JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-42/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES


 

 

Monterrey, Nuevo León a tres de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos del expediente SM-JRC-42/2009, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida el nueve de junio del año en curso por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de revisión identificado bajo la clave 07/2009-IV, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Emisión de la convocatoria. El veintisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, aprobó la convocatoria a elecciones ordinarias para diputados del Congreso local por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; y la renovación de los cuarenta y seis ayuntamientos que integran la mencionada entidad federativa.

 

2. Registro de candidatos. Del nueve al quince de mayo de este año, transcurrió el periodo para solicitar el registro de candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional.

 

3. Solicitud de registro. El día quince de mayo del año actual, el Partido Convergencia presentó ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral del Estado en mención, el registro de su lista para las candidaturas descritas con antelación.

 

3. Aprobación de registro. El veinticuatro de mayo del año en curso, la mencionada autoridad administrativa electoral dictó el acuerdo CG/091/2009, mediante el cual aprobó la solicitud de registro enunciada en el párrafo precedente.

 

4. Recurso de revisión. El día veintinueve siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo descrito en el punto anterior. Dicho recurso fue resuelto por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad el nueve de de junio de la presente anualidad.

 

II. Juicio de revisión constitucional. El día trece junio del año que transcurre, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, quien se ostenta como su representante legal, en contra de la resolución de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato especificada en el punto antecedente, en el cual se expresan los siguientes motivos de disenso:

 

“PRIMER AGRAVIO. Me causa agravio la resolución de fecha 9 de junio del 2009 emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que se combate en el presente Juicio de Revisión Constitucional, por la siguiente razón:

 

El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato admitió las documentales que acompañó el Partido Político Convergencia a su escrito de Tercero Interesado a fin de subsanar las deficiencias de las constancias de residencia que acompañó a las solicitudes de sus candidatos.

 

En el Recurso de Revisión presentado ante el Tribunal Electoral Estatal, por el Partido Acción Nacional, se estableció que la autoridad electoral administrativa, otorgó de manera ilegal el registro de la lista de candidatos a diputados para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, por el principio de representación proporcional presentada por el partido político Convergencia, puesto que sus cartas de residencia, no reunían los requisitos que se señalaron en dicho recurso planteado por Acción Nacional, así las cosas, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, corrió traslado al partido Convergencia para que emitiere sus consideraciones, de considerarlo oportuno, en su calidad de tercero interesado, a lo que dicho partido efectivamente acudió a defender sus derechos presentando en esa oportunidad los diversos elementos documentales de prueba que se relacionan en la razón de recepción establecida por la Sala Unitaria del Tribunal Electoral correspondiente y que obran en el expediente formado con motivo del Recurso de Revisión, cuya resolución se impugna.

 

El hecho de que nos dolemos, que es la admisión y valoración de las pruebas que aporto el tercero interesado, se desprende esencialmente de que con las constancias que obraban en el expediente registral que al efecto presentó el Partido Convergencia para obtener el registro de los candidatos a diputados plurinominales, así como las constancias o documentos en que los respectivos Secretarios de Ayuntamiento tuvieron a la vista para expedir las certificaciones de residencia que nos ocupan, no fueron consideradas por el a quo, como suficientes para tener por acreditada la residencia, siendo así expresado por la resolución que se impugna, misma que en la parte conducente señala:

 

Con relación al primer agravio que expresé en mi escrito inicial del recurso de revisión cuya relación se combate, con relación a las presuntas certificaciones de residencia de los candidatos Antonio Almanza Martínez, Alma Zenia Vázquez Mendoza y Miguel Erasto Pichardo Quijada propuestos por el partido político Convergencia:

 

-En tales circunstancias, y como se estableció en el párrafo que antecede las constancias aportadas por los candidatos y las que han sido valoradas en los términos de ley no generan convicción a quien resuelve, de que Antonio Almanza Martínez, Alma Zenia Vázquez Mendoza y Miguel Erasto Pichardo Quijada propuestos por el partido político Convergencia, tengan su residencia en el Estado, con una antelación de cuando menos dos años a la fecha de la elección, tal y como lo previene el artículo 45 cuarenta y cinco, fracción III de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y eso por esto que deviene lo fundado de este agravio-

 

Asimismo y en relación al resto de las candidaturas, el a quo señaló:

 

-Una vez analizados los documentos contenidos en la tabla que antecede, y que fueron en los que se sustentaron los secretarios del 39 ayuntamiento de los municipios para la expedición de las constancias de residencia, se arriba a la conclusión, que son insuficientes  para acreditar la residencia en el Estado, de dos años anteriores a la fecha de la elección de los candidatos Eduardo Ramírez Pérez, Manuel Andrés Navarro Caraza, Jesús Elías Orozco, Ildefonso Francisco Torres Martín del Campo, Luis González Reyes, Carlos Alejandro Gómez del Campo López, Desiderio Castillo López, J. Jesús Hernández Ramírez, Ramón Navarro Sánchez, Araceli Torres León, Jorge Arturo Álvarez Ruiz, J. Isabel Salazar Hernández y Macaria Martínez Mendoza, por las siguientes razones: a) sólo se fundaron en las copias certificadas de la credencial para votar con fotografía, el acta de nacimiento y en algunos casos de un recibo de pago de algún servicio; b) las documentales mencionadas, sólo generan la convicción de que la credencial fue expedida en el Estado, más no que conservan el domicilio que se les asentó en dicho medio de identificación, tratándose de la copia certificada de la credencial de elector, como así lo sustenta la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO”; con relación al acta del nacimiento, ésta solo prueba el lugar de registro y da indicio del lugar de nacimiento, sin embargo, tampoco es suficiente para demostrar la continuidad de la residencia del registrado en el lugar; por lo que respecta a los recibos de pagos de servicios, dan indicios de la celebración de un acto jurídico en el Estado, pero no demuestra que se tenga la residencia en nuestra entidad federativa; y c) la suma de estos indicios, no muestran una secuencia lógica que permitan, que concatenados entre sí, y valorados en atención a los hechos afirmados en ellos, la verdad conocida y el sano raciocinio, nos lleven a tener por demostrada la residencia exigida por el artículo 45 cuarenta y cinco, fracción III de la Constitución del Estado, por lo que lo procedente es declarar fundado esta parte del agravio esgrimido por el recurrente-

