JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-34/2025 PARTE ACTORA: UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: PEDRO DELGADO VILLALOBOS
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Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente TECZ-JE-07/2025, que, a su vez, confirmó el acuerdo IEC/CG/097/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió al partido México Avante Coahuila para que ajustara sus documentos básicos.
Lo anterior, ya que fue correcto que el Tribunal Local determinara que: a) no existe contradicción ni incumplimiento por parte del Instituto local en relación con el apercibimiento precisado en el acuerdo IEC/CG/058/2025; b) es jurídicamente válido que la autoridad administrativa concediera al partido México Avante un nuevo plazo de diez días hábiles para subsanar observaciones de carácter formal o menores, y; c) no se materializó un incumplimiento definitivo por parte de Organización de la ciudadanía México Avante Coahuila, A.C. que diera lugar a iniciar un procedimiento aplicable a la pérdida de registro.
Acuerdo IEC/CG/097/2025: | Acuerdo IEC/CG/097/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual se resuelve lo relativo al requerimiento formulado mediante Acuerdo IEC/CG/058/2025 al Partido México Avante Coahuila |
Acuerdo IEC/CG/058/2025: | Acuerdo IEC/CG/058/2025, del Instituto Electoral de Coahuila, mediante el que se resolvió respecto de la solicitud de registro de la Organización “México Avante” como partido político local |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Instituto local: | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley General: | Ley General de Partidos políticos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos sobre modificaciones a documentos básicos, reglamentos internos, registro de integrantes de órganos directivos, cambio de domicilio de asociaciones políticas estatales y partidos políticos, y acreditación de los representantes de los partidos políticos ante el consejo general del Instituto Electoral de Coahuila y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes para recibir los recursos y gastos de campaña |
México Avante Coahuila/ México Avante | Organización de la Ciudadanía México Avante Coahuila, A.C. |
Reglamento: | Reglamento para la constitución y registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila Zaragoza |
UDC: | Partido Político Unidad Democrática de Coahuila
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Todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
1.1. Solicitud de registro de partido político local. El veintinueve de enero, la organización ciudadana denominada Organización de la ciudadanía México Avante Coahuila, A.C., solicitó, por conducto de su representante legal, su registro como partido político ante el Instituto local.
1.2. Acuerdo IEC/CG/055/2025. El dieciocho de abril, el Consejo General aprobó el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes mensuales sobre el origen y destino de los recursos de la organización “México Avante”, correspondiente al periodo de registro.
1.3. Acuerdo IEC/CG/058/2025[1]. El veinticuatro de abril, el Consejo General, entre otras cuestiones, declaró procedente la solicitud de registro presentada por la organización “México Avante” como partido político local, asimismo, le concedió un plazo para que realizaran modificaciones a sus documentos.
Contra dicho acuerdo, UDC promovió juicio electoral, mismo que fue radicado ante el Tribunal Local con el número de expediente TECZ-JE-06/2025, por el que, mediante resolución de dos de junio, confirmó en sus términos el mencionado acuerdo; y mediante juicio electoral SM-JRC-24/2025 del índice de esta Sala Regional, se confirmó la determinación del Tribunal Local.
1.4. Acuerdo IEC/CG/097/2025[2]. El treinta de junio, el Consejo General emitió el acuerdo por el que resolvió lo relativo al requerimiento formulado mediante Acuerdo IEC/CG/058/2025 al ahora Partido México Avante Coahuila.
Dicho acuerdo declaró el cumplimiento parcial del requerimiento formulado en el Acuerdo IEC/CG/058/2025, declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos y requirió al partido México Avante Coahuila a efecto de que ajustara sus documentos básicos en un plazo de diez días hábiles.
1.5. Juicio local TECZ-JE-07/2025. En desacuerdo con lo anterior, el tres de julio, el partido actor, presentó juicio electoral ante el Tribunal Local a fin de controvertir el Acuerdo IEC/CG/097/2025.
1.6. Sentencia controvertida. El seis de agosto, el Tribunal Local confirmó el acuerdo impugnado, al considerar infundado el agravio hecho valer por el partido actor, en virtud de que el Consejo General no incurrió en contradicción ni incumplimiento del Acuerdo IEC/CG/058/2025, actuó conforme a derecho al otorgar un nuevo plazo de diez días hábiles y no estaba obligado a justificar la omisión del procedimiento de pérdida de registro.
