JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-35/2024

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG-R-10/24 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en la que se atienden las solicitudes de registro de las candidaturas postuladas por MORENA por el principio de representación proporcional; lo anterior, al considerar que, en primer término, debió garantizar el derecho de audiencia de las candidatas integrantes a la fórmula de una regiduría por ese principio del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, en el estado de Aguascalientes y; en segundo, no fue exhaustiva al momento de verificar la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para el registro de dicha candidatura.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Marco normativo

5.4.2. El Instituto Local debió garantizar el derecho de audiencia a las candidatas a regidoras por el principio de RP, previo a tener por no presentada su solicitud de registro

5.4.3. El Instituto Local, de manera incorrecta, declaró la improcedencia de la solicitud de registro de la fórmula 01 a la regiduría por el principio de RP del Ayuntamiento pues debió maximizar el acceso al derecho del voto pasivo

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamientos de Pabellón de Arteaga del Estado de Aguascalientes

Código Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Consejo General:

 

Consejo Municipal:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Instituto Local:

 

Ley de Medios:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MR:

 

Mayoría Relativa

 

Reglamento de Registro:

Reglamento para el registro de candidaturas a cargos de elección popular por parte de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el Estado de Aguascalientes

Resolución:

Resolución CG-R-10/24 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes mediante la cual se atienden las solicitudes de registro de candidaturas del partido político MORENA, a los cargos de diputaciones y regidurías, ambos o el principio de representación proporcional, dentro de proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

RP:

Representación proporcional

 

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral concurrente 2023-2024 en el Estado de Aguascalientes, en el que se renovarán el Congreso y los Ayuntamientos de la entidad.

1.2.           Periodo de registro de candidaturas. Del quince al veinte de marzo transcurrió el plazo para solicitar el registro de las candidaturas de las listas de RP ante el Consejo General.

1.3.           Solicitud de registro de candidaturas de representación proporcional. El veinte de marzo, MORENA solicitó, ante el Instituto Local, el registro de diversas candidaturas, entre ellas, las relativas a las listas de diputaciones y Ayuntamientos por RP.

1.4.           Prevención [IEE/SE/0768/2024]. El veinticuatro de marzo, el Consejo General solicitó al actor que, en término máximo de cuarenta y ocho horas, subsanara o manifestara lo que considerara conveniente respecto a las inconsistencias advertidas en la documentación presentada por sus aspirantes.

1.5.           Presentación de la documentación. El veintitrés de marzo el presidente del Comité Directivo Estatal de MORENA presentó los escritos derivados de la prevención realizada, sin que se haya percatado información, documentación o manifestaciones que subsanaran las inconsistencias advertidas previamente.

1.6.           Resolución. El veintisiete de marzo, el Consejo General dictó la resolución impugnada en la que, entre otras cuestiones, analizó la solicitud de registro de la lista de candidaturas a regidurías y Ayuntamientos de RP.

1.7.           Juicio federal. El treinta y uno de marzo, MORENA presentó medio de impugnación para controvertir la Resolución.

1.8.           Encauzamiento. La demanda se presentó como recurso de apelación, sin embargo, el pasado cuatro de abril, por acuerdo de escisión y encauzamiento del Pleno de esta Sala Regional, se ordenó formar el presente juicio de revisión constitucional electoral por ser la vía idónea para conocer la controversia.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos asuntos, toda vez que en ellos controvierte la resolución emitida por el Consejo General, relacionada con la negativa de registro de las listas de candidaturas a regidurías de RP presentadas por el partido actor para integrar diversos Ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA

Es procedente el estudio vía per saltum ­-salto de instancia- que solicita el partido actor.

Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal[3], algunas incluso competencia de la autoridad administrativa electoral; sin embargo, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la acción -como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[4], también lo es que, ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.

4.     PROCEDENCIA

4.1. Causal de improcedencia

El Instituto Local sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 304, fracción II, inciso c), del Código Local, pues en su concepto, constituye un acto consentido.

Esto, derivado del conocimiento que tuvo el partido actor de las inconsistencias y omisiones advertidas por la propia responsable y su consecuente apercibimiento, en atención a la prevención realizada mediante oficio IEE/SE/0768/2024 de fecha veintiuno de marzo de este año.

Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.