 

De igual forma el a quo adecuadamente establece en su resolución que los documentos acompañados en el expediente registral presentado para tal efecto por el partido Convergencia, la documental que se encuentra anexa a la solicitud de registro de la lista de cada uno de los candidatos de marras, consistentes en, además de la constancia de residencia mencionada, la copia certificada de la credencial para votar con fotografía, la constancia de inscripción en el padrón y la lista nominal, así como del acta de nacimiento de cada uno de los candidatos, documentos que valoró en los siguientes términos:

 

-…y sólo para demostrar la existencia de la credencia para votar, la inscripción en el listado nominal y el registro de nacimiento de cada uno de los aportantes; lo anterior sin embargo, son insuficientes para demostrar el tiempo de residencia exigido tanto por la constitución y la ley, toda vez que para esta sala del conocimiento dichos documentos incluida la carta de residencia, solo tiene valor indiciario para ese fin, tan es así que la credencial para votar con fotografía que es como la ha señalado la autoridad superior electoral en este país, es solo un medio de identificación, de suerte que en tal sentido, este resolutor afirma que tales documentos sólo alcanzan para acreditar que se cuenta con identificación, que se está inscrito en el padrón electoral, y que el candidato fue registrado en el lugar asentado en el acta, lo anterior sin embargo, es claro, que por sí mismas serían insuficiente para acreditar el tiempo de residencia incluso ni siquiera adminiculándose entre sí, pues ni en su conjunto todas estas documentales generan certeza para este ente que resuelve que se tuvo o se tenga continuidad por más de dos años de residencia o vecindad anteriores a la elección por parte de cada uno de los referenciados candidatos, ya que si tomamos en cuenta que de la fecha que aparece en el acta de nacimiento, esto es de su registro y hasta la inscripción en el padrón electoral que tuvo como génesis la expedición de la credencial para votar con fotografía, transcurrieron como mínimo dieciocho años, de donde tal circunstancia no genera certeza a quien resuelve de que esos dieciocho años como mínimo tuviera el mismo domicilio, o que en su caso hubiera permanecido o bien que realizara actos propios vinculados a la vecindad o a la residencia pues tales documentos, en el mejor de los casos sólo se genera un indicio de ella (residencia), pues empero para su acreditación plena, se requieren además de estos documentos, algunos otros elementos objetivos que concatenados entre sí nos llevaran a la certeza de que una persona tiene el tiempo de residencia exigido por la constitución para poder ser candidato.-

 

Lo anterior deja de manifiesto que de las constancias legamente aportadas por el partido Convergencia en la solicitud del registro, no se genera la convicción respecto de la residencia de los 16 candidatos a diputados por representación proporcional multicitados, asimismo de las constancias que legalmente se solicitaron por la Sala Unitaria respecto de los documentos en los cuales los secretarios de los ayuntamientos sustentaron la certificación que expidieron, estas son legalmente requeridas por la Sala Unitaria, legalmente aportadas por los correspondientes secretarios de los ayuntamientos y válidamente valoradas por el a quo, ello en virtud de que versan sobre la materia en litigio y son tendientes a sostener la fuerza y legalidad del acto combatido, aun y cuando no logran crear convicción, derivado de ello afirmamos que las pruebas que aportó el tercero, son las que de manera ilegal considero el a quo para sostener la convicción de la residencia de los candidatos multicitados. Pruebas que el a quo cita en el considerando octavo, páginas 42 a 111, con respecto a los 16 candidatos multicitados, mismas que por ser un documento que obra en el sumario y que aportamos en el presente ocurso, solicitamos que en obvio de repeticiones, se nos tengan por reproducidas como si a la letra se insertaren.

 

El acto que me causa agravio es el consistente en la recepción, admisión y valoración de todos y cada uno de los documentos presentados por el Partido Político Convergencia y acompañados a su escrito de tercero interesado, con los cuales pretendió justificar la residencia de sus candidatos ante la autoridad jurisdiccional electoral y no como debió haberlo hecho ante el Secretario del Ayuntamiento emisor de las ilegales constancias de residencia combatidas, actuación de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que se aparta de los principios de equidad, certeza, legalidad y definitividad que rigen todo acto y proceso electoral, en agravio del Partido Acción Nacional, por las razones que se exponen:

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (se transcribe)

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principios rectores de la materia electoral entre otros, los de equidad, certeza, legalidad y definitividad.

 

El artículo 2 de la Constitución Política del Estado de  Guanajuato (se transcribe)

 

El artículo 31 en su segundo y tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de  Guanajuato (se transcribe)

 

El artículo 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato (se transcribe)

 

El artículo 178 del Código de Instituciones (se transcribe)

 

El artículo 179 del Código de Instituciones (se transcribe)

 

Expuestas las normas anteriores, es menester señalar que el artículo 179 señala en su inciso c) que a la solicitud de registro debe acompañarse la constancia que acredite el tiempo de residencia, por lo que es sólo en ese momento, cuando se debe satisfacer el extremo de elegibilidad señalado por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado en su fracción III que señala el tener residencia en el Estado cuando menos dos años anteriores a la fecha de la elección.