1.7. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha sentencia, el doce de agosto, el partido actor promovió el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, a través de la cual se impugna una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con el registro de un partido político en el Estado de Coahuila, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones X y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución controvertida se emitió el seis de agosto, se notificó al partido actor en esa misma fecha[3], y el doce siguiente éste interpuso el presente medio de impugnación[4], es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto[5].
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, ya que quien promueve es un partido político que fue parte actora en la instancia local; asimismo, María José Marcos Salazar, acreditó contar con la representación con la que se ostenta, como se desprende de la constancia del ocho de julio de dos mil veinticinco, que anexa a su medio de impugnación[6], aunado a que la responsable la reconoce como representante en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues se combate una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que se confirmó la diversa determinación emitida por la autoridad administrativa electoral, en la que, entre otras cuestiones, le concedió al partido México Avante Coahuila un plazo para que realizara modificaciones a sus documentos básicos, determinación que estima es contraria a sus intereses.
e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Coahuila de Zaragoza, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Federal.
g) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría implicar la modificación del registro de un partido político en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con la solicitud de registro de un partido político local en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
4.1. Materia de la controversia
La autoridad administrativa apuntó que dichas adecuaciones debían realizarse conforme al procedimiento interno previsto en sus propios Estatutos y conforme a los Lineamientos sobre modificaciones a documentos básicos.
Es decir, dichas adecuaciones no se trataban de deficiencias estructurales del procedimiento de registro, sino de aspectos técnicos o normativos corregibles mediante mecanismos ordinarios de subsanación.
En el mencionado acuerdo se fijó apercibimiento, de que, de no cumplirse con las modificaciones requeridas, podría iniciarse el procedimiento de pérdida de registro como partido político local, garantizando previamente el derecho de audiencia conforme al artículo 78, numeral 2, del Código Electoral.
Contra dicho acuerdo, UDC promovió juicio electoral, mismo que fue radicado ante el Tribunal Local con el número de expediente TECZ-JE-06/2025, por el que, mediante resolución de dos de junio, confirmó en sus términos el mencionado acuerdo; entre otras razones, porque las irregularidades advertidas eran subsanables por tratarse de deficiencias formales que no comprometían la validez ni la legalidad del procedimiento de registro; además de que la autoridad administrativa tenía la facultad de otorgar plazos razonables y proporcionales, para la corrección de errores materiales, siempre que no se tratara de omisiones de carácter estructural o insubsanables.
Posteriormente, UDC impugnó la anterior resolución, y mediante juicio electoral SM-JRC-24/2025 del índice de esta Sala Regional, se confirmó la determinación del Tribunal Local.
Luego, a fin de resolver sobre las inconsistencias establecidas en el acto mencionado, el Consejo General emitió el diverso Acuerdo IEC/CG/097/2025 que, entre otras cosas, declaró el cumplimiento parcial del Acuerdo IEC/CG/058/2025 y además requirió a México Avante Coahuila a efecto de que ajustara sus documentos básicos, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, respecto de los tres aspectos siguientes: 1. Prever los supuestos en los que serán procedentes los medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento. 2. La posibilidad de revocación de cargos; y 3. Señalar de manera puntual el concepto de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, las conductas constitutivas y los agentes que generan ese tipo de violencia.
Asimismo, del referido acuerdo se traen a la vista sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se declara el cumplimiento parcial del requerimiento formulado mediante Acuerdo IEC/CG/058/2025, con base en las consideraciones expresadas en el presente instrumento.
SEGUNDO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos, únicamente en aquello que se ajusta al cumplimiento al requerimiento formulado mediante Acuerdo IEC/CG/058/2025, con base en las consideraciones expresadas en el presente instrumento.
TERCERO. Se requiere al partido México Avante Coahuila a efecto de que ajuste sus documentos básicos en un plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación del presente instrumento, con base en las consideraciones expresadas en el presente instrumento.
Las modificaciones que se realicen producto de este nuevo requerimiento deberán realizarse con base en sus normas estatutarias diseñadas para este efecto, debiendo adjuntar de nueva cuenta los instrumentos y el acervo documental necesario que acrediten su cumplimiento”
CUARTO. Notifíquese como corresponda.