Lo anterior, pues la referida causal de improcedencia está relacionada directamente con la controversia central del presente juicio, es decir, si fue correcto o no que la autoridad responsable declarara improcedente la solicitud de registro de la fórmula 01 a una regiduría por el principio de RP al Ayuntamiento y, por ende, no participar como candidatas en la contienda, cuestión que es propia de un estudio de fondo del asunto y no de procedencia del juicio[5], con independencia de que le asista o no la razón en ello.

4.2. Cumplimiento de requisitos de procedencia

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

A. Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, toda vez que la resolución controvertida se aprobó en la sesión ordinaria del Consejo General, celebrada el veintisiete de marzo y el escrito de apelación se presentó el treinta y uno siguiente[6].

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, ya que quienes promueven son el partido político nacional, quien acude a través de su representante propietario ante el Consejo General, el cual controvierte la Resolución, relativa a las solicitudes de registro de candidaturas a regidurías y Ayuntamientos de RP, lo que considera contrario a Derecho.

d) Personería. Se satisface este requisito, ya que Jesús Ricardo Barba Parra, acreditó contar con la representación de MORENA, además ha sido reconocido por el Instituto Local al rendir su informe circunstanciado.

B. Requisitos especiales

a) Definitividad. Toda vez que quienes promueven comparece vía salto de instancia y ello resultó procedente, como se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio.

b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque la parte actora alega la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 40, 41, 116, fracción IV, incisos b) y I), 124 y 133 de la Constitución Federal.

c) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría derivar en la revocación de una resolución relacionada con la aprobación de registros de la fórmula 1 de regidurías de RP para integrar el Ayuntamiento, lo cual produciría una alteración sustancial en su desarrollo[7].

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con la aprobación del registro de candidaturas de la fórmula 1 de regidurías de RP para integrar el Ayuntamiento  postuladas por MORENA, la cual se volvería irreparable hasta la asignación de regidurías de RP que en su momento realice el Consejo General[8].

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.           Materia de la controversia

Resolución impugnada. El veinticinco de marzo, el Consejo General emitió la Resolución a través de la cual se atendieron las solicitudes de registro de las candidaturas presentadas por MORENA a los cargos de diputaciones y regidurías por el principio de RP dentro del proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Aguascalientes.

La autoridad responsable determinó, en lo que interesa, que era improcedente la solicitud y, por tanto, el registro de la candidatura postulada por MORENA a la fórmula 01 de las regidurías por el principio de RP por el Ayuntamiento, toda vez que, la suplente Ma. Del Carmen Valadez Pérez no cumplió con el requisito de la residencia al haber presentado una credencial no vigente.

Planteamientos ante esta Sala Regional. Inconforme con la determinación anterior, MORENA hace valer lo siguiente:

a)     Que la resolución carece de una debida motivación, fundamentación y una falta de exhaustividad. Pues la autoridad responsable no revisó la documentación presentada por el partido para el registro de la candidatura, pues la credencial para votar de Ma. Del Carmen Valadez Pérez sí está vigente, lo cual, se advierte de la búsqueda que se realizó ante el mismo portal del INE.

b)     Que la decisión tomada por la autoridad afecta el derecho a ser votada de la candidata propietaria a la regiduría por la fórmula 01 de RP, la C. Edith Hornedo Romo, pues sin otorgarse su garantía de audiencia, le fue impuesta la pérdida de su registro como candidata, aun y cuando ambas cumplían con los requisitos de elegibilidad.

c)     Incongruencia. Pues la fórmula 01 de la lista de RP por el Ayuntamiento compuesta por Edith Hornedo Romo y Ma. Del Carmen Valadez Pérez, también son candidatas a la Presidencia Municipal del mismo Ayuntamiento, cuyo registro fue aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga el veinticinco de marzo sin observación alguna.

Por lo tanto, la decisión tomada por el Instituto Local vulnera los derechos político-electorales de las candidatas, así como del partido político, al emitir dos criterios distintos.

5.2.           Cuestión a resolver

Con base en los agravios formulados, esta Sala Regional habrá de definir si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y si, durante el procedimiento de registro de candidaturas, la autoridad responsable fue exhaustiva y congruente en su determinación.

5.3.           Decisión

Esta Sala Regional considera procedente modificar la Resolución, toda vez que la autoridad debió, en primer término, garantizar el derecho de audiencia de las candidatas y, en segundo, no fue exhaustiva al momento de verificar la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para el registro de la candidatura a una regiduría por el principio de RP postulada por MORENA para el Ayuntamiento.

5.4.           Justificación de la decisión

5.4.1.    Marco normativo

A.  Derecho al voto pasivo

El artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[9].

De igual forma se ha establecido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[10].

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales establezcan[11].

B.  Requisito de residencia como elemento de elegibilidad

El derecho de acceso a la función pública, el cual comprende la posibilidad de formar parte de los órganos de representación popular como los ayuntamientos, está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.

Ello se establece en la Constitución Federal, así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se contempla expresamente la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón -entre otras- de residencia[12].

En ese sentido, la residencia es un requisito de elegibilidad que está íntimamente vinculado con el domicilio de la persona que, en el caso, es una candidata de un partido político.

El artículo 66, de la Constitución Local establece como requisito para que la persona sea Presidenta Municipal, Regidora o Síndica de un Ayuntamiento, entre otros, ser originaria del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

Por otro lado, el artículo 147, fracción V, del Código Local establece que la solicitud de registro de la candidatura postulada por un partido político, deberá contener, entre otras, copia de la credencial para votar con fotografía; la cual, previo cotejo con su original bastará para comprobar la residencia efectiva, salvo en los casos en que el domicilio de la candidatura asentado en la solicitud de registro no corresponda con el de la propia credencial, o la fecha de expedición no sirva de evidencia para demostrar el tiempo de residencia efectiva.

Esto es, normativamente, el criterio idealmente previsto para acreditar la residencia es la credencial para votar con fotografía, sin perjuicio que puedan existir otros elementos de prueba para demostrarlo, estimar lo contrario, resultaría restrictivo del derecho fundamental de ser votada o votado, esto se entiende así, bajo el principio interpretativo de maximización de derechos humanos a que estamos llamados los Tribunales del país, por mandato del artículo primero de nuestra Carta Fundamental.

Ahora bien, en términos del artículo 8, fracciones III y IV, del Reglamento de Registro tenemos que este determina que, la persona de la cual se solicite el registro a una candidatura para el cargo de una regiduría deberá cumplir con diversos requisitos, entre los cuales se encuentra ser originaria del municipio o tener una residencia no menor de dos años, así como, estar inscrita en el padrón electoral y contar con credencial para votar vigente.

Como se ha dejado claro en distintos precedentes de este Tribunal Electoral, la credencial para votar es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su voto; a saber, ésta tiene una vigencia de diez años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el titular debe solicitar una nueva. Así, la persona cuya credencial para votar hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberá solicitar su reposición ante la oficialía del Registro Federal de Electores del INE correspondiente a su domicilio a mas tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones[13].

C. Derecho de audiencia

De conformidad con el artículo 14, de la Constitución General, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, el relativo a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse.[14]

Lo anterior, se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de éste, deriva la obligatoriedad de que antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, ésta tenga el deber de advertir las consecuencias que pueden generarse.

Al respecto, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que, debe respetarse del derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[15]; de manera que, deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.

Además, también se ha definido que, de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[16].

En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, esta Sala Regional ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas[17].

Derecho que, en concepto de este órgano colegiado, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[18].

5.4.2.    El Instituto Local debió garantizar el derecho de audiencia a las candidatas a regidoras por el principio de RP, previo a tener por no presentada su solicitud de registro

El Instituto Local, mediante oficio IEE/SE/0768/2024, previno a MORENA para que presentara, en lo que interesa, la copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar. Señalando que, si bien, presentó copia simple de la credencial para votar de Ma. Del Carmen Valadez Pérez, de la verificación correspondiente, ésta no estaba vigente, haciendo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir, se tendrían por no registradas las candidaturas postuladas.

MORENA sostiene que no se respetó el derecho de audiencia de las integrantes de la formula 01 de la regiduría por el principio de RP del Ayuntamiento, pues aun y cuando cumplieron con los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación, se les negó su registro como candidatas a regidoras del Ayuntamiento.

Postulación

Posición

Nombre

Regiduría por el Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga

01 propietaria

Edith Hornedo Romo

01 suplente

Ma. Del Carmen Valadez Pérez

 

Le asiste razón a MORENA.

El deber de las autoridades de prevenir o requerir a las candidaturas solicitantes, en la etapa de registro, para subsanar formalidades, elementos menores o cuestiones jurídicas con carga relevante para definir la aplicación el derecho, es indispensable previo a cualquier acto de privación o negativa de registro[19].

