JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-39/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

Magistrado Ponente: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SecretarioS: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FLORES

 


 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada el treinta de mayo por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente SAE-RAP-0094/2016, mediante la cual confirmó el acuerdo CG-R-123/16 relativo a la aprobación de las sustituciones de la segunda sindicatura suplente y de la quinta regiduría por ambos principios realizadas por el Partido Acción Nacional. Lo anterior debido a que el vicio del que se queja se generó con la emisión del acuerdo CG-R-31/16, relativo a la aprobación del registro de candidaturas y no con el diverso CG-R-123/16 correspondiente a la solicitud de sustitución realizada por el Partido Acción Nacional.

GLOSARIO

Acuerdo CG-R-123/16:

Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual resuelve la solicitud de sustitución presentada por el Partido Acción Nacional para diversos cargos del ayuntamiento de Aguascalientes, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para contender en el proceso electoral local 2015-2016

 

Acuerdo CG-R-31/16:

Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto a las solicitudes de registro de candidaturas del Partido Acción Nacional, a los cargos de gobernador, diputados por el principio de representación proporcional, y miembros de ayuntamientos del estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para contender en el proceso electoral local 2015-2016

 

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

 

Instituto Electoral Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES. Los hechos narrados corresponden al dos mil dieciséis, salvo que se precise un año distinto.

1.1. Inicio del proceso electoral ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis. El trece de septiembre de dos mil quince, el Instituto Electoral Local declaró el inicio del periodo ordinario del proceso electoral en el estado de Tamaulipas.

1.2. Registro de la planilla postulada por el PAN para la renovación del Ayuntamiento de Aguascalientes. En la sesión de veintisiete de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el acuerdo CG-R-31/16, a través del cual aprobó la solicitud de registro de diversas postulaciones –por ambos principios– presentadas por el PAN para las elecciones en curso en el estado de Aguascalientes, incluyendo la correspondiente al municipio de Aguascalientes.

1.3. Presentación de solicitud de sustitución de candidaturas. El cinco de mayo, el presidente del Comité Directivo del PAN en Aguascalientes, presentó ante el Instituto Electoral Local la sustitución de algunos de los miembros de la planilla registrada para la elección del Ayuntamiento de Aguascalientes, derivada de la renuncia de las personas postuladas en un principio para el cargo respectivo.

1.4. Aprobación de sustitución de candidaturas. En la sesión extraordinaria celebrada el seis de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral Local dictó el acuerdo CG-R-123/16, mediante el cual aprobó las sustituciones presentadas por el PAN.

1.5. Presentación de recurso de apelación. El diez de mayo, el PRI promovió el medio de impugnación de referencia en contra de la determinación del Instituto Electoral Local identificada en el apartado anterior.

1.6. Emisión de la sentencia impugnada. El treinta de mayo, el Tribunal local dictó una sentencia en el expediente SAE-RAP-0094/2016, a través de la cual validó las sustituciones realizadas por la autoridad electoral.

1.7. Presentación de revisión constitucional electoral. El tres de junio siguiente, el PRI promovió el presente medio de impugnación en contra de la resolución señalada.

2. Competencia

Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio, porque se impugna una sentencia de la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes vinculada con el procedimiento de registro de la candidatura de un partido político para la renovación del Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, entidad que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El presente juicio tiene su origen en el procedimiento de registro de candidaturas para las elecciones que se encuentran en curso en el estado de Aguascalientes.

En concreto, el PAN realizó modificaciones en la planilla que postuló para la elección en el municipio de Aguascalientes, mismas que fueron aprobadas por el Instituto Electoral Local. No obstante, el PRI presentó un recurso de apelación en contra de esa decisión, en el que argumentó –esencialmente– que conforme al marco normativo aplicable no era válido que se postularan para la elección bajo el principio de representación proporcional a las mismas personas que participan en la planilla de mayoría relativa.

El Tribunal responsable desestimó el argumento del PRI porque consideró que era ineficaz para invalidar el acuerdo en el que aprobó las sustituciones. Ello en atención a que –en su opinión– la situación reclamada (postulación de las mismas personas tanto para la elección de mayoría relativa como de representación proporcional) se había materializado desde que aprobó el registro de la planilla postulada en un principio por el PAN y, por tanto, no había sido objeto del acuerdo a través del cual admitió las sustituciones que realizó dicho partido político posteriormente.

Ante esta instancia, el PRI argumenta que fue indebido lo resuelto por el Tribunal responsable, en razón de que sí había cuestionado el acuerdo en el que aceptó las sustituciones. Ello pues sostiene que el Tribunal local no tomó en cuenta que la integración de la planilla fue modificada por esta última determinación, por lo que se había dejado sin efectos la primera resolución relativa al registro de la planilla. En ese sentido, considera que la planilla debe tomarse como un todo, por lo que la sustitución parcial de algunas de las candidaturas que la integran supone un nuevo pronunciamiento respecto a la validez de su registro.

