JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-35/2009

 

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil nueve.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente al rubro indicado, promovido por el Partido Político Convergencia, a través de Catarino Ibarra Almazán, en su carácter de representante propietario ante la Comisión Distrital Electoral VII con sede en la ciudad de San Luis Potosí, Estado del mismo nombre, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de mayo del año en curso, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de esa Entidad, recaída al recurso de reconsideración número de Toca 12/2009, interpuesto por el propio partido político para controvertir la resolución emitida el diecisiete de mayo pasado por la diversa Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del referido órgano jurisdiccional; y,

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el diecisiete de agosto del año dos mil ocho dio inicio el proceso electoral para elegir Gobernador, diputados locales por ambos principios, así como miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

b) Expedición de la convocatoria. El diez de marzo del presente año, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida Entidad, emitió convocatoria para el correspondiente registro de candidatos a los cargos de elección popular mencionados, siendo el plazo legal del once al veinticinco de abril de esta anualidad.

 

c) Escrito. El último día de registro, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a través de oficio fechado el mismo veinticinco de abril, remitió a la mencionada Comisión Distrital Electoral VII, escrito en copia simple presentado ante dicho Consejo, con el cual pretendía registrar por el partido Convergencia a diversos candidatos para el cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa en la Entidad de mérito; instruyendo el Consejo a la Comisión mencionados que conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, requiriera al referido ente político, a fin de que “subsanara la inconsistencia”.

d) Requerimiento. Con fecha veintisiete de abril siguiente, la referida comisión distrital requirió al partido Convergencia a fin de que presentara solicitud y documentación respectiva, la cual debería ser firmada por el Presidente estatal de dicho instituto político, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, con apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentada la misma.

 

e) Solicitud de registro. El veintinueve de abril siguiente, mediante escrito firmado por Jaime Chalita Zarur y Francisco Javier Escudero Villa, ostentándose respectivamente como Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del instituto político de mérito y representante propietario ante el Consejo Estatal en mención, presentaron la solicitud de registro y anexos para los candidatos propietario y suplente, a diputado local solamente por el VII distrito electoral en aquella Entidad.

 

f) Negativa de registro. El uno de mayo pasado, la Comisión Distrital Electoral VII, determinó negar el registro al Partido Político Convergencia para los cargos referidos, cuya solicitud formularon.

 

g) Recurso de revocación. En contra de la tal decisión, el dos de mayo siguiente, Catarino Ibarra Almazán, en su carácter de representante propietario del partido en cuestión ante la mencionada comisión distrital, promovió recurso administrativo de revocación, el cual fue resuelto por dicha autoridad el día siete siguiente, determinando por unanimidad la procedencia del citado registro, básicamente, por haber “subsanado la inconsistencia”.

 

h) Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, promovieron recurso de revisión, del que conoció y resolvió la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el diecisiete de mayo posterior, determinando la revocación de la resolución de la autoridad distrital electoral y, en consecuencia, la negativa del registro de los candidatos del partido Convergencia al cargo mencionado.

 

i) Recurso de reconsideración. En contra de dicho fallo, el veintiuno de mayo siguiente, el partido político de referencia, interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto por la diversa Sala de Segunda Instancia del mencionado órgano jurisdiccional local, el veintinueve de mayo pasado, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de junio del presente año, el propio Partido Político Convergencia, a través de quien se ostenta como su representante, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la referida autoridad jurisdiccional responsable, en contra de la resolución precisada en el inciso anterior.

 

III. Trámite. En la misma fecha, el licenciado José de Jesús Rodríguez Martínez, Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dio aviso vía fax a este órgano jurisdiccional federal de la presentación del referido medio de impugnación.

 

Posteriormente, el día cuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio 455/2009 firmado por el referido funcionario, a través del cual remite el escrito original de demanda, informe circunstanciado, expedientes de los recursos de revisión SRZC-16/2009 y SRZC-17/2009 acumulados, Toca 12/2009, relativos al recurso de reconsideración local.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido el mismo día, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-585/2009 de igual fecha.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por auto del nueve de junio de este año, la Magistrada Instructora tuvo por recibida y agregada a los autos del sumario, la documentación relativa a la publicitación del presente juicio; a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18 y 90, de la citada ley procesal electoral federal; asimismo, admitió el presente juicio y, por considerar que no había más diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La fundamentación anterior es aplicable al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Político Convergencia, en el que impugna la sentencia definitiva y firme de fecha veintinueve de mayo, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; Entidad Federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Colegiada federal, y tiene relación con una elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento invocado, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en el artículo 86 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Al respecto, el tercero interesado, Partido Acción Nacional, manifiesta lo que a continuación se expresa:

 

I.- La primera causal de improcedencia que se hace valer, resulta del hecho de que todos y cada uno de los agravios expresados por la enjuiciante, no hacen más que repetir insistentemente las mismas argumentaciones, buscando que alguna Autoridad Jurisdiccional se las acoja.

