JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-34/2024

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

 

COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI


 

 

Monterrey, Nuevo León, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG-R-10/24, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al estimarse que la autoridad responsable debió analizar la documentación aportada en su totalidad, para tener por acreditado que, la candidata propietaria a la fórmula 04 de diputación por representación proporcional presentada por MORENA, sí cumplió con el requisito de contar con nacionalidad mexicana por nacimiento.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN DEL SALTO DE INSTANCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

CURP:

Clave Única de Registro de Población

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento:

Reglamento para el registro de candidaturas a cargos de elección popular por parte de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el estado de Aguascalientes

RP:

Representación proporcional

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral 2023-2024 para la renovación de los cargos de diputaciones y ayuntamientos en el estado de Aguascalientes.

1.2. Solicitud de registro de candidaturas. El veinte de marzo del año en curso, MORENA presentó la solicitud de registro de las listas de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, por el principio de RP.

El veintiuno siguiente, el Instituto Local realizó una prevención al promovente para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, subsanara la documentación faltante.

El veintitrés de marzo, el presidente del Comité Directivo Estatal de MORENA en Aguascalientes presentó diversa documentación a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la autoridad responsable.

1.3. Sesión extraordinaria del Instituto Local. El veinticinco de marzo, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Instituto Local a fin de aprobar las solicitudes de registro de las candidaturas de diputaciones y regidurías por el principio de RP.

El veintisiete de marzo se reanudó la referida sesión y, ese día, se aprobó la resolución CG-R-10/24 del Consejo General del Instituto Local, en la cual se atendieron las solicitudes de registro de candidaturas del partido actor a los cargos de diputaciones y regidurías, ambos por el principio de RP dentro del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

1.4. Medio de impugnación federal [SM-RAP-39/2024]. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de marzo, MORENA presentó per saltum demanda de recurso de apelación, ante la autoridad responsable y solicitó que fuera remitido a este órgano jurisdiccional.

1.5. Encauzamiento y escisión. El cuatro de abril, esta Sala Regional acordó encauzar el medio de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral y escindir la demanda.

En el caso, el SM-JRC-34/2024 versa sobre la impugnación de la negativa de registro de la fórmula 04 de diputación de RP.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución relacionada con la negativa del registro de candidaturas para diputaciones de RP, dentro del proceso electoral local 2023-2024, en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN DEL SALTO DE INSTANCIA

Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por la parte actora.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de pretensiones, sus efectos consecuencias.

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, algunas incluso competencia de la autoridad administrativa electoral, las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la controversia planteada en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la negativa de registro cuestionada.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que es criterio reiterado este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección - como son los relacionados con el registro de candidaturas de RP- pueden repararse hasta la fecha de la instalación o toma de protesta[1], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.

4. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien acude en su representación; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes[2], ya que la resolución impugnada se aprobó en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Local el veintisiete de marzo, y MORENA interpuso su demanda el treinta y uno posterior.

c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, ya que Jesús Ricardo Barba Parra se ostenta como representante propietario del partido político MORENA ante el Instituto Local, carácter que la autoridad responsable le reconoció en su informe circunstanciado[3].

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, porque MORENA controvierte la resolución CG-R-10/24 en la que se negó el registro de sus candidaturas para la fórmula 04 de diputación por el principio de RP, dentro del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

e) Definitividad. Toda vez que quien promueve comparece vía salto de instancia y ello resultó procedente, como ya se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio.

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita la exigencia, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 35 y 116 de la Constitución Federal.

g) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría derivar en la revocación o modificación de un acto relacionado con el registro de candidaturas para la elección de diputaciones y ayuntamientos en el proceso electoral local en Aguascalientes, lo cual produciría una alteración sustancial en su desarrollo[4].

h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto relacionado con el registro de una candidatura para diputaciones de RP en el proceso electoral en Aguascalientes, el cual es posible analizar hasta antes de la fecha de instalación o toma de posesión el cargo.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

      Resolución impugnada CG-R-10/24 

En la parte que interesa, el Instituto Local determinó la improcedencia de la solicitud y tuvo por no registradas las candidaturas postuladas a la fórmula 04 de diputación de RP.

Ello porque el partido actor presentó respecto a la candidata propietaria Aurora Vanegas Martínez, su acta de nacimiento digital, y derivado de la verificación del identificador electrónico en la dirección www.gob.mx/validar, el Instituto Local advirtió la leyenda “No hay registro de nacimiento con los datos indicados”, circunstancia que se señaló en la constancia de consulta en el portal ACTAMEX, el veintiuno de marzo del año en curso a las cinco horas con diecisiete minutos del día, por lo que realizó la prevención correspondiente, y la responsable señala que no fue atendida por MORENA, lo anterior, de conformidad con los artículos 55, fracción I, de la Constitución Federal; 19, fracción I, de la Constitución Local; y 7°, numeral 1, fracción I, 54, numeral 1, fracción IV y numeral 2, fracción I, del Reglamento.

      Planteamientos ante esta Sala

En contra de la determinación anterior, MORENA hace valer que:

1.     La responsable incurrió en falta de exhaustividad.

2.     La resolución carece de la debida fundamentación y motivación.

Cuestión a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional analizará, si fue conforme a derecho la negativa de registro de la fórmula 04 para la diputación de RP.

5.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe revocarse, en lo combatido, la resolución impugnada, porque el Instituto Local debió verificar y analizar la totalidad de la documentación aportada, a fin de constatar que Aurora Vanegas Martínez, candidata propietaria de la fórmula 04 de diputación de RP, sí cumplía con el requisito de contar con nacionalidad mexicana por nacimiento, lo cual se desprende de la documentación e información que fue aportada al solicitar el registro de las candidaturas.

5.3. Justificación de la decisión

     Marco normativo

Para que una persona sea registrada como candidata para las diputaciones de RP en el estado de Aguascalientes debe cumplir diversos requisitos, entre ellos, acreditar ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

Ello de conformidad a los artículos 55, fracción I, de la Constitución Federal; 19, fracción I, de la Constitución Local, y; 7, numeral 1, fracción I, 54, numeral 1, fracción IV, del Reglamento.

Por su parte, el numeral 2, fracción I, del referido artículo 54 del Reglamento dispone que la solicitud de registro de la candidatura se deberá acompañar, entre otras, con copia certificada del acta de nacimiento.

5.3.1. La autoridad responsable debió tener por satisfecho el requisito relativo a acreditar la nacionalidad mexicana por nacimiento de la candidata propietaria de la fórmula 04 de RP

MORENA argumenta que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad al dictar el acto impugnado y este carece de la debida motivación y fundamentación, puesto que no se realizó una aplicación congruente con lo estipulado en el marco normativo general y particular constitucional, ni convencional.

Señala que, el Reglamento ordena que junto a la solicitud de registro se agregue copia certificada del acta de nacimiento, lo que contradice a lo señalado en el Código Electoral de Aguascalientes, pues la fracción V del artículo 147 únicamente prevé que se adjunte a la solicitud de registro la credencial para votar, dado que en dicho documento se encuentran contenidos los documentos que debieron presentarse para acreditar la nacionalidad, ciudadanía y la residencia, además contiene la CURP, en la cual se encuentra contenida la entidad de nacimiento y su fecha. Con ello se supera el requisito contenido en la fracción I del artículo 19 de la Constitución Local, el cual señala que para ser diputado se requiere ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos.

En ese entendido, la responsable debió checar la clave de elector y la CURP que se encuentra en la credencial para votar con fotografía, con lo cual se colmaba el requisito señalado en las normativas referidas.

Además, MORENA refiere que el documento que se entregó al Instituto Local para acreditar que la candidata propietaria de la fórmula 04 es mexicana por nacimiento, fue obtenido en la dirección electrónica https://www.gob.mx/actas[5], y en el acta se pueden constatar diversas medidas de seguridad, como el identificador electrónico, la firma electrónica y el código de verificación.

En ese entendido, MORENA considera incorrecto que la responsable negara el registro de la fórmula 04, porque no revisó con exhaustividad la documentación presentada, al tener forma de verificar y constatar que se cumplía con el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento.

Le asiste la razón al partido actor.

De una interpretación pro-persona de los artículos 55, fracción I, de la Constitución Federal; 19, fracción I, de la Constitución Local, y; 7, numeral 1, fracción I, 54, numeral 1, fracción IV, y numeral 2, fracción I, del Reglamento, se concluye que la candidata propietaria Aurora Venegas Martínez es mexicana por nacimiento, por lo que se debe tener por satisfecho dicho requisito.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal establece que es un derecho humano poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.

Lo anterior, en relación con el artículo 1° de la Constitución Federal, se traduce en la obligación para los operadores de justicia de analizar el contenido y alcance de este derecho a partir del principio pro-persona.

De modo que, ante varias alternativas interpretativas, se debe optar por aquella que reconozca con mayor amplitud el derecho de ser nombrado a un cargo público, o bien, que lo restrinja en la menor medida.

De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos[6].

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7], reconocen que los ciudadanos, además de los derechos políticos, deberán tener oportunidades para ejercerlos, lo que implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la posibilidad real de ejercerlos, pues el Estado tiene que generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[8].

Ahora, los artículos 55, fracción I, de la Constitución Federal; y 19, fracción I, de la Constitución Local establecen que es requisito para ocupar una diputación:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

Como se ve, para cumplir el requisito en cuestión, no se señala en los referidos artículos, ni en el Reglamento que el acta de nacimiento sea el único medio para acreditar el supuesto establecido.

Ahora, es importante señalar que la CURP es el documento de registro que se asigna con dieciocho elementos, representados por letras y números, que se generan a partir de los datos contenidos en el documento comprobatorio de identidad, como acta de nacimiento, carta de naturalización o documento migratorio.

Los datos se refieren al primero y segundo apellido, nombre de pila, fecha de nacimiento, sexo y la entidad federativa de nacimiento, a saber:

Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que la candidata propietaria a la fórmula 04 de diputación de RP, cumple con el requisito previsto en los artículos 55, fracción I, de la Constitución Federal; y 19, fracción I, de la Constitución Local, ya que es mexicana por nacimiento, al ser nacida en el otrora Distrito Federal.

En el caso, de las documentales que obran en autos, se advierte que Aurora Vanegas Martínez presentó, además del acta de nacimiento, la credencial de elector en la que consta su Clave Única de Registro de Población (CURP)[9] dato que permite corroborar que la candidata propietaria nació en el Distrito Federal.

Ello, porque su CURP contiene las siglas “DF” que son alusivas al Distrito Federal, entidad federativa de nacimiento que es coincidente con la información contenida en el acta de nacimiento invalidada.

En ese entendido, se estima que, incluso la responsable estuvo en posibilidad de verificar los datos de la CURP en la página oficial https://www.gob.mx/curp/ de la cual se hubiera desprendido lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

De lo anterior se tiene que la responsable hubiera concluido que Aurora Vanegas Martínez nació en el otrora Distrito Federal y tendría por colmado el requisito respectivo.

Ahora, dichas documentales se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, numeral 1, inciso a), y 16, numerales 1 y 2, de la Ley de Medios, al tratarse de documentales públicas expedidas por los funcionarios competentes para ello.

En ese contexto, es evidente que Aurora Vanegas Martínez es originaria del otrora Distrito Federal.

De ahí que lo procedente sea revocar, en lo combatido, la resolución impugnada conforme a los siguientes:

6. EFECTOS

6.1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG-R-10/24 a fin de que, conforme a las consideraciones de esta sentencia, el Instituto Local emita una nueva resolución en el plazo de diez horas, en la que una vez analizados los requisitos correspondientes al registro, tenga a Aurora Vanegas Martínez cumpliendo con el requisito previsto en los artículos 55, fracción I, de la Constitución Federal; y 19, fracción I, de la Constitución Local, por lo que, en caso de que no exista otra causal de inelegibilidad, se le deberá permitir el registro de la fórmula para contender por la diputación de RP en el estado de Aguascalientes.

Hecho lo anterior, el Instituto Local deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero por correo electrónico[10], luego por la vía más rápida, remitiendo la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta instrucción, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca, en lo combatido, la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, conforme a lo indicado en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Jurisprudencia 6/2022. IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[2] De conformidad con el plazo de cuatro días para presentar el recurso de apelación local ante la autoridad jurisdiccional local, y la Jurisprudencia 9/2007. PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[3] Visible en el expediente principal, además la responsable remitió la certificación correspondiente al cargo de representante propietario de MORENA ante ella.

[4] De conformidad con la Jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.

[5] Argumentando que es el portal del gobierno mexicano para la obtención de esos documentos con validez oficial.

[6] Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.), de rubro: PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000.

[7] Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[8]Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 145.

[9] Es un hecho notorio que Aurora Vanegas Martínez nació en el otrora Distrito Federal, como se advierte de su Clave Única de Registro de Población visible en su credencial para votar (que también fue presentada al Instituto Local junto con su solicitud de registro), de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios; dicha información es obtenida de una página electrónica oficial (www.gob.mx/curp/ ), lo que encuentra sustento en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. En similares términos resolvió la Sala Superior el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-381/2024.

 

[10] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.