JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-43/2017 ACTOR: PARTIDO CAMPESINO POPULAR RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza pues: a) si bien analizó las pruebas relativas, no se acreditó que la actuación del consejero presidente del Comité Municipal Electoral de Parras de la Fuente actualizara la nulidad de los comicios electorales para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente en la citada entidad, b) la responsable sí fue exhaustiva y analizó los medios probatorios aportados por el actor y c) correctamente determinó, una vez estudiadas las pruebas aportadas por el actor, que el candidato del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia de Parras de la Fuente no rebasó el tope de gastos de campaña.
GLOSARIO
Comité Municipal | Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral de Coahuila con cabecera en Parras de la Fuente |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
PCP | Partido Campesino Popular |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
I. El siete de junio, el Comité Municipal, llevó a cabo sesión de cómputo municipal con la finalidad de, en su caso, declarar la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, y hacer entrega de las constancias correspondientes.
Dicha sesión, concluyó al día siguiente, es decir el ocho de junio, donde se levantó acta circunstanciada de la cual se desprende dicha declaración de validez y la entrega de la respectiva constancia de mayoría a la planilla encabezada por el candidato postulado por el PVEM, Evaristo Armando Madero Marcos.
II. El once siguiente, el PCP, a través de su representante ante el Comité Municipal, presentó medio de impugnación a fin de controvertir el cómputo mencionado en el apartado anterior, así como la declaración de validez de la elección, y en consecuencia, la entrega de constancia expedida en favor de Evaristo Armando Madero Marcos, solicitando para tal efecto la nulidad de la misma elección.
III. El quince de noviembre, el Tribunal responsable emitido sentencia donde determinó confirmar el cómputo municipal impugnado, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, en la elección para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.
IV. Inconforme con la sentencia mencionada en el párrafo anterior, el veinte de noviembre el PCP promovió el presente medio de impugnación.
V. El veintinueve de noviembre, Evaristo Armando Madero Marcos candidato a presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, presentó a esta Sala Regional escrito mediante el cual buscó comparecer como tercero interesado en el presente juicio.
VI. El ocho de diciembre, Ramiro Pérez Arciniega presentó escrito mediante el cual pretendió comparecer, en el presente juicio, con el carácter de tercero interesado.
El juicio de revisión constitucional cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[1].
3. TERCEROS INTERESADOS
En cuanto a la comparecencia de Evaristo Armando Madero Marcos y Ramiro Pérez Arciniega, quienes se ostentan con el carácter de terceros interesado, esta Sala Regional estima que no es procedente admitir los escritos de comparecencia, toda vez que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, relativo a que, quien busca comparecer con el carácter de tercero interesado en los medios de impugnación contemplados en la citada ley, debe hacerlo dentro del plazo de setenta y dos horas, en el cual las autoridades responsables hacen del conocimiento público la presentación las demandas presentadas ante ellas.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila[2] el plazo de publicitación del presente juicio inició a las diez horas del veintiuno de noviembre y feneció a la misma hora de veinticuatro siguiente.
En ese sentido, si los comparecientes presentaron sus escritos de terceros interesados el veintinueve de noviembre y ocho de diciembre, respectivamente, es evidente que la presentación de los mismos es extemporánea, de ahí que no ha lugar a reconocerles ese carácter en el presente juicio.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación hecho valer en contra de la sentencia emitida por el Tribunal responsable, relacionada con la elección y declaración de validez de los comicios para renovar el Ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la que este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
5. PLANTEAMIENTO DEL CASO
La pretensión del PCP es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se considere que los actos efectuados por el consejero presidente del Comité Municipal, la presunta compra del voto y el rebase de topes de gastos de campaña del candidato del PVEM son elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.
5.1. Agravios
El actor aduce que:
1. La sentencia carece de exhaustividad, pues el Tribunal responsable dejó de analizar las pruebas aportadas y que demostraban que el consejero presidente del Comité Municipal se encontraba impedido para ejercer dicho cargo al ser empleado del ayuntamiento de Parras de la Fuente, situación que violentó los principios constitucionales de la materia electoral y por ello debió anularse la elección para renovar el citado ayuntamiento.
2. La responsable no tomó en cuenta las pruebas con las que se acreditaban las irregularidades consistentes en que la capacitadora asistente electoral del INE, la ciudadana Hilda Campos Vela declaró ante notario público que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 0569 Básica, 0569 Contigua 1, 0548 Básica, 0548 Contigua 1 y 0548 Contigua 2, se le cayeron y tuvo que levantarlos y armarlos nuevamente, que estuvo en los trabajos de cómputo a pesar que se había acordado que ella no debía formar parte, así como que la bodega que se utilizó para el resguardo de los paquetes electorales tenía muestras de haber sido abierta previamente al cómputo municipal, sin que se asentara determinación alguna al respecto y finalmente que al actor no se le entregaron copias legibles de todas las actas de escrutinio y cómputo, lo cual vulneró el proceso de cómputo establecido en la ley local aplicable.
Le causa una afectación el hecho de que la responsable les restara valor a las probanzas relacionadas con que el Comité Municipal decretó un receso entre el cómputo de los votos relacionados con la elección de Gobernador y la del ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, pues durante el mismo no fue cerrada la bodega electoral ni se levantó acta alguna.
La responsable no valoró las pruebas aportadas donde se demostró que el candidato del PVEM al ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, efectuó actos tendientes a la compra del voto.
3. La responsable no analizó los medios probatorios que demostraban el rebase de topes de gastos de campaña del candidato del PVEM a la presidencia municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, por un monto de $781,703.00 (setecientos ochenta y uno mil setecientos tres pesos 00/100 M.N) equivalente a un rebase del 254.13 por ciento.
5. El Tribunal responsable no realizó diligencias para mejor proveer y así corroborar los hechos materia de impugnación.
5.2. Controversia
La problemática a resolver en el presente juicio se centra en determinar si la resolución dictada por el Tribunal responsable fue conforme a Derecho.
En consecuencia, las cuestiones jurídicas a resolver son:
1. ¿El Tribunal responsable estudió y analizó correctamente las pruebas dirigidas a evidenciar que la actuación del consejero presidente del Comité Municipal, quien presuntamente trabaja en la administración pública del ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, vulneró el cómputo municipal?
2. ¿La responsable tomó en cuenta las pruebas con las cuales el actor buscó demostrar las presuntas irregularidades atribuidas a la capacitadora asistente electoral del INE, Hilda Campos Vela?
¿El Tribunal responsable efectuó un análisis probatorio adecuado de las probanzas relativas al receso decretado por el Comité Municipal?
¿La responsable estudió las pruebas con las cuales el partido actor buscó acreditar la presunta compra de votos por parte del candidato del PVEM?
3. ¿El Tribunal responsable valoró las pruebas relacionadas con el rebase de tope de gastos de campaña del PVEM y su candidato a la presidencia municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza?
4. ¿El Tribunal responsable estaba obligado a realizar diligencias para mejor proveer?
5.3. Hipótesis de solución del caso
Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en la presente controversia, se estima que el Tribunal responsable:
1. Fue exhaustivo pues, contrario a lo que afirma el actor, sí efectuó un análisis de las pruebas aportadas, las desestimó y en base a ello determinó que la actuación del consejero presidente del Comité Municipal pudo haber actualizado la nulidad de los comicios electorales.
2. La responsable sí efectuó un estudió de las presuntas irregularidades relativas a la actuación de la capacitadora asistente electoral del INE, la ciudadana Hilda Campos Vela, la apertura de la bodega almacenadora de los paquetes electorales, la entrega de acta de escrutinio ilegibles, así como el decreto de un receso sin obrar acta circunstanciada, y el actor no controvierte lo argumentado por la responsable.
Además, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal responsable sí efectuó un estudio de las pruebas relacionadas con la compra de votos del candidato del PVEM a presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.
3. El PVEM y su candidato a presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza no rebasaron el tope gastos de campaña.
4. La responsable no se encontraba obligada a efectuar diligencias para mejor proveer, pues esta es una facultad potestativa.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. La actuación del Presidente del Comité Municipal no actualiza una causa de nulidad de la elección.
