JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-37/2011

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO LIBERTAD

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dos de noviembre de dos mil once.

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Político Libertad, a través de Mario Alberto Leal Regalado y Norma Aurora Chávez Leal, quienes se ostentan como sus representantes legales, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintiséis de agosto del presente año, dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-006/2011, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de registro. El veintisiete de enero del año en curso, el Secretario General de la Organización Política Libertad ocurrió ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a solicitar el registro de dicha agrupación como partido político local.

2. Aprobación de registro. El veintiséis de julio del presente año, la señalada comisión concedió el registro peticionado.

3. Recursos de apelación. Inconformes con esta determinación, los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Cruzada Ciudadana, Nueva Alianza, Convergencia y Demócrata, presentaron respectivos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral de Nuevo León.

4. Resolución impugnada. El veintiséis de agosto del mismo año, el órgano jurisdiccional hoy responsable resolvió de manera conjunta los medios de impugnación señalados, en el sentido de revocar el acuerdo atacado y por ende negar el citado registro como partido político local. Dicha decisión se sustentó en las consideraciones que se transcriben a continuación:

SÉPTIMO: Procediendo al estudio de fondo de los asuntos planteados, se tiene que las entidades políticas PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO CRUZADA CIUDADANA, NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL y PARTIDO DEMÓCRATA, impugnan, respectivamente, la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de la entidad en fecha 26-veintiséis de julio de 2011-dos mil once, relativa al acuerdo mediante el cual se aprueba el dictamen para resolver la solicitud presentada por la organización denominada “LIBERTAD”, para la obtención del registro como partido político estatal.

En cuanto a los agravios hechos valer por la entidad partidista denominada “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, en el primero de ellos, se alega una violación de la subcomisión dictaminadora, por no cumplir a cabalidad con su deber de certificar la veracidad y autenticidad de la documentación que presentó la organización política LIBERTAD, para ser registrada como partido político estatal, dado que, no obstante que tenía conocimiento de diversas denuncias relativas a afiliaciones irregulares, no sació a cabalidad la indagatoria correspondiente.

Sobre este punto, resulta que lo que el recurrente supone como tener conocimiento de diversas denuncias relativas a afiliaciones irregulares, consiste en la manifestación realizada por los señores JOEL RUEDA BERNAL, DALILA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ESPARZA ZAMORA y MARIBEL FERNÁNDEZ SILVA, al presentar ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, un escrito mediante el cual renunciaban a sus respectivos cargos dentro de la organización política denominada “LIBERTAD”, y en dicho escrito, que obra en fojas 786 y 787 de la carpeta identificada como “ORGANIZACIÓN POLÍTICA LIBERTAD CARPETA DE REGISTRO” que fuera remitida por la autoridad responsable, y que forma parte del sumario en que se actúa, a la que corresponde valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Ley Electoral en consulta, en lo conducente, señalan lo que a continuación se transcribe:

“…La renuncia y separación que hacemos de su conocimiento obedece a nuestro desacuerdo en cuanto al manejo que se ha hecho de la información y los requisitos para obtener el registro como Partido Político, tanto en las asambleas como en las listas del padrón de afiliados, pues de estas se pueden advertir contravenciones a la propia Ley Electoral del Estado, ya que se sabe que algunos afiliados son miembros de otros partidos políticos y hay otros que aparecen en las listas del padrón de afiliados pero dicen nunca haber firmado su solicitud para pertenecer a la Organización Política LIBERTAD A.C.,…”

Como puede observarse, la vaga manifestación que los renunciantes refieren como la causa a que obedece el comunicado sobre su renuncia y separación, respecto de la organización política en comentario, no indica ni un solo hecho que pudiera dar lugar a una indagatoria, ya que no precisa siquiera cuales fueren los casos en que hubiere acontecido una violación a la normativa, como para que pudiere pensarse en un manejo irregular en la afiliación de los solicitantes a pertenecer a la entidad política de mérito, a fin de que la responsable pudiere corroborar si hubo o no tales manejos turbios.

Lo anterior de conformidad con la tesis que responde a la voz “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE  LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

[Se transcribe]

En efecto, si bien es cierto que los renunciantes señalan que saben que algunos afiliados son miembros de otros partidos políticos, no menos cierto es que no indican quiénes sean esos miembros, como para que la autoridad pudiera indagar los casos en que se alegare una violación en particular. Del mismo modo sucede en relación a la vaga imputación de que hay miembros en las listas del padrón de afiliados, pero dicen nunca haber firmado su solicitud para pertenecer a la organización política de referencia, ya que tampoco se indica siquiera el nombre de tales miembros, como para que la responsable estuviere en aptitud de realizar gestiones indagatorias correspondientes.

En las apuntadas condiciones, no puede considerarse que lo manifestado en el escrito de renuncia en estudio, constituya siquiera un indicio de irregularidad que ameritare mayor indagación, ya que no se señala un solo caso concreto, ni hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere acontecido una violación cualquiera, y por tanto, exigir de la responsable el ejercicio de facultades inquisitivas en dichas circunstancias, equivaldría a exigir la indagación de los supuestos mencionados en una denuncia en que una persona se concretare a señalar que existen pendones que contienen propaganda electoral que violan la norma respectiva, sin indicar siquiera la ubicación de los mismos como para que la autoridad pudiere indagar sobre la existencia de tales pendones y analizar si los mismos implican violaciones que ameriten ulterior averiguación.

En este orden de ideas, el agravio en análisis deviene INFUNDADO.

En lo que atañe al segundo de los agravios expuestos por la impetrante, alega que el dictamen aprobado es incongruente, puesto que no repara en las diferencias que existen entre lo asentado por el licenciado Héctor Villegas Olivares, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 122, y la maestra Liliana Zandra Tijerina González, Comisionada Ciudadana de la Comisión Estatal Electoral de la entidad, respecto a los hechos suscitados en la asamblea estatal constitutiva de la mencionada organización política, de fecha 17-diecisiete de diciembre del año 2010-dos mil diez, particularmente por lo que hace relación de delegados propietarios y suplentes que asistieron a la misma.

Del análisis comparativo de los documentos en que consta lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad responsable, a las que debe corresponderle valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 del ordenamiento electoral en consulta, al tratarse de documentales públicas, se desprenden las anomalías que a continuación se destacan:

En cuanto a los delegados designados respecto del municipio de Apodaca, Nuevo León, la responsable señala que asistieron el C. Juan Ángel Valero Corpus, en calidad de Propietario, y el C. Víctor Rojas Esquivel en carácter de Suplente; mientras que el Notario Público asentó comparecencia adicional de diversas personas, particularmente, del C. Eduardo Enrique Cortés de Koster como propietario, y como suplente, Alfonso Martínez Guzmán.

Del mismo como delegados designados en la asamblea relativa al municipio de Aramberri, Nuevo León, de manera adicional a las personas que señaló la responsable como delegados asistentes, el Notario Público agregó como propietario, a la C. María Teresa Leal Iracheta, y como suplente a la C. Rebeca Peña Camacho, que no aparecen en el informe de la responsable.

De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, la responsable identifica a Idolina García García  como delegada suplente; mientras que el Notario Público respectivo, la tiene como propietaria.

De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio de García, Nuevo León, la responsable identifica a un delegado suplente como Benjamín Barajas; mientras que el Notario Público en cuestión lo identifica como Benjamín Eduardo Franco Barajas, además de dar fe de la presencia de José Luis Martínez Gallardo, en calidad de delegado suplente, quien no aparece en el informe de la autoridad demandada.

De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio General Escobedo, Nuevo León, de manera adicional a las personas que señaló la responsable como delegados asistentes, el Notario Público agregó como propietario, al C. Candelario Torres Martínez, y como suplente a la C. Margarita Vázquez Flores, que no aparecen en el informe de la responsable.

De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio Guadalupe, Nuevo León, de manera adicional a las personas que señaló la responsable como delegados asistentes, el Notario Público agregó como propietario, al C. Miguel Ángel Nava Cisneros, y como suplente al C. J. Tomás Rueda de León, que no aparecen en el informe de la responsable.

De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio de Hidalgo, Nuevo León, la responsable identifica como delegado suplente al C. Francisco Javier Alvarado Cornejo; mientras que el Notario Público respectivo, lo tiene como propietario, además de dar fe de la presencia de la C. Martha Susana Villarreal Lazcano, en calidad de delegada suplente, quien no aparece en el informe de la autoridad demandada.

De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio de Mina, Nuevo León, la responsable identifica a Jesús Manuel Sauceda Espinoza como delegado suplente; mientras que el Notario Público respectivo, lo tiene como propietario.

De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio de Montemorelos, Nuevo León, la responsable identifica a Fernando Martínez Patlán como delegado suplente; mientras que el Notario Público respectivo, lo tiene como propietario.

De los delegados designados en la asamblea respectiva al municipio de Monterrey, Nuevo León, de manera adicional a la única persona que señaló la responsable como delegada asistente, el Notario Público agregó como propietario, a Norma Aurora Chávez Leal, y como suplente a Jesús Eliazar Orozco González, al igual que a José Luis Leal Regalado, de quien no indica el carácter con que comparece, siendo que ninguna de esas tres personas aparecen en el informe de la responsable.

De los delegados designados en la asamblea respectiva al municipio de Salinas Victoria, Nuevo León, la responsable identifica a una delegada suplente como Rosa Elvia; mientras que el Notario Público en cuestión no señala la asistencia de delegados suplentes, y establece a Rosa Elvia Mendoza Cárdenas, como delegada propietaria.

De los delegados designados en la asamblea respectiva al municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, de manera adicional a las personas que señaló la responsable como delegados asistentes, el Notario Público agregó como propietaria, a la C. Beatriz Almanza Muñoz, y como suplente al C. Erick Jahziel Navarro Santos, que no aparecen en el informe de la responsable.

De los delegados designados en la asamblea respectiva al municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, de manera adicional a la persona que señaló la responsable como delegado asistente, el Notario Público agregó como propietaria, a la C. María de la Luz Vergara Mena, y como suplente al C. Julio César Cortez Martínez, que no aparecen en el informe de la responsable.

De los delegados designados en la asamblea respectiva al municipio de Santa Catarina, Nuevo León, la responsable indica la presencia de Rogelio Muñoz Franco, como delegado suplente, mismo que no aparece en el acta levantada por el Notario Público respectivo, quien da Fe de la presencia de Jesús Hernández Salinas como delegado propietario, al igual que Yereiry Getsemani Garza Cepeda, como delegada suplente, que no aparecen en el informe de la responsable.

Así las cosas, si dentro del expediente formado con motivo de la solicitud de registro como partido político estatal de la organización política LIBERTAD, A.C., obran documentales públicas a las que en principio les corresponde valor probatorio pleno, en virtud de haber sido expedidas las primeras por quienes se encuentran investidos de fe pública, y, las últimas por un funcionario electoral actuando dentro de su ámbito de competencia dado que fungió como representante del Pleno de la Comisión Estatal Electoral de la entidad, en términos de lo dispuestos en los artículos 262 Bis fracción “I” incisos “b” y “d”, y 267 del ordenamiento legal de la materia en consulta; pero, como se desprende del análisis efectuado a las mismas, éstas son contradictorias respecto del mismo evento, lo conducente según lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del numeral 267 en referencia, es restar su valor probatorio toda vez que dejan en estado de incertidumbre respecto a lo que sucedió en los eventos descritos en tales documentales.

En este orden de ideas, sirven de apoyo las tesis orientadoras de rubros “ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA” y “DOCUMENTOS PÚBLICOS, PUEDE SER IMPUGNADA EN JUICIO LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS”, cuyos textos y datos se transcriben más adelante, y en las cuales se revisan los alcances que tienen las documentales públicas que son contradictorias respecto de un mismo evento. Y que concluyen que no debe dárseles valor probatorio alguno ya que configuran una vulneración al principio de certeza; los criterios son los siguientes:

[Se transcriben]

Consecuentemente, es indiscutible que la responsable, por conducto del Comisionado Ciudadano designado para asistir a la asamblea de mérito, tuvo conocimiento de hechos que discrepan de los consignados en las actas levantadas por el Notario Público que dio Fe de lo sucedido en las propias asambleas, y, por tanto, la responsable tenía obligación de razonar tales diferencias, ya fuere para restar valor a las actas en cuestión, o para establecer los motivos por los cuales aparecieren tales inconsistencias, ante cuya omisión, violentó su deber legal.

Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial que responde a la voz “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

[Se transcribe]

En efecto, cuando se advierten circunstancias que pudieran implicar una contradicción sobre las constancias de los hechos que sirven de base para una determinación cualquiera, es menester que se establezca, jurídicamente, la norma que permite ignorar tales condiciones, o bien la que indique que las mismas conlleven consecuencias de derecho determinadas, haciendo el razonamiento correspondiente, y dicho deber, fue omitido por la autoridad responsable.

Lo anterior con independencia de los errores tipográficos en la invocación de los nombres que correspondan a los delegados en cuestión, que no tienen relevancia alguna, ya que no se trata de verdaderas discrepancias, sino de error en la escritura de un nombre, que no implica sino la sustitución de alguna letra por otra, y no la de consignar hechos diferentes al respecto de un mismo evento.

En este orden de ideas, el agravio en estudio deviene FUNDADO.

En lo referente al tercero de los agravios vertidos por la entidad inconforme, en que se alega que las certificaciones expedidas por el Notario Público respecto a las 16-dieciséis asambleas municipales del procedimiento de registro, adolecen del requisito contemplado en el artículo 36 fracción II inciso “a” número “2” de la Ley Electoral de la entidad, relativo a señalar expresamente que la afiliación de los miembros haya sido libre, voluntaria, individual y pacífica, además de que en la certificación no aparecen las firmas ni huellas, como tampoco se menciona en las referidas actas, que el fedatario público hubiere tenido a la vista los documentos con esos preciso requisitos, tenemos que en la norma de mérito, en lo conducente decreta:

[Se transcribe]

De la anterior transcripción se desprende, por una parte, el deber del Notario Público en cuanto a certificar que le fueron exhibidas las listas de afiliados del municipio respectivo; y, por otra parte se establecen los requisitos que tales listas deberán contener en cada hoja, es decir, un encabezado impreso cuyo texto exprese que las personas enlistadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscriben el documento como manifestación libre, voluntaria, individual y pacífica de afiliación; igual que el nombre, apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial para votar con fotografía, firma y huella digital de las personas enlistadas.

Dicho sea en otras palabras, el requisito no exige que la certificación del Notario Público en cuestión deba señalar que las listas cumplían con las exigencias en el sentido de tener encabezado impreso a que se alude en el numeral de referencia, o bien que contuvieran la libre, voluntaria, individual y pacífica manifestación de afiliación, o que debieren contener los nombres, apellidos y demás requisitos que se imponen para dichas listas, máxime que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 98 de la Ley del Notariado vigente en la entidad, corresponde a ese fedatario, agregar al apéndice, las listas en cuestión, que son muchísimo más objetivas que la calificación que de las mismas pudiere hacer cualquier fedatario público.

En el numeral de referencia, literalmente se decreta:

[Se transcribe]

Si bien es cierto que el Notario no está obligado a relatar en su certificación, el que las listas cumplan o no con los requisitos, es precisamente, porque tiene obligación de certificar que se agregan al apéndice, y, en este sentido, incumple su deber, siendo FUNDADO el agravio en estudio.

Por último, en lo relativo a las alegaciones en el sentido de que la certificación expedida por el Notario Público respecto a la asamblea general aludida en el artículo 36 fracción “III” inciso “c”, de la Ley Electoral en consulta, no contiene los requisitos específicos ahí consignados, particularmente en cuanto a la forma en que debe identificarse a los delegados mediante documento fehaciente diverso de la credencial de elector, resulta que le asiste la razón al inconforme, toda vez que del análisis respectivo de las constancias de autos que integran el sumario, a las que corresponde valor probatorio pleno en su calidad de documentales públicas, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 del ordenamiento legal de la materia, se desprende que el fedatario en cuestión no indica cuál fuere el documento que tuvo a la vista, diverso de la  aludida credencial para votar, y, por tanto, no queda constancia de que se trate de un documento fehaciente, ya que bien podría discreparse del criterio del Notario para tener por fehaciente a un documento cualquiera, sin que obre en el apéndice respectivo, y, por tanto, en términos de lo razonado en líneas anteriores, la calificación que haga el fedatario sobre lo fehaciente del documento (no descrito) que dice haber tenido a la vista, carece de valor para el efecto de saciar la exigencia contenida en el inciso “c” de referencia.

En efecto, en la especie el Notario se concreta a señalar que tuvo a la vista un documento fehaciente, además de la credencial de elector, para identificar al delegado y corroborar su residencia en el municipio de mérito; sin embargo, no queda constancia de cuál fuere el documento en cuestión, ni sobre si la calificación que del mismo hace el Notario, sea apegada a derecho, ya que no se mencionan las características de tales documentos, como para poder estar en aptitud de establecer las calificación respectiva.

En este sentido, el primer párrafo del artículo 39 de la Ley Electoral en consulta dispone que es competencia de la Comisión Estatal Electoral resolver sobre el registro estatal de un partido, previo dictamen de una subcomisión nombrada para tal efecto y ella, a su vez, contará con el apoyo de la Coordinación Técnica, por lo que con meridiana claridad se advierte que sólo la autoridad electoral se encuentra facultada para determinar que la organización solicitante cumple con los requisitos de la ley, y, en el agravio que nos ocupa, conocer si el otro documento mediante el cual se pretende acreditar la residencia reviste el carácter de fehaciente, sin que tal calificación la pueda emitir un particular, aún en su calidad de fedatario público.

Así las cosas, el agravio en estudio deviene FUNDADO.

En lo que atañe a los agravios hechos valer por la entidad partidista denominada “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, tenemos que, por una parte, alude a violaciones formales en la convocatoria y en el desarrollo de la sesión extraordinaria en que se dictó la resolución de fecha 26-veintiséis de julio del año en curso, mediante la cual se otorgó el registro de la entidad política denominada LIBERTAD.

En lo tocante al agravio esgrimido en relación a la convocatoria, específicamente en que los Comisionados Ciudadanos no hubieren sido debidamente convocados a la sesión extraordinaria, aduciendo a que no obran en autos las constancias respectivas que sacien las formalidades del artículo 31 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, debe decirse que, contrario a lo que manifiesta el partido actor, obra en autos la constancia de notificación de la convocatoria respectiva a la Comisionada Ciudadana MIRIAM GUADALUPE HINOJOSA DIECK, y dicho documento aparece firmado por la persona que recibió la notificación, y que responde al nombre de Estela Nava, sin que exista manifestación alguna de la Comisionada Ciudadana en relación a que se le hubiere privado de su derechos de participar; máxime que lo alegado no afecta en forma alguna a la validez de la sesión, es decir, al margen de las acciones que pudieren ejercerse para perseguir la responsabilidad que pudiere recaer en el funcionario o funcionarios que hubieren dejado de cumplir con su deber de notificarle a un Comisionado Ciudadano, o de recabar su firma y realizar las demás formalidades a que se refiere el artículo 31 en comentario, ello en nada altera la validez de la sesión, dado que una vez instalado el órgano con el quórum de ley, sus acuerdos son formalmente válidos, en términos de lo decretado en el artículo 76 de la ley de la materia, en que a la letra se dispone:

[Se transcribe]

En este sentido, al margen de que obra en autos el acuse de recibo de la convocatoria en cuestión, sin que haya manifestaciones de la Comisionada Ciudadana reclamando violaciones a su derecho de participar en la misma, el órgano electoral estuvo legalmente instalado, y, por tanto, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

Por otra parte, en lo referente a que los representantes de los partidos políticos no se les proporcionó con la debida anticipación la documentación relativa a los asuntos a tratar en dicha sesión extraordinaria, conviene considerar lo dispuesto en el artículo 44, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, en que a la letra se decreta:

[Se transcribe]

De la anterior transcripción se desprende que en el dispositivo en cita se contemplan dos supuestos diversos, a los que corresponden cargas diferentes, ya que en la primera de las hipótesis, se habla de dispensar la lectura íntegra, es decir, dispensar la lectura del documento en su integridad; pero sin obviar totalmente la lectura, o sea, que se hace lectura de una síntesis o documento que no contenga íntegramente el dictamen respectivo; mientras que en la segunda hipótesis, se habla del supuesto en que se obvie totalmente la lectura, y que por tanto, se haga la votación respectiva sin leer en absoluto documento alguno.

En el primer caso, cuando se dispense la lectura íntegra, los presentes deben contar con el documento al momento de la dispensa, ya que es condición sine qua non para poder realizar tal concesión.

Por otra parte, en la segunda hipótesis, se requerirá que la documentación relativa haya sido entregada a los Representantes de los Partidos con una anticipación de por lo menos 48-cuarenta y ocho horas, en el caso de sesiones ordinarias, o 24-veinticuatro horas, tratándose de sesiones extraordinarias.

Ahora bien, en la especie, se trata de la primera de las hipótesis, dado que se advierte de la video grabación remitida por la responsable respecto de la sesión de referencias, a la cual corresponde valor probatorio pleno, al tratarse de una prueba técnica de las que se contemplan en el artículo 262 Bis, fracción “III”, y que fue expedida por la autoridad al momento de realizar la sesión de mérito, que en la misma se desahogó lectura de una síntesis del dictamen, es decir, que hubo una dispensa de dar lectura íntegra al mismo, y en su lugar, se dio lectura a dicha síntesis; pero no se obvió totalmente la lectura, y, por tanto, bastaba con que al momento de dispensar tal lectura, los presentes contaran con el documento completo, lo que fue saciado a cabalidad.

Consecuentemente, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

Lo anterior es aplicable al diverso argumento consistente en que se dejó a la impetrante en estado de indefensión, toda vez que se aprobó un dictamen que nadie conoció, ni siquiera los propios comisionados, al obviarse su lectura, ya que contrario a lo que sostiene dicho inconforme, no se obvió tal lectura, sino que se dispensó dar lectura ÍNTEGRA de dicho dictamen, habiéndoles proporcionado el documento completo con anterioridad a que se acordara tal dispensa, en términos de lo previsto en el primer párrafo del numeral 44 en consulta, y saciando a cabalidad lo ordenado en el diverso artículo 32 del citado reglamento. Por tanto, el agravio en cuestión deviene INFUNDADO.

Por otra parte, la entidad impetrante alega irregularidades del proyecto de dictamen aprobado por la responsable, mencionando inicialmente que para la constitución de un partido político estatal, previamente debe crearse una organización que tenga ese objeto y la cual apruebe los documentos básicos por los cuales ha de regirse la entidad política que formen, que en segundo lugar, deberán celebrarse, dentro de los términos legales, las asambleas municipales en las cuales se aprueben los documentos básicos y se designen delegados, para posteriormente, celebrar una asamblea estatal constitutiva en la que se sacien los requisitos del multicitado artículo 36 de la Ley Electoral del Estado; situación que a su consideración no ocurrió, dado que anteriormente a la constitución de la asociación en la cual se determinaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, se celebraron cuatro asambleas municipales de los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León, por lo que resulta ilógico y contrario a derecho que en esas precisas asambleas se hubieren aprobado documentos de una organización inexistente.

Sobre el particular, tenemos que en el sumario obra constancia relativa a la solicitud presentada ante la responsable de fecha 1-primero de octubre de 2008-dos mil ocho, a la cual corresponde valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del ordenamiento de la materia, mediante la cual, compareció el C. JOSÉ DE LA PAZ VELÁZQUEZ AYALA, en representación de la organización política denominada LIBERTAD, impetrando la presencia de una Comisionado Ciudadano, en la Asamblea que habría de verificarse el día 8-ocho de noviembre del propio año, correspondiente al municipio de Monterrey, Nuevo León, con el afán de saciar los requisitos para formar un partido político.

Del mismo modo, obra en autos la escritura pública número 13639, levantada ante la Fe del C. Lic. Héctor Mauricio Villegas Garza, Titular de la Notaria 122, con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a la que corresponde valor probatorio pleno, en términos de los señalado en el párrafo que antecede, en la que consta el acta constitutiva de la asociación denominada LIBERTAD, y de la que se resalta que los comparecientes a dicho acto, entre ellos el propio JOSÉ DE LA PAZ VÁZQUEZ AYALA, manifestaron con fecha 8-ocho de noviembre de 2008-dos mil ocho, fundaron en la citada ciudad, en documento privado, esa organización interesada en constituirse como partido político estatal, es decir, que de su dicho se desprende que no podía haber existido tal asociación al momento en que se comparece ante la autoridad demandada a solicitar la presencia del Comisionado Ciudadano para la celebración de la Asamblea a que se alude en el párrafo anterior.

Lo expuesto adquiere especial relevancia si consideramos que la solicitud aludida en líneas antecedentes no fue acompañada de constancia alguna, ya pública o privada, mediante la cual se acreditara la existencia del contrato por virtud del que se hubiera constituido la asociación, y la única referencia que obra sobre la previa existencia de dicha asociación, no genera prueba sino en contra de quienes la profirieron, y en el sentido de que no existía tal asociación al momento de inicial los trámites de su constitución como partido político.

Dicho sea en otras palabras, del sumario no se desprende constancia alguna sobre el contrato social contenido en escrito privado a que aluden los fundadores de LIBERTAD, A.C., en los antecedentes de la escritura pública número 13639, citada en líneas anteriores, y la manifestación que ellos mismos vierten ante el fedatario público en cuestión, excluye la posibilidad de que existiere al momento en que actuando a nombre de la misma, solicitan por primera vez la intervención de la autoridad para constituirse como partido político.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, en la cual se establece el alcance de las pruebas documentales, lo que trasciende en la especie toda vez que si en los instrumentos en referencia no hay mayores constancias que evidencien fehacientemente la existencia de la organización LIBERTAD con anterioridad a la fecha de su constitución, lo que aconteció el 16-dieciséis de febrero del año 2010-dos mil diez, día en el cual comparecieron los socios fundadores ente el Titular de la Notaria Pública 122 para ese efecto, según se advierte de la escritura pública número 13639, sólo es jurídicamente posible acreditar la existencia de esa organización a partir del preciso día cuando sus fundadores comparecieron ante el fedatario público, y no antes, puesto que considerarlo de otra forma excedería lo expresamente certificado en la documental.

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

[Se transcribe]

A mayor abundamiento, si en el expediente formado con motivo de la solicitud de registro como partido político estatal, interpuesta por la organización LIBERTAD, quien compareció supuestamente como una persona moral constituida, según se colige del escrito mediante el cual el señor JOSÉ DE  LA PAZ VELÁZQUEZ AYALA se ostentó como su “Representante Legal”, no obra siquiera el documento privado aludido por los socios fundadores en la escritura pública número 13639, es inconcuso que sus documentos básicos no existieron sino hasta el 16-dieciséis de febrero del año 2010-dos mil diez, según se desprende, en lo que importa, de la tesis de jurisprudencia por contradicción cuyos datos de localización, rubro y texto enseguida se transcriben:

DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA INCIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.

