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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-39/2013

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de junio de dos mil trece.

 

Sentencia que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 49/2013, así como el acuerdo mediante el cual el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa declaró infundada la queja relativa al procedimiento sancionador especial CQD/006/2013, al estimarse que se realizó una indebida valoración de pruebas.

 

GLOSARIO

 

Código Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

Consejo Local:

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

Instituto Local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1 Queja. El treinta de abril de dos mil trece, el PRI presentó queja ante el Instituto Local[1] contra el PAN y su entonces precandidato a presidente municipal de San Juan de Sabinas, Julio Iván Long Hernández, por presuntos actos anticipados de campaña consistentes en la colocación de diversos anuncios y pintas de bardas.

 

1.2 Admisión de la queja, determinación sobre medidas cautelares y acuerdo de resolución administrativa. El uno de mayo la Secretaría Ejecutiva decretó la admisión de la queja, dando inicio al procedimiento sancionador especial CQD/006/2013. El diecisiete del mismo mes se emitió el acuerdo por el que se negaron las medidas cautelares solicitadas y el veintinueve siguiente la Comisión propuso al Consejo Local el acuerdo de resolución mediante el cual estimó infundada la queja presentada por el PRI; determinación que fue aprobada por este último órgano mediante el acuerdo 36/2013 de esa misma fecha.

 

1.3 Impugnación local y resolución. El treinta y uno de mayo, el PRI promovió juicio electoral contra la referida determinación, mismo que fue radicado con el número de expediente 49/2013 y, mediante sentencia dictada el dieciséis de junio, el Tribunal Responsable confirmó lo resuelto por el Consejo Local.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que la sentencia impugnada tiene relación con la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila, pues en la misma se confirmó el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, mediante el cual declaró infundada la queja presentada contra el PAN y su candidato a presidente municipal de dicha localidad, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1 Planteamiento del caso.

 

En el procedimiento sancionador especial que dio origen a este asunto, el PRI denunció a Julio Iván Long Hernández y al PAN por la realización de supuestos actos anticipados de campaña mediante la colocación de propaganda en diversas partes del municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila. En su concepto, con dichos actos se pretendía posicionar el nombre y la imagen del entonces precandidato,[2] para así obtener una ventaja sobre los demás contendientes, causando con ello un daño irreparable al desarrollo del proceso electoral local. Para evidenciar lo anterior, el PRI ofreció y aportó como prueba cuatro actas notariadas –elaboradas los días veintiséis de octubre y cinco de diciembre de dos mil doce, así como el veintidós y veintinueve de abril del año en curso– y diversos artículos –un vaso, una pulsera y una playera con la imagen y nombre del denunciado–.

 

En la resolución recaída al referido procedimiento administrativo, el Consejo Local declaró infundada la denuncia por considerar que se trataba de propaganda relativa a las actividades ordinarias del PAN, así como de la relacionada con el proceso interno de selección de candidatos, ya que no hacía alusión al proceso electoral, ni promovía el voto a favor de dicho partido, o bien, no promocionaba a candidato o precandidato alguno. De esa manera, sostuvo que la publicidad se difundió “con amparo de la libertad de expresión” y con la única finalidad de “posicionar al partido dentro de la ciudadanía”.

 

En el juicio electoral, el PRI argumentó, en esencia, que el Consejo Local dejó de valorar debidamente los medios de prueba, pues en varios de ellos se advertía el nombre y la imagen de Julio Iván Long Hernández, así como del PAN. Asimismo, alegó que en los anuncios de una empresa (“PRODURSA”) se utilizaba la imagen y nombre del referido ciudadano, así como los colores azul, blanco y naranja, empleados por dicho partido político en su propaganda electoral. A partir de lo anterior, el PRI señaló que era evidente que “existió una maquinación de los infractores para difundir sus imágenes y nombres entre la población”. Finalmente, concluyó que

 

resulta patente que si se analizan conjuntamente los elementos irregulares puede advertirse que no existe contradicción entre ellos y que por el contrario se refuerzan entre sí, para demostrar que […] orquestaron una serie concatenada de actos velados por los que promovieron sus nombres e imágenes al conjunto del electorado […] y que tales actividades se realizaron previamente al comienzo de las campañas electorales por lo que con ello se trastocó valores y principios de la contienda.