De acuerdo al partido actor, el hecho de que el Presidente del Comité Municipal presuntamente ostente un cargo dentro de la administración pública del ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, actualiza la nulidad de la elección para renovar el citado ayuntamiento.
En ese sentido, el actor argumenta que fue erróneo que el Tribunal responsable determinara que no se vieron afectados los principios rectores de la materia electoral ante la designación del Presidente del Comité Municipal.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.
Marco jurídico
Para justificar esta determinación, resulta pertinente referirnos al marco jurídico rector de las causales de nulidad y que como parte de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, mediante la cual al artículo 41 Base VI de la Constitución, el Constituyente Permanente le incorporó tres causales de nulidad de elección, en los siguientes términos:
“Artículo 41.
…
VI.
…
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.”
Como puede observarse, en el citado artículo se incluyeron tres causales de nulidad de elección, aplicables tanto en el ámbito federal como en el local, consistentes en a) exceder el límite de gastos de campaña autorizados, en un porcentaje mayor a cinco; b) comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos; y c) utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.
En dicho precepto quedó establecido que, en caso de decretarse la nulidad de la elección por alguna de las causas citadas, será necesario convocar a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.
Ahora bien, la propia Constitución estableció que la ley establecerá un sistema de nulidades, las cuales deberán contemplar supuestos para su actualización tales como que las violaciones en que se sustenten sean graves, dolosas y determinantes, en el entendido de que primero deben presentarse los medios de prueba idóneos a efecto de acreditar la existencia de la irregularidad grave y dolosa, para, en ese caso, verificar su impacto en el resultado de la elección (su determinancia).
En ese sentido, el legislador coahuilense, en la libertad de configuración que la Constitución federal le concedió en materia de nulidades, estableció en el artículo 82 de la Ley de Medios local[3], los diversos supuestos que actualizan la nulidad de una elección, entre ellas la de ayuntamientos.
Por su parte el artículo 83 bis de la mencionada Ley de Medios local señala lo siguiente:
“Artículo 83 bis. Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución General.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución General, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico…”
Como se observa, el legislador Coahuilense estableció las puntualizaciones que estimó conducentes respecto de los supuestos necesarios para actualizar las nulidades previstas en el artículo 82 la Ley de Medios local donde se describen las características de las conductas para ser consideradas graves y/o dolosas.
6.2. Caso concreto
En el presente caso, el Tribunal responsable estimó que el sólo nombramiento de Flavio Fernando Zúñiga Aguirre como Presidente del Comité Municipal no acreditó la nulidad de los comicios electorales en Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, porque para ello, el actor debió acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del consejero presidente al momento de los cómputos, y cómo ello pudo haber vulnerado los principios constitucionales que rigen la materia electoral, y además, no se aportaron elementos probatorios que permitieran demostrar una intervención indebida y concreta por parte del consejero presidente que derivada de su cargo y en favor del partido que obtuvo el triunfo electoral.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable desestimó las pruebas aportadas por el PCP con las cuales pretendió acreditar que Flavio Fernando Zúñiga Aguirre, mientras ejercía el cargo de consejero presidente del Comité Municipal, continuaba ostentando el de Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Parras de la Fuente, lo cual es contrario al artículo 381, inciso d) del Código Electoral para el Estado de Coahuila[4]; pues de autos la responsable advirtió la existencia de copia certificada de la licencia otorgada por el Presidente de la citada municipalidad, para que Flavio Fernando Zúñiga Aguirre se separara del cargo de Auxiliar Camarógrafo en el Departamento de Comunicación Social[5].
Además, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal responsable el seis de septiembre del año en curso, mediante oficio PRES/111/2017[6], el presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, informó que el ciudadano Flavio Fernando Zúñiga Aguirre, había laborado en la administración municipal ostentando el cargo de Auxiliar Camarógrafo en el Departamento de Comunicación Social, y que desde el dos de enero del presente año, contaba con licencia sin goce de sueldo para separarse del ya mencionado puesto.
Derivado de lo anterior, el Tribunal responsable estimó que las pruebas aportadas por PCP, no desvirtuaban las ofrecidas por la Presidencia Municipal de Parras de la Fuente, y en esa medida no era posible concluir que Flavio Fernando Zúñiga Aguirre desempeña el puesto de consejero presidente del Comité Municipal y que al mismo tiempo prestaba sus servicios dentro de la administración municipal.
Por lo anterior la responsable concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada por el actor y declaró infundado el agravio hecho valer.
6.3. Consideraciones de esta Sala Regional
Esta Sala Regional considera que la actuación del Tribunal responsable fue correcta y que el agravio expuesto por el actor es infundado, de acuerdo a lo siguiente.
El actor sostiene que la elección para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, debe ser anulada, porque en dichos comicios se vieron vulnerados los principios de certeza, legalidad imparcialidad, independencia y autonomía, objetividad, así como la equidad. El PCP sustenta su argumento sobre la base de que el consejero presidente del Comité Municipal presuntamente ejerce un cargo dentro de la administración municipal de Parras de la Fuente.
Si bien de acuerdo a los supuestos de nulidad expresamente contemplados en el artículo 82 de la Ley de Medios local, la posible relación de subordinación entre la presidencia municipal y el consejero presidente no supone la nulidad de los comicios electorales acontecido en Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, esto no supone que no sea posible actualizar la nulidad por posibles violaciones a principios constitucionales. Sin embargo, corresponde al actor demostrar que la actuación del consejero presidente llegó a violentarlos y que ello vició de tal manera las elecciones que no es posible reconocer su validez.
En ese tenor, el lazo laboral entre el citado funcionario y el ayuntamiento podría vulnerar alguno de los principios rectores de la materia electoral, éste debe ser probado, así como el nexo causal entre las presuntas irregularidades alegadas y el resultado de la elección, es decir, que en el presente caso la actuación del consejero presidente fue contraria a derecho, que está probada y que trascendió a los resultados electorales[7], situación que, como bien se pronunció el Tribunal responsable, no aconteció.
En efecto, el PCP no allegó algún medio de convicción que probara que el consejero presidente del Comité Municipal llevó a cabo alguna actuación que puso en riesgo la veracidad y libertad del sufragio emitido por los ciudadanos de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, por el contrario, el actor sólo argumenta que la presunta relación laboral entre Flavio Fernando Zúñiga Aguirre y el ayuntamiento son elementos suficientes para concluir que debe anularse la ya mencionada elección.
Sin embargo, y como correctamente resolvió la responsable, la relación laboral entre el consejero presidente del Comité Municipal y el ayuntamiento de Parras de la Fuente, actualmente se encuentra bajo la licencia otorgada a Flavio Fernando Zúñiga Aguirre el pasado tres de enero del año en curso, documento que no fue desvirtuado por el actor y en esa medida no es posible concluir que actualmente Flavio Fernando Zúñiga Aguirre ostenta simultáneamente el cargo de consejero presidente del Comité Municipal y funcionario de la administración municipal de Parras de la Fuente.
Por lo anterior es que se estima infundado el agravio planteado.
6.4. El Tribunal responsable sí fue exhaustivo y el PCP no controvierte las razones que le fueron expresadas.
El PCP manifiesta que una vez finalizada la jornada electoral, durante la recepción de los paquetes electorales, antes y durante el cómputo acontecieron diversas irregularidades, entre las cuales señala las siguientes:
La capacitadora Asistente Electoral del INE, Hilda Campos Vela expresó que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 0569 Básica, 0569 Contigua 1, 0548 Básica, 0548 Contigua 1 y 0548 Contigua 2, le fueron tirados por los funcionarios de casilla, por lo que tuvo que levantarlos y armarlos de nueva cuenta.
La capacitadora Asistente Electoral del INE, Hilda Campos Vela, entregó de forma tardía los paquetes electorales que trasladó al Comité Municipal.
La capacitadora Asistente Electoral del INE, Hilda Campos Vela estuvo presente en los trabajos de cómputo, no obstante que se había acordado previamente que ella no debía formar parte de estos trabajos.
No se entregaron copias legibles de todas las actas de escrutinio y cómputo.
La bodega almacenadora de los paquetes electorales tenía muestra de haber sido abierta y cerrada previo al cómputo y, a pesar de las protestas de los representantes, no se asentó ninguna determinación.
Se decretó un receso entre el cómputo de la elección de Gobernador y el del ayuntamiento sin que se levantara algún acta circunstanciada.
El actor manifiesta que presentó diversos medios de prueba a fin de demostrar la veracidad de las mencionadas irregularidades, y que el Tribunal responsable fue omiso en tomarlas en cuenta.
Para esta Sala Regional no le asiste razón al actor por las razones que a continuación de exponen.
El principio de exhaustividad supone el deber de las autoridades electorales de analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.
Así, este principio se cumple con independencia de que se otorgue o no la razón a la parte actora. La exhaustividad implica que se resuelvan todos y cada uno de los planteamientos y se valoren cada una de las pruebas aportadas al caso.
En ese contexto, se considera que contrario a lo afirmado por el partido actor, el Tribunal responsable sí analizó de forma exhaustiva las pruebas relativas a las presuntas irregularidades que manifestó, como a continuación se explica.
Manipulación, entrega tardía de los paquetes electorales correspondientes a las casillas las casillas 0569 Básica, 0569 Contigua 1, 0548 Básica, 0548 Contigua 1 y 0548 Contigua 2 y sesión de trabajos.
Contrario a lo que afirma el PCP, respecto a la presunta irregularidad sí analizó los medios probatorios aportados consistentes en:
Acta circunstanciada levantada con motivo de la jornada electoral de cuatro de junio, suscrita por el Presidente y Secretaria del Comité Municipal y en la cual se dio fe de lo acontecido en dicha jornada.
Acta notariada número 52, en la que consta la declaración de la funcionaria del INE Hilda Campos Vela, respecto a los paquetes electorales que trasladó al Comité Municipal.
Copia del acuse de escrito entregado al Comité Municipal de Parras de la Fuente, donde el actor solicitó se diera vista a la FEPADE, de las acciones realizadas por Hilda Campos Vela.
Dos videos, el primero con una duración de un minuto y treinta y seis segundos de duración, y el segundo de veinte segundos[8].
De la lectura de la sentencia impugnada esta Sala Regional advierte que la responsable sí efectuó un estudio de las mencionadas pruebas y expuso los argumentos por los cuales estimó que no tuvieron el alcance probatorio que el actor pretendió, pues explicó que Hilda Campos Vela en su función de Capacitadora Asistente Electoral del INE en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con el acuerdo INE/CG679/2016 del Consejo General del INE y el propio acuerdo IEC/CG/164/2017 del Instituto Electoral de Coahuila, los capacitadores electorales, así como los presidentes de casilla, pueden llevar a cabo la entrega de los paquetes electorales.
Además, la responsable mostró que los resultados electorales no se vieron violentados, pues agregó un cuadro comparativo de los cómputos obtenidos en casilla y en el propio Comité Municipal, concluyendo que si bien existieron cambios en el conteo y recuento, éstos fueron mínimos y justificables como errores, por lo cual fue evidente que los mismos no alteraron el resultado de la elección.
Y finalmente explicó que de los testimonios y videos aportados no se demostró la presencia de la Capacitadora Asistente Electoral del INE en los trabajos del cómputo municipal, además de que aun en el supuesto de que dicha capacitadora hubiera realizado esa actividad, lo cierto es que ello se encuentra dentro de sus atribuciones, por lo que su presencia ningún perjuicio le ocasionaba al actor.
Argumentos que el actor no controvierte.
Apertura de bodega almacenadora, copias ilegibles de actas de escrutinio y cómputo y receso de recuento electoral de la elección de ayuntamiento.
Ahora, por lo que hace a las irregularidades consistentes en que presuntamente la bodega almacenadora de los paquetes electorales se abrió y cerró antes de la sesión de cómputo, la entrega de actas de escrutinio ilegibles y que se decretó un receso sin que se realizara un acta circunstanciada es contraria a la afirmación del actor.
A fin de dar respuesta al agravio del PCP consistente en que el día de la jornada electoral, y durante la sesión de cómputo, llevada a cabo por el Comité Municipal, ocurrieron diversas irregularidades, el Tribunal responsable estudió los siguientes medios probatorios.
Acta fuera de protocolo número noventa y ocho elaborada por el notario público número tres en el Estado de Coahuila de Zaragoza[9].
Tres fotografías[10].
En su análisis la responsable advirtió del acta levantada ante la fe del notario público número tres, que los representantes de los partidos políticos del Trabajo, Campesino Popular, Nueva Alianza, Movimiento Ciudadano, Joven, Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila y del candidato independiente, comparecieron ante el citado notario y manifestaron el presunto incumplimiento por parte de los integrantes del Comité Municipal de entregarles copias simple legibles de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas[11] y determinó que dicha documental no era idónea para acreditar las presuntas irregularidades manifestadas por PCP.
Aunado a lo anterior, la responsable analizó tres fotografías que de conformidad con los artículos 61[12] y 64[13] de la Ley de Medios local las consideró como pruebas técnicas y que sólo podían considerarse como prueba plena cuando del resto de los elementos de allegados al expediente, se generara la convicción sobre su autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos.
Del estudió de las imágenes fotográficas el Tribunal responsable se pronunció en el sentido de declararlas como pruebas que no generaron certeza sobre el dicho del actor, pues si bien de ellas se podía observar los sellos de la bodega de resguardo estaban rotos, de las mismas no fue posible determinar si eso ocurrió antes o después del inicio de la sesión de cómputo.
Por lo anterior se advierte que, contrario a lo afirmado por el PCP, el Tribunal responsable sí tomo en cuenta las pruebas allegadas y estableció un criterio para desestimar su alcance probatorio, sin que el actor manifieste argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones de la responsable.
Esto, pues el PCP no señala de qué manera, conforme a los preceptos normativos aplicables, los argumentos de la sentencia impugnada resultan contrarios a Derecho. Lo anterior, sin que este órgano colegiado pueda prejuzgar si son correctas o no, en virtud de que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley de medios, toda vez que la naturaleza del presente juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.
En consecuencia, resulta infundado el agravio planteado por el actor.
El Tribunal responsable sí valoró las pruebas relacionadas con la supuesta compra de votos del candidato del PVEM al ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.
El actor estima que la responsable no valoró las pruebas que aportó para demostrar que el candidato del PVEM al ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, efectuó actos tendientes a la compra del voto.
Es infundado el agravio del actor.
Ello, porque de la sentencia se advierte que el Tribunal responsable valoró los medios probatorios presentados por el actor, entre ellos, las actas levantadas por el notario público[14], en las que determinó, por una parte, que la declaración de Lady Lizbeth Medina López no podía ser tomada en cuenta al omitir anexar en el acta copia de su identificación oficial, por otra parte, que la declaración de María Esther Rodríguez Carreón careció de valor probatorio al no señalar las circunstancias de tiempo y lugar, aunado a que no se acreditó que las personas que refirió formaban parte del personal del candidato del PVEM.
En cuanto a la declaración de Francisco Javier Herrera Puente, el Tribunal responsable determinó que era ineficaz al no demostrar la coacción de voto, se desconocía si las personas que refirió tenían el carácter de ciudadanos con la posibilidad de emitir un sufragio; y finalmente, en la declaración de Apolinar Domínguez Flores consideró que no demostró los hechos que indicó, al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, el Tribunal responsable determinó que las actas carecían del presupuesto procesal de inmediatez, por lo que sólo se podía acreditar que las personas citadas comparecieron con el notario público y que el fedatario no conoció sobre los hechos.
Ahora, respecto a las fotografías ofrecidas por el actor, la autoridad responsable llegó a la conclusión que las imágenes contenían calles, edificios y vehículos de transporte no identificados, asimismo, determinó que los videos ofrecidos no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar de que los hechos se llevaron a cabo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Medios y la Tesis de jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[15].
Por lo que, el Tribunal responsable concluyó que las pruebas ofrecidas por el actor no probaron de manera indiciaria la coacción o compra de votos por parte del candidato del PVEM al ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el Tribunal responsable sí analizó los medios probatorios, aunado a que de la demanda del presente juicio se advierte que el actor no controvierte de manera frontal las consideraciones fundamentales del Tribunal responsable en torno a la valoración de las pruebas, pues únicamente se limitó a señalar afirmaciones genéricas y dogmáticas respecto a que la citada autoridad no estudió las pruebas que aportó.
Es decir, el actor omitió evidenciar, en forma concreta y objetiva, con razones y argumentos de hecho o de derecho, que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable hubieren sido erróneas, en relación a la valoración de las pruebas mencionadas.
6.5. La autoridad responsable sí valoró los medios probatorios y fue correcto que determinara que no existió un rebase de topes de gastos de campaña del PVEM y su candidato.
El PCP aduce que la responsable no analizó los medios probatorios que demostraban el rebase de topes de gastos de campaña del PVEM y su candidato a presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, por un monto de $781,703.00 (setecientos ochenta y uno mil setecientos tres pesos 00/100 M.N) equivalente a un rebase del 254.13 por ciento.
Es infundado el agravio del PCP.
Lo anterior, ya que la autoridad responsable estudió y valoró los elementos probatorios que la llevaron a concluir que el PVEM y su candidato no rebasaron el tope de gastos de campaña, pues la determinación del Consejo General del INE demostró que no existió tal hecho, aunado a que ésta se encuentra firme, por lo que no podía acreditarse la causal de nulidad de la elección del ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable refirió que a través del acuerdo IEC/CG/069/2016[16], el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila aprobó como tope de gasto de campaña para el municipio de Parras, Coahuila de Zaragoza, la cantidad de $307,597.00 (trescientos siete mil quinientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, que del dictamen consolidado aprobado por el Consejo General del INE identificado con el número INE/CG313/201741, mediante el cual se realizó la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de candidatos, relativos al proceso electoral que se lleva a cabo en Coahuila de Zaragoza, no se encontró elementos por los cuales se haya concluido que candidato del PVEM al ayuntamiento de Parras de la Fuente rebasó el tope de gastos de campaña.
Por ello, el Tribunal responsable estimó que al ser una determinación del órgano administrativo federal correspondiente y al estar firme, no existió el referido rebase de gastos de campaña, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 82 fracción VI de la Ley de Medios local ni las otras que refirió, pues únicamente se actualizó el elemento relativo a la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar[17].
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que de las constancias remitidas por el Secretario del Consejo General del INE se indica que el total erogado por el PVEM en el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza es de $99,953.77 (noventa y nueve mil, novecientos cincuenta y tres, pesos 77/100 M.N.)[18], por tanto es evidente que no existió un rebase del tope de gastos de campaña, estipulado en el acuerdo IEC/CG/069/2016 por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, por un monto de $307,597.00 (trescientos siete mil quinientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.).
En ese sentido, esta Sala Regional observa que el actor se limitó a manifestar que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las pruebas que presentó, sin embargo, no expone argumentos frontales, consistentes, objetivos y concretos tendientes a demostrar que sus alegaciones en la instancia local no debieron desestimarse y, en consecuencia, que de razonar como lo planteó en aquella instancia, hubiera existido algún cambio en la situación jurídica.
6.6. El Tribunal responsable no tenía obligación de realizar diligencias para mejor proveer y así corroborar los hechos materia de impugnación.
Finalmente, no le asiste razón al PCP cuando argumenta que le causa una afectación, el hecho de que la responsable no haya llevado a cabo diligencias para mejor proveer que sirvieran para corroborar los hechos controvertidos.
Lo anterior, porque la falta de realización de diligencias para mejor proveer no causa agravio a las partes, por tratarse de una facultad potestativa del juzgador[19], por mayoría de razón, no puede ocasionar perjuicio el desahogo o no del ejercicio de dicha potestad.
Máxime, si se toma en cuenta que, en dado caso, el promovente fue omiso en aportar documento alguno donde se desprendiera que él solicitó oportunamente ante el órgano correspondiente, algún elemento probatorio y esto justificara la obligatoriedad de requerir su remisión.
Por lo anterior, y una vez desestimados los agravios plateados por el actor, esta Sala estima que debe confirmarse la sentencia impugnada.
7. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Véase acuerdo de admisión que obra en la página 205 del expediente principal del juicio SM-JRC-43/2017.
[2] Véase fojas 180 y 194 del expediente principal.
[3] Artículo 82. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de gobernador del estado, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso.
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
III. Cuando los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hubieren obtenido constancia de mayoría sean ambos inelegibles.
IV. Cuando los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, de tal manera que todo un Ayuntamiento se quede sin la totalidad de sus miembros.
V. Cuando el candidato a gobernador del estado sea declarado inelegible por el Tribunal Electoral, por haberse demostrado plenamente que no cumple con los requisitos legales para desempeñar ese cargo.
VI. Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña determinados para la elección de que se trate y dicho exceso de gasto sea igual o mayor al cinco por ciento del monto total autorizado.
VII. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o propaganda de cualquier género en radio o televisión.
VIII. Cuando el partido, candidato o planilla ganadora reciba o utilice para su campaña recursos de procedencia ilícita o recursos públicos no autorizados por la ley.
Tratándose de lo establecido en las fracciones VI, VII y VIII anteriores, las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida por el ganador y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[4] Artículo 381.
1. Para ser presidente, secretario y consejero ciudadano de un comité municipal electoral, además de lo establecido en la normatividad aplicable, se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Ser originario o con residencia no menor de tres años en el estado;
c) No desempeñar o haber desempeñado cargos de elección popular, en los últimos dos años anteriores a su designación;
d) No ser funcionario público federal, estatal o municipal, exceptuando aquellos que realicen actividades docentes o de investigación. Ni haber sido funcionario de primer nivel durante el último año anterior a la fecha de su nombramiento;
e) No haber formado parte en los últimos dos años de algún órgano de dirección de los partidos políticos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal, y
f) Tener un modo honesto de vivir y contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.
[5] Véase oficio PM/053/2017 que obra en la foja 917 del cuaderno accesorio número dos del expediente SM-JRC-43/2017.
[6] Véase oficio que obra en la foja 916 del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.
[7] Véase la Tesis XXXVIII/2008 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR), consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXVIII/2008&tpoBusqueda=S&sWord=nulidad
[8] Véanse fojas 89 a 90 del expediente principal del juicio SM-JRC-43/2017.
[9] Documento que obra en la foja 103 del cuaderno accesorio número 1 del juicio SM-JRC-43/2017.
[10] Obran en las fojas 939, 940 y 941 del cuaderno accesorio número dos del expediente SM-JRC-43/2017
[11] Véase 98 a 99 del expediente en que se actúa, donde la responsable asentó la transcripción de un extracto del acta notarial número noventa y ocho, levantada por el notario público número tres en Coahuila de Zaragoza.
[12] Artículo 61. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
[13] Artículo 64. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales siguientes:
I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
II. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados.
III. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas constituidas ilegalmente, ni tampoco las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a las pruebas ofrecidas o aportadas en forma extemporánea, será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
[14] De conformidad con los artículos 57 fracción VII y 63 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, así como criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=36/2014
[16] http://www.iec.org.mx/v1/archivos//acuerdos/2016/72.-%20Acuerdo%20IEC-CG-069-2016%20Aprueba%20topes%20de%20gastos%20de%20precampa%C3%B1a%20y%20campa%C3%B1a%20para%20elecciones%20de%20Gobernador,%20Diputados%20Locales%20y%20Ayuntamientos%20en%20Proceso%20Electoral%202016%20-2017.pdf
[17] Siendo necesaria la actualización de los siguientes elementos para determinar la nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña:
i. Que los gastos de campaña excedan los topes establecidos por la autoridad competente en la elección de que se trate.
ii. Que se encuentre acreditado de manera objetiva y material.
iii. Que el exceso del gasto supere en cinco por ciento el tope fijado previamente por la autoridad competente.
iv. Que sea determinante, es decir, que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar sea menor de cinco por ciento.
[18] Véase en la foja 215 del expediente.
[19] Véase la jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR” Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1000/1000754.pdf.