JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-32/2021 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: MARIELA SALDÍVAR VILLALOBOS Y MORENA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, por las razones expuestas en este fallo, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-31/2021, porque: a) aun cuando le asiste razón al actor en cuanto a que el Tribunal responsable indebidamente sostuvo que la postulación de Mariela Saldívar Villalobos como diputada local se trataba de una nueva elección, cuando la única forma de acceder de forma inmediata al mismo cargo como diputada local es la reelección; b) lo cierto es que, finalmente, fue correcto que validara el registro de la candidatura, porque no se acreditó haya sido militante del partido político que originalmente la postuló y, por tanto, a diferencia de lo que refiere el actor, no tenía la obligación de renunciar a la militancia o perderla antes de la mitad de su mandato, porque no la tenía, y tampoco es válido entender o interpretar extensivamente esa exigencia para equipararla a una necesaria desvinculación de la bancada del partido político que la abanderó, porque las limitaciones a derechos deben estar previstas en la ley de manera expresa, e interpretarse restrictivamente.
ÍNDICE
3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Reforma constitucional y ventajas de la reelección
4.3.2. Reelección de diputaciones locales
Acuerdo: | Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para diputaciones locales, presentadas por el partido MORENA, identificado con la clave CEE/CG/094/2021 |
CEENL: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Constitución de NL: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Lineamientos: | Lineamientos del Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral 2020-2021 |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Asignación de diputaciones. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior determinó la asignación definitiva de las diputaciones de representación proporcional para la integración de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León[1].
Al partido Movimiento Ciudadano correspondieron tres diputaciones[2], una de ellas correspondió a Mariela Saldívar Villalobos.
1.2. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Nuevo León, a fin de elegir, entre otros cargos, las diputaciones que conformen la LXXVI Legislatura.
1.3. Acuerdo. El veintidós de marzo[3], la CEENL aprobó el registro de candidaturas a diputaciones locales presentadas por MORENA, entre ellos, el correspondiente a Mariela Saldívar Villalobos, como candidata a diputada propietaria por el Distrito 8.
1.4. Demanda local. El veintisiete de marzo, el PAN promovió juicio de inconformidad al considerar indebido el registro de la candidatura de Mariela Saldívar Villalobos porque, indicó, de ser o no ser militante de Movimiento Ciudadano, cierto es que no renunció o se separó de esa bancada cuando debió hacerlo, a más tardar, el veintinueve de febrero de dos mil veinte (a la mitad del mandato).
1.5. Sentencia impugnada[4]. El trece de abril, el Tribunal local confirmó, en lo impugnado, el Acuerdo, al considerar que la postulación de candidatura de Mariela Saldívar Villalobos corresponde a una nueva elección, que es independiente a la anterior y, por tanto, no se trata de reelección.
Además, destacó obraba en autos escrito de diez de marzo de la citada ciudadana, por el cual informó al Consejero Presidente de la CEENL, que fue postulada para ocupar el cargo de diputada plurinominal por Movimiento Ciudadano y que, a esa fecha, continuaba sin militar en algún partido político[5].
1.6. Juicio federal. Inconforme, el diecisiete de abril el actor promovió el juicio en que se actúa.
1.7. Tercerías interesadas. El veinte de abril, Mariela Saldívar Villalobos y MORENA presentaron, respectivamente, escrito de tercerías interesadas.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local en la que se analizó la aprobación de una candidatura a diputación local al Congreso de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88 de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[6].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
Ello, al considerar que en el proceso electoral anterior fue postulada por Movimiento Ciudadano y que, aun cuando fuese o no militante de ese partido, cierto es que, al momento de su registro, seguía formando parte de esa bancada, lo que evidenciaba que no renunció a su integración a más tardar en la mitad de su mandato, el veintinueve de febrero de dos mil veinte, como le era exigible, al buscar ser reelecta.
Al respecto, es de precisarse que en el proceso electoral local 2017-2018, Movimiento Ciudadano contendió en lo individual, mientras que MORENA lo hizo como parte de la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada, en unión de los partidos políticos Encuentro Social y del Trabajo.
4.1.2. Sentencia impugnada
En términos generales, sostuvo era infundado el agravio del actor en el que expresó que el Acuerdo desatendió la sentencia de Sala Superior dictada para decidir el juicio SUP-JDC-10257/2020 y acumulado (en el que, al parecer del partido, se sostiene la obligatoriedad de la reelección de legisladores por el mismo partido, aun sin ser militantes), porque las sentencias de dicho órgano jurisdiccional son orientadoras pero no tienen el carácter de jurisprudencia vigente, de ahí que indicó, no resultaba necesario citarlo(s) para cumplir con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación, aunado a que ese precedente atendía a un supuesto distinto.
Consideró que el Acuerdo está debidamente fundado y motivado, al contener los antecedentes, competencia, marco jurídico, el estudio de las solicitudes presentadas –particularmente el análisis del cumplimiento de los requisitos de ley por cuanto hace a Mariela Saldívar Villalobos– los puntos de acuerdo; así como también referir los preceptos legales aplicables al caso.
Adicionalmente, el Tribunal local estimó infundado que la CEENL incurriera en omisión de regular la figura constitucional de elección consecutiva porque mediante acuerdo CEE/CG/43/2020 aprobó los Lineamientos de Registro que la reglamentan y desarrolló las condiciones para ejercer el derecho a elegirse de manera consecutiva.
En otro de sus argumentos centrales, el Tribunal local consideró que no asistía la razón al PAN respecto a la indebida postulación de Mariela Saldívar Villalobos, al partir de la premisa errónea de considerar que se encontraba ejerciendo su derecho de elección consecutiva, cuando, como lo había en su momento considerado la CEENL, esta era una nueva elección, precisamente en términos de la documentación presentada para el registro.
En el acto impugnado se señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de NL y el artículo 14 de los Lineamientos de Registro, las premisas para la reelección son:
- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.
- La postulación podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En atención a ello, sostuvo que podía considerarse que la postulación de Mariela Saldívar Villalobos:
- No es por la misma vía o modalidad, porque actualmente es diputada por la vía plurinominal y para este proceso electoral es postula por el principio de mayoría relativa.
- No es el mismo partido político el que la postula, en tanto que accedió al cargo postulada por Movimiento Ciudadano y el registro actual es por MORENA.
Razonó que, al no coincidir con los supuestos normativos establecidos en la Constitución de NL y en los Lineamientos, se podía concluir que su postulación no representa una reelección, por atender a un principio o modalidad y territorialidad distinta, a las cuales fue electa en el proceso electoral pasado.
El Tribunal local, con relación a la documentación presentada por MORENA, refiriéndose al formato DORCD-01-2021, destacó que la representante del partido solicitó el registro de candidaturas a diputaciones locales, y en particular en cuanto al registro de la Mariela Saldívar Villalobos se asentó que no corresponde a una reelección.
Precisó obraba en autos un escrito fechado el diez de marzo, dirigido al Consejero Presidente de la CEENL, de Mariela Saldívar Villalobos en el que le informa que fue postulada para ocupar el cargo de Diputada Local Plurinominal por Movimiento Ciudadano, como candidata ciudadana y que, a la fecha de la presentación del documento, continuaba sin militar en ningún partido nacional o estatal.