QUINTO. Remítase el presente Acuerdo al Instituto Nacional Electoral para su conocimiento.”
Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió juicio electoral local TECZ-JE-07/2025, en el que, mediante resolución de seis de agosto, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo IEC/CG/097/2025; resolución que constituye la materia de impugnación en el presente Juicio.
El seis de agosto, el Tribunal Local confirmó el acuerdo impugnado, al considerar infundado el agravio hecho valer por el partido actor, en virtud de que el Consejo General no incurrió en contradicción ni incumplimiento del Acuerdo IEC/CG/058/2025, actuó conforme a derecho al otorgar un nuevo plazo de diez días hábiles y no estaba obligado a justificar la omisión del procedimiento de pérdida de registro.
Atendiendo los agravios vertidos por el partido político UDC, el Tribunal Local procedió a delimitar la materia de la litis a partir de tres interrogantes, mismas que contestó y determinó que el Consejo General:
1) No incurrió en contradicción ni incumplimiento respecto del apercibimiento establecido en el Acuerdo IEC/CG/058/2025, pues el mismo no implicaba una sanción automática, sino una advertencia sujeta a un eventual incumplimiento definitivo, lo cual no se actualizó.
2) Actuó conforme a derecho al otorgar un nuevo plazo de diez días hábiles, con fundamento en los artículos 5, 6, y 20, de los Lineamientos aplicables, al tratarse de inconsistencias de carácter formal y subsanable, dentro del procedimiento de verificación.
3) No estaba obligado a justificar la omisión del procedimiento de pérdida de registro, ya que no se actualizó un incumplimiento estructural o definitivo.
Como cuestión previa el Tribunal local señaló que esta Sala Regional Monterrey en la resolución del expediente SM-JRC-24/2025, validó la razonabilidad de las medidas adoptadas por el Instituto Electoral y reconoció que las adecuaciones solicitadas al partido “México Avante” correspondían a requisitos formales y corregibles, ya que los elementos esenciales del registro ya habían sido cumplidos y verificados.
Adicionalmente, precisó que el precedente SM-JRC-33/2019 reforzaba esa línea argumentativa al establecer que las autoridades electorales pueden permitir la subsanación de inconsistencias en documentos básicos, siempre que no afecten el contenido sustancial de los mismos ni vulneren principios democráticos o constitucionales.
Al justificar su decisión, respecto al punto 1), estableció que no existía contradicción ni incumplimiento por parte del Instituto en relación con el apercibimiento contenido en el Acuerdo IEC/CG/058/2025, al tratarse de una advertencia legal sujeta a una verificación posterior, esto es, una posibilidad condicionada al incumplimiento definitivo, previa la celebración de una audiencia de defensa conforme al artículo 79, numeral 2, del Código Electoral.
Además, puso de relieve que el incumplimiento alegado no era de carácter sustancial ni estructural, sino estrictamente técnico y formal, limitado a tres observaciones menores que no comprometen la validez del registro ni afectan elementos esenciales del mismo.
Apoyó su determinación en el criterio sostenido en el expediente TECZ-JE-06/2025, en el cual se concluyó que las irregularidades advertidas eran subsanables, por tratarse de deficiencias de forma que no comprometían la legalidad ni la constitucionalidad del procedimiento de constitución del partido político; así como lo resuelto por esta Sala Regional Monterrey al resolver el expediente SM-JRC-24/2025.
Concluyó el Tribunal Local, que el acuerdo impugnado no contradice ni revoca el apercibimiento previo, sino que opera como una fase correctiva del procedimiento técnico de revisión, manteniendo abierta la posibilidad de pérdida de registro por la autoridad responsable, en el caso de un incumplimiento definitivo, pero evitando su aplicación prematura frente a inconsistencias menores.
Respecto al punto número 2), apuntó que el otorgamiento de un nuevo plazo -diez días hábiles- para subsanar observaciones formales en los documentos básicos del partido “México Avante Coahuila” fue una actuación jurídicamente válida, ya que no representaba una modificación arbitraria del criterio previamente adoptado.
Que ese nuevo requerimiento no constituyó una “prórroga” en sentido estricto, sino una etapa ordinaria del procedimiento técnico de revisión estatutaria prevista en los artículos ya citados de los Lineamientos aplicables.
