JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-39/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
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Monterrey, Nuevo León a tres de julio de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente SM-JRC-39/2009, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida el ocho de junio del año en curso por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de revisión identificado bajo la clave 10/2009-III, y
R E S U L T A N D O
Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Guanajuato. Atento a lo dispuesto por los artículos 15 y 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el mes de enero de este año dio inicio el proceso electoral local para elegir Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, e integrantes de los Ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebrará el próximo cinco de julio.
2. Solicitud de registro. El quince de mayo de la presente anualidad, el Partido Nueva Alianza presentó ante el Instituto electoral local, su solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
3. Registro. El día veinticuatro siguiente, el Consejo General del referido órgano administrativo electoral, emitió el acuerdo número CG/092/2009, en cuyos términos aprobó la solicitud de registro señalada en el párrafo que antecede.
4. Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, el veintinueve de mayo posterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión, mismo que fue radicado en la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, e identificado con la clave 10/2009-III.
5. Resolución impugnada. El ocho de junio del mismo año, el aludido órgano jurisdiccional local resolvió el recurso de mérito, confirmando el acto combatido, a las consideraciones siguientes:
“A continuación se procede al análisis de los conceptos de impugnación expresados por el recurrente.
SEXTO.- De la lectura del pliego de agravios que ha quedado transcrito en el considerando anterior se desprende que el recurrente, si bien manifiesta dos agravios, los mismos combaten esencialmente el mismo aspecto el cual consiste en que, a decir del recurrente, la autoridad administrativa electoral no debió conceder al Partido tercero interesado el registro de la lista de candidatos a diputados al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 178 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por no haberse acreditado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 45, fracción III de la Constitución local y 179, fracción III, inciso C) del Código electoral local.
Manifiesta el inconforme que las constancias de residencia que se acompañaron a las solicitudes de registro no son eficaces y en consecuencia no se desprende de éstas la acreditación de la residencia exigida por los numerales citados, con base en lo siguiente:
A.- Porque la autoridad municipal no certifica por sí, el hecho de la residencia.
B.- Las constancias expedidas se encuentran indebidamente fundadas y motivadas en cuanto a la fuerza legal de su contenido pues se basan sólo en un dicho. Esto en cuanto a las constancias de residencia acompañadas a las solicitudes de registro de Héctor Astudillo García, Roberto Jiménez del Ángel, Benjamín Soto Zúñiga, Adriana Sánchez Lira Flores, Patricia Derramadero Ramírez, Sebastián Granados González, Armando Ramírez Ortiz, Raymundo Cárdenas Castellanos, Juan Elías Chávez, Ernesto Ramírez Solís, Alejandro Trejo Ávila, Álvaro Flores Espinoza, Aida Luz Fonseca García, Juan Alfonso Suárez Villalobos, Nelly Araceli Soto Frías y Elvira Ríos Segoviano.
C.- Las constancias deben contener la mención de que el Secretario del Ayuntamiento certifica la residencia del interesado y debe verificar el padrón municipal, así como las constancias y demás archivos en los cuales se sustente la certificación, debiendo referir los datos de identificación de dichos archivos y constancias. Lo anterior con sustento en lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal en el expediente número SM-JRC-12/2009, así como el contenido de la jurisprudencia S3ELJ 03/2002, cuyo rubro establece: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN; con lo cual impugna la totalidad de la lista de candidatos del tercero interesado.
Los anteriores agravios, en el tenor en que fueron expresados, resultan infundados, los señalados como a) y b) e inoperante el identificado como c), por lo siguiente:
En relación al primer argumento identificado en el punto A, por el que el recurrente cuestiona la eficacia de la constancia de residencia en virtud de que la autoridad que la expide no certifica por sí el hecho de la residencia, el mismo resulta infundado porque si bien es cierto que el Secretario del Ayuntamiento, de acuerdo a lo que establece el artículo 65 en relación con la fracción VII del 112, ambos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tiene fe pública para expedir las constancias de residencia que soliciten los habitantes del Municipio, la pretensión del impetrante en su escrito recursal, relativo a que la autoridad municipal –el Secretario del Ayuntamiento-, certifique por sí el hecho de la residencia y que apunta como una de las causas para negarle valor probatorio a las constancias, es materialmente imposible, y por ende carece de sustento jurídico, porque no podría constatar por sí el hecho de que las personas que solicitan constancias de residencia efectivamente vivan o habiten los domicilios que proporcionaron, durante el tiempo requerido por el requisito de exigibilidad en estudio.
Para efecto de establecer un concepto de residencia en materia electoral, apelaremos al criterio sostenido por la corte [SIC] en la tesis de jurisprudencia S3EL 063/2001, cuyo rubro y texto a continuación se trascriben, señala:
RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación de Sonora).
(Se transcribe)
De donde se tiene, que el más alto tribunal de la materia comicial ha sostenido, que la residencia a que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es, la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio –en este caso en el Estado-, un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado.
En ese orden, la pretensión del impugnante de que el funcionario debe constatar por sí que material y físicamente la persona que se propone como candidato a ocupar un puesto de diputado en la Cámara Legislativa de la Entidad, se mantuvo dentro del municipio respectivo, en el domicilio que aportó, durante más de dos años previos al día de la elección es por supuesto imposible; porque equivale a exigir que el suscriptor de la constancia conozca directamente las actividades relativas a la residencia que el solicitante ha realizado durante todo el período a certificar, para poder cumplir con el requerimiento que el representante del partido inconforme exige para dar valor probatorio pleno a las constancias de residencia expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos.
De aquí entonces que el hecho de la residencia por un lapso de tiempo más o menos prolongado, en este caso superior a dos años previos a la fecha de la elección, solo puede acreditarse mediante los indicios que arroje la permanencia del solicitante en el lugar, y si bien puede haber elementos más confiables unos que otros, lo cierto es que tanto la autoridad municipal y en su momento la autoridad electoral, deben valorar esos indicios para alcanzar la convicción necesaria y suficiente que les permita determinar tal circunstancia.
En consecuencia la pretensión exigida por el recurrente resulta infundada.
En cuanto a la segunda causa de ineficacia, marcada con la letra B, es igualmente infundada pues, contrario a lo que señala el recurrente, las constancias de residencia de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, Héctor Astudillo García, Alejandro Trejo Ávila y Juan Alfonso Suárez Villalobos, no fueron emitidas únicamente en el dicho de estas personas, porque al analizar el contenido de las documentales públicas, de ellas se desprende:
1) De Héctor Astudillo García, esta no fue expedida con el simple hecho de que él haya manifestado que es oriundo de Irapuato Gto., y que tiene 43 años de residencia en el mismo, pues en la misma cita que el impetrante contiene en su escrito de recurso, dice: “…Lo anterior con base en la siguiente documental, la cual se encuentra bajo resguardo de la Oficina Municipal de Extranjería, Reclutamiento y Archivo: Carta de Recomendación suscrita por C. P. Ana Lilia Morales López; Fotocopia del Acta de Nacimiento; Copia de Credencial de Elector…”
2) En el caso del Alejandro Trejo Ávila, que el domicilio y la residencia, la acreditó: “…con Carta de Recomendación suscrita por el Prof. Dimas Moreno Pantoja; Fotocopia del Acta de Nacimiento; Copia de Credencial de Electo…”
3) En tanto que en relación a Juan Alfonso Suárez Villalobos, se advierte similar cita: “…acreditándolo con Carta de Recomendación suscrita por el Rubén Sánchez Cosió; Fotocopia del Acta de Nacimiento; Copia de Credencial de Electo…”
Todas estas emitidas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio de Irapuato, Guanajuato, Licenciado Fernando Fernández Arriaga.
Lo anterior hace evidente lo infundado del concepto de agravio que se contesta al inconforme, en virtud de lo erróneo de su manifestación respecto a la fuerza legal del contenido de las constancias de residencia pues afirma que se basan sólo en un dicho, lo anterior, por las razones ya anotadas.
En el tercer argumento señalado con la letra C, que el impugnante identifica como agravio dos de su pliego recursal, afirma la falta de eficacia de las constancias, pues el Secretario del Ayuntamiento debe verificar el padrón municipal, así como las constancias y demás archivos en los cuales se sustente la certificación, citando los datos de identificación de los archivos y constancias; tomando como sustento a su aseveración, lo resuelto por la Sala Regional del tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal, en el expediente SM-JRC-12/2009, así como el contenido de la tesis e jurisprudencia número S3ELJ 03/2002, impugnando así, la totalidad de la lista de candidatos del partido Nueva Alianza.
Este agravio resulta inoperante toda vez que el recurrente emite una consideración de carácter general y colectiva en contra de las constancias de residencia de la totalidad de los integrantes de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional sin señalar, en cada caso, las deficiencias de que adolezca cada uno de ellas, por lo que en consecuencia, no expresa los aspectos concretos que le causan perjuicio ni identifica las violaciones legales en que se hubiere incurrido en cada caso a fin de que esta autoridad esté en posibilidad de efectuar el análisis pormenorizado correspondiente a los aspectos que le agravien.
En efecto, no basta que el impugnante manifieste genéricamente que las documentales acompañadas por los candidatos en la solicitud de registro de la lista en cuestión adolecen de los requisitos exigidos en las resoluciones que cita en su pliego impugnatorio, sino que es necesario, por tratarse de un recurso de estricto derecho que no admite la suplencia en la deficiencia de agravios, que señale los aspectos que en cada caso le causan perjuicio y que constituyen la violación aludida.
De tal manera, el agravio así expresado resulta inoperante toda vez que la falta de expresión puntual y concreta de los aspectos que en su opinión le generan afectación jurídica en el registro de cada uno de los candidatos impide que esta Sala se pronuncie so pena, como se ha dicho, de indebidamente suplir tal deficiencia asumiendo los aspectos jurídicos y fácticos que el recurrente debió haber expresado con la debida precisión en su pliego recursal.
Sirve de apoyo a lo anterior por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia, identificada con el número tesis S3ELJ 09/2002, cuyo rubro y texto dicen:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. —
(Se transcribe)
Igualmente corroboran lo expuesto las siguientes:
No. Registro: 180,929. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Agosto de 2004. Tesis: I.4o.A. J/33. Página: 1406.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.
(Se transcribe)
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, tesis 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO." Y Tomo XV, junio de 2002, página 446, tesis XVII.5o. J/2, de rubro: "CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86)."
No. Registro: 185,425. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
(Se transcribe)
No. Registro: 220,948. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Diciembre de 1991. Tesis: V.2o. J/14. Página: 96.
Genealogía: Gaceta número 48, Diciembre de 1991, pág. 81. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 594, pág. 395.
AGRAVIOS INOPERANTES.
(Se transcribe)
De aquí entonces que ante la falta de señalamientos concretos por parte del recurrente respecto de la afirmada ilegalidad de las constancias de residencia presentadas en la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por parte del partido tercero interesado y que dio lugar al registro impugnado, su agravio se torna inoperante.
SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, el requisito de elegibilidad positivo que establece la fracción III del artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato en relación con la también fracción III del ordinal 179 del Código Electoral del Estado, al ser de orden público, su observancia trasciende el interés jurídico del partido inconforme, y por ende exige que esta autoridad electoral aborde su estudio, por ser una de las funciones que le compete de conformidad con el contenido del artículo 45 del código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior sólo a mayor abundamiento y sin afectar el principio de congruencia que debe regir toda resolución de autoridad, pues el estudio se realiza, no por virtud de los agravios esgrimidos sino en ejercicio de las facultades que le asisten a esta Sala, como ha quedado precisado y de conformidad con la tesis que se cita a continuación:
SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO. —
(Se transcribe)
En ese tenor, como ya se asentó, a continuación se hará pronunciamiento respeto a la documental acompañada por el tercero interesado para acreditar el requisito de elegibilidad consistente en la residencia mínima de dos años en el Estado de Guanajuato, respecto a la lista de candidatos a diputados de representación proporcional para la elección a verificarse el día cinco de julio del año en curso.
Así, de inicio se advierte que una correcta interpretación del contenido de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Sala Regional Segunda Circunscripción, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JRC-12/2009 y la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2002, permite establecer que la autoridad jurisdiccional electoral federal no señaló que el padrón municipal sea el único medio de acreditar la residencia de una persona física.