En este sentido, el Tribunal local advirtió que tanto en los estatutos de MORENA como de Movimiento Ciudadano se prevén como viables las candidaturas externas, a través de las cuales ciudadanos y ciudadanas que no cuenten con militancia podrán ser postuladas, postulados, a cargos de elección popular, de ahí la relevancia que consideró tenía el referido escrito de Mariela Saldívar Villalobos.
A partir de ello, concluyó que la candidatura en cuestión no estaba amparaba bajo la figura de elección consecutiva, que correspondía a una nueva elección sujeta como tal a los requisitos correspondientes, de ahí que confirmara el acuerdo impugnado.
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme, el partido político actor hace valer como agravios que:
El acto impugnado está indebidamente motivado; carece de exhaustividad y de congruencia, al determinarse que el Acuerdo cumplió con el mandato constitucional previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General (que regula la reelección[7]).
Que se dejó de analizar la candidatura a la luz de los argumentos del escrito inicial de demanda, en el sentido de que aplicaban las reglas de la elección consecutiva y que la candidata debió cumplir con renunciar al partido que la postuló antes del uno de marzo de dos mil veinte.
La autoridad responsable se concretó a responder que el acuerdo está debidamente fundado y motivado y que no lo vinculaba el criterio que citó de la Sala Superior (SUP-JDC-10257/2020 y acumulados), lo cual se traduce en una respuesta sesgada pues no aplicó los principios de la reelección establecidos en la Constitución General y en el criterio contenido en la sentencia que citó.
La interpretación que realizó el Tribunal local es contraria a la Constitución General, porque sí se está en un caso de reelección, previsto en el artículo 116, fracción II, de ese ordenamiento fundamental. Considerar lo opuesto permite un fraude a la ley y atenta contra el sistema de reelección, pues permitiría la perpetuación en el cargo.
Permitir la reelección de la candidatura sin haber renunciado al partido es contrario a las finalidades de la reelección, puesto que no se permitiría una auténtica evaluación de la gestión y desempeño del cargo y, en consecuencia, se incumpliría la rendición de cuentas.
Precisamente porque se trata de una nueva elección, y no de una reelección, es que se debe cancelar el registro de la candidatura, pues no es viable integrar de forma sucesiva la legislatura, salvo en caso de reelección.
4.1.4. Cuestión a resolver
Atento a los puntos de litis, esta Sala Regional debe analizar si fue correcto o no, que el Tribunal local considerara la postulación de Mariela Saldívar Villalobos como una nueva elección, o bien, de tratarse de una reelección como expone el partido actor, si para ser postulada por MORENA era necesario que la candidata renunciara o perdiera su militancia, o bien, se separara de la bancada de Movimiento Ciudadano, previo a la mitad de su mandato, es decir, teniendo como fecha límite para ello el veintinueve de febrero de dos mil veinte.
4.2. Decisión
Como se expondrá, esto es así, porque no está demostrado haya sido militante del partido político que originalmente la postuló y, en ese estado de cosas, a diferencia de lo que refiere el actor, no podía entenderse le era exigible renunciar a una militancia o perderla antes de la mitad de su mandato, pues no estaba en el supuesto de la norma, que supone la militancia; de ahí que tampoco puede estimarse válido, como propone en sus agravios el inconforme, que la exigencia de desvinculación partidista, debía interpretarse como deber, y entenderse como el mandato de abandonar o dejar de pertenecer a la bancada del partido político que la abanderó, con la temporalidad destacada –a la mitad de su mandato–, porque, en criterio de este órgano de decisión, las limitaciones a los derechos deben, primero, estar previstas expresamente en la norma, y en segundo orden interpretarse restrictivamente.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Reforma constitucional y ventajas de la reelección
A partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce se garantiza la reelección o elección consecutiva de legisladores federales y locales, así como de quienes integran los ayuntamientos.
Durante el proceso legislativo que culminó con la incorporación de la reelección legislativa y municipal al texto constitucional, se identificaron las siguientes ventajas[8], que:
i. Exista un vínculo más estrecho con el electorado, ya que el mismo ratificará, mediante su voto, a las y los servidores públicos en su encargo.
ii. Se abona a la rendición de cuentas y fomenta relaciones de confianza entre representantes y representados.
iii. Se profesionaliza la carrera de las y los legisladores, para contar con representantes más calificados para desempeñar sus facultades. Lo que propicia un mejor quehacer legislativo en beneficio del país y un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
iv. Se fortalece el trabajo legislativo y permite dar continuidad y consistencia a las funciones propias de las Cámaras.
En términos similares, la Sala Superior ha sostenido que la dimensión social de la reelección tiene los siguientes propósitos: a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los legisladores y por tanto la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los legisladores o a los funcionarios reelectos.
Asimismo, ha señalado que la posibilidad de elección consecutiva es un mecanismo que mejora la democracia porque, a través de la rendición de cuentas, la reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionariado reelecto, atiende a un bien mayor, darle a la ciudadanía una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera[9].
Por su parte, la Suprema Corte ha señalado que uno de los objetivos de la elección consecutiva es reconocer el desempeño de aquel (o aquella) servidor(a) público(a) que se vio favorecido(a) con el voto popular[10]. Lo cual, desde luego, constituye otro beneficio democrático que incentiva el buen trabajo del funcionariado público ante una posible reelección y posibilita al electorado recompensarle o no.
4.3.2. Reelección de diputaciones locales
El artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General dispone que las Constituciones locales deberán establecer la elección consecutiva de diputaciones estatales hasta por cuatro periodos consecutivos. Así como que la postulación deberá ser realizada por el mismo partido o cualquiera de los integrantes de la coalición postulante, salvo que la persona haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Por otro lado, de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-59/2019, tenemos claro que una condición a la cual está sujeta la persona que busque o pretenda ser electa nuevamente para ocupar una diputación, es que participe o sea postulada por el mismo distrito por el que fue electa y ejerce el cargo, porque ello define y concreta un elemento esencial, configurativo de la reelección, que la ciudadanía del ámbito territorial en el cual el funcionariado ejerció el encargo, pueda evaluar su gestión y mediante el voto determine que la candidatura pueda ser reelecta.
Esa condición se mantiene tanto cuando quien ejerce una diputación de representación proporcional se postula en lo sucesivo para competir por un distrito electoral incluido en el ámbito de la circunscripción plurinominal; como cuando una diputación de mayoría se postula a una diputación local vía representación proporcional, en una circunscripción que incluye el distrito en el que ejerce el cargo.
Esta interpretación garantiza la posibilidad de que las diputaciones puedan resultar funcionales en la lógica del sistema partidista, sin afectar el derecho colectivo de la ciudadanía de participar en la ratificación o rechazo de una diputación previamente electa que busca su elección consecutiva[11].
4.4. Determinación de esta Sala
De los agravios del actor, es patente que su inconformidad, en lo toral, es con relación a la postura del Tribunal local de descartar que estaba ante una postulación de candidatura por reelección, y en esa medida, dejar de considerar el cumplimiento de los requisitos exigibles, entendiendo que aun cuando se presente una postulación de candidatura externa, debía considerarse como un requisito separarse del grupo parlamentario que la postuló, con anticipación de al menos la mitad del mandato, para estar en posibilidad de ser válidamente postulada por una fuerza política diferente.