 

El Tribunal Responsable confirmó la resolución impugnada sobre la base de que resultaba inoperante el agravio, pues existía “insuficiencia argumentativa” por parte del actor, dado que si su motivo de inconformidad versaba sobre una indebida valoración de pruebas, entonces debió identificar en su demanda cuál o cuáles de los siete elementos probatorios aportados en la queja se dejaron de valorar o se valoraron de manera incorrecta, así como precisar el alcance probatorio que le correspondía conforme a Derecho y la forma en que trascendían al resultado del fallo en su beneficio, pues solamente así sería factible analizar si la autoridad responsable incurrió en la falta atribuida y si el acuerdo impugnado resultaba ilegal.

 

En su planteamiento principal ante esta instancia jurisdiccional federal, el PRI se duele de que el Tribunal Responsable haya considerado una supuesta insuficiencia argumentativa, por no haber señalado específicamente cuáles pruebas se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente. Al respecto, señala que

 

del escrito de demanda de juicio electoral se desprende a simple vista que solicité expresamente que los medios de prueba se analizaran conjuntamente (foja 7) para demostrar la concatenación de los actos ilegales de los denunciados, por lo que no cabe la pretensión de la responsable de haber señalado en específico a qué prueba me refería en su momento.

 

Concluye afirmando que, desde la presentación de la queja, ha demostrado que los denunciados llevaron a cabo acciones encaminadas a obtener el respaldo de la ciudadanía antes de la fecha legal para realizar actos proselitistas. Asimismo, refiere que “no cabe duda que los elementos revelan la intención de posicionar ilegalmente” al PAN y a su ahora candidato Julio Iván Long Hernández.

 

De manera adicional a su planteamiento principal, el PRI se duele de que el Tribunal Responsable consideró correcta la definición del Consejo Local sobre los actos anticipados de campaña, órgano que los definió como “aquellos realizados en fechas diversas a las establecidas por el ordenamiento legal por parte de partidos políticos, militantes, simpatizantes, voceros o candidatos y que tengan como propósito el de promover sus candidaturas así como solicitar el voto a su favor”. En ese sentido, alega que el Reglamento de Quejas y Denuncias no emplea la palabra “así como”, sino la conjunción disyuntiva “o”. Por tanto, concluye, “no cabe la interpretación hecha por la responsable, pues como se demuestra, la frase así como se endereza a unir las frases promover dichas candidaturas y solicitar el voto a su favor, por lo que demuestra que es un solo supuesto en el que se actualizan los actos anticipados de campaña.”[3]

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional realizará el análisis de los argumentos en el orden descrito y, en todo caso, de asistirle razón al actor en cuanto a la indebida valoración probatoria que alega, resultaría innecesario el estudio del segundo planteamiento, pues tendría que ordenarse la emisión de una nueva resolución administrativa.

 

3.2 Indebida valoración de pruebas.

 

Esta Sala Regional estima que le asiste razón al PRI. Contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal Responsable, el partido actor no estaba obligado a señalar específicamente cuáles pruebas se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente por parte del Consejo Local, pues su planteamiento en la instancia local consistió en evidenciar que dicha autoridad administrativa había realizado una deficiente valoración de los medios aportados en la queja, en tanto no lo hizo en forma conjunta, lo cual, en su concepto, permitía corroborar las violaciones denunciadas.

 

El artículo 39, fracción VII, de la Ley de Medios Local prevé, entre los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la reclamación, los agravios causados por el acto o resolución controvertidos y los preceptos presuntamente violados. Estas exigencias no constituyen meros formalismos, sino que la finalidad que tienen es la de proporcionar los aspectos necesarios para la formulación del juicio que corresponde realizar al órgano jurisdiccional, mediante la fijación de los elementos que integran la causa de pedir y el contenido de la pretensión hecha valer.

 

Más allá de la claridad en la expresión de los medios base de la impugnación, el legislador coahuilense no impone modalidad o forma en que deben redactarse los apartados de hechos y agravios en los escritos de demanda, por lo que atendiendo a la naturaleza de instrumento para hacer valer la tutela de los derechos político-electorales y la defensa de la regularidad en la actuación de la autoridad electoral, en última instancia íntimamente vinculado al derecho fundamental reconocido por el artículo 17 constitucional, el análisis por el juzgador de estos aspectos debe estar siempre regido por posiciones antiformalistas y flexibles, y no rigoristas, pues éstas no son compatibles con el principio pro-actione, al no servir al fin de los medios impugnativos a que se refieren los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la propia Constitución Federal.

 

Aun cuando a la luz de lo expuesto, el Tribunal Responsable impone una carga excesiva al actor,[4] lo cierto es que en el juicio local el PRI planteó con claridad la causa de pedir, esto es, en el caso, la forma en que debieron valorarse las pruebas por la autoridad administrativa, es decir, señaló que todos los elementos de manera conjunta debían concatenarse entre sí, además de precisar su alcance al señalar que con ello se evidenciaría que la propaganda se fijó para posicionar al candidato ante la ciudadanía al crear un vínculo perceptivo entre la propaganda del PAN y la relativa a la empresa particular supuestamente propiedad dicho ciudadano y que el conjunto de hechos hacían evidente la existencia de una “maquinación” para difundir el nombre y la imagen del mismo. Finalmente, también mencionó la forma en que la valoración de pruebas propuesta trascendía el sentido del fallo, pues dejó claro que al quedar debidamente acreditadas las conductas, se actualizaban los actos anticipados de campaña que denunció y, con ello, procedía revocar la determinación administrativa para el efecto de que se sancionara a los denunciados.

 

En ese sentido, se estima que el Tribunal Responsable actuó de manera incorrecta cuando señaló que en la demanda del juicio electoral local existía una “deficiencia argumentativa.

 

Precisado lo que antecede, para esta Sala Regional es factible concluir que, a partir de los planteamientos formulados en la instancia local por el partido actor, efectivamente existió una indebida valoración probatoria por parte del Consejo Local al resolver el procedimiento sancionador especial origen de este juicio. Ello, en razón de lo que enseguida se expresa.

 

En la resolución administrativa, luego de relatar todos los antecedentes, así como precisar el contenido de las disposiciones previstas por el Código Local, el Reglamento de Quejas y Denuncias, así como la Ley de Medios Local, relativas tanto a las campañas electorales, como a la valoración de las pruebas, el Consejo Local enlistó las aportadas por el PRI para comprobar los hechos materia de la denuncia y realizó una descripción de los instrumentos que las contenían:

 

         Acta Notarial de fecha (26) veintiséis del mes de Octubre del año (2012) dos mil doce, levantada ante la fe de la Notario Público número 8, el Lic. Adib Name Saade con ejercicio en el Distrito Notarial de Sabinas, Coahuila.

 

         Acta Notarial de fecha (5) del mes de Diciembre de al año 2012 dos mil doce, levantada ante la fe del Notario Público número 8, el Lic. Adib Name Saade con ejercicio en el Distrito Notarial de Sabinas Coahuila.

 

         Acta Notarial de fecha 22 del mes de Abril del años 2013, levantada ante la fe del Notario Público número 12, el Lic. José Luis Cárdenas Dávila con ejercicio en el Distrito Notarial de Sabinas, Coahuila.

[…]

 

         Acta Notarial de fecha (29) veintinueve del mes de Abril del año (2013) dos mil trece, levantada ante la fe del Notario Público número 12, el Lic. José Luis Cárdenas Dávila con ejercicio en el Distrito Notarial de Sabinas, Coahuila.

[…]

 

Con la finalidad de que esta Comisión de quejas este en posibilidades de allegarse de la verdad, es necesario realizar un análisis de las pruebas aportadas por el Promovente y descritas en el considerando cuarto y quinto.

