JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-43/2019
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ
Monterrey, Nuevo León, a 18 de julio de 2019.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por el PAN, porque incumple con el requisito de procedencia consistente en que la impugnación sea determinante para el resultado de la elección de diputado local en Tamaulipas, en específico del Distrito Electoral 19 de Miramar (identificado en la sentencia impugnada como Altamira).
ÍNDICE
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1. Marco normativo sobre la determinancia como requisito de procedencia del juicio.
2. Caso concreto y sentencia en revisión
Consejo Distrital de Miramar: | 19 Consejo Distrital Electoral de Miramar, ubicado en Altamira, Tamaulipas. |
Constitución General: Ley de Medios: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
I. Proceso electoral
1. Jornada electoral. El 2 de junio[1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el Congreso del Estado de Tamaulipas.
2. Cómputo distrital. El 4 de junio, el Consejo Distrital de Miramar llevó a cabo la sesión de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, quedando el PAN en primer lugar con 16,592 votos y en segundo lugar MORENA con 10,121 votos[2].
Por lo anterior, el Consejo Distrital de Miramar declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el PAN, encabezada por Karla María Mar Loredo, como Diputada propietaria, y María Esther Lozano Hernández, como Diputada suplente.
II. Instancia local
1. Demanda. Inconforme, el 8 de junio, el PRI interpuso recurso de inconformidad TE-RIN-01/2019, contra los resultados del cómputo distrital de mayoría relativa y representación proporcional, al estimar que el día de la jornada se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.
2. Tercero Interesado. El 12 de junio, el PAN compareció como tercero interesado.
3. Sentencia impugnada. El 5 de julio, el Tribunal local: i) anuló la votación recibida en las casillas 077 extraordinaria 1 contigua 3 y 092 básica; ii) confirmó la votación recibida en las casillas 077 contigua 2 y 093 básica; iii) modificó los resultados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; iv) confirmó la declaratoria validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el PAN.
Como resultado de dicha modificación, el PAN mantuvo el primer lugar con 16,348 votos y MORENA el segundo lugar con 10,028 votos[3].
III. Instancia federal
1. Demanda. Inconforme, el 9 de julio, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral.
2. Turno. El 11 siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SM-JRC-43/2019 y, conforme a las reglas, lo turnó a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, radicó el juicio citado al rubro.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal local, que modificó los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del 19 Distrito Electoral en Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[4].
Esta Sala Regional considera que debe desecharse el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PAN, porque incumple con el requisito de procedencia consistente en que la impugnación sea determinante para el resultado de la elección, pues el actor no refiere ni este Tribunal advierte alguna base objetiva que revele que, en el caso hipotético de que tuviera razón en sus planteamientos, podría modificarse el resultado[5].
El TEPJF es el órgano encargado de resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que surjan durante los comicios que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones (artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General[6]).
El juicio de revisión constitucional electoral procederá para resolver controversias que surjan durante los comicios locales, siempre y cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones (artículo 86, párrafo 1, inciso c)[7], de la Ley de Medios), y el incumplimiento de tal requisito tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación (artículo 86, párrafo 2[8], de la Ley de Medios).
La determinancia, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza cuando la impugnación puede modificar sustancialmente el resultado final de la elección.
Así, para verificar ese posible cambio al resultado y con ello el cumplimiento del requisito de determinancia, el juzgador debe partir del supuesto que el actor tiene razón en sus planteamientos y revisar si con ello se podría anular la elección o modificar al ganador[9].
Todo ello, con la finalidad de que las Salas del TEPJF sólo conozcan de aquellos asuntos verdaderamente trascendentes, precisamente, porque existe la posibilidad jurídica de alterar significativamente los resultados.
Al respecto, en el supuesto hipotético de que se otorgara la razón en sus planteamientos al actor, se tendría lo siguiente:
a. La votación de las casillas anuladas por el Tribunal local cuya validación pretende el PAN es la que se indica a continuación:
Partido | Casillas cuestionadas | Total | |
077E1 C3 | 092 B | ||
84 | 160 | 244 | |
7 | 13 | 20 | |
4 | 1 | 5 | |
2 | 1 | 3 | |
10 | 18 | 28 | |
3 | 3 | 6 | |
51 | 42 | 93 | |
Candidatos no registrados | 0 | 1 | 1 |
Votos nulos | 4 | 10 | 14 |
Total | 165 | 249[10] | 414 |
Cómputo original | Cómputo modificado por el Tribunal local por la anulación de casillas | Votación hipotética validada casillas 077E1 C3 y 092 B | Cómputo distrital final modificado en caso de que tuviera razón el actor | |
16,592 | 16,348 (primer lugar) | 244 | 16,592 (primer lugar) | |
1,656 | 1,636 | 20 | 1,656 | |
355 | 350 | 5 | 355 | |
522 | 519 | 3 | 522 | |
1,852 | 1,824 | 28 | 1,852 | |
648 | 642 | 6 | 648 | |
10,121 | 10,028 (segundo lugar) | 93 | 10,121 (segundo lugar) | |
Candidatos no registrados | 37 | 36 | 1 | 37 |
Votos nulos | 1,087 | 1,073 | 14 | 1,087 |
Total | 32,870 | 32,456 | 414 | 32,870 |
De lo anterior, se advierte que, aun cuando tuviera razón el PAN y se validara la votación recibida en las casillas anuladas, sólo se ampliaría su margen de victoria, pero no existiría cambio de ganador, lo cual no sería determinante para el resultado de la elección.
Ello, sin que el partido político alegue otro supuesto o haga referencia a algún elemento objetivo que permitan verificar, aun de forma presuntiva, la modificación al resultado.
En consecuencia, se incumple el requisito de determinancia, por lo cual, debe desecharse el presente medio de impugnación.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ERNESTO CAMACHO OCHOA
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] Los resultados completos se presentan en el desarrollo de la sentencia.
[3] Los resultados completos se presentan en el desarrollo de la sentencia.
[4] Conforme lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[5] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-367/2018.
[6] Artículo 99.- […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; […].
[7] Artículo 86. 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: […] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; [..].
[8]Artículo 86. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
[9] Con base en la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
[10] Cabe precisar que la cantidad total de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo es de 248, sin embrago al realizar la sumatoria se obtiene como resultado 249, visible a foja 27 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.