En consideración de este órgano de decisión, los agravios del promovente son infundados, y lo son porque de fondo no tiene razón cuando considera que el registro de la candidatura que impugna, no es procedente, por una asimilación de un requisito que es exigible única y exclusivamente a quienes tienen un nexo o vínculo de militancia partidista con relación a la fuerza política postulante de la primera candidatura.
En efecto, la norma contiene un mandato concreto, dirigido a personas con una calidad concreta; en cuanto a ello, hacer una interpretación de la norma, para estimar asimilable esa exigencia, a candidaturas externas o sin militancia, y verlo atendible a partir de una separación pública, abierta, notoria, del grupo parlamentario que corresponde al partido postulante, en la temporalidad que refiere el precepto normativo, es inviable.
Como se indicó en párrafos previos, esta Sala coincide en que fue inexacto hablar de que el caso en revisión en sede judicial, se trataba de una elección nueva, por razones como las destacadas: que no se estaba en presencia de una postulación en la misma vía o modalidad de acceso, y porque no era propuesta por el mismo partido político.
Ello, porque la perspectiva de análisis de la postulación controvertida requería partir de la base de que la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva y, por tanto, la viabilidad de la candidatura impugnada dependía de las condicionantes constitucionales impuestas para la reelección.
Las cuales, como se refirió en el apartado atinente al marco jurídico, consisten en que la persona sea postulada por el mismo distrito electoral o territorio por el cual obtuvo el triunfo; que tal postulación se realice por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que la postuló, salvo que hubiera renunciado o perdido la militancia antes de la mitad del mandato.
En ese sentido, destacándose que no estaba en controversia que la diputada hoy candidata ha sido postulada por un territorio –distrito–abarcado en aquél por el cual originalmente accedió a la curul[12], lo que debió ser analizado por el Tribunal local era la viabilidad de la candidatura a partir de estudiar si, en el caso, que en efecto es de reelección, era o no necesario, como lo refirió el actor en la instancia previa, que antes del uno de marzo de dos mil veinte la candidata se hubiera separado del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, partido que la postuló, conteniendo en lo individual, en la elección anterior, y en ese sentido, considerar si podía válidamente ser postulada por MORENA.
Lo infundado del agravio radica en que el actor parte de la premisa inexacta de que las personas que no tienen militancia requieren la renuncia al grupo parlamentario del partido político que originalmente realizó la postulación, de manera análoga a la renuncia o pérdida de la militancia que debe ocurrir respecto de quienes están afiliados a un instituto político. Como se explica a continuación, esto no era viable considerarlo una exigencia constitucional ni legal.
Del artículo primero, párrafo segundo, de la Constitución General, es clara la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos en lo que a ellos resulte más favorable, esto es, a partir de su intelección atendiendo al principio pro persona[13].
De acuerdo con nuestro máximo Tribunal, ese principio de interpretación se traduce en un criterio que rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma[14].
En específico, implica el deber de acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, y de manera inversa, a la norma o a la interpretación más estricta o restrictiva cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.
Es decir, supone que ante la existencia de distintas posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que los protege en términos más amplios, ya sea a partir de acudir a la norma jurídica que prevea el derecho más extenso o, en contraste, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio[15].
Por su parte, artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce el derecho a ser votado, el cual, como todos los derechos, no es absoluto, antes bien es susceptible de ser limitado en los términos que establezca la propia Constitución General y la ley[16].
Ahora, tratándose de reelección, la cual debe entenderse como una vía que posibilita ejercer ese derecho fundamental -el de ser votada o ser votado-, debe precisarse que el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General, es definitorio y claro al prever que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de aquellos que hayan integrado la coalición que las o los hubiesen postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso, podemos identificar que la base constitucional de la reelección reconoce como válida la postulación por una fuerza política distinta, desde luego, siempre que se cumpla la condición concreta, el apartamento o distanciamiento político de ella, en la temporalidad destacada.
Esta previsión se replicó en el artículo 49 de la Constitución de NL[17].
Al respecto, debe señalarse que si bien conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen, incluso, sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; el propio Alto Tribunal ha sustentado que nada impide que el intérprete constitucional, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, esté en posibilidad de realizar un examen de interpretación más favorable de la propia disposición suprema[18].
En el caso concreto, teniendo en cuenta las directrices interpretativas de las normas que garantizan el derecho de ser votado, vía reelección y que lo condicionan a atender requisitos también perfilados desde la norma fundamental, esta Sala ve que la pretensión de crear, vía interpretación, una exigencia por asimilación o dicho en otras palabras, mediante una visión extensiva, no es procedente.
Esto iría en contra del principio de reserva legal, puesto que así como el reconocimiento del derecho se prevé de forma expresa, los requisitos o condiciones que justifiquen que este pueda ser regulado, y particularmente condicionado en su ejercicio, deben también estar contemplados en una norma, bien en cláusula abierta, bien en una cláusula cerrada. Ninguno de estos supuestos se presentan en el examen de la norma constitucional y ley locales.
Lo que puede verse es que la construcción normativa concreta –artículo 49 de la Constitución de NL–, al hablar de candidaturas de partido, de candidaturas internas o de su militancia e imponer un deber concreto, cierra la exigencia a los sujetos concretos que identifica, dejando con ello fuera de tal requisito, y como se impone decirlo, dejando también de imponer otro u otros, a las candidaturas externas propuestas válidamente por partidos o coaliciones por así permitirlo sus documentos básicos.
En este escenario es que debió atenderse a la viabilidad de la candidatura cuyo registro se controvirtió.
Con relación a ello, contrario a lo que pretende el actor, tampoco se puede considerar que quienes alcanzaron la diputación a través de candidaturas externas, por analogía, deben renunciar o ser expulsados del grupo parlamentario del partido político que abanderó la candidatura, equiparándose a la renuncia o pérdida de la militancia antes de la mitad del mandato, asumir esta postura, implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado vía elección consecutiva, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del derecho fundamental a ser votado o a ser votada.
Resultaría de igual manera contrario al mandato constitucional de interpretar conforme al principio pro persona los derechos fundamentales, cuando proscribe, contrario a lo que es parte de la pretensión del accionante, que se haga una interpretación extensiva o amplia de la norma, en este caso, de un requisito para la reelección en tratándose de candidaturas internas o con militancia partidista, para limitar el ejercicio de la posibilidad de ejercer el derecho a ser votada o de postulación, vía reelección.
Como se adelantó, la reforma que garantiza esta posibilidad procuró: crear un vínculo más estrecho con el electorado –en tanto que ratificará, mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo–; abonar a la rendición de cuentas y fomentar relaciones de confianza entre representantes y representados; profesionalizar la carrera legislativa, para contar con representantes más calificados para desempeñar sus facultades; fortalecer el trabajo legislativo y permitir dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.
De este modo, el que las candidaturas externas –refiriéndonos con ello a las que se postularon sin tener militancia del partido político que las registró–, puedan acceder en reelección, propuestas por otro partido político, no vacía de contenido la finalidad de la reelección.
Esto debe clarificarse, a partir de entender que la reelección no es un derecho en sí mismo, es una vía de postulación.