[Se transcribe]

Consecuentemente, si no hay constancia de la constitución de la persona moral en mención, previo al día 16-dieciséis de febrero de 2010-dos mil diez, que es la fecha en que comparecen ante el Notario Público de referencia, y sí hay constancias de que la misma no existía al iniciar los trámites ante la autoridad demandada, es inconcuso que no podrían existir declaración de los principios, programa de acción ni estatutos que rijan a una asociación que no había nacido aún.

Sobre este particular, conviene considerar lo dispuesto en los artículos 2563, 2564 y 2566, del Código Civil vigente en la entidad, en que a la letra se decreta:

[Se transcribe]

De las anteriores transcripciones resulta que para que exista una asociación civil, es menester que varios individuos convengan en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico; luego entonces, es necesario que exista un convenio de varias personas en tal sentido, y que tal contrato conste en escritura pública, mismo que deberá contener los estatutos que regirán a la sociedad, y que para que puedan surtir efecto frente a terceros, será menester que se inscriban en el Registro Público.

Así las cosas, cuando comparece el señor JOSÉ DE LA PAZ VELÁZQUEZ AYALA en representación de una asociación denominada LIBERTAD, era menester que tuviere facultades de representación respecto de la misma, las cuales resultarían de los estatutos de tal organización, y que habrían de constar en escritura pública inscrita en el Registro Público, para que pudieren surtir efectos frente a la Comisión Estatal Electoral, que reviste el carácter de tercero en relación con la asociación de referencia.

Al no existir la asociación al momento de iniciar los trámites, no puede pensarse que los actos celebrados para constituir en partido político a una organización inexistente, hayan adquirido vigencia legal, ya que incluso al celebrarse las asambleas anteriores a la fecha en que nace dicha organización, no existía un objeto real sobre el que pudiera verificarse la constitución de un partido político, ya que no existía la organización que habría de constituirse como tal, ni podría haber personas afiliadas a la misma, por más que un grupo de sujetos creyera estarse adhiriendo a esa organización inexistente.

En este punto debe recordarse que no fue un grupo de ciudadanos a solicitar el inicio de los trámites para constituir un partido, sino que lo impetró una organización inexistente, por conducto de un sujeto carente de personalidad para representarla, precisamente por la inexistencia de la persona moral representada.

El acuerdo por virtud del cual la Comisión Estatal Electoral tuvo a JOSÉ DE LA PAZ VELÁZQUEZ AYALA como representante de la organización denominada LIBERTAD, solicitando su intervención para iniciar los trámites de constitución de esa asociación como partido político, carece de un objeto real, ya que no existía el ente solicitante, ni representación alguna para darle trámite.

Aunado a lo anterior, las asambleas municipales para los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León, no se celebraron dentro de los términos del artículo 32 y demás aplicables a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y de los artículos 3, 4, 5 y demás aplicables del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, dado que fueron anteriores a la fecha en la que tuvo verificativo la constitución de la organización solicitante, así como en fecha distinta al año inmediatamente posterior al que concluya un periodo ordinario de actividad electoral.

En este orden de ideas, el agravio en estudio deviene FUNDADO.

Por otra parte, el partido inconforme sostiene un agravio en el sentido de que ante la ineficacia de las asambleas celebradas para los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León, estima que no deben tomarse en cuenta los supuestos afiliados de la organización política LIBERTAD en tales municipios, y consecuentemente, al restarles la cantidad correspondiente de afiliados de dichas demarcaciones al total de afiliados que supuestamente tiene la organización solicitante, resulta que no se alcanza la cantidad de 4,000-cuatro mil afiliados, que como requisito impone la ley.

El agravio en estudio deviene FUNDADO, ya que si al momento de celebrarse tales asambleas no existía la organización denominada LIBERTAD, no pudieron afiliarse a la misma los sujetos que creyeron hacerlo en los eventos en cuestión, dado que no existía el ente al cual afiliarse. Así las cosas, los afiliados con que cuenta dicha organización, no pueden incluir a los que pretendieron afiliarse con anterioridad a la existencia de la asociación, y por ende, al número total de miembros considerado por la responsable, deben restarse los que correspondan a los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León, arrojando un total de 2414-dos mil cuatrocientos catorce afiliados, que no alcanza la cuota exigida en la fracción “I” del numeral 36 de la Ley Electoral en consulta, y que resulta suficiente para negar el registro correspondiente.

Asimismo, en la impugnación en estudio se reclama que la documentación presentada por la organización política LIBERTAD no sacia los requisitos de la ley, puesto que se acompañaron las actas fuera de protocolo a fin de certificar las asambleas municipales, en contravención a la exigencia contenida en el artículo 36 de la ley electoral en consulta, que impone que tales documentos se encuentren debidamente protocolizados.

Al respecto, tenemos que en el penúltimo párrafo del numeral en cita se alude a que los hechos, actos y documentos a que se refieren las fracciones II y III del propio dispositivo deberán quedar debidamente protocolizados, y, por tanto, conviene establecer las cargas que resultan de tal requisito, siendo trascendental para dicho análisis considerar lo previsto en la Ley de Notariado, particularmente lo relativo al protocolo, así como a las escrituras públicas, y a las actas fuera de protocolo.

El artículo 85 del cuerpo normativo en consulta, literalmente se decreta:

[Se transcribe]

Por su parte, en el artículo 104 del propio ordenamiento legal, se establece:

[Se transcribe]

Asimismo, en el artículo 136 de la ley en estudio, literalmente se dispone:

[Se transcribe]

De las anteriores transcripciones tenemos que en la elaboración de las escrituras y de las actas fuera de protocolo se siguen formalidades distintas, siendo que aquellas se incluyen en el protocolo; mientras que las actas no entrañan tal formalidad. Consecuentemente, es palpable que se trata de documentos diversos, que revisten formalidades distintas, y si el legislador quiso imponer la formalidad de protocolización para los hechos, actos y documentos a que se refieren las fracciones “II” y “III” del artículo 36 antes citado, no sería válido dejar sin efecto tal determinación legislativa.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos que integran el sumario en que se actúa, de entre las cuales se destacan las actas fuera de protocolo en que constan los actos a que alude el partido impetrante, y a las que corresponde valor probatorio pleno, en términos de lo razonado en puntos anteriores, se desprende que, efectivamente, no se encuentran protocolizadas, sino que obran, precisamente, en actas fuera del protocolo.

En este orden de ideas, al imponerse a la formalidad de otorgar en escritura pública los hechos, actos y documentos de mérito, resulta inconcuso que se incumplió con tal requisito, y, por ende, el agravio en estudio deviene FUNDADO.

Por otra parte, la entidad inconforme reclama la ilegalidad derivada de que, a pesar de la existencia de denuncias respecto a afiliaciones irregularidades, no obran elementos suficientes para arribar a la conclusión del dictamen que combate, puesto que no se desahogaron los procedimientos de verificación para asegurar que la organización solicitante cumpliera con todos los requisitos de la ley.

Como puede observarse, el agravio en estudio es coincidente con el que fue planteado por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, y que fue desvirtuado por este Tribunal en líneas anteriores, atento a la vaguedad de las manifestaciones vertidas por los sujetos renunciantes de la organización denominada LIBERTAD, y por tanto, en obvio de repeticiones ociosas, se hace la remisión pertinente, concluyendo que el agravio en cuestión deviene INFUNDADO, por las mismas razones expuestas con antelación.

De igual forma, el combatiente señala que existen inconsistencias y discrepancias entre los hechos descritos en la fe notarial expedida con motivo de la celebración de las asambleas municipales y los contenidos en la constancia emitida por el Comisionado Ciudadano designado para tal efecto, particularmente en cuanto al espacio temporal en que sucedieron tales eventos, así como al número de personas que integraron el muestreo a que se refiere el artículo 36 de la ley en mención, de tal suerte que no se acredita el cumplimiento de requisitos impuestos en el propio numeral.

Al respecto, de la misma forma que se analizaron las alegaciones del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en relación a las discrepancias advertidas por dicho ente partidista, resulta que del análisis comparativo de los documentos en que consta lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad responsable, se desprenden las anomalías que a continuación se destacan:

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Monterrey, Nuevo León, se advierte una diferencia de 35-treinta y cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 40-cuarenta minutos, respecto de la hora de clausura. Del mismo modo, se aprecia una diferencia de cinco personas en los datos consignados respecto del muestreo en cuestión.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se advierte una diferencia de 25-veinticinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 15-quince minutos, respecto de la hora de clausura. Del mismo modo, se aprecia una diferencia de diez personas en los datos consignados respecto del muestreo en cuestión.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Guadalupe, Nuevo León, se advierte una diferencia de 20-veinte minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 5-cinco minutos, respecto de la hora de clausura. Del mismo modo, se aprecia una diferencia de nueve personas en los datos consignados respecto del muestreo en cuestión.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de General Escobedo, Nuevo León, se advierte una diferencia de 20-veinte minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 7-siete minutos, respecto de la hora de clausura. Del mismo modo, se aprecia una diferencia de cinco personas en los datos consignados del muestreo en cuestión.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Santa Catarina, Nuevo León, se advierte una diferencia de 6-seis minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Apodaca, Nuevo León, se advierte una diferencia de 1-un minuto entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 5-cinco minutos, respecto a la hora de clausura. Del mismo modo, se aprecia una diferencia de una persona en los datos consignados respecto del muestreo en cuestión.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Aramberri, Nuevo León, se advierte una diferencia de 5-cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 22-veintidós minutos, respecto de la hora de clausura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Juárez, Nuevo León, se advierte una diferencia de 5-cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura. Del mismo modo, se aprecia una diferencia de cinco personas en los datos consignados respecto del muestreo en cuestión.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de García, Nuevo León, se advierte una diferencia de 4-cuatro minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura y una diferencia de 8-ocho minutos, respecto de la hora de clausura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, se advierte una diferencia de 5-cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Montemorelos, Nuevo León, se advierte una diferencia de 5-cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 3-tres minutos, respecto de la hora de clausura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Santiago, Nuevo León, se advierte una diferencia de 5-cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 21-veintiún minutos, respecto de la hora de clausura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, se advierte una diferencia de 5-cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 3-tres minutos, respecto de la hora de clausura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Mina, Nuevo León, se advierte una diferencia de 5-cinco minutos entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada, respecto de la hora de apertura, y una diferencia de 15-quince minutos, respecto de la hora de clausura.

Por cuanto hace a la asamblea relativa al municipio de Hidalgo, Nuevo León, ni siquiera podría haber sucedido lo señalado para las horas de apertura y clausura asentadas por el Notario Público, ya que supone que se clausuró con antelación a que se diera la apertura, lo cual, como ya se hizo ver, deviene imposible. Al margen de ello, existe una diferencia de 49-cuarenta y nueve minutos, entre lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad demandada respecto de la hora de clausura.

Consecuentemente, es indiscutible que la responsable, por conducto del respectivo Comisionado Ciudadano designado para asistir a las asambleas de mérito, tuvo conocimiento de hechos que discrepan de los consignados en las actas levantadas por el Notario Público que dio fe de lo sucedido en las propias asambleas, y, por tanto, la responsable tenía obligación de razonar tales diferencias, ya fuere para restar valor a las actas en cuestión, o para establecer los motivos por lo cuales aparecieron tales inconsistencias, ante cuya omisión, violentó su deber legal, en términos de lo razonado en líneas anteriores, y con apego a la jurisprudencia invocada, que responde a la voz “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, cuyos datos de localización y texto ya fueron transcritos.

Lo anterior con independencia de los errores tipográficos en la invocación de la cantidad de sujetos que intervinieron en el muestreo relativo al municipio de Hidalgo, Nuevo León, en que se refiere numéricamente a 4-cuatro personas, pero al asentar sus nombres y datos particulares, se advierte que en realidad eran 3-tres, lo cual resultó coincidente con lo asentado por el representante de la autoridad demandada, ya que no se trata de verdaderas discrepancias, sino un error en la escritura de un número, que no implica sino la sustitución de un dígito por otro, y no la de consignar hechos diferentes respecto de un mismo evento.

Consecuentemente, el agravio en estudio deviene FUNDADO.

Por su parte, se reclama que en las certificaciones expedidas por el fedatario público no se acredita que se hubieren exhibido las listas de afiliados que contuvieran las formalidades de la ley y con los datos completos, como tampoco se advierte que hubiere tenido a la vista las listas nominales para proceder al muestreo de ley, ni se acompaña en las actas fuera de protocolo la lista de asistencias, de conformidad con el texto de la fracción II del numeral 36 aludido y el punto f.1 del artículo 16 del Reglamento para la Obtención del Registro como Partido Político Estatal.

Sobre este particular, conviene recordar lo resuelto respecto del tercero de los motivos de inconformidad esgrimidos por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en que se analiza la carga del Notario Público en el sentido de certificar que agrega al apéndice las listas en cuestión, en términos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Notariado citada en líneas anteriores, y por tanto se hace remisión correspondiente, y se declara FUNDADO el agravio en estudio, en los términos antes razonados.

Asimismo, en lo que atañe a la omisión de referir que se hubiera tenido a la vista las listas nominales para proceder al muestreo de ley, resulta FUNDADO el agravio en análisis, ya que como lo sostiene el impetrante, en las certificaciones de referencia no se advierte que el fedatario haya comprobado con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de que se trate de cuando menos el cinco por ciento del mínimo requerido de afiliados, mediante el muestreo respectivo, lo cual, lo coloca fuera de la previsión legal. En el dispositivo en cuestión, en lo conducente se decreta:

Artículo 36. [Se transcribe]

Como puede apreciarse, es condición sine qua non el que se verifique la residencia y la identidad, con base en las listas nominales, circunstancias sin la cual, no puede tenerse por satisfecha esa carga legal, y siendo que de las documentales no se advierte que se hayan tomado en consideración tales listas, es indiscutible la violación invocada.

Del mismo modo, le asiste la razón al impetrante cuando refiere que tampoco se acompaña en las actas fuera de protocolo la lista de asistencia, de conformidad con el punto f.1 del artículo 16 del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, mismo que resulta aplicable, ya que, fue estudiado con antelación, no obra constancia de la constitución de la asociación denominada LIBERTAD, sino hasta el día 16-dieciséis de febrero de 2010-dos mil diez, fecha en que ya se encontraba en vigor el reglamento en mención, habida cuenta de que las asambleas celebradas con anterioridad a dicha fecha, no pueden tener efecto jurídico alguno, ante la inexistencia de la asociación en aquella época.

En el numeral 16 de referencia, en lo conducente, literalmente decreta:

[Se transcribe]

De la anterior transcripción resulta clara la obligación establecida a cargo del Notario, misma que consistía en incluir como anexo o apéndice de las actas, la lista de asistencia de los afiliados que concurrieron a la asamblea municipal, lo cual, como ha quedado sobradamente demostrado, no aconteció en la especie.

Consecuentemente, el agravio en estudio deviene FUNDADO, en lo correspondiente a la violación indicada en el párrafo que antecede.

Por otra parte, se impugna que las solicitudes de afiliación no cumplen con los requisitos mínimos contenidos en el inciso “f” del artículo 23 del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, relativo a contener la manifestación que en esa norma se establece.

Al respecto, y una vez establecida la aplicabilidad del reglamento en cuestión, tenemos que en el numeral invocado, en lo conducente, literalmente decreta:

[Se transcribe]

Como puede observarse, en la norma en cita se contempla un requisito aplicable a todas las solicitudes individuales de afiliación, cuyo cumplimiento no resulta potestativo, sino obligatorio.

Ahora bien, en las solicitudes individuales de afiliación que obran en el sumario en que se actúa, las cuales adquieren valor probatorio pleno, al no haber sido redargüidas de falsas, y ser constancias remitidas por la autoridad responsable como parte integrante del expediente correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 antes citado, de las cuales se desprende que no aparece la declaración referida en el numeral en cita, y, por tanto, no sacian la exigencia jurídica en mención, con lo que no se acredita siquiera la afiliación de miembros, asistiéndole la razón a la impetrante, por lo que resulta FUNDADO el agravio en estudio.

A su vez, se reclama que la organización política LIBERTAD, engañó a los ciudadanos a fin de que se afiliaran, puesto que al ostentarse en las mantas que colgaba como un partido político estatal, sin serlo, simuló una condición irreal, manteniendo en secreto su condición real, en las asambleas municipales.

Al respecto, debe decirse que en las fichas de afiliación, al igual que en los estatutos objeto de aprobación, que consta en la escritura pública número 13639, aludida en líneas anteriores, se señala con toda claridad que no se trataba de un partido político, sino de una organización que pretendía constituirse como partido político, y se considera que en el segundo de los estatutos se establece el emblema y combinación de colores de dicha organización, puede justificarse la exposición que se hace del mismo en las mantas correspondientes, en que la mención de “PARTIDO POLÍTICO ESTATAL” era precisamente la aspiración común de todos los afiliados, es decir, llegar a pertenecer a un partido con esas características. Lo anterior adquiere especial relevancia si se toma en cuenta que los sujetos asistentes ya habían llenado las cédulas de afiliación, y simplemente asistieron a un evento para el que ya habían sido convocados, es decir, que no llegan ahí por el contenido de las mantas.

En efecto, en las cédulas correspondientes se impuso la leyenda “LIBERTAD ORGANIZACIÓN POLÍTICA”, de donde se desprende que al afiliarse, se tuvo pleno conocimiento de que no se trataba de un partido político estatal, sino de una organización política que pretendía constituirse como partido político, y por tanto, el uso del emblema a que se alude en los estatutos, en que también se señala que se trata de una organización política, deja en claro que no hubo engaño.

En este sentido no se actualiza el engaño a que alude el impetrante, ni tendría sentido analizar si hubo o no una violación a los contenidos del artículo 53 de la Ley Electoral vigente en la entidad, dado que ello no sería trascendental para la validez o invalidez de la resolución relativa al registro. En este orden de ideas, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

En lo atinente a que el domicilio señalado por la organización no es un domicilio social permanente, sino una casa habitación, por lo que no se sacia el requisito de la fracción V del artículo 38 de la Ley Electoral en estudio, cabe decirse que de la lectura del acta notarial fuera de protocolo número 1754 que obra en el sumario, a la que corresponde valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 267 del propio ordenamiento legal, y de la que desprenden las manifestaciones de diversas personas vecinas del lugar, al igual que de una persona que dijo ser residente de dicho domicilio, no se advierte la imposibilidad jurídica de que en el propio lugar la ley tenga por situada la organización de referencia, para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, en términos de lo ordenado en el artículo 27 del Código Civil vigente en el Estado, en que a la letra se decreta:

[Se transcribe]

De lo anterior tenemos que el domicilio de una persona, es simplemente el lugar en que la ley la sitúa para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, y el hecho de que sea un domicilio social, no implica que en el mismo tengan que realizarse las reuniones o sesiones que lleguen a verificarse, mismas que podrían acontecer en cualquier parte, siempre y cuando así lo estableciere la convocatoria respectiva, como tampoco impone un mínimo de infraestructura que signifiquen instalaciones de la asociación en cuestión.

En la fracción “V” del numeral 38 en cuestión, literalmente se ordena que a la solicitud correspondiente se acompañe la mención del domicilio social permanente donde se ubiquen las instalaciones de la organización, es decir, basta con mencionar tal domicilio, sin que se exija un mínimo de infraestructura, o que el espacio sea de determinadas características, con lo cual, se confirma que el objeto de esa determinación es poder situar a la persona moral de mérito para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Asimismo, tampoco implica que no puedan coexistir otras personas, ya físicas o morales, en el propio domicilio, dado que no hay prohibición específica al respecto.

Consecuentemente, el hecho de que en ese domicilio habitaren otras personas, y no hubieren realizado reuniones de carácter político, ni haya una infraestructura que lo identifique a primera vista como oficina, no implica que la ley no pueda situar a la persona moral de referencia en el citado lugar.

En este orden de ideas, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

En otro agravio, la actora supone que la resolución de una denuncia de fincamiento de responsabilidad por supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento de registro, particularmente por la coincidencia de 60-sesenta personas afiliadas a la organización LIBERTAD y a otras entidades políticas, es un requisito previo para resolver la procedencia de la solicitud de registro en cuestión, puesto que de su resultado se conocerá la falsedad de datos y por ende, se deberá decretar la negativa de registro en términos de la última parte del artículo 38 de la Ley Electoral de la entidad, en que, en lo conducente se decreta:

[Se transcribe]

En este punto conviene considerar que en los formatos de las cédulas de afiliación presentados por la organización denominada LIBERTAD, no aparece la declaración de que los interesados no pertenezcan a otro partido político, y, por ende, no habría falsificación de datos, aún cuando algunos de los afiliados, pertenecieren a diversas instituciones políticas, máxime que la organización de mérito no estaría siquiera suscribiendo las cédulas correspondientes, y la información que ahí se contiene es responsabilidad exclusiva de quien la signa, y ello con independencia de que ni siquiera se entendiera falsificación alguna de parte de quien las suscribe, al no haber una manifestación expresa de no pertenecer a partido político alguno.

Consecuentemente, aún en el supuesto de que se acreditare plenamente que sesenta de los afiliados a LIBERTAD, pertenecieren a diversa entidad política, ello no entrañaría una falsificación de datos, al no haber manifestaciones en ese sentido por parte de la asociación denominada LIBERTAD.

Nótese que la ley habla de falsificar, lo cual implica que lo consignado en el documento sea falso; pero si no hay una manifestación en dicho documento sobre no pertenecer a otro partido político, podría haber incumplimiento de requisitos, al no saciar la carga impuesta en la fracción “f” del artículo 23 del reglamento correspondiente, antes citado, más no habría falsificación alguna.

En este sentido, deviene INFUNDADO el agravio en análisis.

Por otra parte, en lo relativo a la falsificación de los datos de membresía de la ciudadana María de los Ángeles Mendoza Jiménez, particularmente de la huella que aparece en la cédula de afiliación, y que supone conlleva la consecuencia de la última parte del artículo 38 de la Ley Electoral de la entidad, debe decirse que aún en el supuesto de que estuviere cabalmente demostrada que la huella impresa no corresponde a la mencionada ciudadana, eso no bastaría para negarle el registro a la asociación solicitante, dado que no demostraría su intervención en la imposición de la huella respectiva, sino que en todo caso, significaría que esa solicitud de afiliación estaría viciada y sería nula, lo cual, en nada altera la situación de que no se reúnen los requisitos que se establecen en el inciso “f” del artículo 23 del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, al no haber la declaración ahí señalada, y que afecta a la totalidad de las cédulas de afiliación presentadas por la entidad solicitante. Consecuentemente, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

En cuanto al agravio relativo a que la responsable omite cerciorarse de la existencia de una posible duplicidad de registro de afiliados, datos incompletos y/o inelegibles o nombres de ciudadanos no residentes en los municipios en donde se llevaron a cabo las asambleas municipales de la organización LIBERTAD, justificando que es materialmente imposible su desahogo y valorización al no contar con el informe solicitado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debe decirse que no obra en autos constancia de que dicha autoridad demandada hubiere hecho todo lo posible para obtener la información de mérito, sino más bien, obra constancia de que al solicitarle a la autoridad federal la información respectiva, le indicó como fecha límite, una que excedía del momento en que tendría que resolverse sobre el registro de la organización denominada LIBERTAD, tal y como se aprecia en el oficio SUBRCEE/003/2011, de fecha 6-seis de julio de 2011-dos mil once, dirigido a dicha autoridad, en que se menciona en su único punto de acuerdo “ÚNICO.- Se gire oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dependiente del Instituto Federal Electoral, a fin de que informe a esta Subcomisión del resultado del comparativo que lleve a cabo con la lista nominal de electores y las listas de afiliados de las organizaciones denominadas “Libertad” y “Republicano”, lo cual se remitirá en medios electrónicos; de suerte que, en caso de resultar procedente la presente solicitud, se sirva remitir el resultado a la mayor brevedad posible, en la inteligencia de que el término para resolver que establece el artículo 39 fenece el día 27 de julio.”, del que se desprende que la fecha límite que se menciona excede al término con que se contaba para resolver el registro de referencia, lo cual, aunado a que no hubo ninguna comunicación de insistencia sobre el punto solicitado, hace presumir un abandono por parte de la responsable.

Así las cosas, le asiste la razón al recurrente cuando señala que la responsable omitió cerciorarse de los datos que indica, dado que no realizó las gestiones pertinentes para materializar el acuerdo dictado por la propia autoridad en fecha 6-seis de julio del año en curso, en que consideró necesario el solicitar tal información al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; pero sin hacer todo lo posible para obtenerla. En este orden de ideas, resulta FUNDADO el agravio en estudio.

Del mismo modo, el recurrente reclama que existen irregularidades en las cédulas de afiliación, particularmente en la discrepancia entre las firmas que aparecen en esas cédulas y la de la lista de asistencia de las asambleas de Monterrey, Nuevo León, y de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, para los ciudadanos que se indican en el libelo de mérito, y en su concepto, eso conlleva a la negativa del registro, en términos de lo dispuesto en la última parte del artículo 38 de la Ley Electoral de la entidad, por presumirse la falsedad de las firmas.

Al respecto, debe decirse que en términos de lo sustentado en la tesis intitulada “NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE FIRMA EN UN CHEQUE. BASES OBJETIVAS PARA DETERMINARLA”, cuyos datos de localización se transcriben más delante, la falsificación de una firma no puede presumirse ni suponerse basándose en cualquier discrepancia, sino que debe considerarse la presencia o no de los rasgos gráficos que caractericen la firma de que se trate, que permitan establecer si son semejantes o notoriamente divergentes con la que se compara, considerando aspectos como un tamaño desproporcionado, diferencias claras de longitud, inclinación, presencia o ausencia de líneas curvas o quebradas, puntos o rayas entre otros, que por sus características apreciadas de forma conjunta lleven a concluir de un modo irrefutable que se trata de una falsificación perceptible a simple vista y, en su caso, la prueba pericial que llegare a rendirse debe encaminarse en ese tenor. Ahora bien, en la especie, la actora no indica cuáles sean esos rasgos que considere divergentes en cada caso, como para que hubiera una imputación clara al respecto, que pudiere ser materia de prueba y de análisis específico. En la tesis invocada en líneas anteriores literalmente se decreta:

[Se transcribe]

Consecuentemente, si no hay imputación específica sobre las características que resultaren divergentes en cada caso, ni hay datos que indiquen de manera irrefutable que se está en presencia de una falsificación, no podría presumirse o suponerse la misma.