 

Las pruebas aportadas por el actor en su escrito de queja, se refieren a las lonas y espectaculares que se encuentran instaladas en la Ciudad de San Juan de Sabinas, Coahuila, cuyo contenido es de tres tipos, el primero de ellos presenta como leyenda súmate al 13 y espera a: JuLio”, y el emblema del Partido Acción Nacional, el segundo de ellos presenta como leyenda “PRODURSA ¡Trabajando para construir un San Juan de Sabinas Mejor! Lic. Julio Long Gerente General”, y el tercero contiene la leyenda “reservado Elecciones julio”, y el emblema del Partido Acción Nacional, los cuales se describen a continuación:

 

a)      Se observa que el anuncio es de fondo blanco, con la leyenda “Súmate al 13 y espera a: JuLio”, en la parte inferior izquierda el emblema del Partido Acción Nacional.

 

b)      Se observa que el anuncio es de fondo blanco, con la leyenda “PRODURSA ¡Trabajando para construir un San Juan de Sabinas Mejor! Lic. Julio Long Gerente General”, y en la parte izquierda una fotografía que muestra el rostro de una persona del sexo masculino.

 

c)      Se observa que el anuncio es de fondo blanco, con la leyenda “Reservado elecciones julio”, y en la esquina superior derecha el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Así mismo, se aportaron como pruebas un díptico, una pulsera, un vaso y una playera, los cuales tienen como contenido lo siguiente:

 

a)      Se observa en el díptico y el vaso las leyendas “Sin promesas, con resultados JULIO LONG, Retomemos el Camino, PRECANDIDATO 2013” y Propaganda dirigida a miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional”, así como el emblema del Partido Acción Nacional.

 

b)      Se observa en la playera las leyendas “JULIO LONG, Retomemos el Camino, PRECANDIDATO 2013” y “PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, así como el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Aunado a lo anterior, de la prueba superviniente, se presenta como prueba lo plasmado en bardas las cuales son de tres tipos, mismo que se describen a continuación:

 

a)      Se observa en la primera barda la leyenda “Papá en julio esta mi futuro”, así como dos emblemas del Partido Acción Nacional.

 

b)      Se observa en la segunda barda la leyenda “En julio está el cambio”, así como dos emblemas del Partido Acción Nacional.

 

c)      Se observa en la tercera barda la leyenda “RESERVADO ELECCIONES, julio”, así como el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Como puede advertirse, el Consejo Local sólo describió genéricamente el caudal probatorio ofrecido por el denunciante y, sin mayor argumentación, concluyó que:

 

[…] de la propaganda antes mencionada se desprende que la misma no hace alusión al proceso electoral, no se promueve el voto a favor del Partido Acción Nacional, ni se promociona a algún precandidato o candidato de dicha institución política, por lo que solamente manifiestan las leyendas “Súmate al 13 y espera a: JuLio”, PRODURSA ¡Trabajando para construir un San Juan de Sabinas Mejor! Lic. Julio Long Gerente General”, “Reservado elecciones julio”, Sin promesas, con resultados JULIO LONG, Retomemos el Camino, PRECANDIDATO 2013”, “Propaganda dirigida a miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional”, JULIO LONG, Retomemos el Camino, PRECANDIDATO 2013”, “PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, frases utilizadas dentro de su propaganda ordinaria, así como de la propaganda dentro de su proceso de selección interna lo anterior con amparo de la libertad de expresión y con la finalidad de posicionarse dentro de la ciudadanía.[5]

 

Tal forma de proceder se estima incorrecta. Para determinar el carácter de la propaganda denunciada no bastaba referir los parámetros establecidos en la normatividad aplicable y luego realizar una simple descripción de las probanzas, sino que se debía analizarlas de manera individual, para después concluir si con base en su valoración adminiculada, el contenido de la propaganda podía ser apto para verificar o corroborar las afirmaciones de hechos que fueron calificados por el denunciante como constitutivos de actos anticipados de campaña de acuerdo con los supuestos normativos y, en su caso, si procedía o no la aplicación de las sanciones conducentes.

 

Incluso, el Consejo Local ni siquiera diferenció el tipo de propaganda que se pretendía acreditar con cada una de las pruebas, pues simplemente afirmó que la publicidad estaba relacionada con las actividades ordinarias del PAN o con la desplegada en su proceso interno de selección, pero no estableció de manera particularizada cuáles anuncios correspondían a cada rubro, siendo que en la misma resolución había señalado que el denunciante aportó evidencia de tres tipos de propaganda, con diferente contenido publicitario cada una.