 

En este sentido, ha sido reiterada la postura del Tribunal Federal Electoral, en el sentido de que si no se aportan argumentos nuevos a los hechos valer en las instancias anteriores, los agravios que se expresan en este tipo de procedimientos son improcedentes.

 

De manera que si del análisis comparativo de los preceptos y conceptos de agravio se desprende son sustancialmente idénticos, sin que el inconforme presente motivos de disenso que ameriten estudio y pronunciamiento particular por haberse dirigido a destruir lo razonado por la autoridad responsable, se imposibilita el análisis de la legalidad e la resolución reclamada, dado el incumplimiento por el acto de la carga procesal de formular argumentos aptos y suficientes orientados a evidenciar la contravención a la Constitución del fallo cuestionado.

 

En efecto, la reiteración de agravios advertida inhibe el análisis y pronunciamiento de los juzgadores, toda vez que la cadena impugnativa de los juicios o recursos correspondientes a la materia, se encuentra conformada por una secuencia de de procedimientos sucesivos o concatenados que permiten a la instancia federal resolver sobre lo determinado por otra, en este caso, local, lo que obliga a la autoridad a atender y formular respuestas a cada planteamiento de la resolución, siempre y cuando así lo haya hecho valer el impúgnate con los argumentos conducentes a evidenciar que las consideraciones de fallo que se revisa no están ajustadas a la legalidad y, sobre todo, a los principios de constitucionalidad que rigen todo acto de autoridad.

 

En esa tesitura, al tratarse en el caso de un juicio de revisión constitucional electoral cuya naturaleza es de estricto derecho, los conceptos de agravio al ser una reiteración de lo expuesto ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar lo argumentado como base del sentido plasmado en la sentencia combatida y, por ende deben declararse inoperantes.

 

Por tanto, al actualizarse la repetición de los argumentos aducidos, por el demandante, procede y así lo solicito, declarar que en todo caso, los agravio expresados por la enjuiciante, son inoperantes.

 

III.- Ante la ausencia de una solicitud de registro de “fórmula de candidatos”, le ha sido negado al PARTIDO CONVERGENCIA el registro de la candidatura a Diputados de Mayoría Relativa, en el VII Distrito Electoral Local del Estado de San Luis Potosí, como se ha explicado.

 

De aquí, que la reparación ya sea actualmente imposible, si se toma en cuenta que la elaboración de las Boletas Electorales que se utilizarán el día de Jornada Electoral el 05 de julio del 2009, es posible que se encuentren ya en la imprenta, sin que sea dable que en las mismas aparezcan los candidatos a diputados locales ALEJANDRO PADILLA ALBA y GERARDO DÍAZ DE LEÓN ÁLVAREZ, como registrados por el PARTIDO CONVERGENCIA, lo que hace que la posible violación, sea ya irreparable.

 

Lo anterior con base en lo ordenado por el inciso d) del artículo 86 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que versa:

 

[Se transcribe]

 

Por tanto, también por este concepto, debe desecharse de plano la demanda interpuesta, que aquí se contesta.

 

En relación a la primera causa de improcedencia, esta autoridad federal considera que no le asiste la razón al compareciente, toda vez que parte de una premisa equivocada al afirmar que la inoperancia de los argumentos que hace valer el actor conlleva a declarar improcedente el presente juicio, lo cual es inexacto, toda vez que para determinar la condición de los agravios, es menester el estudio de los mismos y, a su vez, para que ello se dé, obligadamente el juicio o recurso debe ser procedente, pues supuesto contrario, impediría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como causa de improcedencia lo manifestado por el tercero interesado, ni tampoco ello puede derivarse de las demás disposiciones de la citada legislación, por lo que resulta carente de sustento jurídico su alegato.