En este orden de ideas, deviene INFUNDADO el agravio en estudio.

Por otra parte, el recurrente alega que en la asamblea estatal constitutiva se dio fe notarial de diversos hechos a los que consignó el Comisionado Ciudadano, lo que genera incertidumbre. Además, se denuncia que el Notario Público no comprobó la identidad y residencia de los delegados que asistieron a dicha asamblea, con un documento fehaciente.

El agravio en estudio es en esencia semejante al planteado por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, que fue resuelto en líneas anteriores, en que se analiza cada una de las discrepancias existentes entre lo consignado en el acta levantada por el Notario Público en cuestión, y lo asentado respecto del propio evento por el representante de la autoridad demandada, al igual que en lo referente a la falta de identificación mediante documento fehaciente diverso a la credencial para votar con fotografía, por lo que en obvio de repeticiones ociosas, se remite a dicho análisis, y se declara que el agravio en estudio deviene FUNDADO, por las razones ahí consignadas.

En el último de los agravios esgrimidos por la entidad impetrante, señala que al no haberse resuelto el procedimiento de fincamiento de responsabilidad PFR-10/2011 ventilado ante este Tribunal Electoral, por virtud del cual se revoca la resolución ahí impugnada y se ordena continuar con la indagatoria respectiva a plenitud, con lo que, a criterio del recurrente, se hace evidente que aún no se encuentra integrado el citado expediente registral y que todavía la responsable debe indagar a plenitud los hechos denunciados, mismos que tienen una relación estrecha y vinculante con las actuaciones del expediente creado por virtud de la solicitud de registro del que deriva el medio de impugnación en que se actúa, y que por tanto, dicho procedimiento de registro no puede ser resuelto hasta en tanto se establezcan las sanciones correspondientes que se deriven del procedimiento de fincamiento de responsabilidad antes mencionado, y que consecuentemente, no se ha cumplido con el principio de exhaustividad, certeza y legalidad al resolver el registro respectivo.

En relación con lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón al inconforme, ya que la materia de uno y otro procedimiento es totalmente diversa, aunque en ambos casos se analicen parcialmente las mismas conductas, el enfoque y finalidad de cada procedimiento es completamente diferente. No se requiere que se agote la indagatoria de responsabilidad, para que pueda resolverse la solicitud de registro, aún cuando las conductas materia de aquel procedimiento hayan de ser valoradas en el de registro.

En efecto, tal y como se menciona en la sentencia recaída al expediente RA-004/2011, como podemos observar, en el último párrafo del artículo 38 en cita, se contempla que una misma conducta pueda tener consecuencias diversas, y ameritar, por una parte, la negativa de registro, y por la otra, sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y aún cuando no se consignare así en la norma en consulta, ello no impediría que se pudiere tipificar esa misma conducta penalmente, o bien, sancionarla administrativamente.

En este orden de ideas, es indiscutible que el hecho de que las conductas denunciadas puedan tener consecuencias en la resolución del procedimiento de fincamiento de responsabilidad, ello no implica que no puedan tener otras consecuencias en la de registro, y, por tanto, era menester que se resuelvan de manera independiente según el ámbito respectivo, sin que un procedimiento detenga, suspenda o anule al otro.

Así las cosas, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

Respecto a los agravios que formula el PARTIDO CRUZADA CIUDADANA, en el primero de ellos denuncia que la existencia y comprobación de afiliaciones simultáneas de la organización LIBERTAD puede derivarse de la falsificación de datos, por lo que lo conducente era negar la solicitud del registro en términos de los dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 38 de la ley electoral en consulta, tal situación ya fue analizada al estudiarse el agravio formulado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el sentido de que los formatos de las cédulas de afiliación presentados por las organización denominada LIBERTAD, no aparece la declaración de que los interesados no pertenezcan a otro partido político, y, por ende, no habría falsificación de datos, aún cuando algunos de los afiliados, pertenecieren diversas instituciones políticas, máxime que la organización de mérito no estaría siquiera suscribiendo las cédulas correspondientes, y la información que ahí se contiene es responsabilidad exclusiva de quien la signa, y ello con independencia de que ni siquiera se entendería falsificación alguna de parte de quien la suscribe, al no haber una manifestación expresa de no pertenecer a partido político alguno, por lo que en este orden de ideas resulta INFUNDADO el agravio esgrimido.

En cuanto al agravio consistente en que la responsable ilegalmente desestimó la denuncia sobre irregularidades en la afiliación planteada por ciudadanos que pertenecían a la organización LIBERTAD, debe decirse que en concepto de esta autoridad jurisdiccional tal situación no configura lesión alguna en términos de lo ya expuesto en el análisis al primer agravio hecho valer por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, por lo que en obvio de repeticiones se hace la remisión pertinente, y consecuentemente, resulta INFUNDADO el agravio en estudio.

Por lo que hace al agravio hecho valer, relativo a que la responsable valoró erróneamente las probanzas para decretar la procedencia de la solicitud de registro, en detrimento de su obligación de certificar la veracidad y autenticidad de la documentación aportada, debe decirse que el recurrente no indica cuáles fueran esas probanzas que la responsable no valoró conforme a derecho, ni argumenta razonamiento jurídico alguno que constituya un combate frontal de los motivos y causas particulares que la Comisión Estatal Electoral tuvo en consideración para emitir el acto que se reclama, y, por ende, dichos agravios devienen inoperantes, en términos de lo dispuesto en las tesis que responden a las voces “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, cuyos respectivos datos de localización y texto, se transcriben como sigue:

[Se transcribe]

Así las cosas, resulta INOPERANTE el agravio en estudio.

Por último, el PARTIDO CRUZADA CIUDADANA considera que la renuncia de los ciudadanos Joel Rueda Bernal, Dalila Martínez Rodríguez y Emilio Esparza Zamora a sus cargos de directivos, deviene en una contravención a la regla contenida en la fracción I del artículo 38 al no estar debidamente constituidos los estatutos de la organización, sin embargo, tal circunstancia en nada contraviene a la obligación que tienen los organismos que pretendan constituirse en partido político estatal toda vez que, aun en el extremo de que se verificara tal situación, la única consecuencia jurídica es que quedarían vacantes dichos cargos.

En efecto, la obligación impuesta en la fracción “I” del artículo 38, no constituye una carga de tracto sucesivo, sino que una vez que son aprobados los estatutos correspondientes, se sacia a cabalidad tal exigencia, sin que la misma pueda verse afectada en forma alguna por el hecho de que posteriormente pudieren o no quedar vacantes los cargos que se establezcan en los propios estatutos, ya que no es eso lo decretado en la norma en estudio, en que a la letra se ordena:

[Se transcribe]

Como puede observarse, la vacancia posterior a la protocolización del acta constitutiva en que se contenga la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del partido, no afecta al cumplimiento de la obligación ahí consignada, en cuyo caso, serán los propios estatutos los que indiquen el procedimiento a seguir para que se ocupen los cargos vacantes.

En razón de lo anterior, deviene INFUNDADO el agravio en estudio.

En lo que atañe a los agravios vertidos por la entidad política denominada “NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, tenemos que en el primero de los mismos, supone que por la renuncia de los ciudadanos Joel Rueda Bernal, Dalila Martínez Rodríguez, Emilio Esparza Zamora y Maribel Fernández Silva a sus cargos directivos de la organización LIBERTAD, ésta no tiene debidamente integrados sus estatutos al encontrarse vacantes tales cargos, y por ende no sacia el requisito contenido en la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado, al no existir un representante legal.

Como podemos observar, en esencia, el agravio en estudio es idéntico al que se acaba de estudiar, planteado por PARTIDO CRUZADA CIUDADANA, con la añadidura de considerar que tal vacancia implica que se sacie el requisito en la fracción “VII” del artículo 35 de la ley de la materia, y por tanto, se analizará únicamente esa parte que resta de estudio, que no la que ya fue resuelta con antelación, y que hace que el agravio devenga INFUNDADO en cuanto a esa materia.

Consecuentemente, conviene considerar el texto del numeral de referencia, en que, en lo conducente dispone:

[Se transcribe.]

Del numeral transcrito se advierte con meridiana claridad que uno de los requisitos que deben contener los Estatutos, es que en los mismos conste la designación de su representante legal, lo que se acredita con la simple lectura de la escritura pública número 15903, que obra en autos y a la que corresponde valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 del cuerpo normativo en consulta, de la cual se desprende que en el acuerdo identificado con el inciso “d”, se convino por parte de la organización denominada LIBERTAD, designar a su representante legal, por lo que se advierte que no hay omisión por parte del solicitante en ese específico aspecto, sin que fuere el caso considerar que la eventual vacancia del cargo pudiere dejar sin efectos lo previsto en los estatutos.

Debe recordarse que los sujetos que se designan para ocupar cargos en las personas morales, pueden, inclusive morir, y no por eso, quedan los estatutos sin efecto.

Consecuentemente, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

Por otra parte, el recurrente reclama que al desprenderse una coincidencia de 60-sesenta afiliados de la organización LIBERTAD con otras entidades políticas, es razonable que los datos de afiliación sean falsos, y en este sentido, debió negarse el registro a dicha asociación en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 38 de la multicitada ley electoral.

Como podemos advertir, el agravio en estudio es en esencia idéntico a otros que ya han sido resueltos en esta sentencia, por lo que en obvio de repeticiones ociosas, se hace la remisión respectiva, declarándolo INFUNDADO.

Por otra parte, el inconforme alega que de conformidad con el voto particular emitido por dos de los comisionados, respecto de la resolución combatida, consideran que la subcomisión y a la postre el Pleno de la Comisión Estatal Electoral del Estado no contaba con los elementos idóneos para certificar a cabalidad la veracidad y autenticidad de la documentación presentada al no desahogarse las indagatorias pertinentes.

Sobre este particular, debe decirse que tanto el agravio como los votos respectivos, son enteramente vagos e imprecisos, al omitir mencionar los motivos o causas particulares que les hicieren suponer que hubo indagatorias inconclusas que fueren necesarias para el análisis y resolución del registro en cuestión. Por tanto, el agravio en estudio deviene enteramente INOPERANTE, al no combatir de manera frontal ninguno de los argumentos sustentados por la responsable al emitir la resolución que combate, siendo aplicable al caso las tesis de jurisprudencia invocadas con antelación, y que responden a las voces “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, cuyos respectivos datos de localización y texto, ya fueron transcritos, y que en obvio de repeticiones ociosas se hace la remisión correspondiente.

Por lo que hace a los agravios aducidos por CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, se advierte que totalmente la actora impugna, primeramente, que en las actas fuera de protocolo correspondientes a las asambleas municipales de la organización LIBERTAD, el fedatario omitió certificar los requisitos contenidos en los números 1 y 2 del inciso “a” de la fracción II de artículo 36 de la Ley de la materia, como tampoco se asentó hubiera identificado a cada una de las personas que asistieron ostentándose como afiliados de dicha organización, en aras de comprobar que los presentes realmente fueran quienes aparecían en las listas.

Por cuanto hace a la imputación relativa a la falta de certificación de los requisitos contenidos en los números 1 y 2 de referencia, debe decirse que eso ya fue estudiado y resuelto en puntos anteriores, y, por tanto, se hace la remisión correspondiente, resultando INFUNDADO, el agravio en lo que atañe a tales aspectos, al no haberse certificado que se agregó al apéndice tal documentación, en términos de lo razonado con antelación.

En lo que se refiere a la falta de identificación de las personas asistentes que conformaren el 80%-ochenta por ciento del padrón de afiliados, debe decirse que le asiste la razón al impugnante, ya que de la lectura de las constancias de autos que menciona el recurrente, se advierte que, efectivamente, no contienen señalamiento de haberse procedido a la identificación respectiva, sin que baste la que se realizó en el muestreo correspondiente.

En efecto, en el inciso “b” de la fracción “II” del artículo 36 en consulta, se dispone que el notario debe certificar que concurrieron al acto, cuando menos el ochenta por ciento de los afiliados en el municipio respectivo, y, por tanto, para poder certificarlo, es menester que le conste la identidad de dichos asistentes; puesto que no se trata de una cuota numérica de personas, sino de un número de ciertas personas específicas, es decir, que sean precisamente los afiliados en el municipio en cuestión.

En este orden de ideas, el agravio en estudio deviene FUNDADO.

Del mismo modo, señala el impugnante que en las certificaciones no se indica cuál fue el documento fehaciente para corroborar la residencia de los interesados, ni tampoco se especifica el método que se utilizó para el muestreo aludido en el inciso “b” de la fracción II del artículo 36 en referencia.

Al respecto, en lo que atañe a la indicación  del documento fehaciente diverso de la credencial de elector que el Notario haya tenido a la vista para identificar y corroborar la residencia en el muestreo respectivo, debe decirse que el agravio en estudio es idéntico a otros que ya fueron resueltos en líneas anteriores, por lo que se hace la remisión correspondiente, y se declara FUNDADO, más no así en lo que corresponde al señalamiento del método de muestreo, puesto que no es necesario que lo indique el fedatario en el acta respectiva, al no haber tal imposición en la norma que contempla el requisito en cuestión.

En efecto, en el numeral de referencia lo único que se exige es que la comprobación se realice mediante muestreo que se practicará auxiliándose de la credencial de votar con fotografía y otro documento fehaciente, sin que se imponga un método particular, ni que tenga que hacerse la referencia específica al método por el que hubiere optado el fedatario, máxime que un muestreo consiste en captar muestras representativas tomadas de un todo, y la forma en que lo haga el notario es indistinta, al no haber exigencia sobre ese aspecto, y ser, por tanto, irrelevante cómo lo realice el fedatario en cuestión.

Así las cosas, el agravio en estudio deviene INFUNDADO, en lo que corresponde a la indicación del método del muestreo realizado por el Notario Público de referencia.

Asimismo, el recurrente se duele de que las certificaciones expedidas por el fedatario, relativas a las asambleas municipales, no fueron protocolizadas, por lo que no se verificó el requisito dispuesto en el penúltimo párrafo del multicitado artículo 36, sino que únicamente se protocolizaron el acta de asamblea estatal y la diversa asamblea extraordinaria, situación suficiente para negar el registro de la solicitante, y a su vez, que la organización política LIBERTAD no acompañó en su solicitud de registro testimonios de las actas de las asambleas municipales, incumpliendo el requisito de la fracción III del artículo 38 de la ley electoral en consulta.

Sobre este particular, este Tribunal ya resolvió varios agravios en idéntico sentido, por lo que en obvio de repeticiones ociosas, se hace la remisión correspondiente y se declara FUNDADO el agravio en estudio.

Por otra parte, el partido actor reclama que en las constancias del procedimiento de registro no está acreditado que al menos 4000-cuatro mil personas hayan aceptado mediante su firma y huella digital, integrar el partido político de mérito, de manera libre, voluntaria, individual y pacífica, tan es así, que no existe documentación que demuestre dicho extremo.

En relación al punto que se estudia, cabe mencionar que el partido actor no indica cuáles de los supuestos afiliados no hayan estampado su huella y firma en la solicitud correspondiente, y, tomando en consideración que la responsable hace un análisis del que afirma que sí existen más de 4000-cuatro mil cédulas de afiliación, sería menester que combatiera frontalmente ese particular, a fin de estar en aptitud de emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre los casos concretos en que considerarse que no se cumpliere el requisito de la firma o la huella respectiva.

Así las cosas, el agravio en estudio deviene INOPERANTE, en términos de lo sustentado en las tesis de jurisprudencia que responden a las voces “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, cuyos respectivos datos de localización y texto, ya fueron transcritos, y que en obvio de repeticiones ociosas se hace la remisión correspondiente.

En cuanto a los agravios que hace valer la entidad denominada PARTIDO DEMÓCRATA, tenemos que en el primero de ellos, sostiene, de manera por demás vaga e imprecisa, que durante el procedimiento no se realizaron las acciones para certificar la autenticidad y veracidad de los datos contenidos en la documentación  aportada por la organización política LIBERTAD en su solicitud de registro como partido político estatal; pero sin indicar en qué consistieran las faltas específicas que pudieran ser objeto de análisis, y que constituyeran un combate frontal a los razonamientos vertidos por la responsable en la resolución impugnada. Consecuentemente, de conformidad con lo sustentado en el agravio inmediatamente anterior, planteado por “CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, el agravio en estudio deviene INOPERANTE, en términos de lo sustentado en las tesis de jurisprudencia que responden a las voces “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, cuyos respectivos datos de localización y texto, ya fueron transcritos, y que en obvio de repeticiones ociosas se hace la remisión correspondiente.

Por otra parte, en lo que combate al final del primer apartado de agravios, en que señala que las asambleas municipales para los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León, no se celebraron dentro de los términos que establece la Ley Electoral ni el Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, dado que fueron anteriores a la fecha en la que tuvo verificativo la constitución de la organización solicitante, así como en fecha distinta al año inmediatamente posterior al que concluya un período ordinario de actividad electoral, debe decirse que ese agravio es en esencia idéntico a otro que ya se resolvieron en esta misma sentencia, y por tanto, en obvio de repeticiones ociosas se hace la remisión correspondiente, declarándolo FUNDADO.

Por último, el recurrente se duele de que la aprobación del registro se otorgó tomando en cuenta las certificaciones de las asambleas municipales que se expidieron únicamente en actas fuera del protocolo, lo que contraviene el mandato del penúltimo párrafo del artículo 36, en el que se dispone que los hechos, actos y documentos a que se refieren las fracciones II y III de ese numeral, deberán quedar debidamente protocolizadas.

Sobre esta cuestión tenemos que el agravio en estudio es en esencia idéntico a otros que ya fueron resueltos en esta misma sentencia, y, por ende, en obvio de repeticiones ociosas se hace la remisión correspondiente, declarándolo FUNDADO.

Como corolario de lo anterior, al resultar PARCIALMENTE FUNDADOS los conceptos de agravio hechos valer por los partido impetrantes, lo conducente es revocar la resolución combatida, y negar la solicitud de registro como partido político estatal a la entidad denominada LIBERTAD, ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en términos de lo razonado en esta sentencia.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El uno de septiembre del año en curso, Mario Alberto Leal y Norma Aurora Chávez Leal, ostentándose respectivamente como Presidente y Secretaria de Elecciones del Comité Directivo Estatal del instituto político actor, presentaron demanda de “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra de la sentencia especificada con antelación, haciendo valer los agravios siguientes:

PRIMERO.- Por cuestión de método, se procederá al análisis y combate de los agravios considerados por la Autoridad Responsable como fundados, agrupándolos por temas, ya que algunos de ellos se vertieron y resolvieron en iguales en términos al ser reiterados por los diversos recurrentes.

La resolución impugnada violenta en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos, y por ende, el Principio de Legalidad que debe regir toda actuación de carácter electoral, ya que como se expondrá y quedará demostrado, la Autoridad Responsable determina fundado un agravio, sin hacer un análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos y que arrojan la verdad legal sobre lo acontecido, además de que pretende restar valor probatorio a documentación que está revestida de fe pública y que además, no ha sido objetada por persona alguna.

Por lo que hace a lo expuesto por el Tribunal Electoral de Nuevo León a foja 120 de la resolución impugnada, y en el erróneamente estima que entre lo asentado por el Notario Público número 122 Licenciado Héctor Villegas Olivares y lo referido al respecto por la Comisionada Ciudadana designada para acudir a la Asamblea Estatal Constitutiva de la Organización Política Libertad que tuvo verificativo el día 17 de diciembre de 2010, hay discrepancias y que por ende ello le resta valor probatorio; y que la Comisión Estatal Electoral incurrió en una irregularidad al no razonar tal circunstancia, se advierte que no le asiste la razón.

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León afirma que las constancias que sustentan la verificación de la Asamblea Estatal Constitutiva de la Organización Política Libertad fueron expedidas, ciertamente, por quien sí se encuentra investido de fe pública, y señala además la participación de: “un funcionario electoral actuando dentro de su ámbito de competencia dado que fungió como representante del Pleno de la Comisión Estatal Electoral de la entidad”.

Es necesario dar claridad respecto a las funciones del Notario Público y del Comisionado Ciudadano en lo que respecta a su presencia en las asambleas celebradas, por lo que se procede a la cita del artículo 36 fracción III de la Ley:

Artículo 36.- [Se transcribe].

Tal y como lo establece este numeral, quien debe certificar las circunstancias, acontecimientos y documentos en torno a la asamblea estatal constitutiva, es el Notario Público, señalándose únicamente  respecto al Comisionado Ciudadano, que éste habrá de estar presente y que deberá ser designado por la Comisión Estatal Electoral para tal efecto.

En el mismo orden de ideas, es conveniente el análisis del artículo 81 de la Ley Electoral del Estado, disposición que desglosa las facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral, que respecto al caso que nos ocupa, únicamente dispone la facultad y obligación de resolver o cancelar el registro de un partido político estatal. Las facultades individuales sólo son otorgadas por la legislación, al Comisionado Presidente y Comisionado Secretario, sin embargo tampoco se observa que éstos tengan atribuciones de certificación o de fe pública.

La Ley requiere sí, la presencia de un Comisionado Ciudadano, pero en ningún momento tiene como objeto el que éste sirva de certificador, puesto que precisamente por esta razón se obliga la presencia y fe pública de quien sí está investida de ella, un Notario Público. En este orden de ideas, resulta ridículo que la Responsable pretenda equiparar la publicidad de lo informado por el Comisionado Ciudadano, con lo certificado por un Fedatario Público; mucho peor, que intente restar validez a lo manifestado en una escritura pública, en relación al informe levantado por el funcionario designado quien solo está obligado a estar presente en el evento.

A mayor abundamiento, el artículo 148 de la Ley del Notariado Público establece que los documentos públicos notariales probarán plenamente que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que éste observó las formalidades que mencionó. Esto genera una presunción de entera fe y crédito a todo lo realizado por el Fedatario, a lo cual no puede restársele valor probatorio frente al dicho de un funcionario no investido de fe pública, sobre todo considerando que la Ley Electoral no exige que se levante minuta o acta.

Los artículos que trae a cuenta la Autoridad Jurisdiccional Responsable para, desde su erróneo punto de vista, sustentar el carácter de la presencia del Comisionado Ciudadano en una Asamblea Estatal Constitutiva (262 bis fracción I incisos b) y d) y 267, ambos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León) no guardan relación alguna con el presente caso, puesto que corresponden al articulado relativo al apartado sobre los medios de convicción y su valorización, como a continuación se muestra:

Artículo 262 bis.- [Se transcribe].

Artículo 267.- [Se transcribe].

En cuanto al primero de los numerales antes citados, si bien catalogada como documentos públicos los originales expedidos por los funcionarios electorales, también establece que esto es en el ámbito de su competencia. Nadie pone en tela de duda que un documento original, signado por un Comisionado Ciudadano, se considera como una documental pública dentro de un procedimiento judicial o administrativo, sin embargo eso dista mucho a considerar que ese funcionario electoral esté investido de fe pública o que tenga atribuciones para certificar acontecimientos, contrario a lo que sucede con el Notario Público, como lo dispone el artículo 15 de la Ley del Notariado de Nuevo León, que reza:

Artículo 15.- [Se transcribe].

Por lo que es evidente que el documento que certifica y da fe pública, haciendo constar la autenticidad de los actos y hechos requeridos, es el elaborado por el Notario Público, además de que es el único documento exigido por la Ley Electoral del Estado como requisito para hacer constar la celebración, en este caso, de la asamblea estatal constitutiva y lo que en ella aconteció; exigiendo la legislación electoral únicamente la presencia de un Comisionado Ciudadano, circunstancia de la cual también dio fe pública el Notario en cuestión.

Ahora bien, la Responsable busca restar validez probatoria a la constancia pública levantada por el Notario Público aludido, sustentando su apreciación con la tesis que responde al rubro ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA. CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA.

De la lectura de la referida tesis, se observa que para no conceder valor probatorio a un acta notarial, es necesario que concurran los siguientes elementos: dos o más actas notariales, que se describan hechos distintos que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario. En el caso que nos ocupa, se precisa que no existen dos actas notariales, solamente la elaborada por el Notario Público tal y como consta en autos del presente expediente; y además, el criterio de la jurisprudencia que expone al Responsable no guarda relación alguna con el presente caso, puesto que parte de la hipótesis de que estas actas discrepantes, son elaboradas por el mimos fedatario, lo que como ha quedado establecido no sucede en la especie.

Pero además, del simple análisis de lo expuesto por la Responsable respecto a que el Notario Público asentó la presencia de personas que no registró en su informe la Comisión Estatal Electoral, en relación a cada una de las asambleas municipales en que fueron electos los delegados propietarios y suplentes, se puede observar que el Tribunal Electoral del Estado no hizo un estudio exhaustivo del tema, incluso pudiéndose pensar que actúa de manera dolosa en atención a lo siguiente:

Análisis del a Responsable sobre Asistencia de delgados a la asamblea estatal constitutiva

Lo que se observa en las actas de las asambleas municipales

Delegados de Apodaca:

Comisión Estatal Electoral reporta la presencia de los C.C. Juan Ángel Valero Corpus como propietario y a Víctor Rojas Esquivel como suplente; mientras que el Notario asienta la comparecencia adicional de Eduardo Enrique Cortés de Koster como propietario y Alfonso Martínez Guzmán como suplente.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Apodaca, Nuevo León, se observa que fueron designados como delegados, propietarios y suplentes, tanto Juan Ángel Valero Corpus y Víctor Rojas Esquivel, como Eduardo Enrique Cortés de Koster y Alfonso Martínez Guzmán.

Delegados de Aramberri:

El Notario asienta de manera adicional a las que señala  la Comisión Estatal Electoral a la C. María Teresa Leallracheta y como suplente a Rebeca Peña Camacho.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Arramberri, Nuevo León, se observa que fueron designados como delgados, propietarios y suplentes, entre otros, precisamente a María Teresa Leallracheta y a Rebeca Peña Camacho.

Delgados de Cadereyta Jiménez:

Que la Comisión Estatal Electoral identifica a Idolina García García como suplente, mientras que el Notario Público la asienta como propietaria.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Cadereyta Jiménez, se observa que Idolina García García fue electa como delegada propietaria.

Delgados de García, Nuevo León:

Que la Comisión Estatal Electoral identifica a un delegado suplente como Benjamín Barajas, mientras que el Notario Público lo identifican como Benjamín Eduardo Franco Barajas, además de que da fe de la presencia de José Luis Martínez Gallardo quien no aparece en informe de la Autoridad Electoral Local.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a García, Nuevo León, se observa que el nombre correcto es el de Benjamín Eduardo Franco Barajas y que José Luis Martínez Gallardo fue electo como delgado suplente.

