JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-43/2021 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión identificado con la clave TESLP/RR/31/2021, toda vez que la responsable correctamente concluyó que Andrea Hernández Salinas y Oscar Humberto Márquez Plascencia sí cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………......... | 1 |
1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………... | 2 |
2. COMPETENCIA …………………………………………………………................ | 3 |
3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………………. | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO |
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4.1. Materia de la controversia ………………………………………………... | 5 |
4.2. Decisión...………………………………………………………................. | 7 |
4.3. Justificación de la decisión.………………………………………….…… | 7 |
5. RESOLUTIVO……………………………………………………………………….. | 18 |
GLOSARIO
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Xilitla, San Luis Potosí |
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí | |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Proceso interno de selección de candidaturas del PRI. El plazo para el registro de las candidaturas empezó el doce de enero y concluyó el diecisiete siguiente.
El doce de enero, Oscar Humberto Márquez Plascencia se registró para contender por la candidatura de presidente municipal del Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí.
El catorce de febrero, la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del PRI concluyó que el registro de Oscar Márquez era improcedente.
1.2. Convocatoria de MORENA. El treinta de enero, MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021, para diversos estados, entre ellos San Luis Potosí.
1.3. Solicitud de registro ante el Comité Municipal. El veintiocho de febrero, el partido político MORENA, presentó ante el Comité Municipal, solicitud de registro de la planilla de mayoría relativa y lista de regidurías de representación proporcional para la elección del Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, encabezada por Oscar Márquez.
1.4. Aprobación de registros. El veintiuno de marzo, el Comité Municipal, emitió el dictamen mediante el cual resolvió la procedencia del registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidurías de representación proporcional, en el referido ayuntamiento, presentada por MORENA.
1.5. Recurso de revisión TESLP/RR/31/2021. Inconforme con dicha determinación, el veinticinco de marzo el PAN presentó recurso de revisión en contra del dictamen de procedencia referido en el punto que antecede, impugnando la inelegibilidad de Oscar Humberto Márquez Plascencia (candidato a la presidencia municipal), así como de Andrea Hernández Salinas (candidata a una regiduría de mayoría relativa).
1.6. Resolución impugnada. El trece de abril, el Tribunal Local dictó resolución en el recurso TESLP/RR/31/2021, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
1.7. Juicio federal. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de abril el PAN interpuso el juicio de revisión constitucional que hoy nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Local, que confirmó el acuerdo que declaró procedente el registro de la planilla de MORENA de mayoría relativa para contender por el Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
Oscar Humberto Márquez Plascencia, compareció en su carácter de tercero interesado y realiza diversas manifestaciones en torno a la legalidad de la resolución impugnada, indicando además que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, pues a su consideración el medio de impugnación fue presentado de forma extemporánea.
Al respecto, esta Sala Regional estima que contrario a lo manifestado, el presente juicio reúne los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la referida Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, pues la sentencia que se controvierte se notificó[1] al partido actor el catorce de abril del año en curso, y la demanda se interpuso el dieciocho siguiente.[2]
c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un partido político, que impugna una resolución, emitida en recurso de revisión promovido por él ante la instancia local y la cual considera contraria sus pretensiones.
d) Personería. Se cumple con esta exigencia, ya que quien suscribe el medio de impugnación, Alejandro Pérez Zúñiga, se ostenta como representante propietario del PAN ante el Consejo Municipal Electoral de Xilitla, San Luis Potosí, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[3]
e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque se controvierte una resolución en la que la responsable determinó confirmar el dictamen impugnado por el PAN, mediante el cual se resolvió la procedencia del registro de la planilla de mayoría relativa presentada por MORENA para contender por el Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, lo cual considera es contrario a derecho, por lo que solicita la intervención de este Tribunal.
f) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme porque no existe en la ley procesal electoral local algún otro medio de impugnación que pudiera revocarlo o modificarlo.
g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV, de la Constitución Federal.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues la determinación combatida está relacionada con la aprobación de registro de candidaturas; de ahí que sea factible, en su caso, la reparación solicitada sin perjuicio al desarrollo del proceso electoral, para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación.
i) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque de resultar fundados los agravios se podría revocar o modificar la resolución impugnada, que a consideración del promovente transgrede los principios rectores de la función electoral.
Atento a lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada pues, contrario a lo manifestado, y de acuerdo a lo precisado anteriormente, el presente juicio es procedente.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
Resolución impugnada.
