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JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-36/2016

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-32/2016, debido a que: a) la resolución está fundada y motivada; y b) los diversos agravios del actor son ineficaces por novedosos.

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Secretario:

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas

                               

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Para mayor entendimiento del caso, resulta necesario señalar algunos antecedentes que dieron origen al acto impugnado, los cuales ocurrieron en el año dos mil dieciséis.

 

1.1. Denuncia. El veintisiete de abril, MC por conducto de su representante Rafael Pimentel Mansur, presentó una denuncia ante el IETAM en contra de Eduardo Abraham Gattás Báez, candidato a diputado local por el distrito XV en Ciudad Victoria postulado por el PRI, y en contra del PRI por culpa in vigilando, por la presunta colocación de propaganda electoral fuera del distrito XV y porque la propaganda no es reciclable porque no fue fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. En opinión del denunciante, esas supuestas conductas son violatorias de la Ley Electoral Local.

La denuncia se radicó como procedimiento sancionador especial bajo el número de expediente PSE/36/2016.

1.2. Desechamiento. El diez de mayo, el Secretario dictó la resolución SE/IETAM/18/2016 mediante la cual desechó de plano la denuncia.

1.3. Recurso de apelación. El trece de mayo, MC interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en contra del desechamiento emitido por el Secretario. Este recurso se registró con el número de expedienteTE-RAP-32/2016.

1.4. Sentencia. El veinticuatro de mayo, el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente citado en el punto anterior, mediante la cual confirmó la resolución SE/IETAM/18/2016 emitida por el Secretario. El fallo se notificó a MC el mismo día.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de mayo, MC promovió este juicio en contra de la sentencia dictada por la autoridad responsable.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues MC controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en un recurso de apelación cuyo origen es un procedimiento sancionador especial relacionado con el proceso electoral para elegir diputados locales en el Estado de Tamaulipas, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86, 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

Este juicio se originó con la denuncia[1] que MC presentó ante el IETAM por la supuesta colocación de propaganda electoral fuera del territorio del distrito XV y porque la propaganda no es reciclable porque no fue fabricada con materiales biodegradables, conductas que atribuye a Eduardo Abraham Gattás Báez, candidato a diputado local por el distrito XV en Ciudad Victoria, Tamaulipas, postulado por el PRI, y en contra de este partido político por culpa in vigilando

MC apoyó su denuncia principalmente en los hechos siguientes:

1) que el dieciocho de abril de este año iniciaron las campañas electorales de los diputados locales en el Estado de Tamaulipas, por lo que en el distrito electoral  XV en Ciudad Victoria, Tamaulipas, se puede observar propaganda electoral con la imagen de Eduardo Abraham Gattás Báez, candidato a diputado en ese distrito, colocada en anuncios denominados mupis publicitarios. En la propaganda aparecen las frases de promoción siguientes: “POR EL BIEN DE TAMAULIPAS”, y “MAYOR SEGURIDAD PARA TI Y TU FAMILIA”. Debajo de estas dos locuciones la palabra: “LG LALO GATTÁS DIPUTADO XV DISTRITO”, y en la parte inferior el logotipo del PRI;

2) que al hacer un recorrido por el territorio que comprende el distrito electoral XIV, advirtió la existencia de propaganda electoral de ese candidato colocada en mupis publicitarios ubicados en distintas calles, por lo que, en concepto del denunciante se violaba la Ley Electoral Local porque tal propaganda se colocó en un distrito electoral distinto al que participa el candidato; y,

3) que esa propaganda viola el artículo 210 de la Ley Electoral Local  porque no fue fabricada con materiales biodegradables.

Con fecha veintiocho de abril del año en curso, el Secretario radicó esa denuncia con el número de expediente PSE-36/2016, y el diez de mayo siguiente dictó la resolución SE/IETAM/18/2016,[2] mediante la cual desechó de plano la denuncia. Respecto a la supuesta violación del contenido del artículo 210 de la Ley Electoral Local, consideró que se actualizaba la causa de desechamiento establecida en el artículo 343, fracción IV,[3] en relación con el artículo 346, fracción I,[4] porque el denunciante omitió: i) narrar de forma expresa los hechos en que basó su denuncia, ii) expresar alguna violación específica en materia de propaganda electoral y iii) aportar medios de prueba para acreditar que la propaganda no fue elaborada con materiales biodegradables.

En relación con la supuesta propaganda electoral colocada en un distrito electoral distinto al que contenderá el candidato, señaló que se actualizaba la causa de desechamiento prevista en el artículo 346, fracción II,[5] porque aun cuando de forma indiciaria las pruebas aportadas por MC acreditan que esa propaganda es de carácter electoral, pues corresponde al candidato Eduardo Abraham Gattás Báez, postulado por el PRI a diputado local por el distrito XV en Ciudad Victoria, Tamaulipas, contiene promesas de campaña y cumple con lo dispuesto en el artículo 239 de la ley Electoral Local,[6] lo cierto es que esa propaganda no viola la Ley Electoral Local.

Esto, porque aun cuando la propaganda presuntamente estuviera colocada en el distrito XIV, tal circunstancia no constituía una infracción a la normatividad electoral en materia de propagada electoral ya que no existe un tipo legal en la Ley Electoral Local que la prohíba y tampoco una sanción por esa conducta, por lo que la propaganda del candidato postulado por el PRI para el distrito XV, fijada en el distrito XIV en nada beneficiaría al PRI, a su candidato y tampoco causa perjuicio a los demás partidos políticos, dado que los ciudadanos que viven en el distrito XIV, no podrán votar por el candidato que contenderá en el distrito XV.

En desacuerdo con esa determinación, MC interpuso recurso de apelación ante el tribunal responsable, quien dictó resolución en el expediente TE-RAP-32/2016 el veinticuatro de mayo, por la que confirmó el desechamiento de la denuncia. Sobre el particular, consideró básicamente lo siguiente:

a) El error del Secretario al citar el artículo 246, segundo párrafo de la Ley Electoral Local en lugar del artículo 346, segundo párrafo, no se traducía en una indebida fundamentación de la resolución ya que del análisis de ésta se apreciaba la intención del Secretario de hacer referencia al precepto realmente aplicable;

b) Es inexacto que el Secretario no fue exhaustivo en relación con la investigación de los hechos denunciados, porque si bien del contenido del artículo 250 de la Ley Electoral Local,[7] se advierte diversas prohibiciones en relación con la colocación de la propaganda electoral, no se contempla una prohibición de aquella propaganda puesta fuera de la demarcación territorial. Por tanto, al  existir una atipicidad en esa conducta, porque no está regulada en la Ley Electoral Local en forma escrita y tampoco una sanción correspondiente, es evidente que no puede constituir una infracción a dicha ley; y

c) La resolución SE/IETAM/18/2016 emitida por el Secretario está fundada y motivada.

En esta instancia federal, MC expone, en síntesis, los agravios siguientes:

a) El Tribunal responsable pasó por alto que el desechamiento de plano de la denuncia es ilegal porque el Secretario se fundó en consideraciones que corresponden al fondo del asunto; en apoyo a este planteamiento invoca la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

b) La resolución es ilegal porque el tribunal responsable no dio vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que, de acuerdo a sus atribuciones: i) determine si la propaganda electoral colocada en el distrito XIV constituye gasto de campaña del candidato a diputado local Eduardo Abraham Gattás Báez postulado por el PRI para el distrito XV, y ii) verifique si esa propaganda fue declarada por el candidato en sus informes como gasto de campaña, aunque se haya colocado en un distrito distinto.

c) La sentencia impugnada no se dictó conforme a Derecho pues el Tribunal responsable perdió de vista que existen acuerdos aprobados por el Consejo General del IETAM que no autorizan la promoción político-electoral de los candidatos en otro distrito electoral en el que no contenderán.

d) La sentencia reclamada no está fundada y motivada.

Por cuestión de orden, esta Sala Regional abordará, en primer lugar, la violación formal aducida por MC en el agravio d), porque de resultar fundada, haría innecesario el estudio de los demás argumentos enderezados a controvertir el fondo del asunto.

Asimismo, cabe destacar que no es un hecho controvertido en este asunto por lo que no será materia de análisis, el desechamiento de la denuncia que dictó el Secretario respecto de la violación aducida por MC al artículo 210 de la Ley Electoral Local, en torno a que la propaganda electoral fijada por el candidato del PRI en el distrito XIV, no era reciclable pues no la fabricó con materiales biodegradables. Esto, porque MC no impugnó ese desechamiento al interponer el recurso de apelación ante el Tribunal responsable. Por tanto, esa parte de la resolución SE/IETAM/18/2016 emitida por el Secretario, es firme y definitiva, pues fue consentida por MC.

 

Entonces, la litis en este asunto se circunscribirá sólo al examen efectuado por el Tribunal local en relación con el desechamiento de la denuncia de MC, por lo que ve a la supuesta colocación de propaganda electoral por parte del candidato del PRI, en un distrito electoral local distinto al que fue postulado.

 

3.2. La sentencia reclamada está fundada y motivada

 

MC argumenta en el motivo de queja sintetizado en el inciso d) que el fallo reclamado carece de fundamentación y motivación.

 

Al respecto esta Sala Regional determina que no le asiste la razón, por los siguientes motivos. 

 

La Sala Superior ha sostenido que, conforme al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación adecuada.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto o resolución, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del precepto citado por la autoridad. 

 

En el presente caso, esta Sala considera, en oposición a lo aducido por MC, que el fallo combatido sí cumple lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues el Tribunal responsable señaló los artículos legales aplicables en que apoyó sus conclusiones.

 

También expresó las circunstancias, razones y causas que tomó en cuenta para confirmar la resolución SE/IETAM/18/2016 dictada por el Secretario el diez de mayo de este año, por la que desechó la denuncia presentada por MC, y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada, las cuales corresponden al caso específico, objeto de decisión.

 

Además, se advierte que existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de la autoridad responsable y las normas aplicables a éste.

 

En conclusión, se considera que el Tribunal local no realizó apreciaciones subjetivas o dogmáticas y cumplió con la obligación de fundar y motivar debidamente su acto, establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal. Lo anterior porque en la resolución impugnada se expresan los numerales legales aplicables y las razones que hacen que el asunto encaje en las hipótesis normativas; y para ello simplemente basta que queden claras las consideraciones fundamentales que se vierten al respecto.

 

Sólo se puede exigir que la autoridad exprese lo necesario para que de manera sustancial se comprendan los argumentos expresados; lo cual acontece en este asunto, pues la autoridad responsable cumplió con estos requisitos en forma tal que MC conoció los argumentos legales en que se apoyó la resolución recurrida y, en esa tesitura, quedó en posibilidad de impugnarlos.

 

3.3. El resto de los agravios son ineficaces por novedosos

Esta Sala estima que los agravios restantes hechos valer por MC, resumidos en los incisos a), b) y c) son ineficaces por novedosos, en razón de que no fueron expresados ante el Tribunal responsable en la forma que se hace en esta instancia federal.

En efecto, en el recurso de apelación, MC expuso fundamentalmente los agravios siguientes:

a) Fue inexacta la determinación del Secretario de desechar la denuncia pues se fundó en una causa de improcedencia inaplicable, pues justificó su decisión en el artículo 346, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local, el cual no existe;

b) El Secretario no valoró debidamente las pruebas aportadas por el denunciante y tampoco fue exhaustivo en la investigación de los hechos denunciados; y,

c) La resolución SE/IETAM/18/2016 emitida por el Secretario carece de fundamentación y motivación.

Ahora, en este asunto, MC plantea a título de agravio los siguientes:

1.     El Tribunal responsable pasó por alto que el desechamiento de plano de la denuncia es ilegal porque el Secretario se fundó en consideraciones que corresponden al fondo del asunto;

 

2.     La resolución es ilegal porque el tribunal responsable no dio vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que, de acuerdo a sus atribuciones: i) determine si la propaganda electoral colocada en el distrito XIV constituye gasto de campaña del candidato a diputado local Eduardo Abraham Gattás Báez postulado por el PRI para el distrito XV, y ii) verifique si esa propaganda fue declarada por el candidato en sus informes como gasto de campaña, aunque se haya colocado en un distrito distinto; y,

 

3.     La sentencia impugnada no se dictó conforme a Derecho pues el Tribunal responsable perdió de vista que existen acuerdos aprobados por el Consejo General del IETAM que no autorizan la promoción político-electoral de los candidatos en otro distrito electoral en el que no contenderán.

Como se ve, basta comparar unos planteamientos con otros para advertir con claridad que en este juicio MC formula nuevos agravios que no manifestó de forma oportuna en el recurso de apelación.

Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional local no tuvo oportunidad legal de pronunciarse sobre los argumentos expresados en esta instancia federal, porque no le fueron sometidos a su conocimiento, es claro que tampoco pueden ser objeto de análisis ahora ante esta Sala Regional, porque de estudiarlos, se estarían atendiendo aspectos novedosos[8] que no formaron parte de la litis planteada ante el Tribunal responsable, lo cual resultaría en una sentencia incongruente, dada la naturaleza de este juicio de revisión constitucional electoral que es de estricto derecho y no procede suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 23 de la Ley  de Medios.

Al resultar ineficaces los agravios expuestos lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución reclamada.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Véanse fojas 181 a 203 del cuaderno accesorio único.

[2] Véanse fojas 213 a 228 del cuaderno accesorio único.

[3] “Artículo 343. Las denuncias respecto de la presunta comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior que presenten los partidos políticos o coaliciones, deberán reunir los siguientes requisitos: (…) IV. La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia”.

[4] Artículo 346. El Secretario Ejecutivo desechará de plano la queja, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior”.

[5] Artículo 346. El Secretario Ejecutivo desechará de plano la queja, sin prevención alguna, cuando: (…) II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo”.

[6] Artículo 239. La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.--- Se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.--- Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.--- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

[7] Artículo 250. En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos, observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar, en forma alguna, la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso del propietario; III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. No podrá colocarse en elementos de equipamiento de las vías generales de comunicación ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; VI. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, como son los inmuebles, instalaciones y construcciones de uso público utilizados para cumplir las funciones y prestar los servicios públicos; así como tampoco, en la postería de la red de electrificación o telefonía, alumbrado público, señalamientos, semáforos, símbolos urbanos o de vialidad, letreros públicos o cualquier otra instalación similar que se encuentre en las banquetas incluyendo los árboles y puentes peatonales ni en el resto de los bienes de dominio público o de uso común de los municipios del Estado; VII. Podrá colocarse en lugares de uso comercial o privado y en inmuebles de propiedad privada, cumpliendo con las leyes y disposiciones de carácter ecológico, del medio ambiente y de protección civil, siempre que medie acuerdo o convenio escrito entre el propietario y el partido político, coalición o candidato, mismo que se registrará ante el organismo electoral correspondiente; VIII. Podrá colocarse en espacios publicitarios que cumplan con las disposiciones reglamentarias que fijen los Ayuntamientos; IX. No podrá colocarse cuando impida o ponga en peligro la circulación de vehículos, la visibilidad de los conductores o el libre tránsito de peatones; y X. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en los camellones arbolados, parques, lugares recreativos y de esparcimiento, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.--- En todo caso, los Ayuntamientos determinarán las reglas para la colocación de propaganda.--- Para el cumplimiento de estas disposiciones, los organismos electorales, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, velarán por su observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar”.

 

[8] Véase la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el sitio oficial www.scjn.gob.mx, número de registro IUS, 176604, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.