Para dar respuesta al único agravio expuesto por el partido actor, se analizará la forma en que debe proceder el Instituto Electoral Local al pronunciarse sobre una solicitud de sustitución de candidaturas y, con base en ello, se determinará si fue correcta la determinación del Tribunal responsable en el sentido de considerar ineficaz el argumento que expuso el PRI en la instancia local.

3.2. El Tribunal responsable determinó adecuadamente que el argumento del PRI era ineficaz, pues el presunto vicio que alegó se generó con la emisión del acuerdo CG-R-31/16 y no con el diverso CG-R-123/16

El PRI sostiene que, contrario a lo considerado por el Tribunal local, sí estaba en posibilidad de cuestionar cualquier vicio inherente a la conformación completa de la planilla, ya que –en su concepto– el acuerdo CG-R-123/16 (aprobación de sustituciones) dejó sin efectos el diverso CG-R-31/16 (registro de candidaturas), pues se aprobó la nueva conformación de la planilla, como un todo y no solamente las dos candidaturas objeto de sustitución.

Por lo tanto, el PRI estima que al impugnar el acuerdo CG-R-123/16, podía válidamente cuestionar la legalidad de postular para ocupar regidurías bajo el principio de representación proporcional a las mismas personas que participarían en la planilla de mayoría relativa. En otras palabras, considera que a partir de dicho acto podía impugnar el registro de todos y cada uno de los integrantes de la planilla.

Esta Sala Regional considera que no asiste razón al partido actor ya que, como lo consideró el Tribunal responsable, el presunto vicio del que se duele se generó con la emisión del acuerdo CG-R-31/16 y no con el diverso CG-R-123/16.

Para sustentar esta conclusión es pertinente señalar lo dispuesto en el Código Electoral Local respecto al registro y sustitución de candidaturas.

En términos generales, el Capítulo III del Código Electoral Local regula el procedimiento de registro de candidatos de los partidos políticos y candidaturas independientes y, en particular, de los artículos 143[1], 144[2] y 154[3] de dicho ordenamiento se desprende, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

a)     La solicitud del registro de candidaturas se hará del dieciocho al veinticuatro de marzo del año de la elección, si durante el proceso electoral se renueva la gubernatura, el Congreso del Estado y los ayuntamientos; y del cinco al once de abril si únicamente se renueva el Congreso Local y los ayuntamientos.

 

b)     Las solicitudes de registro, tanto para las elecciones a diputados y Ayuntamientos por ambos principios que se presenten ante el Consejo, deberán integrarse con el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

 

c)     Recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos, se verificará dentro de los siete días siguientes que se haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales.

 

d)     Sí de la verificación señalada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura.

 

e)     El Consejero Presidente una vez remitida y notificada la última solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos por los Consejos Distritales, en el término de veinticuatro horas realizará la revisión y calificación final respecto del porcentaje determinado en el inciso b) que antecede y, en caso de no respetarse, podrá requerir a los partidos y coaliciones para que en el término de cuarenta y ocho horas subsanen las deficiencias, de no hacerlo, se tendrán por no presentadas las solicitudes de registro de candidatos de los partidos políticos correspondientes a la elección de que se trate.

 

f)       Dentro de los tres días siguientes al término del plazo para el registro de candidaturas, el Consejo General y los consejos distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será analizar y, en su caso, aprobar el registro de las candidaturas de los partidos políticos que procedan.

De lo anterior se advierte, en esencia, que el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales que debe observar el registro de una candidatura debe ser verificado desde el momento en que se presenta la solicitud respectiva y, en su caso, las deficiencias que se detecten deben ser objeto de prevención.

Ahora, por lo que hace a la sustitución de candidaturas, el artículo 155[4] del Código Electoral Local dispone que para la sustitución de candidaturas registradas, los partidos políticos o coaliciones deben solicitarlo por escrito, libremente si se encuentra dentro del plazo para el registro de candidaturas, y después únicamente por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula, renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del código en cita.

Del análisis de las disposiciones citadas, esta Sala Regional concluye que el Instituto Electoral Local debe verificar que una planilla para integrar un ayuntamiento cumpla todos los requisitos constitucionales y legales desde el momento en que se pronuncia sobre la aprobación de su registro.

Posteriormente, en caso de surgir una solicitud de sustitución de algunos integrantes de una planilla, la autoridad administrativa electoral no tiene la obligación de verificar nuevamente la totalidad de los requisitos que ya analizó al aprobar el registro respectivo, si no únicamente aquellos que puedan verse afectados con motivo de la sustitución.