El trece de abril, la responsable confirmó el dictamen de procedencia del registro de la planilla de MORENA de mayoría relativa para la elección del Ayuntamiento de Xilitla, emitido por el Comité Municipal.
Lo anterior al considerar que, contrario a lo que argumentó el PAN, Andrea Hernández Salinas, al ejercer el cargo de Directora del Departamento de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de Xilitla, no tiene la obligación de separarse del mismo noventa días antes de la elección, ya que no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 118 de la Constitución Local.
Además, el Tribunal Local determinó que, tratándose del ejercicio de los derechos políticos, en particular el de ser votado, las limitaciones, condicionantes o restricciones deben necesariamente estar prescritas en la Constitución, en la normatividad federal y local, y el supuesto del caso en concreto, no está descrito en la normatividad.
Ahora, con relación al registro de Oscar Humberto Márquez Plascencia, la responsable estimó que no existió una concurrencia entre los procesos internos del PRI y de MORENA, por lo tanto, no es posible concluir que el candidato participó de manera simultanea en dos procesos internos de selección.
En ese entendido el referido candidato no incumplió con los requisitos de elegibilidad para la procedencia de su registro.
Planteamientos ante esta Sala.
En contra de lo anterior, el PAN hace valer lo siguiente:
- La responsable realizó una incorrecta interpretación de la norma constitucional relativa a los requisitos de elegibilidad, por lo siguiente:
o Andrea Salinas funge como Directora del Departamento de Asuntos Indígenas. Por lo tanto, dicho puesto sí representa una injerencia en el electorado, pues es un cargo público con atribuciones de mando, lo cual es violatorio al principio de equidad en la contienda electoral y al derecho a ser votado en condiciones generales de igualdad.
o La responsable no realizó un análisis exhaustivo del artículo 118 de la Constitución Local, pues no observó el alcance que tiene el cargo de Andrea Salinas, pues sí puede influir directamente en el ánimo de los electores.
o Por cuanto hace a la elegibilidad de Oscar Márquez, la responsable incorrectamente determinó que, al mediar catorce días entre la resolución del dictamen del PRI y el registro por parte de MORENA ante el Comité Municipal, no ocurrió un registro simultaneo. Esto es así, pues el PAN considera que la palabra simultanea debe interpretarse como “en el mismo proceso electoral” y no como “exactamente en los mismos días”.
o El Tribunal Local emite criterios contradictorios, pues al resolver el recurso TESLP/RR/26/2021 concluyó que, en ese caso en concreto, sí se presentó la postulación simultanea de dos cargos de elección por dos partidos distintos, y respecto a Oscar Márquez determinó que no.
Cuestión a resolver.
Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará, por una parte si fue correcto el análisis sobre el requisito de la separación del cargo que se dice le impedía a la candidata a ser postulada y por otro, si fue correcto o no al estudio sobre la simultaneidad que llevo al Tribunal Local a confirmar el dictamen del Comité Municipal.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que la responsable correctamente concluyó que Andrea Hernández y Oscar Márquez sí cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
Esto es así, puesto que el cargo que ostenta Andrea Hernández no tiene una injerencia en el electorado, por lo cual no debe cumplir con el requisito de separarse de sus funciones noventa días antes de la elección.
Respecto a Oscar Márquez, se estima que, en efecto, no estuvo registrado simultáneamente en dos procesos internos de selección.
4.3. Justificación de la decisión
Marco normativo [elegibilidad]
En criterio de esta Sala Regional, la idoneidad de una persona que contendrá por un cargo de elección popular para representar a la ciudadanía, es una cuestión de orden público que debe verificarse para tutelar los principios rectores de certeza y legalidad en materia electoral. De ahí que, el análisis de la elegibilidad de candidaturas puede realizarse en dos momentos; primero, durante la etapa de registro ante la autoridad administrativa electoral, luego, cuando se califica la elección.[4]
Este Tribunal Electoral ha sostenido[5] que los requisitos de elegibilidad son aquellos establecidos en la Constitución o Ley Electoral local, que tienen un carácter general y son exigibles para todas las candidaturas a ocupar determinado cargo de elección popular.
Es decir, se trata de cuestiones de orden público porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrada como candidata y, en su caso, de desempeñar un cargo público.
