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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-42/2013

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de julio de dos mil trece.

 

 

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en los recursos de apelación acumulados SAE-RAP-0029/2013, SAE-RAP-0030/2013 y SAE-RAP-0031/2013, por considerar que los espacios designados para propaganda, ubicados en estructuras de equipamiento urbano, están comprendidos en la prohibición prevista en el artículo 206, fracción I del código electoral local.

 

GLOSARIO

 

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

COFIPE:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Consejo Local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Responsable:

Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Procedimiento especial sancionador. En sesión extraordinaria celebrada el siete de junio de dos mil trece, el Consejo Local, emitió la resolución identificada con el número CG-R-66/13 mediante la cual resolvió el procedimiento especial sancionador con número de expediente CG/PE/009/2013, integrado con motivo de la denuncia de hechos por parte de Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de representante propietario del PRI, contra Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, el PAN y el PRD.  

 

1.2. Recurso de apelación. El once de junio, inconformes con la mencionada resolución, el PRI, PRD y PAN interpusieron recursos de apelación ante la Sala Responsable, mismos que quedaron radicados dentro de los expedientes SAE-RAP-0029/2013, SAE-RAP-0030/2013 y SAE-RAP-0031/2013 respectivamente, los cuales al tener identidad respecto del acto impugnado, fueron acumulados. 

 

Mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, la Sala Responsable determinó revocar la resolución impugnada.

 

2. COMPETENCIA

 

La competencia a favor de esta Sala Regional se surte porque se impugna una sentencia dictada por la Sala Responsable, relacionada con un procedimiento especial sancionador incoado contra Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, candidato a presidente municipal de Aguascalientes y los partidos políticos que lo postulan, el PAN y el PRD, por la presunta colocación de propaganda político-electoral en elementos del equipamiento urbano, en contravención con lo establecido en el artículo 206, fracción I del Código Electoral Local; controversia que guarda relación con el proceso electoral local en el que se renovará al congreso y ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1. Planteamiento del caso.

 

En el recurso de apelación primigenio, la Sala Responsable revocó la resolución del Consejo Local al considerar que en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador incoado contra Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, el PAN y el PRD, no se configuraba la conducta prohibida por el artículo 206, fracción I[1] del Código Electoral Local. El referido órgano jurisdiccional local argumentó, en esencia, lo siguiente:

 

a)     Para considerar un bien como de equipamiento urbano se deben reunir dos requisitos:

1.     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones y construcciones o mobiliario; y

2.     Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[2]

b)     No obstante que las estructuras de equipamiento urbano estén concesionadas a empresas privadas por parte del municipio de Aguascalientes, esto no cambia su naturaleza porque se mantiene su finalidad, que es la de prestar servicios urbanos.

c)     Tanto los puentes peatonales como las paradas de autobuses (“parabuses”) son parte del equipamiento urbano; sin embargo, la colocación de propaganda en ellos no implica necesariamente que se actualice la violación al artículo 206, fracción I del Código Electoral Local, ya que en el caso particular:

1.     La conducta imputada por el PRI a los denunciados fue la de fijación de propaganda en diversos puntos de la ciudad, mas no la de “colgar propaganda electoral” en elementos de equipamiento urbano.

2.     Los gabinetes referidos en la fe de hechos del PRI, no son lo que el denunciante llama “parabús”, pues aun cuando “se encuentr[en] cerca de la parada del autobús, están colocados en forma independiente y la propaganda se encuentra en el marco de dicho gabinete, lo que implica que […] la propaganda atribuida a los recurrentes, no se encontraba colgada en el equipamiento urbano mencionado, sino que por lo que hace a los puentes peatonales se encontraba debidamente colocada en lugares específicos y destinados para publicidad, mientras que en los denominados parabuses no se encontraba en estos, y menos colgada, sino en unos gabinetes destinados exclusivamente para publicidad”.[3]

3.     Lo que protege la prohibición es que los partidos políticos coloquen “propaganda a su arbitrio en elementos de equipamiento urbano, causando un desorden en la publicitación de sus respectivos candidatos y que afecten la estética urbana […] e incluso que ello pudiera poner en riesgo a la sociedad”.[4]

d)     Dado que se demostró que no se colgó ni ubicó propaganda en forma arbitraria en los elementos de equipamiento urbano, ya que el PAN y su candidato contaban con un contrato de arrendamiento en lugares específicos destinados para publicidad, entonces no se viola lo establecido en el artículo 206, fracción I del Código Electoral Local, y por tanto no se puede sancionar ni al PAN, ni al PRD ni a Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo.