En términos generales, la doctrina judicial de este Tribunal Electoral sostiene que, previo al rechazo de una petición en la que se omite alguna formalidad o elemento menor, la autoridad electoral debe formular y notificar una prevención o requerimiento, a fin de que el solicitante pueda manifestar lo que a su interés convenga respecto a los requisitos supuestamente omitidos[20].

Dicho criterio, evidentemente, también debe incluir los supuestos en los que, el órgano encargado de resolver sobre el registro requiere contar con ciertos elementos para resolver sobre el derecho aplicable, cuando dicha carga no ha sido impuesta expresamente en la ley o algún lineamiento general aplicable para el solicitante del registro.

En la Resolución, el Instituto Local declaró improcedente el registro de la fórmula propietaria y suplente al cargo de regidora, al considerar que la credencial para votar de Ma. Del Carmen Valadez Pérez no estaba vigente, por lo que no cumplía con el requisito de acreditar la residencia.

Si bien, se advierte que la autoridad responsable mediante oficio IEE/SE/0768/2024 requirió a MORENA para que solventara los requisitos faltantes, entre los cuales, estaba la documentación atinente a la formula integrada por Edith Hornedo Romo y Ma. Del Carmen Valadez Pérez, como candidatas a regidoras por RP del Ayuntamiento. También lo es que, dicha prevención no fue debidamente notificada a las interesadas para que estuvieran en posibilidad de presentar la documentación o aclarar lo pertinente.

El artículo 154, del Código Local establece que, recibida la solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos, si se desprende que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura atinente.

No obstante, como ya se mencionó, esta Sala Regional ha sostenido, que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes de registro[21].

La cual no únicamente debe notificarse a los partidos políticos, sino también a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.

De conformidad con el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el derecho de audiencia se traduce en la oportunidad que tienen los sujetos vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, de formular las consideraciones que consideren pertinentes, previo al dictado de la resolución o sentencia, sin que ese derecho se agote con la mera oportunidad para formular esos planteamientos, pues impone a la autoridad resolutora la obligación de analizarlos y tomarlos en consideración al momento de dictar resolución.

Por tanto, las autoridades electorales están obligadas a velar por el respeto del derecho de audiencia de los interesados para aportar la documentación comprobatoria adecuada o manifestar lo que a su derecho convenga en respuesta a una irregularidad detectada en la solicitud de registro.

A consideración de esta Sala Regional, el artículo 154, párrafo segundo, del Código Local, prevé los mecanismos necesarios para respetar el derecho de audiencia de los partidos políticos en el proceso de solicitudes de registro de candidaturas que presenten ante el Instituto Local.

Situación que, en concepto de este órgano colegiado, como ya se indicó, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas.

Con ello, se brinda la oportunidad de aportar la documentación comprobatoria o manifestar lo que a su derecho convenga; de manera que si durante la verificación realizada a la solicitud de registro se identifica que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguna de las personas que integran las candidaturas no es elegible, la autoridad administrativa electoral tiene el deber de hacer del conocimiento inmediato al partido político y, a la candidatura respectiva, esa circunstancia, para que en un breve plazo, subsane los requisitos omitidos, debiendo presentar la documentación solicitada o las aclaraciones que estimen pertinentes y, en el último de los casos o ante una inconsistencia irreparable, realizar la o las sustituciones que procedan.

En el caso en concreto, fue incorrecto que el Instituto Local tuviera por incumplida la prevención realizada a MORENA, respecto al requisito de la credencial de elector vigente de Ma. Del Carmen Valadez Pérez, pues tenía la obligación de notificarle a las integrantes de la fórmula la prevención relacionada con la omisión al cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del registro de su candidatura, tanto de la propietaria como de la suplente.

De este modo, es claro que se vulneró la garantía de audiencia de ambas candidatadas pues, previo a que se les negara su candidatura, la autoridad electoral debió hacerles de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.

Circunstancia que no se actualiza en el presente asunto, pues de las constancias que integran el expediente, se desprende que la autoridad responsable notificó únicamente al partido que las postuló -MORENA-, sin embargo, omitió prevenir a Edith Hornedo Romo y Ma. Del Carmen Valadez Pérez, como integrantes de la candidatura a la 01 regiduría por el principio de RP del Ayuntamiento de MORENA.