Separación del cargo
Es de destacar que del texto del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal[6] se advierte que el ejercicio del derecho a ser votado tiene diversas condiciones; como se cita en el propio precepto, todo ciudadano podrá ser votado siempre que cumpla las calidades que establezca la ley. Al respecto, este Tribunal Electoral ha señalado que se está en presencia de un derecho de base constitucional, pero de configuración legal.[7]
En este sentido, se han establecido distintos requisitos de elegibilidad, que son límites o condiciones que el ordenamiento correspondiente establece para poder acceder a la función pública, dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes en una elección[8].
En síntesis, es criterio reiterado de este Tribunal que, para ejercer el derecho a ser votado, habrán de cumplirse los requisitos de elegibilidad y no ubicarse en los supuestos de inelegibilidad previstos en el marco jurídico.[9]
Respecto a las posibles limitaciones o restricciones a los derechos, la Suprema Corte[10] ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos; que conforme al artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Federal,[11] pueden restringirse o suspenderse válidamente, en los casos y en las condiciones que la misma prevé.
El artículo 118 de la Constitución Local, establece un listado de diversos cargos que están impedidos para integrar los ayuntamientos, al menos que se separen de sus funciones noventa días antes de la elección, a saber:
Artículo 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado; los titulares de organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública; o a los que esta Constitución otorga autonomía;
III. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo;
IV. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
V. Los ministros de culto religioso;
VI. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;
VIII. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
IX. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
X. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y
XI. No ser Senador, Diputado Federal o Diputado Local.
Estarán impedidos los ciudadanos a que se refieren las fracciones, I, II, III, VII, IX, y XI de este artículo, a menos que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
Los síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.
4.3.1. Andrea Hernández no tiene la obligación de cumplir con el requisito de separación del cargo
En el escrito de demanda, el PAN refiere que Andrea Salinas debió separarse del cargo noventa días antes de la elección, pues funge como Directora del Departamento de Asuntos Indígenas, cuya relación directa es con las comunidades del municipio de Xilitla, ya que su designación deriva de una propuesta realizada por las comunidades indígenas de dicho municipio.
Por lo cual, considera que su puesto sí representa una injerencia, pues es un cargo público con atribuciones de mando, lo cual es violatorio al principio de equidad en la contienda electoral y al derecho a ser votado en condiciones generales de igualdad.
En ese entendido, el PAN hace valer que la responsable no realizó un análisis exhaustivo del artículo 118 de la Constitución Local, pues no observó el alcance que tiene el cargo de Andrea Salinas, pues sí puede influir directamente en el ánimo de los electores.
Además, señala que la naturaleza del cargo del servidor público resulta independiente de su adscripción a un poder federal, local o a un órgano municipal, pues en todos esos niveles de gobierno resulta incuestionable que disponen de recursos públicos susceptibles de utilizarse de manera indebida o contraria a derecho, o bien para favorecer actos proselitistas que ejerzan influencia o proyecten determinada imagen o presión en el electorado o en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que se presenten en una contienda electoral.
No le asiste la razón al PAN.
En el caso, en cuanto a la limitante justificada al derecho político de ser votado, el artículo 118, de la Constitución Local establece los supuestos de las personas que se encuentran impedidas para ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos.[12]
Respecto al término de servidores públicos, el artículo 124 de la Constitución Local prevé que, para efecto de responsabilidades, tienen ese carácter los representantes de elección popular; los titulares del Supremo Tribunal de Justicia, y demás tribunales del Estado; los titulares de los organismos autónomos reconocidos por esta Constitución; los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, estatal o municipal, incluyendo sus entidades; quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
En el caso en concreto, el PAN expresa que Andrea Hernández se desempeña como Directora del Departamento de Asuntos Indígenas de municipio de Xilitla, San Luis Potosí.
De ahí que, si Andrea Hernández trabaja en una dependencia municipal, debe sostenerse que, como lo afirma el partido actor, es una servidora pública; sin embargo, esta calidad en tratándose de responsabilidades, no puede extenderse en paralelo a la materia electoral para considerar que todo servidor público es sujeto o destinatario del requisito de separación del cargo al que alude de manera expresa el artículo 118, de la Constitución Local.
Esto es así, pues el referido precepto establece un requisito de elegibilidad para contender y, a la postre, acceder a un cargo de elección popular, sin que exista identidad respecto del concepto de servidor público utilizado en el Título Décimo Tercero de la Constitución Local,[13] pues este determina qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público.[14]
Por lo que, para definir si a un servidor público le es exigible o no el requisito de separación del cargo, debe acudirse al análisis del requisito mismo, como es, su naturaleza, el bien jurídico que tutela o protege, y su finalidad.