Delegados de General Escobedo, Nuevo León:

Que el Notario asienta de manera adicional a las que señala la Comisión Estatal Electoral, a Candelario Torres Martínez, como propietario y a Margarita Vázques Flores como suplente.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a General Escobedo, Nuevo León se observa que fueron designados como delgados, propietarios y suplentes tanto Miguel Ángel Nava Cisneros como J. Tomás Rueda de León.

Delegados de Guadalupe, Nuevo León:

Que el Notario asienta de manera adicional a las que señala la Comisión Estatal Electoral a Miguel Ángel Nava Cisneros y a J. Tomás Rueda de León como suplente.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Guadalupe, Nuevo León, se observa que fueron designados como delgados, propietarios y suplentes tanto Miguel Ángel Nava Cisneros como J. Tomás Rueda de León

Delegados de Hidalgo, Nuevo León:

Que la Comisión Estatal Electoral identifica  como delegado suplente a Francisco Javier Alvarado Cornejo mientras que el Notario Público lo pone como propietario y además da fe de la presencia de Martha Susana Villarreal Lazcano como delgada suplente, quien no aparece en el informe de la Comisión Estatal Electoral.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Hidalgo, Nuevo León, se observa que fueron electos como delegados, Javier Alvarado Cornejo, como propietario y que Martha Susana Villarreal Lazcano efectivamente fue electa como delegada suplente.

Delegados de Mina, Nuevo León:

Que la Comisión Estatal Electoral identifica  a Jesús Manuel Sauceda Espinoza como delegado suplente mientras que el Notario Público lo asienta como propietario.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Mina, Nuevo León, se observa que efectivamente fue electo como delegado propietario a Jesús Manuel Saucedo Espinoza.

Delegados de Montemorelos, Nuevo León:

Que la Comisión Estatal Electoral identifica  a Fernando Martínez Patlán como delegado suplente mientras que el Notario Público lo asienta como propietario.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Montemorelos, Nuevo León, se observa que efectivamente fue electo como delegado propietario a Fernando Martínez Patlán.

Delegados de Monterrey, Nuevo León:

Que el Notario Público asienta, de manera adicional a lo informado por la Comisión Estatal Electoral, como delegados a Norma Aurora Chávez Leal propietaria y Jesús Eliazar Orozco González como suplente, al igual que a José Luis Leal Regalado.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Monterrey, Nuevo León, se observa que efectivamente fueron electos como delgados propietarios y suplentes a Norma Aurora Chávez Leal, Jesús Eliazar Orozco González y José Luis Leal Regalado.

Delegados de Salinas Victoria, Nuevo León:

Que la Comisión Estatal Electoral identifica  como delegada suplente a Rosa Elvia, mientras que el Notario Público establece a Rosa Elvia Mendoza Cárdenas como delgada propietaria.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Salinas Victoria, Nuevo León, se observa que efectivamente fue electa como delegado propietario a Rosa Elvia Mendoza Cárdenas.

Delegados de San Nicolás de los Garza, Nuevo León:

Que el Notario Público asentó, de manera adicional a lo informado por la Comisión Estatal Electoral a Beatriz Almanza Muñoz y a Erick Jahziel Navarro Santos como propietaria y suplente respectivamente.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se observa que efectivamente fueron electos como delgados a Beatriz Almanza Muñoz como propietaria y a Erick Jahziel Navarro Santos como suplente.

Delegados de San Pedro Garza García, Nuevo León:

Que el Notario Público asentó, de manera adicional a lo informado por la Comisión Estatal Electoral a María de Luz Vergara Mena como propietaria y a Julio Cesar Cortez Martínez como suplente.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a San Pedro Garza García, Nuevo León, se observa que efectivamente fueron electos como delgados a María de la Luz Vergara Mena como propietaria y a Julio Cesar Cortez Martínez como suplente.

Delegados de Santa Catarina, Nuevo León:

Que la Comisión Estatal Electoral indica la presencia de Rogelio Muñoz Franco como delgado suplente y que no aparece en la lista del Notario Público, quien de manera adicional a lo asentado por la Comisión indica la presencia de Jesús Hernández Salinas como propietario y Yereiry Getsemani Garza Cepeda como suplente.

De la lectura del acta fuera de protocolo levantada con motivo de la asamblea municipal correspondiente a Santa Catarina, Nuevo León, se observa que efectivamente fueron electos como delgados Rogelio Muñoz Franco, Jesús Hernández Salinas y Yereiry Getsemani Garza Cepeda.

Con lo anterior, queda clara la falta de diligencia del Tribunal Electoral del Estado, quien teniendo a la vista las actas fuera de protocolo levantadas con motivo de la celebración de las asambleas municipales que el recurrente combate, no se dio a la tarea de analizar que efectivamente, lo asentado por el Notario Público respecto a la asamblea estatal constitutiva es veraz, resultado que en todo caso, la Comisión Estatal Electoral omitió asentar determinados datos y tuvo algunos errores tipográficos, pero que en nada afectan el objetivo final. Y otorgando sin conceder, de considerarse que tanto el acta levantada por Notario como el informe presentado por la Comisión Estatal Electoral estuvieran revestidos de fe pública y pudieran considerarse certificaciones , y que por sus presuntas discrepancias se les restara valor probatorio, tan solo bastaba la consulta y análisis de las actas fuera de protocolo levantadas con motivo de la celebración de las asambleas municipales, para que adminiculada con las anteriores, arrojará certeza respecto a los participantes en la asamblea estatal constitutiva.

Por lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, considerando que quien está investido de fe pública es el Notario Público, que la Ley Electoral del Estado exige que quien certifique lo relativo a la asamblea estatal constitutiva es precisamente el Notario Público; y que en el caso concreto como ha quedado demostrado, no hay contradicciones en cuanto a los presentes, sino simplemente omisiones y errores tipográficos que en nada afectan el cumplimiento del requisito por parte de la organización política Libertad, se solicita a esa Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declare la ilegalidad de la resolución que se combate, en función de que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos impuestos por la legislación de la materia, para la formación y registro de un partido político estatal.

SEGUNDO.- En relación a la determinación del H. Tribunal Electoral del Estado de declarar fundado el agravio esgrimido por las recurrentes, respecto a que las certificaciones expedidas por el Notario Público sobre las 16 asambleas municipales del procedimiento de registro, adolecen del requisito de señala expresamente que la afiliación de los miembros haya sido libre, voluntaria, individual y pacífica, además de que en la certificación no parecen las firmas ni huellas como tampoco se menciona en las referidas actas, es de señalarse que la certificación realizada por el Notario Público en cada una de las actas se acredita desde el momento en que una vez realizadas las manifestaciones y acreditada la comparecencia de quienes acuden ante su fe, procede a certificar y dar fe de que en dicho acto se realizaron distintas acciones, todas contenidas dentro del orden del día.

Esta certificación, en términos de los artículos 147 y 148 de la Ley del Notariado de Nuevo León queda plenamente acreditada cuando los otorgantes hacen las declaraciones y realizan los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que éste observó las formalidades que mencionó.

De las actas protocolizadas ante su fe, se menciona expresamente que el Notario certifica y da fe, entre otras cosas, del muestreo de afiliados, en donde anexa al cata protocolizada una lista de asistencia, certifica que no encontró ninguna irregularidad y que todas las personas están domiciliadas en el municipio de que se trate, siendo claro el último párrafo contenido en el séptimo punto relativo al muestreo donde el Notario certifica: “tener a la vista la lista del total de afiliados del padrón interno de la Organización Política Libertad, anexando a esta acta de solicitudes de afiliación”. Con lo anterior, cumple con los requisitos que exige la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, entendiéndose que dentro del cuerpo del acta levantada con motivo de un hecho jurídico hecho constar ante un Notario Público, la palabra certificación y su reiteración en distintos acontecimientos deben comprenderse como un solo acto de fedación pública.

No es precisa la Autoridad Responsable al interpretar el artículo 98 de la Ley del Notariado de Nuevo León, consiste en el deber del Fedatario de agregar al apéndice las listas en cuestión que califica “de muchísimo más objetivas que la calificación que de las mismas pudiera hacer cualquier Fedatario Público”.

Es importante destacar el artículo 148 de la Ley del Notariado del Nuevo León, el cual establece que los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad probarán plenamente que los otorgantes hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que éste observó las formalidades que mencionó, razón por la cual el hecho mismo de haberse celebrado el muestreo de afiliados, es suficiente para que se tengan por ciertas las manifestaciones realizadas por el Notario, en el instrumento público otorgado ante su fe. Lo anterior, con independencia de lo que se agregue al apéndice de dicha acta. Pensar lo contrario, sería tanto como restar la entera fe y crédito que caracteriza la FE PÚBLICA, concedida a los Notarios.

Pero aun suponiendo sin conceder, es menester traer a cuenta que el artículo 36 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no exige que dentro de la certificación del Notario se incluya que éste certificó el acto de agregar al apéndice del acta las listas de asistencia y demás documentación.

Atendiendo a lo antes expuesto, y quedando en evidencia que la Autoridad Responsable hace una equívoca interpretación respecto a la certificación a la que está facultado y obligado el Fedatario Público, y que éste revestido de fe pública, CERTIFICÓ Y DIO FE de todos los elementos que al Ley de la materia exige, se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar la ilegalidad de la resolución atacada, ya que conculca en nuestro perjuicio el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, en función de que contrario a la aducido, los instrumentos notariales contienen lo necesario y requerido para que se determine la procedencia del registro del Partido Político Estatal Libertad.

TERCERO.- La resolución que a través del presente se combate por la vía del Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, conculca en nuestro perjuicio el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, tal y como lo dispone el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- [Se trascribe].

Esto es así, puesto que la Autoridad Responsable erróneamente le da la razón a los Recurrentes respecto a que el acta levantada sobre la asamblea estatal constitutiva no reúne los requisitos establecidos por el artículo 36 fracción III inciso c) de la Ley Electoral del Estado, puesto que desde su punto de vista, tal y como lo dispone la foja 125: “el fedatario en cuestión no indica cuál fuere el documento que tuvo a la vista, diverso de la aludida credencial para votar y por tanto, no queda constancia de que se trate de un documento fehaciente, ya que bien podría discreparse del criterio del Notario para tener por fehaciente un documento cualquiera … y, por tanto, en términos de lo razonado en líneas anteriores, la calificación que haga el fedatario sobre lo fehaciente del documento (no descrito) que dice haber tenido a la vista, carece de valor para el efecto de saciar la exigencia…”.

Asimismo en la misma foja 125, la Responsable equívocamente interpreta que en virtud de que la Comisión Estatal Electoral es competente para resolver sobre el registro estatal de un partido, entonces sólo esa autoridad se encuentra facultada para determinar que la organización solicitante cumple con los requisitos de la ley, mencionando además que tal calificación no la puede emitir un particular, aún en su calidad de fedatario público.

Al respecto, es necesario citar de nueva cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la materia, en específico la fracción III inciso c) del mismo:

Artículo 36.- [Se transcribe].

Este numeral dispone que la celebración de la asamblea estatal constitutiva debe desarrollarse ante la presencia de un Notario Público, quien debe CERTIFICAR que COMPROBÓ la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial de votar con fotografía y otro documento fehaciente. Esto significa que la misma Ley, atendiendo a que la figura del Notario está investida de fe pública, solicita que sea éste, y no otro funcionario ni siquiera el electoral que debe igualmente estar presente, quien compruebe la identidad y residencia de los delegados asistentes. Asimismo, que su laboral es la de comprobar, sin que imponga la carga de hacer descripciones de la credencial de elector y/o del documento fehaciente que refiere la Ley.

Ahora bien, de la misma forma, la Ley Electoral establece los medios a través de los cuales el Notario Público llevará a cabo tal identificación, señalando la credencial para votar con fotografía, así como otro documento fehaciente. Conocemos como un hecho notorio y público la oficialidad que reviste la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral; pero por otra parte tenemos que el legislador dispuso el término “documento fehaciente” como requisito a ser comprobado por el Notario Público, sin dar mayor detalle respecto a la gama de documentos que pueden encuadrar en tal acepción. En este orden de ideas, resulta pertinente citar la definición del concepto fehaciente, establecido por la Real Academia de la Lengua Española:

Fehaciente:

(Del ant. fefaciente, y este de fe y el ant. faciente, haciente).

1. adj. Que hace fe, fidedigno.

De acuerdo a la Ley del Notariado de Nuevo León, como ya se ha señalado en el cuerpo del presente, el Notario Público es la persona investida por el Estado, de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la Ley o atendiendo a su naturaleza. Coincidentemente, el precepto fehaciente hace referencia precisamente a lo que hace fe o considerado fidedigno.

En el caso concreto, tenemos como ya quedó expuesto, que la Ley faculta al Notario para certificar y comprobar la identidad de los delegados asistentes a la asamblea estatal constitutiva; que la legislación electoral no otorga tal atribución al Comisionado Ciudadano presente en el caso; que de la lectura del informe elaborado al efecto por la Comisionada Ciudadana asistente a la asamblea estatal constitutiva de la Organización Política Libertad de fecha 17 de diciembre de 2010, no se desprende que la misma haya hecho declaración o manifestación alguna en referencia al documento fehaciente, ni tampoco a la credencial de elector para votar con fotografía, con que se identificaron los delgados a la misma.

Es así que se trae a la vista de nueva cuenta lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley del Notariado, que expresamente dice:

Artículo 148.- [Se transcribe].

En las constancias en autos no obra escrito ni manifestación alguna tendiente a señalar, mucho menos probar, que los delegados a la asamblea estatal constitutiva no presentaron documento fehaciente ante el Notario Público, quien además asienta en el acta fuera de protocolo correspondiente, que tuvo a la vista los documentos dispuestos en el artículo 36 fracción III inciso c).

Además, contrario a lo que aduce la Responsable, el Comisionado Ciudadano designado para asistir a la asamblea de mérito, no está facultado por Ley para comprobar ni certificar la exposición de documentación, tan es lo anterior la verdad legal, que ni siquiera se hace referencia a esos documentos en el informe que rinde.

Por lo anterior, consideramos que no le asiste la razón a la Responsable y que con su decisión, afecta nuestra esfera jurídica, vulnera el Principio de Legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional, al pretender revocar el registro del partido político estatal Libertad, al hacer interpretaciones generalizadas y vagas respecto a las obligaciones del Notario frente a una asamblea. Esto, pues en la especie tenemos que el Notario Público sí dio cumplimiento a comprobar la identidad en términos del artículo 36 fracción III inciso c), y que su fe pública le permite determinar y asentar en su instrumento, que se exhibieron documentos suficientes para acreditar la identificación de una persona.

En función de lo expuesto, solicitamos a la Sala Superior determine la ilegalidad de los argumentos vertidos por la Responsable, y en consecuencia, que determine la procedencia del registro del Partido Político Estatal Libertad.

CUARTO.- La Autoridad Responsable violenta en nuestro perjuicio el Principio de Irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar fundado el agravio de la recurrente, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos de los ordenamientos aplicables en los actos tendientes la formación y registro del Partido Político Libertad. La Autoridad Responsable toma tal determinación, puesto que pretende aplicar de manera retroactiva en nuestro perjuicio el Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”.

La irretroactividad de una ley se refiere a que las leyes prohíben que, por virtud de una nueva ley, pueden afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una anterior.

La no retroactividad de una ley es un derecho público subjetivo, que tiene como obligación estatal correlativa, la consistente en que toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de alguna persona.

Sirve de sustente, de aplicación análoga al caso concreto, el siguiente criterio jurisprudencial:

Jurisprudencia 31/2009

CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- [Se transcribe].

El criterio citado establece con meridiana claridad que se considera ilegal la aplicación retroactiva de la Ley cuando modifique derechos que ya han sido ejercidos por alguna persona.

Para mayor claridad, y aunque ya fue expuesto con detalle en el apartado respectivo del presente escrito, resulta trascendental traer a cuenta al consecución de los siguientes hechos:

  En fecha 1 de octubre de 2008, José de la Paz Velázquez Ayala en nombre de la organización política Libertad, presentó el primer escrito ante la Comisión Estatal Electoral, manifestando la intención de forma un partido político con registro estatal, y solicitando la presencia de un Comisionado Ciudadano en la asamblea municipal a realizarse el 8 de noviembre en Monterrey, Nuevo León.

  En fecha 8 de noviembre de 2008, se celebró asamblea municipal de la organización política Libertad en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, con la presencia de un Comisionado Ciudadano de la H. Comisión Estatal Electoral.

  En el transcurso de 2008, 2009 y 2010, se celebraron diversas asambleas municipales, 16 para ser exactos, todas y cada una de ellas con aviso previo a la Comisión Estatal Electoral, manifestando la intención y la consecución de actos tendientes a la formación y registro de un partido político estatal y todas celebradas ante la presencia de Fedatario Público y de un Comisionado Ciudadano de la Autoridad Electoral del Estado.

  El 14 de diciembre de 2009, en Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal Electoral, se aprobó el acuerdo mediante el cual se emite el Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal.

  Efectivamente, el 16 de febrero de 2010 se constituyó una asociación civil registrada en escritura pública número 13639 ante la fe del Notario Público número 122 Licenciado Héctor Villegas, correspondiente al organización política Libertad.

Con el objeto de ser aún más claros, se traen a cuenta las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, vigentes al 1 de octubre de 2008, que contienen los requisitos y procedimientos para la formación y registro de un partido político estatal:

Artículo 32.- [Se transcribe].

Artículo 33.- [Se transcribe].

Artículo 34.- [Se transcribe].

Artículo 35.- [Se transcribe].

Artículo 35 BIS.- [Se transcribe].

Artículo 36.- [Se transcribe].

Artículo 37.- [Se transcribe].

Artículo 38.- [Se transcribe]

De lo anterior, podemos resumir lo siguiente como indispensable para la formación de un partido político estatal:

-Formulación previa de documentos básicos.

-Estatutos aprobados por Asamblea.

-Mínimo de 4,000 afiliados con representación en al menor 15 municipios.

-Celebración en cada uno de los municipios (al menos 15) de una asamblea municipal en presencia de Notario Público y de un Comisionado Ciudadano.

-Celebración de asamblea estatal constitutiva en presencia de Notario Público y de un Comisionado Ciudadano.

-Presentar formal solicitud ante la Comisión Estatal Electoral en el mes de enero anterior al de la elección acompañando, entre otras cosas: acta notarial de la constitución del partido, solicitudes de afiliación individuales, actas de asambleas municipales y acta de asamblea estatal, debidamente formalizadas.

Los artículos antes citados, son las disposiciones aplicables a la integración y registro de un partido político, ya que dichos numerales se encontraban vigentes al momento en que un miembro de la organización política Libertad se dirigió a la Autoridad Electoral de Nuevo León a fin de hacerle saber la intención de formar y registrar un partido político estatal, esto es, el 1 de octubre de 2008. De suma importancia es mencionar que a esa fecha, momento en el que se llevó a cabo el primer acto de expresión de la intención de forma un instituto político y en el que además se solicitó la presencia de un Comisionado Ciudadano de conformidad con lo expuesto en la Ley Estatal Electoral para presenciar la celebración de la primera asamblea municipal el 8 de noviembre del mismo año, no existía ninguna otra norma, lineamiento ni reglamento, que ampliara o regulara los requisitos expresados en Ley.

Pero a pesar de lo anterior, la Autoridad Responsable intenta hacernos creer que no se cumplió con la normativa electoral vigente, dándole de manera por demás ilegal la razón a los recurrentes en el sentido de que cuando se iniciaron los actos tendientes a la formación del partido político estatal de referencia, no estaba constituida la asociación civil Libertad, y por ende, no había documentos básicos para aprobar. Sin embargo, de la lectura de las disposiciones de la Ley Electoral del Estado no se desprende tal obligación, es decir, la de constituir una asociación; y además, los documentos básicos fueron manifestados y aprobados en todas las asambleas celebradas.

Pero curiosamente, dicha obligación si está contenida en el Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político, ordenamiento que fue aprobado por la Comisión Estatal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2009; emisión que se acuerda en fecha posterior, más de un año después, al primer acto ejercicio por integrantes de la organización política Libertad.

En este orden de ideas, al determinar fundado el agravio de los recurrentes, respecto a que no se cumplieron las formalidades determinadas en la Ley y el Reglamento de las materias, la Responsable violenta el principio de Irretroactividad de la Ley en detrimento de nuestra causa, al aplicar en perjuicio de los derechos ya ejercidos por la entidad política estatal en formación que representamos, una norma de creación posterior al del inicio del trámite respectivo, que como obra en autos, se llevó a cabo con apego a los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente.

Lo anterior, ya que la organización política en formación cumplió con todos y cada uno de los supuestos de Ley, al contar con documentos básicos con el contenido exigido, que fueron aprobados en todas las asambleas municipales que tuvieron verificativo (en 16 municipios) ante la presencia de Notario Público y Comisionado Ciudadano, al llevar a cabo una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de Notario Público y Comisionado Ciudadano, al contar con más de 4, 000 afiliados con representación en por lo menos 15 municipios, y finalmente, al haber presentado una solicitud formal ante la Autoridad Electoral de Nuevo León en el mes de enero anterior al de la elección, acompañado los requisitos exigidos en Ley. Todo eso, tal y como obra en el expediente integrado al afecto.

Así las cosas, no tiene aplicación aluna los numerales citados por la Responsable, relativos al Código Civil vigente en Nuevo León, como requisito primigenio a los trámites atinentes a la formación de un partido político. Siendo además tendenciosa la argumentación que señala que resultaron inexistentes las asambleas municipales celebradas con anterior a la constitución de la asociación civil, pretendiendo una vez más, aplicar veladamente (sin citar preceptos legales) disposiciones del Reglamento que como ya quedó demostrado, no es aplicable al caso concreto.

La Responsable le da la razón a los recurrentes al señalar que al no existir las asambleas municipales de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, entonces la organización política no alcanza la cantidad de 4,000 afiliados. Esa aseveración que se considera ilegalmente fundada, no resulta creíble en función de que como ya quedó demostrados, dichas asambleas se celebraron en tiempo y forma, con el personal necesario presente y aprobándose los documentos básicos desde la primera de ellas, el 1 de octubre de 2008.

Tomando en cuenta las argumentaciones antes vertidas, solicitamos a esa Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declare la nulidad de la resolución que por esta vía se combate, en función de que como ha quedado demostrado, conculca en nuestro perjuicio el Principio de Legalidad, de Seguridad Jurídica y de Irretroactividad de la Ley, que son inherentes a toda resolución de carácter electoral. Esto pues es evidente que aplicar un Reglamento de emisión posterior al del inicio del trámite que nos ocupa, pretendiendo extender el marco jurídico aplicable, es legal.

QUINTO.- La Autoridad Responsable violenta en nuestro perjuicio el Principio de Legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar fundado el agravio de las recurrentes, en el sentido de considerar que la organización política Libertad no sacia los requisitos de la ley, puesto que se acompañaron actas fuera de protocolo, considerando que las actas de asambleas municipales del Estado de Nuevo León de ser debidamente protocolizados, interpretación alejada de los principios de literalidad y exégesis que se requieren para analizar un precepto legal, toda vez que sólo basta apreciar, de la lectura de los siguientes preceptos, que el término protocolizar, se refiere a un acto autenticador del notario consistente en incorporar en los documentos donde asienta los hechos y actos jurídicos que son otorgado ante su fe, lo acontecido durante las asambleas.

El artículo 85 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León establece lo siguiente:

Artículo 85.- [Se transcribe].

De lo anterior se desprende de forma clara, que dentro de los documentos donde el Notario asienta y autoriza actos o hechos otorgados ante su fe, se encuentra este grupo particularmente llamado “Libro de Actas fuera de protocolo”.

Sobre este punto, los artículos 136 y 139 del referido ordenamiento establecen:

Artículo 136.- [Se transcribe].

Artículo 139.- [Se transcribe].

De lo anterior se evidencia que el Notario no sólo cumplió con la Ley Electoral de Nuevo León al participar como fedatario en las asambleas cerciorándose respecto de los hechos y actos que acontecieron durante las mismas, sino también certificando los hechos a los que los presupuestos legales hace referencia, levantando constancia de los mismos en el único instrumento autorizado para tal efecto, llamado Acta Fuera de Protocolo, que no es otra cosa que la denominación que se le da a los documentos y sus anexos confinados en el apéndice, sin que por esto se deba entender que no forman parte del Protocolo en sentido general ya definido por la autoridad en el mencionado artículo 85 de la Ley del Notariado de Nuevo León, donde expresamente se mencionan que forman parte de éste, los Libros de Actas fuera de Protocolo.

La Autoridad Responsable no es precisa al afirmar que, en la elaboración de las escrituras y las actas fuera de protocolo se siguen formalidades distintas, siendo que aquellas (las escrituras) son las que se incluyen en el protocolo, mientras que las actas no entrañan tal formalidad. Esto es contrario a lo expresado en los ordenamientos citados que sólo distinguen entre actos jurídicos para el caso de escrituras y hechos jurídicos para el supuesto de “actas fuera de protocolo”.

A mayor abundamiento el artículo 137 del ordenamiento multicitado establece:

Artículo 137.- (Se transcribe).

Lo ordenado en este precepto fue cumplido cabalmente por el Notario Público, al redactar los hechos acontecidos ante su fe durante la celebración de las asambleas municipales bajo un formato compatible con el de los hechos asentados en el libro de actas fuera de protocolo.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo al análisis hecho respecto a las disposiciones de la Ley del Notariado de Nuevo León en relación con los requisitos expresados en la Ley Electoral de Nuevo León respecto a las formalidades que deben acompañar a las actas de las asambleas municipales, es inconcuso que el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León violenta en nuestro perjuicio el Principio de Legalidad, al hacer una interpretación aislada, por demás equívoca, del concepto “protocolizadas”, y pretendiendo con ello aseverar que los instrumentos elaborados por el Notario Público no revisten los requisitos de la Ley. En este sentido, se solicita a esa Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine la nulidad de la sentencia que se combate y determinando la procedencia del registro del partido político estatal denominado Libertad.

SEXTO.- Por lo que respecta a que la Responsable le da la razón al combatiente, quien señala la existencia de inconsistencias y discrepancias entre los hechos descritos en la fe notarial expedida con motivo de la celebración de las 16 asambleas municipales y los contenidos de las constancias emitidas por los Comisionados Ciudadanos designados para tales efectos, en particular en lo que se refiere al espacio temporal en que sucedieron tales eventos y al número de personas que integraron el muestreo a que se refiere el artículo 36 de la multicitada ley, concluyéndose que no se acredita el cumplimiento de los requisitos impuestos en ese numeral; es de señalarse que tal determinación del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León conculca en nuestro perjuicio el Principio de Legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional, y que resulta inherente a toda resolución de carácter electoral, como a continuación quedará fehacientemente demostrado.