Atendiendo a las relatadas consideraciones, lo procedente es modificar la determinación de la autoridad responsable para que, les notifique a las integrantes de la fórmula por la 01 regiduría del Ayuntamiento la prevención realizada mediante oficio IEE/SE/0768/2024, únicamente en lo que respecta a su candidatura, para que así, se les garantice su derecho de acceso a la justicia y esten en posibilidad de presentar las pruebas atinentes y necesarias para la obtención de su registro como candidatas a regidoras.

Debe destacarse que, el plazo que se les otorgará a las candidatas para subsanar las omisiones o irregularidades detectadas a su solicitud no implica una nueva oportunidad para comenzar a gestionar los requisitos que debían cumplir, pues el plazo establecido en ley tiene por objeto satisfacer formalidades o elementos subsanables, sin que ello se traduzca en una prorrogara para presentar constancias de residencias diversas a la credencial para votar de Ma. Del Carmen Valadez Pérez.

Por último, en caso de que aun y cuando garantice el derecho de audiencia a las candidatas, la autoridad determine que no se cumplió con algún requisito de elegibilidad previsto en la normativa, conforme lo establece el artículo 154, segundo párrafo, del Código Local deberá solicitar al partido la sustitución de la candidatura que incumple con algún requisito, no así, la cancelación de toda la fórmula, como erróneamente lo hizo.

5.4.3.    El Instituto Local, de manera incorrecta, declaró la improcedencia de la solicitud de registro de la fórmula 01 a la regiduría por el principio de RP del Ayuntamiento pues debió maximizar el acceso al derecho del voto pasivo

La autoridad sostuvo en la Resolución que a pesar de que se presentó copia simple de la credencial para votar de Ma. Del Carmen Valadez Pérez, al realizar la verificación correspondiente en la página del INE[22], la misma arrojó como resultado “datos incorrectos o inexistentes” así como la frase “no se obtuvieron datos de la consulta con los parámetros seleccionados, verifica que no tienes un trámite posterior”, por lo tanto, concluyó que, al no presentar un documento idóneo para acreditar su residencia, tuvo por no presentado el registro de la 01 fórmula a la regiduría por el principio de RP del Ayuntamiento.

MORENA sostiene en su demanda que, la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, así como una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, pues contrario a lo que concluyó, la credencial para votar de Ma. Del Carmen Valadez Pérez sí está vigente, lo cual, asegura, se puede advertir de una simple búsqueda que se realice a la página oficial del INE.

Asimismo, refiere incongruencia por parte de la responsable, pues sostiene que el pasado veinticinco de marzo el Consejo Municipal del Ayuntamiento les otorgó su registro -a la misma fórmula- como candidatas a la presidencia municipal del mismo municipio.

Le asiste la razón a MORENA.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la interpretación de los derechos políticos y electorales, de ninguna manera debe ser restrictiva[23], al atender a derechos fundamentales los que, en su caso, tendrían que ampliarse potenciando su ejercicio.

Máxime que, de conformidad con principio de progresividad previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, las autoridades se encuentran obligadas a realizar interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[24].

Por su parte, el artículo 8, fracciones III y IV, del Reglamento de Registro establece que la persona de la cual se solicite el registro a una candidatura para el cargo de una regiduría deberá cumplir con diversos requisitos, entre los cuales se encuentra; ser originaria del municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, así como, estar inscrita en el padrón electoral y contar con credencial para votar vigente.

De tal forma que, el requisito de contar con credencial para votar vigente se relaciona intrínsecamente con la inscripción en el padrón electoral.

Este último, es la base de datos que contiene la información básica de la población mexicana que ha solicitado su credencial para votar, la cual se puede corroborar con la lista nominal de electores, que es la que contiene a los habitantes que cuentan con su credencial para votar vigente.

Ahora, el requisito de presentar la credencial para votar vigente, si bien, es una exigencia que establece la normatividad para poder integrar un ayuntamiento, dicha formalidad no puede ser interpretada de manera limitativa o restrictiva para garantizar el derecho al voto pasivo.

Es decir, es un requisito formal para cumplir un elemento relacionado con el registro de la candidatura, en virtud de que, en caso de inobservancia, la consecuencia jurídica es la denegación del registro, no obstante, para tener por incumplida dicha formalidad, también se deberá corroborar que no está inscrita en el padrón de electores, como lo establece el propio Reglamento de Registro.

En especial, porque como se indicó en líneas previas, la credencial, en términos de la disposición reglamentaria en cita, es el documento idóneo para justificar la residencia, incluso, con la especificación de la actualización en caso de que la credencial se hubiese renovado recientemente, como los datos del caso sugieren.

Considerar lo contrario, esto es considerar que la residencia en el domicilio anotado en el documento se da a partir de la fecha de reposición o actualización, implicaría aceptar que un trámite administrativo y la anotación del dato de la fecha de la nueva expedición, incide en la demostración de un elemento sustantivo como es el de residencia.

Asumir esa visión, sin lugar a dudas sería un criterio contrario al sostenido por el Tribunal Electoral para atender a la acreditación de los requisitos de elegibilidad.

En ese sentido, también es verdad que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior que el análisis de la elegibilidad de las candidaturas puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de estas ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección, entonces, los requisitos para ser registrado como candidata o candidato no pueden ser otros que aquellos que se derivan directamente de los requisitos de elegibilidad[25].

La elegibilidad se determina únicamente en función del cumplimiento de los trámites y cargas que tienden a demostrar que la ciudadanía reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira, es decir, son condiciones y requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas[26].

En el caso, esta Sala Regional determina que la autoridad no fue exhaustiva en la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos que establece la Constitución Local, el Código Local y el Reglamento de Registro para acceder a una regiduría y, por lo tanto, la resolución no se encuentra debidamente motivada.

Se arriba a esta conclusión, pues este órgano jurisdiccional determina que el Instituto Local no cumplió con la obligación legal de corroborar de forma exhaustiva si, efectivamente, la información proporcionada por el partido era correcta, pues debió allegarse de todos los medios necesarios para concluir que la credencial para votar de la candidata suplente no estaba vigente y, posteriormente, prevenir a las candidaturas afectadas, de la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos de trámite para el registro de la candidatura.

En ese sentido, fue incorrecto el actuar del Instituto Local pues únicamente se limitó a verificar la vigencia de la credencial para votar de Ma. Del Carmen Valadez Pérez en la página del INE, sin cerciorarse ni allegarse de otros medios, como el requerimiento a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, para que esta, le informara si la candidata estaba inscrita en el padrón electoral y en la lista nominal de electores.

Circunstancia que pudo llevar a la autoridad a concluir que, la credencial que proporcionó MORENA al momento de realizar el registro de la candidatura había sido sustituida por otra.

Por lo tanto, la autoridad administrativa electoral fue poco diligente en su actuar, pues ante el elemento idóneo para el cumplimiento de un requisito de elegibilidad, tenía el deber de maximizar el derecho de las candidaturas a ser electas, haciendo una labor de investigación necesaria para llegar a la conclusión de que, efectivamente, la credencial de la candidata suplente a la 01 regiduría por RP postulada por MORENA para el Ayuntamiento, estaba vigente o no, o bien, había sido sustituida.

Lo anterior, se desprende de la documental proporcionada por el partido, de la que se puede percibir que, Ma. Del Carmen Valadez Pérez presentó dos credenciales para votar con la misma clave de elector, pero distinto IDMEX, como se puede advertir de la siguiente imagen.

Credencial para votar presentada por MORENA para el registro de la candidatura

Credencial para votar presentada por MORENA en el presente juicio

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que, para el registro de la candidatura se presentaron dos credenciales con la misma clave de elector, el mismo domicilio, pero distinto ID, circunstancia que debió corroborar la autoridad responsable, al momento de realizar la revisión del cumplimiento de los requisitos y de la documentación proporcionada por el partido político.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad debió hacerse llegar de todos los instrumentos necesarios para concluir que sí cumplía con el requisito. Esto, en aras de garantizar y maximizar su derecho político-electoral a ser votada.

De lo contrario, la autoridad electoral estaría restando crédito al documento que, normativamente, ex ante, sin estar cuestionado, se definió como la prueba idónea para que las candidaturas demostraran su residencia, es decir, la propia autoridad estaría restando certeza a la forma de cumplir dicho requisito, pues en principio orientaría a que las personas que buscan la candidatura allegan dicho documento, para posteriormente dejarlo de considerar.

En la especie, se actuaría en contra del criterio que la propia autoridad estableció para la acreditación de los requisitos de elegibilidad, cuando en el caso, la candidata allegó esos documentos.