A partir de entender que no es una prerrogativa propia o exclusiva de partido, para mantener o resguardar la posibilidad exclusiva de postulación con relación a la persona que registró y accedió al cargo bajo sus siglas; que tampoco es un derecho per se, o por sí mismo, de las personas que ocupan un cargo público de elección popular, a ser reelegido o reelegida, que en su caso, sí es una posibilidad jurídica para que la ciudadanía cuente con legisladoras y legisladores con experiencia en el quehacer parlamentario, con lo cual se busca no solo un mejor desempeño y que rindan mejores cuentas, se busca que logren consensos para que las agendas que reditúen en beneficio del electorado, se concreten. Con lo cual se privilegia el cumplimiento de la dimensión social de la reelección que, más allá de beneficiar exclusivamente al funcionariado reelecto, atiende a este bien mayor que la ciudadanía tenga una herramienta para reconocer el desempeño de la o el servidor público que la represente de mejor manera.
Establecido lo anterior, para cumplir con el principio de exhaustividad, debe decirse que tampoco asiste razón al actor en cuanto a que en el juicio SUP-JDC-10257/2020 y acumulado, la Sala Superior consideró que la exigencia aplicable a los militantes de renuncia o expulsión también debe ser observada a quienes no lo sean y que, considera, una respuesta sesgada, la que el Tribunal local brindó en el sentido de señalar que esa decisión no le era vinculante al no constituir jurisprudencia.
En principio, es verdad lo que expone el Tribunal local en cuanto a que las sentencias que dicta la Sala Superior tienen una función orientadora y los únicos criterios de observancia obligatoria son las jurisprudencias vigentes.
Lo cual encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, que dispone que la jurisprudencia (y no las sentencias) de este Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos, entre otros, a las autoridades electorales locales en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades[19].
Sin embargo, es importante responder al planteamiento y aclarar que en el citado precedente no se analizó de fondo el tema jurídico que la Sala no adoptó postura para asimilar como sugiere la óptica del actor, que para la elección de diputaciones federales en reelección, las postuladas originalmente por un partido, sin ser militantes de este o de alguno de los integrantes de la coalición, debían ser postuladas por el mismo partido o por un integrante de la coalición[20], a saber, se constata que el agravio por el cual se controvirtió ese y otros lineamentos[21] se declaró ineficaz, de ahí que se pueda sostener válidamente que la Sala Superior no fijó postura particular al respecto; con lo cual se descarta, por este motivo, que el criterio pudiera ser orientador.
Retomando, como procede el examen de registro de la candidatura que se cuestiona aun en esta instancia, es de poner de relieve que en el Acuerdo la CEENL estableció que, de la documentación que obraba en el expediente, se desprendía que Mariela Saldívar Villalobos no cuenta con militancia del partido político Movimiento Ciudadano.
Ante el Tribunal local, el PAN sostuvo que, con independencia de ser o no ser militante, en los hechos, al veintiséis de marzo (con posterioridad a la aprobación de la candidatura, el veintidós de ese mes), Mariela Saldívar Villalobos seguía integrando la bancada de Movimiento Ciudadano, como se desprendía de la captura de pantalla de la página del Congreso local en lo correspondiente a la conformación del grupo legislativo, por lo cual era indebido que se aprobara su registro.
En su sentencia el Tribunal local expuso que obraba en autos el escrito de diez de marzo, dirigido al Consejero Presidente de la CEENL, mediante el cual Mariela Saldívar Villalobos le informó que fue postulada para ocupar el cargo de diputada local plurinominal por Movimiento Ciudadano, como candidata ciudadana y, que hasta ese momento, continuaba sin militar en ningún partido nacional o estatal.
Además, señaló que tanto en los estatutos de MORENA como de Movimiento Ciudadano se prevé la figura de candidaturas externas, mediante la cual ciudadanos que no cuenten con militancia pueden ser postuladas y postulados a cargos de elección popular, de ahí que estimara relevante el escrito de la candidata.
Tales consideraciones no son combatidas por el PAN y el hecho mismo de pertenencia o afiliación a un grupo parlamentario, no es, en sí, un dato que se traduzca en la presunción de militancia en él, máxime que su postulación por esa fuerza política fue realizada en la modalidad ciudadana o como externa.
Dicho lo anterior, se colige que la pertenencia a un grupo legislativo no es jurídicamente determinante para identificar formalmente la calidad de militancia a un partido político.
En conclusión, como se explicó previamente, al no existir prueba o confronta siquiera que no tiene militancia que la vincule con el partido que fue postulante originario en el pasado proceso electoral, se considera que para definir su registro no requería demostrar haber renunciado o perdido tal calidad antes de la mitad de su mandato, como tampoco separarse del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano con esa temporalidad, porque, como se ha razonado en esta decisión, la norma constitucional y legal no le imponen tal exigencia.
Por lo expuesto, es que se considera que, aun cuando el Tribunal local debió advertir que, en el caso, la postulación de Mariela Saldívar Villalobos era vía reelección, lo cierto es que, finalmente, fue correcto validara la postulación de la citada candidata.
En tales condiciones, ante lo infundado de los agravios del partido inconforme, lo procedente es, confirmar, por las razones que se brindan en este fallo, la sentencia combatida.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-32/2021[22].
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey |
Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido y consideraciones del voto diferenciado |
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado |
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. En el proceso electoral 2018-2021, Mariela Saldívar Villalobos fue postulada por Movimiento Ciudadano como diputada local por el principio de representación proporcional.
2. Durante la LXXV Legislatura, Mariela Saldívar Villalobos ha fungido como diputada local integrante del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano.
3. El 22 de marzo[23], el Instituto Electoral de Nuevo León aprobó el registro de Mariela Saldívar Villalobos como candidata a diputada local propietaria de mayoría relativa por el distrito 8[24], postulada por MORENA.
II. Medio de impugnación local.
1. El 27 de marzo, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir el registro de Mariela Saldívar Villalobos, porque no cumple con los requisitos constitucionales para reelegirse, pues debió separarse de la bancada de Movimiento Ciudadano antes de la mitad de su mandato (24 de febrero de 2020).
2. Sentencia impugnada. El Tribunal Local confirmó el registro de la actual diputada Mariela Saldívar Villalobos como candidata a la diputación de mr por el distrito 8 local, al considerar que su candidatura no se trataba de una reelección, porque se postulaba por una modalidad distinta y por un diverso partido político al que originalmente lo hizo. Además, determinó que no le era exigible separarse o desvincularse del partido que la postuló de manera primigenia, porque no era militante de dicho partido, sino que había sido postulada como candidata externa[25].
3. Pretensión y planteamientos. El PAN pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, porque: Considera que sí son aplicables las reglas de la reelección y, por lo tanto, para poder postularse por MORENA, la candidata debió renunciar a Movimiento Ciudadano antes de la mitad de su mandato, ya que, subsiste la intención de integrar el Congreso de forma sucesiva. Esto es, el impugnante pretende que se declare la invalidez de la candidatura de Mariela Saldívar Villalobos, porque no cumple con el requisito de desvincularse del partido que la postuló de manera primigenia.