Además, argumentó que, al emitir el Acuerdo IEC/CG/097/2025, el Consejo General actuó dentro de sus facultades al otorgar un nuevo plazo de diez días hábiles, conforme a los artículos 5, inciso a); 6 y 20 de los Lineamientos, en virtud de que tales disposiciones normativas facultan expresamente al Instituto local para requerir la subsanación de omisiones o deficiencias en los documentos presentados, incluso en una segunda etapa, cuando estas sean subsanables.
El Tribunal Local hizo énfasis al señalar que, en el acto controvertido, se aplicó el artículo 5, inciso a), de los Lineamientos en comento, el cual establece que:
los partidos políticos… contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para dar contestación a los requerimientos, contado a partir del día siguiente en que le fuera realizado el requerimiento respectivo, salvo que la naturaleza del asunto requiera o establezca un término menor[7].
En ese sentido, concluyó que el nuevo requerimiento formulado en el Acuerdo IEC/CG/097/2025 se dirigió precisamente a corregir tres omisiones menores, sin alterar el núcleo del acto de registro, lejos de vulnerar el principio de legalidad, esa actuación reafirmaba el carácter garantista del procedimiento electoral administrativo, el cual dijo debe orientarse no a sancionar por faltas menores, sino a facilitar el cumplimiento sustantivo de los requisitos legales.
Y en lo atinente al punto número 3), el Tribunal Local razonó que el artículo 79, numeral 2, del Código Electoral establece las reglas procedimentales aplicables a la pérdida de registro de los partidos políticos, señalando expresamente que antes de adoptar dicha determinación debe otorgarse audiencia al partido para garantizar su derecho de defensa; sin embargo, que en el asunto puesto a su consideración, no se materializó un incumplimiento definitivo que activara dicho procedimiento, sino que la autoridad se limitó a requerir nuevamente la subsanación de deficiencias menores, bajo un incumplimiento parcial.
Al no haberse producido un incumplimiento insubsanable que afectara a los elementos estructurales del régimen de organización interna y funcionamiento democrático del partido, por lo que no era jurídicamente necesario iniciar ni fundamentar un procedimiento de pérdida de registro, ni mucho menos justificar su omisión.
Así, el Tribunal Local concluyó que no existía obligación normativa para justificar la no apertura de un procedimiento que no se había iniciado material ni jurídicamente, ya que la condición para ello, como lo sería un incumplimiento total, grave o insubsanable, no se presentó en el caso concreto.
Finalmente, el Tribunal Local estableció que los Acuerdos IEC/CG/058/2025 e IEC/CG/097/2025 formaban parte de un procedimiento de verificación, dentro del cual la autoridad electoral administrativa actuó con apego a la legalidad, certeza jurídica y al principio de conservación de actos válidos, al otorgar oportunidades razonables para corregir inconsistencias menores en los documentos básicos del partido.
Con motivo de lo anterior, confirmó el Acuerdo IEC/CG/097/2025, mediante el cual el Consejo General resolvió lo relativo al requerimiento formulado mediante Acuerdo IEC/CG/058/2025 al partido México Avante Coahuila.
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
El partido actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad en contra de la resolución dictada dentro del expediente TECZ-JE-07/2025:
a) Que el Acuerdo IEC/CG/097/2025, constituye una contradicción e implica un incumplimiento del Acuerdo IEC/CG/058/2025. El partido actor sostiene que, contrario a lo establecido por el Tribunal Local, el partido México Avante Coahuila, sí ocurrió incumplimiento y que la autoridad administrativa debió iniciar el procedimiento respectivo conforme al artículo 79, numeral 2, del Código Electoral, el cual, a su juicio, es una consecuencia del apercibimiento que hizo la autoridad administrativa cuando previno a dicho partido; sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal Local constituye un exceso interpretativo al considerar que el inicio del mencionado procedimiento depende del grado de incumplimiento, la naturaleza de las omisiones y la garantía previa de audiencia.
b) Prórroga indebida al plazo de cuarenta días. Señala la parte actora que le causa agravio que el Tribunal Local reactivara la prevención que realizó, tomando en cuenta que no se trataba de una prórroga, sino de una etapa ordinaria del procedimiento técnico de revisión estatutaria, prevista en los artículos de los Lineamientos aplicables, porque a su interpretación, los diez días señalados fueron concedidos en exceso al plazo de cuarenta días otorgado previamente, y;
c) Falta de fundamentación y motivación. La parte actora sostiene que le causa agravio que el Tribunal Local haya resuelto que la autoridad administrativa no tenía la obligación de motivar la no aplicación del procedimiento previsto por el artículo 79, numeral 2, ya mencionado. Contrario a ello, sostiene que dicha autoridad sí estaba obligada a motivar porqué razón dejó de aplicar la prevención establecida en el mencionado numeral, a pesar de haberse establecido esa disposición como consecuencia jurídica en caso de incumplimiento que dice sí ocurrió.
