ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-36/2023 PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA COLABORÓ: NATALIA MILÁN NÚÑEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
i. Demanda. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés[1], Daniel Galindo Cruz, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional[2] presentó demanda contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[3], en el procedimiento ordinario sancionador POS-008/2023, donde se declararon inexistentes las infracciones denunciadas, consistentes en uso indebido de recurso públicos y promoción personalizada atribuida a Glen Alan Villarreal Zambrano, Eduardo Gaona Domínguez, Roberto Uriel Torres Ávila, Rosalinda Cadena Sahagún, Jorge Alberto Narváez Domínguez, Movimiento Ciudadano y al Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León, por la difusión de un video en una red social del Canal 28, en el que se invitaba a miembros de otros partidos a unirse al citado instituto político.
En el caso se advierte que, el impugnante en su demanda señaló que promovía juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Local. Por tal motivo, en el acuerdo de turno correspondiente se determinó que lo procedente era integrar el expediente como tal.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[4], esta Sala Regional ACUERDA:
I. Encauzamiento. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[5] que, el juzgador cuenta con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas[6].
Cuando algún promovente en su escrito inicial señala que presenta un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía correcta[7], a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[8].
En el caso concreto, como se adelantó, el PAN controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Local dentro del procedimiento ordinario sancionador POS-008/2023, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Glen Alan Villarreal Zambrano, Eduardo Gaona Domínguez, Roberto Uriel Torres Ávila, Rosalinda Cadena Sahagún, Jorge Alberto Narváez Domínguez, Movimiento Ciudadano y al Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León, consistente en el uso indebido de recurso públicos con fines de promoción personalizada.
En ese sentido, al tratarse de una impugnación derivada de un procedimiento ordinario sancionador, el juicio de revisión constitucional electoral no resulta ser la vía apta para cuestionar ese tipo de decisiones, porque los artículos 86[9] y 88[10], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que este medio de impugnación sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, cuando controviertan actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Es por ello que, esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación debe resolverse como juicio electoral al ser el mecanismo idóneo, en el que deberán analizarse los requisitos de procedencia y, en su caso, proceder al análisis del fondo de la controversia.
Lo anterior, considerando que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el juicio electoral es la vía idónea para controvertir sentencias emitidas por los Tribunales Locales en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores, dicho criterio se adoptó en expedientes como SM-JE-49/2023 y acumulado, SM-JE-47/2023, y SM-JE-35/2023, entre otros.
Así, procede encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, normativa que establece que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán integrar el expediente, identificarlo como juicio electoral y tramitarse conforme a las reglas de dicha Ley, situación que se actualiza en el caso en concreto.
II. Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.
[2] En adelante PAN.
[3] En lo subsecuente Tribunal Local.
[4] TERCERO. Operatividad. […] Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
[5] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] Véase la Jurisprudencia 4/99, de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
[7] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, p.p. 26 y 27.
[8] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Artículo 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
[10] Artículo 88.
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. 2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.