JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
PARTE ACTORA: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORARON: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES, LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA E ISAEL BELLO MORALES.
Monterrey, Nuevo León, a 8 de abril de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el acuerdo del Instituto Electoral de Tamaulipas que, fundamentalmente, declaró procedente la solicitud de registro del convenio de coalición total denominada “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” integrada por el PAN y PRI, bajo la consideración fundamental de que: i. Se cumplió con el requisito relativo a que el órgano competente sesionó válidamente y aprobó participar en la coalición respectiva, así como la plataforma electoral, toda vez que la Comisión Permanente Nacional del PAN ratificó las providencias realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN respecto a la autorización de participar en forma coaligada y la aceptación de la plataforma política y ii. El PRI adjuntó la documentación oportuna para acreditar que el órgano interno competente aprobó su participación en la coalición.
Lo anterior, porque este Sala Monterrey considera que: i) en cuanto al PAN, a) conforme a la manera en la que se desarrolló la actual cadena impugnativa, procesalmente, es un aspecto firme lo concerniente a la manera en la que se emitió la votación respecto a la ratificación de las providencias, por no haber sido objeto de controversia en la primera oportunidad que ejerció el partido Morena contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas el pasado 15 de marzo, en la que tuvo conocimiento de la ratificación de las providencias, sin que cuestionara lo relativo a su votación, ante lo cual, los planteamientos al respecto resultan ineficaces, y que b) conforme al criterio sostenido por la doctrina judicial, en el caso de que el PAN busque participar en una coalición, lo jurídicamente relevante respecto al cumplimiento del requisito de contar con la aprobación del órgano partidista competente, es que, finalmente, se acredite la voluntad de la Comisión Permanente Nacional, con independencia de que previamente exista una providencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y de las actuaciones instrumentales que hubieran emitido los órganos partidistas locales, y II) por otro lado, en cuanto al PRI: a) Son ineficaces los planeamientos en los que se cuestionan las copias certificadas de notario público, porque en el caso no se debate el contenido y veracidad de los documentos, sino que básicamente se presentan alegatos orientados a confrontar genéricamente los supuestos requisitos o formalidades con las que, en su concepto, debió actuar el notario, sin explicar concretamente por qué la certificación en comento, incumple con las formalidades correspondientes, aunado a que algunos de los aspectos controvertidos no están previstos como formalidades en la ley, y b) por otro lado, en autos consta que la aprobación de la coalición fue aprobada, finalmente, por el CEN del PRI, y en ese sentido, se desestiman los cuestionamientos sobre la vigencia del nombramiento que se prorrogó al Comité Directivo Estatal, máxime que, en todo caso, el motivo de agravio en sí es que el nombramiento no se constató, pero en el contexto de aprobación del órgano nacional, el impugnante es el que tendría que demostrar que esos nombramientos ya no son vigentes, de modo que es irrelevante la certificación de los nombramientos en cuestión, porque, ante la presunción, era innecesario que el partido demostrara dicho carácter.
Índice
Competencia, per saltum, procedencia y tercero interesado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional. |
Comisión Permanente/Comisión Permanente Nacional: | Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Instituto Local/Electoral Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas. |
Ley de Medios de impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley General de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Lineamientos | Lineamientos para el Registro de los Convenios de Coalición y Candidaturas Comunes para los Procesos Electorales en el Estado de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Tamaulipas/Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Competencia, per saltum, procedencia y tercero interesado
1. La Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra el acuerdo del Instituto local que determinó la procedencia de la solicitud del registro del convenio de coalición “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos en Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Tercero interesado. El 6 de abril del año en curso, compareció con tal carácter, el representante del PAN ante el Instituto Local, conforme a los siguientes razonamientos:
a. Cumple con el requisito de forma, porque en el escrito presentado se hace constar el nombre de quien comparece, se advierte la firma autógrafa, así como la calidad de quien lo suscribe.
b. Fue presentado de manera oportuna, toda vez que la publicitación del presente medio de impugnación inició a las 23:00 horas del 3 de abril y concluyó a las 23:00 horas del 6 siguiente, y el tercero interesado compareció el 6 de abril a las 16:23 horas[2].
c. El tercero interesado está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través de Luis Tomás Vanoye Carmona, quien tiene personería al ser representante del Partido Acción Nacional, como lo acreditó ante esta instancia y ante el Instituto Electoral de Tamaulipas[3].
d. Cuenta con interés jurídico, porque pretende demostrar la ilegalidad con la que el inconforme recurre el acto impugnado[4].
3. Procedencia del salto de instancia (per saltum). Esta Sala Monterrey considera procedente analizar de forma directa la presente controversia (per saltum), porque bajo la apariencia del buen Derecho, estamos frente a una excepción al deber de agotar la instancia local de forma previa a esta instancia federal.
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha sostenido que las partes justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, a la fecha, en el estado de Tamaulipas es inminente el inicio de las campañas electorales, cuestión que amerita la celeridad de resolución del presente juicio que, además, se da en el contexto de un asunto que ya cuenta con un reenvío previo.
Por ello, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la impugnación planteada en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la procedencia del registro del convenio de coalición cuestionada.
No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección - como son los relacionados con el registro de coaliciones - pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[5], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.
Ahora bien, el PAN, en su carácter de tercero interesado dentro del presente juicio, hace valer diversos razonamientos con el propósito de evidenciar que, a su consideración, no es procedente realizar un estudio vía per saltum, sin embargo, como ya se expuso, esta Sala Monterrey considera que es procedente el salto de instancia, por las razones expuestas en el presente apartado.
4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional los tiene satisfechos, en atención a las siguientes consideraciones:
4.1. Requisitos generales
a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto que se controvierte, la autoridad que la emitió y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días[6], porque el acto impugnado se emitió el 30 de marzo, se notificó al partido impugnante el mismo día, y la demanda se presentó el 3 de abril[7].
c. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Tamaulipas, que acude a través de Andrés Norberto García Repper Favila, quien tiene personería al ser representante propietario de dicho partido ante el Instituto local, como se advierte de las constancias que obran en autos[8].
Además de cuenta con interés jurídico, porque controvierte el acuerdo del Instituto Local, en el que la autoridad responsable da cumplimiento a la sentencia de esta Sala Monterrey que revocó el acuerdo por el que se aprobó el registro de la Coalición Fuerza y Corazón x Tamaulipas.
Por tanto, queda desestimado el planteamiento realizado por el tercero interesado, en el que señala que el impugnante carece de legitimación e interés jurídico, pues lo que se controvierte es el acuerdo que tuvo por cumplido el requisito previsto en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones lo cual tiene una incidencia más allá de cuestiones intrapartidistas pues podría traducirse en la ausencia de una manifestación de voluntad en cuanto a la celebración del convenio, cuestión diferente será si logran acreditarse sus planteamientos.
4.2. Requisitos especiales
a. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que Morena los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[9].
b. La violación es determinante, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por Morena, podrían revocar o modificar el acuerdo controvertido, vinculado con la aprobación de una coalición para el proceso electoral en curso, lo cual puede resultar determinante para su desarrollo, pues ello tiene incidencia directa en las postulaciones que realicen el PRI y el PAN[10].
c. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que el acuerdo es contrario a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla y ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por el partido impugnante, previo a la celebración de la jornada electoral local.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 10 de septiembre de 2023, el Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, con motivo de la elección de diputaciones locales y ayuntamientos.
2. El 23 de diciembre de 2023, los partidos PAN y PRI solicitaron el registro del convenio de coalición total denominado "Fuerza y Corazón x Tamaulipas" para contender en los 22 distritos electorales y 43 ayuntamientos, en el proceso electoral local 2023-2024.
3. El 2 de enero de 2024[12], el Instituto local requirió al PAN y al PRI para que remitieran y subsanaran las inconsistencias y omisiones de los documentos presentados para su registro como coalición.
4. El 5 siguiente, los partidos PAN y PRI, remitieron un escrito a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Instituto local, en el que, entre otras cosas, señalaron que, conforme lo establecido en los Estatutos del PAN, el presidente del CEN, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta consideración, está facultado para tomar las providencias que considere convenientes para el partido, con la obligación de informar a la Comisión Permanente en la primer oportunidad, por lo que el pronunciamiento de dicho órgano partidista estaba en vías de cumplimiento, en virtud de que, a la fecha de su presentación, no se había celebrado sesión de la Comisión Permanente Nacional.
5. El 10 de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó el registro del convenio de coalición total "Fuerza y Corazón X Tamaulipas", presentado por el PAN y PRI[13].
II. Impugnación ante el Tribunal Local y ante Sala Monterrey
1. El 14 de enero, Morena presentó recurso de apelación ante el Tribunal local, a fin de controvertir el acuerdo del Instituto local por el que aprobó el registro de la coalición “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” presentado por el PAN y PRI, porque en su concepto el PAN no demostró contar con la aprobación del órgano de dirección nacional para formar una coalición, conforme a lo exigido por la ley, que impone a los partidos acreditar que la coalición fue aprobada expresamente por el órgano de dirección nacional que establecido en los estatutos de cada partido coaligado, ante lo cual, era incorrecto que el Instituto Local aprobara la solicitud de registro de convenio y otorgara un plazo para el efecto de informar la determinación definitiva de su Comisión Permanente Nacional.
2. El 15 de marzo, el Tribunal Local confirmó el acuerdo del Instituto local, al estimar que fue apegado a derecho acreditar que la coalición fue debidamente aprobada por los órganos partidistas en el marco de los principios de vida interna y autoorganización que los rigen [TE-RAP-01/2024].
3. Inconforme, el 19 de marzo Morena y la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas” promovieron juicio de revisión constitucional electoral.
4. El 26 de marzo esta Sala Monterrey revocó la resolución impugnada, para el efecto de que previo a la emisión de una nueva resolución, el Instituto Local otorgara garantía de audiencia al PAN y PRI, para que, en un término de 24 horas y atendiendo a lo que se había requerido en el acuerdo controvertido en la instancia previa, presentaran la documentación apta para cumplir con lo previsto en el artículo 246 del Reglamento de Elecciones [SM-JRC-25/2024].
5. El 28 de marzo, el Instituto Local requirió al PAN y al PRI, en cumplimiento a lo señalado en los efectos de la resolución de esta Sala Monterrey [SM-JRC-25/2024].
6. El mismo día, los partidos remitieron diversa documentación en cumplimiento al requerimiento realizado por el Instituto Local[14].
7. El 30 siguiente[15], una vez analizadas las documentales presentadas por los partidos, el Consejo General del Instituto Local de Tamaulipas aprobó el registro del convenio de la coalición total denominada “Fuerza y Corazón X Tamaulipas”[16], esencialmente, porque consideró que las personas que suscribieron el convenio de modificación de la coalición total son personas facultadas y, a su vez, reúne los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.
8. Inconforme, el 3 de abril, Morena promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral directamente ante esta Sala Monterrey, al considerar, en esencia, que fue incorrecto que el instituto local haya aprobado el convenio de la coalición total mencionada por valoración indebida de las documentales exhibidas por los partidos políticos coaligados.
9. El 6 de abril, el PAN compareció como tercero interesado mediante la presentación de escrito ante el Tribunal Local.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. Acuerdo impugnado[17]. El Instituto Local declaró procedente la solicitud de registro del convenio de coalición total denominada “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” integrada por el PAN y PRI, bajo la consideración fundamental de que: i. Se cumplió con el requisito relativo a que el órgano competente sesionó válidamente y aprobó participar en la coalición respectiva, así como la plataforma electoral, toda vez que la Comisión Permanente Nacional del PAN ratificó las providencias realizadas por el Presidente del CEN del PAN respecto a la autorización de participar en forma coaligada y la aceptación de la plataforma política y ii. El PRI adjuntó la documentación oportuna para acreditar que el órgano interno competente aprobó su participación en la coalición.
2. Pretensión y planteamientos[18]. Morena pretende que se revoque la resolución impugnada, debido a que, a su parecer, el Instituto Local debió declarar improcedente la solicitud de registro de la coalición entre el PRI y el PAN, pues, desde su perspectiva, los partidos coaligados incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones.
3. Cuestión jurídica por resolver. Determinar si, a partir de los alegatos expuestos por el promovente y las consideraciones de la autoridad responsable: ¿Fue correcto que se determinara la procedencia de la solicitud de registro del convenio de coalición total denominada “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” integrada por el PAN y PRI?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmase el acuerdo del Instituto Electoral de Tamaulipas que, fundamentalmente, declaró procedente la solicitud de registro del convenio de coalición total denominada “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” integrada por el PAN y PRI, bajo la consideración fundamental de que: i. Se cumplió con el requisito relativo a que el órgano competente sesionó válidamente y aprobó participar en la coalición respectiva, así como la plataforma electoral, toda vez que la Comisión Permanente Nacional del PAN ratificó las providencias realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN respecto a la autorización de participar en forma coaligada y la aceptación de la plataforma política y ii. El PRI adjuntó la documentación oportuna para acreditar que el órgano interno competente aprobó su participación en la coalición.