4.4. Cuestión a resolver
Corresponde a esta Sala Regional, en su carácter de órgano revisor, determinar, con base en los agravios expuestos, si la sentencia emitida por el Tribunal Local se encuentra ajustada a derecho, en lo relacionado a la validez del Acuerdo IEC/CG/097/2025 en el que, entre otras cosas, requirió a México Avante Coahuila a efecto de que ajustara sus documentos básicos en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.
Esta Sala Regional estima que se debe confirmar la sentencia del Tribunal Local ya que los planteamientos de la parte actora son infundados, en la medida de que fue correcto que el Tribunal Local determinara que: a) no existió contradicción ni incumplimiento por parte del Instituto Local en relación con el apercibimiento precisado en el Acuerdo IEC/CG/058/2025; b) es jurídicamente válido que la autoridad administrativa concediera al partido México Avante Coahuila un nuevo plazo de diez días hábiles para subsanar observaciones de carácter formal o menores, y; c) no se materializó un incumplimiento definitivo por parte del partido México Avante Coahuila que diera lugar a iniciar un procedimiento aplicable a la pérdida de registro.
4.6. Justificación de la decisión
Facultades del Consejo General, que le permiten ordenar se subsanen requisitos en el procedimiento de registro de partidos políticos en el ámbito local
En el marco del régimen jurídico electoral del Estado de Coahuila, los artículos 5, inciso a), 6, y 20, de los Lineamientos regulan la facultad de la autoridad administrativa para emitir requerimientos dirigidos a subsanar omisiones, imprecisiones o inconsistencias advertidas en la documentación presentada por los partidos, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 5. Para efectos de los presentes lineamientos, los plazos serán los siguientes:
a) Los partidos políticos, los candidatos independientes y las asociaciones políticas locales, contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para dar contestación a los requerimientos, contado a partir del día siguiente en que le fuera realizado el requerimiento respectivo, salvo que la naturaleza del asunto requiera o establezca un término menor.
b) El instituto y sus respectivas áreas contarán con los plazos señalados en el cuerpo de los presentes Lineamientos para cada caso.
En el caso de que el órgano del Instituto encargado de resolver requiera que se le aclare o subsane alguna deficiencia por parte del solicitante, por primera o segunda ocasión de requerirse así, volverán a computarse los plazos señalados a partir de la recepción del requerimiento, salvo disposición en contrario.”
“Artículo 6. Cuando exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse al Instituto o la necesidad de requerir alguna aclaración con respecto a la documentación entregada y/o a la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, se hará del conocimiento del solicitante referenciando cada caso en particular, para que éste subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga, de conformidad con el inciso a) del artículo 5 de los presentes estatutos.”
“Artículo 20. Una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la Comisión analizará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la Ley de Partidos y demás normatividad aplicable, de conformidad con lo siguiente:
1. Cuando se trate de los Estatutos de un partido político estatal en formación o se presente el caso de una modificación total al texto de los estatutos de un partido político estatal, éstos deberán de contener los elementos siguientes:
a) El procedimiento para la elección o designación de los delegados o representantes que, en su caso, integren la Asamblea Estatal;
b) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria a las sesiones de todos sus órganos directivos, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener, la forma y plazo en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla;
c) El tipo de sesiones que habrán de celebrar sus órganos (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día;
d) La lista de asistencia que permita verificar el quórum de afiliados asistentes para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos;
e) La obligación de llevar un registro de afiliados del partido, quienes serán los tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos;
f) El número mínimo de afiliados que podrá convocar a asamblea estatal en forma extraordinaria cuando sea el caso de acuerdo a los estatutos;
g) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección del partido o asociación;
h) El régimen transitorio para la elección de sus órganos estatutarios, en el caso de partidos políticos locales de reciente registro o en el caso de que las modificaciones a su norma estatutaria determinen un nuevo procedimiento para la elección de los mismos.