 

Por otra parte, igualmente aduce que el presente juicio es improcedente en virtud de que la reparación solicitada es imposible porque, en su concepto, es probable que la elaboración de las boletas electorales, que serán utilizadas el día de la jornada electoral, ya se encuentren en la imprenta, sin que sea factible que en las mismas aparezcan los candidatos postulados por el partido Convergencia.

 

La causal de mérito deviene infundada, en razón de lo siguiente.

 

La finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación en la materia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad y avalar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales. De ello, puede colegirse que las resoluciones y actos emitidos por las diversas autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad hasta la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emitan, lo cual se prevé en observancia al principio de certeza que debe imperar en toda elección, otorgando a su vez seguridad jurídica a los participantes.

 

En relación al asunto que nos ocupa, el artículo 121 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí dispone:

 

Artículo 121.- Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:

 

I. La etapa de preparación de la elección que corresponda, que se inicia con la sesión de instalación formal del Consejo señalada en el artículo 67 de la presente Ley, y concluye al iniciarse la jornada electoral;

 

II. La etapa de la jornada electoral, que se inicia a las 7:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de las casillas, y

 

III. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales de las mesas directivas de casilla, a los comités municipales electorales o a las comisiones distritales electorales, las que remitirán lo conducente al Consejo, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen estos organismos electorales, o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.

 

Tratándose de elección extraordinaria, en la convocatoria respectiva deberá establecerse la fecha exacta para la celebración de la jornada electoral, para que con base en la misma, el Secretario Ejecutivo del Consejo esté en la posibilidad de elaborar el calendario electoral correspondiente, en el que deberán respetarse todos los plazos que se fijan en esta Ley para cada una de las etapas del proceso electoral ordinario, las que deberán adecuarse al proceso extraordinario.”

 

Como puede advertirse, la ley electoral local establece como etapas del proceso electoral, la preparación de la elección, jornada electoral, así como resultados y declaración de validez, las cuales, ha sido criterio reiterado de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben desarrollarse de manera continua y sin interrupciones, por lo que la consumación de una implica el inicio de la siguiente.

 

En la especie, la preparación de la elección en el estado de San Luis Potosí comenzó el día diecisiete de agosto de acuerdo con lo que establece el numeral 122 de la invocada legislación; a su vez, esta etapa se divide en diversas fases, encontrándose actualmente en la de campañas, por lo que es claro para esta autoridad jurisdiccional que cualquier irregularidad que se produzca en este momento es reparable en tanto no inicie la siguiente etapa, relativa a la jornada electoral que comienza el cinco de julio de dos mil nueve, siendo hasta esa temporalidad cuando la aludida preparación del proceso electoral adquiere definitividad y, consecuentemente, la irreparabildad de los actos o resoluciones que se hayan emitido en la misma.

 

En tal virtud, esta Sala Regional estima que, de resultar fundados los agravios expuestos por el actor, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible; por tanto, como se anticipó, es infundada la causa de improcedencia aducida por el partido compareciente.

Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante S3EL 112/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 782-783, cuyo rubro señala: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”

 

Precisado lo anterior, se procede a verificar si el presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en su calidad de representante del Partido Convergencia, se identifica el fallo impugnado y al responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados.

 

Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada se notificó al promovente el mismo día de su emisión, veintinueve de mayo de dos mil nueve, y la demanda se presentó el día dos de junio siguiente, tal como consta en la cédula de notificación personal respectiva y del sello de recepción que se observa en el escrito de demanda, los cuales obran a fojas cincuenta y cinco a setenta y dos del cuaderno accesorio único, y nueve del expediente principal, en el orden mencionado.

 

Legitimación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio sólo puede ser instado por los partidos políticos, como en la especie, el de Convergencia.

 

Personería. La acreditación de este requisito se encuentra colmada, toda vez que Catarino Ibarra Almazán promueve el medio de impugnación con el carácter de representante propietario del partido político actor ante la Comisión Distrital Electoral VII con sede en la ciudad de San Luis Potosí, circunstancia que es reconocida en autos, tanto por la autoridad responsable, como por la diversa Sala de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral de dicha Entidad.

 

Definitividad y firmeza. Los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), del de la citada legislación procesal, constituyen un solo requisito de procedibilidad y también se encuentran satisfechos tomando en consideración que en la legislación de la materia del estado de San Luis Potosí no prevé medio de defensa alguno para impugnar la sentencia que aquí se controvierte, por lo que se agotó la cadena impugnativa previa a la interposición del juicio constitucional de mérito.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 y 80, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple en virtud de que para que proceda el juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto formal, consistente en que se hagan valer, dentro del juicio, agravios en donde se expongan argumentos tendentes a evidenciar la vulneración de algún precepto constitucional, como en la especie, que el promovente aduce la conculcación en su perjuicio de los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, con lo cual se colma el extremo de mérito.

 

Tal criterio encuentra apoyo en la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

La violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se satisface este factor, porque de acogerse la pretensión del demandante afectaría en forma directa el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral VII, dada la postulación del partido Convergencia en el estado de San Luis Potosí, en caso de que resultara procedente su pretensión.

Factibilidad. La reparación solicitada es posible antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios que resulten electos, toda vez que la jornada electoral se llevará a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 10 de la Ley Electoral del referido Estado; asimismo, la Legislatura local se instalará el catorce de septiembre siguiente, conforme a lo establecido por el artículo 50 de la Constitución Política de dicha Entidad.

 

Por todo lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional no advierte el surtimiento de un impedimento para el estudio de fondo del asunto, previo a analizar los agravios que hace valer el promovente, se procede a fijar la litis.

 

TERCERO. Litis. En la especie, consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de reconsideración número de Toca 12/2009, pronunciada por la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, revocar o modificar la misma.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los argumentos expresados por el promovente en el escrito de demanda, es oportuno destacar que el juicio de revisión constitucional incoado es por su naturaleza excepcional y extraordinario, razón suficiente para que el legislador haya determinado que en su resolución no aplica la figura procesal conocida como “suplencia” de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios formulados, sino al contrario, lo instituye como un medio de impugnación de estricto derecho.

 

El deber de este Tribunal consiste en aplicar la suplencia señalada se encuentra prevista en el numeral 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal; sin embargo, dicho dispositivo en su diverso párrafo 2, excluye de tal regla a los medios de impugnación consignados en el Título Quinto, del Libro Segundo y Libro Cuarto de la citada ley, mismos que se refieren, respectivamente, al recurso de reconsideración y al juicio de revisión constitucional electoral; por tanto, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para realizar suplencia alguna que beneficie al impugnante.

 

En esa tesitura, del examen al escrito de demanda, se advierte que el promovente hace valer diversos agravios, los cuales, por cuestión de método, serán motivo de estudio en cuatro apartados que enseguida se precisarán y analizarán.

 

A. En principio, el partido político actor expresa literalmente lo siguiente:

 

“…

 

Es de considerarse que mi representada presento en tiempo y forma todos y cada uno de los elementos y requisitos exigidos por la ley, para llevar a cabo el registro de la formula de candidatos para contender en el distrito de referencia, es importante precisar que si bien es cierto estos no fueron cumplimentados en su totalidad en la fecha del registro pactada por la ley, también es cierto, como lo hemos venido manifestando en las instancias anteriores, que la propia ley abre la posibilidad de no hacerlo de esta manera, es decir, si no fuera de esta forma, la ley estatal electoral de san luis potosí, no habría un plazo extraordinario para subsanar inconsistencias, esto es, en otras palabras, que faculta a los partidos políticos a tener efectivamente inconsistencias, mismas que se podrían subsanar, como es la especie, en el asunto que se estudia.

 

Por otra parte la autoridad local electoral, toma la solicitud de registro como un elemento único, consistente en el documento primigenio, interpretación que a mi punto de vista no es correcto, ya que la solicitud referida en el artículo 133 de la ley en cita, refiere un conjunto de documentos y actos, no solo el documento que es la portada de la solicitud.

 

En ese mismo orden de ideas es de considerarse que el partido Convergencia, al solicitar el registro de la formula de candidatos a contender al VII distrito local, presento en tiempo y forma la documentación relativa a la cumplimentación del registro, acto en si que demuestra la intencionalidad de mi representada de registrar la formula de candidatos a diputados de mayoría relativa integrada por ALEJANDRO PADILLA ALBA y GERARDO DIAZ DE LEON ALVAREZ propuestos por el Partido que represento, para contender en el Distrito electoral VII del estado, dentro del proceso electoral 2009.