Porque precisamente el resolutor manifestó en la sentencia en alusión, que dictó dentro del expediente SM-JRC-12/2009, que:
“… Dicha documental, al ser expedida por una autoridad municipal competente y con facultades para expedir esa clase de certificaciones, ciertamente se le considera como documental pública, como lo ponderó la autoridad responsable sobre el particular. Empero, para que pueda tener valor probatorio pleno, debe fundarse en expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos, es decir, debe contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, como demostrativos de la existencia del domicilio de que se trate. Por tanto, el mayor o menor valor de dicha constancia sobre la residencia del nombrado López Ramírez dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme al cual dependerá de la calidad de los elementos en que se apoye la susodicha certificación.
Así, en la medida en que dichos elementos resultan idóneos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa; de modo que donde la base de la constancia no sea idónea o, por sí misma, suficiente, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren, o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan…” (Lo subrayado es de la Sala).
Argumentos que devienen de desarrollo del texto de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2002, donde desde el rubro, hace mención que el valor probatorio de una certificación de domicilio, residencia o vecindad, dependerá de los elementos en que se apoyen, para precisar en su texto, que ese documento de carácter público está sujeto a un régimen propio de valoración, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.
Que en esa forma, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, así el documento podrá alcanzar valor de prueba plena; y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
Lo que se corrobora, con el criterio orientador que como parte de su argumentación, citó la Sala Regional en la resolución del 29 de Mayo de este año, contenido en la tesis visible en la página 1392, del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:
DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO.
(Se transcribe)
De la que se desprende, que otro documento diverso al padrón municipal puede generar prueba indiciaria, para acreditar el tiempo de residencia de una persona, en cierto lugar, es precisamente, la credencial de elector, que tiene como datos de identificación de la persona a quien se le expide, precisamente su domicilio, de acuerdo al contenido del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo que hace evidente que el padrón municipal, no es el único medio para sustentar la residencia que certifica el Secretario de un Ayuntamiento, respecto a una persona en determinada circunscripción o municipio, porque puede hacer uso de otras pruebas que concatenadas entre sí arrojen convicción suficiente y fundada sobre la residencia del interesado y la duración de la misma; o incluso, que al valor indiciario de una constancia, se le adicionen otros elementos que en su conjunto, lleguen a formar en la autoridad electoral, convicción plena de que esa persona, ese candidato, a puesto de elección popular, en efecto tiene una residencia mínima de dos años en ese lugar, en el caso, en el Estado de Guanajuato y con ello poder tener por acreditado el requisito de elegibilidad establecido en la fracción III del numeral 45 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en relación con la también fracción III del ordinal 179 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por tanto, la autoridad federal en materia electoral no niega, ni en la sentencia de mérito ni en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2002, valor probatorio a la constancia de residencia, porque al respecto refiere que por el hecho de ser emitida por autoridad municipal, en ejercicio de sus atribuciones y de la fe pública que le asiste, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y dependiendo de de los medios de prueba que se alleguen a esa autoridad, se incrementará el valor probatorio hasta llegar a tener un valor pleno, por el contrario, ante menos medios de prueba su valor será de un indicio.
Lo anterior, en virtud de que la residencia se construye con actos continuos, como es el caso de desarrollar en forma cotidiana una actividad económica, cultural o social, en ese lugar, que le permita al candidato conocer los problemas que aquejan a esa colectividad que representará, porque es precisamente eso lo que buscó el constituyente al establecer como un requisito de elegibilidad, el contar con una residencia mínima de dos años anterior al día de la elección; buscando con este plazo previo, que el candidato aspirante al cargo de representación, tenga conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador estar enterado de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de la comunidad.
Entonces, no es posible establecer que para constatar el tiempo de residencia de una persona, -asentado en una constancia de residencia o certificación-, solo pueda servir de apoyo el padrón municipal; porque la constancia de residencia se puede soportar en diversas documentales que nos lleven a la convicción de que esa persona reside en ese municipio, y en el caso que nos ocupa, que los candidatos del partido tercero interesado hayan residido en el lugar cuando menos dos años antes del día de la elección de diputados a verificarse este cinco de julio lo cual, considerando que el criterio de valoración de las pruebas debe orientarse a la comprobación de los elementos que cumplan con el fin perseguido por la norma electoral, tomando como base los principio que rigen la materia comicial y no otras materias, y en la especie, el principio que privilegia la participación en los comicios por parte de los partidos políticos y sus candidatos de acuerdo con el derecho a ser votado establecido por la Constitución Federal.
Lo anterior atendiendo a lo establecido en la tesis relevante que se cita a continuación:
INELEGIBILIDAD. LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (Legislación de Guanajuato y similares). —
(Se transcribe)
De tal forma si los documentos solo acreditaran un momento de ese periodo de tiempo, como es el lugar donde habita, que en ese lugar desarrolla su profesión, tiene un empleo, que hace vida social y política; con la suma de esos indicios, se llega la convicción plena de que esa persona ha residido en esa circunscripción, municipio o entidad federativa; y con ello tener por acreditado el requisito de elegibilidad establecido en la fracción III del artículo 45 de la Constitución política del estado Libre y Soberano de Guanajuato, en relación con la fracción III del ordinal 179 del código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En ese tenor, en aras del principio de exhaustividad y por ser el requisito de elegibilidad de orden constitucional, procede que esta Sala verifique si de acuerdo a las constancias de residencia expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos de Silao, San Francisco del Rincón, San Luis de la Paz, Valle de Santiago y León, que como se ha dicho tienen valor indiciario, adminiculadas a los demás elementos probatorios acompañados a la solicitud de registro de los candidatos, con el propio valor probatorio que a nivel de indicio les corresponde, se alcanza el nivel de convicción suficiente para tener por acreditado el requisito de elegibilidad que cuestiona el recurrente en los candidatos a diputados postulados por el Partido Socialdemócrata.
Para tal fin, es necesario dejar establecido, que la valoración de los indicios parte de la premisa de que el resolutor federal no estableció en la resolución de cita que el padrón municipal sea el único medio de prueba al cual pueda acceder el Secretario de un Ayuntamiento, en el Estado de Guanajuato, para emitir una constancia de residencia a favor de alguno de sus habitantes, o que esta deba necesariamente estar fundada en aquel, porque si bien es cierto que el Secretario puede hacer uso del padrón municipal, a que se refiere la fracción IX del artículo 112 de la Ley Orgánica municipal para el Estado de Guanajuato para sustentar la constancia de residencia, también lo es que puede hacer uso de otros elementos de prueba que permitan alcanzar dicha convicción, atendiendo a la presunción legal establecida por los artículos 29 y 30 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que surge del hecho de residir por más de seis meses en el municipio y si bien, en la multicitada resolución emitida por la Sala Regional Monterrey no se realizó la valoración adminiculada de los indicios, esto obedeció a las consideraciones propias del asunto que resolvió en su oportunidad, pero no excluye que en otros casos, como el que nos ocupa, no deba efectuarse dicha valoración integral y adminiculada de los pruebas indiciarias con que se cuente.
Por ello, tomando en consideración que es a la autoridad electoral a quien le corresponde declarar acreditado o no el requisito de elegibilidad, esta tiene que atender al interés de la norma constitucional y electoral en el sentido de que el candidato efectivamente resida en el lugar por más de dos años a la fecha de la elección, para lo cual la constancia de residencia puede ser sólo un indicio al que habrán de adminicularse otros elementos indiciarios acopiados al expediente del postulado.
También es menester tomar en consideración que el ejercicio de la prerrogativa que todo ciudadano tiene de ser votado, conforme a la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Federal, no puede estar supeditada a la eficiencia o pulcritud con que la autoridad municipal haya realizado su función de expedir la constancia de residencia, así como tampoco al cumplimiento de la obligación de mantener un padrón municipal, o incluso a la determinación de los requisitos que la propia autoridad municipal, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le son propias, considere necesarios para la expedición del documento lo cual no depende del solicitante y por tanto no puede acarrearle sanción.
Asimismo, no perdemos de vista que si bien la constancia de residencia está sujeta a un régimen de valoración propio, no es menos cierto que esta es expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones como lo es en el caso el ámbito municipal que cuenta con autonomía de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal y en ejercicio de la Fe Pública, lo cual exige que al menos se le otorgue el carácter indiciario que hemos referido.
De aquí entonces que para estar en posibilidad de concluir la falta de acreditación de alguno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la norma, en la especie, la residencia y el tiempo de su duración, que deben tener los candidatos de la planilla impugnada, no basta con el análisis individualizado de uno de los medios de prueba, sino que es menester efectuar un análisis integral y adminiculado de todas las constancias probatorias que obran en sus expedientes, puesto que de ellas se puede obtener la convicción fundada de que el requisito se satisface, no obstante que el documento expedido por la Secretaría del Ayuntamiento que se acompañó a la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados ante el Consejo General, no haga prueba plena y sólo alcance valor indiciario.
Esto es así, porque siendo los requisitos de elegibilidad de orden constitucional y legal, y por ende de orden público, y atendiendo a la gravedad de la sanción que resulta por su falta de acreditación, como lo es la negativa del registro, la autoridad electoral deberá, en el ámbito de sus facultades, efectuar un análisis amplio de todos y cada uno de los medios de prueba a su alcance a fin de determinar la existencia o no de tales requisitos, en aras de privilegiar el principio que rige el interés de favorecer la participación en la contienda electoral por parte de los partidos políticos y sus candidatos.
De aquí entonces, que si del análisis adminiculado de las pruebas que obran en el expediente de solicitud de registro, atendiendo a las reglas de valoración probatoria y de la sana lógica, se logra obtener convicción fundada respecto de la acreditación del requisito cuestionado y no habiendo prueba que controvierta dicha convicción, la autoridad deberá tener por acreditado el requisito y otorgar, o en su caso, confirmar el registro de la lista impugnada.
Por otro lado, por lo que hace a la copia certificada de la credencial de elector de los candidatos, conjuntamente con las constancias expedidas por la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, que como se ha dicho también tienen valor indiciario, de las mismas se desprende la fecha de registro y el domicilio de los candidatos, puesto que para su obtención es necesario que el interesado manifieste ante la autoridad que la expide, cuál es su domicilio en el momento en que formula la solicitud y esa manifestación es espontánea y libre, por lo que debe presumirse hecha sin interés de alterar la verdad o de preconstituir una prueba de hechos falsos, salvo que exista prueba en contrario, de modo que representa un indicio considerable sobre la veracidad de lo declarado, toda vez que cuando esa manifestación sobre el domicilio fue efectuada con más de dos años de antelación, a juicio de esta Sala no puede considerarse que fue realizada con el ánimo de incidir en su actual registro como candidato.
La validez de ese indicio se prolonga durante el transcurso del tiempo, mientras no se demuestre un hecho contrario al afirmado, o hasta que se solicite la reposición o renovación de la credencial y se proporcione un domicilio distinto fuera del Estado de Guanajuato, por el propio interesado.
De aquí entonces que los anteriores documentos se adminiculan con la multicitada constancia de residencia acompañada a la solicitud de registro de la lista a fin de determinar si la integración de los indicios permiten obtener convicción fundada de que los candidatos han residido en el Estado de Guanajuato desde más de dos años a la fecha, en aplicación del principio probatis extremis, media censentur probata, que significa que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.
Lo anterior es así, toda vez que esta autoridad jurisdiccional está facultada para admitir tales probanzas y con base en ellas resolver lo conducente atendiendo, como se ha dicho, al interés de que los contendientes cuenten con los medios para participar en el proceso electoral, dentro del marco legal, y asimismo al hecho de que en la especie la autoridad electoral no cumplió con lo preceptuado por el artículo 180 de la ley comicial de nuestro Estado, como consta en el informe rendido a esta Sala por el Instituto Electoral, del que se desprende que este órgano no efectuó requerimiento alguno al partido tercero interesado, según lo ordena el citado dispositivo, en relación a la materia de este recurso.
En efecto, el numeral de referencia establece en sus párrafos primero, segundo y quinto, lo siguiente:
“Artículo 180.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en el artículo 9 de este Código.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el Presidente notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen él o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.
Si para un mismo cargo…
Si un ciudadano…
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos, con excepción del cumplimiento de algún requerimiento formulado por el órgano electoral respectivo.”
Del análisis del dispositivo citado se desprende que habiéndose presentado ante la autoridad administrativa electoral, por parte de algún partido político, la solicitud de registro de candidaturas a los cargos de elección, ésta autoridad deberá revisar la documentación correspondiente y detectando alguna omisión o irregularidad, requerirá al partido político a fin de que en un plazo de 48 horas, esté en posibilidad de corregir la omisión o irregularidad, o bien, sustituir al candidato.