4. Cuestiones a resolver. Ante tales cuestiones, en el asunto debe determinarse: ¿Si fue correcto o no, que el Tribunal local considerara la postulación de Mariela Saldívar Villalobos como una nueva elección o, bien, de tratarse de una reelección como expone el partido actor, si para ser postulada por MORENA era necesario que la candidata renunciara o perdiera su militancia, o bien, se separara de la bancada de Movimiento Ciudadano, previo a la mitad de su mandato?
Apartado B. Decisión de la mayoría de la Sala Monterrey
La mayoría de las magistraturas, el Magistrado Yairsinio García Ortiz y la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, consideran que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León, porque aun cuando el actor tiene razón en cuanto a que el Tribunal responsable indebidamente sostuvo que la postulación de Mariela Saldívar Villalobos como diputada local se trataba de una nueva elección, cuando la única forma de acceder de forma inmediata al mismo cargo como diputada local es la reelección.
Lo anterior, porque, de acuerdo a la mis compañeros de magistraturas: i) la Constitución no establece que los candidatos a una elección consecutiva o reelección deban ser postulados por el mismo partido, cuando no están afiliados al mismo, ii) como a juicio de mis compañeros ponentes, no se acreditó que la actual diputada Mariela Saldívar Villalobos, quien asumió el cargo postulada por Movimiento Ciudadano, hubiera sido militante de dicho partido, no tenía que cumplir con esa condición de postulación por el mismo partido para ser candidata, y iii) si no era afiliada al partido mencionado no tenía el deber de desvincularse del partido que los postuló originalmente, antes de la mitad de su mandato y, por tanto, válidamente podía ser postulada en este proceso por un partido distinto (Morena).
Apartado C. Sentido del voto diferenciado
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, emito voto en contra y me aparto de su decisión, porque considero que debe revocarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León que confirmó el registro de la actual diputada Mariela Saldívar Villalobos como candidata a la diputación de mr por el distrito 8 local, al considerar que su candidatura no se trataba de una reelección, porque se postulaba por una modalidad distinta y por un diverso partido político al que originalmente lo hizo. Además, determinó que no le era exigible separarse o desvincularse del partido que la postuló de manera primigenia, porque no era militante de dicho partido, sino que había sido postulada como candidata externa.
Esto, porque el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos.
Esto, adicionalmente, porque no se actualiza, en primer lugar, la única salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o bien, en segundo término, la posibilidad generada extensivamente a favor de los aspirantes que son militantes pero se desvinculan del partido que los postuló al cargo que actualmente ocupan.
Esto último, evidentemente, en el entendido de que:
a. El requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.
De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso dicha previsión surge de objetivamente mencionado en el texto constitucional de manera el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.
b. La posible salvedad de dicha condición, para las personas que se separen por renuncia dentro de la primera mitad del mandato del partido que las postuló, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.
En tanto que, cualquier otra posible salvedad generada a través de la interpretación, claramente, está dada a favor de los aspirantes a una nueva postulación, porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito.
De manera que, la posible salvedad para las personas que no son militantes del partido, que buscan la postulación por un partido distinto, como mínimo tendría que basarse en la misma razón de la expresamente prevista, que materialmente se traduce en la desvinculación o rechazo antes de la mitad del mandato al partido que los postuló en el cargo que actualmente ocupan, no como un requisito adicional o para hacer más fuerte la restricción, sino para intentar, bajo una lógica favorable a la persona, advertir una salvedad que pudiera justificar la posible excepción del que sí un requisito constitucional expreso, ser postulado por el mismo partido.
La diferencia con la mayoría, entonces, surge en lo que dispone la Constitución, pues para el suscrito, el requisito de postulación por un mismo partido sí está expresamente previsto para diputados o munícipes que busquen la reelección, y a partir de esa base, tiene que plantearse cualquier solución, porque sobre todo estaría la Constitución y nuestro deber de defenderla.
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado
1.1. Origen, límites y evolución condicionada de elección consecutiva o reelección.
En México, el tema de la reelección ha tenido una evolución y lógica especial, basada en las decisiones políticas fundamentales establecidas en la Constitución, que han definidos las características propias de nuestro sistema jurídico y su diferencia de otros ordenamientos jurídicos, al grado, incluso, de establecer reservas en diversos instrumentos internacionales, para garantizar la efectividad de dichas decisiones.
La evolución del sistema jurídico ha evolucionado de la reelección ilimitada, a un sistema en el que, a partir de 1933, se prohibió la reelección y, actualmente, a la aceptación condicionada de la elección consecutiva o reelección de las personas a determinados cargos y bajo ciertos requisitos constitucionales.
Esto es, que el modelo de límites a la reelección o a la elección consecutiva, en la actualidad, en cierta medida, ha sido flexibilizado bajo un sistema que autoriza excepcionalmente la reelección, para las personas electas y que acceden al ejercicio de determinados cargos, con la finalidad de que puedan volver a participar o a ser electos de manera consecutiva o en reelección, siempre que cumplan con ciertas condiciones constitucionalmente previstas, como se explica enseguida.
El actual sistema jurídico electoral mexicano nace en 1917, y ha evolucionado esencialmente por los siguientes dos tipos de regímenes.
El régimen de limitación fuerte a la elección consecutiva o a la reelección, derivado de la reforma Constitucional de 1933, en el cual se limitaba la posibilidad de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, mismo que estuvo vigente hasta la reforma político-electoral de dos mil catorce.
El régimen actual o vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, conforme a la reforma de 2014[26].
a. Régimen de limitación fuerte a la reelección.
En 1933, se aprobó una reforma constitucional que limitó el derecho de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, pudiendo volver a ocupar el cargo, siempre que hubiera transcurrido un periodo de gobierno intermedio[27].
Dicho sistema fue analizado por la Sala Superior, con motivo de la promoción de diversos medios de impugnación, en los que se planteaba la posibilidad de reelección al mismo cargo de elección popular.
Entre otros el juicio de revisión 119/99, el máximo tribunal en la materia, consideró que debía tomarse en cuenta que el objeto de la reforma de mil novecientos treinta y tres fue prohibir el abuso de la representación popular, así como sentar las bases para una democracia más inclusiva y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes del Poder Legislativo federal y local, así como de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, garantizó la movilidad de los miembros de estos órganos representativos, y a su vez permitió que las personas que hubieran ocupado un cargo dentro de los mismos, en razón de su desempeño y el apoyo del electorado, pudieran válidamente volver a ejercerlo, siempre y cuando no fuera en el periodo inmediato.
Conforme a dicho criterio, únicamente se está en presencia de una reelección cuando la persona que es postulada por un partido político para ocupar determinado cargo de elección popular, ya lo hubiere desempeñado con anterioridad, de lo contrario, no se estaría en un caso de reelección y, por ende, no existiría impedimento constitucional alguno para que tal persona pudiera ser propuesta para ocupar diverso cargo.
Así, la interpretación en que se sustentan las resoluciones emitidas por la primera integración de la Sala Superior se basó en una visión constitucional emanada directamente de los postulados de la Revolución, conforme a la cual la reelección o el desempeño consecutivo de cargos en un órgano legislativo, resultaba contraria a los principios o bases ideológicas incorporadas al texto constitucional.
En su momento, la interpretación constitucional realizada por la Sala Superior tenía plena congruencia lógica con el sentido y alcance de la reforma constitucional que, en efecto, considera como un principio del sistema democrático nacional, la no reelección inmediata como integrante de un órgano legislativo.
b. Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.
