JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-41/2021 Y ACUMULADOS

IMPUGNANTES: FRANCISCO XAVIER NAVA PALACIOS, ALFREDO LUJAMBIO CATAÑO Y MORENA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIADO: ELENA PONCE AGUILAR Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la resolución del Tribunal Local dictada en el expediente TESLP-RR-26/2021 y acumulados, porque se considera que fue errónea la conclusión alcanzada por dicho órgano jurisdiccional, toda vez que: a) en términos del artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas que habiendo sido postuladas sin contar con militancia partidista, válidamente pueden ser postuladas para una elección consecutiva por un partido político distinto, y; b) Luis Xavier Nava Palacios no participó de forma simultánea en procesos de selección de candidaturas ante el Partido acción Nacional y MORENA.

 

Índice

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1.2.1 Criterio en cuanto a que la elección consecutiva debe ser por el mismo partido o partidos de la coalición

Resuelve

 

 

 

Glosario

Instituto Electoral de San Luis Potosí/Local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.

Movimiento Ciudadano:

Partido Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PCP:

Partido Conciencia Popular.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Representación proporcional:

Principio de representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte/ máximo tribunal:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local/Tribunal de San Luis Potosí/ responsable:

 

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Competencia y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios promovidos contra una sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

II. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma sentencia. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JDC-254 y 255 de 2021, al diverso SM-JRC-41/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[2].

 

III. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].

 

Ahora, cabe mencionar que por lo que hace al expediente SM-JDC-255/2021, no ha concluido el plazo para la publicitación y comparecencia de terceros interesados, no obstante, atendiendo al hecho de que a través del acto impugnado se determinó la cancelación de candidaturas, se estima que la resolución de los expedientes reviste un carácter urgente, por lo cual, se procederá a resolverlo en aras de dar certeza a los actores sobre la viabilidad de su candidatura.

 

Antecedentes[4]

 

I. Hechos contextuales. Postulación en el proceso electoral 2018.

 

En el proceso electoral 2018, la Alianza integrada por el PAN y Movimiento Ciudadano, postularon a Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y Alfredo Lujambio Cataño, como candidatos a presidente municipal, síndica segunda y primer regidor de representación proporcional, respectivamente, del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y resultaron electos.

 

II. Origen de la presente controversia. Postulación en el proceso 2021.

 

El 30 de septiembre de 2020, el Instituto Electoral Local convocó a la elección de Gobernador y Presidencias Municipales para el proceso electoral 2021[5].

 

III. Convocatoria Interna del PAN a Gubernatura

 

1. El 5 de noviembre de 2020, se publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de selección del PAN a la gubernatura del Estado de San Luis Potosí, en el proceso electoral 2021.

 

2. El 14 de noviembre siguiente, la Comisión Organizadora Electoral del PAN aprobó el registro de la precandidatura de Francisco Xavier Nava Palacios para contender por la gubernatura de San Luis Potosí.

 

3. El 11 de enero de 2021, la Comisión Organizadora Electoral del PAN determinó que el candidato a la gubernatura de San Luis Potosí sería César Octavio Pedroza Gaitán[6].

 

IV. Registro de candidaturas a presidencial municipal de San Luis Potosí

 

1. El 28 de febrero, Morena, Morena registró a Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y a Alfredo Lujambio Cataño para contender por el cargo de Presidente Municipal, síndica segunda y primer regidor respectivamente en el Ayuntamiento de San Luis Potosí. El 21 de marzo siguiente, el Instituto Electoral Local aprobó el registro.

 

V. Instancia Local

 

El 24 de marzo, el PRI, PAN, PRD, PVEM, el PCP promovieron recursos locales contra el registro de la planilla de Morena a la presidencia municipal de San Luis Potosí, porque, a su parecer, Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y Alfredo Lujambio Cataño, postulados el cargo de presidente municipal, síndica segunda y primer regidor de representación proporcional, respectivamente, incumplían con el requisito constitucional del principio de elección consecutiva en cuanto a contender a través del partido que inicialmente los postuló, ya que previamente fueron postulados y electos por la Alianza Partidaria formada entre el PAN y Movimiento Ciudadano y ahora prenden contender al mismo cargo a través de Morena.

 

El Tribunal de San Luis Potosí se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

a. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal de San Luis Potosí revocó el registro de las candidaturas de Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y Alfredo Lujambio Cataño, al cargo de presidente municipal, síndica segunda, y primer regidor de representación proporcional, respectivamente, postuladas por MORENA al ayuntamiento de San Luis Potosí, al considerar, esencialmente, que: i. incumplían con el requisito de elección consecutiva, porque no fueron registrados por el partido que los postuló previamente, ii. aunado a que, respecto a la candidatura de Xavier Nava, participó simultáneamente en el proceso interno del PAN para elegir la candidatura a la Gubernatura del estado, y en el proceso de Morena, para postularse consecutivamente a la presidencia municipal en la referida entidad.

 

b. Pretensión y planteamientos[8]. Los impugnantes pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, para el efecto de que se restituya su registro como candidatos a una elección consecutiva o reelección como aspirante a la presidencia, síndica y regidor de representación proporcional del ayuntamiento de San Luís Potosí, porque, desde su perspectiva, no tienen el deber de cumplir con la condición de ser postulados por mismo partido que los postuló en el proceso anterior, al no ser militantes del PAN, aunado a que Xavier Nava, particularmente, asegura no haber participado simultáneamente en el proceso interno del PAN y en el proceso de Morena en 2021.

 

c. Cuestiones a resolver: ¿Es ajustada a derecho la conclusión del Tribunal Local en cuanto a que los candidatos a presidente, síndica y regidora debían cumplir con la condición constitucional de ser registrados por el mismo partido que los postuló en la elección en la que ocupan el cargo, o bien, dicha condición no les resulta aplicable por no ser militantes de dicho partido?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia impugnada porque en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, no existe una prohibición expresa para que las personas que sin contar con militancia hubieren sido postuladas por un partido político o coalición, puedan ser postuladas por un partido distinto en elección consecutiva.

 

Además, se considera que Francisco Xavier Nava Palacios, no participó de manera simultánea en dos procedimientos de selección de candidaturas.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.

 

Mediante la reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se generó un modelo donde se permite la postulación para un periodo adicional inmediato, lo que puede entenderse como reelección, quienes ocupan los cargos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México, bajo ciertas condiciones.

 

Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución general.

 

En términos generales, se indicó, que la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

 

Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.

 

1.2.1 Criterio en cuanto a que la elección consecutiva debe ser por el mismo partido o partidos de la coalición

 

Como ya se precisó, en la Constitución General, una de las condiciones expresas requeridas para acceder a la elección consecutiva es que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado.

 

Sin embargo, dicha regla admite ciertas excepciones, entre otras, la que se configurará cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato (para el que fue electo)[9].

 

La regla le otorga la posibilidad jurídica a los partidos políticos que abanderaron la candidatura en la primera elección, de realizar la postulación con independencia de que en la elección consecutiva participen en un partido de manera individual o en uno que forma parte de una nueva coalición.

 

De manera que esta primera condición constitucional para permitir o autorizar que una persona pueda participar en una elección consecutiva requiere que la postulación la haga el mismo partido o uno de los partidos de la coalición postulante.

 

Sin embargo, la propia Constitución establece una salvedad al cumplimiento de la mencionada condición, o permisión, que autoriza a las personas a buscar la reelección o elección consecutiva por un diverso partido, cuando se renuncia a dicho partido antes de la mitad de su mandato.

 

Es decir, que si bien, generalmente, para buscar la elección consecutiva o reelección resulta necesario que el mismo partido te postule, existe una salvedad o excepción que releva a las personas de cumplir con dicha condición, y que se actualiza cuando la persona postulada es militante y renuncia al partido que lo postuló antes de la mitad del tiempo para el que fue electo.

 

De manera que, en principio, esta salvedad que exige la renuncia al partido que postula inicialmente, como condición lógica que hace posible su existencia, requiere o presupone que el postulado sea militante de un partido.

 

Entonces, la pregunta que se impone en este caso, dada la litis, es definir ¿qué pasa con las personas postuladas por un partido, que buscan la reelección y no son militantes? ¿pueden o no ser postuladas en reelección?

A efecto de resolver la problemática, el primer punto a dilucidar consiste en establecer el alcance de la regla contenida en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, el cual, por una parte, reconoce la posibilidad de que los integrantes de los ayuntamientos puedan buscar la elección por la vía consecutiva.

Dicho dispositivo, señala que la postulación sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo, que hubiere renunciado o perdido la militancia antes de la mitad de su mandato.

La disposición constitucional, por una parte, establece como regla que cuando una persona pretenda buscar la elección consecutiva sólo podrá ser postulada por el partido (en caso de haber contendido de forma individual) o cualquiera que integró la coalición.

Este primer apartado, deja ver que existe una limitante para el ejercicio del derecho pasivo o derecho a ser votado cuando se busque la elección consecutiva, pues, por regla general se prevé que solo podrá hacerse la postulación por los institutos políticos que acogieron dicha candidatura y que a la postre, hizo posible a la candidatura ocupar el cargo de elección popular.

Dicha regla, tiene una excepción, que se dará cuando, la persona hubiere renunciado o perdido su militancia antes de la mitad del mandato.

Dicha excepción a la regla general, implica que si con motivo del derecho de afiliación reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal, una persona determina renunciar a su militancia, o bien, por alguna razón el partido político al cual se encontrara afiliada en uso de su derecho de autodeterminación decide retirársela a la persona militante, lo cual deberá ocurrir antes de que se cumpla el periodo temporal al que equivalga la mitad de su mandato, esta persona podrá buscar la elección consecutiva con una fuerza política distinta.

Esta primera aproximación, se realiza abordando centralmente la primera hipótesis contenida en la norma constitucional,  a efecto de conocer cuál es el contenido y alcance de la regla y de su excepción, sin perjuicio de que, más adelante, su interpretación debe realizarse de forma sistemática.

El entendimiento integrado de dicho dispositivo deja ver que existe una relación casi indisoluble entre la posibilidad de aspirar a la postulación para la elección consecutiva y la preservación de la militancia, porque, en caso de que esta se extinga con posterioridad a la mitad del periodo constitucional del cargo de elección popular, la persona habrá perdido tal posibilidad.

Ahora, no debe perderse de vista que la constitución es un conjunto orgánico de disposiciones normativas interrelacionadas a través de las cuales se le pueda dar contenido y alcance tanto, a los derechos como a las restricciones, entendiéndose que estas deben ser interpretadas de la manera más estricta atendiendo al principio de maximización de los primeros previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal.

Esto viene a colación, ya que un primer entendimiento de la disposición constitucional llevaría a la conclusión que únicamente las personas que tuvieran una militancia partidista podrían aspirar a ser postuladas para la elección consecutiva, sin embargo, dicha visión sería restrictiva de derechos como a continuación se explica.

En términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, la ciudadanía tiene derecho de ser votada, señalándose que el derecho de postulación les corresponde a los partidos políticos.

Ahora, la postulación de las personas que lleven a cabo los partidos políticos podrá recaer conforme lo señalen en sus normas estatutarias y demás normativa que se emita durante el proceso de selección en militantes o en personas que no tengan una militancia en dicho partido, es decir, las que podrían considerarse externas actuación que llevan a cabo en uso de su derecho de autodeterminación previsto en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal.

Estas últimas aun cuando encabecen un órgano de gobierno bajo las siglas de un partido político, y guarden cierta relación con el mismo, no tendrán las mismas obligaciones ni derechos que les corresponden a quienes tienen el carácter de militantes en los términos que lo establece el artículo 4, párrafo q, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

Esto es así, porque dichas personas en uso de su derecho de asociación en materia político-electoral reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal, decidieron no adquirir ese vínculo jurídico con el partido político, y el hecho de haber sido postuladas aun cuando les represente la carga del cumplimiento de ciertos principios y programas de gobierno propios del partido, no les impone la condición de militantes.

Ahora, en criterio de esta Sala, cuando las personas sin militancia acceden a un cargo de elección popular de aquellos que son susceptibles de ser considerados para una elección consecutiva, al ubicarse por dicha causa en el supuesto de excepción, como se desarrollará, pueden optar por buscar ser postulados por un partido político distinto a aquel por el que contendieron de forma originaria, ya que no se encuentran sujetos a cumplir con la regla de preservación de la afiliación partidista.

Para aproximarnos a las bases que sustentan la hipótesis, no se pierde de vista que la regla constitucional, de cierta forma preserva la potestad de los partidos políticos de realizar la postulación de las candidaturas que habiendo emanado de sus filas hayan mantenido ese vínculo con posterioridad a los plazos permitidos por la norma constitucional, lo cual, resulta ser de forma indirecta una limitante al derecho al voto pasivo porque quien hubiere mantenido su militancia hasta después de la mitad del periodo de mandato, no tendrá el derecho a ser postulada de forma inmediata por un partido diverso, contrario a lo que ocurre con la persona que por cualquier causa hubiese extinto dicha relación antes de la mitad de su mandato.

La regla constitucional a que ahora nos referimos, cuya aplicación puede redundar en el ejercicio de un derecho fundamental como lo es del derecho al voto pasivo, debe interpretarse en términos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo de la Constitución Federal, es decir, favoreciendo la protección más amplia.

La SCJN y este Tribunal Electoral ha sostenido que las restricciones deben ceñirse a lo que la norma prevé; y una interpretación que permita la postulación consecutiva de candidaturas únicamente por conducto de los partidos políticos que inicialmente la realizaron pudiese resultar acorde al texto constitucional, cuando posibilita que las candidaturas sin militancia puedan contender en reelección pero, su efecto práctico es el de ampliar la restricción, máxime que la constitución no habla de un vínculo o relación partidista, puntualmente habla de militancia.

En este tenor, debe entenderse que si una persona que no es militante de un partido político es postulada, y a la postre electa, podrá aspirar a ser postulada por un periodo adicional incluso si es postulada por otro partido político, siempre y cuando, no hubiere adquirido alguna militancia partidista.

En esta hipótesis, la existencia de una relación con el partido político por haber sido postulada la primera ocasión, aquella que permitió su acceso al cargo que se ocupa, no es equiparable a la militancia, pues, esta resulta ser de carácter político y además no genera un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones como ocurre en el supuesto de la militancia. 

La interpretación de la regla prevista en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, reconoce el núcleo del derecho a ser votado o votada, y la posibilidad jurídica de hacerlo por una segunda ocasión, y lo protege, sin dejar de atender a la esencia de la prohibición o condicionante, esto es, su garantía se da atendiendo a los límites permitidos por la norma legal, la cual permite la participación de las personas no militantes, como candidaturas de partido político.

En el examen de la temporalidad de pérdida o renuncia de militancia, la SCJN sostuvo que no se pueda aumentar la base temporal para la renuncia o pérdida de militancia de un partido político para postularse en reelección por otro u otros partidos políticos diferentes a los que los postularon de manera primigenia, pues la Constitución prevé una regla general, y para ello empleó la terminología mitad de su mandato; también señaló que la temporalidad para la renuncia o pérdida de militancia a fin de acudir a otro partido político para la nueva postulación no es un requisito que pueda ser modulado a partir de la libertad configurativa de los estados, sino un condicionamiento específico de la Constitución Federal.

Sobre la temporalidad, la SCJN también precisó que la referencia hasta antes de la mitad del mandato tiene una racionalidad en la propia dinámica del sistema democrático representativo, que la figura de la reelección, como se ha reiterado en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, tiene como primordial objetivo propiciar un vínculo más estrecho entre los representantes populares y los electores, que es un mecanismo para fomentar la democracia participativa de los ciudadanos, al ser éstos los que ratifiquen mediante sus votos a los servidores públicos en el encargo, lo cual al final de cuentas tiende a fomentar la rendición de cuentas.

En diversos precedentes, esta Sala Regional, ha seguido la línea jurisprudencial que establece como un valor implícito de las disposiciones constitucionales al incorporar la posibilidad de la elección consecutiva el de la vinculación y cercanía entre la ciudadanía y sus representantes.

Efectivamente, la posibilidad de permanecer en el cargo que se desempeña le corresponde a la ciudadanía a través del voto, con lo cual se da una evaluación o aprobación implícita de la gestión de los servidores públicos que accedieron a su cargo por esta vía por un periodo adicional.

Conforme a dichas razones, sostener que el derecho a la postulación para la reelección consecutiva es una potestad exclusivamente relacionada con la preservación de una relación de militancia partidista sería una visión restrictiva, porque, se estaría dejando de lado el derecho tanto del ciudadano que puede buscar la postulación para ser electo por un mandato consecutivo, y el fin último de la postulación para la elección consecutiva que es el de mantener un vínculo entre votantes y servidores públicos de elección popular.

1.2.2. El Tribunal Local realizó una indebida interpretación de la normativa constitucional y local

En esencia, los promoventes formulan los siguientes agravios:

Que se les impone una restricción indebida a su derecho a ser votados, ya que al atribuirles una militancia que jurídicamente no existe, los coloca en una situación de indefensión, máxime que la constitución no establece ninguna restricción para las candidaturas de personas que sin militancia hubieran sido electas y puedan ser postuladas de manera consecutiva.

Refieren que la militancia es una condición jurídica que crea derechos y obligaciones y que deriva de la manifestación expresa de la voluntad de la persona sin que en el caso se dé, por lo cual, se atribuye sin que se den los supuestos específicos para ello.

Que un vínculo partidista, no es equiparable a la militancia.

Que el Tribunal Local le da una interpretación errónea al artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, ya que la barrera establecida en dicho numeral, y demás normativa local que lo replica, se relaciona únicamente con la preservación de la militancia, pero, no puede ser aplicada a personas que no tengan dicho carácter.

Que considerar que el vínculo partidista es equiparable a la militancia sería violatorio al derecho político electoral de libre asociación.

Que derivado de la interpretación realizada, la sentencia carece de exhaustividad, congruencia y legalidad.

Que realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por los actores en la instancia local, ya que les da un valor probatorio que no les correspondía porque sirven de base para determinar que existió una relación de militancia cuando esta no existe.

Que el artículo 315 ter, de la Ley Electoral Local, contiene una restricción indebida cuando señala que las regidurías de representación proporcional solo podrán ser postuladas por los partidos que las hubieren registrado cuando busquen la reelección, porque dicha regla resulta excesiva, pues incorpora una regla no prevista en el numeral 115 de la Constitución Federal.315

         Les asiste la razón a los actores cuando señalan que el Tribunal Local indebidamente consideró que resultaban inelegibles.

En términos de lo razonado en el apartado que antecede, es claro que el Tribunal Local, realizó un análisis inadecuado sobre el contenido del artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, y del 114, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Local, así como del 28 y 315 ter, de la Ley Electoral Local.

Esto es así, porque al sostener que los entonces candidatos Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y Alfredo Lujambio Cataño, no podrían ser postulados por un periodo adicional al no ajustarse a lo dispuesto en las reglas y excepciones antes mencionadas, primero, por no haber sido postulados por los partidos políticos PAN o Movimiento Ciudadano, por haber sido estos los que integraron la alianza que los postuló, en segundo término, por no haberse deslindado o renunciado a su militancia en el plazo necesario para poder ser postulados por otro partido.

La conclusión alcanzada es errónea, en tanto que al no haberse acreditado que tuvieron una militancia de carácter formal y material, no se les podía exigir el cumplimiento del requisito de separación antes de la mitad de su mandato, luego, porque al ubicarse en esa excepción a la regla podrían ser postulados por un partido político diferente.

También, resultó errónea la argumentación utilizada por el Tribunal Local, para sostener que se ubicaban en la hipótesis prohibitiva de la normativa constitucional, porque la relación de orden político, derivada de una postulación, no es equiparable a la militancia.

En términos de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, inciso a), 40 y 41, de la Ley de Partidos, establecen la definición de militantes, así como los derechos y obligaciones de quienes se afilien a los partidos políticos, por lo tanto, la militancia adquiere una categoría de orden jurídico que no se puede presumir o derivar a través de un vínculo de orden político, o de situaciones de hecho como lo es la postulación, sino que es necesario que dicha calidad se tenga por acreditada.

Sobre este tópico, debe reiterarse que los partidos políticos en uso de su autodeterminación pueden postular tanto a militantes como a personas externas a través de convocatorias abiertas, resulta claro que en este supuesto, la ciudadanía que participe bajo ese esquema no adquirirá en automático la militancia, pues, para eso tendría que haber realizado la solicitud correspondiente a través de una manifestación libre y clara de su voluntad. Con lo cual, puede darse en los hechos, que durante el desarrollo de la gestión completa, las personas no se afilien al partido postulante, que se afilien incluso a otro, o que se mantengan sin militancia, como sin prueba en contrario, se da en el caso concreto.

En las narradas condiciones, como se advierte de autos, no se acreditó que las personas que ostentaban las candidaturas hubieren sido militantes de alguno de los partidos políticos que las postuló, por lo tanto, no era jurídicamente viable que a partir de elementos probatorios alusivos única y exclusivamente de una participación en  procesos de selección de candidaturas de partido, incluida la manifestación de observar la normativa interna y principios que lo rigen, se construyera una condición equiparable a la militancia para efectos de colocarlos en el supuesto prohibitivo de la normativa constitucional.

A juicio de esta Sala Regional, en los términos previstos en la exigencia de la normativa constitucional, no se acreditó la militancia, por ende, la revisión de la legalidad de su registro se ubicaba en el supuesto de excepción, entendido en forma amplia, esto es, en libertad de ser postulados por una distinta fuerza política; puesto que, al no estar sujetos a la regla y requisitos constitucionales que se dirigen a candidaturas con militancia ésta no les era aplicable.

De manera que la conclusión válida de su registro se debió centrar en dos elementos implícitos en la propia disposición constitucional: que la y los funcionarios se desempeñaron en los cargos para los cuales son nuevamente postulados; que lo son en calidad de candidaturas externas o no militantes, y que reúnen, en su caso, los restantes requisitos de postulación que la Ley prevé.

Desde esta óptica, la conclusión a la que arriba este órgano de revisión es que las razones expuestas por el Coité Municipal Electoral eran correctas, partiendo de que no se acreditó militancia, no les era aplicable la regla que los vinculaba a ser postulados por las fuerzas políticas en consecuencia, la nueva propuesta de sus candidaturas y el registro eran legal y constitucionalmente válidos.

1.2.3. Participación simultánea de Xavier Nava Palacios en procedimientos partidistas de selección de candidaturas ante el PAN y MORENA

Una temática distinta, es la relacionada con la presunta participación simultánea por parte de Francisco Xavier Nava Palacios en diversos procedimientos de selección de candidaturas.

Sobre este tema, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

Que el procedimiento de selección de candidaturas del PAN concluyó antes de que iniciara el de MORENA.

Que el Tribunal Local no explica las razones por las cuales alcanza la conclusión de que se dio una participación simultánea en los términos planteados en el artículo 227, párrafo 5, de la LEGIPE, pues el proceso de elección de candidatura del PAN concluyó el día once de enero según la convocatoria, por lo que una vez concluido no se configuraba dicho impedimento.

También señala que contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, los medios de impugnación no forman parte de los procesos de selección.

         Le asiste la razón.

Al respecto, la LEGIPE en su artículo 227, párrafo 5, prohíbe que la ciudadanía participe de manera simultánea en dos procesos de selección interna de cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, en tal virtud, si se acredita mediante pruebas fehacientes dicha circunstancia, se podrá tener por configurada tal conducta prohibida.

En autos, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

Procedimiento de selección de candidaturas del PAN

El cinco de noviembre, se publicó en los estrados de la Comisión Organizadora y del CDE del PAN, la convocatoria para participar en el proceso interno para la selección de la candidatura.

El catorce de noviembre la Comisión Organizadora aprobó los registros de las precandidaturas, entre los cuales se encontraba la de Francisco Xavier Nava Palacios.

El diez de enero, se llevó a cabo la jornada de votación para la elección de la candidatura, el once siguiente, donde se determinó que César Octavio Pedroza Gaitán fue el ganador, publicándose en estrados la declaración de validez de la elección.

El trece de enero, Francisco Xavier Nava Palacios, promovió juicio de inconformidad el cual, fue resuelto el cuatro de febrero por la Comisión de Justicia del PAN la cual resolvió confirmar los resultados.

Posterior a esto el candidato instó la actuación de los medios de impugnación local y federal, cadena impugnativa que concluyó mediante resolución de fecha diecisiete de febrero.

Procedimiento de selección de candidaturas ante MORENA

El proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, inició el 30 de enero.

Con fecha 28 de febrero MORENA solicitó el registro de Francisco Xavier Nava Palacios.

Conforme los hechos acreditados, podemos advertir que el proceso de selección de candidaturas del PAN, en el cual, se encuentra acreditado que participó el hoy actor, concluyó el día once de enero.

Al respecto se sostiene que concluyó el día once de enero, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos  2, párrafo 1, fracciones XIII y XIV, 31, párrafo 1, fracción V, y párrafo 6, 58, párrafo 3,  del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección popular del PAN, la declaración de validez de la elección será el acto procesal que tendrá por efecto la conclusión del procedimiento, y a partir de su dictado, la persona dejará de tener el carácter de precandidatura y adquirirá el de candidatura.

La interposición de los medios de impugnación, a nivel interno y los de índole jurisdiccional, no tienen efectos suspensivos, ni son constitutivos de derechos, por lo tanto, los mismos en criterio de este órgano de decisión no implican una prolongación del procedimiento de selección de candidaturas, en esa tesitura, su agotamiento no tiene los efectos jurídicos de mantener vivo el proceso de selección.

En este entendido, el Tribunal Local, en efecto, como se señala en los agravios hechos valer, de forma errónea consideró que Francisco Xavier Nava Palacios participó de manera simultánea en el proceso de selección de candidaturas del PAN y de MORENA, teniendo en consideración que el primero de estos concluyó el día once de enero con la declaración de validez de la elección y el segundo inició hasta el treinta de enero culminando con la solicitud de registro el día veintiocho de febrero, sin que pueda incluirse como parte de dichos procesos los tiempos en que se desahogaron los medios de impugnación.

En este tenor, le asiste la razón al quejoso cuando sostiene que el Tribunal Local, realizó un indebido análisis de los hechos e inclusive de la manera en que se debe entender el proceso de selección de candidaturas para efectos de considerar que encuadró en un supuesto prohibido, cuya consecuencia sería la de la anulación del registro de su candidatura.

Apartado III. Efectos

En los términos expuestos, y atendiendo al hecho de que los agravios de los promoventes son suficientes para derrotar las razones que sostienen la sentencia local lo procedente es revocarla.

Debido a lo anterior, se declara la validez del acuerdo dictado por el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí mediante el cual aprobó el dictamen de registro de la planilla de mayoría relativa y listas de candidatos a regidurías de representación proporcional postulada por el partido MORENA para el ayuntamiento de San Luis Potosí.

Por lo anterior, se debe restituir de manera inmediata a los quejosos de los derechos que se les hubieren restringido, por lo que podrán llevar a cabo cualquier acto propio de una candidatura.

En este tenor, todos aquellos actos que se hayan realizado en vía de cumplimiento de la sentencia que ahora se revoca deberán quedar sin efectos, por lo tanto, si se hubieren realizado postulaciones a efectos de sustituir las candidaturas que se declararon inelegibles, estas también quedarán sin efectos.

En este caso, se vincula al Comité Municipal Electoral para que en un plazo que no exceda de veinticuatro horas notifique de manera personal a las candidaturas cuyo registro se deja sin efectos en virtud de la presente resolución.

Asimismo, se vincula al Consejo General del CEEPAC, para que por su conducto se haga del conocimiento del Comité Municipal Electoral la presente ejecutoria.

 

Resuelve

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-254/2021 y SM-JDC-255/2021 al SM-JRC-41/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí en los expedientes TESLP-RR-26/2021 Y ACUMULADOS.

TERCERO. Se declara la validez del acuerdo que aprobó el dictamen de registro de la planilla de mayoría relativa y listas de candidatos a regidurías de representación proporcional postulada por el partido MORENA para el ayuntamiento de San Luis Potosí.

CUARTO. Se vincula al Consejo General y al Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, en los términos indicados en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR, DIFERENCIADO O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA[10], EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-41/2021 Y SUS ACUMULADOS[11].

  Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

Apartado B. Decisión de la mayoría de Sala Monterrey

Apartado C. Sentido del voto diferenciado

Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado

 

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia. Postulación en el proceso electoral 2018

 

1. En el proceso electoral 2018, la Alianza integrada por el PAN y Movimiento Ciudadano, postularon a Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y Alfredo Lujambio Cataño, como candidatos a presidente municipal, síndica segunda y primer regidor de representación proporcional, respectivamente, del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y resultaron electos.

 

II. Origen de la presente controversia. Postulación en el proceso 2021

 

El 30 de septiembre de 2020, el Instituto de San Luis Potosí convocó a la elección de Gobernador y Presidencias Municipales para el proceso electoral 2021.

 

III. Convocatoria Interna del PAN a Gubernatura

 

1. El 5 de noviembre de 2020, se publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de selección del PAN a la gubernatura del Estado de San Luis Potosí, en el proceso electoral 2021.

 

2. El 14 de noviembre siguiente, la Comisión Organizadora Electoral del PAN aprobó el registro de la precandidatura de Francisco Xavier Nava Palacios para contender por la gubernatura de San Luis Potosí.

 

3. El 11 de enero de 2021, la Comisión Organizadora Electoral del PAN determinó que el candidato a la gubernatura de San Luis Potosí sería César Octavio Pedroza Gaitán.

 

IV. Registro de candidaturas a presidencial municipal de San Luis Potosí

 

1. El 28 de febrero, Morena solicitó el registró de Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y a Alfredo Lujambio Cataño para contender por el cargo de Presidente Municipal, síndica segunda y primer regidor respectivamente en el Ayuntamiento de San Luis Potosí. El 21 de marzo siguiente, el Instituto de San Luis Potosí aprobó el registro.

 

V. Instancia Local

 

1. El 24 de marzo, el PRI, PAN, PRD, PVEM, el PCP promovieron recursos locales contra el registro de la planilla de Morena a la presidencia municipal de San Luis Potosí, porque, a su parecer, Francisco Xavier Nava Palacios, Alicia Nayeli Vázquez Martínez y Alfredo Lujambio Cataño, postulados el cargo de presidente municipal, síndica segunda y primer regidor de representación proporcional, respectivamente, incumplían con el requisito constitucional del principio de elección consecutiva en cuanto a contender a través del partido que inicialmente los postuló, ya que previamente fueron postulados y electos por la Alianza Partidaria formada entre el PAN y Movimiento Ciudadano y ahora prenden contender al mismo cargo a través de Morena.

 

2. Sentencia impugnada. El Tribunal de San Luis Potosí determinó que los actuales presidente municipal, Francisco Xavier Nava Palacios, síndica segunda, Alicia Nayeli Vázquez Martínez, y primer regidor de representación proporcional, Alfredo Lujambio Cataño, del ayuntamiento de San Luís Potosí, quienes asumieron el cargo postulados por la coalición PAN y MC, no están constitucionalmente autorizados para ser registrados como candidatos a una nueva elección a esos mismos cargos, postulados por un partido distinto (Morena) y, por ende revocó el registro otorgado por el Instituto Electoral de esa entidad.

 

Lo anterior, al considerar, esencialmente, que: i. incumplían con el requisito de elección consecutiva, porque no fueron registrados por el partido que los postuló previamente, ii. aunado a que, respecto a la candidatura de Xavier Nava, participó simultáneamente en el proceso interno del PAN para elegir la candidatura a la Gubernatura del estado, y en el proceso de Morena, para postularse consecutivamente a la presidencia municipal.

 

3. Pretensión y planteamientos. Los impugnantes pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, para el efecto de que se restituya su registro como candidatos a una elección consecutiva o reelección como aspirante a la presidencia, síndica y regidor de representación proporcional del ayuntamiento de San Luís Potosí, porque: i) Desde su perspectiva, no tienen el deber de cumplir con la condición de ser postulados por mismo partido que los postuló en el proceso anterior, al no ser militantes del PAN, y ii) El candidato a presidente municipal, Xavier Nava, asegura no haber participado al mismo tiempo o simultáneamente en el proceso interno del PAN y en el proceso de Morena en 2021.

4. Cuestiones a resolver. En atención a ello, en el asunto debía determinarse: ¿Si es ajustada a derecho la conclusión del Tribunal Local en cuanto a que los candidatos a presidente, síndica y regidora debían cumplir con la condición constitucional de ser registrados por el mismo partido que los postuló en la elección en la que ocupan el cargo, o bien, dicha condición no les resulta aplicable por no ser militantes de dicho partido? y ¿Si en concreto, Xavier Nava participado simultáneamente en el proceso interno del PAN y en el proceso de Morena en 2021?

Apartado B. Decisión de la mayoría Sala Monterrey

La mayoría de las magistraturas, el Magistrado Yairsinio García Ortiz y la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, consideran que debe revocarse la sentencia la resolución el Tribunal de San Luis Potosí, en la que determinó que los actuales presidente municipal, Francisco Xavier Nava Palacios, síndica segunda, Alicia Nayeli Vázquez Martínez, y primer regidor de representación proporcional, Alfredo Lujambio Cataño, del ayuntamiento de San Luís Potosí, quienes asumieron el cargo postulados por la coalición PAN y MC, no están constitucionalmente autorizados para ser registrados como candidatos a una nueva elección a esos mismos cargos, postulados por un partido distinto (Morena) y, por ende revocó el registro otorgado por el Instituto Electoral de esa entidad.

 

Lo anterior, porque, de acuerdo a la mis compañeros de magistraturas: i) la Constitución no establece que los candidatos a una elección consecutiva o reelección deban ser postulados por el mismo partido, cuando no están afiliados al mismo, ii) como a juicio de mis compañeros ponentes, no se acreditó que los actuales presidente municipal, Francisco Xavier Nava Palacios, síndica segunda, Alicia Nayeli Vázquez Martínez, y primer regidor de representación proporcional, Alfredo Lujambio Cataño, del ayuntamiento de San Luís Potosí, quienes asumieron el cargo postulados por la coalición PAN y MC, hubieran sido militantes de dichos partidos, no tenían que cumplir con esa condición de postulación por el mismo partido para ser candidatos, y iii) si no eran afiliados a los partido mencionado no tenían el deber de desvincularse del partido que los postuló originalmente, antes de la mitad de su mandato y, por tanto, válidamente podían ser postulados en este proceso por un partido distinto (Morena).

 

Apartado C. Sentido del voto diferenciado

 

Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, emito voto en contra y me aparto de su decisión, porque considero que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, en la que determinó que los actuales presidente municipal, Francisco Xavier Nava Palacios, síndica segunda, Alicia Nayeli Vázquez Martínez, y primer regidor de representación proporcional, Alfredo Lujambio Cataño, del ayuntamiento de San Luís Potosí, quienes asumieron el cargo postulados por la coalición PAN y MC, no están constitucionalmente autorizados para ser registrados como candidatos a una nueva elección a esos mismos cargos, postulados por un partido distinto (Morena) y, por ende revocó el registro otorgado por el Instituto Electoral de esa entidad.

 

Esto, porque, a juicio del suscrito, el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo presidente municipal, síndico o regidor en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos.

 

Esto, adicionalmente, porque no se actualiza, en primer lugar, la única salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o bien, en segundo término, la posibilidad generada extensivamente a favor de los aspirantes que son militantes pero se desvinculan del partido que los postuló al cargo que actualmente ocupan.

 

Esto último, evidentemente, en el entendido de que:

 

a. El requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.

 

De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso, dicha condición está objetivamente mencionada en el texto constitucional, de manera el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.

 

b. La posible salvedad de dicha condición, para las personas que se separen por renuncia dentro de la primera mitad del mandato del partido que las postuló, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.

 

En tanto que, cualquier otra posible salvedad generada a través de la interpretación, claramente, está dada a favor de los aspirantes a una nueva postulación, porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito.

 

De manera que, la posible salvedad para las personas que no son militantes del partido, que buscan la postulación por un partido distinto, como mínimo tendría que basarse en la misma razón de la expresamente prevista, que materialmente se traduce en la desvinculación o rechazo antes de la mitad del mandato al partido que los postuló en el cargo que actualmente ocupan, sin que deba entenderse como un requisito adicional o para hacer más fuerte la restricción, pues, la única finalidad de hacer este ejercicio extensivo es, bajo una lógica favorable a la persona, encontrar una salvedad que pudiera justificar la posible excepción del que sí un requisito constitucional expreso: ser postulado por el mismo partido.

 

La diferencia con la mayoría, entonces, surge en lo que dispone la Constitución, pues para el suscrito, el requisito de postulación por un mismo partido sí está expresamente previsto para diputados o munícipes que busquen la reelección, y a partir de esa base, tiene que plantearse cualquier solución, porque sobre todo estaría la Constitución y nuestro deber, como jueces constitucionales es defenderla.

 

Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado

 

1.1. Origen, límites y evolución condicionada de elección consecutiva o reelección.

 

En México, el tema de la reelección ha tenido una evolución y lógica especial, basada en las decisiones políticas fundamentales establecidas en la Constitución, que han definidos las características propias de nuestro sistema jurídico y su diferencia de otros ordenamientos jurídicos, al grado, incluso, de establecer reservas en diversos instrumentos internacionales, para garantizar la efectividad de dichas decisiones.

 

La evolución del sistema jurídico ha evolucionado de la reelección ilimitada, a un sistema en el que, a partir de 1933, se prohibió la reelección y, actualmente, a la aceptación condicionada de la elección consecutiva o reelección de las personas a determinados cargos y bajo ciertos requisitos constitucionales.

 

Esto es, que el modelo de límites a la reelección o a la elección consecutiva, en la actualidad, en cierta medida, ha sido flexibilizado bajo un sistema que autoriza excepcionalmente la reelección, para las personas electas y que acceden al ejercicio de determinados cargos, con la finalidad de que puedan volver a participar o a ser electos de manera consecutiva o en reelección, siempre que cumplan con ciertas condiciones constitucionalmente previstas, como se explica enseguida.

 

El actual sistema jurídico electoral mexicano nace en 1917, y ha evolucionado esencialmente por los siguientes dos tipos de regímenes.

 

El régimen de limitación fuerte a la elección consecutiva o a la reelección, derivado de la reforma Constitucional de 1933, en el cual se limitaba la posibilidad de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, mismo que estuvo vigente hasta la reforma político-electoral de dos mil catorce.

 

El régimen actual o vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, conforme a la reforma de 2014[12].

 

a. Régimen de limitación fuerte a la reelección.

 

En 1933, se aprobó una reforma constitucional que limitó el derecho de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, pudiendo volver a ocupar el cargo, siempre que hubiera transcurrido un periodo de gobierno intermedio[13].

 

Dicho sistema fue analizado por la Sala Superior, con motivo de la promoción de diversos medios de impugnación, en los que se planteaba la posibilidad de reelección al mismo cargo de elección popular.

 

Entre otros el juicio de revisión 119/99, el máximo tribunal en la materia, consideró que debía tomarse en cuenta que el objeto de la reforma de mil novecientos treinta y tres fue prohibir el abuso de la representación popular, así como sentar las bases para una democracia más inclusiva y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes del Poder Legislativo federal y local, así como de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, garantizó la movilidad de los miembros de estos órganos representativos, y a su vez permitió que las personas que hubieran ocupado un cargo dentro de los mismos, en razón de su desempeño y el apoyo del electorado, pudieran válidamente volver a ejercerlo, siempre y cuando no fuera en el periodo inmediato.

 

Conforme a dicho criterio, únicamente se está en presencia de una reelección cuando la persona que es postulada por un partido político para ocupar determinado cargo de elección popular, ya lo hubiere desempeñado con anterioridad, de lo contrario, no se estaría en un caso de reelección y, por ende, no existiría impedimento constitucional alguno para que tal persona pudiera ser propuesta para ocupar diverso cargo.

Así, la interpretación en que se sustentan las resoluciones emitidas por la primera integración de la Sala Superior se basó en una visión constitucional emanada directamente de los postulados de la Revolución, conforme a la cual la reelección o el desempeño consecutivo de cargos en un órgano legislativo, resultaba contraria a los principios o bases ideológicas incorporadas al texto constitucional.

En su momento, la interpretación constitucional realizada por la Sala Superior tenía plena congruencia lógica con el sentido y alcance de la reforma constitucional que, en efecto, considera como un principio del sistema democrático nacional, la no reelección inmediata como integrante de un órgano legislativo.

b. Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.

 

Mediante la reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se generó un modelo de excepciones a la restricción para ser electo consecutiva o en reelección, quienes ocupan los cargos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México, bajo ciertas condiciones.

 

Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución general[14].

 

En términos generales, se indicó, que la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

 

Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.

 

1.2.1 Criterio en cuanto a que la elección consecutiva debe ser por el mismo partido o partidos de la coalición

 

Como ya se precisó, en la Constitución General, una de las condiciones que se exigen para acceder a la elección consecutiva es que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado.

 

Esto, porque, a juicio del suscrito, el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo presidente municipal, síndico o regidor en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos.

 

Lo anterior, porque el requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.

 

De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso, dicha condición está objetivamente mencionada en el texto constitucional, de manera el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.

 

Ahora bien, dicha regla admite una salvedad expresa: la que se configura cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato (para el que fue electo)[15].

 

Esta salvedad, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.

Es decir, que si bien, generalmente, para buscar la elección consecutiva o reelección resulta necesario que el mismo partido te postule, existe una salvedad que releva a las personas de cumplir con dicha condición, y que se actualiza cuando la persona postulada es militante y renuncia al partido que lo postuló antes de la mitad del tiempo para el que fue electo.

 

Entonces, ¿qué pasa con las personas postuladas por un partido, que buscan la reelección y no son militantes?

 

Si dicha salvedad para hacer posible la elección consecutiva o reelección limitada, se interpreta de manera estricta, sólo podrían participar (además de las personas postuladas por el mismo partido) los que están en la salvedad de formando parte de este y renunciando antes de la mitad del mandato.

 

Sin embargo, si dicha salvedad se interpreta a favor de la persona (la salvedad que releva del cumplimiento y no la condición para ser postulado), podría identificarse otra salvedad para las personas que no son militantes del partido, y que buscan la postulación por un partido distinto, pero siempre basada, como mínimo en la misma razón de la expresamente prevista.

 

Esto es, para favorecer a a una nueva postulación los aspirantes que no son militantes del partido por el que ocupan el cargo (porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito), podría aceptarse que la desvinculación o rechazo del partido antes de la mitad del mandato justifica su separación.

 

Así, en una interpretación funcional de la mencionada salvedad constitucional, apegada al principio pro persona puede inferirse extensivamente, que también existe una salvedad o excepción al cumplimiento de la condición de ser postulado por el mismo partido, para aquellos casos en los que las personas que no forman parte del partido que las postuló, igualmente cumplen con la razón que subyace en la salvedad, al desvincularse de dicho partido antes de la mitad del mandato.

 

Esto es, que si bien la restricción a la reelección puede superarse cuando se cumplen, entre otras condiciones constitucionales con la postulación por un mismo partido o existe como salvedad a dicha condición la renuncia a al partido antes de la mitad del mandato, otra salvedad que puede generarse en vía interpretativa para favorecer a las personas postuladas por un partido y que no son militantes es: desvincularse del partido que lo postuló.

 

Esto, porque, evidentemente, la lectura que sólo admite una salvedad (renunciar al partido), no le otorga un sentido funcional a la salvedad de cumplimiento a la condición de ser postulado por el mismo partido, porque sin justificación alguna dejaría fuera de la posible salvedad a quienes no son militantes del partido que los postuló y que por mayor puede desvincularse de éste.

 

En suma:

 

1. La decisión política fundamental del sistema constitucional mexicano es la restricción o autorización restringida a participar en una elección consecutiva o reelección.

 

2. Una condición para lograr ser postulado a una reelección es que únicamente puede ser por tres periodos en el caso de diputados o a uno extra en el caso de los integrantes del cabildo.

 

3. Las personas, en todo caso, deben ser postuladas por el mismo partido o el integrante de la coalición que los postuló para acceder al cargo.

 

4. Las personas pueden quedar a salvo o relevados de cumplir con dicha condición exigida para ser votado consecutivamente, cuando: a) son militantes del partido que los postuló y renuncian, o bien, para favorecerlos, generando una salvedad que los releve de cumplimiento, b) por identidad de razón, cuando no son militantes del partido que los postuló, pero realizan actos para desvincularse o separarse materialmente del mismo.

 

1.2. Elección consecutiva para presidencias municipales en San Luis Potosí.

 

La Constitución de San Luis Potosí, respecto a la elección consecutiva, autoriza que quienes ocupen un cargo en la presidencia municipal podrán ser electos hasta por 1 periodo consecutivo[16].

 

Asimismo, en coherencia con la Constitución general[17], se establece la regla que exige la postulación por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, o bien, cuando se cumpla con la salvedad correspondiente (que hayan renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se hubieran desvinculado del mismo, para favorecer la posición de quienes no formaron parte de dicho partido formalmente).

 

En la Ley Electoral Local, de igual modo, se establece la regla de postulación, en el sentido de que sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o alianza partidaria que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[18], y debe entenderse, en apego a la constitución, bajo una visión pro persona, que esto también para aquellos casos en los que no son militantes pero debemos se desvinculan del partido, pues de otra manera, no podrían estar en la excepción correspondiente.

 

En ese sentido, la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva, y esta exige la postulación: i) por el mismo partido, y ii) salvo que pierda el vínculo o renuncie a la militancia del partido que lo postuló en un primer momento, a la mitad del mandato, como se ha considerado en los precedentes firmados hace una y dos semanas, respectivamente, SM-JRC-16,2021, Y SM-JRC-21/2021, en los cuales, expresamente, se sustentó de dicho criterio, con la condición de que se cumpla la excepción que autoriza la postulación por el mismo partido, o bien, la salvedad a cumplir con la misma.

 

Esto, porque, se enfatiza, desde una perspectiva constitucional, estamos frente a una excepción que autoriza la elección consecutiva, cuando el sistema no abrió la reelección para todos los cargos y de manera ilimitada, sino a cargos específicos, con condiciones de periodos y de postulación partidista y territorial concretas.

 

2. Caso concretamente cuestionado

 

El Tribunal de San Luis Potosí revocó el registro de las candidaturas de postuladas, en vía de reelección, por MORENA, a presidente municipal, primer regidor de representación proporcional y síndica segunda, respectivamente, en el ayuntamiento de San Luis Potosí.

 

Lo anterior, al considerar que: i. incumplían con el requisito de elección consecutiva, porque no fueron registrados por el partido que los postuló previamente, ii. aunado a que, respecto a la candidatura de Xavier Nava, participó simultáneamente en el proceso interno del PAN para elegir la candidatura a la Gubernatura del estado, y en el proceso de Morena, en la vía de reelección, para postular su candidatura a la presidencia municipal en la referida entidad.

 

Frente a ello, los impugnantes pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, para el efecto de que se registren sus candidaturas en la vía de reelección, porque, desde su perspectiva, no requieren cumplir por no les resulta aplicable, la condición de ser registrados por el mismo partido que los postuló previamente.

 

Esto, en concepto de los impugnantes, porque, al no ser militantes de PAN, no estaría obligados a cumplir con la condición constitucional, aunado a que Xavier Nava, particularmente, refiere que no participó simultáneamente en el proceso interno del PAN y en el proceso de Morena.

 

3. Valoración

 

3.1 Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, emito voto en contra y me aparto de su decisión, porque considero que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, en la que determinó que los actuales presidente municipal, Francisco Xavier Nava Palacios, síndica segunda, Alicia Nayeli Vázquez Martínez, y primer regidor de representación proporcional, Alfredo Lujambio Cataño, del ayuntamiento de San Luís Potosí, quienes asumieron el cargo postulados por la coalición PAN y MC, no están constitucionalmente autorizados para ser registrados como candidatos a una nueva elección a esos mismos cargos, postulados por un partido distinto (Morena) y, por ende revocó el registro otorgado por el Instituto Electoral de esa entidad.

 

Esto, porque el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo presidente municipal, síndico o regidor en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos.

 

Esto, adicionalmente, porque no se actualiza, en primer lugar, la única salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o bien, en segundo término, la posibilidad generada extensivamente a favor de los aspirantes que son militantes pero se desvinculan del partido que los postuló al cargo que actualmente ocupan.

 

Esto último, evidentemente, en el entendido de que:

 

a. El requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.

 

De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso dicha previsión surge de objetivamente mencionado en el texto constitucional de manera el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.

 

b. La posible salvedad de dicha condición, para las personas que se separen por renuncia dentro de la primera mitad del mandato del partido que las postuló, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.

 

En tanto que, cualquier otra posible salvedad generada a través de la interpretación, claramente, está dada a favor de los aspirantes a una nueva postulación, porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito, de manera que, la posible salvedad para las personas que no son militantes del partido, que buscan la postulación por un partido distinto, como mínimo tendría que basarse en la misma razón de la expresamente prevista, que materialmente se traduce en la desvinculación o rechazo antes de la mitad del mandato al partido que los postuló en el cargo que actualmente ocupan, no como un requisito adicional o para hacer más fuerte la restricción, sino para intentar, bajo una lógica favorable a la persona, advertir una salvedad que pudiera justificar la posible exceción del que sí un requisito constitucional expreso, ser postulado por el mismo partido.

 

La diferencia con la mayoría, entonces, surge en lo que dispone la Constitución, pues para el suscrito, el requisito de postulación por un mismo partido sí está expresamente previsto para diputados o munícipes que busquen la reelección, y a partir de esa base, tiene que plantearse cualquier solución, porque sobre todo estaría la Constitución y nuestro deber de defenderla.

 

Por ello, desde mi perspectiva no tienen razón los impugnantes, porque, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal Local, ha sido criterio de esta Sala que el sistema constitucional y legal mexicano sólo autoriza la posibilidad de ser electo presidente municipal, síndico o regidor en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos, sin que en el presente asunto se demuestre la salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o la diversa salvedad definida pro persona, a favor de los aspirantes que son militantes pero se desvinculan del partido que los postuló al cargo que actualmente ocupan.

 

En efecto, conforme al requisito constitucional de postulación por el mismo partido político o por cualquiera de los integrantes de una coalición previsto en el sistema de elección consecutiva, los integrantes de los ayuntamientos sólo pueden participar para ser electos en una elección consecutiva, por el mismo partido o integrante de la coalición por la que fueron postulados y electos en el proceso electoral anterior.

 

Sin embargo, en primer lugar, los impugnantes, actualmente, presidente municipal, síndica y primer regidor de representación proporcional del ayuntamiento de San Luis Potosí, electos en el proceso electoral 2018, fueron postulados por la alianza partidaria del PAN y MC, de manera que, ordinariamente, la condición que tendrían que cumplir para ser registrados como candidatos a ser reelectos o electos de manera consecutiva sería si en el actual proceso electoral los postula alguno de esos partidos.

 

Asimismo, los impugnantes tampoco justifican estar en la salvedad, ordinariamente, prevista para relevarlos de cumplimiento de dicha condición (de ser postulados por el mismo partido), relativa a que hubieran renunciado al mismo.

 

Esto, lógicamente, porque como los propios impugnantes indican, para tal efecto, tendrían que demostrarse como presupuesto que hubieran sido militantes de alguno de esos partidos, y que hubieran renunciado antes de la primera mitad del mandato, lo cual, evidentemente, no es posible.

 

Sin embargo, dicha circunstancia (de no ser militantes del partido que los postuló) no ubica a los impugnantes en un supuesto de cumplimiento de dicha condición de ser postulados por el mismo partido, o bien, en la salvedad prevista expresamente por la disposición constitucional para relevarlos del cumplimiento de la norma.

 

Aunado a que en la posición de los impugnantes tampoco están amparados en la salvedad generada a favor de las personas que aspiran y que no están afiliados a un partido político, relativa a desvincularse materialmente del mismo.

 

Esto, porque si bien, como se anticipe, en una interpretación funcional de la mencionada salvedad expresamente prevista en la Constitución, conforme al principio pro persona, podría inferirse extensivamente, que también existe una salvedad constitucional que releva a las personas del cumplimiento de la condición de ser postulado por el mismo partido, para aquellos casos en los que no forman parte del partido que las postuló, evidentemente, bajo la misma razón que subyace en la salvedad expresa y para no defraudar el sentido de constitucional, tendrían que haberse desvinculado de dicho partido antes de la mitad del mandato.

 

Sin embargo, dicha salvedad implícita tampoco afirman cumplirla los impugnantes, precisamente, porque, desde su perspectiva, sencillamente, no era indispensable desvincularse del partido que los postuló la primera vez y simplemente podían buscar su postulación por un partido distinto, con lo cual, evidentemente, no cumplen con la condición para postularse a una nueva elección.

 

Ello, porque si bien la restricción a la reelección puede superarse cuando se cumplen, entre otras condiciones constitucionales con la postulación por un mismo partido o existe como salvedad a dicha condición la renuncia al partido antes de la mitad del mandato, o bien, a través de la salvedad implícita generada en vía interpretativa para favorecer a las personas postuladas por un partido y que no son militante, finalmente, tampoco alegan haberse desvinculado del partido que los postuló antes de la mitad del mandato.

 

En suma, para un análisis apegado a la Constitución del tema en cuestión, resulta imprescindible partir de un postulado fundamental: la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través del cumplimiento de las condiciones para que opere o sea viable la figura de la elección consecutiva, porque estamos frente a una excepción a un sistema que no abrió la reelección para todos los cargos y de manera ilimitada, sino a cargos específicos y con condiciones de periodos y de postulación partidista y territorial concretas, o bien, de alguna salvedad también prevista expresa o implícitamente.

 

Esto es, cuando una persona no se ubica en el supuesto de elección consecutiva o incumple con las condiciones para volver a ser electo al mismo cargo (postulado para el mismo partido o integrante de la coalición), no tiene derecho o no está en el supuesto de excepción que le permite volver a ser votado.

 

De manera que, no resulta válido que los impugnantes pretendan postularse nuevamente para los respectivos cargos a través de otro partido al que originalmente los postuló en 2018, bajo la consideración de que no están en el supuesto de elección consecutiva o reelección a través de la misma fuerza política, precisamente, porque esa circunstancia (no estar en los supuestos que autorizan la participación excepción en una elección consecutiva), los excluye de la excepción que autoriza su posible elección consecutiva para el mismo cargo, en lugar de relevarlos de cumplir con las exigencias constitucionales.

 

Así como tampoco tienen razón al sostener, como argumento para alcanzar su pretensión, que la condición o supuesto de salvedad no les son aplicables, pues esto, en sí mismo, revela la falta de cumplimiento a la condición constitucional para la reelección y, por ende, que no están autorizados para buscar una nueva elección.

 

En suma, conforme a lo expuesto, desde mi perspectiva, en el caso concreto, los impugnantes no tienen derecho a participar en una elección consecutiva al cargo de presidente municipal, síndica segundo y primer regidor de representación proporcional, porque incumplen la condición de ser postulada para el mismo partido o integrante de la coalición que los postuló originalmente, y no afirman siquiera estar en alguna salvedad que los releve del cumplimiento de dicho requisito.

 

En consecuencia, como el Tribunal Local determinó que los actuales presidente municipal, Francisco Xavier Nava Palacios, síndica segunda, Alicia Nayeli Vázquez Martínez, y primer regidor de representación proporcional, Alfredo Lujambio Cataño, del ayuntamiento de San Luís Potosí, quienes asumieron el cargo postulados por la coalición PAN y MC, no están constitucionalmente autorizados para ser registrados como candidatos a una nueva elección a esos mismos cargos, postulados por un partido distinto, con independencia de sus consideraciones, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Ello, sin que este criterio implique una afectación al derecho a ser votado, porque la exigencia del requisito relacionado con la postulación por el mismo partido o integrante de la coalición a un cargo de elección respecto al cual se aspira a ser electo de manera consecutiva o reelecto, pues sólo estamos frente a una condición constitucionalmente exigida para quienes pretendan participar en una nueva elección, el cual, como ya se señaló, no implica un derecho en sí mismo, sino una modalidad de ejercicio del derecho al sufragio pasivo que, en consecuencia, está sometido a limitaciones internas y externas que en la medida en que sean razonables deben regir la postulación de candidaturas para ser reelectas[19].

 

Esto es, que, en realidad, para ser electo, tienes que ubicarte en el supuesto de excepción, el cual es hacerlo por el mismo partido o coalición que originalmente los postulo, con el único salvoconducto de renunciar o desvincularse de este.

 

Incluso, en ese sentido, sólo para efectos orientadores, así consta en los lineamientos de postulación a diputados federales emitidos por el INE.

 

3.2 De otra manera, eliminar la condición (postulación por el mismo partido o a través de la salvedad), sería dejar de lado una de las decisiones políticas fundamentales del Estado Mexicano, que sólo permitió la reelección cuando se cumplen los requisitos mencionados.

 

El tema surge con motivo de una revolución, y ha dado lugar a suscribir reservas cuando firma convenios y tratados internacionales y, por tanto, un tema no considero que pueda desconocerse materialmente el requisito.

 

Dice en la Constitución: la postulación a una elección consecutiva, sólo (únicamente, exclusivamente, solamente) podrá ser realizada por el mismo partido. Es la Constitución. No es un efecto extensivo que se dé a lo que dice la Constitución. No es un agregado interpretativo al texto constitucional, es lo que literalmente dice la Constitución y está respaldado por el proceso constituyente.

 

Aquí no se menciona en absoluto del tema de la militancia, o la no militancia, este tema el de militar o no, en su caso, sólo podría justificar una salvedad, pero no para eximir del cumplimiento de una condición de ese calado. Para buscar la reelección, la postulación debe ser por el mismo partido. Eso es lo que dice la Constitución, y es fundamental defenderla.

 

3.3 Además, del análisis integral del caso se advierte que, respecto del presidente municipal, la condición de ser postulado por el mismo partido que lo postuló previamente o su desvinculación antes de la mitad de su mandato, lejos de estar evidenciadas, se advierte lo siguiente:

 

El 14 de noviembre de 2020, la Comisión Organizadora Electoral del PAN aprobó la solicitud de Xavier Nava como precandidato a la gubernatura de San Luis Potosí.

 

Sin embargo, el 11 de enero de 2021, la Comisión Organizadora Electoral del PAN determinó que el candidato a la gubernatura de San Luis Potosí sería César Octavio Pedroza Gaitán.

 

Inconforme, el 13 de enero de 2021, Xavier Nava promovió juicio de inconformidad intrapartidista, en su oportunidad, la Comisión de Justicia confirmó la designación de César Pedroza.

 

Posteriormente, en atención a la impugnación de Xavier Nava, el Tribunal de San Luis Potosí confirmó la resolución intrapartidista.

 

En desacuerdo, el 22 de febrero, Xavier Nava presentó juicio ciudadano, el 18 de marzo, Sala Superior confirmó la sentencia del Tribunal Local, al considerar, esencialmente, que no existieron irregularidades en la jornada electoral para elegir al candidato a la gubernatura del PAN, en San Luis Potosí[20].

 

Incluso, el Tribunal Local señaló que de las pruebas del caso se encontraba probado que Xavier Nava, realizó el pago de aportaciones en favor del PAN, prueba que no se encuentra cuestionada respecto de su veracidad[21].

 

Por tanto, evidentemente, el mencionado estuvo vinculado al mismo partido que lo postuló y le permitió acceder al cargo de presidente municipal y, por ende, no está autorizado para contender nuevamente al mismo cargo, pero postulado por un partido diverso.

 

Esto, porque, como adelante, la única salvedad que podría ser aplicable es que, como cualquier persona que busque una elección consecutiva, fuera postulado por el mismo partido, o bien, se desvinculara del mismo antes de la mitad de su mandato, como ya consideró esta Sala al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-16/2021[22].

 

3.4 Tomando en cuenta lo anterior, resulta ineficaz el alegato de Francisco Nava en el sentido de que, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, no participó simultáneamente en el proceso interno del PAN y de Morena para elegir a la candidatura a la Gubernatura y presidencia municipal de San Luis Potosí, respectivamente, pues la procedencia de su estudio estaba sujeta a que le asistiera la razón en el primero de sus planteamientos relacionado con la posibilidad de contender en la elección consecutiva a través de un partido distinto al que originalmente lo postuló cuando accedió al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Véase acuerdo de admisión.

[4] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[5] ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE ASPIRANTES A LAS CANDIDATRUAS INDEPENDIENTES PARA LOS CARGOS DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.

[6] Inconforme, el 13 de enero, Francisco Xavier Nava Palacios promovió juicio de inconformidad intrapartidista. Al respecto, la Comisión de Justicia confirmó la designación de César Octavio Pedroza Gaitán. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal local el 16 de febrero de 2021, lo cual fue convalidado por la Sala Superior el 22 de febrero.

[7] Emitida el 8 de abril, en el expediente del juicio de inconformidad JI-023/2021.

[8] El 12 de abril, el PAN presentó el medio de impugnación. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[9] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[…]

[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Basado en el proyecto elaborado por los secretarios Magín Hinojosa Ochoa, y Sigrid Lucía María Gutierrez Angulo.

[12] También se prevé un régimen transitorio, conforme al cual aquellos funcionarios que haya tomado posesión del cargo antes de la entrada en vigor de la reforma electoral de 2014 no tendrían derecho a reelegirse para el periodo inmediato.

    En dicho régimen transitorio, Como parte de la reforma político-electoral de 2014, se estableció en el artículo Décimo Tercero Transitorio, un régimen transitorio conforme al cual aquellos diputados que hubiera tomado protesta del cargo, antes de la entada en vigor del decreto de reforma constitucional, no podrían reelegirse para el periodo inmediato (Décimo Cuarto. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto).

[13] Artículo 59… Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato…

 

[14]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o coRepresentación proporcionaloración, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[…]

II. […]

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[15] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[…]

[16] ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los ayuntamientos se compondrán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género electos popularmente por votación directa, quienes podrán reelegirse por un período adicional por el mismo cargo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Cuando se trate de presidentes municipales y los integrantes de la planilla electos como candidatos independientes, sólo podrán ser reelectos con esta misma calidad. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen la función propia de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectas para el período inmediato siguiente.

En el caso de los funcionarios suplentes podrán ser electos para el período inmediato siguiente sin ser considerado como reelección, siempre que no hayan ejercido funciones u ostentado el carácter de propietarios en el Ayuntamiento respectivo. Para poder ser candidatos al mismo cargo, los integrantes de los ayuntamientos deberán separarse de su cargo noventa días antes de la elección solicitando licencia respectiva, pudiendo reincorporarse el día posterior de la elección;

[…]

[17] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Párrafo reformado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[…]

[18] ARTÍCULO 28. Los diputados y los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos. Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o alianza partidaria que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Los miembros de los ayuntamientos, pueden ser electos por dos periodos consecutivos por el mismo cargo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o alianza partidaria que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[19] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-JDC-10257/2020, en el cual, en lo que interesa dijo: […]

Al respecto, el artículo 1°, párrafo primero de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

En sentido contrario, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y las condiciones que la propia Constitución establezca.

Derivado de la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial en relación con la interpretación, alcance y aplicación de las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.

En este contexto, la Suprema Corte ha señalado que cuando la Constitución General disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.

Lo anterior, implica que las restricciones constitucionales al ejercicio y goce de los derechos y libertades prevalecen necesariamente sobre la norma convencional y/o secundaria.

De igual modo, los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dicten en las leyes domésticas, esto es, aquellas que resulten ineludibles por razones de seguridad y exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Así, la Corte Interamericana ha considerado que los derechos políticos, regulados principalmente en el artículo 23, propician el fortalecimiento de la democracia y pluralismo político, de manera que, atendiendo a su importancia, los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para garantizarlos plenamente, atendiendo las posibles restricciones constitucionales que se impongan a su ejercicio.

En consecuencia, toda vez que el Consejo General replicó lo dispuesto constitucionalmente en torno a la postulación a cargo del mismo partido político que propuso al legislador en la primera ocasión, no es posible que este órgano jurisdiccional analice la validez de tal previsión.

Máxime que se advierte que la lógica de la disposición constitucional atiende a que la reelección es una institución con la que se pretende estrechar el vínculo entre el gobernante y el gobernando, de modo que la continuidad en el cargo público sea reflejo de la satisfacción de la mayoría de la ciudadanía respecto a la gestión ejercida, de modo que también se traduce como un mecanismo de rendición de cuentas.

[…]

[20] La Sala Superior al resolver el SUP-JDC-274/2021, promovido por Francisco Xavier Nava Palacios, confirmó la resolución del Tribunal Loca, ello con base en diversas razones, entre ellas las que desestimaron los alegatos que controvertían la validez de la votación recibida en los distintos centros de votación, y al respecto estableció: […]

2.3. Decisión.

Esta Sala Superior considera infundado el planteamiento, porque la actora parte de una premisa equivocada, en tanto que, el Acuerdo invocado por sí mismo, deviene insuficiente para acreditar la presunta irregularidad acontecida en el Centro de Votación instalado en el Municipio de Armadillo de los Infante, al estar referido a una cuestión normativa.

Lo anterior es así, porque el mencionado Acuerdo se encuentra vinculado con los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla y de los Centros de Votación partidistas; la causal de nulidad de votación recibida en casilla, al acreditarse la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, de conformidad con la Jurisprudencia 13/2002; el número, ubicación e integración de los Centros de Votación; y, la sustitución de personas que no cumplían con los requisitos para fungir como funcionarios de casilla.

Es decir, el Acuerdo referido forma parte del aspecto normativo para el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla partidista, sin embargo, por sí mismo no acredita la irregularidad aducida por la parte actora, consistente en la recepción de la votación por un funcionario del Comité Directivo Municipal de Armadillo de los Infante, en la casilla instalada en el indicado Municipio.

[…]

3.3 Decisión.

Este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de inconformidad, porque el actor parte de una premisa errónea, en tanto que, el Acuerdo invocado se encuentra referido a un aspecto meramente normativo para el estudio de la causal de nulidad respectiva, pero no así a un aspecto probatorio, mediante el cual se demuestre de forma fehaciente que, en efecto, aconteció la irregularidad aducida y, que, trascendió al electorado partidista y, al resultado de la votación recibida en la casilla, motivo de cuestionamiento.

Al efecto, como ya se mencionó en el estudio del agravio que antecede, el Acuerdo COE-50/2020, por sí mismo resulta insuficiente para la acreditación de la presunta participación de un funcionario partidista (Crisogono Sánchez Mercado) en la integración del Centro de Votación instalado en el Municipio de Matlapa, San Luis Potosí, al referirse al aspecto normativo a considerarse para el estudio de la causal, máxime que, el actor no precisa algún medio de convicción que no haya sido valorado o apreciado debidamente por el tribunal responsable para acreditar la irregularidad aducida.

[…]

4.3. Decisión.

Esta Sala Superior considera, por una parte, infundado y, por la otra, inoperante, el motivo de disenso bajo análisis, por lo siguiente:

En primer lugar, lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que, el actor parte de una premisa equivocada al considerar que se encuentra debidamente acreditado que, durante la jornada electoral, Ma.(sic) Ysabel González Sama Presidenta Municipal de San Ciro de Acosta actuó como representante del precandidato César Octavio Pedroza Gaitán en el Centro de Votación instalado en el citado Municipio, cuando lo cierto es que no logró desvirtuar que quien fungió con tal calidad fue J. Martín Zambrano Riverol, tal como se acreditó con el Acta de Jornada Electoral, de la cual se advierte que este último fue quien firmó como representante del indicado precandidato y, no así la Presidenta Municipal.

Esto es, si bien en el Acta de Jornada Electoral aparece el nombre de Ma. (sic) Ysabel Gonzalez Sama, lo cierto es que quien firmó como representante del precandidato César Octavio Pedroza Gaitán fue J. Martín Zambrano Riverol, es decir, que la aludida Presidenta Municipal no actuó con el carácter referido por la parte actora.

[…]

 

[21] El Tribunal Local estableció al respecto lo siguiente: […] 4 recibos de pago de sus aportaciones, con números de folio 0059, 0076, 0146 y 0166, respectivamente de 13 de noviembre de 2019, 15 de febrero de 2020, 08 de septiembre de 2020, 05 de noviembre de 2020;

 

Como se puede apreciar de las pruebas documentales que obran en el sumarios [sic], se desprende que el ciudadano Francisco Xavier Nava Palacios ha participado en el proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional para el proceso 2020-2021, y con motivo de estas participaciones se aprecia que se rubricó una serie de documentales con firma autógrafa, incluso el Partido Acción Nacional, aporto los recibos de pago de las aportaciones que menciona realizó el ciudadano Francisco Xavier Nava Palacios.

Así también se adminiculan a las probanzas descritas en el apartado que antecede, el Oficio 577/CDE/SLP/SG/03/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, signado por José Antonio Ríos Gálvez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, aportado por el Partido Verde Ecologista de México, el cual responde a diversos planteamientos relacionados con el vínculo que mantuvo el ciudadano Francisco Xavier Nava Palacios con el Partido Acción Nacional, incluyendo las fechas y montos de las aportaciones con motivo de las cuotas que fueron aportados por este, documental que a efecto de hacer constar su contenido se inserta la imagen del mismo.

[…]

[22] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el SM-JRC-16/2021: En ese sentido, es evidente que si bien el candidato cuestionado no está literalmente en el supuesto de excepción, debido a que fue judicialmente declarado como un ciudadano que no a sido integrante o militante del partido Morena, y por ende, tampoco puede declararse la renuncia propiamente dicha de quien no tuvo militancia, por mayoría de razón, resulta evidente que el candidato cuyo registro se controvierte cumple con el requisito desde una perspectiva material, al estar jurídicamente separado y desvinculado del partido antes de la primera mitad de su mandato como diputado.