Lo anterior se explica, porque si bien corresponde a los partidos políticos observar puntualmente las obligaciones a su cargo determinadas en la normatividad electoral como lo es, sin duda, presentar correcta y puntualmente la documentación relativa a la solicitud de registro de sus candidatos, el legislador consideró la posibilidad de que los institutos políticos incurrieran en error u omisión y por ello les otorgó el derecho de subsanar los mismos, a fin de estar en posibilidad de cumplir con las exigencias legales y participar en la contienda electoral.
Así se establece en las tesis que a continuación se transcriben:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. —
(Se transcribe)
INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.-
(Se transcribe)
Por tanto, al haber omitido la autoridad administrativa electoral el procedimiento previsto en el artículo 180 de la ley electoral, consistente en el requerimiento al partido político a fin de que en un plazo de 48 horas corrigiera el error u omisión, o bien sustituyera al candidato, esto no puede causarle perjuicio al candidato o al partido político por lo que lo procedente jurídicamente sería ordenar a la referida autoridad que, en atención al derecho que le asiste al partido político, cumpliera con lo ordenado en tal dispositivo.
Con base en lo anterior procede efectuar el análisis de la documental correspondiente a cada uno de los candidatos integrantes de la lista impugnada a fin de verificar la acreditación del requisito de elegibilidad en estudio.
Análisis que se verificará en el orden que los candidatos se encuentran anotados en la primera de las dos listas que obra anexada y como parte del acuerdo SG/093/2009, esto es primero se hace el análisis del candidato propietario y en segundo término, el del suplente, en orden progresivo de fórmula.
…”
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de junio siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el punto precedente, expresando los motivos de inconformidad siguientes:
“VI. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
Me causa agravio el acto reclamado por las siguientes razones:
PRIMER AGRAVIO
El contenido del considerando sexto de la resolución dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en fecha 8 de junio de 2009, consistente en el análisis de los agravios planteados dentro del recurso de revisión interpuesto por mi representado en contra del acuerdo número CG/092/2009 de fecha 24 de mayo de 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se otorga el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido NUEVA ALIANZA para integrar la LXI Legislatura al Congreso del Estado, en la elección del próximo 5 de julio del presente año, causa agravio al Partido Político de Acción Nacional, en virtud de que tales determinaciones contravienen lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como lo señalado en el numeral 45 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como por vulnerar los principios de exhaustividad de las sentencias, seguridad jurídica y legalidad que deben apoyar todo fallo.
Esto es así toda vez que la Tercera Sala Unitaria precitada, al resolver sobre los agravios que mi representado hizo valer y que se mencionan en el párrafo que antecede, deja de atender los numerales antes invocados y en específico la fracción III del artículo 45 de la Constitución local, en relación con las fracciones IX y X del dispositivo 112 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y 179 fracción III e inciso C, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
La Sala Unitaria de marras, analiza en conjunto los dos conceptos de agravio que el Partido Político que represento, formuló en el recurso de revisión que en párrafos anteriores se menciona; coligiendo de estos, tres consideraciones que se exponen respecto a la ineficacia de las constancias de residencia expedidas por la autoridad municipal:
“A.- Porque la autoridad municipal no certifica por sí, el hecho de la residencia.
B.- Las constancias expedidas se encuentran indebidamente fundadas y motivadas en cuanto a la fuerza legal de su contenido pues se basan sólo en un dicho […]
C.- Las constancias deben contener la mención que el Secretario del Ayuntamiento certifica la residencia del interesado y debe verificar el padrón municipal, así como las constancias y demás archivos en los cuales se sustente la certificación, debiendo referir los datos de identificación de dichos archivos y constancias. Lo anterior con sustento en lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal en el expediente número SM-JRC-12/2009, así como el contenido de la jurisprudencia S3ELJ 03/2002, cuyo rubro establece: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN; con lo cual impugna la totalidad de la lista de candidatos del tercero interesado.
Sobre los tres puntos señalados anteriormente, la autoridad resolutora analiza cada uno de ellos y lleva a cabo un razonamiento que dan por resultado conclusiones que no se comparten, pues de la lectura del proceso que dio origen a tales consideraciones, se aprecia indefectiblemente, que no se estudian en lo toral, las argumentaciones jurídicas y lógicas expuestas en los agravios, independientemente que hayan sido agrupados o no.
En primer lugar y por cuestión de orden, en el mismo sentido de la resolución combatida, a continuación se expondrán los agravios que se causan al Partido Acción Nacional con la determinación que sostuvo la Tercera Sala Unitaria y que sobre el particular establece:
“En relación al primer argumento identificado en el punto A, por el que el recurrente cuestiona la eficacia de la constancia de residencia en virtud de que la autoridad que la expide no certifica por sí el hecho de la residencia, el mismo resulta infundado porque si bien es cierto que el Secretario del Ayuntamiento, de acuerdo a lo que establece el artículo 65 en relación con la fracción VII del 112, ambos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tiene fe pública para expedir las constancias de residencia que soliciten los habitantes del Municipio, la pretensión del impetrante en su escrito recursal, relativo a que la autoridad municipal –el Secretario del Ayuntamiento-, certifique por sí el hecho de la residencia y que apunta como una de las causas para negarle valor probatorio a las constancias, es materialmente imposible, y por ende carece de sustento jurídico, porque no podría constatar por sí el hecho de que las personas que solicitan constancias de residencia efectivamente vivan o habiten los domicilios que proporcionaron, durante el tiempo requerido por el requisito de exigibilidad en estudio
[…]
En ese orden, la pretensión del impugnante de que el funcionario debe constatar por sí que material y físicamente la persona que se propone como candidato a ocupar un puesto de diputado en la Cámara Legislativa de la Entidad, se mantuvo dentro del municipio respectivo, en el domicilio que aportó, durante más de dos años previos al día de la elección es por supuesto imposible; porque equivale a exigir que el suscriptor de la constancia conozca directamente las actividades relativas a la residencia que el solicitante ha realizado durante todo el período a certificar, para poder cumplir con el requerimiento que el representante del partido inconforme exige para dar valor probatorio pleno a las constancias de residencia expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos.”
Con tales afirmaciones fuera del contexto expuesto en la expresión de agravios, se pretende por parte de la Sala resolutora, arribar a la conclusión de que el Secretario del Ayuntamiento, si bien es cierto cuenta con las facultades para expedir las constancias de residencia, a éste le es materialmente imposible constatar de manera fehaciente, la argumentación de que deviene infundada y alejada del concepto de agravio que se hizo valer sobre el particular, pues en éste se deja claro y sin lugar a dudas, que conforme a la normatividad aplicable (artículos 45, 46, 69, 69, 110 y 111 de la Constitución local; 110 fracción I y 112 fracción IX y X de la Ley Orgánica Municipal para el estado de Guanajuato; 30 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 9 fracciones I, II, III y IV, así como el numeral 179 fracción III, del Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las certificaciones expedidas por la autoridad municipal, es un documento público sujeto a un régimen jurídico de valoración que no surte efectos, si es que la emisora no certifica por sí el hecho de la residencia y sólo se basa en el dicho del propio solicitante o de terceros, para ese efecto.
La fuente del agravio se concreta, al considerar la Tercera Sala, que no asiste la razón a mi representado, al pretender éste, que para poder expedir la multicitada constancia de residencia, el Secretario del Ayuntamiento tenga que conocer directamente de las actividades que el solicitante ha realizado durante un tiempo determinado dentro del municipio y constatar personalmente que el solicitante haya residido en ese lugar por un periodo determinado.
De la lectura íntegra del agravio en comento, no se arriba a la conclusión a que llega la Sala responsable, pues ésta tergiversa el sentido del mismo e incluso se puede decir que realiza una actuación valorativa incongruente pues desestima nuestros agravios pero analiza las documentales aportadas otorgándoles un alcance mayor del que deben tener. En el motivo de inconformidad se especifica que la autoridad municipal no se cerciora por sí, de los hechos que le son puestos a su consideración, para la expedición de la constancia de residencia; es decir, el Secretario del Ayuntamiento se acoge sin sustento jurídico, al dicho de la propia parte interesada o de terceros (supuestos testigos), para dar por acreditada la residencia del solicitante y con tal expedir la constancia requerida, pasando por alto, lo preceptuado por el artículo 112 fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que prevé un medio ex profeso para preconstituir pruebas sobre hechos relativos al domicilio o residencia y es el relativo a la facultad de la autoridad municipal, de formar y organizar el padrón municipal, observando el que se inscriban en este último, los habitantes del municipio expresando sus datos de identificación.
Actuar de manera distinta por parte del Secretario del Ayuntamiento al momento de expedir las constancias cuestionadas, se aleja de lo dispuesto por el citado dispositivo legal, que en ninguna de sus partes determina que a través del propio solicitante o de testigos se pueda acreditar la residencia del mismo o de un tercero, máxime que la propia autoridad municipal en comento, al tener por acreditada la residencia del solicitante a través de testigos, no deja constancia alguna de la propia residencia de los testigos ni mucho menos, se les requiere para que manifiesten la razón de su dicho y porqué saben y les consta tal situación, situación que al no hacerse constar, demerita el alcance y valor probatorio de la citada constancia de residencia pudiera llegar a tener, dado que los datos de esa forma asentados, no crean certeza sobre ellos.
La Sala responsable encamina sus argumentos para tratar de desvirtuar una afirmación que atribuye mi representado pero que ella misma es quien la crea, señalando que es material y humanamente imposible que por sí, el Secretario del Ayuntamiento en ejercicio de sus facultades, tenga conocimiento de cada uno de los residentes del Municipio y el tiempo en que éstos hayan residido en tal circunscripción territorial; lo que de ninguna manera se puede deducir del agravio que se hizo valer en el recurso interpuesto, dado que, al contrario de lo aseverado, se argumentó que no obstante que la carta de residencia es un documento público, éste no surte los efectos legales cuando la autoridad faculta normativamente para su expedición, no certifica por sí el hecho de la residencia, entendido esto, como el allegarse de elementos probatorios fidedignos que en las propias oficinas municipales pudieran existir y que estuvieran relacionadas con el hecho que se pretende acreditar, de las cuales da cuenta, la ya señalada fracción IX del artículo 112 multicitado, así como el artículo 29 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y no obstante ello, el Secretario del Ayuntamiento sólo se limita en certificar un “dicho, ya sea el emitido en forma unilateral por el solicitante o el vertido por terceros, de los cuales, como ya se manifestó, no se plasma el documento en cuestión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten sus pretensiones.
La determinación que sostiene la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato sobre el punto aquí tratado, contraviene de manera tajante lo dispuesto en los dispositivos legales 45 fracción III, 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución Local; 110 fracción I y 112 fracción IX y X de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 29 y 30 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 9 fracciones I, II, III y IV, así como el numeral 179 fracción III, del Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues asigna valor probatorio a una constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, que no cumple en lo más mínimo con la razón de ser de la misma, que es el de acreditar que cierta persona es residente del municipio a partir de determinada fecha, que bien puede hacerse patente a través de los elementos objetivos a disposición de la autoridad municipal y señalados en los numerales antes mencionados, y no como en la especie ocurre, en donde se asigna eficacia probatoria a las citadas documentales, pese a ser producto de una manifestación unilateral del solicitante o de terceros que a su vez expusieron ni les fue exigido por la autoridad, el porqué conocen del hecho del que deponen.
En según término, causa agravio a mi representado, las consideraciones que la Tercera Sala Unitaria realiza sobre lo siguiente:
“En cuanto a la causa de ineficacia, marcada con la letra B, es igualmente infundada pues, contrario a lo que señala el recurrente, las constancias de residencia de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, Héctor Astudillo García, Alejandro Trejo Ávila y Juan Alfonso Suárez Villalobos, no fueron emitidas únicamente en el dicho de estas personas, porque al analizar el contenido de las citas que el propio inconforme hace en su escrito de recurso, respecto a las constancias de residencia de los candidatos, cuyo elemento señala no se encuentra acreditada, establece:
1) Héctor Astudillo García…”
2) En el caso de Alejandro Trejo Ávila…”
3) En tanto que en relación a Juan Alfonso Suárez Villalobos…”
Todas estas emitidas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio de Irapuato, Guanajuato, Licenciado Fernando Fernández Arriaga.
Lo anterior hace evidente lo infundado del concepto de agravio que se contesta al inconforme, en virtud de lo erróneo de su manifestación respecto a la fuerza legal del contenido de las constancias de residencia pues afirma que se basan sólo en un dicho, lo anterior, por las razones ya anotadas.
Se disiente del criterio que sostiene la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y que antes ya quedó reproducido, en virtud de que la citada autoridad, de nueva cuenta vulnera lo estipulado por los artículos 45 fracción III, de la Constitución local y 179 fracción III así como el inciso letra C) del Código comicial, que tiene plena concordancia con las fracciones IX y X del numeral 112 de la Ley Orgánica Municipal, así como en lo dispuesto por los artículos 29 y 30 del Código Civil para el Estado.
Esto se afirma, en atención a que el estudio que realiza la autoridad jurisdiccional electoral no valora en sus términos el agravio presentado en el recurso de revisión, dentro del cual, se señaló que las constancias de residencia que fueron expedidas por el Secretario del Ayuntamiento y que ya quedaron señaladas con anticipación, carecen de eficacia probatoria pues con los datos en que se apoya la citada documental, no son suficientes para crear una mayor fuerza probatoria, y así es, en atención a que la autoridad municipal las expide con base a elementos que no crean convicción de los hechos que se pretenden certificar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la página 13, del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 200), Tercera Época, cuyo epígrafe y texto son:
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN.
(Se transcribe)
Así como, el criterio orientador, que se deduce de la tesis que se consulta en la página 3275, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de octubre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
RESIDENCIA. VALOR PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD MUNICIPAL.
(Se transcribe)
El hecho que la Sala resolutora no analice en forma contundente los agravios expuestos por mi representado y los contraste con las probanzas de mérito, analizando cada uno de sus puntos, origina in exhaustividad en la resolución, pues no basta en que la Sala Unitaria aduzca que para la expedición de la constancia de residencia, sí se tomaron en cuenta otros elementos aparte del dicho del solicitante, como lo son: testigos, credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral o recibos de pago por concepto de servicio de energía eléctrica o servicio telefónico, y que adminiculados entre sí, generan valor probatorio pleno; con lo que no se está de acuerdo por las razones que en seguida se exponen.
De igual manera, causa agravio al Partido Político que represento, el que se tenga satisfecho el requisito de residencia previsto en el artículo 45 fracción III, de la Constitución Estatal y 179 fracción III, e inciso C), del Código Electoral local, de cada uno de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del partido tercero interesado, con la constancia de residencia que fuera expedida por el Secretario del Ayuntamiento, aún cuando no se desconoce la eficacia probatoria juris tantum de tal documento público, se pasó por alto que el mismo medio probatorio se encuentra sujeto a un régimen propio de valoración, el que dependerá de la veracidad de los elementos que lo conformen aspectos aplicables a todas las constancias de residencia aportadas por los 16 candidatos que conforman las fórmulas de la lista impugnada.
Sobre el particular, se trae a colación por similitud jurídica sustancial el criterio que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, determinó resolver el expediente número SM-JRC-12/2009, y que la Tercera Sala Unitaria simplemente dejó de lado. Dicha resolución a partir de su página 42, establece en lo conducente:
“Dicha documental (constancia de residencia), al ser expedida por una autoridad municipal competente y con facultades para expedir esa clase de certificaciones, ciertamente se le considera como documental pública, como lo ponderó la autoridad responsable sobre el particular. Empero, para que pueda tener valor probatorio pleno, debe fundarse en expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos, es decir, debe contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, como demostrativos de la existencia del domicilio de que se trate. Por tanto, el mayor o menor valor de dicha constancia sobre la residencia del nombrado López Ramírez dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme al cual dependerá de la calidad de los elementos en que se apoye la susodicha certificación.
Así, en la medida en que dichos elementos resultan idóneos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa; de modo que donde la base de la constancia no sea idónea o, por sí misma, suficiente, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren, o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan.
Circunstancia esta última que, en opinión de quienes esto resuelven acontece, dado que esa constancia, a lo sumo, tiene tan sólo un valor indiciario de la residencia de José Martín López Ramírez, pues no hay que perder de vista que ese documento se apoyó, en principio, por el “dicho” del interesado y después, en base a la “documental recabada por esta dependencia, a través de la Oficina Municipal de Extranjería, Reclutamiento y Archivo”, y aunque se cita el domicilio y el tiempo en que aquél ha residido en Irapuato, Guanajuato; lo cierto es que el mencionado Secretario del Ayuntamiento de esa localidad, omitió indicar el folio, el número de expediente, cuaderno, legajo, libro o tomo, de la oficina en donde dijo extrajo esa información.
Aunado a lo anterior, hay que destacar, como ya se precisó con antelación, que el artículo 112, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé un medio ex profeso para tratar de preconstituir pruebas sobre hechos relativos al domicilio o residencia, y es el relativo a la facultad del Secretario del Ayuntamiento, de formar y organizar el padrón municipal, cuidando de que se inscriban en este último todos los habitantes de Irapuato, expresando sus datos de identificación, verbigracia, (nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia, en su caso, el número y sexo de las personas que la forman, etc...).
Sin embargo, es de verse que en la constancia de mérito, el funcionario municipal no hace referencia a ese padrón; tampoco indica si existe o no ese archivo o si se ha organizado o no; y si allí existen datos de José Martín López Ramírez, esto a pesar de que conforme al citado artículo 29, del Código Civil de Guanajuato, el hecho de inscribirse en ese Padrón Municipal pone de manifiesto y prueba plenamente el propósito de los habitantes de domiciliarse en ese municipio.
Por tanto, al faltar todos esos datos mencionados, la constancia que se estudia no genera, por sí misma, pleno valor probatorio, pues dado lo dicho, no se puede tener certeza de la veracidad del dato que ahí se consigna y por tanto, la certificación presentada por el Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral administrativa, como ya se acotó, sólo constituye un indicio que, opuesto a lo razonado por la Sala responsable, y de acuerdo con las demás constancias que fueron ofrecidas por dicho instituto político en la instancia natural, decrecen la existencia y calidad de esa afirmación, pues los elementos en que se funda, a la postre, también generan sólo meros indicios no corroborados con otras probanzas.
En efecto, la referida “certificación” no sólo se abstiene de hacer referencia alguna a los elementos que el funcionario respectivo tuvo como base para su expedición sino, lo más relevante, es que se apoya en una “fotocopia del comprobante de domicilio”, sin indicar los datos de tal documento, pues si el mismo le sirvió de base para hacer constar la residencia del interesado en determinado lugar y por determinado periodo, como mínimo debió indicar la fecha del comprobante en cuestión y el inmueble a que está referido. Lo anterior, sin perjuicio de que también debe tenerse en cuenta la circunstancia de que es posible tener un inmueble donde se contraten los servicios correspondientes a luz, agua y teléfono, así como por el cual se paguen las cargas fiscales correspondientes, sin que eso implique, necesariamente, que en el inmueble reside el propietario.
Asimismo se apoyó en una “Fotocopia del acta de nacimiento”, del nombrado José Martín López Ramírez; sin embargo, esa constancia de Registro Civil, no puede tener relevancia para demostrar que este último residió en Irapuato, Guanajuato, cuando menos dos años anteriores a la fecha de la elección, en razón de que con tal documento únicamente acredita que fue registrado en San Luis Potosí.
Y si bien es cierto que, no escapa a la consideración de esta Sala Regional, el que a foja ochenta y ocho del cuaderno accesorio único, aparece copia de la credencial de elector de José Martín López Ramírez, en la que se aprecia que consta como año de registro el correspondiente a mil novecientos noventa y uno, y como su domicilio el ubicado en Privada Rafael Reyes, número 18, Unidad Habitacional Benito Juárez, en Irapuato Guanajuato; asimismo lo es que, esa constancia, al no estar adminiculada con otros elementos, sólo adquiere un valor indiciario, pese a que se trata de documento que se obtiene ante una autoridad electoral, bajo el principio de buena fe sobre la veracidad de los datos que se proporcionan a tal autoridad, pero que no justifica la residencia cuestionada.
Se sostiene lo anterior, porque es un hecho notorio que, para efectos de obtener una credencial de elector, el Instituto Federal Electoral no exige que ante él se acredite fehacientemente el domicilio del interesado, bastando la simple manifestación de éste, debido a que los registros de ese órgano electoral se forman con los datos proporcionados por los ciudadanos que acuden al mismo a pedir su anotación, de ahí que ese documento sólo prueba que, ante esa autoridad que lo expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado.
Por tanto, es claro que para acreditar el domicilio no puede servir una credencial de identificación en el que aparezcan los datos del interesado, pues ese documento es idóneo, en todo caso, para acreditar la identidad, mas no es apto para justificar la residencia constante de José Martín López Ramírez en Irapuato, Guanajuato, porque no excluye legalmente la posibilidad de que el interesado tenga otro domicilio.
En tales condiciones, es evidente que en la especie José Martín López Ramírez, no satisfizo a cabalidad el requisito exigido por el artículo 110, fracción III, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, acerca de su residencia en el municipio de Irapuato, Guanajuato, de cuando menos dos años a la fecha de la elección; dado que los elementos en que se funda la constancia que presentó, para su acreditamiento, generan sólo meros indicios no corroborados con otras pruebas; de suerte que si no lo apreció así la Sala responsable sobre el particular, causó el consecuente agravio al partido actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la página 13, del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002), Tercera Época, cuyo epígrafe y texto son:
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN.
[…]
Así como, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis que se consulta en la página 3275, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de octubre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
RESIDENCIA. VALOR PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD MUNICIPAL. […]
De igual forma, tiene aplicación al caso, como criterio orientador, la tesis visible en la página 1392, del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:
DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. […]
Y, por analogía y como criterio orientador, la tesis que se publica en la página 1055, del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. […]
No obsta para decidir así, el hecho de que la autoridad responsable sostenga que el hoy actor no probó sus afirmaciones, pues en contraste a lo que asevera, y como bien lo aduce el partido actor, pasó por alto que no era a éste a quien incumbía acreditar el requisito de residencia de José Martín López Ramírez, pues siendo dicho requisito de carácter positivo, la carga procesal de acreditarlo recaía, indefectiblemente, en el propio candidato y el partido político que lo postuló, mediante la exhibición de los documentos atinentes, lo que según se ha visto, no hicieron.
Avala lo anterior, en lo conducente, la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la página 118, del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001), Tercera Época, de rubro y texto siguientes:
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. […]”
Lo resaltado es propio.
En esta tesitura, es dable considerar que los elementos indiciarios que sostienen las constancias de residencia en este juicio impugnadas de todos los candidatos del partido NUEVA ALIANZA, como lo son: el “dicho” del solicitante o de terceros; la credencial de elector y los recibos expedidos por concepto de servicio de energía eléctrica o telefónico recibo de pago de predial, han quedado objetados plenamente en cuanto al alcance que dichos medios probatorios otorgó la Sala Unitaria, pues como corolario se debe tener presente que:
1. La certificación de un “dicho”, ya sea realizado por el propio solicitante o por testigos, carece de fuerza legal por sí misma que permitan conoce la residencia de una persona, especialmente para el caso de que se haya levantado la certificación con testigos, pues en la documental de mérito, no se aprecia circunstancia especial que se haya emitido para que la autoridad municipal se hubiere cerciorado de la veracidad o razón de esas manifestaciones.
2. La exhibición de una copia de la credencial de elector del solicitante, no justifica la residencia cuestionada, pues basta la simple manifestación del ciudadano, para que se establezca un domicilio determinado, aunado al hecho de que este documento es idóneo, en todo caso, para acreditar la identidad, más no es apto para justificar la residencia.
3. Igual sentido se obtiene de las copias de los recibos de predial, energía eléctrica o telefónico que fueron exhibidos para acreditar la residencia del solicitante, pues su eficacia legal queda disminuida desde el momento mismo que la autoridad municipal, no señaló en la misma constancia, los datos mínimos necesarios que permitieran identificarlos y facilitaran establecer la relación que guardaban unos con otros y en definitiva con el interesado.
Es así que, si la Tercera Sala Unitaria al momento de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Partido Político que represento, atribuye a la constancia de residencia un valor probatorio pleno, no obstante se apoye en elementos que por sí le restan eficacia probatoria, es que se contraviene en último término, los requisitos de elegibilidad que la Constitución local y el Código comicial señalan y que anteriormente quedaron precisados.
Por último, al Partido Político que represento, le causa agravio la determinación que la Tercera Sala Unitaria realiza sobre el tema que a continuación se transcribe:
“En el tercer argumento señalado con la letra C, que el impugnante identifica como agravio dos de su pliego recursal, afirma la falta de eficacia de las constancias, pues el Secretario del Ayuntamiento debe verificar el padrón municipal, así como las constancias y demás archivos en los cuales se sustente la certificación, citando los datos de identificación de los archivos y constancias; tomando como sustento a su aseveración, lo resuelto por la Sala Regional del tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal, en el expediente SM-JRC-12/2009, así como el contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2002, impugnando así, la totalidad de la lista de candidatos del partido Nueva Alianza.
Este agravio resulta inoperante toda vez que el recurrente emite una consideración de carácter general y colectiva en contra de las constancias de residencia de la totalidad de los integrantes de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional sin señalar, en cada caso, las deficiencias de que adolezca cada uno de ellas, por lo que en consecuencia, no expresa los aspectos concretos que le causan perjuicio ni identifica las violaciones legales en que se hubiere incurrido en cada caso a fin de que esta autoridad esté en posibilidad de efectuar el análisis pormenorizado correspondiente a los aspectos que le agravien.
En efecto, no basta que el impugnante manifieste genéricamente que las documentales acompañadas por los candidatos en la solicitud de registro de la lista en cuestión adolecen de los requisitos exigidos en las resoluciones que cita en su pliego impugnatorio, sino que es necesario, por tratarse de un recurso de estricto derecho que no admite la suplencia en la deficiencia de agravios, que señale los aspectos que en cada caso le causan perjuicio y que constituyen la violación aludida.
De tal manera, el agravio así expresado resulta inoperante toda vez que la falta de expresión puntual y concreta de los aspectos que en su opinión le generan afectación jurídica en el registro de cada uno de los candidatos impide que esta Sala se pronuncie so pena, como se ha dicho, de indebidamente suplir tal deficiencia asumiendo los aspectos jurídicos y fácticos que el recurrente debió haber expresado con la debida precisión en su pliego recursal.
[…]
De aquí entonces que ante la falta de señalamientos concretos por parte del recurrente respecto de la afirmada ilegalidad de las constancias de residencia presentadas en la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por parte del partido tercero interesado y que dio lugar al registro impugnado, su agravio se torna inoperante.”
Lo anterior se sostiene, en virtud de que la autoridad comicial confunde la fuente del agravio con el total de actos o constancias impugnadas, por lo que le lleva a decidir que en el agravio en comento, se emite una consideración de carácter general y colectiva, sin señalar, en cada caso, las deficiencias de que adolezca cada una de las constancias de residencia impugnadas, que es inexacto.
Basto señalar que ninguna de las constancias de residencia de los 16 dieciséis candidatos que integran las fórmulas de la lista propuesta por el Partido NUEVA ALIANZA para la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional cumplen con el requisito expresado por esta H. Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De la lectura del segundo agravio a que se contrajo el escrito inicial que contuvo el recurso de revisión interpuesto por mi representado y que ya ha quedado perfectamente identificado anteriormente, se aprecia en forma meridiana que el Partido Político que represento, ataca en forma directa: “el registro otorgado al Partido NUEVA ALIANZA, en relación a los candidatos a diputados propietarios y suplentes de las fórmulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, todos por el principio de representación proporcional, en virtud de que los candidatos no cumplen con el requisito de elegibilidad relacionado con la residencia que deben acreditar”.
Se aduce como causa de tal aseveración, el hecho de que: “… la documental que fue acompañada a la solicitud de registro de los candidatos propietarios y suplentes de las fórmulas citadas en el párrafo inmediato anterior, no debió por tenerse, como una constancia que goce de valor probatorio pleno, ya que de las mismas no se desprende los elementos que la autoridad municipal tuvo a su alcance para sustentar el dicho de la certificación, y al carecer de esto, el citado documento no puede alcanzar un valor probatorio pleno, por lo que la autoridad administrativa electoral no debió tener por acreditado el requisito de residencia de los candidatos”.
Como se puede observar de lo antes transcrito, el agravio que mi representado hizo valer en su momento y que la Sala Unitaria tachó de inoperante, no es tal, pues del mismo se desprenden la expresión puntual y correcta de los aspectos que generan al Partido Político Nueva Alianza, afectación jurídica en el registro de cada uno de los candidatos de NUEVA ALIANZA ya que el mismo causa una ventaja indebida para quienes cumplimos en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad.
Es claro que el motivo de inconformidad que se planteó en su momento, reunió las características necesarias para que la autoridad comicial se pronunciara al respecto, dado que, se determinó que la autoridad administrativa electoral, no debió de haber otorgado el registro de los candidatos por parte de NUEVA ALIANZA, en atención a que la constancia de residencia que se presentó al momento del registro de todas las candidaturas, no eran eficaces para acreditar tal hecho, pues en éstas, la autoridad municipal otorgante, no precisó fehacientemente los elementos a los que tuvo acceso o en los cuales sustentó el dicho de la certificación. Por lo que en el agravio en estudio, sí se detalló explícitamente la afectación jurídica sufrida así como los casos particulares en que se aplicó tal razonamiento, pues esto fue en total de los registros de los candidatos, pues en cada una de ellas su tuvo como acreditada la residencia conforme a un documento que no tenía dicho alcance; sin que hubiera sido necesario, especificar uno por uno, el asunto en el que se actualizaba la violación aludida, pues se indicó que fue en todos los registros otorgados al Partido NUEVA ALIANZA en relación a los candidatos a diputados propietarios y suplentes de las fórmulas ya precisadas con anticipación, por lo que precisarlas una por una, sería del todo inútil e innecesario, máxime cuando se está aduciendo la inexistencia de un requisito que a todas luces se advierte de la simple lectura de las cartas de residencia, que no se encuentra expresado en las mismas, por lo que en este caso se encuentra tal hecho negativo no requiere de mayor argumentación como pretende la Sala resolutora.
SEGUNDO AGRAVIO.
Me causa agravio la resolución A QUO ya que vulnera en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los preceptos legales que he señalado en el apartado respectivo, concretamente lo establecido 14 y 16 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como por vulnerar los principios de exhaustividad de las sentencias, seguridad jurídica y legalidad que deben apoyar todo fallo, lo anterior en virtud de que en el estudio del agravio segundo expresado en mi escrito original de recurso de revisión, cuya resolución impugno y no obstante lo previamente señalado, no se estudió de manera exhaustiva el mismo, lo que no otorga certeza jurídica y vulnera el principio de legalidad electoral, ya que el A QUO no analiza de manera integral el segundo agravio en mención y lo desvirtúa porque considera que es vago e impreciso y no cuenta con señalamientos concretos, cuestión que de la simple lectura del mismo, se desprende que no es real y que de igual manera clarificaremos en el presente agravio, no sin antes señalar que robustece y dan sentido al presente agravio lo establecido por las siguientes tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
(Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se transcribe)
Señala la resolución combatida, en lo conducente que:
<<Este agravio resulta inoperante toda vez que el recurrente emite una consideración de carácter general y colectiva en contra de las constancias de residencia de la totalidad de los integrantes de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional sin señalar, en cada caso, las deficiencias de que adolezca cada uno de ellas, por lo que en consecuencia, no expresa los aspectos concretos que le causan perjuicio ni identifica las violaciones legales en que se hubiere incurrido en cada caso a fin de que esta autoridad esté en posibilidad de efectuar el análisis pormenorizado correspondiente a los aspectos que le agravien.
En efecto, no basta que el impugnante manifieste genéricamente que las documentales acompañadas por los candidatos en la solicitud de registro de la lista en cuestión adolecen de los requisitos exigidos en las resoluciones que cita en su pliego impugnatorio, sino que es necesario, por tratarse de un recurso de estricto derecho que no admite la suplencia en la deficiencia de agravios, que señale los aspectos que en cada caso le causan perjuicio y que constituyen la violación aludida.
De tal manera, el agravio así expresado resulta inoperante toda vez que la falta de expresión puntual y concreta de los aspectos que en su opinión le generan afectación jurídica en el registro de cada uno de los candidatos impide que esta Sala se pronuncie so pena, como se ha dicho, de indebidamente suplir tal deficiencia asumiendo los aspectos jurídicos y fácticos que el recurrente debió haber expresado con la debida precisión en su pliego recursal>>
Al respecto me permito señalar que tales consideraciones agravia a mi representada en virtud de que se apartan de lo que establecí en mi original escrito mediante el cual interpuse el Recurso de Revisión, cuya resolución ahora se combate, ello en virtud de que resulta falso lo que ha expresado el A QUO en la resolución que impugno, concretamente los párrafos citados de la misma, ello en virtud de que del texto de mi agravio se desprende, como ha quedado debidamente reproducido en el apartado de antecedentes del mismo señale que me agraviaba que la autoridad administrativa electoral haya otorgado el registro solicitado por el PARTIDO NUEVA ALIANZA, en relación a los candidatos a diputados propietarios y suplentes de las fórmulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, todos por el principio de representación proporcional, de quienes además cité sus nombres, quedando hasta aquí debidamente especificado que candidatura es cuyo acto de registro impugnaba.
Asimismo, continúe estableciendo que el agravio segundo que esgrimía se producía en virtud de que los citados candidatos no cumplen con el requisito de acreditar su residencia, y a pesar de ello la autoridad administrativa electoral les concedió el registro de sus candidaturas, es decir, consideró que resulta claro que estoy impugnando el registro de 16 candidatos referidos en párrafos anteriores por qué no acreditaron su residencia y a pesar de ello la autoridad administrativa electoral les otorgó el registro, sin embargo, el A QUO, considera que no es preciso mi agravio porque no señalo aspectos concretos que me causen perjuicio, cuestión que es a todas luces falsa, ya que el referir lo que hasta ahora he expresado como lo señalé en mi agravio original, representa exactamente lo mismo que señalar lo siguiente:
1. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula primera de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
2. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula segunda de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
3. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula tercera de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
4. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula cuarta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
5. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula quinta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
6. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula sexta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
7. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula séptima de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
8. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato propietario a la fórmula octava de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
9. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula primera de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
10. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula segunda de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
11. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula tercera de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
12. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula cuarta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
13. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula quinta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
14. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula sexta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
15. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula séptima de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
16. Que me causa agravio que la autoridad administrativa electoral otorgara el registro al candidato suplente a la fórmula octava de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, ya que este no cumple con el requisito de acreditar su residencia;
Como se puede observar el caso de repetir 16 veces lo mismo es exactamente igual que sintetizarlo al mencionar, como lo hicimos, que se impugnan las ocho fórmulas, en cuanto a su propietario y suplente porque en todos los casos no se acredita la residencia y a pesar de ello la autoridad administrativa electoral concede el registro de forma indebida.
Asimismo continué puntualizando en mi agravio original, los preceptos legales que refieren los aspectos de residencia, tanto en la legislación local, constitucional, civil como en la comicial, así como en la doctrina y jurisprudencia, circunstancia que llevada al extremo debí repetir, según se desprende de lo señalado por el A QUO, en dieciséis ocasiones, es decir, debí citar que en cuanto al candidato a propietario de la primera fórmula de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, son de analizarse y aplicarse los dispositivos siguientes: y al respecto reproducir los artículos que cité en mi agravio original y al igual que en el listado anterior, citar lo mismo en 16 ocasiones, cambiando el orden de la lista a saber propietario o suplente, del primero al octavo, circunstancia a todas luces innecesaria, porque hasta aquí queda perfectamente acreditado que los artículos invocados y los aspectos doctrinales y jurisprudenciales citados, los aduje para los 16 candidatos cuyo registro impugné.
De igual forma, el alegato que formulé para los 16 candidatos, en el sentido de establecer que el valor probatorio de la constancia de residencia, debe estar sustentado en el contenido de la misma en cuanto a la certificación de la residencia por parte del Secretario del Ayuntamiento, autoridad legalmente facultada para expedir dicho documento, es decir, que la constancia de residencia debe contener la mención de que es esa autoridad quien certifica que una persona haya residido en el municipio por un periodo de tiempo determinado y para ello el Secretario del Ayuntamiento debe verificar el padrón municipal, así como las constancias que le sean requeridas al solicitante y demás archivos y en las cuales se sustente la certificación, debiendo el otorgante refiero los datos de identificación de dichos archivos y constancias, ya que el simple dicho del Secretario del Ayuntamiento no le otorga a la certificación la fuerza necesaria, debí reproducirlo en las 16 ocasiones ya que el mismo es de plena aplicación para los 16 candidatos, por ello lo manejo para todos y no lo repito 16 veces razón por la cual el a quo, lo considera vago e impreciso y por tanto lo desestima.
De igual forma lo que establecí en mi original agravio como circunstancias que se observan en TODAS las constancias de residencia, en cuando a que las mismas, LAS DIECISÉIS, implican que la autoridad electoral administrativa no debió conceder al PARTIDO NUEVA ALIANZA, el registro de esos candidatos, al tener por acreditado el requisito de elegibilidad que previsto en el artículo 45, fracción III de la Constitución Política Local, adminiculado con el ordinal 179, fracción III, inciso c) del Código Comicial Local, toda vez que la documental que fue acompañada a la solicitud de registro de los candidatos a diputados propietarios y suplentes de las fórmulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, todos por el principio de representación proporcional, no debe tenerse, como una constancia que goce de valor probatorio pleno, ya que como se desprende del texto de las mismas, lógicamente de las 16, se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, por ello el documento no puede alcanzar valor de prueba plena, y si al caso se les debe de considerar como un mero indicio. Por tanto la autoridad administrativa electoral no debió tener por acreditado el requisito de la residencia de los candidatos citados. Y de igual forma referí, para todas esas documentales, las dieciséis constancias de residencia, les resultaba aplicable lo que tuvo a bien resolver esta H. Sala Regional en el diverso Juicio de Revisión Constitucional cuyo expediente es: SM-JRC-12/2009, del cual citamos los criterios que esta H. Sala tuvo a bien establecer.
Por lo anterior, resulta claro que el agravio segundo que originalmente esgrimí en mi escrito inicial de Recurso de Revisión refiere puntualmente que se trata de impugnar el acto por medio del cual la autoridad administrativa electoral otorgó el registro solicitado por el PARTIDO NUEVA ALIANZA, en relación a los candidatos a diputados propietarios y suplentes de las fórmulas expresadas por el principio de representación proporcional, ello en virtud de que las constancias de residencia que presentaron en los casos citados, los 16, no son suficientes para tener por acreditada la misma, teniendo consecuencias jurídicas alegadas en dicho agravio.
Por lo expuesto afirmamos que es inexacto que mi representado no plantee jurídicamente un agravio y que solamente haga planteamientos generales, pues es claro que el pliego impugnativo génesis del presente recurso de revisión, se cuestiona el valor probatorio de todas las constancias de residencia aportadas por el tercero interesado para registrar su planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, indicándose las razones por las cuales así lo considera y que medularmente consisten en la omisión del Secretario del Ayuntamiento de indicar que es tal autoridad quien certifica que una persona ha residido en el municipio; así como la omisión de la citada autoridad municipal de verificar el padrón municipal y las constancias aportadas por cada uno de los solicitantes, además de la falta de referencia a cada una de las constancias correspondientes a los datos de identificación de los archivos en que se sustente.
En esta tesitura, la causa de pedir de mi representada es clara y por ende era imperativo para la autoridad jurisdiccional a quo, revisar si me asistía o no la razón, a efecto de determinar si los agravios planteados eran fundados o infundados, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias que a la letra dicen:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
(Se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
(Se transcribe)
TERCER AGRAVIO
También causa agravio la resolución impugnada, por la siguiente razón:
El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato estableció relaciones ilegales de las documentales que acompañó el Partido Político a su escrito de registro de sus candidatos para acreditar los extremos de elegibilidad a fin de subsanar las deficiencias que presentan específicamente las constancias de residencia que acompañó a las solicitudes de los candidatos siguientes:
Nombre Documentos existentes en el expediente
| |
Héctor Astudillo García
| 1. Constancia de residencia |
2. Constancia de inscripción al padrón electoral | |
3. Copia simple de la credencial de elector | |
4. Acta de nacimiento | |
Roberto Jiménez del Ángel | 1. Acta de nacimiento |
2. Constancia de residencia | |
3. Constancia de inscripción al padrón electoral | |
4. Copia simple de credencial de elector | |
Benjamín Soto Zúñiga | 1. Copia de credencial para votar con fotografía |
2. Constancia de inscripción al padrón electoral | |
3. Comprobante de domicilio | |
4. Constancia de residencia | |
Adriana Sánchez Lira Flores | 1. Copia certificada de credencial para votar |
2. Constancia de residencia | |
3. Copia de acta de nacimiento | |
Patricia Derramadero Ramírez | 1. Constancia de residencia |
2. Copia de credencial de elector | |
3. Constancia de inscripción al padrón electoral | |
4. Comprobante de domicilio | |
Sebastián Granados González | 1. Copia de acta de nacimiento |
2. Constancia de residencia | |
3. Constancia de inscripción en el padrón electoral | |
4. Copia simple de credencial de elector | |
Armando Ramírez Ortiz | 1. Copia de credencial para votar con fotografía |
2. Constancia de inscripción en el padrón electoral | |
3. Comprobante de domicilio | |
Raymundo Cárdenas Castellanos | 1. Copia de credencial para votar con fotografía |
2. Constancia de inscripción en el padrón electoral | |
3. Comprobante de domicilio | |
Juan Elías Chávez | 1. Copia de acta de nacimiento |
2. Constancia de residencia | |
3. Copia simple de credencial de elector | |
Ernesto Ramírez Solís | 1. Copia de acta de nacimiento |
2. Constancia de inscripción en el padrón electoral | |
3. Copia certificada de credencial de elector | |
Álvaro Luz Flores Espinosa | 1. Constancia de residencia |
2. Copia simple de credencial de elector | |
3. Constancia de inscripción en el padrón electoral | |
Aida Luz Fonseca García | 1. Copia de acta de nacimiento |
2. Constancia de residencia | |
3. Copia simple de credencial de elector | |
Juan Alfonso Suárez Villalobos | 1. Constancia de inscripción en el padrón electoral |
2. Copia certificada de credencial de elector | |
Nelly Araceli Soto Frías | 1. Constancia de inscripción al padrón electoral |
2. Constancia de residencia | |
3. Copia de credencial para votar | |
Elvira Ríos Segoviano | Según lo señalado por la Sala, consta la inscripción al Padrón Electoral |
En el Recurso de Revisión presentado ante el Tribunal Electoral estatal, por el Partido Acción Nacional, se estableció que la autoridad electoral administrativa, otorgó de manera ilegal el registro de la lista de candidatos a diputados para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, por el principio de representación proporcional presentada por el partido político Nueva Alianza, puesto que sus cartas de residencia, no reunían los requisitos que se señalaron en dicho recurso planteado por Acción Nacional, así las cosas, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, corrió traslado al partido Nueva Alianza para que emitiere sus consideraciones en su calidad de tercero interesado, a lo que dicho partido efectivamente acudió pero sin realizar defensa alguna de sus derechos.
El acto que me causa agravio es el consistente en la ilegal valoración que realizó la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de los documentos presentados por el Partido Político Nueva Alianza en su registro de candidatos, con los cuales la autoridad jurisdiccional responsable, pretendió justificar la residencia de los candidatos del partido Nueva Alianza otorgándoles el acta de nacimiento y credencial de elector un alcance y valor que no tiene, pues éstos no son aptos para acreditar la residencia, y de igual forma, analiza los documentos que relaciona el Secretario del Ayuntamiento en su carta de residencia sin siquiera haberlos tenido a la vista y como consecuencia de ello, el llegar a la conclusión de que tales documentos son aptos para acreditar la residencia del candidato, actuación que se aparta de los principios de equidad, certeza, legalidad y definitividad que rigen todo acto y proceso electoral, en agravio del Partido Acción Nacional.
Cabe precisar que de todos y cada uno de los candidatos cuya relación se expresa en este agravio, el A QUO en todos los casos pretende subsanar las omisiones que tuvo la autoridad natural –El Secretario del Ayuntamiento- para que la carta de residencia fuere una documental que acreditare fehacientemente la residencia.
Sin embargo, es de precisarse que las constancias de residencia de cada candidato expresado, con los demás documentos acompañados. Dicha documental, al ser expedida por una autoridad municipal competente y con facultades para expedir esa clase de certificaciones, constituye una documental pública cuyo valor probatorio pleno, debe fundarse en expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos, es decir, debe contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, como demostrativos de la existencia del domicilio que se trate. Por tanto, el mayor o menor valor que dicha constancia sobre la residencia de los candidatos registrados del partido Nueva Alianza que se identifican en este agravio, dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme al cual dependerá de la calidad de los elementos en que se apoye la susodicha certificación.
Así, en la medida en que dichos elementos resultan idóneos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa; de modo que donde la base de la constancia no sea idónea o, por sí misma, suficiente, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida que existan otros elementos que lo corroboren, o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan.
Circunstancia ésta última que, en nuestra opinión de quienes esto resuelven acontece, dado que las constancias de residencia, a lo sumo, tienen tal sólo un valor indiciario de la residencia de cada uno de los candidatos que se enumeran en este agravio, pues no hay que perder de vista que ese documento se apoyó, en principio, por el “dicho” del interesado y después, en base a la documental recabada por la Secretaría del Ayuntamiento ya que aunque se cita el domicilio el tiempo en que aquellos han residido en los municipios respectivos por lo que al no tener más elementos de prueba que el acta de nacimiento y un recibo de pago de servicios, el mencionado Secretario del Ayuntamiento debió indicar el folio, el número de expediente, cuaderno, legajo, libro o Tomo de la oficina en donde dijo extrajo esa información.
Aunado a lo anterior, hay que destacar, como ya se precisó con antelación, que el artículo 112, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé un medio ex profeso para tratar de preconstituir pruebas sobre hechos relativos al domicilio y organizar el padrón municipal, cuidando de que se inscriban en este último todos los habitantes de Irapuato, expresando sus datos de identificación, verbigracia, (nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia, en su caso, el número y sexo de las personas que la forman, etc…).
Sin embargo, es de verse que en las constancias de mérito, el funcionario municipal no hace referencia a ese padrón; tampoco indica si existe o no ese archivo o si se ha organizado o no; y si allí existen datos del candidato a cuyo favor se expide la constancia, esto a pesar de que conforme al citado artículo 29 del Código Civil de Guanajuato, el hecho de inscribirse en ese Padrón Municipal pone de manifiesto y prueba plenamente el propósito de los habitantes de domiciliarse en ese municipio.
Por tanto, al faltar todos esos datos mencionados, las constancias de residencia de cada candidato que se ha identificado en relación expuesta en este apartado, no genera por sí misma, pleno valor probatorio, pues dado lo dicho, no se puede tener certeza de la veracidad del dato que ahí se consigna y por tanto, las certificaciones presentadas por el Partido Nueva Alianza ante la autoridad electoral administrativa, sólo constituye un indicio que decrecen la existencia y calidad de esa afirmación, pues los elementos en que se funda, a la postre, también generan sólo meros indicios no corroborados con otras probanzas.
En este sentido, es de señalarse que ante la deficiencia de la autoridad administrativa municipal natural, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Guanajuato, pretende darle valor probatorio adminiculado para ese efecto, de manera ilegal, las demás constancias que integran el expediente que sirvió para el registro de cada uno de los candidatos tal como son las actas de nacimiento y las credenciales de elector, tratando con ellas de subsanar la deficiencia en la eficacia de las constancias de residencia, lo que causa una inequidad pues le da una ventaja indebida al Partido Nueva Alianza sobre el Partido Acción Nacional.
Como se aprecia en la resolución combatida en las páginas 75 a 100, el A QUO establece que las actas de nacimiento de los candidatos adminiculadas con la constancia de residencia si otorgan certeza de cada uno de los candidatos si tienen más de dos años de residencia en el municipio, lo que todas luces no resulta eficaz para ese efecto, también establece el A QUO que un comprobante de servicios también acredita la residencia por la temporalidad requerida lo que evidentemente resulta falso pues un pago de un servicio como luz o agua, acredita que un mes o bimestre se pagó pero no un periodo de más de dos años de residencia, y finalmente la credencial de elector solo es eficaz para establecer que se tiene la aptitud de votar y ser votado, esto es que se encuentra en ejercicio de sus derechos políticos como ciudadano, pero no una residencia. Como se aprecia, las relaciones que de los documentos que se mencionan para acreditar que los candidatos si cumplen con la residencia, lo cual es evidente que genera un criterio sostenido por esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SM-JRC-12/2009.
Todo lo anterior, lo realiza de manera contraria el A QUO a lo establecido en las siguientes normas, con lo que se acredita la violación al principio de legalidad electoral.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principios rectores de la materia electoral entre otros, los de equidad, certeza, legalidad y definitividad.
El artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato establece que “El poder público únicamente puede lo que la Ley le concede…”.
El artículo 31 en sus segundo y tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato establece que: “La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato…” y que “La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal”
El artículo 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, expresa que “El Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, mismos que se regirán por los principios de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, objetividad y certeza”.
El artículo 178 del Código de Instituciones establece en lo conducente que: “El registro de candidatos a diputados y a miembros de ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente, las cuales no podrán estar integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado.
II. Las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional serán registradas en una lista presentada por cada partido político sin que estas listas sean integradas por parientes consanguíneos o afines en primer grado. En todo caso se integrará de la siguiente manera:
A) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político; y
B) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que haya registrado.
El artículo 179 del Código de Instituciones establece que:
“La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos:
I a II;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV a VI.
La solicitud deberá acompañarse de:
a) La declaración de aceptación de la candidatura;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
c) La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, en su caso;
d) Copia de la credencial para votar con fotografía y constancia de inscripción en el padrón electoral; y
e) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las normas estatutarias del propio instituto político. Para estos efectos debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la fracción VI del artículo 31 de este Código.
Expuestas las normas anteriores, es menester señalar que el artículo 179 expresa en su inciso c) que a la solicitud de registro debe acompañarse la constancia que acredite el tiempo de residencia, por lo que es solo en ese momento, cuando se debe satisfacer el extremo de elegibilidad señalado por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado en su fracción III que señala tener residencia en el Estado cuando menos dos años anteriores a la fecha de la elección.
El documento idóneo en la legislación estatal lo es la carta de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento, ante quien debieron presentarse los elementos convictitos que apoyan la certeza de la residencia, lo que genera la certificación del funcionario público de que la persona en cuyo favor se expide la carta de residencia, cuenta con este atributo, y además por el término, y además por el término que afirma el Secretario del Ayuntamiento, pues la facultad de afirmarla es de él y no de otra persona.
La legislación electoral estatal prevé en su artículo 180 que de detectar la autoridad administrativa electoral, una deficiencia, debe requerir por única vez al partido postulante para que subsane el o los requisitos omitidos.
El acto anterior, cierra la etapa previa a la calificación del cumplimiento de los requisitos a juicio de la autoridad administrativa electoral, para otorgar el registro de los candidatos de que se trate.
El acto de aprobación y registro de las candidaturas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es un acto definitivo que extingue la etapa relativa el procedimiento de registro de candidatos, y permite iniciar el de campaña electoral.
En esta tesitura, se vulnera también el principio de definitividad de los actos electorales al valorar la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, los documentos presentados por el Partido Nueva Alianza otorgándoles un valor distinto a aquel para cuyo efecto fueron creados, al respecto estimamos procedente la inclusión de la jurisprudencia que a continuación se señala, a fin de apoyar los aspectos que inobservó la autoridad responsable:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.-
(Se transcribe)
La valoración de los documentos aportados por el Partido Nueva Alianza en su solicitud de registro genera incertidumbre en el proceso electoral, pues un acto agotado, cuya validez se impugna, tal como lo es el de la eficacia de la carta de residencia para acreditar el requisito de elegibilidad, y como consecuencia el acto de registro de la candidatura por la autoridad electoral administrativa, en este sentido, tal acto si bien es revisable por el Señor magistrado electoral, acto que además vulnera el principio de certeza electoral.
CUARTO AGRAVIO
Como consecuencia de lo anterior, al haber realizado la autoridad responsable actos carentes de norma que lo faculte para actuar en la forma ilegal que lo hizo, genera que su resolución por lo que respecta a este indebido establecimiento de la residencia que hace de los candidatos la responsable, dejando de observar en esta tesitura lo establecido e el artículo 14 de la Constitución federal al carecer de la debida fundamentación y motivación, aplicándose al respecto la siguiente jurisprudencia en materia electoral:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.-
(Se transcribe)“
III. Recepción del juicio. El dieciséis de junio posterior, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de mérito, el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida y otras documentales que consideró convenientes para la resolución de este expediente.
IV. Turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-716/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia constitucional.
V. Remisión de documentales. El dieciocho de junio posterior, el tribunal responsable remitió la razón de retiro de estrados, respecto de la cédula por la cual se publicitó el presente juicio, así como el escrito presentado por Roberto Jiménez de Ángel, en su carácter de representante del Partido Nueva Alianza, a través del cual comparece como tercero interesado en la presente causa.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de diecinueve del mismo mes y año, el Magistrado instructor radicó el expediente de mérito y admitió la demanda correspondiente.
VII. Cierre de instrucción. Por auto de tres de julio del año que corre, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Guanajuato, concretamente en lo que toca a la renovación de los Diputados de representación proporcional que integrarán la LXI Legislatura de esa entidad, misma que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, esta Sala Regional advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 10, 11 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si el presente asunto cumple los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal en cita:
a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el ocho de junio del año que corre, y la demanda de mérito la presentó el día doce siguiente.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo promueve el Partido Acción Nacional, por conducto del mismo representante que interpuso el medio de defensa al cual recayó la resolución que hoy se combate.
d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral del Estado de Guanajuato no prevé medio de impugnación ordinario alguno que pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna, por lo que resulta válido que el partido actor promueva este juicio de carácter excepcional y extraordinario. Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Federal, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, pues de la demanda se desprende que el actor impugna la sentencia pronunciada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de revisión identificado bajo el expediente número 10/2009-III, en la cual se desestimó su pretensión consistente en que se negara al Partido Nueva Alianza el registro de su lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, lo cual evidentemente puede provocar una afectación importante y trascendente en el proceso electoral de mérito. Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general ya mencionada, porque en el presente caso la jornada electoral tendrá verificativo el cinco de julio de la presente anualidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, mientras que la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será el veinticinco de septiembre del mismo año, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Escrito de tercero interesado. Se considera tener por no presentado el escrito por el cual compareció Roberto Jiménez de Ángel, en su carácter de representante del Partido Nueva Alianza, como tercero interesado en la presente causa, en virtud de lo que a continuación se expone.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 3, inciso b), y 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de tercero interesado deberá presentarse en el plazo legal establecido, es decir, dentro de las setenta y dos horas posteriores a que se fije la cédula por la cual se publicita el escrito del medio de impugnación atinente.
Así las cosas, obran en autos la cédula de notificación por estrados y la razón de fijación correspondiente, a través de las cuales se acredita que a las quince horas con veinticinco minutos del día trece de junio de este año, se inició la publicitación del presente medio de impugnación.
En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de tercero interesado (setenta y dos horas posteriores a la fijación de la cédula de notificación atinente), feneció a las quince horas con veinticinco minutos del día dieciséis de junio posterior.
Ahora bien, toda vez que en la certificación efectuada por el Secretario del órgano jurisdiccional responsable, se da fe que a las catorce horas con cuarenta y dos minutos de ese mismo día, se presentó el referido escrito de tercero interesado, resulta evidente la promoción extemporánea del mismo.
A las constancias mencionadas, esta Sala Regional les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de documentales públicas expedidas por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones.
QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de revisión identificado bajo el expediente número 10/2009-III, a través de la cual desestimó los motivos de disenso plantados por el partido enjuiciante.
SEXTO. Síntesis de agravios. Como cuestión previa, debe mencionarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, aun cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.
Sin embargo, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto, y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 21 a 22.
En el mismo sentido, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como pudiera ser: el proemio; los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho; e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 22 a 23.
De igual forma, el examen conjunto o separado de los agravios formulados no causa afectación a la esfera jurídica del promovente, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva. Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, publicada en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 23, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Precisado lo anterior, a continuación se expone una síntesis de los motivos de disenso hechos valer por el partido enjuiciante en la demanda de mérito:
a) En la resolución combatida se consideró incorrectamente que el partido enjuiciante había hecho valer como agravio que, para poder expedir una constancia de residencia, el Secretario del Ayuntamiento respectivo tiene que conocer directamente las actividades del solicitante de dicho documento y haber constatado personalmente su residencia. Así, refiere que el motivo de inconformidad formulado consistía en que si bien la carta de residencia es un documento público, no puede surtir sus efectos si la autoridad que lo expide no se allega de elementos probatorios fidedignos que obren en las propias oficinas municipales y que estén relacionados con el hecho que se pretende acreditar.
b) La responsable indebidamente declaró infundado el argumento por el cual el partido refirió que los candidatos Héctor Astudillo García, Alejandro Trejo Ávila y Juan Alfonso Suárez Villalobos, no fueron emitidas únicamente con base al dicho de estas personas, pues el órgano jurisdiccional local estimó que sí se tomaron en cuenta otros elementos. Sin embargo, a juicio del partido impetrante, el agravio en comento no fue valorado en sus términos, pues consistía en afirmar que las constancias de residencia carecían de eficacia probatoria, al basarse en elementos que no crean convicción suficiente de los hechos que se pretenden certificar.
c) El órgano jurisdiccional responsable indebidamente consideró inoperante su agravio relativo a que las aludidas cartas de residencia carecían de eficacia probatoria, al no estar basadas en elementos que dieran certeza de los hechos que ahí se certificaban. Así, el impetrante señala que, contrario a lo manifestado por la responsable, en dicho agravio no se hicieron manifestaciones genéricas y vagas, ya que se atacó un aspecto que en su concepto aconteció en cada una de ellas, por lo que resultaba ocioso repetirlo en forma individualizada.
d) La responsable analizó incorrectamente la elegibilidad de cada uno de los candidatos de la lista mencionada, concluyendo ilegalmente que sí cumplían con el mencionado requisito de residencia, lo cual no es acertado a juicio del partido actor, pues afirma que las constancias de residencia no se encuentran apoyadas en suficientes medios de prueba y que a partir de la aprobación del registro de candidatos no existe oportunidad para aportar nuevos elementos de convicción.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Antes de iniciar el estudio de los agravios planteados, se considera pertinente precisar los alcances de los motivos de inconformidad hechos valer en la instancia previa, toda vez que el presente medio de defensa tiene por objeto revisar lo que el tribunal responsable resolvió en torno a los mismos.
Así, del escrito de recurso de revisión interpuesto por el partido actor, el cual obra a fojas 3 a 18 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se aprecia que el impugnante hizo valer concretamente dos motivos de disenso, mismos que a continuación se sintetizan:
1) La autoridad administrativa electoral local indebidamente concedió el registro a los candidatos del Partido Nueva Alianza al cargo de diputados por el principio de representación proporcional de la citada entidad federativa, de nombres Héctor Astudillo García, Alejandro Trejo Ávila y Juan Alfonso Suárez Villalobos, no obstante que el Secretario del Ayuntamiento emisor de las cartas por virtud de las cuales pretendieron acreditar su residencia, sólo se basó en el dicho de los candidatos solicitantes.
2) El referido órgano electoral local registró ilegalmente la lista de candidatos presentada por el Partido Nueva Alianza al cargo aludido, a pesar de que las cartas de residencia atinentes, “como se desprende del texto de las mismas, … no hacen referencia alguna a qué elementos tuvo acceso o en cuáles sustentó el Secretario del Ayuntamiento, el dicho de la certificación…”.
Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al estudio del agravio identificado con el inciso a) de la síntesis planteada en el considerando anterior, el cual se considera infundado, en virtud de que, si bien en su recurso de revisión el tribunal responsable incorrectamente estimó que la parte actora había aducido que para poder expedir una constancia de residencia, el Secretario del Ayuntamiento respectivo tiene que conocer directamente las actividades del solicitante de dicha constancia y haber constatado personalmente su residencia; carece de sustento la afirmación del hoy actor, a través de la cual refiere que el motivo de disenso hecho valer consistía en que si bien la carta de residencia es un documento público, no puede surtir sus efectos si la autoridad que lo expide no se allega de elementos probatorios fidedignos que obren en las propias oficinas municipales y que estén relacionados con el hecho que se pretende acreditar, pues tal y como se expuso, el partido promovente no hizo valer la irregularidad que ahora expresa.
De igual manera, resulta infundado el motivo de inconformidad indentificado con el inciso b), a través del cual se duele de que la responsable indebidamente desestimó el argumento por el cual el partido refirió que los candidatos Héctor Astudillo García, Alejandro Trejo Ávila y Juan Alfonso Suárez Villalobos, no fueron emitidas únicamente en el dicho de estas personas, pues el órgano jurisdiccional local estimó que sí se tomaron en cuenta otros elementos; siendo que el agravio en comento no fue valorado en sus términos, pues consistía en afirmar que las constancias de residencia carecían de eficacia probatoria, al basarse en elementos que no crean convicción de los hechos que se pretenden certificar.
Lo anterior es así, pues tal y como se acreditó al inicio del presente considerando, el agravio planteado en la instancia anterior consistió en asegurar que las constancias de residencia expedidas a favor de los candidatos precisados, carecían de valor al estar únicamente basadas en el dicho de los solicitantes, lo cual fue acertadamente calificado por el tribunal responsable como infundado, ya que en el texto de las mismas se aprecia con claridad que el Secretario del Ayuntamiento de mérito sí refirió qué elementos tomó en cuenta para su expedición, además del dicho de los solicitantes, lo cual es reconocido por el propio enjuiciante en su escrito de recurso de revisión, por lo que esta circunstancia no está sujeta a prueba, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, por razón de método, se procede al análisis del agravio marcado con el inciso d), en el cual se adujo que la responsable analizó indebidamente la elegibilidad de cada uno de los candidatos de la lista mencionada, concluyendo incorrectamente que sí cumplían con el mencionado requisito de residencia, lo que a juicio del actor es ilegal, en atención a sendos motivos que sucesivamente se mencionan y analizan:
a) Aduce el impetrante que la responsable pretende subsanar las omisiones que tuvo la autoridad emisora de las referidas constancias de residencia, siendo que las mismas no merecen valor probatorio pleno, pues se apoyaron en elementos que no generan certeza de lo ahí plasmado, a pesar de que existía un medio por el cual se pudo haber acreditado fehacientemente la circunstancia referida, el cual consiste en que los candidatos se hubiesen inscrito en el padrón municipal y dicha situación se hubiere consignado en las documentales públicas de referencia.
Bajo esta tesitura, refiere el impetrante que ante esa deficiencia, el tribunal responsable adminiculó las aludidas cartas de residencia con otros documentos que obraban en el expediente que sirvió de base para aprobar el registro en comento, lo cual se tradujo en falta de equidad, en virtud de que otorgó al Partido Nueva Alianza una ventaja indebida, toda vez que dicho proceder es contrario al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, pues a juicio del incoante el acto de aprobación y registro de las candidaturas es un acto definitivo que extingue la etapa relativa a ese procedimiento, y permite iniciar la etapa concerniente a la campaña electoral, por lo que no es factible que con posterioridad se pueda examinar de nueva cuenta los documentos presentados para ese efecto.
Lo anterior resulta infundado, toda vez que el partido político actor parte de una premisa falsa, consistente en que una vez emitido el acuerdo administrativo de registro, éste adquiere plena firmeza, en virtud del principio de definitividad que rige a las diversas etapas que conforman el proceso electoral, dando inicio a la fase relativa a la campaña electoral.
Así las cosas, la apreciación del impetrante resulta errónea, puesto que ha sido criterio de este tribunal que los actos que conforman una etapa del proceso electoral no adquieren definitividad conforme se vayan sucediendo, sino que dicha firmeza acontece cuando se da inicio a la siguiente etapa del proceso electoral.
Bajo este orden de ideas, si se promueve un medio de impugnación en contra de una de los actos que comprenden la etapa de preparación de la elección, puede afirmarse que la violación reclamada generalmente podrá ser reparada en tanto no inicie la etapa siguiente, es decir, mientras no se celebre la jornada electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 112/2002, visible en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “tesis relevantes”, páginas 782-783, la cual es del tenor literal siguiente:
“PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.—Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.”
(Énfasis añadido).
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, el artículo 174 del código comicial local establece lo siguiente:
“Artículo 174.- El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año en que deban realizarse elecciones locales de Gobernador, de Diputados y de Ayuntamientos; concluyen con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de las elecciones para Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, se inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, durante el mes de enero del año del proceso electoral, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Municipales y Distritales.
La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
…”
(Énfasis añadido).
Por su parte, en el Libro Cuarto, Título Segundo, de dicho ordenamiento, titulado “De los actos preparatorios de la elección”, se regulan los diferentes actos o fases que conforman esta primera etapa de preparación del proceso electoral, tales como el procedimiento de registro de candidatos (artículos 175 a 183) y la campaña electoral (numerales 184 a 194), por mencionar algunos.
De lo antes mencionado, se aprecia con claridad lo infundado del planteamiento esgrimido por el actor, pues tanto el registro de candidatos como la campaña electoral, son sólo fases o subetapas de la primera etapa del proceso electoral local.
Estimar lo contrario, es decir, de sostenerse que el criterio esgrimido por el promovente es correcto, se llegaría al extremo de considerar que el acto administrativo por el que se otorga el registro de candidatos adquiere plena firmeza con su sola emisión, al dar inicio automáticamente a la etapa de campaña electoral; razonamiento que dejaría exento a dicho acto de todo examen posterior de constitucionalidad y legalidad, lo que en la especie se traduciría curiosamente en que incluso el partido actor estaría imposibilitado para combatirlo a través de cualquier medio de defensa, incluido el juicio que se resuelve.
b. Refiere el enjuiciante que “Como se aprecia en la resolución combatida en las páginas 75 a 100, el A QUO establece que las actas de nacimiento de los candidatos adminiculadas con la constancia de residencia sí otorgan certeza de que cada uno de los candidatos sí tienen más de dos años de residencia en el municipio, lo que a todas luces no resulta eficaz para ese efecto, también establece el A QUO que un comprobante de servicios también acredita la residencia por la temporalidad requerida lo que evidentemente resulta falso pues un pago de un servicio como luz o agua, acredita que un mes o bimestre se pagó pero no un período de más de dos años de residencia, y finalmente la credencial de elector sólo es eficaz para establecer que se tiene la aptitud de votar y ser votado, esto es que se encuentra en ejercicio de sus derechos políticos como ciudadano, pero no una residencia. Como se aprecia, las relaciones que de los documentos que se mencionan para acreditar que los candidatos sí cumplen con la residencia, lo cual [SIC] es evidente que genera un criterio al [SIC] sostenido por esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SM-JRC-12/2009.”
Este motivo de disenso resulta inoperante, atento a lo que enseguida se expone.
En primer lugar, cabe manifestar que las consideraciones combatidas a través de este agravio se encuentran contenidas en el considerando séptimo de la sentencia reclamada, en cuyos términos se llevó a cabo un análisis individualizado de cada uno de los candidatos que integran la citada lista registrada a favor del Partido Nueva Alianza, respecto de la acreditación del requisito en comento.
Así, de la lectura de dicho examen, se advierte que el tribunal responsable realizó una valoración conjunta de diversos elementos convictivos, como lo son: la carta de residencia, el acta de nacimiento, la constancia de inscripción en el padrón electoral y la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, en dicho fallo se sostuvo que la valoración mencionada se basó en el principio de buena fe sobre la veracidad de los datos que los candidatos proporcionaron a la autoridad que emitió las constancias aludidas. De igual forma, en la mayoría de los casos la decisión se apoyó teniendo por actualizada una presunción legal establecida en el artículo 30 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativa a que una vez transcurridos seis meses de residir en un lugar, se presume el propósito de establecerse en el mismo.
No obstante lo anterior, el impetrante no atacó las consideraciones anteriores, sino que únicamente se dedicó a cuestionar el valor convictivo que en forma aislada contienen los elementos tomados en cuenta por el tribunal responsable para estimar satisfecha la exigencia en comento, como lo son la carta de residencia, la credencial de elector, los comprobantes de pago de servicios; y en lo que toca al acta de nacimiento de los candidatos, únicamente manifestó en forma general que no es un documento apto para acreditar la residencia de una persona, pero de la lectura de su escrito de demanda de juicio revisión constitucional electoral, se constata que no expresó argumento alguno en el cual basara esa afirmación, circunstancia que como se precisó con antelación, no puede ser suplida por esta instancia constitucional.
De esta forma, se pone de manifiesto que el enjuiciante no combatió la valoración conjunta que el tribunal responsable efectuó de todos los elementos que respecto cada candidato obraban en el expediente, ni mucho menos los razonamientos generales en que dicho órgano jurisdiccional basó su proceder.
Por último, el agravio marcado con el inciso c), es igualmente inoperante, en función de lo que enseguida se expone.
Cabe recordar, que en dicho motivo de inconformidad, el actor refirió que el órgano jurisdiccional responsable indebidamente consideró inoperante su agravio relativo a que las cartas de residencia que sirvieron de base para acreditar la exigencia sujeta a estudio, carecían de eficacia probatoria, al no estar basadas en elementos que dieran certeza de los hechos que ahí se certificaban.
Así, el impetrante señala que, contrario a lo manifestado por la responsable, en dicho agravio no se hicieron manifestaciones genéricas y vagas, pues no obstante que no se refirió a cada una de las cartas de residencia, se atacó un aspecto que se estimó que acontecía en cada una de ellas, por lo que resultaba ocioso repetirlo en forma individualizada.
Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el enjuiciante a través de este agravio, es que la responsable realice un análisis acerca del valor convictivo que merecen las cartas de residencia en comento, en función de la eficacia probatoria de las documentales en las cuales se basó.
Al respecto, es dable recordar que tal y como se expuso, dicho agravio no fue así planteado en la instancia anterior, pues en ésta únicamente se cuestionó que el funcionario emisor de las constancias de residencia no mencionó en qué elementos se basó para certificar el aspecto en mención.
Así las cosas, no sería factible entrar al análisis del valor probatorio de cada uno de los elementos en los cuáles se apoyaron las aludidas certificaciones, ya que no debe perderse de vista que el propósito del presente juicio consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad del fallo impugnado, en función de los agravios planteados en la instancia anterior, y en la especie se trata de un agravio novedoso.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.”
Así las cosas, aún tomando en cuenta el mejor escenario para el actor, es decir, que se determinara que el agravio planteado ante la instancia anterior no era inoperante, al no haber consistido en una manifestación genérica, resultaría por demás ocioso ordenar al tribunal responsable que analice simplemente en cuáles de las constancias de residencia se mencionaron los elementos que el Secretario del Ayuntamiento respectivo tomó en cuenta para su emisión, toda vez que tal y como ya se expuso, el órgano jurisdiccional responsable ya efectuó un análisis individualizado de la situación de cada candidato respecto del cumplimiento del requisito mencionado, en el cual se valoraron en forma conjunta todas las constancias que obraban en el expediente de mérito, siendo además que dicho análisis no fue combatido eficazmente por el partido actor, tal y como se mencionó en el estudio del agravio anterior.
No resulta óbice para lo anterior, que el tribunal responsable haya manifestado que el examen antes descrito lo realizó sólo a mayor abundamiento, y que haya invocado aplicable la tesis S3EL 135/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 930, de rubro: “SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO”.
Lo anterior es así, porque la tesis enunciada se refiere a un caso completamente distinto al que se resuelve, toda vez que en aquél se determinó desechar de plano el medio de impugnación promovido ante la instancia local, por lo que no se entró al fondo de la controversia, y adicionalmente se formularon ciertos razonamientos a mayor abundamiento. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, el tribunal local de ninguna manera desechó el medio de defensa interpuesto, sino que lo admitió y realizó un estudio de fondo acerca de la cuestión planteada, la cual evidentemente se refería a dilucidar si los candidatos mencionados habían acreditado o no el requisito de elegibilidad referido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito del Partido Nueva Alianza, a través del cual compareció manifestando su carácter de tercero interesado en la presente causa, atendiendo a los razonamientos vertidos en el considerando cuarto de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de ocho de junio del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de revisión identificado bajo la clave 10/2009-III.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexándole copia simple de la presente sentencia; personalmente al Partido Nueva Alianza, en el domicilio ubicado en calle Matamoros 925, Zona Centro, código postal 64000, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, anexándole copia simple de este fallo; por oficio mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de tres de julio del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO