JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-283/2015 Y SM-JDC-599/2015 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN |
Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-RAP-70/2015 y acumulado TEEQ-RAP-98/2015. Lo anterior porque no se desvirtuaron las consideraciones del fallo.
GLOSARIO
Consejo Distrital: | Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Querétaro |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año dos mil quince.
1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada para la elección de las diputaciones locales que integrarán la próxima Legislatura de Querétaro, incluyendo la relativa al distrito electoral local VIII, que comprende los municipios de Amealco de Bonfil y Huimilpan.
1.2. Declaración de validez de la planilla electa. En la sesión extraordinaria que tuvo lugar del nueve al once de junio el Consejo Distrital declaró la validez de la elección concerniente al distrito VIII de la entidad[1] y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el PAN[2]. El cómputo distrital arrojó los siguientes resultados[3]:
| Candidatos no registros | ||||||||||||
Votación | 16,704 | 16,194 | 1,570 | 1,372 | 3,136 | 1,232 | 407 | 436 | 309 | 433 | 10 | 2,433 | 44,236 |
1.3. Recurso de apelación. El catorce de junio el PRI y Gustavo Efraín Mendoza Navarrete interpusieron un recurso de apelación en contra de los resultados del acta de cómputo, en el cual alegaron que se actualizaban las causas de anulación respecto de algunas casillas[4].
1.4. Sentencia impugnada y recomposición del cómputo distrital. El medio de impugnación fue resuelto mediante la sentencia de doce de agosto de dos mil quince dictada en el expediente TEEQ-RAP-70/2015 y acumulado TEEQ-RAP-98/2015[5].
En el fallo el Tribunal Responsable reconoció la existencia de un error en la captura de los resultados en la casilla 14 contigua 1, pues en ese rubro se registró por duplicado la votación correspondiente a la casilla 14 básica. Por tanto, en aras de conservar la votación recibida válidamente, la autoridad judicial modificó el acta de resultado total del recuento administrativo de la elección para que se adecuara a los resultados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 14 contigua 1. Con base en lo anterior realizó una recomposición del cómputo distrital en los siguientes términos:
| Candidatos no registros | ||||||||||||
Votación | 16,698 | 16,193 | 1,571 | 1,376 | 3,135 | 1,235 | 407 | 435 | 309 | 435 | 10 | 2,438 | 44,242 |
1.5. Juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de agosto siguiente el PRI y el ciudadano Gustavo Efraín Mendoza Navarrete presentaron un juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del Tribunal Responsable.
El veinticinco de agosto el Pleno de esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario mediante el cual se declaró la improcedencia del juicio en lo concerniente al referido ciudadano, porque carecía de legitimación para promoverlo, se escindió la causa y se reencauzó la impugnación de Gustavo Efraín Mendoza Navarrete a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque los promoventes impugnan una sentencia del Tribunal Responsable que resolvió diversos recursos de apelación relacionados con la elección de la diputación correspondiente al distrito electoral local VIII de Querétaro, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable y el acto impugnado son idénticos. Entonces, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, resulta procedente acumular el juicio SM-JDC-599/2015 al diverso SM-JRC-283/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Regional. En consecuencia, debe agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del problema
El nueve de junio pasado, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de integrantes de diputados locales en el VIII distrito electoral en Querétaro en la que resultó triunfadora la planilla postulada por el PAN.
Contra los resultados anteriores, el PRI y Gustavo Efraín Mendoza Navarrete interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Responsable en el que solicitaron la nulidad de la votación de diversas casillas, debido a la existencia de irregularidades consistentes en:
a) La recepción de la votación por parte de personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral Local, debido a que los ciudadanos que actuaron como funcionarios no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente.
b) La presión sobre los miembros de la casilla o los electores, derivada de la presencia de diversas personas que portaban armas afuera del centro de votación.
c) La emisión de dos actas idénticas del recuento administrativo de las casillas 14 básica y 14 contigua 1.
d) La violación a la libertad y el secreto del voto con motivo de la ayuda que solicitaron diversos electores a una persona distinta para emitir su voto.
El Tribunal Responsable modificó los resultados del cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría de relativa del distrito VIII y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría postulada por el PAN, al considerar entre otras cosas, que:
a) La duplicidad de los resultados contenidos en la casilla 14 contigua 1 derivada del error en la captura de los totales de la votación, no es motivo suficiente para anular el acta de la votación recibida en dichos centros de votación. Lo anterior, porque si bien el Consejo Distrital pudo haber tenido un error de captura en los resultados obtenidos en el recuento administrativo de la casilla 14 contigua 1, lo cierto es que su falta de diligencia no amerita la nulidad de los votos recibidos en la misma.
Por tanto, el Tribunal Responsable estimó que debían prevalecer los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 14 contigua 1 y se debería modificar el acta de resultado total de recuento administrativo.
b) La votación recibida en las casillas 141 contigua 2 y 143 contigua 1 debía de confirmarse, puesto que las ciudadanas Ma. del Rocío Sánchez Castro y Ma. Pueblito Sánchez Gonzaga, quienes fungieron como segunda y tercera escrutadora respectivamente, así como Francisco Javier Martínez García quien ocupó el cargo de tercer escrutador pertenecen a la sección electoral y se encuentran registrados en la lista nominal de electores. De ahí que su actuación se encuentre apegada a Derecho.
c) No se acreditó la violación a la secrecía del voto en la casilla 28 básica, porque si bien en la hoja de incidentes se asentó que once ciudadanos solicitaron ayuda a un familiar o a una persona de su confianza al momento de emitir su sufragio, no se especificó la manera en que interfirieron esas personas en la decisión de los sufragantes. Además, aun cuando pudiera considerarse que esos votos se emitieron en forma indebida, no serían suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla al no ser determinante porque ganó el PRI en esa casilla.
d) Resultaba infundado el agravio relativo a la presunta presencia de personas armadas afuera de la escuela donde se instaló la casilla 144 extraordinaria 1, ya que no se precisaron las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, ni se asentó el lapso de tiempo que estuvieron los presuntos portadores de armas para calcular la posible afectación de la afluencia de los votantes en ese centro de votación o que tal suceso haya impedido el mismo.
e) Era infundado el agravio relativo al supuesto uso de recursos públicos a favor del PAN en las casillas 147 básica y 147 contigua 1, derivado de la utilización de un vehículo al servicio del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro, que contiene una leyenda publicitaria a favor de la candidata del PAN a la diputación del distrito VIII. Lo anterior es así, porque no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos correspondientes, como son el tipo de personas a las que se efectuó la presión, si eran electores o funcionarios de casilla, el lapso que duró la misma y el lugar preciso en que acontecieron.
f) No fueron objeto de estudio las casillas 147 contigua 2 y 147 extraordinaria 1, porque el PRI y Gustavo Efraín Mendoza Navarrete no indicaron en qué consiste la irregularidad así como la causal de nulidad que aspiran a que se actualice respecto de cada una de ellas, puesto que sólo se concretan a incluir la identificación y el tipo de casilla, sin mencionar las irregularidades que hacen valer.
Para controvertir el fallo del Tribunal Responsable, el PRI y el ciudadano Gustavo Efraín Mendoza Navarrete hacen valer en el presente juicio los siguientes motivos de disenso:
I. Indebido estudio de la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de la votación. Los promoventes reclaman que el Tribunal Responsable validó la votación recibida en las casillas 14 básica y 14 contigua 1, a pesar de que se demostró que hubo un error en el cómputo.
Los promoventes señalan que el propio Consejo Distrital reconoció que los resultados del acta de recuento de la votación recibida en la casilla 14 básica se reprodujeron en el acta de la casilla 14 contigua 1. Por tanto, en su opinión, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 113 de la Ley de Medios Local, consistente en que medie dolo o error en la computación de la votación.
Entonces, a consideración de los promoventes, la determinación de no anular la votación recibida en la casilla 14 contigua 1 se traduce en una violación del principio de certeza en materia electoral.
II. Indebido estudio de la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas. Los actores se quejan de la decisión del Tribunal Responsable en relación con la validación de la votación recibida en las casillas 141 contigua 2 y 143 contigua 1.
El PRI y su candidato consideran que el hecho de que las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla no hubiesen desempeñado el cargo que les correspondía, a pesar de haber asistido a la integración del órgano, implica una irregularidad que justifica la anulación. Señalan que en la legislación electoral se prevé un mecanismo de sustitución que solamente aplica cuando los funcionarios designados no asistan a la integración, por lo que cualquier otro tipo de sustitución está prohibida legalmente.
El propio Tribunal Responsable admite que en dichas casillas hubo personas que no ocuparon el cargo que les fue conferido por el INE, siendo que cada uno tiene encomendada la realización de tareas muy específicas, para cuyo desempeño se les capacita, por lo cual se actualiza una afectación del principio de certeza y legalidad. Dicha violación también se materializa porque las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite.
Conforme al artículo 274 de la LEGIPE, la sustitución de funcionarios solamente es válida cuando se ausentan a la integración del órgano, por lo que al no darse ese supuesto no se puede alterar el orden ni las funciones que se designaron.
III. Indebido estudio de la causal de nulidad consistente en el ejercicio de presión sobre el electorado. Los promoventes controvierten lo resuelto respecto a la validación de la votación recibida en las casillas 28 básica, 144 extraordinaria 1, 147 básica y 147 contigua 1.
Argumentan que el Tribunal Responsable no valora que es “sumamente complicado” obtener pruebas directas para acreditar conductas como la presión en el electorado. Entonces, consideran que el fallo es inválido porque no se determina la anulación de la votación recibida en las casillas a pesar de que existen pruebas suficientes para acreditar la irregularidad planteada.
En concreto, manifiestan que de la hoja de incidentes se revela la existencia de gente armada en dichas casillas, de lo cual se deduce una presunción de que hubo presión en el electorado. Para lo anterior se apoya en la prohibición prevista en el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE.
Así, sostienen que del precepto normativo se desprende una presunción legal de que ante el incumplimiento de la prohibición se materializa la presión sobre el electorado, misma que se acredita con la prueba indirecta consistente en la hoja de incidentes y, en consecuencia, procede decretar la anulación de la votación.
En estas condiciones, se atenderán todos los agravios planteados en el presente juicio, sin que puedan ser analizadas aquellas consideraciones contenidas en la resolución impugnada de las cuales no se formuló queja.
4.2. El Tribunal Responsable analizó debidamente la causal relativa al error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en las casillas 14 básica y 14 contigua 1
No les asiste razón a los promoventes cuando señalan que el Tribunal Responsable analizó indebidamente la causal relativa al error o dolo en el cómputo de los votos[6], ya que la existencia del error en la captura de datos en la casilla 14 contigua 1 no amerita la nulidad de la votación de ese centro de votación, sino la modificación del cómputo distrital.
En efecto, es acertada la decisión del Tribunal Responsable de corregir los resultados de la elección del distrito VIII derivado del error aritmético en que incurrió el Consejo Distrital, porque la única forma de dar certeza al resultado final de la elección era recomponer el cómputo distrital como lo ordena el artículo 111, fracción IV de la Ley de Medios de Local[7], y para hacer la corrección resultaba necesario realizarlo con las cantidades exactas de la casilla 14 contigua 1, las cuales sólo podían obtenerse de las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de cómputo y del acta de sesión de cómputo.
En este sentido, de la revisión de la demanda del recurso de apelación local se advierte que los promoventes hicieron valer el agravio relativo a la existencia del error aritmético en el cómputo distrital provocado por la duplicidad de actas levantadas en el recuento administrativo, lo cual –según los argumentos de los apelantes-, ameritaba la recomposición del cómputo distrital tal y como lo realizó el Tribunal Responsable en la determinación impugnada.
Por tanto, se concluye que la actuación del Tribunal Responsable se encuentra conforme a la ley, porque ante la existencia del error aritmético en el cómputo distrital derivado de una duplicidad de resultados de la casilla 14 básica 1, procedió a la corrección del cómputo distrital.
4.3. Resulta correcto el análisis de la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas
Los actores no tienen razón cuando señalan que el Tribunal Responsable debió declarar la nulidad de las casillas 141 contigua 2 y 143 contigua 1, puesto que no demuestran que en la resolución impugnada se haya realizado un análisis incorrecto de la causal de nulidad invocada.
En efecto, en el recurso de apelación local el PRI y el ciudadano Efraín Gustavo Mendoza Navarrete reclamaron que las ciudadanas María del Rosario Sánchez Castro y Ma. Pueblito Sánchez Gonzaga quienes fungieron como segunda y tercera escrutadora respectivamente en la casilla 141 contigua 2, así como el ciudadano Francisco Javier Martínez García, quien actuó como tercer escrutador en la casilla 143 contigua 1, no estaban autorizados para recibir la votación por no pertenecer a la sección electoral correspondiente. Además de que no se siguió el corrimiento de cargos previsto en la LEGIPE.
Se comparte la decisión del Tribunal Responsable de validar la votación de dichas casillas, ya que si bien es cierto que es una irregularidad que no se siga el procedimiento previsto en el artículo 274 de la LEGIPE para sustituir a los funcionarios ante la ausencia de los propietarios y suplentes, ello, no es motivo para anular la votación.
En efecto, en la tesis XIX/97 de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” [8], este Tribunal sostiene en esencia que no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla relativa a la recepción de la votación por personas autorizadas, a pesar de que no se haya seguido el procedimiento de sustitución de funcionarios, porque lo importante es que la conformación de la mesa directiva se realice con las personas autorizadas por el marco normativo, esto es, con los ciudadanos que fueron seleccionados y designados por la autoridad electoral y por aquellos que pertenezcan a la sección electoral.
En este sentido, el artículo 253, párrafo 1 de la LEGIPE establece que en el caso de las elecciones locales concurrentes con la federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en dicha legislación y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Con base en lo anterior, el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG114/2014[9] determinó que la instalación y operación de la casilla única se regiría con base a las reglas establecidas en la LEGIPE y no en la Ley Electoral Local.
Asimismo, el artículo 83 párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE establece que para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Por su parte, el artículo 274, párrafo 1, inciso d) de la LEGIPE, señala un procedimiento de sustitución de los funcionarios, el cual consiste en que ante la ausencia de uno o de varios de los ciudadanos propietarios, uno de ellos ocupará el lugar del ausente y se realizará un corrimiento de cargos, hasta completar la integración de la casilla, y en caso de faltantes, se habilitarán a los ciudadanos que acudieron a la casilla a emitir su voto, verificando que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores de la sección correspondiente y cuente con credencial para votar.
En este sentido, de la revisión de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Responsable determinó que las funcionarias impugnadas pertenecían a la sección electoral,[10] pues estaban inscritas en la lista nominal de la casilla 141 contigua 2, por tanto, se encontraban autorizadas por la LEGIPE para actuar como funcionarias en sustitución de los propietarios y para recibir la votación, sin que exista en autos otro medio de convicción que demuestre que las ciudadanas Ma. del Rosario Sánchez Castro y Ma. Pueblito Sánchez Gonzaga, quienes fungieron como segunda y tercera escrutadora respectivamente, no están autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla.
Igual circunstancia acontece en el caso de la casilla 143 contigua 1 con el ciudadano Francisco Javier Martínez García quien se desempeñó como tercer escrutador, pues pertenece a la sección electoral en que se instaló la misma, dado que se encontraba inscrito en la lista nominal de electores de la casilla 143 contigua 1[11].
Por ende, el estudio realizado por el Tribunal Responsable se encuentra ajustado al marco legal, puesto que en el análisis de la causal invocada determinó que las personas que se mencionaron en el apartado anterior sí estaban autorizadas para integrar las casillas impugnadas y verificó tal hecho con el auxilio de las listas nominales que le allegó la Comisión Distrital.
Además, de la revisión de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes de los centros de votación controvertidos no se desprenden elementos que indiquen que los funcionarios que fueron sustituidos estuvieran presentes al momento de instalar la casilla, y que a pesar de ello, se realizó la sustitución en contravención al artículo 274 de la LEGIPE.
Asimismo, el hecho de que se hayan sustituido funcionarios y las personas que ocuparon el lugar de los integrantes ausentes no implica que se haya incumplido el principio de legalidad, porque la designación de ciudadanos que fueron habilitados para realizar una tarea que le fue asignada por la autoridad a otra persona es una hipótesis permitida por la ley, dado que el propósito de la sustitución por personas que no fueron originalmente seleccionadas por la autoridad electoral es que se cumplan las funciones que le establece la LEGIPE a cada funcionario, lo cual se acató en la especie, pues los ciudadanos que integraron la casilla de manera extraordinaria desempeñaron la actividad que les fue encomendada.
De manera que, si la pretensión de los actores es que se anule la votación de las casillas referidas por no haberse seguido el procedimiento de sustitución de funcionarios en el artículo 274 de la LEGIPE, ha sido criterio de este Tribunal que esa circunstancia no amerita la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.
4.4. El Tribunal Responsable valoró las pruebas relacionadas con la causal de presión sobre los electores
No les asiste razón al PRI y a su candidato, ya que el Tribunal Responsable analizó la totalidad del material probatorio relacionado con la causal relativa a la realización de presión sobre los electores.
Los actores se quejan que el Tribunal Responsable pasó por alto que en materia electoral es complicado la obtención de pruebas directas a fin de acreditar determinadas conductas como son las de presión al electorado. De ahí que consideren que el fallo sea inválido porque no se determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas 28 básica, 144 extraordinaria 1, 147 básica y 147 contigua 1, a pesar de que existen pruebas suficientes para acreditar la irregularidad planteada.
Contrario a lo señalado en la demanda, de la revisión de la resolución controvertida se advierte que el Tribunal Responsable analizó y valoró las pruebas aportadas al expediente para determinar si se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 113 de la Ley de Medios Local[12].
Efectivamente, el Tribunal Responsable en su fallo consideró que el hecho denunciado consistente en la “presencia de hombres con armas fuera de la escuela” era una irregularidad probada, pues en la hoja de incidentes de la casilla 144 extraordinaria 1[13] se asentó tal circunstancia, pero que esa anotación por sí misma no acreditaba la causal de nulidad invocada, al no precisarse las circunstancias de modo y lugar en que tal hecho sucedió, ni se asentó el lapso de tiempo que estuvieron los presuntos portadores de armas para calcular una posible afectación de la afluencia de los votantes en ese centro de votación o que tal suceso haya impedido el mismo.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que la prueba idónea para acreditar la supuesta presión en el electorado era la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casilla, porque en ella los integrantes de la mesa directiva podían asentar la forma en que las personas armadas ejercían presión a los ciudadanos que se presentaron a sufragar, así como el tiempo en que realizaron tal actividad.
Con base en lo anterior, si bien dicha constancia se le considera un documento público al ser elaborado por los funcionarios de la casilla en términos del artículo 42, fracción I de la Ley de Medios Local, también resulta cierto que en esa documental no se acredita la realización de la supuesta presión en el electorado, porque como se señaló, no se desprende la forma en que se realizó y el tiempo que duró tal conducta, información que aportaría elementos directos para acreditar la causal de nulidad hecha valer.
De ahí que con una prueba indirecta[14] como lo proponen los actores, no se comprueba la presión de la que supuestamente fueron objeto los electores de la casilla 144 extraordinaria 1, pues no se allegaron escritos de incidentes y de protesta u otras pruebas que corroboren la versión contenida en la hoja de incidentes, o bien, que proporcionaran un indicio de la forma y tiempo en que se desarrolló tal conducta.
4.5. Es improcedente revocar la constancia de mayoría a la formula postulada por el PAN y entregarla al PRI
Por otro lado, no puede ser objeto de estudio por parte de esta Sala las casillas 28 básica, 147 básica y 147 contigua 1, porque los actores son omisos en formular agravio alguno contra el fallo impugnado, pues se limitan en señalar el número de la casilla y no exponen ningún argumento respecto de lo resuelto por el Tribunal Responsable.
Con base en lo expuesto, al no haberse anulado la votación de las casillas impugnadas, lo procede es confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-599/2015 al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-283/2015, por ser éste el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-RAP-70/2015 y acumulado TEEQ-RAP-98/2015.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Véase la copia certificada de la “declaratoria de validez de la elección de diputado”, del diez de junio de dos mil quince, glosada en la foja 405 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-283/2015.
[2] Integrada por las ciudadanas Verónica Hernández Flores como propietaria y Ma. de los Ángeles Guerra Castro como suplente, según se advierte del contenido de la copia certificada de la constancia de mayoría, que puede ser revisada en la foja 404 del cuaderno accesorio 2 del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-283/2015.
[3] Véase la copia certificada del “acta de resultado total de recuento administrativo de la elección de diputados”, agregada en la foja 254 del cuaderno 2 del juicio SM-JRC-283/2015. Esta información puede ser consultada en la página oficial del Instituto Estatal Electoral de Querétaro, en el siguiente vínculo: <http://www.ieeq.mx/contenido/elecciones/resultados.php>
[4] Concretamente, controvirtieron la validez de la votación recibida en las casillas 14 básica, 14 contigua 1, 28 básica, 141 contigua 2, 143 contigua 1, 144 extraordinaria 1, 147 básica y 147 contigua 1, 147 contigua 2 y 147 extraordinaria 1.
[5] El recurso de apelación interpuesto por el PRI y por Gustavo Efraín Mendoza Navarrete se acumuló en la sentencia al recurso presentado por Teresita Calzada Rovirosa, candidata a la diputación local por el Partido Humanista.
[6] “Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula, siempre que, siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales: […] IX. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y el Consejo Electoral respectivo se niegue a efectuar los cómputos parciales o totales de las elecciones que corresponda. […].”
[7] “Artículo 111. La sentencia que emita el Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate, podrá tener los siguientes efectos y sentidos: […] IV. Corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.” Énfasis añadido por esta Sala.
[8] Publicada en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, “Tesis”, páginas 1828 y 1829. En dicha tesis se sostuvo que cuando una mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a los electores que se encuentren en la casilla, quienes deben estar inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos para ocupar el cargo.
[9] “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el modelo de casilla única”, publicado en el sitio oficial de internet del INE: www.ine.org.mx
[10] Agregada en copia certificada a fojas 826 a 865 del cuaderno accesorio 3 del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-283/2015.
[11] Integrada en el cuaderno accesorio 3 del juicio SM-JRC-283/2015, en las fojas 869 a 904.
[12] “Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula, siempre que, siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales: […] VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; […]”.
[13] Visible en el cuaderno accesorio 3 del juicio SM-JRC-283/2015.
[14] En la jurisprudencia I.4o.A. J/72 de los Tribunales Colegiados de Circuito se sostuvo que una prueba es indirecta cuando de la demostración de la existencia de un hecho secundario (hecho probado) sea posible extraer inferencias que fundamenten la hipótesis del hecho principal (hecho por probar o presunto). Así, la prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis de existencia de un hecho principal, pero a través de un paso lógico, que parte de un hecho secundario. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, número 168580, página 2287, de rubro: “PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN”. Las jurisprudencias y tesis del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en el sitio oficial: www.scjn.gob.mx.