3. En caso de que el texto de los Estatutos de los partidos políticos locales o asociaciones políticas locales sea parcialmente modificado, la Comisión verificará que las modificaciones se adecuen en lo conducente a los elementos mencionados en el presente artículo.
4. La Comisión realizará el análisis de aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, es decir, no se procederá al estudio de los preceptos cuyo contenido se mantenga.
De existir alguna omisión en el cumplimiento de los requisitos en relación con las modificaciones a los documentos básicos que realicen los partidos políticos locales, acorde a las disposiciones legales aplicables o en los presentes lineamientos, la Secretaría Ejecutiva lo comunicará al solicitante en términos del artículo 6 de este instrumento.”
[lo subrayado y resaltado es propio].
Dichos numerales configuran un procedimiento técnico de naturaleza correctiva y no sancionadora, diseñado para permitir la adecuación progresiva y voluntaria de los documentos básicos a las normas aplicables, sin afectar la validez del registro o la operatividad del partido, siempre que no se trate de inconsistencias sustanciales o insalvables.
Además, no sólo establecen los plazos y condiciones para atender requerimientos técnicos, sino que además dotan al Instituto Local de la facultad reglamentaria para requerir subsanaciones adicionales cuando las inconsistencias sean de naturaleza formal, sin que ello implique una afectación estructural al procedimiento de revisión ni contravenga los principios de certeza y legalidad.
4.6.1. El Tribunal Local determinó correctamente que, entre el Acuerdo IEC/CG/097/2025 y el diverso IEC/CG/058/2025, no existe contradicción ni incumplimiento por parte del Instituto Local, en relación con el apercibimiento precisado en el último acuerdo mencionado
Se estima infundado el agravio señalado en el inciso a), relacionado con la premisa de que contrario a lo establecido por el Tribunal Local, sí ocurrió incumplimiento y que la autoridad administrativa debió iniciar el procedimiento respectivo conforme al artículo 79, numeral 2, del Código Electoral el cual, a su juicio, es una consecuencia del apercibimiento que hizo la autoridad administrativa cuando previno al partido México Avante Coahuila; UDC sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal Local constituye un exceso interpretativo al considerar que el inicio del mencionado procedimiento depende del grado de incumplimiento, la naturaleza de las omisiones y la garantía previa de audiencia.
Se estima así, pues se comparte la determinación del Tribunal Local, quien fue puntual en establecer que, en el caso concreto, la prevención decretada en el Acuerdo IEC/CG/058/2025, se encontraba supeditada a un incumplimiento total por parte de México Avante Coahuila, sobre omisiones parciales subsanables precisadas en dicho acuerdo, lo que en el caso concreto no aconteció; a fin de dar claridad a lo anterior se trae a la vista el mencionado apercibimiento:
(…)
“En tal virtud, este Consejo General considera adecuado conceder a la organización de la ciudadanía denominada México Avante Coahuila, A.C., un plazo de cuarenta (40) días naturales siguientes contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que realice las modificaciones a sus documentos básicos.
Cabe señalar que, en caso de que la organización de la ciudadanía denominada México Avante Coahuila, A.C., no realice dentro del plazo establecido las modificaciones señaladas en el presente considerando, este Consejo General procederá a resolver sobre la posible pérdida del registro como partido político local, previa audiencia en la que el interesado será oído en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 78, numeral 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. (…)
Como se puede advertir, la aplicación del apercibimiento en cuestión dependía del incumplimiento total al requerimiento ordenado dentro del término legal.
En contraste con lo anterior, el Tribunal Local válidamente apuntó que en el particular no se trató de un incumplimiento liso y llano, pues en desahogo de ese requerimiento México Avante Coahuila, sí presentó modificaciones a sus Estatutos y, si bien, la autoridad administrativa detectó omisiones de carácter formal o subsanables, ello no implica, por sí mismo, el inicio del mencionado procedimiento de pérdida de registro establecido en el apercibimiento decretado.
Al respecto, se debe decir que del propio Acuerdo IEC/CG/097/2025, se desprenden dos ideas fundamentales; primero, que el partido México Avante Coahuila dio respuesta en tiempo al requerimiento formulado[8], y segundo, el Consejo General declaró el cumplimiento parcial del requerimiento formulado mediante Acuerdo IEC/CG/058/2025.
En esa medida, el argumento del partido actor parte de una premisa errada al considerar que existió un incumplimiento que diera lugar al inicio del procedimiento de pérdida de registro; pues se insiste, el inicio de dicho procedimiento se encontraba supeditado al incumplimiento total por parte del partido México Avante Coahuila; siendo que el nuevo requerimiento dio continuidad al proceso de registro previsto en el Código Electoral, así como al derecho de audiencia en los procedimientos de registro de partidos políticos establecido en los artículos 1°, 14, y 35, de la Constitución Federal, que en lo que interesa establecen:
a) Son derechos del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Debe darse dar la oportunidad a toda persona de defenderse o manifestar lo que a su derecho corresponda previamente al acto de autoridad que pueda llegar a afectar sus derechos;
c) Las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas en la protección más amplia.
De la interpretación de tales preceptos constitucionales, se sostiene que debe de observarse el derecho de audiencia en los procedimientos de registro de partidos políticos, para lo cual, una vez verificada la documentación presentada, las autoridades administrativas electorales deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones.
Tal criterio, se encuentra en la jurisprudencia 3/2013, de rubro: REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA[9].
Al respecto, esta Sala Regional en los juicios SM-JRC-33/2019 y SM-JRC-35/2019, acumulados, sostuvo que si las deficiencias se relacionan con aspectos procedimentales, formales u orgánicos, las autoridades administrativas pueden otorgar el registro a la organización solicitante y concederle un plazo para que las subsane por conducto de la instancia competente, siempre y cuando no se trate de deficiencias que vulneren o restrinjan los elementos mínimos necesarios requeridos, ya sea que se trate de aspectos normativos o, bien, de principios o postulados ideológicos que, por tener el carácter de requisitos esenciales mínimos, deben considerarse insubsanables.
Por tanto, se concluye que la pretensión del partido actor relacionada con el inicio del procedimiento de pérdida de registro es infundada y, por lo que, no existe contradicción entre un acuerdo y otro sobre su cumplimiento; pues en ambos casos, las prevenciones decretadas forman parte del procedimiento de verificación y por tanto del derecho de asociación política de México Avante Coahuila en el proceso de registro.
4.6.2. Es jurídicamente válido el otorgamiento de un nuevo plazo de diez días hábiles, para subsanar deficiencias formales conforme a la normativa
Es infundado el agravio contenido en el inciso b), en el que el partido actor se duele de que el Tribunal Local reactivó la prevención que se realizó por la autoridad administrativa, tomando en cuenta que no se trató de una prórroga, sino de una etapa ordinaria del procedimiento técnico de revisión estatutaria, prevista en los artículos de los Lineamientos aplicables, por lo que, en su interpretación, los diez días señalados fueron concedidos en exceso al plazo de cuarenta días otorgado previamente.
Lo anterior se estima así, ya que, siguiendo la línea argumentativa descrita en el apartado anterior, el plazo de diez días concedido en el Acuerdo IEC/CG/097/2025, como lo estableció el Tribunal Local, encuentra su fundamento en los artículos 5°, inciso a), y último párrafo, 6, y 20, de los Lineamientos; ya que en efecto no se trató de una prórroga, sino de una etapa del procedimiento de registro, al efecto se trae a la vista el artículo 5°, de los referidos Lineamientos, que a la letra dice:
“Artículo 5. Para efectos de los presentes lineamientos, los plazos serán los siguientes:
a) Los partidos políticos, los candidatos independientes y las asociaciones políticas locales, contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para dar contestación a los requerimientos, contado a partir del día siguiente en que le fuera realizado el requerimiento respectivo, salvo que la naturaleza del asunto requiera o establezca un término menor.
b) El instituto y sus respectivas áreas contarán con los plazos señalados en el cuerpo de los presentes Lineamientos para cada caso.
En el caso de que el órgano del Instituto encargado de resolver requiera que se le aclare o subsane alguna deficiencia por parte del solicitante, por primera o segunda ocasión de requerirse así, volverán a computarse los plazos señalados a partir de la recepción del requerimiento, salvo disposición en contrario.”
Lo que pone de relieve que fue jurídicamente válido que la autoridad administrativa electoral otorgara el plazo adicional de diez días para subsanar diversas irregularidades menores, ya que el numeral en cuestión es puntual en dar oportunidad de un segundo requerimiento, que precisamente es la hipótesis del caso concreto; siendo que el plazo de diez días también encuentra sustento legal en el mencionado numeral y en la facultad discrecional del Instituto Local.
Asimismo, en ninguno de los acuerdos mencionados se estableció que el nuevo plazo de diez días otorgado en el segundo requerimiento formara parte de los cuarenta días concedidos en el primero como lo expresa la parte actora, pues además de que se trata de etapas procesales diversas, el primer requerimiento se agotó al momento en que el partido México Avante Coahuila realizó las gestiones de cumplimiento para subsanar las omisiones requeridas primigeniamente; de ahí que el Acuerdo IEC/CG/097/2025 mantiene independencia procesal como segundo requerimiento de conformidad al referido artículo 5° de los Lineamientos; es por lo que en ese sentido se estiman infundados los planteamientos de la parte actora.
4.6.3 Es correcta la postura del Tribunal local respecto de que no se materializó un incumplimiento definitivo por parte del partido México Avante que diera lugar a iniciar un procedimiento aplicable a la pérdida de registro
Se estima infundado el agravio señalado en el inciso c), en el que la parte actora sostiene que le causa agravio que el Tribunal Local haya resuelto que la autoridad administrativa electoral no tenía la obligación de motivar la no aplicación del procedimiento previsto en el artículo 79, numeral 2, ya mencionado. Contrario a ello, UDC sostiene que dicha autoridad sí estaba obligada a motivar por qué razón dejó de aplicar la prevención establecida en el mencionado numeral, a pesar de haberse establecido esa disposición como consecuencia jurídica en caso de incumplimiento que dice sí ocurrió.
Lo anterior dado que, por exclusión, al no advertirse el incumplimiento definitivo o total, respecto al requerimiento contenido en el Acuerdo IEC/CG/058/2025, es claro que no existe obligación de la autoridad administrativa electoral de pronunciarse sobre hacer efectivo el apercibimiento decretado, relacionado con el inicio del procedimiento de pérdida de registro, de conformidad a lo establecido en el artículo 79, numeral 2, del Código Electoral.
En cambio, como se apuntó, esta Sala Regional comparte el hecho de que el Tribunal Local reafirmara la idea de que, ante la inexistencia de incumplimiento por parte del partido México Avante Coahuila, no existía obligación normativa para justificar la no apertura del dicho procedimiento, pues como se ha venido afirmado el cumplimiento dado por el partido requerido fue parcial, derivado de tres omisiones menores subsanables.
Además de ello, el agravio planteado por UDC, no controvierte las consideraciones razonadas por el Tribunal Local, sino que, de forma unilateral y sin argumento reforzado, afirma que era obligación de la autoridad administrativa motivar por qué dejaba de aplicar la prevención, lo que impide analizar su agravio desde una estructura lógica, máxime que en ninguna parte de su demanda señala por qué llega a la conclusión de que el partido México Avante Coahuila no cumplió con el requerimiento formulado, o incluso por qué considera que el cumplimiento no fue parcial sino definitivo.
Con base en esta línea argumentativa y, al haber sido desestimados los agravios vertidos por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo consultable en la página de internet https://iecoah.org.mx/archivos/consejo-general/acuerdos/2025/IEC.CG.058.2025%20Acuerdo%20Solicitud%20de%20Registro%20PPL%20Mexico%20Avante%20Coahuila.pdf
[2] Acuerdo consultable en la página de internet https://iecoah.org.mx/archivos/consejo-general/acuerdos/2025/IEC.CG.097.2025%20Acuerdo%20Modificaciones%20Estatutarias%20de%20Mexico%20Avante%20Coahuila.pdf
[3] Véanse foja 219 del Cuaderno Accesorio Único.
[4] Tal como se desprende del sello de recepción del presente medio de impugnación, visible a foja 4 del expediente principal.
[5] Sin contar los días sábado 9 y domingo 10 de agosto, por ser días inhábiles.
[6] Visible a foja 10 del expediente principal.
[7] Inciso a), artículo 5 de los Lineamientos.
[8] Página 11, primer y segundo párrafo del acuerdo IEC/CG/097/2025.
[9] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/