JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-41/2017 ACTOR: CONCIENCIA POPULAR RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Magistrado Ponente: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SecretariA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que: a) revoca, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión TESLP/RR/13/2017, al estimarse que, por una parte, no fue exhaustivo en el análisis de los agravios hechos valer por el partido político actor, y por otra, que la referida determinación carece de una debida fundamentación y motivación; y, b) ordena al referido Tribunal que emita una nueva resolución, atendiendo lo que se decide en este fallo.
CEEPAC
| Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley electoral local | Ley Electoral de San Luis Potosí |
Lineamientos | Lineamientos generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 135, fracción XIX, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado. |
Tribunal responsable
| Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. HECHOS RELEVANTES
El diecinueve de julio[1], el CEEPAC aprobó el “Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por medio del cual se establecen los Lineamientos Generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 135, fracción XIX, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado”[2].
Inconforme con lo anterior, el diez de agosto, Conciencia Popular promovió recurso de revocación ante el CEEPAC, al que se le asignó el número de expediente 02/2017[3].
El veintinueve de septiembre, el CEEPAC emitió la resolución del recurso de revocación citado, en la que confirmó los Lineamientos[4].
Contra ello, el nueve de octubre, Conciencia Popular promovió recurso de revisión ante el Tribunal responsable, el cual fue registrado bajo el número de expediente TESLP/RR/13/2017[5].
El treinta de octubre, el Tribunal responsable resolvió el recurso de revisión y determinó confirmar la resolución emitida en el recurso de revocación 02/2017[6].
En desacuerdo con la sentencia del Tribunal responsable, el siete de noviembre, Conciencia Popular promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer este asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal responsable relacionada con el acuerdo del CEEPAC por medio del cual se establecen los Lineamientos Generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En el recurso de revisión local, Conciencia Popular controvirtió la resolución emitida por el CEEPAC en la cual determinó confirmar los Lineamientos.
En la demanda correspondiente, el partido político hizo valer esencialmente lo siguiente:
El CEEPAC vulneró el principio de exhaustividad, ya que se limitó a enunciar los agravios que se expusieron, sin analizar:
La violación del derecho de votar y ser votado de los militantes.
La violación al derecho de autodeterminación del partido político.
El exceso de atribuciones del CEEPAC para emitir los Lineamientos.
La inobservancia del artículo 135, fracción XIX, de la Ley electoral local.
La justificación de poner en marcha acciones afirmativas en beneficio de las mujeres, ya que la ley electoral dispone cómo garantizar la igualdad de circunstancias para acceder al cargo de elección popular en ambos géneros.
La ilegal determinación de los Lineamientos al modificar de manera anticipada la conformación de las planillas de diputados e integrantes de los ayuntamientos.
La viabilidad de aplicar la regla de máxima y mínima votación en el proceso anterior, ante la nueva configuración electoral del Estado con base en la redistritación llevada a cabo por el Instituto Nacional Electoral.
Los Lineamientos no cumplen con el principio de objetividad porque no atienden al sentido de la Ley electoral local, ya que en ésta no se dispone que la referencia en la votación emitida se tomará de las secciones electorales, ni se señala que la agrupación distrital debe hacerse a través de bloques en los que se establezcan votaciones, máximas, medianas y bajas.
El legislador limitó al CEEPAC para utilizar como referente la votación distrital del proceso anterior y no la seccional que se conformó bajo la nueva distritación realizada por el Instituto Nacional Electoral[7], lo que implica que no se podría aplicar la regla general a estos casos específicos.
En la resolución controvertida, el Tribunal responsable se pronunció en el siguiente sentido:
1. Los Lineamientos determinan el desarrollo de directrices a fin de alcanzar el valor superior de la paridad de género previsto en las normas constitucionales convencionales y legales de la materia a través de la alternancia.
2. Los Lineamientos abonan certeza respecto de cómo se habrán de asignar los lugares de representación proporcional de forma paritaria, además precisan su alcance y facilitan a los institutos políticos el cumplimiento de la paridad de género, a través de la alternancia en las referidas listas.
3. La finalidad de los Lineamientos es orientar a los partidos políticos a fin de que estos puedan integrar en forma correcta el listado o las planillas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional al momento de su registro, sin que esto violente los estatutos del partido político.
4. La resolución controvertida no limita los principios de auto organización y autodeterminación, previstos en el artículo 41 constitucional.
5. El propósito de implementar acciones afirmativas es revertir escenarios de desigualdad que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, y con ello garantizarles un plano de igualdad sustancial para acceder a las mismas oportunidades para ocupar un cargo de representación, ello en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que exigen la instauración de medidas a favor de las mujeres, específicamente en cuanto a la omisión de asegurar la paridad de género horizontal en el registro de candidaturas.
6. De conformidad con el artículo 105 de la Constitución, no es competente para conocer de la inconstitucionalidad de una norma, ya que dicha facultad está claramente limitada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que solo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley.
7. Conciencia Popular tuvo la oportunidad de inconformarse al momento de la reforma constitucional promoviendo las acciones de inconstitucionalidad correspondientes, por lo tanto, el impugnar el acuerdo que solo establece las bases generales de dicho derecho no tiene otro alcance que redundar en un beneficio que ya fue otorgado constitucionalmente.
En el presente juicio, el partido político actor combate la sentencia del Tribunal responsable, haciendo valer los siguientes agravios:
i. La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud que “en el considerando octavo, el Tribunal responsable se limita a señalar que con la numeración enunciativa de agravios del recurso primigenio y la expresión del CEEPAC al sostener que tiene atribuciones para dictar los lineamientos que se combaten, es suficiente para considerar cumplido el principio de exhaustividad”.
ii. El Tribunal responsable, no dio respuesta a todos los agravios formulados en el recurso de revisión local, ya que no se pronunció respecto a:
El rebase de facultades del CEEPAC, en razón de que a consideración de Conciencia Popular únicamente debió asegurar el cumplimiento de las disposiciones legislativas en materia de paridad de género.
La justificación de implementar acciones afirmativas en beneficio de un género, en especial cuando la ley dispone que la facultad de comprobación y aplicación de los lineamientos resulta posterior a las decisiones intrapartidistas de selección y postulación de candidatos, y no de manera anticipada.
La autodeterminación del partido político para postular sus candidatos con base a los acuerdos que se tomen por los órganos de dirección.
La vulneración al derecho de votar y ser votados de los militantes.
La legalidad del establecimiento de bloques que la Ley electoral local no dispone.
La viabilidad de aplicar la comprobación histórica en aquellos distritos de nueva conformación al momento de tomar como referencia la votación de un proceso inmediato anterior, con el objetivo de verificar los distritos ganadores o perdedores y su aplicación bajo la perspectiva de género.
La violación de los principios de legalidad y certeza jurídica al momento de variar la referencia distrital o seccional de las demarcaciones electorales.
iii. El Tribunal responsable erróneamente determinó que no cuenta con atribuciones para llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de carácter declarativo con el objeto de inaplicar los lineamientos expedidos por el CEEPAC.
iv. Los Lineamientos no cumplen con el principio de objetividad ya que no atienden al sentido de la Ley electoral local, porque en ésta no se dispone que la que la agrupación distrital debe hacerse a través de bloques en los que se establezcan votaciones, máximas, medianas y bajas, además que el legislador estableció utilizar como referente la votación distrital del proceso anterior y no la seccional que se conformó bajo la nueva distritación realizada por el Instituto Nacional Electoral.
La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución impugnada, ya que carece de una debida fundamentación y motivación, además, que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad al omitir estudiar la totalidad de los agravios hechos valer en el recurso de revisión local.
Controversia
La controversia fundamental consiste en determinar si la resolución de treinta de octubre emitida dentro del recurso de revisión TESLP/RR/13/2017, fue emitida conforme a Derecho.
Por lo anterior, los planteamientos jurídicos a resolver son:
1. ¿Fundamentó y motivó debidamente el Tribunal responsable la determinación relativa a que el CEEPAC atendió todos los agravios hechos valer por Conciencia Popular?
2. ¿Fue exhaustivo el Tribunal responsable en el estudio de los agravios formulados por el partido político actor en el recurso de revisión local?
3. ¿Se encuentra imposibilitado el Tribunal responsable para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos?
4. ¿Vulneran los principios de objetividad y legalidad los Lineamientos al establecer que la agrupación distrital debe hacerse a través de bloques y tomar como referente la votación seccional?
Hipótesis de solución
Derivado de los planteamientos jurídicos se propone considerar lo siguiente:
1. La sentencia combatida carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal responsable omitió exponer las razones que lo llevaron a concluir que se atendieron cabalmente los agravios formulados por Conciencia Popular en el recurso de revocación 02/2017.
2. El Tribunal responsable infringe el principio de exhaustividad, dado que dejó de analizar la totalidad de los planteamientos contenidos en la demanda del recurso de revisión local.
3. El Tribunal responsable sí tiene facultades para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos.
4. Es innecesario estudiar los diversos motivos de inconformidad que atacan directamente a los Lineamientos, pues al acreditarse que el Tribunal responsable no fue exhaustivo y que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación deberá emitirse una diversa resolución en la que el citado tribunal estudie, precisamente, los agravios hechos valer contra los Lineamientos.
Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el partido político actor serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito de demanda, en primer término se analizará la vulneración al principio de exhaustividad en la sentencia impugnada; consecutivamente, la indebida fundamentación y motivación de la misma; y, por último, la atribución del Tribunal responsable para llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos. Sin que lo anterior cause algún agravio al actor[8].
4. ESTUDIO DE FONDO Y CONCLUSIÓN
4.1. La sentencia impugnada no es exhaustiva
En el presente asunto, el partido actor combate la sentencia dictada por el Tribunal responsable haciendo valer que se vulneró el principio de exhaustividad, toda vez que no dio respuesta a la totalidad de los agravios formulados en el recurso de revisión local.
Esta Sala Regional estima que el agravio es fundado, en razón de lo siguiente:
El artículo 17 de la Constitución establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, que las autoridades emitan resoluciones apegadas al principio de exhaustividad, que es el deber de agotar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones[9].
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo con ello se podría ser exhaustivo y asegurar el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar[10].
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales[11].
En el caso, de un análisis minucioso de la resolución combatida, y conforme a la síntesis de la misma realizada en el apartado 3 de esta sentencia, se advierte que el Tribunal responsable no dio respuesta a las inconformidades que a continuación se mencionan:
El exceso de facultades del CEEPAC para emitir los Lineamientos.
La vulneración al derecho de votar y ser votados de los militantes.
La legalidad del establecimiento de bloques que la Ley electoral local no dispone.
La viabilidad de aplicar la comprobación histórica en aquellos distritos de nueva conformación al momento de tomar como referencia la votación de un proceso inmediato, con el objetivo de verificar los distritos ganadores o perdedores y su aplicación bajo la perspectiva de género.
La violación de los principios de legalidad y certeza jurídica al momento de variar la referencia distrital o seccional de las demarcaciones electorales.
En relación a los agravios relativos a la implementación de acciones afirmativas en beneficio de un género, y la autodeterminación del partido político para postular sus candidatos con base a los acuerdos que se tomen por los órganos de dirección, se advierte que el Tribunal responsable sí dio contestación a los mismos.
Sin embargo, del contraste de la demanda y la resolución impugnada se estima que la respuesta fue insuficiente, en razón de que no respondió frontalmente los planteamientos referidos, en específico en cuanto a la justificación de implementar acciones afirmativas en beneficio de un género frente al principio de autodeterminación de los partidos políticos, cuando la ley dispone que la facultad de comprobación y aplicación de los lineamientos resulta posterior a las decisiones intrapartidarias de selección y postulación de candidatos, y no de manera anticipada.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la resolución impugnada es contraria a Derecho, dado que el Tribunal responsable no estudió la totalidad de las alegaciones sometidas a su conocimiento, o no lo hizo de una manera suficiente.
4.2. La sentencia combatida también carece de una debida fundamentación y motivación.
En el presente juicio, Conciencia Popular señala que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud que en el considerando octavo de la misma, el Tribunal responsable se limita a señalar que con la numeración enunciativa de agravios del recurso revocación y la expresión del CEEPAC al sostener que tiene atribuciones para dictar los lineamientos que se combaten, es suficiente para considerar cumplido el principio de exhaustividad.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón al partido actor.
En primer término, debe tenerse en cuenta, que el artículo 16 de la Constitución establece que todo acto debe estar debidamente fundado y motivado, es decir, se impone a la autoridad emisora de un acto la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
Así, para considerar un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado, no basta la cita de los preceptos aplicables, ya que además se debe expresar las razones para justificar la actualización de las normas sobre los hechos. De lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos de la autoridad para actuar de cierta manera, con lo cual se disminuye la certeza jurídica[12].
Al respecto, debe precisarse que se configura una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invocan diversos preceptos legales, sin embargo, los mismos resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Por su parte, una incorrecta motivación acontece en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
En efecto, dentro del considerando octavo de la resolución combatida, se advierte que el Tribunal responsable estimó infundados los agravios hechos valer por el partido inconforme, para después realizar un resumen de los mismos en relación al tema de falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación dentro de la resolución emitida por el CEEPAC.
Enseguida, el Tribunal responsable determinó que no le asistió la razón a Conciencia Popular, limitándose a concluir que en la resolución que se impugnó, el CEEPAC atendió cabalmente sus agravios de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que se le aplican; así como que dicho Consejo, entre otras cuestiones, tiene la atribución de aplicar las disposiciones que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución y la Ley electoral local, así como verificar el cumplimiento de los lineamientos de paridad que establece la Constitución local y la referida ley[13].
Sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional solamente agregó una transcripción de la síntesis de agravios que realizó el CEEPAC en la resolución del recurso de revocación 02/2017[14] sin exponer las razones o señalar las consideraciones vertidas dentro de la mencionada resolución que lo llevaron a concluir que se atendieron los agravios formulados por Conciencia Popular.
Lo anterior, hace evidente que el Tribunal responsable motivó de manera deficiente la referida determinación.
De igual forma, el Tribunal responsable –en relación al agravio que se contesta en el presente apartado– únicamente funda su resolución los artículos 31 de la Constitución local[15] y 3, fracción II, inciso a), de la Ley electoral local, los cuales se encuentran exclusivamente relacionados con la atribuciones y facultades del CEEPAC[16].
En ese sentido, este órgano colegiado considera que el Tribunal responsable no cumplió debidamente con el mandato constitucional que impone la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las circunstancias particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto[17].
4.3. El Tribunal responsable sí cuenta con facultades para estudiar la constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos.
En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor por lo que hace al último de los motivos de disenso, consistente en que el Tribunal responsable erróneamente determinó que no cuenta con atribuciones para llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de los lineamientos expedidos por el CEEPAC.
Si bien el Tribunal responsable al momento de dar respuesta consideró que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución no es competente para conocer de la inconstitucionalidad de una norma, ya que dicha facultad está claramente limitada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que solo podía manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley.
Lo cierto es que la facultad exclusiva a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Constitución, es para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza un control abstracto de constitucionalidad respecto de normas generales de tipo legislativo, pero ello no impide que los tribunales electorales, tanto federales como locales, puedan conocer de la constitucionalidad de normas legales en un caso concreto o bien de la constitucionalidad de normas reglamentarias.
Debe decirse que al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, el primero concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto); y el segundo, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, y que ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente[18].
Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales del país pueden realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, por lo que los tribunales electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales, realizar un ejercicio de interpretación conforme y, en su caso, inaplicarlas en un asunto concreto cuando sean contrarias a la norma fundamental[19].
Por lo anterior, dado que no se trata del análisis de la constitucionalidad de una ley electoral local, sino del escrutinio de los lineamientos generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos, establecidos por el CEEPAC en ejercicio de su facultad reglamentaria, en concepto de esta Sala Regional, el Tribunal responsable sí tiene facultades para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos, tal como lo alega el partido actor.
Ahora bien, conviene señalar que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales se necesitan requisitos mínimos para su análisis, por lo que corresponde al Tribunal responsable establecer si en el particular resulta necesario un ejercicio de constitucionalidad[20].
En todo caso, conviene señalar que el Tribunal responsable cuenta con la atribución de vigilar la legalidad respecto de los acuerdos que emite el CEEPAC, pues en términos de los artículos 32 y 33 de la Constitución local[21], dicho órgano jurisdiccional es el encargado de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, garantizando, entre otros, el principio de legalidad.
Por lo que, el Tribunal responsable deberá analizar los Lineamientos y, en caso de que la controversia lo permita, es decir, cumpla con los requisitos mínimos para su análisis, podrá pronunciarse respecto a los aspectos de constitucionalidad o legalidad hechos valer por el partido actor.
En suma, resulta evidente para esta Sala Regional que la sentencia del Tribunal responsable infringe el principio de exhaustividad y carece de una debida fundamentación y motivación, por lo que resulta suficiente para revocar la resolución impugnada.
En este sentido, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios que expone en su demanda relacionados con los Lineamientos puesto que será en la nueva resolución que emita el Tribunal responsable en la cual se hará el análisis de los planteamientos relativos.
5. EFECTOS
Derivado de lo expuesto, esta Sala Regional estima procedente revocar la decisión impugnada, a fin de que el Tribunal responsable emita una nueva determinación, en la que:
a) Realice un estudio pormenorizado de los agravios del partido actor, en cumplimiento al principio de exhaustividad de las sentencias.
b) Exponga fundada y motivadamente las razones que lo llevaron a concluir que se atendieron cabalmente los agravios formulados por Conciencia Popular en el recurso de revocación 02/2017 presentado ante el CEEPAC.
c) En el examen que deberá realizar, tome en consideración que cuenta con facultades para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos.
Para cumplir lo anterior, se otorga al mencionado órgano jurisdiccional el plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, lo cual deberá ser informado a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que se realice dicho acto.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión TESLP/RR/13/2017, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, Catalina Ortega Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| ||
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA
| MAGISTRADO
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ
| ||
[1] Las fechas que se narran corresponden al año en curso.
[2] Énfasis añadido. El acuerdo puede consultarse a foja 84 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[3] Demanda visible en la foja 50 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable a foja 110 del cuaderno accesorio único.
[5] Demanda visible a foja 23 del cuaderno accesorio único.
[6] Sentencia que obra a foja 171 del cuaderno accesorio único.
[7] Mediante acuerdo INE/CG/690/2016.
[8] Véase tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[9] De acuerdo a la tesis de jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[10] Criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[11] Véase el SUP-RAP-353/2016.
[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-563/2017 y acumulados.
[13] Véase página 61 de la resolución impugnada, que obra a foja 201 del cuaderno accesorio único
[14] Véase página 56 de la resolución impugnada, que obra al reverso de la foja 198 del cuaderno accesorio único.
[15] "Artículo 31 de la Constitución local. “El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de consulta ciudadana; integrado conforme lo disponga la ley respectiva..”
[16] Artículo 3°, fracción II, inciso a) de la Ley electoral local. “La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de Gobernador del Estado, diputados, y ayuntamientos, estará a cargo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la presente Ley en los términos siguientes:
II. Corresponderá al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana:
a) Aplicar las disposiciones generales que en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, las reglas, los lineamientos, los criterios y los formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.”
[17] Resulta aplicable, la Jurisprudencia identificada con el número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[18] Véase tesis: P. LXX/2011 de rubro: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”. Consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[19] Tesis IV/2014 de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[20] Resulta orientadora la jurisprudencia 2008034 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[21] Artículo 32 “El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional de única instancia y especializado en materia electoral en el Estado; gozará de autonomía técnica, gestión en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones. Este deberá cumplir sus funciones bajo los principios de, certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
El Tribunal Electoral del Estado no formará parte del Poder Judicial del Estado, y se integra por tres magistrados que actuarán en forma colegiada, y permanecerán en su encargo durante siete años.
Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo que establecen, la Constitución Federal, y las leyes generales en materia electoral que de ella emanen.
Los magistrados electorales serán responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales en la materia.
Durante el período de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados
Todas las sesiones del Tribunal Electoral del Estado serán públicas.
Artículo 33. “La ley establecerá el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales, por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.
Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de, certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia. En materia electoral los recursos se tramitarán en términos de la ley local de la materia.”