 

Por su parte, ahora el PRI argumenta que la sentencia impugnada no fue apegada a Derecho y por lo tanto viola principios de legalidad e imparcialidad contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por lo siguiente:

 

a)     La sentencia es incongruente, ya que en un primer momento, la Sala Responsable reconoce que los sitios en donde los denunciados colocaron propaganda electoral son equipamiento urbano, independientemente de si están concesionados o no a una empresa, ya que cumplen con la finalidad de prestar un servicio urbano; para posteriormente cambiar de criterio y revocar la resolución del procedimiento especial sancionador al considerar que los referidos inmuebles cuentan con espacios para publicidad y al estar contratados por los partidos denunciados no se viola lo dispuesto por el artículo 206, fracción I del Código Electoral Local.

b)     La Sala Responsable no consideró que un inmueble está compuesto “por todos y cada uno de los elementos individuales que están adheridos a él, independientemente de su atributo estructural y ornamental”[5] y, en ese sentido, su sentencia contraviene lo dispuesto por la tesis VI/2012 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO)”.[6]

c)     La sentencia desestima las reglas para la fijación y colocación de propaganda, pues al interpretar que la prohibición del artículo 206, fracción I, sólo es en cuanto a “colgar” propaganda, realiza una lectura alejada del sentido que mejor protege los intereses tutelados por dicho artículo, que es eliminar la posibilidad de que un partido político o candidato establezca propaganda en el equipamiento urbano.

d)     La sentencia es falsa e incongruente al señalar que no existen pruebas en los autos para acreditar la comisión de la infracción que se le imputa a los partidos políticos y a su candidato. Asimismo, no valora la prueba documental pública que ofreció el PRI en el procedimiento especial sancionador y la califica como una testimonial, restándole el valor probatorio pleno a que se refiere el artículo 310 del Código Electoral Local.[7]

 

Para dar respuesta a los argumentos del PRI, esta Sala Regional abordará en primer lugar el planteamiento respecto de la falta de valoración de pruebas plasmado en el inciso d), pues está relacionado con la acreditación de la existencia de las conductas denunciadas. Posteriormente se determinará si se actualizó la conducta prohibida por el artículo 206, fracción I, del Código Electoral Local, con lo que se dará contestación a los planteamientos contenidos  en los incisos a), b) y c).[8]

 

3.2. Valoración de la fe de hechos.

 

El PRI argumenta que no se valoró la prueba documental pública que ofreció en el procedimiento especial sancionador primigenio, “ya que de sí misma se desprenden los hechos motivo de la denuncia y no se trata de una testimonial, como quiere hacer ver la responsable, si no que […] [las] manifestaciones [hechas] por el fedatario público hacen prueba plena de que fue encontrada propaganda en lugares prohibidos por la legislación electoral, en específico en puentes peatonales y parabuses”.[9]

 

Le asiste parcialmente la razón al PRI, en virtud de que en efecto, la Sala Responsable erróneamente calificó la documental pública ofrecida como una prueba testimonial,[10] violentando con ello lo establecido por el artículo 369, fracción I, inciso d) de Código Electoral Local.[11] Lo anterior, porque la Sala Responsable consideró que en la fe de hechos se contenía el testimonio de Aidé Elizabeth Márquez Medel, sin tomar en cuenta que dicha persona únicamente solicitó, en su carácter de Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes, la actuación del notario para dar fe de los lugares en donde se encontró propaganda del candidato Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo en estructuras de equipamiento urbano, diligencia en la cual también se encontró presente, motivo por el cual es mencionada en el relato notarial, pero en modo alguno puede considerarse que se está en presencia de una testimonial en los términos en que es permitida por la legislación electoral local.[12]

 

Sin embargo, esta calificación de la prueba no le restó valor probatorio, ya que en la sentencia impugnada la Sala Responsable advirtió que “efectivamente la propaganda de “Toño Martín del Campo” se encontraba colocada sobre unos puentes peatonales, y en unos gabinetes que están cerca de lo que sería una parada de autobús”,[13] aunque concluyó que no se actualizaba la violación al artículo 206, fracción I del Código Electoral Local.  Dicho de otra forma, a pesar de la calificación del mencionado instrumento notarial, la Sala Responsable sí tuvo por acreditada la existencia de la propaganda denunciada. 

 

3.3. Actualización de la conducta referida en el artículo 206, fracción I del Código Electoral Local.

 

Le asiste la razón al PRI al considerar que la sentencia impugnada contraviene las reglas para la fijación y colocación de propaganda, al interpretar que la prohibición del artículo 206, fracción I, sólo se refiere a “colgar” propaganda y, por ende, la conducta denunciada en el procedimiento especial sancionador primigenio no encuadra en el supuesto.

 

Las estructuras montadas sobre puentes peatonales y los parabuses  en los que se colocó la propaganda denunciada forman parte del equipamiento urbano, al tratarse de bienes inmuebles, instalaciones y construcciones o mobiliario que tienen como finalidad el prestar servicios urbanos.[14] Entonces, contrariamente a lo estimado por la Sala Responsable, utilizar dichas estructuras para exhibir propaganda electoral con independencia de si está colgada, fijada o enmarcada contraviene lo establecido en el artículo 206, fracción I del Código Electoral Local. Ello, porque las estructuras referidas son accesorios que forman parte del equipamiento urbano, por lo que la prohibición aludida también los incluye.