 

Se aprecia en autos que el partido Convergencia, en todo momento tuvo, y sigue teniendo la intención registrar la formula de candidatos a diputados de mayoría relativa integrada por ALEJANDRO PADILLA ALBA y GERARDO DIAZ DE LEON ALVAREZ, y que no hay acto o actuación alguna que genera convicción en sentido contrario, por lo que causa agravios violentar esa intencionalidad de registro y cooptar el derecho constitucional de votar y ser votado que tienen los ciudadanos asi como el derecho y facultad de los partidos políticos de registrar candidatos para contender en los procesos electorales.

…”

 

Los referidos argumentos son inoperantes por las consideraciones siguientes:

 

Como se advierte de su escrito inicial, la pretensión del actor en el presente juicio constitucional consiste en obtener la revocación de la resolución de fecha veintinueve de mayo del año en curso, pronunciada por la autoridad jurisdiccional responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del recurso de reconsideración Toca 12/2009; dicho fallo adquiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En atención a lo anterior, es importante precisar que los agravios pueden tenerse por configurados, siempre y cuando se exprese con claridad, tanto la pretensión como la causa de pedir, precisando la lesión que en concepto del impugnante le irroga el acto de autoridad, demostrando además la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo; esto, con independencia de la ubicación en que se encuentren plasmados los argumentos en el escrito de demanda, pues lo que se privilegia es la presencia indudable de la causa petendi.

 

Tiene aplicación al criterio vertido, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

En ese contexto, es menester que los agravios expresados por el promovente deban estar enderezados a desvirtuar las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al pronunciar el fallo que aquí se impugna, es decir, el partido político actor debe evidenciar que los argumentos en los cuales la Sala de Segunda Instancia responsable sustentó la sentencia de mérito, conforme a las disposiciones jurídicas que estimó aplicables, fueron emitidos en contravención a la Ley y además, que tal hecho produce afectación a su esfera de derechos.

 

En tal circunstancia, cuando se omite expresar argumentos debidamente configurados y con la debida eficacia en los referidos términos, los mismos deben ser declarados inoperantes.

 

Precisado lo anterior, a fin de justificar el calificativo de los conceptos de agravio, es necesario dejar claro los motivos en los que la autoridad aquí responsable basó su determinación de confirmar la diversa resolución emitida en el recurso de revisión por la Sala de Primera Instancia Zona Centro del referido Tribunal Electoral local, mismos que, del estudio verificado por este órgano jurisdiccional federal, se desprende que la referida decisión se sustentó, básicamente, en que las alegaciones hechas valer por el partido político en el diverso recurso de reconsideración, previo a esta instancia federal, resultaron igualmente inoperantes, precisamente, porque no expresó razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar las consideraciones en las que se apoyó la entonces responsable para revocar y negar el registro de sus candidatos, concluyendo así que los agravios no resultaron eficaces para combatir directamente los argumentos vertidos en la mencionada sentencia.

 

Por ello, es claro para esta autoridad federal que los agravios aducidos por el impetrante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, resultan inoperantes, habida cuenta que en nada combaten las razones y fundamentos que se tomaron en cuenta para resolver el recurso de reconsideración local, cuya sentencia ahora impugna, ya que sólo se limita a manifestar cuestiones que no formaron parte de la litis en el medio de defensa previo, sino que constituyen el acto primigenio, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento en la instancia respectiva; es decir, para alcanzar su pretensión, el actor debió destruir los razonamientos utilizados por la Sala aquí responsable para determinar la inoperancia de mérito, lo cual no sucede, pues en modo alguno confrontan las cuestiones esenciales o torales en las que se sustentó el referido fallo impugnado, de ahí la inoperancia de los mismos.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, la cual a la letra dice:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”

 

De igual forma en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del máximo Tribunal en el país, visible en el Semanario Judicial de la Federación 72, Tercera Parte, página 49, cuyo rubro y texto son:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.”

 

En ese contexto, esta Sala Regional federal estima inoperantes los agravios analizados.

 

B. En otro orden de ideas, el promovente aduce en su escrito de demanda, lo que a continuación se transcribe:

“…

 

La sala de segunda instancia, opto por considerar que al faltar la firma del presidente del partido se significaba un requisito esencial de fondo, por lo cual dicha omisión no genero ningún derecho para mi representada, argumentando además en su considerando sexto, que se trataba de un acto volitivo, que manifiesta la voluntad del actor y que solo de esta manera se acredita la voluntad del “que suscribe”, esta interpretación que crea dicha sala, es contraria al espíritu del derecho, ya que no se trata de la voluntad del partido político, ya que la voluntad a quedado de manifiesta, no tan solo con no generar acto alguno contrario al registro, sino con la insistencia del registro en tiempo y forma ante la comision distrital VII, al subsanar el registro correspondiente.

 

Por otro lado en ese mismo considerando manifiesta que la firma del presidente del partido, DR. JAIME CHALITA ZARUR, en la solicitud es un requisito esencial y de fondo, si bien es cierto que la solicitud no contaba con dicho elemento, también es cierto que ostentaba la firma de la persona que realizo el registro, por otro lado la firma del presidente del partido, se encontraba en diverso documento, que también forma parte de la misma solicitud que es la manifestación del partido político de que sus candidatos fueron electos de conformidad a sus estatutos, aunado a la diversa firma del residente del partido en el acta de asamblea que fue acompañada en donde fueron precisamente electos la nomina de candidatos del partido convergencia.

 

También causa agravios los razonamientos efectuados en su considerando séptimo, al manifestar que son infundados mis agravios al no apegarse a los requisitos del derecho de petición consagrados en el artículo 8 de la Constitución General de la república, y que a la falta de firma en la solicitud de registro no existe vinculación entre el escrito y la persona que lo elabora, situación que es falsa y en el caso en estudio, no debería de aplicar, ya que como lo he manifestado existen diversos elementos que crean la convicción de la voluntad del partido convergencia y el registro en estudio, tales como la cumplimentación de los diversos requisitos estipulados por el artículo 133 del cuadernillo electoral, y en los que reitero obra la firma del presidente del partido y que todos ellos en conjunto integran la solicitud, no solo la portada; aunado al hecho de que mi representada fue requerida en términos de ley para subsanar las inconsistencias, mismas que como obra en autos, fueron subsanadas y por tanto se deberían de dejar a salvo los derechos de mi representada y registrar en términos de ley la formula de candidatos multicitados.

…”

 

En relación con ello, los alegatos se consideran de igual forma inoperantes, toda vez que los razonamientos que se intenta combatir, además de no ser el sustento utilizado por la autoridad responsable para tomar su decisión, constituyen argumentaciones de la diversa Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de San Luis Potosí, al resolver la instancia previa a la reconsideración, esto es, el recurso de revisión expediente SRZC-RR-16/2009 y acumulado, promovido por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

En efecto, en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia aquí reclamada, la Sala de Segunda Instancia hace referencia y parafrasea los motivos y fundamentos en los que se basó la referida autoridad responsable primigenia para determinar la revocación del recurso administrativo y la consecuente negativa del registro en cuestión, circunstancia que, se advierte, utilizó sólo para evidenciar que los agravios que esgrimió el promovente resultaban inoperantes por no destruir tales motivos, siendo indebido que el partido político incoante, pretenda combatirlos en este juicio constitucional, máxime que tampoco combaten el sustento del fallo aquí impugnado, pues, como se ha demostrado, no fue esa la razón toral para determinar la confirmación de mérito, sino que la misma estribó en la inoperancia aludida.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera inoperantes los argumentos analizados.

 

C. Por otra parte, el partido Convergencia aduce literalmente lo que sigue:

 

“…

 

En su considerando octavo la sala de referencia argumenta que no se han cumplido todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 127, 133 y 133 de la Ley Electoral del estado, situación que es inexacta e incorrecta, ya que como lo hemos venido manifestando en el presente libelo dentro de los términos marcados precisamente en ese considerando mi representada el partido convergencia presento un legajo ante el Consejo Estatal Electoral y de Participacion Ciudadana de San Luis Potosí, con la única finalidad de registrar entre otros la formula de candidatos a diputados de mayoría relativa integrada por ALEJANDRO PADILLA ALBA y GERARDO DIAZ DE LEON ALVAREZ propuestos por el Partido que represento, para contender en el Distrito electoral VII del estado, dentro del proceso electoral 2009, solicitud que reitero no se trata exclusivamente de una portada, sino de un conjunto de actuaciones, manifestaciones y anexos, en la que ya se encontraba inserta la firma del presidente del partido, en la manifestación de que nuestros candidatos fueron electos de conformidad con nuestros estatutos asi como también se encontraba en la certificación de la nomina de candidatos.