El H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León destaca anomalías en 15 de las 16 asambleas municipales. A continuación sírvase encontrar el cuadro comparativo de lo establecido en las constancias que emite el Comisionado Ciudadano designado y lo que en actas fuera de protocolo certifica y da fe el Notario Público Suplente, Héctor Villegas Olivares, adscrito a la Notaría Pública número 122 del Estado de Nuevo León, de la que es Titular el Licenciado Héctor Mauricio Villegas Garza, mencionando las diferencias entre ambos documentos a las que se alude la Autoridad Responsable.

ASAMBLEA Municipal

Análisis del comisionado ciudadano delegado sobre la celebración de las asambleas municipales

Acta fuera de protocolo elaborada por el notario público suplente de la Notaría Pública ciento veintidós del estado de nuevo león sobre la celebración de las asambleas municipales

Monterrey

Apertura: 11: 00 horas

aproximadamente

Muestreo: 50 interesados

Clausura: 11: 35 horas

aproximadamente

Apertura: 11: 35 horas

Muestreo: 55 personas

Clausura: 12: 15 horas

San Nicolás de los Garza

Apertura: 11: 00 horas

aproximadamente

Muestreo: 22 interesados

Clausura: 11: 40 horas

aproximadamente

Apertura: 11:25 horas

Muestreo: 32 personas

Clausura: 11: 55 horas

Guadalupe

Apertura: 11: 05 horas

aproximadamente

Muestreo: 36 interesados

Clausura: 11:45 horas

aproximadamente

Apertura: 11: 25 horas

Muestreo: 45 personas

Clausura: 11: 50 horas

General Escobedo

Apertura: 11: 05 horas

aproximadamente

Muestreo: 24 interesados

Clausura: 11: 40 horas

aproximadamente

Apertura: 11: 25 horas

Muestreo: 19 personas

Clausura: 11: 47 horas

Santa Catarina

Apertura: 15: 39 horas

aproximadamente

Apertura: 15:45 horas

 

Apodaca

Apertura: 11:22 horas

aproximadamente

Muestreo: 17 interesados

Clausura: 11: 45 horas

aproximadamente

Apertura: 11: 23 horas

Muestreo: 18 personas

Clausura: 11: 40 horas

Aramberri

Apertura: 17:00 horas

aproximadamente

Clausura: 17: 28 horas

aproximadamente

Apertura: 17: 05 horas

Clausura: 17: 50 horas

Juárez

Apertura: 11: 40 horas

aproximadamente

Muestreo: 13 interesados

Apertura: 11: 45 horas

Muestreo: 18 personas

 

García

Apertura: 18: 08 horas

aproximadamente

Clausura: 18: 38 horas

aproximadamente

Apertura:18: 12 horas

Clausura:18: 30 horas

San Pedro Garza García

Apertura: 11: 40 horas

aproximadamente

Apertura: 11:45 horas

 

Montemorelos

Apertura: 11: 25 horas

aproximadamente

Clausura: 11: 48 horas

aproximadamente

Apertura:11: 30 horas

Clausura: 11: 45 horas

Santiago

Apertura: 13: 40 horas

aproximadamente

Clausura: 13: 55 horas

aproximadamente

Apertura: 13: 45 horas

Clausura: 14: 10 horas

Cadereyta Jiménez

Apertura: 12: 30 horas

aproximadamente

Clausura: 12: 53 horas

aproximadamente

Apertura: 12: 35 horas

Clausura: 12: 50 horas

Mina

Apertura: 11: 40 horas

aproximadamente

Clausura: 12: 00 horas

aproximadamente

Apertura: 11: 45 horas

Clausura:12: 15 horas

Hidalgo

Clausura: 13: 09 horas

aproximadamente

Clausura: 12: 20 horas

Respecto de las horas de apertura y clausura de las distintas asambleas, si bien es cierto que existe una diferencia entre lo que asienta el Comisionado Ciudadano y el Notario Público, es de resaltar que el primero se refiere a horas aproximadas, mientras que el fedatario público señala horas específicas en las actas fuera de protocolo. Por lo que se considera que las horas de inicio y fin proporcionadas por el Notario, sumadas a la fe pública de la que está investido son las que efectivamente ocurrieron y en ese sentido, se concluye que no existe certeza en las horas registradas por el funcionario electoral. Del mismo modo, en todos los casos, las asambleas dieron inicio después de la hora acordada y al no establecerse duración determinada para llevarse a cabo, se considera que se cumplió con todos los requisitos que marca la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En el caso particular de la asamblea municipal de Hidalgo, se considera que se trata de un error tipográfico, pues efectivamente la clausura de la asamblea es anterior a su apertura, sin embargo de haber existido una irregularidad es evidente que la misma hubiese sido traída a cuenta en cualquiera de los dos documentos en los que constó su desarrollo, ya sea en el documento revestido de fe pública levantada por el Notario o en el informe que asienta la Comisión Estatal Electoral, sin que lo anterior aconteciera, por lo que no existe ni la más mínima presunción respecto a que estas diferencias en el establecimiento  de horario, generaran merma o desacato a la legislación aplicable.

Sobre el número de personas que participaron en el muestreo, es cierto que existen diferencias aritméticas entre las narraciones de hechos del Comisionado Ciudadano y lo que el Notario Público asentó en las actas antes referidas. Sin embargo, este error aritmético no tiene mayores implicaciones jurídicas, pues tanto en el informe del Comisionado Ciudadano, como en el Acta Notarial se acredita que se cumple con el requisito establecido en el artículo 36 fracción II, inciso b) de la Ley Electoral, y como ya se ha señalado, es el Notario Público a quien la ley encomienda la tarea de certificar y dar fe de lo que acontece en las asambleas y en particular al procedimiento del muestreo, por lo que por economía, nos remitimos a las argumentaciones ya vertidas en este mismo documento en ese sentido.

Al establecer el H. Tribunal que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León tenía la obligación de razonar tales diferencias, ya fuere para restar valor a las actas en cuestión o para establecer los motivos por los cuales aparecieron tales inconsistencias, ante cuya omisión violentó su deber legal, cabe mencionar que tal y como se detalla en el párrafo anterior, el Fedatario es el facultado para certificar lo ocurrido y no el funcionario electoral de la referida Comisión. Es decir, la obligación legal impuesta por la multicitada Ley Electoral es para el Notario Público, ya que esa fue la decisión de legislador tomando en consideración que es aquél quien está revestido de fe pública; la Autoridad Electoral de Nuevo León no tiene la obligación de razonar tales diferencias, puesto que los informes levantados al efecto por los Comisionados Ciudadanos designados para presenciar las asambleas no devienen de una carga legal, y por ende, no son susceptibles de que se les otorgue un valor probatorio superior, ni siquiera para poner en duda, al de un acta notarial.

En función de los antes expuesto, queda evidenciado por una parte, que las presuntas discrepancias a las que alude la Responsable no tiene incidencia alguna respecto al cumplimiento de los requisitos de Ley en la celebración de las asambleas, puesto que en ningún caso se dio un inicio previo al estipulado ni se dejó de desahogar la totalidad del orden del día, cumpliéndose en todos los casos con los porcentajes mínimos exigidos en la Ley para efectos de muestreo; siendo relevante señalar que en todo momento estuvieron presentes tanto el Notario Público, como el Comisionado Ciudadano designado al efecto y que éstos no manifestaron la existencia de irregularidad alguna. Asimismo, quedó demostrado que la Ley únicamente exige el levantamiento del acta por parte del Notario Público, la cual está revestida de autenticidad y tiene valor probatorio pleno. En este sentido, se solicita a esa H. Autoridad Jurisdiccional Federal que declare la ilegalidad de la resolución combatida, y por ende, la procedencia del registro del Partido Político Estatal denominado Libertad.

SÉPTIMO.- La Responsable continúa en su análisis técnico del contenido de las actas notariales, argumentando en esta ocasión que le asiste la razón a los Recurrentes cuando señalan que el Notario no comprobó la identidad y residencia en el municipio de los delgados, “con base en las listas nominales”, lo que exige el numeral 36 fracción II inciso b).

Una vez más se equivoca el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, como se observa del “estudio” que del tema hace a foja 138: esto, pues sus aseveraciones carecen de sustento, de análisis y de veracidad, ni siquiera se dan a la tarea de demostrar, ni a manera de ejemplo, cómo es que las actas a las que aluden carecen del requisito antes expuesto, violentando con estas omisiones los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Certeza y Exhaustividad inherentes a toda resolución de carácter electoral, y por ende, los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

Lo anterior, pues basta con dar lectura a las actas fuera de protocolo para comprobar que efectivamente el Fedatario Público certificó la residencia e identidad de los delegados, teniendo a la vista las listas nominales respectivas.

Lo anterior, pues basta con dar lectura a las actas fuera de protocolo para comprobar que efectivamente el Fedatario Público certificó la residencia e identidad de los delegados, teniendo a la vista las listas nominales respectivas.

Para que tal circunstancia quede clara, y a manera de ejemplo, se cita la redacción que el Notario utiliza en las actas levantadas con motiva de la celebración de las 16 asambleas municipales:

“El suscrito Notario en este acto procede a un MUESTREO sobre la IDENTIDAD Y RESIDENCIA DE LOS CONCURRENTES tomando como base el 5% del mínimo requerido, como lo marca la Ley Electoral que asciende a más de … personas, siendo la asistencia de … personas entre hombres y mujeres que suman más del 80% del padrón de asistencia de … personas que tiene registro como afiliados. Anexo a esta acta lista asistencia, no encontrado ninguna irregularidad en el muestreo realizado, ya que todas estas personas están domiciliadas en el Municipio de …”.

El objetivo del legislador al imponer la obligación de contar con la certificación de un Fedatario Público respecto al muestreo en base a las listas nominales, es precisamente comprobar la identidad y residencia en el municipio, por lo que del análisis de lo anterior, podemos deducir que el Notario tuvo a la vista los documentos necesarios para establecer que no se encontraron irregularidades y que los concurrentes son todos residentes del municipio correspondiente. Por lo que queda saciada con creces la exigencia contenida en el artículo 36 fracción II inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

En sentido, se solicita a la Sala Superior que declare ilegal la resolución combatida y que en consecuencia, determine la procedencia del registro estatal de la entidad política que representamos.

OCTAVO.- En relación a lo expuesto por la Responsable en el último párrafo de la foja 138, fojas 139 y 140, en el que le da la razón a las recurrentes, fundamentando su determinación en disposiciones del Reglamento para la Obtención de Registro de Partido Político Estatal, se conculca en nuestro perjuicio el Principio de Irretroactividad de la Ley, que resulta aplicable al presente caso, pues como ya ha quedado expuesto en punto anterior, dicho Reglamento fue emitido el 14 de diciembre de 2009, es decir, en fecha posterior a que nuestra organización política llevó a cabo los primeros actos tendientes a la formación y registro del Partido Político Libertad.

Por economía, se solicita e tengan por reproducidos en este punto los argumentos y elementos de derecho expuestos en el punto cuarto en relación a la irretroactividad de la Ley, tomando en consideración que en la especie la tramitación se vio enmarcada por determinado marco jurídico (Ley Electoral del Estado de Nuevo León) que no puede verse trastocando por una norma que impone cargas adicionales, nuestro perjuicio.

Considerando lo anterior, se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se determinen ilegales los argumentos de la Autoridad Responsable y en consecuencia, se determine la procedencia del registro del partido político Libertad.

NOVENO.- La resolución atacada por esta vía expone a foja 143 que la H. Comisión Estatal Electoral omitió cerciorarse de la existencia de una posible duplicidad de registro de afiliados, datos incompletos y/o inelegibles (sic) o nombres de ciudadanos no residentes en los municipios en donde se llevaron a cabo las asambleas municipales de la organización Libertad. Sigue señalando la Responsable que no obra en autos constancia de que dicha autoridad demandada hubiere hecho todo lo posible para obtener la información de mérito.

Contrario a lo expuesto por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en su ilegal resolución de fecha 26 de agosto de 2010 que puso fin al expediente RA-006/2011 y acumulados, la Comisión Estatal Electoral si realizó las acciones legales atinentes a cerciorarse respecto a la certeza y veracidad de los datos arrojados por el solicitante y las actas que tuvieron verificativo.

Esto es así, ya que como presupuesto principal, la Autoridad Electoral de Nuevo León verificó el cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en relación a los actos, documentos y testimonios, certificaciones y demás que deben aportarse dentro del procedimiento tendiente a la formación de un partido político con registro estatal.

Pero por si lo anterior no fuera suficiente, considerando el principio de que la Autoridad está facultada a realizar exclusivamente lo que expresamente le permita la Ley, la Comisión Estatal Electoral hizo esfuerzo adicional, como resultado de un acuerdo tomado en la Subcomisión que se integro para atender el tema, y envió un oficio en fecha 6 de julio de 2011 a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y las listas de afiliados de la organización denominada Libertad; oficio al que no recayó respuesta alguna.

Sin embargo, al parecer la Autoridad Responsable no considera suficiente el actuar de la Autoridad Electoral de Nuevo León; no le parece suficiente que la Comisión haya verificado el cumplimiento de la Ley Electoral del Estado, tampoco el oficio enviado al área correspondiente del Instituto Federal Electoral. A la vista del H. Tribunal Electoral del Estado, la Comisión Estatal Electoral debió de haber insistido a la instancia federal electoral a través del envío de sendos escritos, porque al parecer la Responsable no considera que se trate de instituciones revestidas de seriedad, y por el contrario, cree conveniente que en el presente caso, se sature de oficios a la instancia.

Se difiere con la Responsable y se considera ilegal su argumentación, al considerar fundado dicho agravio, y más aún, como motivo suficiente para traer abajo el trabajo de más de 3 años llevado a cabo por una organización a fin de cumplir con los requisitos de Ley, y estar en posibilidades de formar y registrar un partido político estatal.

Por lo que al no ser un requisito contenido en Ley, y quedar demostrado que se cumplieron con todos los requisitos que la Ley impone para la formación y registro de un partido político de carácter estatal, se solicita la intervención de esa Autoridad Jurisdiccional Federal a fin de que determine la ilegalidad de la resolución que se combate y en consecuencia, se determine la procedencia del registro del partido político estatal Libertad.

DÉCIMO.- La Autoridad Responsable determina ilegalmente como otro agravio fundado a foja 152, el argumento de las recurrentes respecto a la presunta “falta de identificación de las personas asistentes que conformaren el 80%-ochenta por ciento del padrón de afiliados.

Para esclarecer esta falsa premisa, se cita lo dispuesto en el artículo 36 fracción II inciso b) de la multicitada Ley:

Artículo 36.- [Se transcribe]

Procediendo análisis del precepto en cita, desprenderemos que la carga impuesta por el ordenamiento consiste en que el Notario certifique que:

-Concurrieron al acto, cuando menos, el 80% de los afiliados en el municipio respectivo

-Y que se compruebe, con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de cuando menos el 5% del requerido de afiliados, mediante un muestreo

Respecto al primer elemento a estudiar, tenemos que la obligación es certificar, contrario a lo esgrimido por la Responsable, una cifra, que para reunir el requisito de Ley, debe ser de cuando menos el 80% de los afiliados, sin que el precepto imponga la obligación de certificar la identidad de ese universo del 80%. Lo anterior se fortalece tomando en cuenta que el segundo elemento en análisis, lo relativo a cuando menos el 5% para el muestreo, sí impone la carga de comprobar la identidad y residencia, con base a listas nominales.

La Responsable parece confundirse con la obligación que impone el numeral en cita respecto a la certificación del porcentaje de afiliados presentes, y con la tarea del muestro cuyo objetivo sí es hacer una identificación en base a listas nominales lo que en la especia aconteció en todas y cada una de las asambleas municipales celebradas.

Como se ha expuesto en puntos anteriores, el Notario Público cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 36, lo que queda demostrado tan solo con la lectura de las actas levantadas y que para no dejar dudas, a guisa de ejemplo, y de nueva cuenta, se cita lo contenido en las mismas al respecto:

“El suscrito Notario en este acto procede a un MUESTREO sobre la IDENTIDAD Y RESIDENCIA DE LOS CONCURRENTES tomando como base el 5% del mínimo requerido, como la marca la Ley Electoral que asciende a más de … personas, siendo la asistencia de … personas entre hombres y mujeres que suman más del 80% del padrón de … personas que tiene registro como afiliados. Anexo a esta acta lista de asistencia, no encontrado ninguna irregularidad en el muestreo realizado, ya que todas estas personas están domiciliadas en el Municipio de …”

De nueva cuenta se solicita a esa Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar la ilegalidad de la resolución que se combate, y en consecuencia, determinar la procedencia del registro de la organización política Libertad.

DÉCIMO PRIMERO.- Los fundamentos y motivaciones alejados de los Principios e Legalidad, Seguridad Jurídica y Exhaustividad, presentados por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, Autoridad Responsable, han sido desvirtuados en su totalidad en el transcurso del presente escrito. Hemos demostrado que la organización política Libertad cumplió con todos los requisitos que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente le impone, lo que se sustenta con los documentos y actuaciones que constan en el expediente de la causa. También hemos dejado en evidencia que la Autoridad Responsable basó su resolución en interpretaciones tendenciosas, análisis superficiales y reducidos, y que sin objetividad, revocó la determinación de la procedencia de registro de partido político Libertad. De la lectura del presente, queda claro que no hubo tales irregularidades, que los suscritos dimos cumplimiento a las disposiciones legales y que lo correspondiente es que se confirmara el registro de nuestra entidad política.

Sin embargo, suponiendo sin conceder, y ad cautelam, consideramos de vital importancia manifestar que más allá de tecnicismos, errores tipográficos e interpretaciones, el derecho a privilegiar lo es el Derecho de Libre Asociación.

El derecho constitucional surgió como un intento de limitar la actuación de los poderes públicos frente al individuo, y precisamente en ese marco es que cobra relevancia la protección de un conjunto de derechos de la persona, mediante las garantías individuales.

La doctrina ha desarrollado una clasificación por generaciones de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los considerados de “primera generación”, se encuentran las garantías individuales que pretenden asegurar a los seres humanos, el goce de bienes jurídicos básicos, como la vida, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.

Dentro de los derechos de libertad, nos encontramos con el de asociación y reunión, con fines pacíficos, contenidos como garantías individuales de los mexicanos dentro del artículo 9 de nuestra Carta Magna.

Este derecho es una de las grandes conquistas del hombre libre, ya que durante mucho tiempo la libertad de asociación era muy temida por los gobiernos burgueses, debido a la influencia de las uniones de los hombres, que muchas veces llevaron a revoluciones u otros actos en contra de los gobiernos establecidos y por ello la prohibición de la libre asociación.

La libertad de asociación es un derecho político por su origen y por sus fines, una garantía de que los hombres podrán estar juntos para cambiar impresiones sobre el futuro, y adoptar las normas y procedimientos convenientes para la realización de los fines propuestos. Por su naturaleza, la libertad de asociación, es un derecho público subjetivo que impone al Estado una obligación de dejar hacer a los hombres.

El titular del derecho de asociación, tiene dos frentes: las personas físicas para la creación misma del grupo; y la asociación ya formada para que nadie estorbe el cumplimiento de los fines para los que fue constituido. La libertad de asociación es una de las bases más importantes de la democracia.

Es por todo lo anterior que resulta inverosímil, la posibilidad de que se niegue un derecho consagrado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en la Constitución General de la República, por presuntos formalismos, más aún cuando se trata de actos comprobables y comprobados, toda vez que actuaron en ellos no sólo un Notario Público, sino también un delegado de la Comisión Estatal Electoral.

Sirven de sustento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

Derecho de asociación en materia político-electoral. Base de la formación de los partidos políticos y agrupaciones políticas. [Se transcribe]

Derechos de Asociación. La manifestación de voluntad de los ciudadanos para conformar un partido político debe privilegiarse independientemente de la naturaleza de la asamblea en que se exprese (Legislación de Tlaxcala). [Se transcribe]

 

2. Recepción en Sala Superior. El nueve de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este tribunal electoral, el oficio TEE-888/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable, al cual acompañó el escrito de demanda y anexos que integran el presente mecanismo de impugnación.

3. Reenvío a Sala Regional Monterrey. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente del citado órgano superior de justicia acordó remitir las constancias referidas a esta Sala Regional, por considerar que es la competente para avocarse al conocimiento del asunto, lo cual fue cumplimentado por oficio SGA-JA-2613/2011, suscrito por el actuario adscrito a dicha Sala Superior.

2. Acuerdo de cambio de vía. El tres de octubre del año actual, esta instancia de justicia federal determinó reencauzar la demanda de mérito a juicio de revisión constitucional electoral, por considerar que la vía intentada expresamente por el promovente no era la idónea para controvertir la sentencia reclamada.

3. Turno a ponencia. Por auto del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JRC-37/2011 y returnar los autos a su ponencia, en acato a la determinación señalada en el párrafo que antecede, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-782/2011 de la misma data, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

4. Radicación y admisión. El día cuatro siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio.

4. Cierre de instrucción. Por auto de dos de noviembre posterior, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que el acto impugnado es una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en cuyos términos se revocó al actor el registro como Partido Político en la entidad en cita, la cual se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional.

Lo anterior, acorde a los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X; 195, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento dispuestas en la ley, se presentaría impedimento para que este órgano jurisdiccional entre al estudio de fondo del presente medio de impugnación, es que su análisis resulta preferente, de conformidad con lo prescrito por los artículos 9, párrafos 3; 10, 11 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación a este aspecto, el tercero interesado sostiene que el presente juicio es improcedente, pues sostienen que al haberse revocado la concesión del registro inicialmente otorgado al partido actor, éste ya no tiene el carácter de instituto político y, por tanto, quienes firman el escrito de demanda carecen de personería para representar al partido enjuiciante, pues ya no pueden ostentarse como Presidente y Secretaria de Elecciones del Comité Directivo Estatal de un partido extinto.

Así, el éxito del planteamiento sujeto a estudio depende de que, en esta instancia, se desconozca el carácter de partido político al actor.

Al respecto, no pasa inadvertido, que el hecho de que se le haya revocado el registro al instituto político promovente, en principio ocasiona que actualmente no goce formalmente de tal calidad. Sin embargo, es preciso destacar que la sentencia que dejó sin efectos la concesión inicial de dicho registro aún no ha adquirido definitividad y firmeza, al constituir el acto impugnado del medio de defensa en que se actúa, y que la litis sometida a la consideración de esta instancia constitucional, radica precisamente en examinar la constitucionalidad y legalidad de la referida revocación de registro. Bajo esa tesitura, la sentencia que al efecto se dicte podría tener como consecuencia el reconocimiento o no del enjuiciante como partido local. Por tanto, de negar al promovente su legitimación para acudir a juicio, sobre la base de que no se encuentra actualmente registrado como instituto político, se incurriría en el vicio lógico denominado petición de principio, pues tal como se expuso, dicho aspecto será materia del análisis de fondo que en su caso se haga.

Por lo tanto, no ha lugar a tener por actualizada la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado.

Cabe mencionar, que el criterio anteriormente adoptado es acorde a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al determinar respecto de la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SUP-JDC-194/2007.

Por otra parte, el compareciente en mención alega esencialmente que la demanda de mérito debe desecharse de plano, en virtud de que el medio de defensa es promovido a nombre de un partido político, siendo que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando es intentado por ciudadanos.

Sobre este particular, debe destacarse que justamente derivado de tal circunstancia, es que esta Sala Regional acordó el tres de octubre pasado reencauzar la demanda de mérito a juicio de revisión constitucional electoral, con lo cual la causa de improcedencia invocada ya no resulta aplicable en el caso concreto.

Así las cosas, y dado que este órgano resolutor no advierte la actualización de algún otro supuesto que impida el conocimiento del fondo del asunto, se considera que se cumplen con los requisitos de procedencia, según se explica en el apartado que sigue.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. Se satisfacen las exigencias previstas en los artículos 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva comicial, según se describe a continuación:

a) Forma. La demanda de mérito se presentó por escrito ante el ente emisor del acto, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los representantes del promovente, se identifica la resolución controvertida y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de los incoantes les causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El presente medio de defensa se promovió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución combatida, pues fue notificada al actor el veintiséis de agosto pasado, mientras que la demanda motivo de este juicio se presentó el uno de septiembre siguiente, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo legal antes aludido. Lo anterior, ya que al no encontrarse el Estado de Nuevo León en proceso electoral, se consideran inhábiles los días veintisiete y veintiocho de agosto últimos, por ser sábado y domingo, respectivamente.

c) Personería y legitimación. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo promueve el Partido Político Libertad a través de las mismas personas que lo representaron como tercero interesado ante el Tribunal responsable, en el recurso primigenio.

Ahora bien, respecto al reconocimiento del actor como partido político, cabe mencionar que se hace únicamente para efecto de la procedencia del presente juicio, toda vez que ese aspecto constituye precisamente la cuestión de fondo planteada en esta instancia, tal como se razonó en el considerando que precede.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral de Nuevo León no prevé medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se combate.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 023/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[1]

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface esta exigencia, toda vez que el partido actor aduce la violación en su perjuicio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, de donde se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave 02/97, con título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requerimiento se cumple satisfactoriamente, en atención a que en caso de acogerse la pretensión del incoante, consistente en que se revoque y deje sin efectos la resolución impugnada, tendría la posibilidad de participar en el próximo proceso electoral del citado Estado.

Además, en lo inmediato, la revocación de su registro como partido político afecta la posibilidad de llevar a cabo sus actividades ordinarias, como lo serían la difusión de la cultura electoral, su posicionamiento ante la sociedad, la captación y capacitación de su militancia, la difusión de sus postulados, la designación de sus representantes ante los órganos electorales, entre otras, todo ello tendente a consolidar su fuerza electoral para los comicios, tal como se sostiene en la jurisprudencia 07/2008, de rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[3]

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso d), de la ley general mencionada, ya que el actor pretende participar en el proceso electoral del Estado de Nuevo León, cuya jornada se lleva a cabo hasta el uno de julio de dos mil doce, de acuerdo a lo contemplado en los numerales 14 y 73 de la Ley Electoral de la entidad en cita, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

CUARTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia combatida, a la luz de los agravios esgrimidos por el partido enjuiciante.

QUINTO. Síntesis de agravios. Como cuestión previa, debe mencionarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, aun cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.

Sin embargo, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto, y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 03/2000[4], cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

En el mismo sentido, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como pudiera ser: el proemio; los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho; e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia 02/1998[5], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la página de Internet en mención.

De igual forma, el examen conjunto o separado de los agravios formulados no causa afectación a la esfera jurídica del promovente, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva. Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000[6], de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en el sitio de Internet aludido.

Una vez sentado lo anterior, este órgano colegiado estima conveniente agrupar de una manera sintetizada las razones que llevaron al tribunal responsable a revocar la resolución originalmente combatida:

A)   Inexistencia de la organización que inició los trámites de conformación del partido político Libertad. El proceso de registro estuvo viciado de origen, ya que a pesar de que formalmente fue iniciado el uno de octubre de dos mil ocho por la organización Libertad, ésta era entonces inexistente y por lo mismo no era susceptible de ser representada, toda vez que se constituyó hasta el dieciséis de febrero de dos mil diez. Por tanto, dado que a esta última fecha ya se habían celebrado las asambleas municipales de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, Nuevo León, las afiliaciones ahí efectuadas no deben surtir efecto legal alguno, con lo cual la organización actora no alcanzó el número mínimo de cuatro mil afiliados para constituirse como partido político local.

 

B)   Falta de cumplimiento de formalidades en la documentación presentada:

-         Los hechos descritos por el Notario Público no concuerdan con los plasmados por el Comisionado ciudadano que asistió a las asambleas, sin que la autoridad administrativa razonara la valoración probatoria que debe atribuirse en estas condiciones.

-         El Notario Público debía certificar que las listas de afiliados se agregaban al apéndice.

-         El Notario Público debía indicar cuál fue el otro documento que tuvo a la vista, aparte de la credencial de elector, para constatar la identidad de los delegados municipales electos que participaron en la Asamblea Estatal.

-         La organización solicitante acompañó actas fuera de protocolo para certificar las asambleas municipales, siendo que a juicio del tribunal responsable deben constar en escritura pública y estar debidamente protocolizadas.

-         En las actas de las asambleas municipales no se advierte que el fedatario haya comprobado con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio correspondiente de cuando menos el cinco por ciento de afiliados, lo cual así está ordenado en el artículo 36, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral de la entidad en cita.

-         El Notario no cumplió el deber impuesto en el artículo 16, inciso f), subinciso f.1), del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, relativo a incluir como anexo o apéndice a las actas, las listas de asistencia de los afiliados que concurrieron a la asamblea municipal.

-         El Notario debió identificar a la totalidad de los asistentes a las asambleas municipales, a efecto de estar en condiciones de certificar que ahí se encontraban al menos el ochenta por ciento de afiliados, tal como lo establece el artículo 36, fracción II, inciso b), de la ley comicial de la entidad.

-         Las solicitudes individuales de afiliación no contienen la manifestación de libre afiliación contenida en el artículo 23, inciso f), del reglamento en cita, con lo cual carecen de validez.

C)  La autoridad administrativa indebidamente otorgó el registro a la organización actora, sin realizar las gestiones necesarias para cerciorarse de la existencia de una posible duplicidad en el registro de afiliados, datos incompletos y/o inelegibles o nombres de ciudadanos no residentes en los municipios en donde se llevaron a cabo las asambleas municipales.

De la síntesis anterior, se aprecia con claridad que los motivos por los cuales el tribunal responsable determinó que debía revocarse el registro concedido al Partido Político Libertad, pueden clasificarse en tres grupos: en el primero, se refiere que la organización solicitante no existió durante el inicio del trámite y por tanto el procedimiento está viciado de origen; en el segundo, que aunque dicha persona moral sí hubiese existido desde un principio, la documentación que acompañó a la petición registro no satisfizo las formalidades pertinentes; y por último, que aun en el caso de que lo anterior estuviere colmado, la autoridad administrativa debió haber investigado con mayor exhaustividad la ausencia de irregularidades en el cumplimiento de los requisitos que debían reunir los afiliados al partido solicitante.

En tal virtud, a efecto de abordar la problemática jurídica de una manera ordenada, los motivos de inconformidad planteados se analizarán conforme a la secuencia previamente expuesta, los cuales podrían sintetizarse de la manera siguiente:

I. Agravio relacionado con la inexistencia de la persona moral que inició el procedimiento de formación de partido político local. Respecto a este punto refirió el impugnante que acorde a la legislación vigente en la época en que formuló la solicitud en comento, no se encontraba expresamente consignada la obligación de crear previamente una persona moral, sino que tal imperativo se introdujo posteriormente en el Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, por lo que de estimarse que este último fue incumplido, se estaría ante una aplicación retroactiva en perjuicio del promovente.

II. Agravios dirigidos a combatir las supuestas Irregularidades encontradas en la documentación acompañada a la solicitud de registro.

a) Ante las inconsistencias encontradas entre las actas levantadas por el Notario Público en las asambleas, municipales y estatal, y el informe presentado por los Comisionados Ciudadanos ahí presentes, debe otorgársele valor probatorio pleno a las primeras y negarles eficacia convictiva a las segundas.

b) En oposición a lo asentado por el tribunal responsable, el notario sí comprobó la identidad y residencia de los asistentes a las asambleas municipales, con base en las listas nominales.

c) Las actas notariales de las asambleas municipales sí están debidamente protocolizadas.

d) Los artículos 16, inciso f), subinciso f.1) y 23, inciso f),  del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, se aplicaron de manera retroactiva en su perjuicio, pues dicho ordenamiento fue expedido con posterioridad a que se iniciara el trámite de registro.

e) Los preceptos reglamentarios en mención rebasan el contenido de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

f) Contrario a lo sostenido en el fallo, no existía obligación a cargo del notario de verificar la identidad de la totalidad de los afiliados asistentes a las asambleas municipales.

g) Era innecesario que el fedatario público describiera en qué consistía el “otro documento fehaciente” con que se identificaron los delegados que participaron en la asamblea estatal constitutiva.

h) La responsable hace una equívoca interpretación respecto a la certificación de las asambleas municipales, en torno a las obligaciones relativas a las listas de afiliación, toda vez que:

i) Es incorrecto que las aludidas certificaciones debían de señalar expresamente que la afiliación de los miembros fue libre, voluntaria, individual y pacífica, y contener la firma y huella de los afiliados.

ii) Que no es precisa al afirmar que el fedatario público debía agregar las “listas en cuestión”.

iii) Contrario a lo que afirma la responsable, el notario sí anexó las listas de afiliación a las actas de cada asamblea municipal.

i) En el fallo impugnado se sostuvo incorrectamente que las listas de asistencia no fueron anexadas a las actas de las asambleas municipales.

III. Motivo de disenso relacionado con la supuesta omisión de la autoridad administrativa, en realizar diversas diligencias para comprobar el cumplimiento de ciertos requisitos. Sobre el particular, el enjuiciante argumentó que si la solicitud de registro satisfacía los requisitos atinentes, el órgano administrativo comicial válidamente podía conceder la petición, sin que estuviere obligado a realizar gestiones adicionales.

SEXTO. Estudio de fondo. A continuación se realiza el análisis de la cuestión planteada en los términos apuntados.

I. Agravio relacionado con la inexistencia de la persona moral que inició el procedimiento de formación de partido político local. En lo que toca al motivo de inconformidad de referencia, se estima que debe calificarse como inoperante, atento a lo que enseguida se razona.

Tal como se expuso, el tribunal responsable sostuvo que en autos no hay constancia alguna que acredite que con anterioridad al dieciséis de febrero de dos mil diez, se haya conformado la organización Libertad y que, por tanto, las asambleas celebradas hasta ese fecha carecen de validez, al haberse desarrollado a petición de una persona moral inexistente.

Para arribar a la anterior conclusión, en el fallo impugnado se siguió la línea argumentativa que se resume a continuación.

En primer lugar, se narró que el uno de octubre de dos mil ocho, el ciudadano José de la Paz Velázquez Ayala, ostentándose como representante de la organización política Libertad, compareció ante el órgano administrativo electoral a solicitar la presencia de un comisionado ciudadano para la celebración de la primera asamblea ciudadana, la cual se llevó a cabo el ocho de noviembre siguiente.

Al respecto, el órgano jurisdiccional en comento refirió que no obra en el expediente constancia alguna que acredite que al día en que se presentó la solicitud en comento, dicha organización política se encontrase jurídicamente constituida.

Por el contrario, se mencionó que acorde a lo estipulado en la escritura pública número 13639, levantada el trece de febrero de dos mil diez ante la fe del Notario Público número ciento veintidós, con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, fue hasta esa fecha cuando se constituyó la persona moral denominada Libertad, Asociación Civil.

Asimismo, se recalcó que si bien en dicha escritura se encuentra consignada una declaración formulada por el citado José de la Paz Velázquez Ayala y otros ciudadanos, mediante la cual refirieron que la organización en comento fue creada el ocho de noviembre de dos mil ocho, mediante documento privado, esa sola manifestación no puede tener los alcances de acreditar de manera plena que la persona moral aludida se conformó desde entonces, aunado a que el referido documento privado no fue allegado al sumario.

Además, se dedujo que incluso al tenor de la manifestación realizada ante el fedatario público, se excluye la posibilidad de que la organización Libertad hubiese estado constituida en la fecha en que se solicitó por primera vez la intervención de la autoridad electoral para constituirse como partido político.

En ese orden de ideas, la responsable determinó que si los días ocho de noviembre de dos mil ocho, veintinueve de noviembre del mismo año, veintiocho de febrero de dos mil nueve y treinta de enero de dos mil diez, se celebraron las asambleas municipales en Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, respectivamente, éstas no pueden tener efecto legal alguno, pues resultaría jurídicamente inviable que en las mismas se hubiesen aprobado los documentos básicos de una organización que no existía jurídicamente.

Finalmente, basándose en lo anterior, concluyó lo siguiente:

…si al momento de celebrarse tales asambleas no existía la organización denominada LIBERTAD, no pudieron afiliarse a la misma los sujetos que creyeron hacerlo en los eventos en cuestión, dado que no existía el ente al cual afiliarse. Así las cosas, los afiliados con que cuenta dicha organización, no pueden incluir a los que pretendieron afiliarse con anterioridad a la existencia de la asociación, y por ende, al número total de miembros considerado por la responsable, deben restarse los que correspondan a los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León, arrojando un total de 2414-dos mil cuatrocientos catorce afiliados, que no alcanza la cuota exigida en la fracción “I” del numeral 36 de la Ley Electoral en consulta, y que resulta suficiente para negar el registro correspondiente.

 

Así las cosas, la premisa sobre la cual descansa la consideración expuesta, radica en que si el inicio del procedimiento de constitución como partido político lo provocó y tramitó un ente inexistente, todo lo actuado carece de toda validez durante ese lapso y es a partir de la fecha en que la organización solicitante surgió a la vida jurídica, cuando dicho procedimiento puede gozar de eficacia jurídica. Por las mismas razones, era imposible que el ciudadano que firmó las peticiones relativas a las primeras cuatro asambleas gozara de representación alguna respecto de la organización aludida.

A efecto de controvertir lo anterior, el partido actor sustancialmente expuso que acorde a la legislación vigente en la época en que formuló la solicitud en comento, no se encontraba expresamente consignada la obligación de crear previamente una persona moral, sino que tal imperativo se introdujo posteriormente en el Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, por lo que de estimarse que este último fue incumplido, se estaría ante una aplicación retroactiva en perjuicio del promovente.

En este tenor, la inoperancia del agravio radica en que el partido incoante no formula razonamientos aptos para combatir las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, pues parte de una premisa falsa, consistente en sostener que en el fallo impugnado se afirmó que la única forma en que se hubiese podido tramitar válidamente el proceso de registro del Partido Libertad, consistía en crear previamente una asociación civil, aunado a que el reglamento de cuya aplicación retroactiva se queja, ni siquiera se menciona en tal apartado de la sentencia combatida.

Por el contrario, de la simple lectura del fallo en mención, se aprecia que el órgano jurisdiccional estatal de ninguna manera formuló la limitación que asevera el actor, pues incluso contempló la viabilidad jurídica de que ciudadanos acudieran directamente a impulsar el comienzo del proceso de registro; sin embargo, también precisó que si entre los diversos caminos posibles para lograr tal propósito, se tomó el consistente en que una persona moral iniciara los trámites pertinentes, por conducto de su representante, dicho ente debía tener existencia jurídica, pues de lo contrario no podía siquiera ser sujeto de representación, tal como se observa en el texto de la ejecutoria en comento, cuya parte conducente se transcribe a continuación:

En este punto debe recordarse que no fue un grupo de ciudadanos a solicitar el inicio de los trámites para constituir un partido político, sino que lo impetró una organización inexistente, por conducto de un sujeto carente de personalidad para representarla, precisamente por la inexistencia de la persona moral representada.

 

Así las cosas, el órgano jurisdiccional local partió del hecho de que fue el propio ciudadano que inició los trámites apuntados, quien al referir el uno de octubre de dos mil ocho que formulaba la petición en nombre de una organización, se colocó en una situación jurídica particular, ya que es de explorado Derecho que quien actúa como mandatario de una persona moral y no por propio derecho, tiene la carga de acreditar la existencia de dicho ente y además del mandato por el cual se le confirió la capacidad de representarlo.

Entonces, si bajo el dicho del solicitante, fue hasta el ocho de noviembre siguiente cuando, supuestamente, se suscribió  un documento privado para dar existencia legal a la organización peticionaria, es evidente que fue una equivocación asentar que la solicitud inicial la presentaba la organización referida por conducto de su apoderado, sumado al hecho de que dicho documento privado no fue allegado al sumario.

Por tanto, si al solicitante se le ha impuesto la carga de acreditar la existencia de la organización política en comento y su carácter de representante, ello fue provocado por su propia conducta, con lo cual resulta inviable que pretenda ser ajeno a los perjuicios de ese yerro, atento al principio del Derecho que refiere que nadie puede alegar su propia torpeza en juicio.

Aunado a ello, tal como se sostuvo previamente, de la simple lectura de la ejecutoria atacada se aprecia con claridad que, contrario a lo que afirma el impugnante, no se le aplicó un solo artículo del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, en lo que toca al tema concreto que en este punto se examina.

Bajo ese orden de ideas, se insiste, el órgano jurisdiccional local afirmó que si las primeras cuatro solicitudes de intervención de la autoridad administrativa, para la celebración de diversas asambleas relativas al proceso de constitución del partido político Libertad, fueron presentadas por José de la Paz Velázquez Ayala, ostentándose como apoderado legal de la organización política denominada Libertad, se requería naturalmente que la persona moral supuestamente representada existiese en esas fechas, sin lo cual resulta imposible jurídicamente que el citado ciudadano efectivamente contase con el carácter aludido.

En las relatadas condiciones, a efecto de combatir la argumentación planteada por el tribunal responsable y que esta instancia constitucional estuviera en condiciones de pronunciarse acerca de lo fundado o infundado del agravio sujeto a estudio, el promovente tenía, en principio, las alternativas siguientes:

a)      Acreditar de manera plena que la organización Libertad sí existía desde el inicio de los trámites para su conformación como partido político local y que el ciudadano José de la Paz Velázquez Ayala era su representante legal en esa época.

b)      Razonar cómo, a pesar de que la persona moral en comento no se constituyó oportunamente, los actos llevados a cabo por quien se ostentó como su representante pudiesen haber sido ratificados de alguna manera.

c)      Exponer argumentos jurídicos tendentes a sustentar las premisas bajo las cuales pudieran estimarse válidas las solicitudes en comento, a pesar de haber sido presentadas por un particular que se ostentó a nombre de una organización entonces inexistente.

d)      Demostrar, de ser posible, que aun privando de efectos a las cuatro primeras asambleas municipales celebradas, sí se alcanzaba el número mínimo de afiliados que exige la ley de la materia.

Sin embargo, dado que el partido promovente no esgrimió su agravio en alguna de las vertientes precisadas u otras similares, sino sólo encaminó sus alegaciones en torno a que la responsable indebidamente sostuvo que el único camino válido para iniciar el trámite de formación de un partido político era constituir previamente una persona moral, con lo cual se le aplicó de manera retroactiva el reglamento mencionado, y es el caso que tal aseveración no fue formulada por el tribunal local, el agravio deviene inoperante.

II. Agravios dirigidos a combatir las supuestas Irregularidades encontradas en la documentación acompañada a la solicitud de registro.

a) Inconsistencias entre las actas levantadas por el Notario Público en las asambleas, municipales y estatal, y el informe presentado por los Comisionados Ciudadanos ahí presentes.

En relación a este punto de controversia, el actor esgrime los motivos de disenso identificados como “PRIMERO” y “SEXTO” del escrito de demanda, al tenor de los cuales refiere en esencia que el tribunal responsable indebidamente consideró que ante las diferencias existentes en las actas notariales referidas y los informes aludidos, el órgano administrativo electoral debió razonar tal circunstancia al momento de efectuar la valoración probatoria correspondiente.

Al respecto, a juicio de quienes integran esta instancia constitucional, el agravio en estudio debe calificarse como inoperante, atento a lo que se expone a continuación.

Del análisis de los razonamientos que sobre el particular se plasmaron en la ejecutoria impugnada, la autoridad responsable observó que en el expediente de mérito obraban actas notariales e informes rendidos por Comisionados Ciudadanos, que si bien relataban los hechos acaecidos en las asambleas celebradas para constituir al partido político actor, presentaban diversas inconsistencias entre sí, que pueden ser resumidas de la manera siguiente:

a)    En cuanto a las asambleas municipales, existían discrepancias respecto a los horarios en que sucedieron, así como en el número de personas que se tomaron en cuenta para realizar el muestreo de identidad y residencia de afiliados.

b)    En relación a la asamblea estatal, se advirtieron diferencias relacionadas con la cantidad de delegados que asistieron, así como en torno a las calidades de propietario y suplente con que acudieron.

Ante ello, el órgano jurisdiccional en mención sostuvo lo siguiente:

[Al referirse a las asambleas municipales]

Consecuentemente, es indiscutible que la responsable, por conducto del respectivo Comisionado Ciudadano designado para asistir a las asambleas de mérito, tuvo conocimiento de hechos que discrepan de los consignados en las actas levantadas por el Notario Público que dio fe de lo sucedido en las propias asambleas, y, por tanto, la responsable tenía obligación de razonar tales diferencias, ya fuere para restar valor a las actas en cuestión, o para establecer los motivos por los cuales aparecieren tales inconsistencias, ante cuya omisión, violentó su deber legal, en términos de lo razonado en líneas anteriores, y con apego a la jurisprudencia invocada, que responde a la voz “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, cuyos datos de localización y texto ya fueron transcritos.

[Al abordar lo relativo a la asamblea estatal]

En efecto, cuando se advierten circunstancias que pudieran implicar una contradicción sobre las constancias de los hechos que sirven de base para una determinación cualquiera, es menester que se establezca, jurídicamente, la norma que permite ignorar tales contradicciones, o bien la que indique que las mismas conlleven consecuencias de derecho determinadas, haciendo el razonamiento correspondiente, y dicho deber, fue omitido por la autoridad responsable.

 

Así entonces, resulta claro que en el fallo citado se arribó a la conclusión de que, en la parte que se analiza, el acto originalmente impugnado presentaba una falta de motivación, pues la autoridad emisora no expresó razonamiento alguno por el cual justificara la valoración probatoria que, frente a las diferencias apuntadas, debía darse a las documentales apuntadas.

Dicho de otra forma, el tribunal responsable en ningún momento sostuvo un criterio jurídico en el que se definiera qué documental debía gozar de mayor valor probatorio, pues se afirmó que dicho pronunciamiento era precisamente el que la autoridad administrativa omitió efectuar.

Lo anterior es constatable, si se toma en cuenta que la Comisión Estatal Electoral de la entidad en cita fue omisa en razonar lo referente a las inconsistencias aludidas, pues al parecer ni siquiera las advirtió, tal como se aprecia en las páginas 289 a 290 del acuerdo administrativo atinente:

[Al referirse a las asambleas municipales]

Además, es de subrayarse que los datos plasmados en los informes de los comisionados ciudadanos que presenciaron la celebración de cada una de las asambleas municipales, a fin de informar ulteriormente el contexto y pormenores de ellas, son coincidentes con las actas de las asambleas municipales presentadas por la organización solicitante, como por ejemplo que las fechas, lugares de celebración, horarios, afiliados registrados y presentes y demás actos que en las mismas se consignan, con lo cual se genera plena certeza en este órgano electoral que estos datos están plenamente acreditados en el expediente…

[Al abordar lo relativo a la asamblea estatal]

…el Notario… certificó y dio fe de lo siguiente: a) Que asistieron los delegados propietarios y suplentes elegidos en las Asambleas Municipales; b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II del artículo 36 de la Ley Electoral del Estado; c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados como lo marca la Ley Electoral; d) Que la asamblea aprobó la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos y e) Que fue electo el Comité Directivo Estatal. Lo cual, además, se puede corroborar con el informe que rindió la Comisionada Ciudadana presente, el cual es coincidente con el acta del notario público, con lo cual se genera plena certeza en este órgano electoral que todos estos datos están plenamente acreditados en el expediente…

(Énfasis añadido).

 

Así las cosas, aunque el tribunal local en mención declaró fundado el agravio y estableció que la resolución originalmente atacada estaba insuficientemente motivada, se abstuvo de reenviarla a la autoridad administrativa para efecto de que subsanara esa diferencia y finalmente revocó el registro concedido al partido enjuiciante.

Es el caso, que frente a esta situación, el partido actor dirigió sus argumentaciones (contenidas en las páginas diecinueve a veintiséis y treinta y nueve a cuarenta y dos de su escrito de demanda), a demostrar que las certificaciones efectuadas por el Notario Público merecen prueba plena, mientras que a los informes de los Comisionados Ciudadanos no se les debe otorgar valor convictivo alguno; así como a sostener que las discrepancias mencionadas podrían subsanarse, si se analizaran otras documentales, lo cual, bajo su perspectiva, conduciría igualmente a estimar que el valor de las actas notariales era el único a tomar en cuenta.

Bajo este escenario, la inoperancia del disenso radica en que el actor lo basa en exponer la valoración probatoria que en su concepto debe prevalecer, lo cual no es materia de la litis, pues tal como se acreditó, el tribunal responsable no se pronunció respecto a cuál de las documentales merecía mayor valor probatorio, sino simplemente determinó que dicho aspecto no se había motivado suficientemente por parte de la autoridad administrativa.

De esta forma, si bien dicho órgano jurisdiccional estatal no precisó los efectos procesales que conllevaba la falta de motivación apuntada y al final de su resolución decidió revocar el registro inicialmente concedido, en lugar de reenviar el asunto a la autoridad administrativa para que corrigiera este aspecto, ello deviene congruente con el resto del fallo pronunciado, pues a nada práctico hubiese conducido hacer tal remisión, si se detectaron diversas irregularidades suficientes para revocar de plano el registro concedido, al declarar fundados otros motivos de disenso.

Por tanto, a efecto de combatir frontalmente el razonamiento de la responsable, el promovente debió sostener y acreditar que la autoridad administrativa sí razonó las discrepancias apuntadas, que tales inconsistencias no existen o, en todo caso, alegar que ante la falta de motivación detectada debió haberse revocado la resolución originalmente impugnada, ya sea para reenviar el asunto a la instancia administrativa para el efecto mencionado, o para que el tribunal responsable asumiera plenitud de jurisdicción sobre el tema que se aborda, exponiendo para ello los argumentos que justificaran cada proceder.

b) Comprobación de la identidad y residencia de los asistentes a las asambleas municipales, con base en las listas nominales.

El agravio identificado como “SÉPTIMO” en el escrito de demanda, en cuyos términos el promovente refiere esencialmente que sí se satisfizo el requisito de referencia, debe calificarse como infundado, en virtud de las razones que enseguida se expresan.

Para tal propósito, cabe referir que el tribunal responsable sostuvo, en relación a este punto, lo siguiente:

Asimismo, en lo que atañe a la omisión de referir que se hubieran tenido a la vista las listas nominales para proceder al muestreo de ley, resulta FUNDADO el agravio en análisis, ya que como lo sostiene el impetrante, en las certificaciones de referencia no se advierte que el fedatario haya comprobado con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de que se trate de cuando menos el cinco por ciento del mínimo requerido de afiliados, mediante el muestreo respectivo, lo cual, coloca fuera de la previsión legal. En el dispositivo en cuestión, en lo conducente se decreta:

Artículo 36.- Son requisitos para constituir un partido político con registro estatal:

II. Haber celebrado en cada uno de los municipios en los que se cuenta con representación, una asamblea en presencia de un Notario Público y al menos, de un Comisionado Ciudadano designado por la Comisión Estatal Electoral.

El Notario Público certificará:

b) Que concurrieron al acto, cuando menos, el ochenta por ciento de los afiliados en el municipio respectivo a que se refiere la fracción I y que se comprobó, con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de que se trate de cuando menos el cinco por ciento del mínimo requerido de afiliados, mediante un muestreo que se practicará auxiliándose de la credencial de votar con fotografía y otro documento fehaciente;

Como puede apreciarse, es condición sine qua non el que se verifique la residencia y la identidad, con base en las listas nominales, circunstancia sin la cual no puede tenerse por satisfecha esa carga legal, y siendo que de las documentales no se advierte que se hayan tomado en consideración tales listas, es indiscutible la violación invocada.

Así las cosas, el tribunal responsable fue claro en establecer que en las actas notariales levantadas con motivo de la celebración de las asambleas municipales, en ninguna parte se certificó que al momento de efectuar el muestreo de los asistentes, se hubiese comprobado la identidad y residencia de éstos con base en las listas nominales, como lo exige el artículo 36, fracción II, inciso b), de la ley electoral en cita.

Inconforme con lo anterior, el accionante afirma que sí se encuentra plenamente acreditado que el notario tomó en cuenta tales listas para verificar la identidad y residencia de los ciudadanos, tal como se aprecia enseguida:

…basta con dar lectura a las actas fuera de protocolo para comprobar que efectivamente el Fedatario Público certificó la residencia e identidad de los delegados, teniendo a la vista las listas nominales respectivas.

 

Para que tal circunstancia quede clara, y a manera de ejemplo, se cita la redacción que el Notario utiliza en las actas levantadas con motivo de la celebración de las 16 asambleas municipales:

 

“El suscrito Notario en este acto procede a un MUESTREO sobre la IDENTIDAD Y RESIDENCIA DE LOS CONCURRENTES tomando como base el 5% del mínimo requerido, como lo marca la Ley Electoral que asciende a más de… personas, siendo la asistencia de… personas entre hombres y mujeres que suman más del 80% del padrón de asistencia de… personas que tiene registro como afiliados. Anexo a esta acta lista asistencia, no encontrado ninguna irregularidad en el muestreo realizado, ya que todas estas personas están domiciliados en el Municipio de…”.

 

El objetivo del legislador al imponer la obligación de contar con la certificación de un Fedatario Público respecto al muestreo en base a las listas nominales, es precisamente comprobar la identidad y residencia en el municipio, por lo que del análisis de lo anterior, podemos deducir que el Notario tuvo a la vista los documentos necesarios para establecer que no se encontraron irregularidades y que los concurrentes son todos residentes del municipio correspondiente. Por lo que queda saciada con creces la exigencia contenida en el artículo 36 fracción II inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

De la transcripción anterior, se advierte que el impugnante considera que el solo hecho de que el notario haya afirmado que no encontró irregularidad alguna en el muestreo realizado y que las personas se encontraban domiciliadas en el municipio atinente, es suficiente para concluir que hizo tal afirmación con base en las listas nominales.

En tales circunstancias, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo afirmado por el promovente, la certificación hecha por el notario sólo puede demostrar lo que ahí describe; por tanto, si en las actas de mérito únicamente asentó que consideraba que los ciudadanos cuya residencia examinó tenían su domicilio en el municipio correspondiente, pero sin mencionar en qué documentos se apoyó para formular tal aseveración, no existe certeza respecto a que, invariablemente, tuvo a la vista las referidas listas nominales, lo cual constituye una exigencia que literalmente se encuentra consignada en el artículo 36, fracción II, inciso b), de la ley electoral mencionada.

c) Protocolización de las actas notariales.

Respecto al agravio identificado como “QUINTO” en el ocurso impugnativo, a través del cual el actor argumenta que contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional estatal, las certificaciones notariales elaboradas en actas fuera de protocolo cumplen lo previsto en el artículo 36, fracciones II y III, y penúltimo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, relativo a que los documentos en mención deben estar debidamente protocolizados, se estima que debe calificarse como fundado pero a la postre inoperante, atento a lo que se razona a continuación.

En relación a este tema, el tribunal responsable consideró que las actas notariales fuera de protocolo elaboradas para certificar los hechos acaecidos en las diversas asambleas que se celebraron para la conformación del partido actor, carecían de validez, pues acorde a lo establecido en los artículos 36, fracciones II y III, y penúltimo párrafo, de la ley comicial en cita; 85, 104 y 136, de la Ley del Notariado de la entidad de referencia, tales acontecimientos deben consignarse en escritura pública, ya que este tipo de documento se incluye en el protocolo, mientras que aquellas actas no entrañan esa formalidad que exige la ley electoral aludida.

Al respecto, cabe señalar que es fundado el argumento expuesto por el partido incoante, toda vez que como lo expresa en su ocurso, el propio artículo 85 de la citada Ley del Notariado establece que “Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el Notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras, que se otorgan ante su fe con sus respectivos apéndices, índices, así como por el Libro de Actas fuera de Protocolo”, aunado a que el numeral 136 del mismo ordenamiento dispone que “Acta notarial es el instrumento original que el notario levanta fuera de Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario”, con lo cual se aprecia claramente que el acta notarial constituye el documento a que se hace referencia en el artículo 36 de la Ley Electoral en comento.

Ahora bien, a pesar de que este agravio es fundado, a la postre resulta inoperante, pues jurídicamente sólo tiene el efecto de considerar que las actas notariales aludidas son aptas para consignar los hechos ocurridos en las asambleas mencionadas, mas no de destruir la totalidad de las consideraciones sostenidas por el tribunal responsable en la sentencia atacada, lo cual no acontece, tal como se razonará al finalizar el análisis de cada uno de los agravios planteados.

d) Los artículos 16, inciso f), subinciso f.1) y 23, inciso f),  del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, se aplicaron de manera retroactiva en su perjuicio, pues dicho ordenamiento fue expedido con posterioridad a que se iniciara el trámite de registro.

En lo que concierne a este motivo de inconformidad, se estima que es infundado, acorde a las argumentaciones siguientes.

El tribunal local señala, por un lado, que el notario incumplió con la obligación de agregar las listas de asistencia a las actas de las asambleas municipales y con ello, se inobserva el mandato contenido en el artículo 16, inciso f), subinciso f.1), del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal y, en el estudio de otro agravio, señala que las solicitudes de afiliación exhibidas no cumplen con el requisito de contener la declaración bajo protesta de decir verdad respecto a diversas cuestiones, establecido en el numeral 23, inciso f), del citado ordenamiento reglamentario.

Para combatir lo anterior, el demandante aduce que los preceptos indicados fueron aplicados de forma retroactiva en su perjuicio, dado que dicho reglamento entró en vigor el catorce de diciembre de dos mil nueve, mientras que el trámite de registro del partido comenzó el uno de octubre de dos mil ocho.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14, párrafo primero, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley cuando ello provoque algún menoscabo o afectación al sujeto receptor.

Al respecto, debe precisarse que acorde con la teoría de los componentes de la norma, las reglas jurídicas contienen dos elementos fundamentales, a saber: un supuesto o hipótesis y una consecuencia o sanción; si el primero de los elementos se realiza, la consecuencia se produce, generando así los derechos y obligaciones correspondientes y, por ende, los destinatarios de la norma se encuentran en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas.

Ahora bien, debe tenerse presente que para el surgimiento de una consecuencia jurídica, en ocasiones se contempla un supuesto complejo que se integra con diversas actividades cuya consumación se encamina a generar los derechos u obligaciones que se pretenden como resultado final.

Bajo esta perspectiva, la introducción de una nueva norma en el sistema no necesariamente significa que pueda ser desobedecida por quien inició un trámite con anterioridad a ello, pues si eso ocurre durante el desarrollo de actos que integran una hipótesis compleja, entonces, debe cumplirse con la nueva regla respecto a la materialización de aquellos eventos que todavía están pendientes de ejecución; esto es así, debido a que si aún no se ha concluido con el procedimiento respectivo, entonces, no se ha surtido el supuesto compuesto que pretende llevar a cabo para generar la consecuencia que se pretende.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J.123/2001, de registro número 188508[7], emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

(Énfasis añadido).

Para explicar lo anterior, debe atenderse a la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho, y la de situaciones abstractas y situaciones concretas, según las cuales solamente hay aplicación retroactiva de las normas, cuando actúan sobre situaciones concretas acaecidas en el pasado en detrimento de los derechos adquiridos con ellas, no así cuando la afectación se da en relación a expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas.

Es decir, al cumplirse con el supuesto normativo contemplado se provoca un cambio en el estado de las cosas al existir una nueva situación ante la cual el orden jurídico vigente prevé la producción de ciertos efectos legales y, en esa medida, se genera el derecho a que cobren vida tales consecuencias.

Sobre el particular, sirve de criterio orientador lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada registrada con el número 326648[8], cuyo título y contenido es el que sigue:

RETROACTIVIDAD, TEORÍAS SOBRE LA. Sobre la materia de retroactividad, existe diversidad de teorías, siendo las más frecuentes la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho, y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas, o situaciones abstractas, y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede efectuarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente, en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 de Apéndice el Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial.". "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos ya.". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá en los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.".

(Énfasis añadido).

 

De igual manera, es menester tomar en cuenta que, cuando la modificación se presenta sobre actos procedimentales no celebrados, por regla general, no existe utilización retroactiva de la ley, dado que el inicio de un trámite no implica que se adquiera un derecho a que el desarrollo se siga bajo el mismo marco normativo con el que se inició

Ello se explica porque la celebración de los actos parciales y sucesivos que componen el supuesto complejo, si bien constituyen por sí mismos un supuesto cuyo surtimiento produce un derecho a que se generen las consecuencias jurídicas prometidas en la norma vigente en ese momento, ese efecto debe hacerse extensivo a aquellas situaciones concretas que todavía no existen, pues al no haberse suscitado constituyen meras expectativas de derecho, al tratase situaciones jurídicas abstractas.

En apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2505, con número de registro 903178[9], así como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la jurisprudencia I.4o.C. J/33, de registro número 223479[10], han establecido, respectivamente, lo siguiente:

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.- Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.

DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que, es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del quejoso.

(Énfasis añadido).

Así las cosas, cuando algunos de los componentes del supuesto complejo no se ejecutaron durante la vigencia de la regla anterior, no puede considerarse que la modificación a la norma produzca una aplicación retroactiva, dado que se su utilización será frente a actos instrumentales para la consecución de un fin que al no haber surgido aún, constituyen meras expectativas de derecho. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan

En el caso que nos ocupa, las disposiciones que bajo la perspectiva del actor fueron aplicadas de manera retroactiva, es decir, los artículos 16, inciso f), subinciso f.1) y 23, inciso f) del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, respectivamente, prescriben:

Artículo 16.- El instrumento expedido por el Notario Público en que se haga constar la certificación de las asambleas municipales, deberá contener, de manera precisa e invariable, lo siguiente:

f) Que se incluyen como anexos o apéndices de las actas la documentación siguiente:

f.1) La lista de asistencia de los afiliados que concurrieron a la asamblea municipal;

Artículo 23.- En todos los casos, las solicitudes individuales de afiliación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

f) Contener, debajo de la firma del ciudadano, la manifestación siguiente:

“Declaro bajo protesta de decir verdad que a esta fecha no estoy afiliado a ningún otro partido político nacional o estatal ni a otra organización interesada en formar un partido político estatal; además, que no he recibido promesas, donativos en dinero o en especie, coacción o engaño alguno en aras de obtener mi afiliación, por lo que suscribo este documento como constancia de mi manifestación libre, voluntaria, individual y pacífica de afiliación a la organización que se denomina _________”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que se trata de disposiciones instrumentales cuyo objeto es regular el procedimiento por el cual se ejerce el derecho a formar un partido político estatal, el cual se deriva de los artículos 9, párrafo primero y 36, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 26 y 31 al 36 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

En ese sentido, hay que tener en cuenta que dicha prerrogativa no es absoluta sino que para constituir un partido político estatal es necesario satisfacer aquellos requisitos exigidos para tal efecto, por lo que en este caso la norma aplicable se compone del supuesto complejo consistente en cumplir con las exigencias y formalidades exigidas por la normativa y la consecuencia relativa al otorgamiento del registro como partido político estatal.

Así, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias de referencia son parte de una serie de eventos necesarios para colmar el supuesto complejo relativo a cubrir las condiciones necesarias para producir la consecuencia de obtención del registro como nueva opción política en el Estado.

En efecto, los requisitos exigidos se refieren a la actuación del notario público respecto a las asambleas municipales y al llenado de las solicitudes individuales de afiliación que se utilizan en dichas reuniones, por tanto, aquellas reuniones municipales o solicitudes de afiliación que se hayan realizado bajo el imperio del reglamento anterior, ciertamente derivaron en una situación concreta que produjo el derecho a generar los efectos contemplados en la norma, en cuanto a que deben ser evaluadas por los parámetros contemplados en el reglamento vigente en ese momento; por el contrario, al día en que entró en vigor el nuevo reglamento, las asambleas que estaban pendientes de celebrar constituían sólo situaciones abstractas con las consecuentes expectativas de derecho, pero que no producían consecuencias todavía, por lo cual debían regirse a lo previsto en el ordenamiento recién expedido.

En la especie, se observa que solamente tres de las asambleas municipales se celebraron bajo la vigencia del precepto anterior y únicamente las solicitudes individuales de afiliación presentadas en esas mismas reuniones fueron llenadas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo reglamento.

Consecuentemente, esta Sala Regional aprecia que el motivo de disenso es infundado, pues no se presentó la aplicación retroactiva alegada, debido a que, se insiste, a la entrada en vigor del nuevo reglamento aún no se encontraba colmado el supuesto complejo referente a cumplir con las condiciones exigidas para el otorgamiento del registro como partido político.

e) Los artículos 16, inciso f), subinciso f.1) y 23, inciso f),  del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, rebasan el contenido de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

En el agravio identificado como “OCTAVO” del escrito de demanda, el actor refiere que “En relación a lo expuesto por la responsable en el último párrafo de la foja 138, fojas 139 y 140, en las que le da la razón a las recurrentes, fundamentando su determinación en disposiciones del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal… la tramitación se vio enmarcada por determinado marco jurídico (Ley Electoral del Estado de Nuevo León) que no puede verse trastocado por una norma que impone cargas adicionales, en nuestro perjuicio”.

Cabe aclarar que el motivo de disenso en mención se encuentra dirigido a combatir dos afirmaciones contenidas en la sentencia, a saber:

a)    Las actas notariales en las cuales se consignó lo sucedido en las asambleas municipales no acatan el contenido del artículo 16, inciso f), subinciso f.1), del reglamento aludido, pues no se incluyeron como anexos o apéndices las listas de asistencia de los afiliados que concurrieron a la asamblea municipal.

 

b)    Las solicitudes de afiliación incumplen con la exigencia prevista en el numeral 23, inciso f), del mismo ordenamiento, relativo a contener, debajo de la firma del ciudadano, la manifestación siguiente: “Declaro bajo protesta de decir verdad que a esta fecha no estoy afiliado a ningún otro partido político nacional o estatal ni a otra organización interesada en formar un partido político estatal; además, que no he recibido promesas, donativos en dinero o en especie, coacción o engaño alguno en aras de obtener mi afiliación, por lo que suscribo este documento como constancia de mi manifestación libre, voluntaria, individual y pacífica de afiliación a la organización que se denomina _________”.

Una vez precisado lo anterior, cabe mencionar que a juicio de quienes integran esta Sala Regional, el agravio sujeto a estudio debe calificarse como inoperante, atento a lo que se argumenta adelante.

El artículo 133 de la Constitución federal establece la estructura jerárquica de las normas, en donde la citada Constitución es la ley fundamental y suprema del Estado mexicano, de la que derivan las leyes que reglamentan su contenido, las cuales, a su vez, pueden ser desarrolladas, especificadas o complementadas por diversas normas, tales como reglamentos, acuerdos, bases o circulares, en un proceso de individualización normativa.

Bajo esta concepción, la potestad reglamentaria se sujeta a los principios de reserva legal y de subordinación jerárquica.

En relación al primero de ellos, se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a una ley en sentido formal y material, como sucede por ejemplo en la definición de tipos penales o en el establecimiento de los elementos esenciales de las contribuciones, por mencionar algunos casos.

Por lo que respecta al principio de subordinación jerárquica, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.

Lo anterior tiene soporte en lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia P./J. 30/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1515, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

De esta forma, el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que tenga su justificación y medida, así se constriñe a la autoridad a expedir únicamente las disposiciones que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación de la normativa legal, sin contrariarla, excederla o modificarla, además de observar las normas constitucionales que dan fundamento y validez al ordenamiento legal que da sustento al reglamentario.

En ese orden de ideas, en la jurisprudencia citada se establece lo siguiente:

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

 

Así las cosas, resulta natural que los reglamentos prevean aspectos que no se encuentren contemplados en el ordenamiento legal que les da origen, pues precisamente la función de aquéllos es complementar y desarrollar cómo se habrá de dar cumplimiento al precepto legal que intentan desarrollar.

Por ende, cuando se pretenda tachar de ilegal un aspecto previsto en un reglamento, será insuficiente referir que no se encuentra así dispuesto en la ley superior, pues deberán plantearse los argumentos por los cuales se considere que, en lugar de la porción reglamentaria en mención desarrolle la forma en que debe cumplirse una obligación o ejercerse un derecho previsto en la ley, se dedica a contrariarla, excederla o modificarla de una manera irracional.

En lo que concierne al caso que nos ocupa, el actor refiere únicamente que el reglamento impone en su perjuicio “cargas adicionales” a las establecidas en la Ley Electoral de la entidad en cita, al disponer el primero que en las actas notariales relativas a las asambleas municipales se deberán agregar las listas de asistencia, así como que las solicitudes de afiliación deberán contener cierta manifestación bajo protesta de decir verdad del ciudadano interesado, en el sentido de que su adhesión al partido fue acorde a lo que establece la ley.

Al respecto, se aprecia con claridad que ambos aspectos tienden a desarrollar la forma en que deberán cumplirse ciertas cuestiones establecidas en el artículo 36 de la ley comicial en cita, particularmente lo referente a la asistencia de un determinado número de afiliados a las asambleas municipales, así como la libre afiliación de los miembros del partido, tal como se aprecia de la transcripción siguiente:

Artículo 36.- Son requisitos para constituir un partido político con registro estatal:

I. Contar con un mínimo de cuatro mil afiliados enlistados en el padrón interno y con representación en cuando menos quince municipios del Estado, teniendo registrados al menos, treinta afiliados en el padrón interno de cada municipio. Queda prohibida la afiliación mediante promesas, donativos en dinero o en especie, coacción o engaño, así como la que se efectúa faltando a la individualidad de la afiliación; en caso de que se demuestre lo anterior, se negará el registro al solicitante;

El Notario Público certificará:

b) Que concurrieron al acto, cuando menos, el ochenta por ciento de los afiliados en el municipio respectivo a que se refiere la fracción I y que se comprobó, con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de que se trate de cuando menos el cinco por ciento del mínimo requerido de afiliados, mediante un muestreo que se practicará auxiliándose de la credencial de votar con fotografía y otro documento fehaciente;

(Énfasis añadido).

 

En tal tesitura, la inoperancia del agravio radica en su generalidad e imprecisión, pues el promovente no expresa razonamiento alguno por el cual explique por qué, en su concepto, los preceptos reglamentarios que combate, si bien establecen cómo habrán de acreditarse diversas obligaciones previstas en la ley, son violatorios al principio de subordinación jerárquica, ya sea por contrariar, exceder o modificar irracionalmente las cargas que se prevén en la norma fundante. Es más, no solo omite identificar cuáles serían los artículos de la Ley Electoral que se verían contradichos, rebasados o modificados injustificadamente, sino que tampoco realiza la confrontación entre las obligaciones previstas en los mismos y las contempladas en los numerales que impugna del reglamento en mención, a efecto de valorar todo lo anterior.

f) Obligación de verificar la identidad de quienes se presentan a las asambleas municipales para cumplir con el requisito exigido por la ley, relativo a reunir el ochenta por ciento de los afiliados en el municipio en cuestión.

En relación a este tema, el tribunal local estimó que el notario público actuó de manera indebida al omitir identificar a las personas que asistieron a las asambleas municipales para certificar que se presentó el ochenta por ciento de los “afiliados en el municipio en cuestión”, y en ese tenor, estimó insuficiente que se haya limitado a verificar que se cumplió con una “cuota numérica de personas”.

En concepto de la parte actora, el notario público cumplió a cabalidad con las exigencias legales, en tanto que no tenía obligación de corroborar la identidad de ese universo de ochenta por ciento, pues el proceso de identificación de los afiliados solamente se debe realizar sobre el cinco por ciento de individuos que son sujetos a la verificación atinente, aseveración que apoya citando la porción del acta notarial en que se describió el método seguido por parte del fedatario.

Dicho planteamiento es insuficiente, pues si bien es cierto que la disposición legal en cita no establece la carga de llevar a cabo un proceso de identificación del ochenta por ciento de los individuos que acuden a la asamblea municipal, ello no generaría un cambio que bastara para revocar o modificar esta parte de la sentencia combatida, pues, tal como se razonará enseguida, también es verdad que la responsable está en lo correcto cuando juzgó que la actuación del notario público fue inapropiada al llevar a cabo un mero conteo de las personas presentes.

A dicha conclusión se arriba con base en los razonamientos que enseguida se exponen.

En primer término, conviene tener presente el contenido del precepto legal que se analiza, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 36.- Son requisitos para constituir un partido político con registro estatal:

II. Haber celebrado en cada uno de los municipios en los que se cuenta con representación, una asamblea en presencia de un Notario Público y al menos, de un Comisionado Ciudadano designado por la Comisión Estatal Electoral.

El Notario Público certificará:

b) Que concurrieron al acto, cuando menos, el ochenta por ciento de los afiliados en el municipio respectivo a que se refiere la fracción I y que se comprobó, con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de que se trate de cuando menos el cinco por ciento del mínimo requerido de afiliados, mediante un muestreo que se practicará auxiliándose de la credencial de votar con fotografía y otro documento fehaciente;

(Énfasis añadido).

En efecto, tal como lo explica el demandante, de la porción normativa antes citada se advierte que la carga impuesta para el notario consiste en certificar dos cosas, a saber:

- Que concurrieron al acto, cuando menos, el 80% de los afiliados en el municipio respectivo.

- Y que se compruebe, con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de cuando menos el 5% requerido de afiliados, mediante un muestreo.

(Énfasis añadido).

Ahora bien, la controversia se presenta en torno a lo que debe hacerse para inspeccionar que concurrió la cantidad señalada de “afiliados”; sobre esto, la Sala Regional estima que la interpretación del precepto presenta tres posibilidades, a saber:

1)    Es necesario cerciorarse de que se trata de las mismas personas a que se refiere la lista de afiliación atinente, a través del procedimiento de identificación respectivo.

2)    Basta con realizar un simple conteo de los individuos presentes, sin verificar que quienes estén presentes forman parte del padrón de afiliados.

3)    Resulta suficiente efectuar una revisión que permita contar con elementos mínimos para verificar que los asistentes están afiliados.

La primera de ellas es resultado de una interpretación gramatical en torno a que el porcentaje exigido debe reunirse con aquéllos que se ubiquen en una categoría concreta, es decir, que se trata de “afiliados en el municipio respectivo”. Sin embargo, se estima que esta opción resulta inadecuada, atendiendo a que no tendría sentido que la norma exigiera un proceso de identificación previo, a sabiendas de que ello mismo se realizará con el muestreo que se debe efectuar sobre al menos el cinco por ciento de los presentes.

Además, hay que tomar en cuenta que la intención de ese método  es precisamente agilizar el desarrollo de la reunión respectiva, lo que no se lograría, en la medida que se pretende, si a todos los presentes se les exige que se identifiquen para verificar que se trata de los “afiliados” de la nueva fuerza política.

Por otro lado, ello no nos conduce a determinar que la segunda de las posibilidades sea la adecuada, pues a juicio de este órgano judicial es insuficiente que se realice un simple conteo de los asistentes, en tanto que tal proceder implicaría una ausencia total de certeza sobre la presencia de los afiliados.

Lo anterior es así, pues entender las cosas de otra manera implicaría una nula interacción entre el fedatario y los asistentes y ello abriría la posibilidad de que fueran contados erróneamente aquéllos que estuviesen presentes por una causa ajena a la de reunir la cantidad necesaria de residentes del municipio que apoyan la opción política que se promueve, pues aun cuando no existiera dolo al respecto, al no ser consultados, erróneamente podrían pasar por afiliados sin saberlo; así ocurriría, por ejemplo, con los acompañantes de los afiliados, el personal de apoyo en la logística del evento, etcétera.

En concordancia con lo anterior, se concluye que en la celebración de las asambleas, el notario público que asista debe adoptar una postura que le permita contar con elementos mínimos para inferir, en un grado aceptable, que los asistentes están contemplados en la lista de afiliados con que se cuenta, lo cual, puede lograrse, verbigracia, con una simple actividad de pasar lista a los presentes y de ahí computar el ochenta por ciento exigido, sin que se requiera para esta actividad la realización un proceso de identificación documental.

Actuar así, permite que sean las propios asistentes quienes se ostenten como afiliados de la nueva fuerza política y, en ese sentido, se contaría con una certeza mínima al respecto, sin entorpecer o retardar en demasía el desarrollo del procedimiento contemplado para la asamblea municipal.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el notario se limitó a sumar a los asistentes para cotejar la cantidad resultante con el porcentaje exigido del padrón de afiliados, tal como se aprecia justamente en la porción que invoca la parte actora en su demanda, cuyo texto es del tenor siguiente:

“El suscrito Notario en este acto procede a un MUESTREO sobre la IDENTIDAD Y RESIDENCIA DE LOS CONCURRENTES tomando como base el 5% del mínimo requerido, como lo marca la Ley Electoral que asciende a más de… personas, siendo la asistencia de …personas entre hombres y mujeres que suman más del 80% del padrón de …personas que tiene registro como afiliados. Anexo a esta acta lista de asistencia, no encontrando ninguna irregularidad en el muestreo realizado, ya que todas estas personas están domiciliadas en el Municipio de…”

(Énfasis añadido).

Así, la responsable estuvo en lo correcto al calificar de ilegal la manera en que el fedatario se circunscribió a contar a los asistentes, pues, como quedó establecido, tal proceder no arroja un grado mínimo de certeza en torno a si estos últimos formaban parte de los afiliados y ni siquiera en relación a si se ostentaron como tal, por lo que no puede estimarse que se haya cumplido con lo exigido por la norma, acorde con lo antes razonado, máxime que como se verá más adelante, las listas de asistencia a las que se hace referencia en la certificación citada, no fueron aportadas a las actas atinentes.

g) Obligación a cargo del notario público de describir el “documento fehaciente” que exhiben los delegados en la asamblea estatal, para el procedimiento de verificación de identidad y residencia.

El tribunal responsable estableció que la certificación levantada por el notario público en torno a tener a la vista, aparte de la credencial de elector, el otro documento fehaciente” exigido por la ley para identificar a los delegados en la celebración de las asambleas estatales, carece de valor para tener por cumplido el mandato contenido en el artículo 36, fracción III, inciso c), de la ley estatal de la materia, dado que el fedatario no indicó cuáles constancias fueron las que consideró como documentos fehacientes para los propósitos referidos, ni las agregó al acta; con lo cual la autoridad electoral se encontró impedida materialmente para verificar la satisfacción del requisito legal apuntado.

Al respecto, la parte actora argumenta que la ley comicial no impone la carga de describir el otro documento fehaciente” y afirma que es al notario público a quien le corresponde calificar de fehaciente o no al documento que presente cada uno de los delegados, y no al comisionado ciudadano como –a su entender- lo refiere la responsable, tan es así que en su informe el funcionario electoral no asentó alguna referencia a dichos documentos. En ese sentido, el accionante invoca el contenido del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, acorde con el cual las actas notariales tienen valor probatorio pleno mientras no se compruebe su falsedad.

Al respecto, este ente juzgador estima que el planteamiento es infundado, acorde con las consideraciones que se exponen a continuación.

En primer lugar, se estima conveniente transcribir el texto legal sobre el que gira la discusión que se aborda en el desarrollo de este apartado. El artículo 36, fracción III, inciso c) de la ley de la materia, establece:

Artículo 36. Son requisitos para constituir un partido político con registro estatal:

III.- Haber celebrado una Asamblea Estatal constitutiva ante la presencia de un Notario Público y al menos un Comisionado Ciudadano designado por la Comisión Estatal Electoral debiendo el primero de ellos certificar:

c) Que comprobó la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial para votar con fotografía y otro documento fehaciente;

Ahora bien, hay que tener en cuenta que en la sentencia impugnada -en la parte que se analizó este tema- no se asevera que corresponde al comisionado ciudadano realizar la tarea de revisión, sino que expresamente establece:

…el artículo 39 de la Ley Electoral en consulta dispone que es competencia de la Comisión Estatal Electoral resolver sobre el registro estatal de un partido, previo dictamen de una subcomisión nombrada para tal efecto y ella, a su vez, contará con el apoyo de la Coordinación Técnica, por lo que con meridiana claridad se advierte que sólo la autoridad electoral se encuentra facultada para determinar que la organización solicitante cumple con los requisitos de ley, y, en el agravio que nos ocupa, conocer si el otro documento mediante el cual se pretende acreditar la residencia reviste el carácter de fehaciente

(Énfasis añadido).

 

Esto es, el órgano judicial local afirma que corresponde a la Comisión Estatal Electoral examinar el documento con el que se pretende acreditar la identidad y residencia, a fin de determinar si es fidedigno o suficiente para tal efecto; aseveración que fundamenta en el contenido de artículo 39 del ordenamiento citado, el cual a la letra dice:

Artículo 39. La Comisión Estatal Electoral resolverá sobre el registro estatal de un partido dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a aquél en que haya sido presentada la solicitud, previo dictamen de una subcomisión nombrada al efecto por aquella, la cual revisará, con el apoyo de la Coordinación Técnica, la documentación que se haya recibido, a fin de certificar su veracidad y autenticidad, el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en esta Ley.

[…]

(Énfasis añadido)

Respecto a este punto, le asiste la razón a la responsable, toda vez que si bien la ley encomienda al notario la labor de examinar que la documentación que le presenta tiene el carácter de fehaciente para probar los extremos mencionados, se trata de una valoración preliminar que resulta indispensable para proseguir con el desarrollo de la asamblea, pero, a la vez, no constituye una apreciación definitiva e inatacable, pues no suprime la atribución con que cuenta la autoridad electoral para examinar la veracidad y autenticidad de los documentos recibidos para efecto del proceso de registro de partido político estatal.

Bajo este orden de ideas, el fedatario se encuentra obligado a describir el documento de identidad que tuvo a la vista y consideró como fehaciente, pues a pesar de que esta exigencia no esté expresamente establecida en la ley, se infiere de lo estipulado por el numeral 39 trasunto, pues para evaluar la veracidad y calidad de fehaciente, es necesario, cuando menos, tener conocimiento de cuál constancia se calificó de esa manera y, en esa medida, tal calificación debe ser revisada por la autoridad administrativa electoral.

Lo anterior es así, pues debe tenerse en cuenta que en materia electoral rige el principio de que todos los actos deben ser revisables y verificables vía judicial. Luego, si la participación del fedatario público en el proceso de creación y registro de un partido político tiene naturaleza electoral, en atención a la materia en que se desarrolla, entonces, aceptar que el fedatario puede omitir la descripción del documento que estimó fehaciente generaría la imposibilidad de someter a revisión la legalidad de dicha calificación, lo que es contrario al principio referido y, por tanto, la conclusión necesaria es que el notario debía relatar la naturaleza de la constancia que tuvo a la vista y al no hacerlo así no puede estimarse legal su proceder.

No es óbice para lo anterior, que el artículo 148 de la ley notarial aludida, estipule lo que sigue:

Artículo 148.- Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que éste observó las formalidades que mencionó.

Al respecto, debe apreciarse que en el punto que se analiza, la responsable no pone en tela de juicio la posible falsedad de las declaraciones o hechos consignados en el acta notarial, simplemente destaca que ante la falta de información en la misma, es imposible juzgar la calidad de fehaciente de los documentos de identidad aludidos.

h) Agravios relativos a que la responsable hace una equívoca interpretación respecto a la certificación de las asambleas municipales, en torno a las obligaciones relativas a las listas de afiliación. En relación a este tema, el actor refiere lo siguiente:

1. Que el tribunal electoral local consideró en su resolución que las certificaciones expedidas por el Notario Público sobre las dieciséis asambleas municipales, adolecían del requisito de señalar expresamente que la afiliación de los miembros fue libre, voluntaria, individual y pacífica, además de que en la certificación no aparecen las firmas ni huellas.

El actor afirma al respecto, que con la certificación realizada por el notario público, en cada una de las actas de las asambleas municipales, se acreditan los requisitos atinentes desde el momento en que una vez realizadas las manifestaciones y acreditada la comparecencia de quienes acuden ante su fe, procede a certificar y dar fe de que en dicho acto se realizaron distintas acciones; tal y como lo disponen los artículos 147 y 148 de la Ley del Notariado de Nuevo León.

2. Que no es precisa la responsable al interpretar el artículo 98 de la Ley del Notariado de Nuevo León, consistente en el deber del fedatario de agregar al apéndice las listas en cuestión (sic) que califica “de muchísimo más objetivas que la calificación que de las mismas pudiera hacer cualquier fedatario público”.

Sobre este punto, el enjuiciante alude que el artículo 148 de la citada Ley del Notariado establece que los documentos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que se haya dado fe, así como que el fedatario observó las formalidades, razón por la cual el hecho de haberse celebrado el muestreo de afiliados, cumpliendo con los formatos y requisitos establecidos por la legislación electoral, es suficiente para que se tengan por ciertas las manifestaciones realizadas por el Notario. Esto con independencia de lo que se agregue al apéndice de dicha acta.

Además, que el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del Estado no exige que dentro de la certificación del notario se incluya que éste certificó el acto de agregar al apéndice las listas de asistencia y demás documentación.

3. Que de las actas protocolizadas ante su fe, el notario  menciona expresamente, entre otras cosas, que dentro del muestreo de afiliados, anexa al acta protocolizada una lista de asistencia, además de que no encontró irregularidad alguna y que todas las personas están domiciliadas en el municipio de que se trata, siendo claro el último párrafo relativo al muestreo donde el notario certifica: “tener a la vista la lista del total de afiliados del padrón interno de la Organización Política Libertad, anexando a esta acta solicitudes de afiliación.

El presente concepto de inconformidad lo dirige el actor a demostrar que contrario a lo sostenido en la resolución reclamada, sobre la falta de anexo o inclusión al apéndice de las listas de afiliación, de las actas respectivas se desprende que el notario sí agregó a las certificaciones la documental aludida. 

Establecidos los motivos de agravio, esta Sala Regional estima que los primeros dos resultan en inoperantes y el tercero infundado, dado los razonamientos que adelante se exponen.

En lo que toca al motivo de disenso asentado en el punto 1 precedente, y contrario a lo afirmado por el actor, en la resolución combatida la responsable no sostiene que las certificaciones del notario público correspondiente, adolezcan del requisito de señalar expresamente que la afiliación de los miembros fue libre, voluntaria, individual y pacífica, así como de contener las firmas y huellas digitales. 

Para mayor comprensión del presente agravio, es dable contemplar algunos antecedentes del caso:

- El actor de la instancia local efectivamente esgrimió como motivo de inconformidad el hecho de que el notario público respectivo inobservó en sus certificaciones lo establecido en el artículo 36, fracción II, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, mismo que a su letra establece:

Artículo 36. Son requisitos para constituir un partido político con registro estatal:

II. Haber celebrado en cada uno de los municipios en los que se cuente con representación, una asamblea en presencia de un Notario Público y al menos, de un Comisionado Ciudadano designado por la Comisión Estatal Electoral.

El Notario Público certificará:

a) Que fueron exhibidas las listas de afiliados del municipio respectivo, las cuales deberán contener:

1.     En cada hoja, un encabezado impreso cuyo texto exprese que las personas enlistadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscriben el documento como manifestación libre, voluntaria, individual y pacifica de afiliación; y

2.     El nombre, apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial para votar con fotografía, firma y huella digital de las personas enlistadas…

 

- El tribunal local declaró fundado el agravio; sin embargo tal proceder se presentó sobre la base de una premisa legal distinta a la invocada por el actor, en el sentido que sigue:

 

…el requisito no exige que la certificación del Notario Público en cuestión deba señalar que las listas cumplían con las exigencias en el sentido de tener el encabezado impreso a que se alude en el numeral de referencia, o bien que contuviera la libre, voluntaria, individual y pacifica manifestación de afiliación, o que debieran contener los nombres, apellidos y demás requisitos que se imponen para dichas listas, máxime que de conformidad con lo ordenado en el artículo 98 de la Ley del Notariado, vigente en la entidad, corresponde a ese fedatario, agregar las listas en cuestión, que son muchísimo mas (sic) objetivas que la calificación que de las mismas pudiere hacer cualquier fedatario público.

Si bien es cierto que el Notario no está obligado a relatar en su certificación, el que las listas cumplan o no con los requisitos, es precisamente, porque tiene la obligación de certificar que se agregaron al apéndice.

 

Como puede observarse diáfanamente, la responsable consideró fundado el agravio en trato, sobre el motivo de una violación a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Notariado –que alude al deber de agregar al apéndice los documentos que se refieran a los actos jurídicos que el fedatario autoriza-, mas no así del artículo 36 de la ley comicial local.

Luego, con independencia de la corrección o incorrección en el proceder de la responsable al dar respuesta al denuesto formulado ante su instancia, en el presente juicio el aquí impugnante sostiene su agravio en una premisa extraña al acto reclamado, lo que deriva en su inoperancia.

Ciertamente, a efecto de que los argumentos expuestos en un medio de impugnación puedan alcanzar los fines de su intención, en principio deben observar una relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos que se estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos; de suerte que al esgrimirse enunciados demostrativos que no razonan en contra de la fundamentación y motivación toral de una sentencia, la consecuencia es la inoperancia de lo alegado. Es orientador al punto, la tesis[11] de los Tribunales Colegiados de Circuito, con rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO.

Por otra parte, en cuanto al agravio anotado en el punto 2 anterior, referente a que la responsable no es precisa al interpretar el artículo 98 de la Ley del Notariado de Nuevo León”, se estima su inoperancia, en virtud de que el enjuiciante reincide en la omisión de combatir la parte vertebral del argumento del tribunal de origen, por el cual consideró aplicable al caso concreto el artículo citado.

Para disentir del criterio precitado, el actor afirma que el artículo 148 de la Ley del Notariado en el Estado establece que los documentos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad, prueban plenamente que los otorgantes hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que se haya dado fe; razón por la cual el hecho de haberse celebrado el muestreo de afiliados, cumpliendo con los formatos y requisitos establecidos por la legislación electoral, es suficiente para que se tengan por ciertas las manifestaciones realizadas por el Notario, con independencia de lo que se agregue al apéndice de dicha acta.

Finalmente agrega, que dentro de lo establecido en el artículo 36, fracción II, de la ley electoral local, no se desprende la exigencia de certificar que se agregaron al apéndice las listas de asistencia y demás documentación.

Del citado argumento se desprenden las premisas que siguen:

a) Que los documentos notariales prueban plenamente que los otorgantes hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos descritos en los mismos;

b) Que el hecho de haberse celebrado el muestreo de afiliados, cumpliendo con los formatos y requisitos establecidos por la legislación electoral, es suficiente para que se tengan por ciertas las manifestaciones realizadas por el Notario;

c) Que el valor de los documentos notariales en conjunción con la realización del muestreo de afiliados, es suficiente para relevar al notario del deber de agregar al apéndice las listas de afiliación respectivas;

d) Que en la ley electoral no se desprende el deber dirigido al notario de agregar a su certificación las listas de asistencia y demás documentación.

Empero, como se ha dicho con anterioridad, el problema jurídico radica en calificar la corrección o ilegalidad del criterio de la responsable en el sentido de que la aplicación del artículo 98 de la ley del notariado produce innecesaria la observancia de los requisitos prescritos en el diverso 36 de la ley comicial. Esto es, en la especie se presenta una inaplicación tácita de la norma electoral, que no es combatida.

Luego, el hecho de que los documentos notariales tengan pleno valor, salvo prueba en contrario; que la realización del muestreo de afiliados sea suficiente para que se tengan por ciertas las manifestaciones realizadas por el notario; que los puntos anteriores produzcan la dispensa al notario de agregar al apéndice la documentación atinente; así como que el artículo 36 de la ley comicial no obligue a agregar a las certificaciones documento alguno; son tópicos que resultan cortos para controvertir el juicio de la responsable sobre la innecesariedad  de que el notario certifique que las listas de afiliados contienen: la declaración de que los afiliados quedaron enterados de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscriben el documento en forma libre, voluntaria, individual y pacífica, así como que contiene el nombre, apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial de elector, firma y huella digital; es decir, que tales puntos no alcanzan a demostrar la posible ilegalidad de la responsable de pasar por alto la aplicación del citado artículo 36, fracción II, inciso a), del ordenamiento comicial en consulta.

Desde este contexto, era menester que el impetrante expusiera razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a demostrar que el fundamento utilizado por la responsable, esto es, el artículo 98 de la Ley del Notariado, resultaba inaplicable en la especie, o en su caso, que su actualización no produce necesariamente la excluyente válida y justificada de los requisitos dispuestos en el artículo 36 múlticitado.

En conclusión, los agravios examinados además de que no combaten frontalmente las razones que llevaron a la responsable para arribar a la conclusión sobre el incumplimiento del notario al artículo 98 de la ley del notariado, de igual forma no proporcionan elementos demostrativos en el sentido de que los requisitos dispuestos en el artículo 36 se encuentran satisfechos dentro del procedimiento de registro atinente; situación que genera la inoperancia de los argumentos examinados, al no razonarse contra la parte toral del acto reclamado.

Finalmente, en lo que respecta al concepto de queja enunciado en el punto 3 que antecede, en el sentido de que el notario público efectivamente anexó a sus actas las listas de afiliación que la responsable concibe como faltantes, como se desprende del rubro “muestreo de afiliados” de cada una de ellas, este Tribunal Electoral considera que deviene infundado.

Con vista en las actas de las asambleas municipales respectivas (obrantes en los cuadernos accesorios 48 y 49), a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso d), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentales públicas no objetadas o impugnadas en cuanto a su autenticidad y validez, se desprende lo siguiente:

- Que como lo afirma el actor, el Notario Público respectivo asentó en el acta levantada con motivo de cada una de las asambleas municipales celebradas: “tener a la vista la lista del total de afiliados del padrón interno de la Organización Política LIBERTAD de este Municipio, anexando a esta acta solicitudes de afiliación.” (Énfasis añadido); y

- Que de cada una de las actas se advierte el agregado y anexo de diversas listas de afiliación en copia simple.

No obstante, el valor formal otorgado a las documentales en cita debe ser confrontado con el alcance sustancial de las probanzas de mérito, pues el hecho de que en las actas notariales se desprenda la afirmación del fedatario en el sentido de que anexó las “listas de afiliación”, así como la existencia de sendos instrumentos agregados a las mismas, no produce ipso facto la certeza en cuanto al objeto de convicción.

En este orden de ideas, de las actas notariales y sus documentos anexos se desprende, en lo que interesa al asunto, los datos siguientes:

Acta Asamblea Municipal No.

Municipio

Número de afiliados

Presentes

Número de afiliaciones anexadas

59,641

Monterrey

1040

851

203

60,495

San Nicolás de los Garza

515

432

128

62,895

Guadalupe

855

725

170

73,575

Escobedo

205

180

76

74,416

Santa Catarina

600

579

104

74,907

Apodaca

240

220

56

75,669

Aramberri

390

349

60

76,433

Juárez

300

247

61

78,009

García

250

212

37

78,806

San Pedro Garza García

140

115

23

79,667

Montemorelos

190

154

42

79,668

Santiago

40

36

12

80,179

Cadereyta Jiménez

75

65

19

80,523

Mina

55

55

18

80,524

Hidalgo

39

39

14

81,229

Salinas Victoria

95

95

30

 

Así pues, el valor pleno tasado por la ley a las documentales en trato, producen convicción en esta Sala Regional, para acreditar que, contrario a lo sostenido por el actor, en ninguna de las actas de los dieciséis municipios en los que se llevaron a cabo las asambleas correspondientes de la organización política Libertad, se anexaron o agregaron por el notario público respectivo las listas completas de afiliados.

Luego, si el núcleo del presente agravio radicaba en poner de manifiesto que el fedatario cumplió con el requisito delineado por el tribunal electoral local, entonces, al no comprobarse el hecho demostrativo del perjuicio, el argumento deviene infundado.

i) Omisión de anexar a las actas las listas de asistencia de los afiliados.

Con vista en la resolución combatida, se advierte que la responsable al declarar fundado uno de los agravios hechos valer por los actores de la sede local, argumentó:

…Le asiste la razón al impetrante cuando refiere que tampoco se acompaña en las actas fuera de protocolo la lista de asistencia, de conformidad con el punto f.1 del artículo 16 del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, mismo que resulta aplicable, ya que como fue estudiado con antelación, no obra constancia de la constitución de la asociación denominada LIBERTAD, sino hasta el dieciséis de febrero de dos mil diez, fecha en que se encontraba en que ya se encontraba en vigor el reglamento en mención…

(Énfasis añadido).

 

Se aprecia que el tema central del argumento transcrito radica en la falta de inclusión -como anexos o apéndices-, de las listas de asistencia a las actas atinentes.

A su vez, del ocurso impugnativo se observa que la única objeción en cuanto a la obligación delineada por el tribunal electoral local, de anexar las listas de asistencia a las actas, se reduce a lo siguiente:

de las actas protocolizadas ante su fe, se menciona expresamente que el Notario certifica y da fe, entre otras cosas, el muestreo de afiliados, en donde anexa al acta protocolizada una lista de asistencia, certifica que no encontró ninguna irregularidad y que todas las personas están domiciliadas en el municipio de que se trata, siendo claro el último párrafo, contenido en el séptimo punto  relativo al muestreo donde el Notario certifica: “tener a la vista la lista del total de afiliados del padrón interno de la Organización Política Libertad, anexando a esta acta solicitudes de afiliación.

…es menester traer a cuenta que el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no exige que dentro de la certificación del Notario se incluya que éste certificó el acto de agregar al apéndice del acta las listas de asistencia  y demás documentación.

 

Como ya se subrayó, el problema jurídico radica en la ausencia de las “listas de asistencia” como anexo de cada una de las actas municipales; anomalía que fundamentó la responsable en lo establecido en el artículo 16 del Reglamento para la Obtención como Registro de Partido Político Estatal.

Por otra parte, del motivo de disenso antes transcrito se advierten dos cuestiones esenciales para el estudio respectivo; a saber:

a) La queja del actor en el sentido de que durante el muestreo de afiliados el Notario Público anexó a cada acta respectiva:

I.                   La lista de asistentes a la asamblea; y

II.                 Las solicitudes de afiliación.

(Es relevante al estudio del presente agravio lo relativo a la fracción I.)

b) El denuesto del impetrante respecto a que el artículo 36 de la ley comicial local no obliga a agregar a las actas las listas de asistencia.

El agravio en examen es en una parte infundado y en otra inoperante, por los motivos adelante expuestos.

Por lo que toca al primero de los puntos, se estima infundado.

Con vista en las actas de asamblea municipales respectivas (obrantes en los cuadernos accesorios 48 y 49), a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso d), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentales públicas no objetadas o impugnadas en cuanto a su autenticidad y validez, se desprende que como lo afirma el actor, el Notario Público asentó en el acta levantada con motivo de cada una de las asambleas municipales celebradas, literalmente: “anexo a esta acta lista de asistencia”.

Empero, como quedó antes razonado, el valor tasado por ley para las documentales públicas de mérito, debe observar en su alcance la cualidad sustancial de dichos instrumentos, de forma que la mera afirmación del fedatario no obligue al juzgador a tener por cierto, sin más, lo asentado en los mismos.

Bajo esta tesitura, de las actas notariales en trato, esta Sala Regional advierte que si bien el notario público correspondiente manifiesta que las listas de asistencia fueron anexadas a las actas, lo cierto es que no aconteció así, pues de los instrumentos aludidos no se desprende su presencia como agregado.

Así las cosas, si el motivo de disenso en estudio se sostiene en comprobar que contrario a lo dicho por la responsable el notario público anexó a las actas las listas de asistencia, entonces, al no acreditarse el hecho demostrativo, la consecuencia es tener por infundado el concepto de queja atinente.

En relación al agravio que versa en que el artículo 36 de la ley comicial local no obliga a agregar a las actas las listas de asistencia, se considera que resulta inoperante, al no razonar en contra de la parte medular que sostiene el criterio de la responsable.

Ciertamente, no debe perderse de vista que el tribunal electoral local soporta la porción en trato, en la aplicación del artículo 16 del Reglamento para la Obtención como Registro de Partido Político Estatal, de manera que lo establecido en el numeral 36 invocado por el enjuiciante deviene irrelevante para controvertir la fundamentación y motivación utilizada por la responsable.

Luego, era necesario que el accionante expresara razonamientos dirigidos a comprobar que en la especie no resultaba aplicable el fundamento manejado por la responsable, o en su caso, denunciar la posible antinomia de las disposiciones aludidas y su solución, para que este Tribunal contara con los elementos necesarios a fin de confrontar el acto reclamado con los derechos recurridos por el actor, y al no ser así, es que los argumentos en análisis resultan inoperantes.

III. Supuesta omisión de la autoridad administrativa, en realizar diversas diligencias para comprobar el cumplimiento de ciertos requisitos.

En la resolución combatida se sostiene que la Comisión Estatal Electoral omitió cerciorarse de la existencia de una posible duplicidad de registro de afiliados, datos incompletos y/o ilegibles o  nombres de ciudadanos no residentes en los municipios donde se llevaron a cabo las asambleas municipales.

Lo anterior, bajo el argumento de que la responsable no hizo todo lo que estaba a su alcance para obtener el cumplimiento a un oficio que envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicitaba un comparativo entre la lista nominal de electores y la lista de afiliados de la organización política Libertad.

Al respecto, aduce el actor que tal circunstancia no es un requisito contenido en la ley comicial, además de que la Comisión Estatal Electoral realizó las acciones legales atinentes a cerciorarse respecto a la certeza y veracidad de los datos arrojados [sic] por el solicitante y las actas que tuvieron verificativo y, finalmente, que la emisión del citado oficio sólo obedeció a un esfuerzo adicional de la autoridad administrativa comicial.

Este motivo de disenso se califica como fundado pero inoperante, tal como se razona adelante.

El artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, estipula que la Comisión Estatal Electoral resolverá sobre el registro de un partido político, previo dictamen de una subcomisión nombrada al efecto por aquélla, la cual revisará, con el apoyo de la Coordinación Técnica, la documentación que se haya recibido, a fin de certificar su veracidad y autenticidad, el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en la ley.

A su vez, el artículo 36, fracción II, inciso b) y fracción III, inciso c), del ordenamiento comicial en consulta, establece que las asambleas que se celebren en cada uno de los municipios serán presenciadas por un notario público y, al menos, un Comisionado Ciudadano, correspondiendo al primero de los citados, el certificar el número de afiliados que concurrieron al acto, así como comprobar, con base en las listas nominales, la identidad y residencia en el municipio de que se trate, de cuando menos el cinco por ciento del mínimo requerido de afiliados, mediante un muestreo que se practicará auxiliándose de la credencial de votar con fotografía y otro documento fehaciente.

Se advierte diáfanamente, que el legislador local estableció un procedimiento específico dirigido a comprobar la identidad y domicilio de los afiliados presentes en cada asamblea municipal, esto mediante la técnica del muestreo tomando un porcentaje (cinco por ciento) del todo como espacio muestral en forma aleatoria, de manera que su resultado represente, con un grado de certeza admisible, la cualidad del universo de personas requeridas por la ley para el efecto de considerar válida la asamblea atinente.

En esta tesitura, es claro que la ley de la materia no obliga ni condiciona la validez de las actas y datos asentados por el notario público sobre cada una de las asambleas, a un procedimiento posterior de cotejo o ratificación por la autoridad administrativa federal mencionada.

Luego, la falta de respuesta por parte de la citada autoridad electoral federal, sobre el requerimiento solicitado por la Comisión Estatal Electoral, en nada puede trastocar el derecho de asociación con que cuenta la organización política solicitante del registro de partido político estatal, pues además de que la ley electoral local no dispone como requisito constitutivo la presencia de tal información, la omisión de contestación al oficio en nada puede ser imputable al actor, como para soportar la consecuencia que delinea la responsable.    

Sin embargo, debe advertirse que lo fundado del agravio sólo conlleva a estimar que la autoridad administrativa no se encontraba constreñida a realizar las gestiones adicionales apuntadas, mas no tiene los alcances de destruir la totalidad de las consideraciones que llevaron al órgano jurisdiccional responsable a revocar el registro inicialmente concedido, tal como se razonará a continuación.

Conclusión derivada del estudio de fondo.

De la lectura del análisis precedente, se aprecia que fueron desestimados los agravios identificados en la síntesis respectiva como I y II, incisos: a), b), d), e), f), g), h) e i).

Con esta decisión, permanecen incólumes las consideraciones por las cuales el tribunal responsable estimó que se incumplieron diversos requisitos que eran indispensables para obtener el registro como partido político local, al presentarse múltiples irregularidades en distintos aspectos, como son la necesidad de que en las primeras cuatro asambleas municipales celebradas hubiese existido jurídicamente la persona moral solicitante del registro; inconsistencias detectadas entre las actas levantadas por el Notario Público en las asambleas, municipales y estatal, y el informe presentado por los Comisionados Ciudadanos ahí presentes; que el notario no comprobó la identidad y residencia de los asistentes a las asambleas municipales, con base en las listas nominales; que las solicitudes individuales de afiliación no contenían la mención de libre afiliación establecida en el artículo 23, inciso f),  del Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal; que no se acompañó la documentación necesaria a las actas notariales celebradas con motivo de las asambleas municipales; y que no se acreditó la debida identificación de los afiliados asistentes a las asambleas municipales ni de los delegados que acudieron a la asamblea estatal.

Por tanto, tal como se adelantó, a pesar de haberse declarado fundados los agravios identificados como II, inciso c) y III, de la síntesis atinente, los mismos se tornan inoperantes, pues no tienen los alcances de destruir las consideraciones anteriormente referidas, ya que sólo demuestran, respectivamente, que las actas notariales son documentos aptos para consignar los hechos ocurridos en las asambleas celebradas para la constitución de un partido político y que si la solicitud de registro satisfacía los requisitos atinentes, el órgano administrativo comicial válidamente podía conceder la petición, sin que estuviere obligado a realizar gestiones adicionales.

En las relatadas condiciones, ante la deficiencia de los agravios sujetos a estudio, debe confirmarse la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintiséis de agosto del presente año, dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-006/2011.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado, con copia simple de este fallo, en los respectivos domicilios que señalaron en los ocursos atinentes; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al órgano jurisdiccional responsable; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de dos de noviembre del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Visible en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx/

[2] Visible en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx/

[3] Visible en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx/

 

[4] Visible en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/.

[5] Ídem.

[6] Ídem.

[7] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, octubre de 2001, página 16.

[8] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXII, página 2108.

[9] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo I, primera parte-1, enero a junio de 1988, página 110.

[10] Obra citada, octava época, tomo VII, febrero de 1991, página 103.

[11] Visible en la página 460, del tomo IX, abril de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.