En el caso, el PAN solicitó la sustitución de las siguientes candidaturas[5]:

Persona que ocupaba la candidatura

Persona que sustituyó la candidatura

Cargo objeto de sustitución

Orlando Francisco Pérez Manzanilla

Héctor Macías Rodríguez

Regidor Suplente por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del ayuntamiento de Aguascalientes en la posición cinco de las planillas

María Patricia García Arellano

Bertha Cecilia Corrales Castillo

Síndica Suplente por el principio de Mayoría Relativa del Ayuntamiento de Aguascalientes en la posición dos de la planilla

Así, esta Sala Regional considera que el Instituto Electoral Local, al pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de candidaturas del PAN únicamente debió verificar: a) que las personas que ocuparían las candidaturas cumplieran con los requisitos elegibilidad correspondientes, y b) que la planilla considerada en su conjunto observara las reglas de paridad previstas en el segundo párrafo del artículo 143 del Código Electoral Local.

En este sentido, del considerando Séptimo del acuerdo CG-R-123/16[6] se observa que el Instituto Electoral Local procedió en esos términos. Asimismo, del análisis de dicho acuerdo se advierte que la autoridad administrativa únicamente se ocupó de la validación de los registros de las personas involucradas en la sustitución, y no de quienes ya había registrado, como inexactamente lo refirió el PRI en su demanda.

Lo anterior, pues únicamente la observancia de las referidas reglas podría haberse afectado con motivo de la sustitución realizada. Por el contrario, la elegibilidad de los demás candidatos y la viabilidad de que fuesen postulados simultáneamente vía mayoría relativa y representación proporcional, fueron aspectos estudiados en el diverso acuerdo CG-R-31/16, cuya validez no fue cuestionada por el partido actor.

Estimar lo contrario implicaría que, de acontecer algún supuesto extraordinario que ameritara la sustitución de una candidatura –por ejemplo, el fallecimiento de algún candidato o candidata– surgiría necesariamente una nueva oportunidad de impugnar cualquier aspecto relativo a la aprobación de la planilla, incluyendo las cuestiones inherentes a cada uno de sus integrantes.

Además, aceptar la postura del partido actor implicaría que la autoridad administrativa pudiese analizar nuevamente cada uno de los requisitos que validó previamente al aprobar el registro de la candidatura, lo cual podría provocar que revocara sus propias determinaciones.

Por otra parte, de las razones expuestas por el Tribunal responsable, este órgano colegiado advierte que el argumento del PRI también debía considerarse ineficaz porque partió de una falsa premisa[7], consistente en la supuesta prohibición de que una persona sea postulada para ocupar una regiduría por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

Al respecto, es pertinente precisar que resulta inaplicable al caso concreto el artículo 152 de la Código Electoral Local[8], al cual hace referencia el actor, pues establece una regla de registro para las candidaturas a diputaciones por mayoría relativa y por representación proporcional.

No obstante, dicha regla únicamente resulta aplicable en tratándose del cargo de diputados, lo cual se entiende, precisamente debido a la forma en que se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional prevista en el artículo 150 del Código Electoral Local, regla que no puede hacerse extensiva a la elección de ayuntamientos, pues su integración atiende a una lógica distinta.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Electoral Local[9], únicamente tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa en el municipio de que se trate. Por lo tanto, la persona que sea registrada para ocupar una regiduría por ambos principios, únicamente podrá participar en la asignación vía representación proporcional si la planilla no resulta triunfadora en mayoría relativa.

En otras palabras, en el caso concreto no existe la posibilidad de que quien se postula para una regiduría por ambos principios acceda a ambos cargos, pues resultan en sí mismos excluyentes.

Ahora bien, el artículo 151, en su primer párrafo únicamente proscribe el registro de los candidatos en diversos cargos por el principio de mayoría relativa, sin que tal disposición pueda interpretarse en el sentido de impedir un registro simultáneo por lo que hace a los cargos que serán electos por el principio de representación proporcional; por el contrario, de esta disposición se desprende la permisión de una partido político para postular a una misma persona por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional.

En este entendido, cabe recordar que las normas encaminadas a restringir un derecho deben interpretarse de forma taxativa, de ahí que no es plausible sostener que hay prohibición para que los candidatos de la planilla postulada por el principio de mayoría relativa puedan ser postulados también por el principio de representación proporcional. Máxime que en el Código Electoral Local no existe prohibición alguna para proceder en ese sentido.

Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 151 y 235 del Código Electoral Local se concluye que una persona puede ser válidamente registrada para contender por una regiduría de mayoría relativa y de representación proporcional.

En el caso, el PRI sostiene que resulta ilegal el registro de las siete regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de la segunda síndica suplente postuladas por el PAN para el ayuntamiento de Aguascalientes, porque fueron registrados simultáneamente por ambos principios.

Al respecto, cabe precisar que en términos del artículo 66, tercer párrafo, de la Constitución Local en los ayuntamientos del estado solamente existen síndicos por el principio de mayoría relativa, por lo que resulta evidente que no puede haber simultaneidad de registros por ambos principios para una sindicatura.

Y en cuanto al registro de Héctor Macías Rodríguez como quinto regidor de mayoría relativa y de representación proporcional, se estima que aun en el supuesto que fuera factible analizar la viabilidad de su registro en esos términos, no existe la prohibición a que se refiere el partido actor pues, como se precisó, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral Local es válido registrar simultáneamente a una persona para ocupar una regiduría de mayoría relativa y de representación proporcional.

Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

MAGISTRADO

 


 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 


[1] ARTÍCULO 143.- Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente, de conformidad con sus estatutos. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo por su propio derecho.

Las solicitudes de registro, tanto para las elecciones a diputados y Ayuntamiento por ambos principios que se presenten ante el Consejo, deberán integrarse con el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes del mismo género. Los candidatos suplentes deberán ser del mismo género que los propietarios.

Las listas de candidatos a diputados y ayuntamientos por ambos principios, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

El Consejero Presidente una vez remitida y notificada la última solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos por los Consejos Distritales, en el término de veinticuatro horas realizará la revisión y calificación final respecto del porcentaje determinado en el párrafo segundo de este artículo y en caso de no respetarse, podrá requerir a los partidos y coaliciones para que en el término de cuarenta y ocho horas subsanen las deficiencias, de no hacerlo, se tendrán por no presentadas las solicitudes de registro de candidatos de los partidos políticos correspondientes a la elección de que se trate.

El cumplimiento de los requerimientos que sean realizados a los partidos y coaliciones podrá darse siempre que se realice dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, siendo procedente ello, aún concluido el término establecido en el artículo 144 del presente Código.

El mismo procedimiento establecido en los dos párrafos anteriores, se aplicará en el caso de las solicitudes de registro de fórmulas de diputados y planillas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de los candidatos independientes.

[2] ARTÍCULO 144.- La solicitud del registro de candidaturas se hará:

I. Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y ayuntamientos, se hará del día dieciocho al veinticuatro de marzo del año de la elección, y

II. Durante el proceso electoral en que se renueven solamente el Congreso del Estado y ayuntamientos, se hará del día cinco al once de abril del año de la elección.

[3] ARTÍCULO 154.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los siete días siguientes que se cumplió con los requisitos constitucionales y legales.

Sí de la verificación señalada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que establece el artículo 144 de este Código.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 144 de este Código será desechada de plano y por lo tanto se tendrá por no registrada la candidatura o candidaturas; y tendrá los mismos efectos para el caso de que las solicitudes y documentación presentada no cumplan los requisitos que establece este Código.

Dentro de los tres días siguientes al término del plazo a que se refiere el artículo 144 de este Código, el Consejo y los consejos distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será analizar, y en su caso aprobar el registro de las candidaturas de los partidos políticos que procedan.

Los consejos distritales comunicarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

De igual manera, el Consejo comunicará a los consejos distritales las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos de los partidos políticos a diputados por el principio de representación proporcional.

[4] ARTÍCULO 155.- Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir a los candidatos registrados de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo o consejos distritales correspondientes;

II. Podrán sustituirlos libremente dentro del plazo a que se refiere el artículo 144 de este Código;

III. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 144 sólo podrán sustituirlo por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula, renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código; en caso de renuncia no podrá sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los quince días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución de boletas electorales se estará a lo dispuesto por la LGIPE y este Código, y             

IV. En los casos que la renuncia o negativa del candidato fuere notificada por el mismo Consejo, éste lo hará del conocimiento del partido político o coalición de que se trate a efecto de que proceda a sustituirlo.

[5] Dicha solicitud se debió a la renuncia de quienes originalmente ocupaban las candidaturas en cuestión.

[6] SÉPTIMO. Que de la revisión exhaustiva a la documentación que obra en los archivos de este Instituto, así como de aquella que se acompañó a las solicitudes de sustitución que nos ocupan, se deduce que los ciudadanos referidos en el Considerando anterior acreditan fehacientemente los requisitos de elegibilidad a que hacen referencia los artículos 9o y 10 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como con lo estipulado en el artículo 147 de la normatividad electoral local, y lo relativo de los Lineamientos para el Sistema Nacional de Registro (SNR); además de cumplir con lo establecido en el artículo 143 segundo párrafo del Código en comento en lo concerniente a que los candidatos suplentes deberán ser del mismo género que los propietarios.

[7] Jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1326 

[8] Artículo 152.- Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente en el mismo proceso electoral candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, sin que exceda de cinco el número de candidatos registrados por ambos principios.

[9] ARTÍCULO 235.- Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:

I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate, y

II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2.5% de la Votación Válida Emitida en el Municipio correspondiente.