 

El documento idóneo en la legislación estatal lo es la carta de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento, ante quien deben presentarse los elementos convictivos que apoyan la certeza de la residencia, lo que genera la certificación del funcionario público de que la persona en cuyo favor se expide la carta de residencia, cuenta con este atributo, y además por el término que afirma el Secretario del Ayuntamiento, pues la facultad de afirmarla es de él y no de otra persona.

 

La legislación electoral estatal prevé en su artículo 180 que de detectar la autoridad administrativa electoral, una deficiencia, debe requerir por única vez al partido postulante para que subsane el o los requisitos omitidos.

 

El acto anterior, cierra la etapa previa a la calificación del cumplimiento de requisitos a juicio de la autoridad administrativa electoral, para otorgar el registro del o los candidatos de que se trate.

 

El acto de aprobación y registro de las candidaturas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es un acto definitivo que extingue la etapa relativa al procedimiento de registro de candidatos, y permite iniciar el de campaña electoral.

 

En esta tesitura, se vulnera el principio de definitividad de los actos electorales al admitir y valorar la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, los documentos presentados por el Partido Político Convergencia en su escrito de tercero interesado para acreditar la residencia de sus candidatos, pues es evidente que este acto debió realizarse ante el funcionario municipal facultado para ello y en consecuencia, su estimación, que en este caso fue ilegal, por la autoridad administrativa electoral, al respecto estimamos procedente la inclusión de la jurisprudencia que a continuación se señala, a fin de apoyar los aspectos que inobservó la autoridad responsable:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. (se transcribe)

 

La recepción, admisión y valoración de los documentos aportados por el Partido Político Convergencia en su escrito de tercero interesado, genera incertidumbre en el proceso electoral, pues un acto agotado, cuya validez se impugna, tal como lo es el de la eficacia de la carta de residencia para acreditar un requisito de elegibilidad, y como consecuencia el acto de registro de la candidatura por la autoridad electoral administrativa, no puede no debe (sic) ser ejercido por el Señor Magistrado electoral, pues la valoración que de dicha documentación hace para acreditar la residencia, vuelve a la resolución del Recurso de Revisión en una constancia de residencia.

 

A fin de precisar el acto judicial que se transforma en un acto administrativo que no se encuentra regulado ni faculta al Tribunal Electoral para su formación, es una violación al principio de legalidad, pues la emisión de la constancia de residencia, es un acto previo y definitivo encargado a una autoridad municipal y no un acto que pueda ser generado posterior al otorgamiento de registro como en la especie sucede pues tal como se desprende de las consideraciones que hace el A QUO en su resolución, específicamente en sus páginas 112, 113, 114 y 115, pues como se advierte de su simple lectura, la autoridad jurisdiccional responsable, lejos de revisar la carta residencia en los términos, condiciones y elementos convictivos que tuvo el Secretario del Ayuntamiento para emitirla, se sustituye en sus facultades y establece un nuevo acto fuera de plazo y términos para la residencia de los candidatos impugnados, es decir, fuera de la instancia natural que legalmente se estableció para ello, aspectos que causan agravio al Partido Acción Nacional, pues las condiciones de competencia son inequitativas, ya que el PAN cumplió en tiempo y forma los requisitos para el registro de sus candidatos, y el contexto en que se desarrolla esta irregular actuación de la autoridad jurisdiccional, resulta inequitativo para quienes cumplieron en tiempo y forma y por supuesto genera incertidumbre en la definitividad de los actos administrativos electorales, pues de ser impugnados, será menester en una tercera oportunidad corregirlos ante la autoridad jurisdiccional electoral.

 

El responsable de acreditar que su acto administrativo es apto para ser considerado como tal, tratándose de las constancias de residencia, lo es el Secretario de Ayuntamiento, él es quien debe exponer los medios convictivos que tuvo a su alcance para emitir su certeza o certificación de la residencia de una persona en el municipio de su competencia, pero nunca el particular ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

 

Reiteramos que lo que el acto reclamado establece es una instancia extra legal por medio de la cual se permite a los partidos políticos acreditar elementos que se han establecido como requisitos para obtener el registro de un candidato, circunstancia a todas luces improcedente y violatoria de los principios que rigen la función electoral, de tal suerte que establece la posibilidad de que ante el órgano jurisdiccional se acrediten los requisitos para obtener un registro de candidatos  lo cual es facultad exclusiva de la autoridad administrativa electoral, dentro de los plazos legalmente establecidos. Ello en virtud de que el partido político con carácter de tercero interesado ofreció pruebas, en el recurso de revisión cuya resolución impugnamos, que iban dirigidas a probar un hecho no controvertido, que no es materia de litis, ya que lo que controvertimos es que la autoridad administrativa electoral haya otorgado un registro sin que estuviese acreditado el tiempo de residencia exigido por la constitución local y el propio código comicial y tan resulta fundado y operante el agravio que el propio partido político con carácter de tercero interesado nunca aportó ni un solo elemento de convicción tendiente a señalar que si acredito en la instancia natural, el tiempo de residencia de sus candidatos, por el contrario, se hace evidente que el Partido Político Convergencia se dedicó a intentar acreditar lo que nunca acreditó ante la autoridad administrativa electoral, pretendiendo subsanar su omisión utilizando a la instancia jurisdiccional como una instancia administrativa, aspecto al que lamentablemente y en clara vulneración de los principios rectores accedió la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Así las cosas, considerando los términos bajo los cuales esta Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronunció respecto de la carta de residencia del candidato a tercer Regidor propietario para la planilla que contiende en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, registrado por el Partido Acción Nacional, esto en el expediente radicado bajo el número SM-JRC-12/2009, derivado de ello, consideramos que esa H. Sala Regional se debe pronunciar en los mismos términos en el caso que nos ocupa a fin de revocar la resolución de la Cuarta Sala Unitaria de Tribunal Electoral de Guanajuato y emitir con plenitud de jurisdicción otra en la que se atiendan los argumentos que dejó de considerar el A QUO y se evite la vulneración de los principios de legalidad, certeza, definitividad, y equidad que rigen la materia electoral, por las razones expuestas, restableciendo con ello, el orden constitucional.

 

Estimamos aplicable la siguiente jurisprudencia al presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

Como consecuencia de lo anterior, al haber realizado la autoridad responsable actos carentes de norma que lo faculte para actuar en la forma ilegal que lo hizo, genera que su resolución por lo que respecta a este indebido establecimiento de la residencia que hace de los candidatos la responsable, dejando de observar en esta tesitura lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal al carecer de la debida fundamentación y motivación, aplicándose al respecto la siguiente jurisprudencia en materia electoral:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE  DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (Se transcribe)

 

SEGUNDO AGRAVIO. Me causa agravio la resolución de fecha 9 de junio del 2009 emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que se combate en el presente Juicio de Revisión Constitucional, por la siguiente razón:

 

El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato admitió indebidamente las documentales que acompañó el Partido Político Convergencia a su escrito de Tercero Interesado a fin de subsanar las deficiencias de las constancias de residencia que acompañó a las solicitudes de sus candidatos, circunstancia de la que nos hemos ocupado puntualmente en el agravio anterior.

 

En el Recurso de Revisión presentado ante el Tribunal Electoral estatal, por el Partido Acción Nacional, se estableció que la autoridad electoral administrativa, otorgó de manera ilegal el registro de la lista de candidatos a diputados para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Político Convergencia, puesto que sus cartas de residencia, no reunían los requisitos que se señalaron en dicho recurso planteado por Acción Nacional, así las cosas, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, corrió traslado al Partido Político Convergencia para que emitiere sus consideraciones, de considerarlo oportuno, en su calidad de tercero interesado, a lo que dicho partido efectivamente acudió a defender sus derechos presentando en esa oportunidad los diversos elementos documentales de prueba que se relacionan en la razón de recepción establecida por la Sala Unitaria del Tribunal Electoral correspondiente y que obran en el expediente formado con motivo del Recurso de Revisión, cuya resolución se impugna.

 

El acto que me causa agravio es el consistente en la ilegal determinación que realiza la Cuarta Sala Unitaria del Tribuna Electoral par que se reponga el procedimiento de registro para aquellas candidaturas que no cumplieron con alguno de los requisitos señalados en la Ley de los siguientes ciudadanos candidatos:

 

1.- Jesús Elías Orocio;

2.- Antonio Almanza Martínez;

3.- Araceli Torres León, y

4.- J. Isabel Salazar Hernández.

 

Ordenando además la responsable, que dicha reposición del procedimiento deberá realizarse en un término improrrogable de 48 cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la resolución que nos ocupa.

 

La determinación que expide el A QUO mediante la modificación establecida en su resolutivo TERCERO, para el efecto señalado en supralíneas, carece de fundamentación y motivación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal y por demás violatoria de los principios de legalidad, equidad, certeza y definitividad que rigen todo acto y proceso electoral, en agravio del Partido Acción Nacional, y provoca con esta determinación una afectación importante y trascendente en perjuicio del PAN porque le genera al Partido Convergencia el obtener una ventaja indebida en la jornada comicial atinente, lo que incide directamente y necesariamente en el resultado final de la misma, así como en el cumplimiento de su fin relativo a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, todo ello, por las razones que se exponen:

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (se transcribe)

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principios rectores de la materia electoral entre otros, los de equidad, certeza, legalidad y definitividad.

 

El artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato (se transcribe)

 

El artículo 31 en su segundo y tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato (se transcribe)

 

El artículo 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato (se transcribe)

 

El artículo 177 del Código de Instituciones (se transcribe)

 

El artículo 178 del Código de Instituciones (se transcribe)

 

El artículo 179 del Código de Instituciones (se transcribe)

 

El artículo 180 del Código de Instituciones (se transcribe)

 

El artículo 183 del Código de Instituciones (se transcribe)

 

Expuestas las normas anteriores, es menester señalar que el artículo 179 señala en su inciso c) que a la solicitud de registro debe acompañarse la constancia que acredite el tiempo de residencia, por lo que es solo en ese momento, cuando se debe satisfacer el extremo de elegibilidad señalado por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado en su fracción III que señala el tener residencia en el Estado de cuando menos dos años anteriores a la fecha de la elección.

 

Como se desprende también de la lectura de los artículos 177, 180 y 183, la legislación electoral, únicamente faculta a las autoridades a que se realice sustituciones de candidatos cuando vencido el plazo para hacerlo libremente, este acto provenga de una orden de naturaleza jurisdiccional, y solamente autoriza la legislación electoral local a la sustitución del candidato, no así de la reposición del procedimiento de registro para aquellas candidaturas que no cumplieron con algunos requisitos señalados en la Ley, dado que el momento oportuno para ello ya feneció y es un acto definitivo, por lo que ordenar, como lo hace el A QUO que se reponga el procedimiento de registro de candidatos, causa en agravio del Partido Acción Nacional, una ventaja para el partido que propuso al candidato inelegible por no acreditar la residencia, requisito constitucional para ser candidato a diputado, lo que vulnera en consecuencia los principios de certeza, definitividad y equidad en la contienda electoral.

 

El determinar, como lo ha hecho la Sala responsable del Tribunal Electoral local, que un documento como lo es la constancia de residencia, no reúna los requisitos necesarios para acreditar el extremo de elegibilidad consistente en tener la residencia de por lo menos dos años previos a la elección de que se trate, causa la inelegibilidad del candidato y por ende, debe ser cancelado de su registro, estando en todo caso, como lo ha determinado recientemente esta Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución SM-JRC-12/2009,la oportunidad de sustituirlo por ser un acto reparable por estar en el momento previo a la jornada electoral, ello, ya que el asunto que se pone a consideración de esta H. Sala Regional es relevante, aspecto que encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIETNO DE TAL REQUISITO. (Se transcribe)

 

Es de explorado derecho que las resoluciones que emite una autoridad jurisdiccional que conoce no solo las posibles violaciones legales sino constitucionales, si bien es cierto que el contenido que su argumentación en la ejecutoria no es obligatoria para el tribunal del fuero común si es orientadora de su ánimo resolutor, razón por la que se estima que esta H. Sala Regional a fin de que se repare el agravio causado a los principios que rigen todo principio electoral y que ya se  han mencionado previamente, y cuyo efecto será el revocar la resolución dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y ordenar que en todos los casos de inelegibilidad por no haberse acreditado el requisito constitucional de la residencia, se sustituya al candidato inelegible.

 

En la misma tesitura, es aplicable la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, inserta en la página 187, del Tomo VIII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002), Tercera Época, cuyo rubro se señala:

 

INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL. (se transcribe)

 

Lo anterior y como se ha afirmado, se surte porque en el medio impugnativo jurisdiccional que lo es el Recurso de Revisión del cual emana el acto impugnado, quedó demostrada la inelegibilidad de los candidatos registrados por el Partido Político Convergencia con posterioridad a su registro, y el plazo para que dicho partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, estimamos que lo procedente es el que ordene que la autoridad  administrativa electoral conceda al partido postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral.

 

Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no,  para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición.

 

El acto de aprobación y registro de las candidaturas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es un acto definitivo que extingue la etapa relativa al procedimiento de registro de candidatos, y permite iniciar el de campaña electoral, y la resolución del A QUO vulnera este principio que se expresa en la jurisprudencia que a continuación se señala, a fin de apoyar los aspectos que inobservó la autoridad responsable:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.- (se transcribe)

 

 

Estimamos también aplicable la siguiente jurisprudencia al presente Juicio de Revisión Constitucional, al estimarse que la autoridad responsable se apartó de la norma electoral local que no le permite sino ordenar la sustitución del candidato inelegible y no una segunda o tercera oportunidad al Partido Político Convergencia de realizar el registro de sus candidatos, derivado de la presentación y aceptación de un documento defectuoso o que no resultó idóneo para acreditar la residencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (se transcribe)

 

Como consecuencia de lo anterior, al haber realizado la autoridad responsable actos carentes de norma que lo faculte para actuar en la forma ilegal que lo hizo, genera que su resolución por lo que respecta a este indebido acuerdo de reposición del procedimiento de registro, cuando debió ordenar la sustitución de los candidatos inelegibles, la responsable, dejó de observar en esta tesitura lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal al carecer de la debida fundamentación y motivación, aplicándose al respecto la siguiente jurisprudencia en materia electoral:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (se transcribe)

 

 

Finalmente señalo que el criterio que invocamos en el presente agravio y que esa H. Sala regional ha sostenido, es de aplicarse en cuanto a los 16 candidatos cuyo registro impugnamos, ello a efecto de declararlos inelegibles porque ha cesado el periodo para subsanar en la instancia natural.”

 

III. Trámite. El citado órgano jurisdiccional publicitó el medio de impugnación antes descrito, mediante cédula fijada en sus estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de su interposición.

 

IV. Remisión. El catorce de junio de la presente anualidad, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la documentación siguiente: escrito original del juicio de mérito, copia certificada de la resolución impugnada y del expediente, informe circunstanciado, entre otras constancias, las cuales fueron recibidas el día dieciséis siguiente por la Oficialía de Partes de este órgano colegiado.

 

V. Turno a ponencia. Por auto de dieciséis de junio del año que trascurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-721/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintidós de junio del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa y admitió la demanda del presente juicio, entre otras documentales. 

 

VII. Cierre de instrucción. Por auto de tres de julio de este, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo uno, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Guanajuato, concretamente en lo que toca a la renovación de los Diputados de representación proporcional que integrarán la LXI Legislatura de esa entidad, misma que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

a)                Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se formuló por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad emisora, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b)                Oportunidad. El presente medio de impugnación se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia controvertida le fue notificada al actor el nueve de junio pasado, la cual en conformidad con el artículo 312 de la ley comicial local, surtió sus efectos el mismo día y la demanda motivo de este juicio se presentó el trece de junio, por lo que se encuentra dentro del plazo legal antes aludido.

c)                Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley general en comento, en razón de que el juicio que hoy se resuelve lo promueve la misma persona que interpuso el recurso de revisión en el cual recayó la resolución materia del presente medio de impugnación, además que dicha calidad jurídica le es reconocida por la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado.

d)                Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el caso en concreto se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local, han sido agotados, por lo que resulta válido que el partido actor promueva este juicio de carácter excepcional y extraordinario.

Lo anterior es así, porque de una interpretación a contrario sensu del artículo 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Guanajuato, se advierte que en contra de una resolución emitida dentro de un recurso de revisión que verse sobre el registro de candidatos no procede medio de defensa local en su contra.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface esta exigencia, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Federal, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad. En el entendido de que ese señalamiento debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, pues de la demanda se desprende que el actor impugna la resolución del recurso de revisión emitido por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en la que a juicio del impetrante, al subsanar las deficiencias en el registro de los candidatos de mérito y otorgar una indebida oportunidad al Partido Convergencia para que corrija otras, se rompe con el principio de equidad en el proceso electoral local.

Así, en caso de que en esta ejecutoria se colme la pretensión del ente político actor y se declaren inelegibles a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional propuestos por el partido en cuestión, esa consecuencia sería determinante para el resultado de la elección.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisfacen dichos requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley general en cita, porque es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda, en virtud de los razonamientos que se plasman a continuación:

Del artículo 174 de la ley comicial local, se desprende que el proceso electoral iniciará en el mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones, así como también que el mismo comprende las siguientes etapas:

I. La de preparación de las elecciones para Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, se inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, durante el mes de enero del año del proceso electoral, y concluye al iniciarse la fase siguiente.

II. La de la jornada comicial que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados obtenidos en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Municipales y Distritales.

III. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes antes enunciados y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

Por tanto, al día en que se emite la presente ejecutoria resulta factible la reparación solicitada, puesto que el proceso electoral atinente se encuentra en su fase de preparación de la elección.

En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato el nueve de junio de la presente anualidad, dentro del recurso de revisión identificado con el número 07/2009-IV.

CUARTO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.

Ahora bien, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio de revisión constitucional, a efecto de facilitar su estudio.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

Así, de la lectura integral del escrito inicial es posible advertir que el partido político enjuiciante hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

a) La Cuarta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato admitió en forma indebida diversas pruebas documentales ofrecidas por el Partido Convergencia, en su calidad tercero interesado, a fin de subsanar las deficiencias de las constancias de residencia que acompañó a las solicitudes de registro de sus candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

La admisión de esas documentales y en consecuencia su valoración, fue motivo para que de manera ilegal la autoridad responsable arribara a la convicción de que se encontraba acreditado el requisito de residencia en el Estado por más de dos años de: Eduardo Ramírez Pérez, Manuel Andrés Navarro Caraza, Alma Zenia Vázquez Mendoza, Miguel Erasto Pichardo Quijada, Ildefonso Francisco Torres Martín del Campo, Luis González Reyes, Carlos Alejandro Gómez del Campo López, Desiderio Castillo López, J. Jesús Hernández Ramírez, Ramón Navarro Sánchez, Jorge Arturo Álvarez Ruiz y Macaria Martínez Mendoza.

 

Sin embargo, esas constancias se debieron exhibir ante el Secretario del Ayuntamiento respectivo, que es el facultado para expedir la carta de residencia, siendo éste el documento idóneo para acreditar el requisito en comento, y no que se aporten en el medio de impugnación que precede al presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que el órgano jurisdiccional responsable, al haber tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por el tercero interesado en esa instancia y con ellas tener por colmada la exigencia constitucional y legal atinente, se aparta de los principios de equidad, certeza, legalidad y definitividad que deben regir en todo proceso electoral.

 

Aunado a que, a juicio del impetrante, en conformidad con el artículo 179 de la ley comicial local, el único momento en que el partido político interesado puede aportar ese tipo de constancias es junto con la solicitud de registro de candidaturas.

 

Por lo que, al consistir la aprobación del registro de candidaturas en un acto firme, la autoridad responsable vulneró el principio de definitividad al haber admitido las documentales en cuestión para subsanar las deficiencias del registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentado por el instituto político en cuestión.

 

Por último, señala que el acto reclamado constituye una instancia extra legal por la cual se permitió a ese instituto político acreditar uno de los requisitos para obtener el registro de un candidato, circunstancia que a todas luces es improcedente.

 

b) El partido político actor aduce que le causa agravio la resolución impugnada, en la parte en que la autoridad responsable ordenó reponer el procedimiento de registro, en lo que hace a las candidaturas de Jesús Elías Orocio, Antonio Almanza Martínez, Araceli Torres León y J. Isabel Salazar Hernández, para que en términos de lo previsto en el artículo 180 del ordenamiento electoral local, se requiriera al partido político de referencia para que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, subsanara el requisito omitido o sustituyera la respectiva candidatura.

 

Lo anterior, dado que esa determinación carece fundamentación y motivación, y resulta por demás violatoria a los principios de legalidad, equidad, certeza y definitividad que rige todo acto y proceso electoral, ello en razón de que la ley comicial local únicamente faculta a las autoridades a que se realicen sustituciones de candidatos, posteriormente a la respectiva aprobación de registro, cuando provenga de una orden de naturaleza jurisdiccional y no para reponer el procedimiento de registro de candidatos, como lo hizo la responsable, en razón de que el momento oportuno para ello ya feneció y eso lo hace un acto definitivo y firme, con lo que se genera indebida ventaja a favor del Partido Convergencia.

 

Por lo que, lo conducente era haber cancelado las candidaturas enunciadas, en virtud de que las constancias de residencia no reunían los requisitos exigidos para su debida eficacia, como así lo resolvió este órgano colegiado en el señalado juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, al haber quedado demostrada la inelegibilidad de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por ese partido político, con posterioridad a su registro, el partido enjuiciante estima que lo procedente era que se ordenara a la autoridad administrativa electoral que concediera el plazo de cuarenta y ocho horas para que sustituyera a los candidatos inelegibles y no que se otorgara una segunda oportunidad para que se subsanara el registro de candidatos.

QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método en el dictado de la sentencia se abordará en primer orden el estudio del agravio identificado con el inciso b) de la anterior síntesis, para después analizar el motivo de disenso restante, sin que ello se pueda considerar que cause una afectación a la esfera jurídica del partido político promovente, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva. Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Así, esta Sala Regional estima que el agravio identificado con el inciso b) resulta INFUNDADO, en atención a lo siguiente:

 

El partido político actor, en este agravio básicamente se duele de que la autoridad responsable ordenó que se repusiera el procedimiento de registro para que dentro de un término de cuarenta y ocho horas, el Partido Convergencia subsanara las deficiencias de su solicitud de registro, en lo que hace a las candidaturas de Jesús Elías Orocio, Antonio Almanza Martínez, Araceli Torres León y J. Isabel Salazar Hernández, puesto que, a su juicio, en la ley comicial local no se prevé que en esas circunstancias se pueda ordenar que se subsanen las solicitudes de registro, ya que en todo caso, ante la inelegibilidad de algún candidato, lo que sí establece la citada ley, es que se otorgue el plazo de las cuarenta y ocho horas pero para sustituir a ese candidato inelegible.

 

Por lo anterior, resulta necesario establecer, lo que disponen los artículos 177 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mismos que se transcriben a continuación, para más pronta referencia:

Artículo 177.- Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los siguientes:

(…)

II. Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 9 al 15 de mayo, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

(…)

Artículo 180.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Órgano Electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en el artículo 9 de este Código.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el Presidente notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.

(…)

Al noveno día del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 177, los órganos electorales que correspondan celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

De igual manera, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato comunicará de inmediato a los Consejos Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidato por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya realizado.

(…)

De las disposiciones normativas transcritas, se desprende que el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se llevará a cabo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato del nueve al quince de mayo del año en que se realice la elección.

 

Además, que dentro de los tres días siguientes al en que un partido político haya presentado la solicitud de registro de un candidato, el órgano electoral que corresponda verificará si se satisfacen las exigencias señaladas en el numeral 179 de la ley comicial local y en el caso de advertir la omisión del cumplimiento de uno o varios de los requisitos; o que algún candidato resulte inelegible, notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane las omisiones detectadas, o se sustituya al candidato inelegible, según sea el caso, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de aprobación de registros, la cual tendrá verificativo nueve días después de que hayan concluido los plazos previstos en el artículo 177 del mismo ordenamiento, según la elección que se trate.

 

Sin embargo, cuando un partido político impugna la aprobación de un registro de candidatos de un ente diverso, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para tal efecto, en caso de resultar ciertas las aseveraciones vertidas, es decir, que a una solicitud de registro de candidatos le falte uno o varios requisitos, o bien, aquélla sea deficiente, se deberá requerir para que se subsanen los mismos, mas en modo alguno puede generar como consecuencia que se declare inelegible a cierto candidato, puesto que para que ello sea así, es necesario que se actualicen los supuestos legales, mismos que sólo consisten en cualidades inherentes a la persona que aspira ocupar el cargo respectivo, y no en insuficiencias en la solicitud y documentación de registro, esto es, el hecho de que un partido político incumpla con alguna de las formalidades exigidas para la solicitud en comento, no puede traducirse en que a un candidato se le declare inelegible, sino que en todo caso se le negaría el registro de mérito al partido político por causas imputables a éste.

 

Ahora bien, lo que sucedió en la especie fue que el quince de mayo del año actual, el Partido Convergencia presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, la solicitud de registro de las ocho fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, la cual fue aprobada por el citado órgano administrativo mediante acuerdo de veinticuatro de mayo siguiente, sin que mediara requerimiento alguno, puesto que se consideró que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para esos efectos.

 

El acuerdo antes enunciado fue controvertido por el aquí impetrante por considerar, básicamente, que las constancias que fueron exhibidas para acreditar la residencia en el Estado de los dieciséis candidatos, eran insuficientes para comprobar dicho requisito, inconsistencia que la autoridad responsable estimó como cierta y por ello, en lo que corresponde a los candidatos en cuestión, ordenó que se reparara el procedimiento de registro para que se subsanaran las deficiencias antes aludidas.

 

Por tanto, no fue hasta el momento en que se resolvió el medio de impugnación que antecede al presente juicio, cuando se tuvo por insatisfecha la señalada exigencia.

 

Así las cosas, este órgano colegiado considera que la decisión del órgano jurisdiccional responsable en modo alguno fue irregular, ya que, contrario a lo que estimó la autoridad administrativa electoral, advirtió que efectivamente no se encontraba colmado el requisito relativo a haber acreditado la residencia en el Estado de la totalidad de los candidatos, y toda vez que no se había realizado el requerimiento previsto en el numeral 180 de la ley comicial local, no era jurídicamente posible que se le negara el registro de las candidaturas respectivas a ese instituto político, sino que lo procedente era requerirlo para los efectos ya señalados, de ahí que se estime infundado el agravio en estudio.

 

Ahora bien, en lo que corresponde al agravio identificado con el inciso a) de la síntesis respectiva, esta Sala Regional considera que resulta INFUNDADO, en base a lo siguiente:

 

Para el estudio del presente motivo de disenso, resulta necesario señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los actos que conforman una etapa del proceso electoral no adquieren definitividad conforme vayan sucediendo, sino que dicha firmeza acontece cuando se da inicio a la siguiente etapa del proceso electoral.

 

En tal virtud, si se promueve un medio de impugnación en contra de una de las fases que conforman alguna de esas etapas, como lo es la de la preparación de la elección, puede afirmarse de manera general que la violación reclamada podrá ser reparada en tanto no inicie la etapa siguiente, es decir, mientras no se celebre la jornada electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 112/2002, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “tesis relevantes”, páginas 782-783, la cual es del tenor literal siguiente:

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.—Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar  definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.”

(Énfasis añadido).

 

Bajo esta perspectiva, el partido político actor señala que el órgano jurisdiccional responsable valoró en forma indebida las documentales presentadas por el Partido Convergencia en el medio de impugnación que antecede al presente juicio de revisión constitucional electoral, para subsanar las deficiencias en el cumplimiento del requisito de residencia de doce de los candidatos que integran las fórmulas aludidas, puesto que la fase de registro respectiva ya había fenecido, y por ello ya había adquirido definitividad y firmeza.

 

Es decir, el actor estima que debido a que el plazo de registro ya había concluido, no era jurídicamente posible que en un momento distinto al de esa fase, se aportaran nuevos elementos para sustentar una solicitud de registro.

 

En efecto, como se señaló en el estudio del agravio que antecede, los actos relativos a la solicitud de registro sólo pueden tener verificativo en los términos y ante las autoridades que establece la ley para tal efecto, por lo que, si el Partido Convergencia aportó, en el recurso de revisión que precede a este juicio de revisión constitucional electoral, las constancias con las cuales la autoridad responsable consideró que se encontraba satisfecho el requisito de residencia efectiva en el Estado por doce de los candidatos propuestos por ese partido, es dable concluir, prima facie, que su presentación en modo alguno fue oportuna.

 

Sin embargo, en la especie la forma en que se suscitaron los actos relativos al registro de candidatos en estudio no sucedieron de la manera ordinaria que prevé la ley comicial local, puesto que, como ya quedó establecido, no fue hasta la resolución aquí controvertida cuando se estimó insatisfecho el requisito en comento, por lo que resultaba jurídica y materialmente imposible que se subsanara esa exigencia durante la fase de registro, puesto que en ese momento la autoridad administrativa electoral sí la había considerado como colmada.

 

Por tanto, lo conducente era que la responsable revocara el acuerdo por el que declaró procedente el registro de las señaladas candidaturas, para el efecto de que se subsanara las omisiones alegadas, puesto que las mismas, por sí solas, no acreditan la inelegibilidad de los candidatos.

 

Empero, si el Partido Convergencia exhibió diversas documentales en ese medio de impugnación, con las que pretendió acreditar que los candidatos de mérito sí habían residido por más de dos años en el Estado, resultaba ocioso reponer el procedimiento de registro en lo que toca a esos candidatos, puesto que el estudio del cumplimiento de ese requisito, al consistir en cuestiones materiales de realización relativamente asequible, por las actividades que comprenden y por el lapso que se requiere para llevarlas a cabo, aunado al apremio de los tiempos electorales, resultaba óptimo que, en aras del principio de economía procesal, las constancias aludidas fueran analizadas por la autoridad responsable en ese momento para valorar si eran suficientes para acreditar el multireferido requisito de residencia y debido a ello, consideró que con esas documentales se colmaba la señalada exigencia a favor de: Eduardo Ramírez Pérez, Manuel Andrés Navarro Caraza, Alma Zenia Vázquez Mendoza, Miguel Erasto Pichardo Quijada, Ildefonso Francisco Torres Martín del Campo, Luis González Reyes, Carlos Alejandro Gómez del Campo López, Desiderio Castillo López, J. Jesús Hernández Ramírez, Ramón Navarro Sánchez, Jorge Arturo Álvarez Ruiz y Macaria Martínez Mendoza.

 

Además, que de haber ordenado la reposición del procedimiento de registro para tales efectos, era lógico estimar que serían precisamente esas documentales las que se exhibirían ante la autoridad administrativa electoral para sustentar el mencionado requisito, para que ésta acordara lo que en derecho procediera, existiendo la posibilidad de que la legalidad de la decisión que al efecto se adoptase pudiera tener que ser analizada de nueva cuenta por el tribunal responsable.

 

Y tomando en consideración, que conforme el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, del cual es parte la autoridad responsable, es la máxima autoridad jurisdiccional electoral local, aunado que el artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para ese Estado lo faculta no sólo para revocar o confirmar el acto impugnado, sino también para modificarlo, y acorde al principio de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es dable concluir que goza de plenitud de jurisdicción para garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad al resolver los mecanismos de defensa de su competencia, dada esa potestad que la Constitución y la ley electoral local le reconocen, por lo que se estima que la autoridad responsable cuenta con la investidura legal suficiente para modificar actos como el que originalmente se impugnó.

 

Al respecto, resultan aplicables las tesis de rubros: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación de Colima)” y “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 778 a 779.

 

Es por ello, que el actuar de la responsable en este tópico fue acorde a la legislación electoral local y dentro del marco de facultades con las que cuenta para emitir sus resoluciones, de ahí lo infundado el motivo de disenso en estudio.

 

Por tanto, al resultar infundados los agravios esgrimidos por el partido político actor, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato el nueve de junio de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión identificado con la clave 07/2009-IV.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, anexando copia simple de la presente sentencia, toda vez que señaló domicilio para tal efecto en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y por estrados a todos los interesados en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de tres de julio de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO