que los motivos y fundamentos aducidos por la responsable, no se encuentran ajustados a derecho.

En el presente juicio, el partido actor reitera los argumentos expuestos ante el tribunal local, sin expresar razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución impugnada, pues los conceptos de impugnación hechos valer ante esta instancia federal son idénticos a los que en su momento hizo valer en el recurso de apelación que fue desechado por extemporáneo por la responsable.

En esas condiciones, si el promovente omite confrontar los argumentos de la responsable al dictar la sentencia controvertida y únicamente insiste en el argumento formulado en el medio de impugnación local, con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación, es claro que debe quedar firme.

De este modo, sus planteamientos son ineficaces para revocar la sentencia, pues no señala las razones o motivos por los cuales, desde su perspectiva, el tribunal local de manera incorrecta desechó por extemporáneo su medio de impugnación y así, esta Sala Regional pudiera estar en aptitud de realizar un estudio de sus agravios[14] y no simplemente reiterar los agravios formulados en la instancia local en contra del Acuerdo CD16/ACU/003/2019 como lo hizo en el presente juicio.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

6. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] En términos del artículo 12 de la Ley de Medios Local.

[2] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[3] Según constancias que obran el expediente, el medio de impugnación fue publicado a las once horas con cuarenta minutos del día veintisiete de mayo, por lo que el plazo legal de las setenta y dos horas aún no concluye.

[4] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la siguiente dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[5] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

[6] De la foja 205 del cuaderno accesorio único, se desprende que la representante legal de MORENA estuvo presente en la sesión del diez de abril, en la que se aprobó el Acuerdo CD16/ACU/003/2019.

[7] Pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Medios Local, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practiquen.

[8] Criterio sostenido por esta Sala Regional en los juicios SM-JDC-747/2018 y SM-JDC-1205/2018

[9] Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XI, febrero de 2012, tomo 1, página 62, número de registro 160015.

[10] Sirve de sustento a lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 52/98, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página: 244, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.” 

[11] Recurso visible a fojas 06 a 32 del cuaderno accesorio único.

[12] Visible a fojas 01 a 33 del expediente.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número II.2o. C.J/11, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICION DE LOS AGRAVIOS EN APELACION”, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo del año dos mil, página 845. Y la tesis XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

[14] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional en el juicio SM-JRC-225/2018 y SM-JRC-227/2018 y acumulado.