Mediante la reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se generó un modelo de excepciones a la restricción para ser electo consecutiva o en reelección, quienes ocupan los cargos de diputaciones y de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México, bajo ciertas condiciones.
Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución general[28].
En términos generales, se indicó, que la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.
Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.
1.2.1 Criterio en cuanto a que la elección consecutiva debe ser por el mismo partido o partidos de la coalición
Como ya se precisó, en la Constitución General, una de las condiciones que se exigen para acceder a la elección consecutiva es que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado.
Esto, porque, a juicio del suscrito, el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos.
Lo anterior, porque el requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.
De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso, dicha condición está objetivamente mencionada en el texto constitucional, de manera el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.
Ahora bien, dicha regla admite una salvedad expresa: la que se configura cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato (para el que fue electo)[29].
Esta salvedad, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.
Es decir, que si bien, generalmente, para buscar la elección consecutiva o reelección resulta necesario que el mismo partido te postule, existe una salvedad o excepción que releva a las personas de cumplir con dicha condición, y que se actualiza cuando la persona postulada es militante y renuncia al partido que lo postuló antes de la mitad del tiempo para el que fue electo.
Entonces, ¿qué pasa con las personas postuladas por un partido, que buscan la reelección y no son militantes?
Si dicha excepción que autoriza la reelección en un sistema constitucional en el que, por regla general, la limita, se interpreta de manera estricta, las personas sólo podrían alcanzar la reelección postuladas por el mismo partido o formando parte de este y renunciando antes de la mitad del mandato.
Sin embargo, si dicha salvedad se interpreta a favor de la persona (la salvedad que releva del cumplimiento y no la condición para ser postulado), podría identificarse otra salvedad para las personas que no son militantes del partido, y que buscan la postulación por un partido distinto, pero siempre basada, como mínimo en la misma razón de la expresamente prevista.
Esto es, para favorecer a a una nueva postulación los aspirantes que no son militantes del partido por el que ocupan el cargo (porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito), podría aceptarse que la desvinculación o rechazo del partido antes de la mitad del mandato justifica su separación.
Así, en una interpretación funcional de la mencionada salvedad constitucional, apegada al principio pro persona puede inferirse extensivamente, que también existe una salvedad o excepción al cumplimiento de la condición de ser postulado por el mismo partido, para aquellos casos en los que las personas que no forman parte del partido que las postuló, igualmente cumplen con la razón que subyace en la salvedad, al desvincularse de dicho partido antes de la mitad del mandato.
Esto es, que si bien la restricción a la reelección puede superarse cuando se cumplen, entre otras condiciones constitucionales con la postulación por un mismo partido o existe como salvedad a dicha condición la renuncia a al partido antes de la mitad del mandato, otra salvedad que puede generarse en vía interpretativa para favorecer a las personas postuladas por un partido y que no son militantes es: desvincularse del partido que lo postuló.
Esto, porque, evidentemente, la lectura que sólo admite una salvedad (renunciar al partido), no le otorga un sentido funcional a la salvedad de cumplimiento a la condición de ser postulado por el mismo partido, porque sin justificación alguna dejaría fuera de la posible salvedad a quienes no son militantes del partido que los postuló y que por mayor puede desvincularse de éste.
En suma:
1. La decisión política fundamental del sistema constitucional mexicano es la restricción o autorización restringida a participar en una elección consecutiva o reelección.
2. Una condición para lograr ser postulado a una reelección es que únicamente puede ser por tres periodos en el caso de diputados o a uno extra en el caso de los integrantes del cabildo.
3. Las personas, en todo caso, deben ser postuladas por el mismo partido o el integrante de la coalición que los postuló para acceder al cargo.
4. Las personas pueden quedar a salvo o relevados de cumplir con dicha condición exigida para ser votado consecutivamente, cuando: a) son militantes del partido que los postuló y renuncian, o bien, para favorecerlos, generando una salvedad que los releve de cumplimiento, b) por identidad de razón, cuando no son militantes del partido que los postuló, pero realizan actos para desvincularse o separarse materialmente del mismo.
La Constitución de Nuevo León, respecto a la elección consecutiva, autoriza que quienes ocupen una diputación podrán ser electos hasta por 4 periodos consecutivos[30].
Asimismo, en coherencia con la Constitución general, se establece la regla que exige la postulación por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, o bien, cuando se cumpla con la salvedad correspondiente (que hayan renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se hubieran desvinculado del mismo, para favorecer la posición de quienes no formaron parte de dicho partido formalmente).
En la Ley Electoral Local, de igual modo, se remite a lo previsto en la norma Constitucional del estado donde, como se adelantó, se establece la regla de postulación, en el sentido de que sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o alianza partidaria que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[31], y debe entenderse, en apego a la constitución, bajo una visión pro persona, que esto también para aquellos casos en los que no son militantes pero debemos se desvinculan del partido, pues de otra manera, no podrían estar en la excepción correspondiente.
En ese sentido, la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva, y esta exige la postulación: i) por el mismo partido, y ii) salvo que pierda el vínculo o renuncie a la militancia del partido que lo postuló en un primer momento, a la mitad del mandato, como se ha considerado en los precedentes firmados hace una y dos semanas, respectivamente, SM-JRC-16,2021, Y SM-JRC-21/2021, en los cuales, expresamente, se sustentó de dicho criterio, con la condición de que se cumpla la excepción que autoriza la postulación por el mismo partido, o bien, la salvedad a cumplir con la misma.
Esto, porque, se enfatiza, desde una perspectiva constitucional, estamos frente a una excepción que autoriza la elección consecutiva, cuando el sistema no abrió la reelección para todos los cargos y de manera ilimitada, sino a cargos específicos, con condiciones de periodos y de postulación partidista y territorial concretas.
2. Caso concretamente cuestionado
El Tribunal de Nuevo León determinó que la elección de Mariela Saldívar Villalobos no es una reelección, porque se postula por una modalidad distinta y por un diverso partido político. En ese sentido, no le es exigible separarse o desvincularse del partido que la postuló de manera primigenia, aunado a que esta fue como candidata externa.
Frente a ello, el impugnante pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, para el efecto de que se niegue el registro de la actual diputada Mariela Saldívar Villalobos, como candidata a la diputación del distrito 8 local, porque, desde su perspectiva, al buscar reelegir al mismo cargo le resulta aplicable, la condición de ser registrada por el mismo partido que la postuló previamente.
El PAN plantea, sustancialmente, que sí son aplicables las reglas de la reelección y, por lo tanto, para poder postularse por MORENA, la candidata debió renunciar a Movimiento Ciudadano antes de la mitad de su mandato, ya que, subsiste la intención de integrar el Congreso de forma sucesiva.
3. Valoración
3.1 Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, emito voto en contra y me aparto de su decisión, porque considero que debe confirmarse la sentencia del del Tribunal de Nuevo León que confirmó el registro de la actual diputada Mariela Saldívar Villalobos como candidata a la diputación de mr por el distrito 8 local, al considerar que su candidatura no se trataba de una reelección, porque se postulaba por una modalidad distinta y por un diverso partido político al que originalmente lo hizo. Además, determinó que no le era exigible separarse o desvincularse del partido que la postuló de manera primigenia, porque no era militante de dicho partido, sino que había sido postulada como candidata externa.