 

En el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-20/2011, la Sala Superior analizó la prohibición de colocar propaganda en equipamiento urbano contenida en el Código Electoral del Estado de Hidalgo.[15]  En dicho juicio, al igual que en el presente caso, la controversia versaba sobre la colocación de propaganda en estructuras que formaban parte del equipamiento urbano (específicamente, sobre puentes peatonales) y la Sala Superior determinó que, aunque accesorias, dichas estructuras no dejaban de formar parte del equipamiento urbano, por lo que la colocación de propaganda en ellas estaba contenida dentro de la prohibición contenida en el artículo 184, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.[16]

 

En dicha sentencia se sostuvo, asimismo, que si lo que busca evitar el referido artículo es que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

 

En oposición a lo argumentado por la Sala Responsable, lo que busca la prohibición no es evitar que los partidos políticos coloquen propaganda a su arbitrio en elementos del equipamiento urbano y que por ello si la propaganda se coloca en lugares específicos que sean otorgados a los partidos políticos mediante un contrato de arrendamiento deje de actualizarse, sino que lo que busca es evitar “la irritación social y [el] deterioro del equipamiento urbano” y con ello “proteger el entorno en el que llevan a cabo su vida diaria los mexicanos”[17].

 

Por ello, aunque la fracción I del artículo 206 del Código Electoral Local, prohíbe expresamente “colgar” propaganda electoral en equipamiento urbano, lo cierto es que no se puede restringir el supuesto normativo exclusivamente a dicha acción, ya que dicha interpretación iría en contra de la finalidad de la norma en cuestión, que según la iniciativa de reforma del Código Electoral Local es “evitar la contaminación visual y del medio ambiente”.[18] En consecuencia, la prohibición debe entenderse respecto de colocar cualquier tipo de propaganda electoral en equipamiento urbano, con independencia de si está fijada, enmarcada, colgada o cualquier otra situación análoga.

 

4. EFECTOS

 

A fin de reparar la violación que ha quedado demostrada, con apoyo en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala Responsable emita una nueva resolución consistente con lo aquí resuelto y en la que, en plenitud de jurisdicción, se analice el resto de los agravios planteados en la instancia local. Hecho lo anterior, la Sala Responsable deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional. En consecuencia, deberá instruirse a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, previa copia certificada que se deje del expediente, remita las constancias conducentes a la referida autoridad.

 

5. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes que emita una nueva resolución de acuerdo con las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Hecho lo anterior, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, anexando original o copia certificada legible de las constancias correspondientes.

 

 

NOTIFÍQUESE.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

   YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 

 


[1] “Artículo 206.- En la colocación o fijación de propaganda electoral, los partidos y candidatos actuarán conforme a las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;”

[2] La Sala Responsable fundamentó su definición de equipamiento urbano en la tesis de jurisprudencia 35/2009 de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUEL POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 28 y 29. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: http://www.te.gob.mx.

[3] Véase el reverso de la página 1018 del cuaderno accesorio 3.

[4] Véase página 1019 del cuaderno accesorio 3.

[5] Véase página 10 del expediente principal.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, página 61.

[7] “Artículo 310.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.”

[8] La estructura dada a la presente sentencia es conforme a las tesis de jurisprudencia 2/98 y 4/2000 cuyos respectivos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 11 y 12, y Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Véanse páginas 16 y 17 del expediente principal. 

[10] Véase página 1018 del cuaderno accesorio 3.

[11] “Artículo 369.- En el proceso jurisdiccional electoral, sólo se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes: I. Documentales públicas que son: […] d. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.”

[12] El mismo artículo 369 refiere en su fracción V que “las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”.

[13] Véase el reverso de la página 1018 del cuaderno accesorio 3.

[14] El hecho de que los puentes peatonales y los parabuses son bienes inmuebles que forman parte del equipamiento urbano no está controvertido. Véase página 1013 del cuaderno accesorio 3.

[15] Véase la sentencia recaída al SUP-JRC-20/2011 de veintiséis de enero de dos mil once y la tesis VI/2012 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO)”, referida en la nota 6.

[16] Dicha disposición señala que: “En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las siguientes reglas: […] No podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, árboles o reservas ecológicas, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico”.

[17] Véase la exposición de motivos y el dictamen de la Comisión de Gobernación en el Cuaderno de Apoyo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios. Centro de Documentación, Información y Análisis. Dirección de Bibliotecas y de los Sistemas de Información. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Proceso Legislativo), 14 de enero de 2008, pp. 12 y 662. Consultable en la página de internet de la Cámara de Diputados: http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/archivo/SAD-01-08.pdf. Cabe destacar que es razonable suponer que los argumentos empleados por el legislador federal inspiraron al legislador de Aguascalientes, ya que el artículo 206 del Código Electoral Local [publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de agosto de dos mil doce] es copia fiel del 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, [publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho]. Asimismo, antes de las referidas reformas ambos códigos contenían disposiciones similares en las que se permitía la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

[18] Véase la versión estenográfica del Diario de Debates de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes correspondiente a la sesión del veintiuno de agosto de dos mil doce del primer periodo extraordinario del segundo año de ejercicio constitucional. Consultable en la página de la legislatura local: http://congresoags.gob.mx/inicio/sesiones/SESIONES%20EXTRAORDINARIAS/sesion%20extraordinaria%20210812.pdf