 

Además, al incurrir en la omisión de especificar cuál propaganda es de actividades ordinarias y cuál es de proceso de selección de candidatos, pareciera que el Consejo Local consideró igualmente que la relativa a los anuncios de la empresa “PRODURSA” en la cual aparece la imagen de Julio Iván Long Hernández y se señala que es su gerente general también pertenece a alguno de los dos tipos de publicidad desplegada por el PAN, aun cuando el propio partido político se deslindó de dicha circunstancia en su escrito de contestación presentado en el referido procedimiento sancionador, afirmando que esa propaganda era desplegada por un particular.

 

Tampoco se advierte argumento alguno tendente a establecer si con las pruebas aportadas podía determinarse el tiempo que permaneció fijada la propaganda en los lugares indicados en las actas notariadas ofrecidas por el denunciante como prueba, lo cual también podría resultar un factor trascendente para determinar, de manera pertinente, si los diversos tipos de propaganda, como afirma el PRI, efectivamente formaron parte de una serie concatenada de actos encaminados a posicionar al PAN y su candidato, tomando en cuenta la diferencia temporal de la colocación de la publicidad denunciada, esto es, en los meses de octubre y diciembre de dos mil doce y en abril del año en curso.

 

En esas condiciones, para considerar correcta la valoración de pruebas en el caso a estudio, el Consejo Local deb optar por la demostración indirecta de los hechos denunciados,[6] realizando un análisis individualizado de cada uno de los elementos aportados con el fin de establecer, en primer término, si se acreditaba plenamente el hecho o hechos por sí solos, para luego verificar si mediante el enlace de esos elementos acreditados se demostraba o no el hecho desconocido afirmado por el denunciante, esto es, que la propaganda desplegada se llevó a cabo con la intención de posicionar al candidato del PAN a presidente municipal de San Juan de Sabinas, Coahuila.

 

Por lo anterior, la autoridad administrativa incurrió en una irregularidad que trascendió al sentido del fallo, pues como señaló el PRI en su demanda de juicio electoral local, sólo mediante una adecuada valoración de las pruebas era posible concluir si la propaganda denunciada constituía o no actos anticipados de campaña.

 

Constatadas las violaciones emitidas por el Consejo Local y el Tribunal Responsable, lo conducente es revocar las determinaciones respectivas, sin que resulte necesario el análisis del diverso agravio formulado por el PRI, toda vez que versa sobre una presunta incorrecta definición que sostuvo la autoridad administrativa en el acuerdo que resolvió el procedimiento sancionador especial.

 

Ahora bien, el PRI solicita que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda respecto del contenido de la queja, petición que en el caso concreto no es factible conceder.

 

Conforme los artículos 27, base 5, fracción b), de la constitución política local, 67, 68, párrafo 1, inciso d), 72, párrafo 1, y 79, párrafo 2, inciso a), del Código Local, el Instituto Local es la autoridad administrativa encargada, entre otras funciones, de vigilar el cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como de dictar las normas y previsiones destinadas a dar efectividad a dichas disposiciones.

 

El análisis precedente pone de relieve que, conforme el diseño normativo configurado por el legislador coahuilense, compete a los órganos del Instituto Local velar por el cumplimiento de las disposiciones electorales locales, así como dictar las normas y demás previsiones necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

 

Este órgano jurisdiccional ha opinado que el ejercicio de la plenitud de jurisdicción por parte de los tribunales debe ser, en todo caso, consecuente con el respeto al principio de división de poderes y de las competencias que el ordenamiento confiere a los distintos órganos públicos, entre ellos las autoridades administrativas, como lo son el Instituto Local, su consejo general y la Comisión, especialmente si las atribuciones objeto de la controversia conllevan el empleo de un margen de valoración o ponderación que a dichos entes ha sido conferido por la constitución y la ley, por tratarse de una instancia especializada a la que se le ha confiado velar por el cumplimiento y efectividad de las disposiciones en la materia, dotándosele de una composición y de facultades que coadyuvan a la satisfacción de estos fines.[7]

 

En congruencia con este postulado, la sustitución en el actuar de la autoridad sujeta a revisión debe encontrarse justificada por razones imperiosas o apremiantes, que exijan que una determinación definitiva sea adoptada cuanto antes, por ser mayores los perjuicios que se causarían de mantenerse una situación indefinida por más tiempo, que los beneficios que reportaría el respeto de la distribución competencial establecida para los casos ordinarios.

 

En el caso concreto, no se advierten tales razones imperiosas o apremiantes, pues incluso las medidas cautelares solicitadas en la denuncia, fueron negadas el diecisiete de mayo del año en curso, sin que esta determinación haya sido controvertida por el quejoso, de ahí que el objeto del procedimiento administrativo en este momento se limite, en los términos en que fue planteado por el PRI, a que “se condene ejemplarmente a los denunciados”, mas no ya a la concesión de una medida reparadora.

 

4. EFECTOS.

 

Por lo expuesto, lo procedente entonces es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, también revocar el acuerdo de veintinueve de mayo del año en curso dictado por la Comisión y aprobado por el Consejo Local en el procedimiento sancionador especial CQD/006/2013, para el efecto de que dicho órgano electoral emita una nueva resolución en la que lleve a cabo una valoración probatoria de acuerdo con las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria y determine lo que corresponda conforme a Derecho, sin perjuicio de que, si así lo estima necesario, realice los requerimientos de documentación e informes adicionales. Hecho lo anterior, el Consejo Local deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional. En consecuencia, deberá instruirse a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, previa copia certificada que se deje del expediente, remita las constancias conducentes a la referida autoridad.

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de veintinueve de mayo del año en curso, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en el procedimiento sancionador especial CQD/006/2013.

 

TERCERO. Se ordena al referido consejo que emita una nueva resolución de acuerdo con las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Hecho lo anterior, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, anexando original o copia certificada legible de las constancias correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE a las partes y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 

 

 


[1] Se presentó por Ramón Armando Verduzco Argüelles, en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo Local.

[2] Mediante acuerdo emitido el veintiséis de mayo del año en curso, el Comité Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en San Juan de Sabinas, Coahuila, aprobó el registro de Julio Iván Long Hernández como candidato común de los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila y Progresista de Coahuila.

[3] Énfasis añadido.

[4] Como se detalló en el apartado de planteamiento del caso de esta ejecutoria, el Tribunal Responsable sostuvo que existió deficiencia argumentativa en la demanda de juicio electoral, en base a que el actor no cumplió con tres aspectos, según afirmó, necesarios para estar en posibilidad de analizar si existió la indebida valoración, los cuales son: 1. Que debió identificar en su demanda cuál o cuáles de los siete elementos probatorios aportados en la denuncia se dejaron de valorar o se valoraron de manera incorrecta; 2. Que debió precisar el alcance probatorio que le correspondía conforme a Derecho; y, 3. Mencionar la forma en que trascendían al fallo en su beneficio.

[5] Énfasis añadido.

[6] En el precedente que dio origen a la tesis XXXVII/2004 la Sala Superior sostuvo que las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a pruebas reciba de la pruebas indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene de hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. La tesis lleva por rubro “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS” y puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 833 a 835.

[7] Véase ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil trece, emitida por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-17/2013. También véase la tesis XIX/2003, de rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, páginas 49 y 50). En sentido similar, una parte de la doctrina señala que los órganos administrativos –por su propia naturaleza– suelen contar con un mayor grado de especialización técnica, de experiencia, de familiaridad con la historia y el propósito de la legislación aplicable, así como un conocimiento práctico de qué funcionaría mejor para alcanzar el resultado pretendido con la norma en cuestión. Véase a Vermeule, Adrian, Judging under Uncertainty. An Institutional Theory of Legal Interpretation, Cambridge, Harvard University Press, 2006, pp. 206 y ss; Eskridge, Jr., William N., Dynamic Statutory Interpretation, Cambridge, Harvard University Press, 1994, pp. 162 y ss; y Scalia, Antonin, “Judicial Deference to Administrative Interpretations of the Law”, Duke Law Journal, vol. 1989, núm. 3, 1989, p. 514.