Lo anterior, porque este Sala Monterrey considera que: que: i) en cuanto al PAN, a) conforme a la manera en la que se desarrolló la actual cadena impugnativa, procesalmente, es un aspecto firme lo concerniente a la manera en la que se emitió la votación respecto a la ratificación de las providencias, por no haber sido objeto de controversia en la primera oportunidad que ejerció el partido Morena contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas el pasado 15 de marzo, en la que tuvo conocimiento de la ratificación de las providencias, sin que cuestionara lo relativo a su votación, ante lo cual, los planteamientos al respecto resultan ineficaces, y que b) conforme al criterio sostenido por la doctrina judicial, en el caso de que el PAN busque participar en una coalición, lo jurídicamente relevante respecto al cumplimiento del requisito de contar con la aprobación del órgano partidista competente, es que, finalmente, se acredite la voluntad de la Comisión Permanente Nacional, con independencia de que previamente exista una providencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y de las actuaciones instrumentales que hubieran emitido los órganos partidistas locales, y II) por otro lado, en cuanto al PRI: a) Son ineficaces los planeamientos en los que se cuestionan las copias certificadas de notario público, porque en el caso no se debate el contenido y veracidad de los documentos, sino que básicamente se presentan alegatos orientados a confrontar genéricamente los supuestos requisitos o formalidades con las que, en su concepto, debió actuar el notario, sin explicar concretamente por qué la certificación en comento, incumple con las formalidades correspondientes, aunado a que algunos de los aspectos controvertidos no están previstos como formalidades en la ley, y b) por otro lado, en autos consta que la aprobación de la coalición fue aprobada, finalmente, por el CEN del PRI, y en ese sentido, se desestiman los cuestionamientos sobre la vigencia del nombramiento que se prorrogó al Comité Directivo Estatal, máxime que, en todo caso, el motivo de agravio en sí es que el nombramiento no se constató, pero en el contexto de aprobación del órgano nacional, el impugnante es el que tendría que demostrar que esos nombramientos ya no son vigentes, de modo que es irrelevante la certificación de los nombramientos en cuestión, porque, ante la presunción, era innecesario que el partido demostrara dicho carácter.
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
Tema i. Cumplimiento del PAN del requisito consistente en que el órgano competente sesionó válidamente y aprobó participar en la coalición respectiva, así como la plataforma electoral.
1. Marcos jurídicos o normativos respecto a coaliciones.
1.1. Marco normativo sobre el registro de convenios de coalición
Los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones, frentes y fusiones, las cuales deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de las leyes federales o locales aplicables (artículo 23, inciso f) de la Ley General de Partidos[19]).
Asimismo, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones, entre otras, para las elecciones de gubernatura, diputaciones a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, para lo cual deben celebrar y registrar el convenio correspondiente en términos de la ley (artículo 87, numerales 2 y 7, de la Ley General de Partidos[20]).
Para el registro de una coalición, la Ley general de Partidos, establece que los partidos políticos que pretendan integrarla deben acreditar la aprobación del órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos, además, que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados (artículo 89, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos[21]).
La solicitud de registro del convenio debe presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPLE, con la documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó: i) participar en la coalición respectiva; ii) la plataforma electoral, y iii) postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los puestos de elección popular, para acreditarlo, deben proporcionar original o copia certificada del acta de la sesión de los órganos de dirección nacional, y en el caso de los partidos nacionales, que deben aprobar que el partido político contienda en coalición, anexar la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o bien, versión estenográfica y lista de asistencia (artículos 276, numeral 1, inciso c) y 2 del Reglamento de Elecciones[22]).
Esto es, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en la cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia y toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan a la autoridad administrativa electoral verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
En ese sentido, es claro que, para el registro de una coalición para contender en elecciones locales, como es el caso, debe acreditarse la aprobación de su celebración por el órgano de dirección nacional de los partidos coaligados, tal exigencia se justifica porque al suscribir un convenio de coalición, los institutos políticos exteriorizan legítimamente y, en definitiva, su voluntad de comprometerse a contender de manera conjunta en una elección[23].
1.2. Marco normativo sobre el órgano del PAN facultado para autorizar una coalición a nivel local.
En el PAN, en principio, expresamente, la Comisión Permanente del PAN es el órgano que autoriza los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales (artículo 38, fracción III de los Estatutos[24]).
Los Estatutos del PAN establecen que la Comisión Permanente se integra por la militancia que ocupe la presidencia del partido, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, las expresidencias, las coordinaciones de los grupos parlamentarios federales, la tesorería nacional, la coordinación de diputaciones locales, la coordinación nacional de Ayuntamientos, la coordinación nacional de sindicaturas y regidurías, titular nacional de Promoción Política de la Mujer, titular nacional de Acción Juvenil, una presidencia de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral, y cuarenta personas con una militancia mínima de 5 años en el Partido, y se reunirá cuando menos una vez al mes y funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que la integran con derecho a voto (artículos 37[25] y 39 numeral 1[26]).
Sin embargo, precautoriamente, en la doctrina judicial[27], con el propósito de favorecer el dinamismo político, la Sala Superior ha considerado que dicha previsión general, en situaciones urgentes puede transitar por acuerdo provisional del presidente del partido, sujeto a una ratificación posterior de parte de la Comisión Permanente Nacional.
El Presidente del partido o Comité Ejecutivo Nacional que, conforme con lo dispuesto por la propia normatividad estatutaria, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, quien podrá, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda (artículo 58, inciso j) de los Estatutos[28]).
Ello, con la advertencia expresa de que los pronunciamientos provisionales del Presidente del partido en uso de sus facultades extraordinarias, no son definitivas ni firmes, pues se encuentran sujetas a que el órgano colegiado tome la decisión final, en la cual, podría convalidar, modificar o incluso revocar la decisión adoptada por la presidencia.
En concreto, al resolver el SUP-JRC-28/2018, en el que se revisó una sentencia del Tribunal Electoral de Sonora, que revoca el acuerdo del Instituto Local en el que se aprobaba la participación del PAN en una coalición y el método para la selección de candidatos, la Sala Superior, literalmente, en la parte conducente determinó:
Que dicha autoridad jurisdiccional [Tribunal Electoral de Sonora] omitió tener presente que ha sido criterio de esta Sala Superior que el Presidente… [del partido, que es también del Comité Ejecutivo, la Asamblea, el Consejo, y la Comisión Permanente Nacional - artículo 58,1] tiene competencia para dictar ese tipo de medidas, las cuales, en todo caso, habrán de ser sometidas a consideración del órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para tomar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.
Lo anterior, indicó la Sala Superior, asimismo, debido a que el Tribunal Local: omitió considerar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que es conforme con el derecho de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, el PAN incluye en su normativa la facultad concedida al Presidente del CEN, quien también preside al propio partido, a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional y al Consejo Nacional, y que con ello se da funcionalidad a todos los órganos del partido, a fin de que en ningún momento quede paralizada la actividad que desempeña.
Esto último, explica la Sala Superior, porque ante la urgencia de tomar decisiones debido a que la Comisión Nacional no está en posibilidad de reunirse o de ser convocada, las providencias que se dicten deben ser ratificadas o rechazadas por el órgano competente, lo que no se opone ni restringe ningún principio constitucional, porque la circunstancia de que se reconozcan facultades al Presidente del CEN para emitir este tipo de determinaciones a fin de resolver provisionalmente una cuestión de urgencia, y que a la postre puedan ser ratificadas o rechazadas por el referido comité, además de proteger el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, conserva el derecho de la militancia a la jurisdicción.
Además, enfatiza en la misma ejecutoria, la Sala Superior, consta que el Presidente del CEN del PAN emitió la providencia cautelar mediante acuerdo SG/132/2018, por el que aprobó la suscripción del convenio de coalición parcial respectivo, para lo cual se basó en el descrito en el párrafo anterior. Providencia que fue asumida dada la urgencia del tema, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos del PAN. Cabe señalar que dichas providencias fueron ratificadas por la Comisión Nacional, en sesión celebrada el dieciocho de febrero, según se desprende del acta glosada en autos.
Asimismo, en dicho precedente, se sostuvo que ha sido criterio de esta Sala Superior, que el Presidente de la Comisión Nacional tiene competencia para dictar ese tipo de medidas, las cuales, en todo caso, habrán de ser sometidas a consideración del órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para tomar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.
Incluso, en dicho precedente, la Sala Superior enfatiza que validó la aprobación que el Instituto Electoral Local hizo del convenio de coalición, aun cuando al momento de emisión el acuerdo que registró la coalición (el 23 de enero de 2018), únicamente el presidente había emitido la providencia de aprobación, e incluso, se consideró indebida la sentencia local (emitida el 16 de febrero de 2018), aun cuando no pasaba por alto que las medidas se aprobaron por la Comisión Permanente del partido hasta el 18 de febrero posterior.
De ahí que, para la Sala Superior, también fuera conforme a Derecho que el Presidente del CEN emitiera una providencia que se encuentra reconocida para casos urgentes, cuando la Comisión Permanente Nacional no pueda reunirse, pues no debe pasarse por alto que dicha providencia se dictó el veintitrés de enero, fecha en que, según lo ahí señalado por la presidencia del partido, era el límite para presentar el convenio de coalición ante el OPLE, de ahí que estuvieran dadas las condiciones para justificar la urgencia y necesidad de su emisión.
Esto es, expresamente, en la sentencia citada, y según la propia Sala Superior, en criterios previos, dada la configuración específica de la normatividad del PAN, se ha entendido que las providencias del presidente son suficientes para obtener el registro de un convenio de coalición, pero con la precisión de que esta decisión es de naturaleza preventiva y, por tanto, evidentemente, está sujeta a la determinación definitiva por parte de la Comisión Permanente Nacional.
Sobre el artículo 38, fracción III de los Estatutos, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si bien, en el caso del PAN, se puede aprobar provisionalmente un convenio de coalición con las providencias que emita la Presidencia del CEN, el registro estará condicionado a que sea ratificado por parte de la Comisión Permanente[29].
Además, es válido otorgar un plazo para que ésta emita la ratificación de las providencias, siempre que sea razonable, pues atendiendo a los principios de certeza y definitividad existe la necesidad de una definición oportuna de las modalidades y condiciones de participación de cada partido en el proceso electoral respectivo.
El mismo criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-8/2024, SM-JRC-15/2024 y SM-JRC-25/2024.
1.3. Requisitos para el registro de coaliciones y órgano administrativo electoral que resuelve sobre su aprobación en el estado de Tamaulipas
La Ley General de Partidos señala que son derechos de los partidos políticos formar coaliciones, las cuales deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la legislación aplicable (artículos 23, numeral 1, inciso f[30]).
También indica que, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar que la coalición, plataforma electoral y la postulación y registro de candidaturas fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados (artículo 89, numeral 1[31]).
Asimismo, el Consejo General del IETAM tiene entre sus facultades, resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos estatales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos (artículos 89 fracción I y 110 fracción VIII de la Ley Electoral local[32]).
Ahora bien, la solicitud de registro del convenio de coalición según sea el caso, debe presentarse a la persona titular de la presidencia del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, para integrar el expediente e informar al Consejo General, el cual resolverá sobre el convenio. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda (artículo 92 de la Ley General de Partidos[33] y 276, numerales 1, inciso c) del Reglamento de Elecciones[34]).
Asimismo, el Reglamento de Elecciones indica que, para acreditar la documentación referente a lo señalado previamente, se deberá proporcionar original o copia certificada de lo siguiente[35]:
a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;
b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y;
c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
Por otro lado, en el caso de haberse omitido algún requisito o documento, el Consejo General del IETAM, por conducto de la Dirección de Prerrogativas, notificará a la coalición o candidatura común, a través de la persona representante legal designada en los convenios respectivos, para que en un plazo tres días a partir del día siguiente a su notificación sea subsanada la omisión y, concluidas las actividades señaladas, la Secretaría Ejecutiva del IETAM, instruirá a la Dirección de Prerrogativas a fin de que, elabore el proyecto de acuerdo correspondiente, para sea sometido a consideración del Consejo General del Instituto (artículo 38 fracciones II y III de los Lineamientos[36]).
Finalmente, de considerarse que es procedente, el Consejo General deberá aprobar el convenio de coalición en el plazo marcado por la ley (artículo 277 del Reglamento de Elecciones[37]).
Como se anticipó, el Instituto Local declaró procedente la solicitud de registro del convenio de coalición total denominada “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” integrada por el PAN y PRI, bajo la consideración fundamental de que: i. Se cumplió con el requisito relativo a que el órgano competente sesionó válidamente y aprobó participar en la coalición respectiva, así como la plataforma electoral, toda vez que la Comisión Permanente Nacional del PAN ratificó las providencias realizadas por el Presidente del CEN del PAN respecto a la autorización de participar en forma coaligada y la aceptación de la plataforma política y ii. El PRI adjuntó la documentación oportuna para acreditar que el órgano interno competente aprobó su participación en la coalición.
Frente a ello, Morena expone que la autoridad responsable debió advertir que el PAN incumplió con el requisito previsto en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones, consistente en contar con la aprobación del órgano partidista competente tanto para participar en coalición, como de la plataforma electoral.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos respecto a la forma en que se realizó la votación de la Comisión Permanente Nacional, porque, conforme a la manera en la que se desarrolló la actual cadena impugnativa, procesalmente, un aspecto firme es lo concerniente a la manera en la que se emitió la votación, por no haber sido objeto de controversia en la primera oportunidad de impugnación que ejerció el partido Morena.
Lo anterior, porque se trata de la votación de la ratificación de las providencias (SG/118/2023), las cuales se aprobaron mediante Acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 58, numeral 1, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que va del 08 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente Nacional celebrada el 24 de enero de 2024[38].
Así, en esta etapa de revisión, lo relevante para determinar si se tiene por cumplido el requisito previsto en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones por parte del PAN, es determinar si, a partir de la documentación aportada se comprobaba que la Comisión Permanente Nacional había ratificado, conforme a derecho, las providencias del Presidente del CEN.
De ahí, que sean ineficaces los planteamientos de Morena respecto a cuestiones que debió controvertir al inicio de la cadena impugnativa, en la que el Tribunal Local validó la participación del PAN y, ante esta Sala Monterrey, cuestionó que las providencias no habían sido ratificadas oportunamente por la Comisión Permanente Nacional pero no expuso inconsistencias sobre la forma específica en que se habían dado las providencias que autorizaban la participación de forma preventiva del PAN, ni cuestionó la regla sobre si se aprobaba por mayoría simple o ratificada.
Esto es así, porque, al menos desde la emisión y notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-01/2024 el 15 de marzo[39], MORENA tuvo conocimiento de la ratificación de las providencias, sin que impugnara lo relativo a su votación, pues en el juicio de revisión constitucional electoral que promovió contra esa sentencia (SM-JRC-25/2024 en cuyo cumplimiento se emitió el acto aquí combatido), su inconformidad se dirigió a cuestionar centralmente la oportunidad en que se dio esa aprobación y el momento en que se presentó ante la autoridad electoral para ser valorada, pero no cuestionó la votación por la cual se aprobaron las providencias. Por lo que en este momento no puede controvertir la ratificación por vicios propios.
De ahí que es ineficaz el planteamiento de Morena respecto que la determinación de la Comisión Permanente Nacional no cumplió con el requisito de sesionar con las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano, porque, derivado del análisis de las características particulares del caso, ello había quedado firme por por no haber sido objeto de impugnación en la primera oportunidad de impugnación que ejerció el partido Morena.
3.2. Ahora bien, esta Sala Monterrey considera que, conforme al criterio sostenido por la doctrina judicial, en el caso de que el PAN busque participar en una coalición, lo jurídicamente relevante respecto al cumplimiento del requisito de contar con la aprobación del órgano partidista competente, es que, finalmente, se acredite la voluntad de la Comisión Permanente Nacional, con independencia de que previamente exista una providencia del Presidente del CEN y de las actuaciones instrumentales que hubieran emitido los órganos partidistas locales.
De ahí que no tiene razón el inconforme, porque el Instituto Local correctamente determinó que, a partir de las documentales aportadas por el PAN, se comprobaba que la Comisión Permanente Nacional había ratificado las providencias de carácter precautorio emitidas por el Presidente del CEN, por lo cual, en atención a que la propia normativa del PAN prevé que, la Comisión Permanente Nacional es el órgano que, en definitiva, autoriza o ratifica la participación del partido de forma coaligada[40], así como, la encargada de aprobar la plataforma electoral, lo jurídicamente relevante para efecto de verificar el cumplimiento del artículo 276 del Reglamento de Elecciones es que, se demuestre, a través de la documentación exigida por la citada norma[41], que el órgano competente sesionó y ratificó las providencias del Presidente del CEN.
Lo anterior es así, porque fueron las providencias las que justamente, de forma precautoria o preliminar, aprobaron la participación del PAN de forma coaligada en Tamaulipas, es decir, el papel de la Comisión Permanente Nacional se focalizó en determinar si las providencias eran ratificadas o no.
Este criterio es aplicable también al requisito de aprobar la plataforma electoral, pues las providencias dictadas por el Presidente del CEN se autorizaron de forma preventiva, pero ello finalmente se perfeccionó con la aprobación del acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 58, numeral I, inciso J) de los estatutos generales del partido, en el periodo que va del 08 de diciembre al 23 de enero del 2024[42].
Además, Morena intenta hacer valer supuestas deficiencias de la manera específica en que se realizó la formalización de la ratificación, lo cual ya se desestimó, y simplemente se limita a exponer planteamientos que no logran desvirtuar el hecho fundamental de que las providencias sí fueron ratificadas por el órgano estatutariamente competente del PAN, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones.
Esto es, el acto para tener por integrada la determinación de coaligarse y adoptar la plataforma política es el que realiza el Presidente del CEN con el dictado de sus providencias (con carácter provisional) y se ve perfeccionado con la ratificación que realiza la Comisión Permanente Nacional (carácter definitivo), por ello, si bien la normativa interna del PAN prevé una serie de disposiciones, los aspectos que trascienden de cara a la elección y que, por tanto, son vigilables por otras fuerzas políticas, son aquellos que puedan implicar un incumplimiento del artículo 276 del Reglamento de Elecciones, en lo cual, no existe controversia de que la Comisión Permanente Nacional ratificó las providencias.
En este orden de ideas, por las características de la presente cadena impugnativa, también resultan ineficaces los planteamientos relativos a presuntas deficiencias que ocurrieron ante las instancias locales del partido, pues dichas actuaciones son meramente instrumentales, ya que la decisión última para autorizar o no la participación en coalición, recae de forma exclusiva en la Comisión Permanente Nacional, la cual puede determinar lo que en derecho corresponda incluso en presencia de deficiencias u omisiones de sus órganos partidistas locales[43], por lo tanto, la ineficacia radica en que, aun cuando las irregularidades que expone lograran comprobarse, por el carácter instrumental de las determinaciones, no acarrearían una nulidad en automática de las siguientes determinaciones.
Tema ii. Validez de la documentación presentada por el PRI consistente en copias certificadas por fedatario público.
1.1. Marco normativo sobre la ley del notariado.
La Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas señala las formalidades que serán observadas en la redacción de los instrumentos notariales, en lo que interesa, respecto a que el Notario iniciará la redacción de los instrumentos expresando su nombre, su número, Distrito Judicial y localidad en que se extiende el instrumento, y la fecha y la hora en que se otorga, tomando al efecto la hora en que se inició la redacción. Inmediatamente después expresará el nombre, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, ocupación y domicilio de los interesados, de los testigos, de los intérpretes y de todos quienes intervengan en el acto. Además, hará constar los requisitos previstos en las leyes fiscales del Estado y la Federación (artículo 96, fracción VI).
Asimismo, la citada ley indica que los Notarios, además de las escrituras públicas o actas notariales, podrán intervenir en los casos relativos a la certificación de copias de documentos que tenga a la vista (artículo 110, fracción V[44]).
Ahora bien, se tiene que, para el cotejo y certificación de un documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el documento original y copia al Notario, quien en su caso hará constar en el acta que la copia es fiel reproducción del documento de que provenga y, además, se agregará otra copia del documento cotejado al Apéndice del Libro de Control de Certificaciones y Verificaciones (artículo 113 de la Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas[45]).
Finalmente, la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas contempla que las documentales públicas serán admitidas como pruebas con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran (artículos 319 fracción I y 323[46]).
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[47].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
Además, de acuerdo con lo previsto Ley de Medios de Impugnación, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja (artículo 23, numeral 2[48]).
Como se anticipó, el Instituto Local declaró procedente la solicitud de registro del convenio de coalición total denominada “Fuerza y Corazón X Tamaulipas” integrada por el PAN y PRI, bajo la consideración fundamental de que: i. Se cumplió con el requisito relativo a que el órgano competente sesionó válidamente y aprobó participar en la coalición respectiva, así como la plataforma electoral, toda vez que la Comisión Permanente Nacional del PAN ratificó las providencias realizadas por el Presidente del CEN del PAN respecto a la autorización de participar en forma coaligada y la aceptación de la plataforma política y ii. El PRI adjuntó la documentación oportuna para acreditar que el órgano interno competente aprobó su participación en la coalición.
Frente a ello, Morena cuestiona la validez de las documentales presentadas por el PRI, consistentes en copias certificadas por un fedatario público en respuesta a la prevención realizada por la autoridad responsable, de manera general, el inconforme expone que dichas documentales no generan certeza sobre su contenido, pues presentan diversas inconsistencias que debieron ser advertidas por el Instituto Local a efecto de negar procedente el registro de la coalición.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del inconforme en los que se cuestionan las copias certificadas de notario público, porque en el caso no se cuestiona el contenido y veracidad de los documentos, sino que básicamente se presentan alegatos orientados a cuestionar genéricamente los supuestos requisitos o formalidades con las que, en su concepto, debió actuar el notario, pero sin explicar concretamente por qué la certificación en cuestión, incumple con las formalidades correspondientes, aunado a que algunos de los aspectos cuestionados no están previstos como formalidades en la ley correspondiente.
3.2. Por otro lado, en autos consta que la aprobación de la coalición fue aprobada, finalmente, por el CEN del PRI[49], y en ese sentido, se desestiman los cuestionamientos sobre la vigencia del nombramiento que se prorrogó al Comité Directivo Estatal[50], máxime que, en todo caso, el motivo de agravio en sí es que el nombramiento no se constató, pero en el contexto de aprobación del órgano nacional, el impugnante es el que tendría que demostrar que esos nombramientos ya no son vigentes, de modo que es irrelevante la certificación de los nombramientos en cuestión, porque, ante la presunción, era innecesario que el partido demostrara dicho carácter.
La ineficacia del planteamiento radica en que el inconforme está cuestionando si las personas que representan al comité directo estatal del PRI tienen la calidad de presidenta y secretario general respectivamente, aduciendo que ello no podría ser materia de un hecho notorio, como si ello en forma alguna dejara de acreditar el cumplimiento del órgano competente del PRI para permitir la participación en coalición, lo cual no confronta por vicios propios, pues simplemente se limita a cuestionar esa documental para señalar que esas dos personas no contaban con facultad para intervenir en el proceso de autorización de la coalición.
Pero cuestión muy distinta es exponer que no existe certeza de la calidad con la que intervienen los representantes partidistas, como una especie de cuestionamiento de la designación de origen, porque ello, evidentemente, si puede hacerse valer como un hecho notorio, pues de lo contrario se llegaría al extremo de cuestionar la validez de una coalición, sólo porque no se allegó en original o copia certificada el nombramiento de los Presidentes del PAN o del PRI.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma el acuerdo impugnado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley de Medios de Impugnación.
[3] Como se advierte en la foja 1034 del expediente en que se actúa.
[4] En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación.
[5] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[6] Plazo que corresponde al recurso de apelación local, el cual es el medio de impugnación al que debió acudirse en primer momento (artículos 12 y 61 de la Ley de Medios local). Esto, en términos de la Jurisprudencia 9/2007. PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
[7] Toda vez que la sesión de aprobación, inició el 29 de marzo y concluyó el 30 siguiente, lo cual es un hecho notorio que se advierte de la transmisión de la sesión publicada en el canal de YouTube oficial del IETAM, visible en la siguiente liga electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=eFSs3KvDPd4 y, por ende, dicho plazo transcurrió del 31 de marzo al 3 de abril de 2024.
[8] Visible a foja 64 del presente juicio.
[9] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[10] Conforme a la Jurisprudencia 15/2002 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
[11] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[12] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[13] Mediante acuerdo IETAM-A/CG-03/2024.
[14] El PAN, en su escrito señaló:
…presento ante este Instituto los siguiente:
1.- Original de la convocatoria y acta de sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha 24 de enero de 2024, con firma autógrafa.
2.- Original de Acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, con relación a la ratificación de providencias emitidas por el presidente nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 58, numeral, i inciso J) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, de acuerdo con la información contenida en el documento identificado como CPN/SG/01/2024.
3. Lista de asistencia y capturas de pantalla de los correos electrónicos que acreditan la debida notificación a las y los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de la sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de enero de 2024.
Así mismo no omito manifestarle que, por cuanto hace a los puntos 1 y 2 estos se presentaron en original con firma autógrafa y certificación, y en lo referente al punto número 3 correspondiente a Lista de asistencia y capturas de pantalla de los correos electrónicos que acreditan la debida notificación a las y los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de la sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de enero de 2024, estas se exhibieron en copia certificada; certificación realizada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, inciso e) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.
Por otro lado, el PRI adujo en su escrito lo siguiente:
…Ante tal situación y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 276, numeral 1, inciso c) y numeral 2, incisos a), b) y c) del Reglamento de Elecciones, citado como base de cumplimiento mediante el referido OFICIO No. DEPPAP/760/2024, anexo al presente ocurso la documentación siguiente:
A. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público de la Convocatoria emitida por el C. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CARDENAS, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para llevar a cabo la sesión el 1 de diciembre de 2023, para desahogar entre otras cosas:
3. Informe sobre la solicitud del Titular de la Presidencia del Comité Directivo del PRI en Tamaulipas, en relación con suscribir convenio de coalición o candidatura común en el proceso electoral ordinario 2023-2024 de la elección de Diputados y Ayuntamientos; y en su caso, aprobación.
4. Presentación y en su caso, aprobación de la plataforma Electoral y del Programa de Gobierno, conforme a las atribuciones del Comité Directivo del PRI en Tamaulipas.
B. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público del ACTA DE SESIÓN ESPECIAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en la cual consta la celebración de la sesión celebrada derivado de la convocatoria referida con anterioridad, en donde se aprobaron por unanimidad los puntos descritos en supralineas, tal como consta en fojas 1, 2 y 3 del referido instrumento.
C. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público de la LISTA DE ASISTENCIA DE LA SESION ESPECIAL CELEBRADA EL 1 DE DICIEMBRE DE 2023.
D. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público del OFICIO SIGNADO POR EL C ALEJANDRO MORENO CARDENAS, PRESIDENTE DEL PRI, DIRIGIDO AL C. CARLOS ERNESTO SOLIS GOMEZ, TITULAR DE LA PRESIDENCIA DEL CDE DEL PRI EN TAMAULIPAS, a través del cual informa del acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del PRI mediante el cual autoriza al referido Comité Estatal para constituir, acordar, suscribir, presentar y en su caso, modificar convenio de coalición o candidatura común con las instancias competentes de los partidos políticos afines al nuestro, para postular a los candidatos a Diputaciones y Ayuntamientos, en el marco del Proceso Electoral Ordinario 2023-2024.
Asimismo, se informa de la autorización de la Plataforma Electoral y en su caso, el Programa de Gobierno.
E-. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público del Acta de la sesión solemne y ordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas, celebrada el día 2 de noviembre de 2023, en la cual se desahogaron, entre otras cosas, los siguientes puntos del orden del día:
5. Presentación y aprobación de la Plataforma Electoral para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024.
6. Presentación y aprobación del procedimiento estatutario para la Selección de candidaturas a cargos de elección popular y la autorización para emitir la convocatoria correspondiente.
7. Acuerdo del Consejo Político Estatal por el que se aprueba al Presidente del Comité Directivo Estatal para la búsqueda, negociación, registro y en su caso modificar el Convenio de Coalición con los partidos políticos que hoy integran el Frente Amplio por México para el proceso electoral local 2023-2024.
F. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público de lista de asistencia digital y presencial de la sesión del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas, celebrada el día 22 de noviembre de 2023.
Asimismo, en relación a los puntos 6 y 7 descritos anteriormente se anexan los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público del ACUERDO QUE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024 EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS Y LA AUTORIZACIÓN AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PARA EMITIR LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE.
2. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público del ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL COMITE DIRECTIVO ESTATAL A SUSCRIBIR,
1. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público del ACUERDO QUE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024 EN EL ESTADO TAMAULIPAS Y LA AUTORIZACIÓN AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PARA EMITIR LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE.
2. Copia certificada pasada ante la Fe del Notario Público del ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL COMITE DIRECTIVO ESTATAL A SUSCRIBIR, REGISTRAR Y EN SU CASO MODIFICAR LOS CONVENIOS DE COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DEL FRENTE AMPLIO POR MÉXICO, CON MIRAS AL PROCESO ELECTORAL LOCAL CONSTITUCIONAL 2023-2024 DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS DE TAMAULIPAS.
En cuanto al punto 5 del orden del día, agregó que el mismo fue desahogado como parte de la sesión referida sin que mediara un acuerdo adicional, pues tal como consta en el acta, se sometió a consideración de los presentes, y se aprobó por la mayoría de estos, la Plataforma Electoral que se habría de entregar al Instituto Electoral del Estado para cumplir con las obligaciones legales.
[15] Debe señalarse que la 15 sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Local, dio inicio el 29 de marzo, sin embargo, tras diversos recesos, fue concluida hasta el 30 siguiente, como se advierte del video de la citada sesión, visible en la página oficial del Instituto Local https://ietam.org.mx/PortalN/Paginas/Sesiones/ListaSesiones.aspx?ts=2&anio=2024&f=2024-03-29
[16] Mediante acuerdo IETAM-A/CG-41/2024.
[17] Acuerdo de 29 de marzo de 2024, de rubro ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELETORAL DE TAMAULIPAS EN CUMPLIMIENTO A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE SM-JRC-25/2024 DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN TOTAL DENOMINADA “FUERZA Y CORAZÓN X TAMAULIPAS” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PATA CONTENDER EN LOS 22 DISTRITOS ELECTORALES Y LOS 43 AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.
[18] La demanda se presentó el 3 de abril, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho, turnó el asunto a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien en su momento lo radicó, admitió y cerró instrucción.
[19] Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos: […]
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los Partidos Políticos, en los términos de esta Ley y las leyes generales o locales aplicables;
[20] Artículo 87. […]
2. Los Partidos Políticos nacionales y locales pueden formar coaliciones para las elecciones por la vía de la mayoría relativa de gubernaturas, de jefatura de Gobierno, de diputaciones, de legislaturas locales, de ayuntamientos de municipios y de las alcaldías de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México. […]
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
[21] Artículo 89.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados; […]
[22] Artículo 276.
1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente: […]
c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó: I. Participar en la coalición respectiva; II. La plataforma electoral, y III. Postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los puestos de elección popular.
2. A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:
a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;
b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y
c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
Artículo 39.
1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuando menos una vez al mes. Funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que la integran con derecho a voto. […]
[23] Ver la tesis LXXIII/2015, con el rubro: COALICIÓN EN ELECCIONES LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 67 y 68.
[24] Artículo 38.
Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:
III. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3 de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;
En defecto u omisión del procedimiento establecido en el párrafo anterior, supletoriamente podrá aprobar, de manera fundada y motivada, por la mayoría de dos terceras partes de los presentes, la autorización o suscripción de convenios locales de asociación electoral.
[25] Artículo 37.
1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional estará integrada por los siguientes militantes:
a) La o el Presidente del Partido;
b) La o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
c) Las o los Expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional;
d) Las o los coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales;
e) La o el Tesorero Nacional;
f) La o el Coordinador de Diputados Locales;
g) La o el Coordinador Nacional de Ayuntamientos;
h) La o el Coordinador Nacional de Síndicos y Regidores;
i) La titular nacional de Promoción Política de la Mujer;
j) La o el titular nacional de Acción Juvenil;
k) Un Presidente de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; y
l) Cuarenta militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años. […]
[26] Artículo 39
1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuando menos una vez al mes. Funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de las y los integrantes con derecho a voto. […]
[27] La Sala Superior, al resolver el SUP-JRC-28/2018, determinó: …esta Sala Superior considera que lo resuelto por el Tribunal de Sonora no se encuentra apegado a Derecho, pues contrario a lo que razonó en el fallo ahora combatido, era de confirmarse el convenio de coalición porque, por una parte, no se advierte la manera en que éste pueda resultar transgresor de los derechos político-electorales de la militancia del PAN, y por otra, porque las omisiones en que el Tribunal de Sonora consideró que incurrió el OPLE no encuentran asidero legal, además de que los actos llevados a cabo por el PAN, para aprobar en su fuero interno la suscripción del precitado convenio, deben tenerse por satisfechos a partir de los criterios sustentados por esta Sala Superior en diversas ejecutorias.
… Además, consta que el Presidente del CEN del PAN emitió la providencia cautelar mediante acuerdo SG/132/2018, por el que aprobó la suscripción del convenio de coalición parcial respectivo, para lo cual se basó en el descrito en el párrafo anterior. Providencia que fue asumida dada la urgencia del tema, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos del PAN. Cabe señalar que dichas providencias fueron ratificadas por la Comisión Nacional, en sesión celebrada el dieciocho de febrero, según se desprende del acta glosada en autos.
… En todo caso, a partir de la urgencia que implicó la toma de la decisión, y con fundamento en la norma estatutaria que faculta al Presidente del CEN, que también lo es de la Comisión Nacional, a emitir providencias en tanto ésta las ratifica, tal como aconteció en el caso, según consta en autos, pues dicho órgano colegiado del PAN sesionó el dieciocho de febrero a fin de ratificar diversas providencias tomadas por el dirigente partidista, lo que hizo mediante el dictado del acuerdo CPN/SG/024/2018.
En efecto, aun cuando el Tribunal de Sonora consideró que el método de designación aprobado por el PAN, era diferente al método ordinario, dicha autoridad jurisdiccional omitió tener presente que ha sido criterio de esta Sala Superior que el Presidente de la Comisión Nacional tiene competencia para dictar ese tipo de medidas, las cuales, en todo caso, habrán de ser sometidas a consideración del órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para tomar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.
Esto último, porque ante la urgencia de tomar decisiones debido a que la Comisión Nacional no está en posibilidad de reunirse o de ser convocada, las providencias que se dicten deben ser ratificadas o rechazadas por el órgano competente, lo que no se opone ni restringe ningún principio constitucional, porque la circunstancia de que se reconozcan facultades al Presidente del CEN para emitir este tipo de determinaciones a fin de resolver provisionalmente una cuestión de urgencia, y que a la postre puedan ser ratificadas o rechazadas por el referido comité, además de proteger el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, conserva el derecho de la militancia a la jurisdicción.
Asimismo, que para el registro de una coalición para contender en elecciones locales, también debe acreditarse la aprobación de su celebración por el órgano de dirección nacional de los partidos coaligados. Tal exigencia, se justifica porque al suscribir en sus términos un convenio de coalición, los institutos políticos exteriorizan legítimamente y en definitiva, su voluntad de comprometerse a contender de manera conjunta en una elección.
Incluso, ha llegado a sustentar el criterio de que la celebración de convenios de coalición, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidaturas, afectándose así el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Esto, porque los partidos políticos son entidades de interés público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de una persona por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.
Por otra parte, no debe pasar inadvertido para esta Sala Superior, que las citadas providencias ya fueron ratificadas por la Comisión Nacional mediante acuerdo CPN/SG/024/2018 dictado en sesión de dieciocho de febrero, según consta en autos, por lo que la determinación que sirvió de parámetro al Tribunal Local para considerar que el método de designación no fue aprobado por el ente partidista competente para tales efectos, ya fue superado.
...fue conforme a Derecho que el Presidente del CEN emitiera una providencia que se encuentra reconocida para casos urgentes, cuando la Comisión Permanente Nacional no pueda reunirse, pues no debe pasarse por alto que dicha providencia se dictó el veintitrés de enero, fecha en que, según lo ahí señalado por la presidencia del partido, era el límite para presentar el convenio de coalición ante el OPLE, de ahí que estuvieran dadas las condiciones para justificar la urgencia y necesidad de su emisión; máxime que la misma ya fue ratificada, según se dijo antes.
[28] Artículo 58
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: […]
j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda; […]
[29] Criterio reiterado al resolver los juicios de los expedientes SUP-JRC-28/2018 y acumulado y SM-JRC-8/2024, entre otros, en los cuales se precisó lo siguiente: …ha sido criterio de esta Sala Superior, que el Presidente de la Comisión Nacional tiene competencia para dictar ese tipo de medidas, las cuales, en todo caso, habrán de ser sometidas a consideración del órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para tomar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.
[30] Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[…]
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
[31] Artículo 89.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
[32] Artículo 89.
Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos.
…
I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el IETAM, a más tardar, el 10 de enero del año de la elección.
Artículo 110. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos estatales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;
[33] Artículo 92.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda.
[34] Artículo 276.
1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente:
…
c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición, sesionó válidamente y aprobó:
I. Participar en la coalición respectiva;
II. La plataforma electoral, y
III. Postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los puestos de elección popular.
[35] Artículo 276
[…]
2. A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición, deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:
a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;
b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y
c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
[36] Artículo 38.
Una vez que se reciban las solicitudes de registro del convenio de coalición o candidatura común y la documentación soporte que lo sustente, la persona Titular de la Presidencia del Consejo General del IETAM, a través de la Dirección de Prerrogativas, realizará lo siguiente
II. En el caso de haberse omitido algún requisito o documento, el Consejo General del IETAM por conducto de la Dirección de Prerrogativas notificará a la coalición o candidatura común, a través de la persona representante legal designada en los convenios respectivos, para que en un plazo tres días a partir del día siguiente a su notificación sea subsanada la omisión.
III. Concluidas las actividades señaladas en las fracciones que anteceden, la Secretaria Ejecutiva del IETAM, instruirá a la Dirección de Prerrogativas a fin de que, elabore el proyecto de acuerdo correspondiente, para sea sometido a consideración del Consejo General del IETAM.
[37] Artículo 277.
1. De ser procedente, el convenio de coalición será aprobado por el Consejo General o, en su caso, por el Órgano Superior de Dirección del OPL, en el plazo fijado en el artículo 92, numeral 3 de la LGPP, y publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según la elección que lo motive.
[38] Como consta en el oficio CPN/SG/01/2024.
[39] Fecha en la que fue emitida y notificada la sentencia, tal como obra en las constancias de notificación del expediente SM-JRC-25/2024.
[40] Véase el artículo 38, numeral 1, fracción III de los Estatutos del PAN, que establece:
1. Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:
[…]
III. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3 de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes.
En defecto u omisión del procedimiento establecido en el párrafo anterior, supletoriamente podrá aprobar, de manera fundada y motivada, por la mayoría de dos terceras partes de las y los presentes, la autorización o suscripción de convenios locales de asociación electoral.
[41] Artículo 276. […] los partidos políticos integrantes de la coalición, deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:
a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;
b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y
c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
[42] Acuerdo CPN/SG/01/2024 de fecha 25 de enero de 2024.
[43] Artículo 38
1. Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:
[…]
III. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3 de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos
electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes.
En defecto u omisión del procedimiento establecido en el párrafo anterior, supletoriamente podrá aprobar, de manera fundada y motivada, por la mayoría de dos terceras partes de las y los presentes, la autorización o suscripción de convenios locales de asociación electoral.
[44] Artículo 110.
1.- Los Notarios, además de las escrituras públicas o actas notariales, podrán intervenir en los siguientes casos:
V.- En la certificación de copias de documentos que tenga a la vista;
[45] Artículo 113.
1.- Para el cotejo y certificación de un documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el documento original y copia al Notario, quien en su caso hará constar en el acta que la copia es fiel reproducción del documento de que provenga. Este se devolverá con su copia debidamente certificada al interesado.
2.- Otra copia del documento cotejado se agregará al Apéndice del Libro de Control de Certificaciones y Verificaciones.
[46] Artículo 319.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
Artículo 323.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[47] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[48] Artículo 23. […]
2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.
[49] Véanse las fojas 783 a 789 del expediente en el que se actúa.
[50] ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO.* REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CIUDADANOS MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE COMO TITULAR DE LA PRESIDENCIA Y LUIS ENRIQUE ARREOLA VIDAL COMO TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL CON CARÁCTER PROVISIONAL DEL COMITÉ DIRECTIVO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA DE TAMAULIPAS, TODA VEZ QUE SU PERIODO ESTATUTARIO SE ENCUENTRA VENCIDO Y POR SUPERPOSICIÓN DE TIEMPOS ELECTORALES, CON MOTIVO DEL INICIO DE LOS PROCESOS ELECTORALES CONSTITUCIONALES 2023-2024.