 

Por lo que en ese mismo momento procesal, se empezaron a producir efectos jurídicos en torno a nuestro registro, situación que queda de manifiesto en el acto que también produce efectos jurídicos del requerimiento efectuado por la Comision VII distrital, al requerirnos para que dentro del termino de ley subsanaramos las inconsistencias del registro, otro acto que genera efectos jurídicos y que desde luego genera la única convicción del partido convergencia fue la subsanación que refleja la intencionalidad del registro de nuestros candidatos.

…”

Los agravios son de igual forma inoperantes por las razones y fundamentos que a continuación se vierten.

 

El partido político impugnante pretende que esta instancia federal se avoque a dilucidar si con la presentación de un “legajo” ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, con el fin de registrar la fórmula de candidatos que aduce, se cumplía o no con los requisitos previstos para tal efecto en los artículos 127, 133 y 136 de la Ley Electoral de dicha Entidad; sin embargo, tal pedimento ya fue motivo de estudio y resolución desde la instancia administrativa promovida ante la Comisión Distrital Electoral VII, cuya determinación fue impugnada, como se apuntó, por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en recurso de revisión ante la Sala de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de mérito. En el fallo pronunciado por dicha Sala, específicamente en su considerando sexto, luego de emitir las razones y fundamentos que se estimaron conducentes, se concluyó que el partido Convergencia no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 133 de la invocada legislación local para el registro de la mencionada fórmula de candidatos.

 

Así las cosas, es indudable que la litis en el recurso de reconsideración cuya sentencia aquí se controvierte, no versó sobre el cumplimiento o no de tales extremos, sino consistió en determinar si el fallo emitido en la instancia previa, recurso de revisión, fue pronunciada de conformidad con las disposiciones aplicables y, como lo determinó la autoridad aquí responsable, el enjuiciante no lo combatió correctamente, por lo que declaró la inoperancia de los agravios y la consecuente confirmación.

 

Ahora bien, como se precisó en el considerando tercero de este fallo, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de reconsideración número de Toca 12/2009, pronunciada por la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, para lo cual, el partido promovente debió esgrimir los correspondiente argumentos lógico-jurídicos para alcanzar tal propósito, lo que en el caso no sucede; por ello, los agravios en cuestión, no pueden ser analizados por esta autoridad constitucional, pues ello implicaría pronunciarse sobre lo que ya fue motivo de estudio durante el agotamiento de la cadena impugnativa que aquí concluye, máxime que, como quedó demostrado, el incumplimiento o no de los requisitos aludidos no fue tomado en cuenta por la responsable para arribar a la determinación de confirmar la sentencia del recurso de revisión.

 

D. Finalmente, el incoante aduce que la resolución impugnada le causa agravios en virtud de que “pasó por alto los artículos aplicables y que han sido referidos en líneas arriba, mismos que amparan el derecho de los ciudadanos y de los institutos políticos de poder participar en los procesos electorales como es el referido, en las elecciones para la integración del congreso del estado de san Luis Potosí, específicamente en el VII distrito local.”

 

Al respecto, tal como se argumentó en el apartado A anterior, ha sido criterio reiterado de las diversas salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, como requisito indispensable para considerar expresados los agravios, se exige la manifestación clara de la causa de pedir, para lo cual es menester precisar la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el demandante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

En la especie, como puede advertirse, el actor no señala la afectación que le causa el hecho de que la responsable haya soslayado la aplicación de diversos artículos, aunado a que tampoco refiere cuales debieron o no aplicarse y en qué sentido o por qué razón, constituyendo sólo manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que no resultan aptas y suficientes para alcanzar su pretensión.

 

Por todo lo anterior, toda vez que la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, con reserva de que se encuentren o no ajustadas a Derecho, al no verse afectadas por los argumentos expresados por el partido político actor, continúan rigiendo el sentido de la resolución controvertida; en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de fecha veintinueve de mayo del año que transcurre, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de San Luis Potosí, dentro del recurso de reconsideración Toca 12/2009.

 

Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA en sus términos la sentencia de fecha veintinueve de mayo del año que transcurre, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del recurso de reconsideración Toca 12/2009.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, anexando copia de este fallo; personalmente, al tercero interesado Partido Acción Nacional, por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL