JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SM-JRC-40/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO AVILA GONZÁLEZ
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de junio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JRC-40/2009 relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión electoral 007/2009-II; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el partido enjuiciante hace en su escrito de demanda; del contenido del informe circunstanciado y de las constancias de autos del recurso precisado en el párrafo anterior, se desprenden los antecedentes siguientes:
I. Acuerdo de registro. El día veinticuatro de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato celebró la sesión extraordinaria CG/087/2009, en donde emitió un Acuerdo, cuyos puntos decisorios son los siguientes:
PRIMERO. Se registra la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en la elección a celebrarse el cinco de julio del presente año, lista cuya integración consta en el anexo de este acuerdo.
SEGUNDO. Comuníquese el presente acuerdo y su anexo a los Consejos distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. Publíquese este acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Notifíquese por estrados.
II. Interposición del recurso de revisión local. El día veintinueve de mayo de dos mil nueve, Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, presentó recurso de revisión en contra de la determinación anterior.
III. Sentencia impugnada. La Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a quien correspondió conocer de tal recurso, pronunció sentencia el día ocho de junio de dos mil nueve, en los autos del expediente 07/2009-II, en cuyos puntos resolutivos concluyó:
PRIMERO. Esta Sala Unitaria resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión instado.
SEGUNDO. Se declaran por un lado infundados y por otro inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente.
Se confirma el sentido del acuerdo impugnado CG/087/2009 de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2009 dos mil nueve, asumido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se concedió el registro de la planilla de candidatos a diputados de representación proporcional propuesta por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la asignación de los miembros del H. Congreso del Estado.
TERCERO. Notifíquese personalmente al partido político recurrente Acción Nacional; al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, a la autoridad señalada como responsable Consejo General Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por medio de oficio, y por estrados al resto de los terceros interesados.
Dicha sentencia se notificó personalmente al recurrente el día nueve de junio de dos mil nueve.
SEGUNDO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
El día trece de junio de dos mil nueve, Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia indicada en el inciso precedente.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). Trámite de la demanda. Recibido el escrito de impugnación ante la Sala responsable, por auto de trece de junio del presente año, se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala Regional la presentación del mismo.
b). Recepción del expediente en esta Sala Regional. El dieciséis de junio de dos mil nueve, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número 48/2009-II, suscrito por la Magistrada Propietaria de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al cual acompañó la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, así como su informe circunstanciado y toda la documentación relacionada con el expediente 07/2009-II. Asimismo, remitió las cédulas y razones de publicitación del presente medio de impugnación, así como el escrito presentado por el partido tercero interesado.
c). Turno a ponencia. El dieciséis de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó un auto por el que ordenó formar el expediente SM-JRC-40/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-719/2009, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.
d). Admisión. Por auto de veintiséis de junio del actual la Magistrada Instructora acordó la radicación del asunto; asimismo, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de no existir algún trámite o diligencias pendientes de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Guanajuato; a más de que el acto reclamado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en esa ciudad, concretamente en lo que toca a la renovación de los diputados del Congreso de Guanajuato, entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a). Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor el día nueve de junio de dos mil nueve, como se desprende a fojas seiscientos cincuenta y siete y siguiente del cuaderno accesorio dos, y en virtud de que la demanda se presentó el día trece de junio siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b). Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Acción Nacional.
c). Personería. La personería del ciudadano Vicente de Jesús Esqueda Méndez, quien interviene con la calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se tiene por acreditada al tenor de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue el que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual le recayó la sentencia combatida en esta vía.
Además, es de verse que, con independencia de que la personería del promovente se tuvo por acreditada en el informe justificado que rindió la autoridad responsable, así como en la sentencia reclamada que dictó, dicho requisito no cabe objetarlo, dado que se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa.
Apoya lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la susodicha Sala Superior, visible en la página doscientos catorce del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002),Tercera Época, que reza:
PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.
Y la tesis aprobada por la susodicha Sala Superior, visible en la página ciento ochenta y seis del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001),Tercera Época, del tenor siguiente:
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno, cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente, acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural, razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en la instancia previa.
d). Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en él se hace constar el nombre del partido promovente; se identifica la sentencia reclamada y la autoridad responsable emisora de la misma; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir del enjuiciante, le causa el fallo cuestionado, además se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político que funge como actor.
e). Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral para el Estado de Guanajuato no prevé algún medio legal para impugnar lo resuelto en un recurso de revisión por el Tribunal Electoral de dicha entidad, cuyas resoluciones se consideran definitivas y firmes, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en las disposiciones citadas en el párrafo que ante precede, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
f). Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el Partido Acción Nacional aduce en su demanda, que la sentencia reclamada violenta los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General en cita, en tanto que el actor hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se difunde en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de voz:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
g). La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, pues de la demanda se desprende que el partido actor impugna la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de revisión electoral identificado bajo el expediente número 07/2009-II, el cual desestimó su pretensión consistente en que se revocara un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad, con el efecto de que se mantuviera vigente el registro de la planilla de candidatos a diputados de representación proporcional postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en la elección a celebrarse el próximo cinco de julio del presente año, en lo que hace a la renovación del Congreso del Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, esta determinación puede provocar una afectación importante y trascendente en perjuicio del partido accionante, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida en la jornada comicial atinente, lo que incide directamente en el resultado final de la misma, así como en el cumplimiento de su fin relativo a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Aunado a lo antedicho, la violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del partido actor, se revocaría la sentencia reclamada y, eventualmente, se dejaría sin efectos el registro de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la asignación de diputados del Congreso de Guanajuato, lo que modificaría las condiciones de la contienda política.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
h). La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, incisos e) y d), de la citada ley procesal electoral federal, porque en el presente caso el partido actor participa en el proceso electoral del Estado de Guanajuato para la elección de diputados, cuya jornada electoral tendrá verificativo el cinco de julio de la presente anualidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174, párrafo tercero, de la Ley Electoral de dicha entidad; mientras que la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 55, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado.
a). Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, mediante escrito presentado el dieciséis de junio del año en curso, compareció Carlos Torres Ramírez, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato ostentándose con el carácter de tercero interesado.
En el presente asunto, debe reconocerse al mencionado instituto tal calidad, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las diez horas con quince minutos del día diecisiete de junio de dos mil nueve, y el escrito fue presentado a las dieciséis horas con quince minutos del día dieciséis de junio de este año, por lo que su presentación fue en tiempo, según se desprende de la cédula de notificación y razón elaboradas por la Actuaria de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que obran a fojas 134 y siguiente del expediente en que se actúa, por ser el momento en que se notificó la presentación del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Acción Nacional.
b). Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c). Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados, así como que se confirme la sentencia impugnada.
Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la codificación citada, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral incoado, previstos en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del escrito del partido tercero interesado, y toda vez que ni la autoridad responsable ni este último hicieron valer causas de improcedencia y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de éstas o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, ibídem, se procede al examen de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que se hacen valer.
CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto el fallo reclamado, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
Y como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y sinopsis, siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
QUINTO. Fijación de la litis. Consiste en determinar si está dictada conforme a derecho, la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en los autos del expediente 07/2009-II, por la que se confirmó el Acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el que se registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, o si como lo afirma el promovente al formular sus agravios, debe revocarse y dejarse sin efectos dicho Acuerdo administrativo, para que se niegue el registro de esa lista de candidatos que considera inelegibles.
SEXTO. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal; lo que de suyo implica que estos juicios son de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
En efecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que omiten atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios expuestos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al partido impugnante, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que todos sean examinados.
Avala lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la susodicha Sala Superior, que se consulta en la página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios que se plantean, en la medida que enseguida se expondrá.
Por cuestión de técnica jurídica, esta Sala Regional analizará, en primer lugar, las violaciones procesales aducidas por el actor en sus agravios, consistentes en:
a). La sentencia impugnada es violatoria del artículo 16 Constitucional, pues carece de fundamentación y motivación;
b). El fallo reclamado es incongruente;
c). La Sala responsable omitió analizar todos los agravios invocados por el recurrente en el recurso de revisión; y,
d). La autoridad resolutora indebidamente admitió pruebas al partido tercero interesado.
Lo anterior, porque de resultar fundadas cualquiera de tales violaciones procedimentales, haría inoficioso el estudio de los restantes agravios enderezados a controvertir las consideraciones de fondo que sustentan la sentencia combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis S3EL 002/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se consulta en la página 94, del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, (actualización 2002), Tercera Época, del tenor siguiente:
ACTOS PREPARATORIOS EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO. Los actos preparatorios que conforman los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral. Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio. También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente, empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.
Así como, por analogía, la tesis S3EL 147/2002, emitida por la susodicha Sala Superior que se localiza en la página 265, del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002), Tercera Época, que dice:
VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. El estudio de las violaciones procesales por la Sala Superior en el recurso de reconsideración, solamente puede llevarse a cabo si los agravios que se expresen, tienen por última finalidad la de controvertir y desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución de inconformidad que se impugna en cuanto a los aspectos de fondo o las violaciones formales cometidas en la propia sentencia, con influencia decisiva en el sentido de la resolución, o inclusive violaciones procesales que se puedan reparar en la propia ejecutoria de reconsideración, sin necesidad de reponer el procedimiento por reenvío o con plena jurisdicción. A esta conclusión se llega si se toma en cuenta que, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, las impugnaciones ante el Tribunal Electoral tienen el carácter de uniinstancial, pero existe una excepción prevista en los artículos 60, párrafos segundo y tercero de la Carta Magna y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del tribunal podrán ser revisadas por la Sala Superior, únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección; en tanto que el citado artículo 61 dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas en inconformidad. Lo anterior constituye un caso de excepción a los principios de definitividad y firmeza que rigen en materia electoral, respecto de las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales; sin embargo, la procedencia del recurso de reconsideración se ve restringida a las sentencias de fondo dictadas en el juicio de inconformidad. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la naturaleza del proceso electoral y su brevedad colocan a esta segunda instancia en un mecanismo de carácter excepcional y selectivo, dirigido de manera exclusiva a aquellos casos que tienen un impacto relevante para los comicios. Por tanto, si la procedencia del medio de impugnación en estudio está restringida a las sentencias de fondo, la medida de la impugnación encuentra sus límites en el contenido del acto que es objeto de la misma y de ahí que el estudio de las violaciones procesales en reconsideración, esté acotado a los puntos ya mencionados. Considerar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional, selectivo y extraordinario de que está revestido el recurso en cuestión, y se convertiría en un recurso general, abierto y ordinario, dotado de muchos de los inconvenientes que se pretendieron evitar al adoptar una segunda instancia tan especialmente acotada, dado que se apartaría de los principios de concentración y celeridad, cuyo cumplimiento es indispensable especialmente en la impartición de la justicia electoral.
Ahora bien, la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que todo acto proveniente de una autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiendo por fundar la expresión de los preceptos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la expresión precisa de los dispositivos legales aplicables al caso; y, por motivar el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
No obstante lo anterior, los mencionados principios no han de verse de manera aislada, sino en una estrecha interrelación, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse, formalmente, mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.
Al respecto, es pertinente señalar que la sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, pero entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
El razonamiento anterior encuentra soporte jurídico en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 05/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 141 y 142, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Con apoyo en lo expuesto, esta Sala Regional considera que basta imponerse de la detenida e integral lectura de la sentencia pronunciada el ocho de junio de dos mil nueve, en el expediente relativo al recurso de revisión número 07/2009-II, para advertir, opuesto a lo estimado por el peticionario, que la misma sí está fundada y motivada, toda vez que su autora en estricto acatamiento a lo que le obliga el artículo 16 Constitucional, invocó los artículos legales y constitucionales aplicables al caso en particular, en que se apoyó para llegar a sus conclusiones, y además expresó en forma amplia y detallada todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para resolver como lo hizo, y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas, es decir, en modo alguno realiza apreciaciones subjetivas o dogmáticas; de ahí que, todo lo que en contraste se aduce, deviene infundado.
Apuntala la conclusión anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 204, aparece publicada en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1917-2000, que reza:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16, de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Y también como criterio ilustrativo, y por no oponerse a lo aquí considerado, la jurisprudencia 1a/J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
En otro contexto, es de significarse que también resulta infundado el argumento hecho valer en el sentido de que el fallo reclamado es incongruente, puesto que de la detenida e integral lectura del mismo se pone de relieve que la Sala responsable sí observó el principio de congruencia decisoria, el cual estriba que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas aportadas para demostrarlos.
Se sostiene lo anterior, porque la susodicha responsable resolvió con acierto la controversia sometida a su potestad, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos aducidos tanto en el recurso de revisión, como aquellos en que se sustenta el escrito del tercero interesado, en función de los puntos litigiosos que fueron materia del debate, de tal manera que al estimar correcto el proceder del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, procedió a confirmar el acuerdo emitido por éste el veinticuatro de mayo de dos mil nueve, mediante el cual se registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la asignación de miembros del Congreso de esa entidad federativa; lo cual resulta apegado a derecho, pues se apoyó en las pruebas rendidas en autos.
Apoya lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia que se consulta en la página 764 del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por otra parte, se estima inoperante el motivo de inconformidad expresado en torno a que la autoridad responsable omitió analizar los agravios invocados en el recurso de revisión, y además no efectuó un estudio adecuado de los mismos; toda vez que con independencia de que basta analizar la resolución reclamada para advertir con meridiana claridad que su autora sí se ocupó de todas las cuestiones sometidas a su potestad; lo cierto es que en esta instancia constitucional el promovente no precisa cuáles de ellos no fueron examinados por aquélla, para que se esté en aptitud legal de decidir si se dio o no alguna violación al respecto, pues siendo el juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado. Estimar lo contrario, como lo pretende el partido incoante, sería tanto como trastocar el principio de equilibrio procesal entre las partes, lo cual es inaceptable.
Avala lo expuesto, como criterio orientador y por las razones que la informan, la jurisprudencia visible en la página 1147, del Tomo XIV, correspondiente al mes de septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.
En otro orden de ideas, argumenta el partido disidente, esencialmente, que la Sala Unitaria responsable admitió al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado diversas probanzas documentales que aportó para justificar el requisito de residencia respecto a la lista de candidatos que presentó, lo cual es ilegal, dado que esos medios de convicción en todo caso tuvo que haberlos allegado ante el Secretario Municipal que extendió las certificaciones de residencia o bien ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que resolvió sobre el registro, pero no ante la Sala resolutora responsable, toda vez que ya había precluido su derecho para hacerlo, en razón de que el registro otorgado constituye un acto definitivo y siendo así no podía exhibir después tales documentos en la instancia jurisdiccional, sino sólo aquellos que presentaron ante el mencionado órgano electoral administrativo, por lo que si la emisora del fallo reclamado, no obstante ello los admitió, es claro que su proceder le irroga perjuicios, porque concedió al tercero interesado otra oportunidad para demostrar ese requisito.
En opinión de esta Sala Regional, resulta infundado el planteamiento anterior, atentas las razones siguientes.
Ante todo, es de advertir al partido inconforme que resulta inexacto lo aducido acerca de que al haber otorgado el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato el registro a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Revolucionario Institucional, ese acto adquirió definitividad y firmeza, toda vez que el artículo 298, fracción IV, del código comicial de esa entidad federativa, establece que el recurso de revisión tendrá como efecto la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada y procederá, entre otros casos, contra los actos o resoluciones de los Consejos, General, Distritales o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales; y en el caso ésta fue la base legal por la que el actor interpuso el mencionado medio ordinario legal en contra del registro cuestionado. Cosa distinta es que el actor no haya agotado en tiempo y forma dicho recurso, porque entonces el registro de referencia hubiera quedado intocado, y paralelamente a ello dicho acto adquiriría firmeza y definitividad, al haber sido consentido por la parte a quien pudo perjudicar, lo que no sucedió.
Ahora bien, es verdad que en tratándose de asuntos cuya naturaleza es de estricto derecho, como el que hoy se resuelve, el acto combatido debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no deben ser admitidas ni tomadas en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante tal autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución impugnada, norma que tiene su origen jurídico en los principios mismos del derecho y de la lógica, ya que no es dable juzgar la conducta de la autoridad sino frente a la situación y las circunstancias que concurrieron en el momento en que se emitió la propia resolución; sin embargo, es de verse que esa regla, en la especie, no opera en el recurso de revisión electoral previsto en el artículo 298, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, si se toma en cuenta que los artículos 307, párrafo segundo, 317, fracción I, 319 y 320, párrafo segundo, ibídem, establecen lo siguiente:
Artículo 307.- Recibido el escrito de interposición del recurso, por el órgano competente para resolverlo, se procederá a revisar que se reúnen todos los requisitos previstos en este Código en el Capítulo correspondiente a las disposiciones generales de los recursos. Una vez realizada la revisión el órgano competente resolverá sobre la admisión o desechamiento del recurso.
Interpuesto el recurso de revisión la autoridad responsable y los terceros interesados podrán comparecer y aportar las pruebas o alegaciones que consideren pertinentes, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que se les notifique la admisión del recurso.
Artículo 317.- En materia electoral sólo podrán ser aportadas por las partes, las siguientes pruebas:
I.- Documentales;
Artículo 319.- Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Artículo 320.- Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato al resolver los recursos de su competencia, mediante la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los Principios Generales de Derecho.
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas.
Numerales de cuyo análisis, se pone de manifiesto, sin un género de duda, que el legislador ordinario estableció que los terceros interesados pueden comparecer al procedimiento del recurso de revisión instaurado y aportar, en su caso, las pruebas documentales privadas que estimen pertinentes, las cuales, inclusive, pueden adquirir eficacia probatoria plena, sólo cuando a juicio de la Sala, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Cuestión que, verbigracia, no acontece respecto del recurso de apelación contemplado en el artículo 302, de ese código electoral guanajuatense, el cual sí es de la naturaleza especificada o sea, de estricto derecho, como se puede constatar en el ordinal 287, segundo párrafo, de dicha codificación comicial, el cual prevé que: “Tratándose del recurso de apelación, sólo serán admisibles las pruebas que tengan el carácter de supervenientes”; de lo que se sigue que en dicho recurso indefectiblemente no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, y el acto reclamado deberá apreciarse tal como apareció probado ante la responsable, sin que se puedan admitir y tomar en consideración las pruebas que no se hayan aportado ante ésta, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.
Por tanto, si del análisis de las constancias que obran en el sumario, aparece que el partido tercero interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que se le notificó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, de donde dimana la sentencia que por esta vía se impugna, compareció a ese litigio mediante escrito presentado el tres de junio del actual, en donde expresó algunas manifestaciones y además con fundamento en el transcrito artículo 307, párrafo segundo, de la invocada ley, ofreció diversas documentales privadas para robustecer el requisito de residencia cuestionado por el promovente, que primigeniamente tuvo por satisfecho el órgano electoral respecto de la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que presentó, y respecto de tal ocurso la Magistrada instructora de la Sala responsable dictó un auto el cuatro de junio de dos mil nueve, en el que, en lo conducente, se lee: “…se le tiene por rindiendo en tiempo y forma la serie de alegaciones correspondientes al instituto político que representa, las que se tomarán en consideración en el momento procesal oportuno.--- Además se admiten como pruebas aportadas por el partido político tercero interesado las documentales anexas a su escrito de cuenta y que se detallan en la razón de recibido, así como la presuncional legal y humana que se derive de autos…”. (foja 531 frente del cuaderno accesorio 2); tal admisión de pruebas, opuesto a lo que se alega, resulta legal.
Se afirma lo anterior, porque, en primer lugar, y como ya se razonó en líneas atrás, existe disposición expresa que faculta o permite al partido tercero interesado ofrecer y aportar ante el órgano jurisdiccional que conoce el recurso de revisión, las pruebas pertinentes relacionadas con la materia de la litis, lo que significa que en la aportación de pruebas debe imperar el principio de idoneidad de las mismas, consistente en que la finalidad y utilidad del medio probatorio debe estar encaminado a demostrar o a desvirtuar lo expuesto por el partido actor en relación con las cuestiones que atañen al fondo del conflicto existente entre las partes, esto es, las pruebas deben tener relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, pues de otra forma su admisión resultaría, además de dilatoria, inútil, dado que carecerían de vinculación con la litis.
Aunado a lo antedicho, es de advertir que los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos, en donde podrán ofrecer pruebas, en contra de las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto.
En segundo lugar, porque en el caso el cúmulo de pruebas documentales privadas rendidas por el partido tercero interesado cumple con ese principio de pertinencia o idoneidad, en razón de que las mismas son apropiadas y adecuadas para apuntalar y probar el hecho que se pretende demostrar (la residencia de los candidatos que postuló); aunado a lo anterior, no escapa a la consideración de este órgano colegiado que la legalidad del auto admisorio de tales documentales se patentiza aún más, por la circunstancia de que el artículo 180, párrafo segundo, del código electoral local, estatuye que en el caso de que en la verificación realizada se advierta que el partido político correspondiente omita el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, se le notificará de inmediato, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.
Sin embargo, en el particular no se advierte que el órgano electoral haya requerido al tercero interesado para que subsanara el requisito de residencia de la lista de candidatos propuesta, toda vez que para dicha autoridad administrativa ese requisito se acreditó, tan es así que concedió el registro cuestionado, y siendo así, es claro entonces que para el tercero interesado en modo alguno había operado el principio de definitividad, si es lo que pretende aducir el promovente, y por tanto, es inconcuso que podía válidamente allegar los medios de convicción atinentes ante la Sala responsable para robustecer el requisito cuestionado, sin que esto signifique una segunda oportunidad para dicho tercero interesado, pues, se insiste, la propia ley lo faculta a rendir las pruebas que estime conducentes; a más de que, como ya se externó en párrafos precedentes, actúa como un coadyuvante del órgano administrativo electoral que otorgó el registro.
En tercer lugar, porque no hay que perder de vista que la admisión de las pruebas es una facultad potestativa que la ley deja exclusivamente al arbitrio del juzgador, lo que significa que la admisión de probanzas crea una situación procesal firme, a favor de quien las ofrece, y una vez allegada a los autos esos medios de convicción, no puede el juez proceder como si no existieran, sino que debe analizarlas para fijar su valor jurídico, con relación a los hechos a demostrar, porque con independencia de que no podría descartarlas, pues ello equivaldría a la revocación, por el mismo juzgador, de sus propias determinaciones, lo cual sería contrario a la estabilidad procesal y al orden público, ya que carece de facultades para ello, es imperativo para el sentenciador el impartir justicia, emitiendo resoluciones de manera completa, lo que solamente puede lograrse cuando tiene el conocimiento real y completo de los hechos controvertidos respecto de los cuales habrá de emitir resolución, de forma tal que a dicho pronunciamiento debe preceder, cuando menos, el conocimiento de los hechos sustento del litigio, a través de las pruebas allegadas.
En cuarto lugar, porque al ser evidente y clara la conexión entre las probanzas rendidas por el tercero interesado y el hecho que trata de probar, la Sala responsable obró bien al admitirlas, puesto que la ley local desde el momento en que permite que el tercero interesado puede ofrecer pruebas, quiere que conozca del modo más completo la verdad acerca del hecho controvertido; tanto más que lo hizo en uso de la facultad subjetiva que tiene, la cual no puede considerarse violatoria, sino cuando se infringen las reglas que rigen a la prueba o se hace una inexacta fijación de los hechos, lo cual no sucedió en el particular.
Y en quinto lugar, porque si bien es cierto que por regla general todas las actuaciones que aparecen en un expediente constituyen actuaciones que deben ser tomadas en cuenta en el momento de que el juzgador dicte la sentencia correspondiente, también es cierto que esta regla tiene excepciones, y una de ellas se refiere, precisamente, a los documentos que las partes aportan al juicio, lo que de suyo significa que si, cuando como en el caso, existe un acuerdo de admisión respecto de otros documentos privados diversos exhibidos en el escrito por el que compareció el tercero interesado, -auto de cuatro de junio de dos mil nueve- (foja 531 frente del cuaderno accesorio 2); luego entonces, es posible considerar que esas pruebas documentales forman realmente parte de las actuaciones judiciales y, por tanto, la autoridad responsable al gozar de plena jurisdicción estaba facultada legalmente para estudiar en la sentencia impugnada las pruebas en mención que le fueron rendidas por el tercero interesado, precisamente por existir un acuerdo que las admitió como tales, y además porque tiene la más amplia facultad de apreciación de las pruebas para llegar al conocimiento de la verdad, ya que si puede decretar la práctica de cualquier prueba, aun cuando ésta no haya sido ofrecida por las partes, tal como se desprende del código electoral guanajuatense, con mayor razón debe tomar en cuenta las que obran en autos, que fueron legalmente rendidas y admitidas, y examinarlas ampliamente, en relación con los hechos litigiosos, pues de no hacerlo así, se violaría el artículo 14 Constitucional.
Consecuentemente, si la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, estimó en la sentencia reclamada que las pruebas que soportaban las constancias de residencia de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en principio no eran del todo suficientes para justificar el requisito de residencia cuestionado, por lo que constituían un indicio relevante, pero con las pruebas documentales privadas rendidas ante ella en el proceso del recurso de revisión, las cuales fueron admitidas por proveído del cuatro de junio pasado, concluyó a final de cuentas que sí se acredita a cabalidad tal requisito, admisión que, como ya se razonó en esta ejecutoria, es conforme a derecho; sin que, incluso, tales constancias presentadas por vía de prueba hayan sido objetadas por el hoy actor, por lo que se tienen por admitidas y reconocidas; y tampoco son atacadas en los agravios que se examinan, todas y cada una de las apreciaciones y consideraciones que exteriorizó la mencionada autoridad responsable para otorgarles eficacia probatoria, a pesar de que, como ya se vio, no era la sola recepción de esas pruebas lo que le perjudicaba al actor, sino únicamente la apreciación que de dichas pruebas se hizo en la sentencia.
Luego entonces, es claro que tales fundamentos legales al no ser combatidos mediante argumentos lógico jurídicos concretos que denoten la causa de pedir, para que los desvirtuaran o destruyeran, imposibilitan a esta Sala Regional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, en virtud de que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición expresa del párrafo 2, de dicho numeral, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, es de estricto derecho.
Sirve de apoyo a lo expuesto, por su sentido y en lo conducente, la tesis SREL 031/2001, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se publica en la página 231 del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001), Tercera Época, que reza:
TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.- Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente.
Así como, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la tesis aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 2063, del Semanario Judicial de la Federación de rubro y sinopsis siguientes:
PRUEBAS, ADMISION DE LAS (PRECLUSION). La admisión de una prueba crea una situación procesal firme, en favor de quien la ofrece, al operar la preclusión; y una vez allegada a los autos esa prueba, no puede el Juez proceder como si no existiera, sino que debe analizarla para fijar su valor jurídico, con relación al hecho por demostrar. Descartarla, equivaldría a la revocación, por el mismo Juez, de sus propias determinaciones, sin mediar los recursos legítimos, lo cual es contrario a la estabilidad procesal y al orden público; sin que obste para considerar lo contrario, que dicha prueba haya sido simplemente objetada, pues toda objeción debe afectar una forma legal concreta; en la especie, la introducción del recurso procedente contra la admisión de la prueba, y la reparación y la correspondiente protesta, en caso denegatorio, para preparar el amparo.
De igual modo, tiene aplicación al caso, por su sentido y como criterio orientador, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que localiza en la página 109, del Tomo LXVII, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
PRUEBAS, ACEPTACION DE LAS. La sola recepción de una prueba, no perjudica al litigante, y como ese perjuicio radica en la apreciación que de la misma se haga en la sentencia definitiva, contra ésta procederá el amparo, pero no contra la recepción.
Así como, por su sentido y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 84, del Tomo L, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
DOCUMENTOS PRIVADOS. Los que se presenten por vía de prueba, y no fueren objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos, como si hubieran sido reconocidos.
Y como criterio ilustrador y por no oponerse a lo aquí resuelto, la jurisprudencia que se consulta en la página 41, del Tomo 67, correspondiente al mes de julio de dos mil, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y contenido siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado no está en condiciones de poder estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107 fracción II de la Constitución y 76 bis a contrario sensu, de la Ley de Amparo.
Por otra parte, en relación con las consideraciones que sustentan el fondo del asunto, este órgano colegiado advierte que el partido promovente omitió atacar la que enseguida se transcribe:
“…
II.- Atendiendo al segundo de los agravios vertidos por el partido político recurrente, al señalar que en el caso de la plantilla de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en la asignación de diputados plurinominales, con motivo de las elecciones que se celebraran el día 5 cinco de julio en nuestro Estado; no se acató lo dispuesto por la fracción II del artículo 174 Bis 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y que por ende, al no haberse comunicado, ni requerido por la autoridad electoral administrativa, la información sobre el método que se utilizaría para seleccionar a sus candidatos, se considera irregular el accionar de la autoridad electoral, debe decirse que per se; tal reclamación formulada para generar la revocación del acuerdo CG/087/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es, inconducente.
Ello es así porque si bien es cierto, que de conformidad, con lo establecido en el precepto legal recién citado, es obligación de los partidos políticos comunicar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el procedimiento que emplearán para la selección de candidatos postulados a puestos de elección popular, no menos veraz resulta el hecho de que en el supuesto de haberse actualizado la irregularidad imputada, es bien diversa la sanción que podría acarrearle al partido político omiso, a la que se pretende denegar el registro de la planilla presentada.
En efecto, de la revisión conjunta y sistemática del artículo 174 Bis 1 fracción II con los ordinales 358 fracción I, 359 fracción X y 360 fracción I del código electoral en el Estado, se aprecia que es obligación de los partidos políticos informar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado el método de selección de sus candidatos, y que tales entes políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas al código electoral mediante el régimen sancionatorio electoral, lo que acarrea la imposición de penas consistentes en amonestación o sanción pecuniaria.- Empero, las infracciones correspondientes no conllevan la negativa del registro de candidaturas que el Partido Revolucionario Institucional propuso a fin de contender en la elección estatal de miembros a diputados de representación proporcional para integrar el órgano legislativo de nuestro estado; como lo pretende el instituto político inconforme.
Entonces el órgano electoral local, no podía validamente exigir algo que no ésta en la ley, so pena de violación al principio de legalidad al que deben sujetarse las autoridades electorales, acorde a lo previsto por los artículos 31, tercer párrafo del la Constitución Política del Estado de Guanajuato y la fracción VII séptima del artículo 47 cuarenta y siete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
De manera que, si la autoridad administrativa electoral exigiera algún requisito adicional a los que legalmente se contemplan para ser cumplimentados en la solicitud de registro de candidatos propuesta por algún partido político y que se previenen en el ordinal 179 de la ley comicial del Estado, como lo es la solventación del método que se emplearía por el partido respectivo para la designación de candidatos, violaría el principio de legalidad que rige su actuar, por lo que si la autoridad responsable, únicamente se limitó a verificar los requisitos que se complementan en el arábigo 179, actuó apegada a derecho.
Por consiguiente, si bien se acredita en la especie, con la certificación expedida por el licenciado Juan Carlos cano Martínez, como Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que al tenor de lo dispuesto por los artículos 318 fracción II y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; cuyo valor probatorio es pleno, que el partido político tercero interesado incumplió con la obligación que establece a su cargo el numeral 174 Bis 1 en su fracción II, al no haber informado a la autoridad administrativa electoral el método que emplearía para la selección de sus candidatos a diputados de representación proporcional, lo cual es reprochable al desatender el mandato legal, ello no conlleva la improcedencia del registro de candidaturas presentadas por un partido político, y en consecuencia el agravio es fundado, pero inoperante, ya que no es eficaz para variar el acto impugnado.
En efecto, no es dable pronunciarse sobre el apego a la normatividad legal que finalmente hubiere tenido el partido tercero interesado, en lo que hace a la expresión de la manera de elegir a sus candidatos, pues como se insiste, esa circunstancia ni siquiera debía abordarse por la autoridad administrativa encargada del registro de candidatos para definir si procedía o no la inscripción de la planilla solicitada por el Partido Revolucionario Institucional…”.
Por tanto, esa consideración al no ser controvertida en los agravios planteados en la demanda, también debe permanecer intocada; en apoyo a lo cual cabe invocar, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 83, del Tomo VIII, correspondiente al mes de Ariosto de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia Sala en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el juez de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juez incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda compresión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el juez de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.
Lo expuesto con antelación sería suficiente para confirmar la sentencia combatida, a pesar de que alguno de los agravios restantes encaminados al fondo del asunto fuese fundado y suficiente para revocar ese fallo; toda vez que al existir un fundamento de éste que no se impugnó y que esta Sala no puede estudiar supliendo la deficiencia de la queja en favor del promovente, ello hace innecesario el estudio de cualquier otra infracción aducida en esos agravios, en virtud de que ante lo expresado, carece de trascendencia jurídica avocarse a los demás agravios hechos valer, al subsistir dicha resolución reclamada con las consideraciones en que se apoya, dado que al ser el presente asunto de estricto derecho, los agravios invocados deben combatir la totalidad de los argumentos legales en que descansa la sentencia recurrida, lo cual no hizo el accionante.
Apoya lo expuesto, por identidad jurídica sustancial y como criterio ilustrador, la jurisprudencia consultable en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.
Empero, atendiendo al principio de exhaustividad que debe observar las sentencias que emita el Tribunal Electoral, acerca de que deben estudiarse todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento; este órgano jurisdiccional electoral federal pasa a examinar el otro agravio hecho valer por el divergente, tocante a que la autoridad responsable pasó por alto que la lista de candidatos de diputados de representación proporcional propuesta por el Partido Revolucionario Institucional “no fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias”.
Es inoperante el argumento relativo, porque como bien lo razonó la Sala responsable sobre el particular, en la especie al Partido Acción Nacional actor no le irroga perjuicio alguno el hecho de que los candidatos de otro partido político, es decir, del Partido Revolucionario Institucional, hayan sido seleccionados, según él, sin cumplir algún requisito estatutario del instituto postulante, toda vez que carece de interés jurídico para impugnar el registro de candidatos de otro partido, cuando éstos, no obstante que cumplen con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, son cuestionados porque su designación no fue hecha conforme a los estatutos del partido postulante, o bien, que en la misma designación se registraron irregularidades, en razón de que, en este último caso, sólo los ciudadanos y miembros de ese partido político o los ciudadanos contendientes en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pueden intentar alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso hubiere realizado la autoridad electoral, al otorgar el registro solicitado, pero no entes o personas ajenas al instituto político que los postuló, ni siquiera si se trata de partidos políticos contendientes en los comicios para renovar a un órgano de gobierno.
Ello es así, porque en el justiciable es evidente que el actor no impugna, con respecto a la postulación del registro de candidatos de referencia, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad constitucional o legalmente establecido, sino más bien que la postulación de dichos candidatos no cumple con los requisitos estatutarios del Partido Revolucionario Institucional, lo cual, atento a lo expresado, no le depara al incoante perjuicio alguno, pues considerar lo contrario, equivaldría a confundir el carácter general de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, con los requisitos estatutarios variables que cada partido establece dentro del marco constitucional y legal que rige el contenido de sus Estatutos; de manera que si lo ponderó así la Sala resolutora en la sentencia combatida, su apreciación se encuentra ajustada a la ley.
Al caso, es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 18/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas doscientos ochenta y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto”.
No obsta a la conclusión arribada, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, inserta en la página 59, del Tomo VIII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001), Tercera Época, que dice:
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Se afirma lo anterior, puesto que dicho criterio no riñe en absoluto con lo aquí sostenido, en razón de que si bien es verdad el espíritu que motivó la transcrita jurisprudencia, establece la posibilidad de impugnar el registro de alguna candidatura cuando la selección de los candidatos no se llevó a cabo conforme a los Estatutos del partido postulante; no menos cierto es que, para poder hacerlo, pone como condición sine que non que el inconforme esté revestido de legitimación e interés jurídico, lo que en la especie, según ya se vio, no sucede con el partido actor.
Por último, resulta inoperante el planteamiento aducido por el impetrante acerca de que la Sala responsable perdió de vista que el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato omitió vigilar que en la designación o elección de candidatos por parte del Partido Revolucionario Institucional, no se respetaron las normas estatutarias del mismo, pues independientemente de que no señala en qué consistió la supuesta omisión, deviniendo en un argumento vago, impreciso, dogmático, genérico y lacónico; lo cierto es que basta imponerse de los agravios invocados en el recurso de revisión, para advertir con meridiana claridad que en esta instancia constitucional el promovente tan sólo se concretó a reproducir, sustancialmente, el mismo motivo de disensión que sometió a la potestad de la Sala responsable.
Soslayando el partido demandante que ese agravio ya fue materia de estudio, dado que fue expresado para combatir las consideraciones del Acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se concedió el registro a la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, el cual quedó substituido procesalmente por la sentencia emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, misma que constituye el acto impugnado.
Sin embargo, es de advertir que en la especie el accionante omite combatir frontalmente a través de argumentos lógico jurídicos-concretos que denoten la causa de pedir, las consideraciones legales que sustentan la resolución reclamada, que dieron respuesta precisamente a ese motivo de inconformidad, las cuales están transcritas en la resolución reclamada y a las que esta Sala Regional se remite a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo que tales consideraciones expuestas por la Sala responsable, al no ser combatidas en el agravio vertido por el partido actor, imposibilitan a esta Sala Regional para su examen, por lo que deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, al no existir materia para desvirtuarlas o destruirlas, amén de no operar la suplencia de la queja deficiente.
Sirve de apoyo a las ideas anteriores, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 334 y 335, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que a la letra dice:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Así como, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 105, aparece publicada en la página ochenta y tres, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de epígrafe y contenido siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama".
Y por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia 6/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página cuarenta y tres, del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto y rubro dicen:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido”.
En consecuencia, al resultar infundados en parte e inoperantes en otra, los agravios planteados por el partido político actor, y sin que en el caso opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición expresa del párrafo 2, de dicho numeral; aunado a que no se advierte que haya habido en contra del promovente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, lo que procede es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en el artículo 199, fracciones II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en términos de la parte final del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente tanto al partido político actor, como al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en los domicilios que señalaron para tal efecto en esta ciudad, el primero, en las oficinas del Comité Estatal del Partido Acción Nacional, ubicadas en la calle Escobedo Norte, número 626 Norte, Colonia Centro; y el segundo, en la Avenida Pino Suárez número 906 Norte, esquina Arteaga, Zona Centro; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos I al V, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Georgina Reyes Escalera, y el Magistrado por Ministerio de Ley, Ramiro Romero Preciado, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMIRO ROMERO PRECIADO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ
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