Por lo expresado, se concluye que fue incorrecto que la autoridad se limitara a verificar la vigencia de la credencial para votar con la sola consulta a la página del INE, cuando el requisito establecido en el Reglamento de Registro es estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial vigente. De ahí que, la autoridad debió rectificar ante la autoridad competente del INE si, efectivamente, Ma. Del Carmen Valadez Pérez no estaba registrada en el padrón electoral o bien, si su credencial para votar no estaba vigente.

Situación que, en concepto de este órgano jurisdiccional resulta suficiente para constatar la presunción del cumplimiento del requisito de la actora, así como la voluntad del partido de registrar a las candidatas a regidoras por el principio de RP del Ayuntamiento.

De modo que, la autoridad administrativa electoral debió actuar de forma diligente, y dar a conocer a las candidatas la inconsistencia que se identificó, con la finalidad de que pudieran ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[27], no sólo pretender simular la salvaguarda del derecho de audiencia al partido, realizando prevenciones, sin la intención de cumplir con su obligación de ser exhaustivos en la revisión de la documentación.

En ese sentido, desde una perspectiva integral de las actuaciones y omisiones atribuibles al Instituto Local, y en una visión garantista en favor de los derechos político-electorales de todas las personas, es posible concluir que, a partir de las conductas atribuidas a la responsable, tuvieron lugar una serie de inconsistencias que no justifican la consecuencia jurídica de tener por no registrada la fórmula, integrada por Edith Hornedo Romo y Ma. Del Carmen Valadez Pérez como candidatas a una regiduría por el principio de RP postuladas por MORENA al Ayuntamiento.

En consecuencia, debe modificarse la resolución para el efecto de que el Instituto Local, en primer término, se allegue de las constancias necesarias para rectificar la vigencia o no de la credencial de elector de la candidata suplente y, a la vez, requiera a las candidatas de la 01 fórmula a la regiduría por el principio de RP integradas por Edith Hornedo Romo y Ma. Del Carmen Valadez Pérez, para que, subsanen la omisión y en su caso, la autoridad determine lo que corresponda.

6.     EFECTOS

6.1. Modificar la resolución controvertida.

6.2. En vía de consecuencia, se ordena al Instituto Local para que se allegue de las constancias necesarias para rectificar la vigencia o no de la credencial de elector de la candidata suplente y su inscripción en el padrón electoral y, a su vez, atendiendo a la garantía de audiencia, otorgue un término improrrogable de 36 horas a las integrantes de la fórmula 01 a la regiduría de RP postuladas por MORENA para el Ayuntamiento para que presenten la documentación faltante.

6.3. Una vez cumplido el citado plazo, dentro de las 10 horas siguientes, el Instituto Local, con la información con que cuente, deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda.

Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emita la resolución que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con sus reformas. Ello, en términos de lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado el siete de junio de este año en el citado Diario, la cual entró en vigor al día siguiente –artículo transitorio primero– y estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio –artículo transitorio quinto–.

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[3] Primero, el recurso de inconformidad que debe conocer el Consejo General, conforme al artículo 330, del Código Local, y posteriormente, contra la determinación que recaiga a éste, el recurso de apelación, competencia del Tribunal Electoral de Aguascalientes, de conformidad con el numeral 335, de ese ordenamiento.

[4] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.

[5] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, novena época, materia Común, pág. 5.

[6] Véase sello de recepción de la demanda a foja 006 del expediente principal.

[7] De conformidad con la Jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.

[8] Similar criterio lo resuelto por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-798/2021.

[9] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.

[10] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.

[11] Tal y como lo ha establecido esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-134/2024 y acumulados.

[12] Artículo 35, fracción IV, de la Constitución Federal y 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[13] Artículo 156, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[14] Así lo dispone la jurisprudencia P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p.133

[15] Véase la Jurisprudencia 26/2015: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL y LXXXIX/2002, INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.

[16] Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.

[17] Criterio sostenido recientemente por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-134/2024 y acumulados.

[18] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.

[19] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-434/2021.

[20] Jurisprudencia 42/2002, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 50 y 51.

[21] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021.

[22] https://listanominal.ine.mx/scpin/resultado.html

[23] Jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 27 y 28.

[24] Jurisprudencia 28/2015 de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 39 y 40.

[25] Jurisprudencia 11/07 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22.

[26] Véase la sentencia ST-JDC-171/2018.

[27] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.