Esto, porque el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos.
Esto, adicionalmente, porque no se actualiza, en primer lugar, la única salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o bien, en segundo término, la posibilidad generada extensivamente a favor de los aspirantes que son militantes pero se desvinculan del partido que los postuló al cargo que actualmente ocupan.
Esto último, evidentemente, en el entendido de que:
a. El requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.
De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso dicha previsión surge de objetivamente mencionado en el texto constitucional de manera el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.
b. La posible salvedad de dicha condición, para las personas que se separen por renuncia dentro de la primera mitad del mandato del partido que las postuló, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.
En tanto que, cualquier otra posible salvedad generada a través de la interpretación, claramente, está dada a favor de los aspirantes a una nueva postulación, porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito, de manera que, la posible salvedad para las personas que no son militantes del partido, que buscan la postulación por un partido distinto, como mínimo tendría que basarse en la misma razón de la expresamente prevista, que materialmente se traduce en la desvinculación o rechazo antes de la mitad del mandato al partido que los postuló en el cargo que actualmente ocupan, no como un requisito adicional o para hacer más fuerte la restricción, sino para intentar, bajo una lógica favorable a la persona, advertir una salvedad que pudiera justificar la posible exceción del que sí un requisito constitucional expreso, ser postulado por el mismo partido.
La diferencia con la mayoría, entonces, surge en lo que dispone la Constitución, pues para el suscrito, el requisito de postulación por un mismo partido sí está expresamente previsto para diputados o munícipes que busquen la reelección, y a partir de esa base, tiene que plantearse cualquier solución, porque sobre todo estaría la Constitución y nuestro deber de defenderla.
Considero que tiene razón el impugnante porque, desde mi perspectiva, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal Local, ha sido criterio de esta Sala que el sistema constitucional y legal mexicano sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente lo postuló y por la cual resultó electo, sin que en el presente asunto se demuestre la salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o la diversa salvedad definida pro persona, a favor del aspirante que es militante pero se desvincula del partido que lo postuló al cargo que actualmente ocupa.
En efecto, conforme al requisito constitucional de postulación por el mismo partido político o por cualquiera de los integrantes de una coalición previsto en el sistema de elección consecutiva, los integrantes de un congreso sólo pueden participar para ser electos en una elección consecutiva, por el mismo partido o integrante de la coalición por la que fueron postulados y electos en el proceso electoral anterior.
Sin embargo, en primer lugar, se cuestiona el registro de quien actualmente funge como diputada local en Nuevo León, como parte del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, de manera que, ordinariamente, la condición que tendría que cumplir para ser registrada como candidata a ser reelecta o electa de manera consecutiva sería si en el actual proceso electoral la postula alguno de esos partidos.
Sin que, en el caso, se justifique la salvedad, ordinariamente, prevista para relevarla del cumplimiento de dicha condición (de ser postulados por el mismo partido), relativa a que hubieran renunciado al mismo.
Esto, lógicamente, porque como está demostrado, para tal efecto tendría que haber sido militante del partido que la postuló, en este caso Movimiento Ciudadano, y que hubiera renunciado antes de la primera mitad del mandato, lo cual, evidentemente, no es posible.
Sin embargo, dicha circunstancia (de no ser militante del partido que la postuló) no la ubica en un supuesto de cumplimiento de dicha condición de ser postulada por el mismo partido, o bien, en la salvedad prevista expresamente por la disposición constitucional para relevarla del cumplimiento de la norma.
Aunado a que tampoco está amparada en la salvedad generada a favor de las personas que aspiran y que no están afiliadas a un partido político, relativa a desvincularse materialmente del mismo.
Esto, porque si bien, como anticipe, en una interpretación funcional de la mencionada salvedad expresamente prevista en la Constitución, conforme al principio pro persona, podría inferirse extensivamente, que también existe una salvedad constitucional que releva a las personas del cumplimiento de la condición de ser postuladas por el mismo partido, para aquellos casos en los que no forman parte del partido que las postuló, evidentemente, bajo la misma razón que subyace en la salvedad expresa y para no defraudar el sentido de constitucional, tendría que haberse desvinculado de dicho partido antes de la mitad del mandato.
Sin embargo, dicha salvedad implícita tampoco se actualiza en el caso, precisamente, porque, como lo sostiene el impugnante, la candidata funge como diputada local integrante del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, con lo cual, evidentemente, no cumple con la condición para postularse a una nueva elección.
Ello, porque si bien la restricción a la reelección puede superarse cuando se cumplen, entre otras condiciones constitucionales con la postulación por un mismo partido o existe como salvedad a dicha condición la renuncia al partido antes de la mitad del mandato, o bien, a través de la salvedad implícita generada en vía interpretativa para favorecer a las personas postuladas por un partido y que no son militante, finalmente, tampoco se encuentra probado que la candidata se hubiese desvinculado del partido que la postuló antes de la mitad del mandato.
En suma, para un análisis apegado a la Constitución del tema en cuestión, resulta imprescindible partir de un postulado fundamental: la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través del cumplimiento de las condiciones para que opere o sea viable la figura de la elección consecutiva, porque estamos frente a una excepción a un sistema que no abrió la reelección para todos los cargos y de manera ilimitada, sino a cargos específicos y con condiciones de periodos y de postulación partidista y territorial concretas, o bien, de alguna salvedad también prevista expresa o implícitamente.
Esto es, cuando una persona no se ubica en el supuesto de elección consecutiva o incumple con las condiciones para volver a ser electa al mismo cargo (postulado para el mismo partido o integrante de la coalición), no tiene derecho o no está en el supuesto de excepción que le permite volver a ser votada.
De manera que, no resulta válido que la candidata a diputada local pretenda postularse nuevamente para el respectivo cargo a través de otro partido al que originalmente la postuló en 2018, bajo la consideración de que no está en el supuesto de elección consecutiva o reelección a través de la misma fuerza política, precisamente, porque esa circunstancia (no estar en los supuestos que autorizan la participación excepción en una elección consecutiva), la excluye de la excepción que autoriza su posible elección consecutiva para el mismo cargo, en lugar de relevarla de cumplir con las exigencias constitucionales.
Así como tampoco se puede sostener, como argumento para alcanzar su pretensión, que la condición o supuesto de salvedad no les es aplicable a la candidata, pues esto, en sí mismo, revela la falta de cumplimiento a la condición constitucional para la reelección y, por ende, que no está autorizada para buscar una nueva elección.
En suma, conforme a lo expuesto, desde mi perspectiva, en el caso concreto, la candidata a diputada local no tiene derecho a participar en una elección consecutiva al mismo cargo, porque incumple la condición de ser postulada para el mismo partido o integrante de la coalición que la postuló originalmente, y no afirma siquiera estar en alguna salvedad que la releve del cumplimiento de dicho requisito.
En consecuencia, contrario a lo determinado por el Tribunal Local la actual diputada local Mariela Saldívar Villalobos, no está constitucionalmente autorizada para ser registrada como candidata a una nueva elección al mismo cargo, postulada por un partido distinto, con independencia de sus consideraciones, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
Ello, sin que este criterio implique una afectación al derecho a ser votado, porque la exigencia del requisito relacionado con la postulación por el mismo partido o integrante de la coalición a un cargo de elección respecto al cual se aspira a ser electo de manera consecutiva o reelecto, pues sólo estamos frente a una condición constitucionalmente exigida para quienes pretendan participar en una nueva elección, el cual, como ya se señaló, no implica un derecho en sí mismo, sino una modalidad de ejercicio del derecho al sufragio pasivo que, en consecuencia, está sometido a limitaciones internas y externas que en la medida en que sean razonables deben regir la postulación de candidaturas para ser reelectas[32].
Esto es, que, en realidad, para ser electo, tienes que ubicarte en el supuesto de excepción, el cual es hacerlo por el mismo partido o coalición que originalmente los postulo, con el único salvoconducto de renunciar o desvincularse de este.
Incluso, en ese sentido, sólo para efectos orientadores, así consta en los lineamientos de postulación a diputados federales emitidos por el INE.
3.2 De otra manera, eliminar la condición (postulación por el mismo partido o a través de la salvedad), sería dejar de lado una de las decisiones políticas fundamentales del Estado Mexicano, que sólo permitió la reelección cuando se cumplen los requisitos mencionados.
El tema surge con motivo de una revolución, y ha dado lugar a suscribir reservas cuando firma convenios y tratados internacionales y, por tanto, un tema no considero que pueda desconocerse materialmente el requisito.
Dice en la Constitución: la postulación a una elección consecutiva, sólo (únicamente, exclusivamente, solamente) podrá ser realizada por el mismo partido. Es la Constitución. No es un efecto extensivo que se dé a lo que dice la Constitución. No es un agregado interpretativo al texto constitucional, es lo que literalmente dice la Constitución y está respaldado por el proceso constituyente.
Aquí no se menciona en absoluto del tema de la militancia, o la no militancia, este tema el de militar o no, en su caso, sólo podría justificar una salvedad, pero no para eximir del cumplimiento de una condición de ese calado. Para buscar la reelección, la postulación debe ser por el mismo partido. Eso es lo que dice la Constitución, y es fundamental defenderla.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1036/2018 y acumulados.
[2] Conviene precisar que el citado partido político contendió individualmente en la elección.
[3] En adelante, las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.
[4] Juicio de inconformidad JI-31/2021.
[5] Consultable a foja 00155 del cuaderno accesorio único.
[6] El cual obra agregado al expediente principal.
[7] Artículo 116. […] II […] Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[8] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral; como también se cita en la acción de inconstitucionalidad 126/2016 y acumulada, correspondiente al Estado de Quintana Roo.
[9] Véase la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-116/2018.
[10] Acción de inconstitucionalidad 40/2017 y acumuladas; relativa al Estado de Morelos.
[11] Como se sostuvo al resolver el juicio SM-JRC-21/2021.
[12] Considerando que el distrito electoral local 8 por el cual compite está comprendido en la circunscripción plurinominal que corresponde al ámbito territorial relacionado con la diputación que actualmente ostenta por la vía de representación proporcional.
[13] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[…]
[14] Tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 378; registro digital: 2018781.
[15] Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, p. 659; registro digital: 2000263.
[16] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: […] II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]
[17] ARTÍCULO 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[18] En la tesis 2a. CXXI/2015 (10a.), de rubro: RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, octubre de 2015, tomo ii, pp. 2096; registro digital: 2010287.
[19] Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
[20] Artículo 8. Las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.
[21] Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[22]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[23] Todas las fechas se refieren al 2021, salvo precisión expresa en contrario.
[24] CEE/CG/094/2021: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA DIPUTACIONES LOCALES, PRESENTADAS POR EL PARTIDO MORENA.
[25] En el JI-31/2021, el Tribunal Local determinó: …se puede concluir que no representa una reelección, en razón de que la postulación actual, versa sobre una modalidad y territorialidad distinta, a la que fue electa en el proceso electoral pasado. Lo anterior en términos del criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-10256/2020, en la que se precisó que no basta, que el cargo que se ostenta sea el mismo, sino que es preciso que las condiciones de la elección sean en la mayor medida las mismas que en la elección original.
Resulta necesario señalar que, obra en autos escrito fechado el diez de marzo del presente año, dirigido al Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Consejero Presidente de la Comisión Electoral, mediante el cual Mariela Saldívar le informa que fue postulada para ocupar el cargo de Diputada Local Plurinominal por Movimiento Ciudadano, como candidata ciudadana y que a la fecha de la presentación del escrito, continuaba sin militar en ningún partido nacional o estatal…
[26] También se prevé un régimen transitorio, conforme al cual aquellos funcionarios que haya tomado posesión del cargo antes de la entrada en vigor de la reforma electoral de 2014 no tendrían derecho a reelegirse para el periodo inmediato.
En dicho régimen transitorio, Como parte de la reforma político-electoral de 2014, se estableció en el artículo Décimo Tercero Transitorio, un régimen transitorio conforme al cual aquellos diputados que hubiera tomado protesta del cargo, antes de la entada en vigor del decreto de reforma constitucional, no podrían reelegirse para el periodo inmediato (Décimo Cuarto. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto).
[27] Artículo 59… Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato…
[28]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o coRepresentación proporcionaloración, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
II. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[29] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
II. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[30] ARTÍCULO 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. +
[31] Ley Electoral local. Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición “o candidatura común” que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
[…]
VII. Los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. Los candidatos a Diputados locales que ejerzan su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León, no estarán obligados a separarse de sus cargos para su registro ni durante la campaña electoral.
[…]
Constitución Local. Artículo 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[32] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-JDC-10257/2020, en el cual, en lo que interesa dijo: […]
Al respecto, el artículo 1°, párrafo primero de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
En sentido contrario, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y las condiciones que la propia Constitución establezca.
Derivado de la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial en relación con la interpretación, alcance y aplicación de las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.
En este contexto, la Suprema Corte ha señalado que cuando la Constitución General disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.
Lo anterior, implica que las restricciones constitucionales al ejercicio y goce de los derechos y libertades prevalecen necesariamente sobre la norma convencional y/o secundaria.
De igual modo, los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dicten en las leyes domésticas, esto es, aquellas que resulten ineludibles por razones de seguridad y exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Así, la Corte Interamericana ha considerado que los derechos políticos, regulados principalmente en el artículo 23, propician el fortalecimiento de la democracia y pluralismo político, de manera que, atendiendo a su importancia, los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para garantizarlos plenamente, atendiendo las posibles restricciones constitucionales que se impongan a su ejercicio.
En consecuencia, toda vez que el Consejo General replicó lo dispuesto constitucionalmente en torno a la postulación a cargo del mismo partido político que propuso al legislador en la primera ocasión, no es posible que este órgano jurisdiccional analice la validez de tal previsión.
Máxime que se advierte que la lógica de la disposición constitucional atiende a que la reelección es una institución con la que se pretende estrechar el vínculo entre el gobernante y el gobernando, de modo que la continuidad en el cargo público sea reflejo de la satisfacción de la mayoría de la ciudadanía respecto a la gestión ejercida, de modo que también se traduce como un mecanismo de rendición de cuentas.
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