La naturaleza de la prohibición de ser servidor público para acceder o desempeñar un cargo de elección popular es evitar que se aprovechen de su posición de mando o titularidad para ejercer presión o coacción en el electorado o las autoridades, dispongan de recursos humanos o materiales durante las distintas etapas del proceso electoral –preparación, jornada y resultados–,[15] que se traduzca en una vulneración a los principios de certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.
En cuanto a la condición de separación o no de un cargo público para que un ciudadano pueda ser elegible para participar en un proceso electoral determinado y, a la postre, desempeñarlo, la Suprema Corte ha sostenido que se encuentra dentro de la libertad de la que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución impone.[16]
Si bien el requisito de elegibilidad de separación del cargo es una medida necesaria para garantizar la neutralidad y equidad del poder público en el proceso electoral, no todos los servidores públicos deben separarse de su cargo para contender por una candidatura.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que no todo servidor público, cualquiera que sea el cargo o función encomendada, por esa sola calidad, está en posibilidad de influir en el desarrollo y resultado de una contienda electoral.
Pues si el valor a tutelar por la norma es la equidad en la contienda, la prohibición ha de entenderse referida solo a aquellos servidores públicos respecto de los cuales exista una posibilidad real de influir en esta, mediante el empleo de recursos a los que tiene acceso por su posición, utilizando programas gubernamentales, difundiendo su imagen ante el electorado o bien, influya ante las autoridades electorales.[17]
De ahí que, debe considerarse que el constituyente local, sobre la comprensión del fin constitucional, estableció de manera expresa en el artículo 118 de la Constitución Local los supuestos de las personas que se encuentran impedidas para ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos.[18]
Ello presupone en principio, la presunción de que los cargos previstos expresamente en ese dispositivo, son quienes el legislador Potosino consideró, tienen poder de decisión, de mando, titularidad o representatividad, así como el manejo de fondos públicos, respecto de los cuales la restricción en análisis adquiere vigencia, en aras de tutelar el principio de equidad en la contienda y evitar cualquier influencia sobre el electorado a partir de una posición de ventaja sobre otros contendientes, lo que en la especie no ocurre.
Del mismo, no se advierte que el cargo que ostenta Andrea Hernández requiera cumplir con el requisito de separación del cargo.
En ese entendido, tampoco le asiste la razón al partido actor, cuando señala que el cargo tiene injerencia en la equidad en la contienda, toda vez que la Dirección de Asuntos Indígenas tiene trato con más de doscientas localidades, y que la designación deriva de una propuesta realizada por las comunidades indígenas del municipio de Xilitla.
Por lo anterior, se considera que la responsable atinadamente señaló que la aplicación extensiva del artículo 118 de la Constitución Local constituiría una afectación mayor y desproporcionada al derecho político electoral de ser votada de Andrea Hernández, pues el cargo que ostenta no gravita en los supuestos de dicho ordenamiento.
Lo anterior a partir de que las limitaciones, condicionantes o restricciones deben necesariamente estar prescritas en la Constitución, normatividad federal y local, y el caso en concreto no está descrito, por lo tanto, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento del requisito de separación del cargo noventa días antes de la elección.
Cierto, en el artículo 1° de la Constitucional Federal se prevé el principio pro persona, el cual exige que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Este deber implica que si de una disposición es posible extraer diversos significados, los jueces deberán, en su caso, rechazar aquellos que sean contrarios a las normas relativas a derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales incorporados al Derecho interno, optando siempre por la opción interpretativa que permita el ejercicio más amplio de los mismos.
En otras palabras, si determinada norma admite varias alternativas de interpretación jurídicamente válidas, deberá preferirse aquella que haga a la disposición no solamente acorde a los derechos humanos, sino incluso, tratándose del reconocimiento de derechos protegidos, se debe optar por la interpretación más extensiva, que posibilite un ejercicio más amplio y robusto de los derechos humanos en juego.
Inversamente, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria, debe optarse por la interpretación más restringida.
Ahora, si bien el artículo 88 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí establece que el Departamento de Asuntos Indígenas estará a cargo de una persona que hable y escriba suficientemente la lengua o lenguas indígenas de la región de que se trate, la que será propuesta de las comunidades y pueblos indígenas, de conformidad con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal. La persona designada por las comunidades y pueblos indígenas, deberá ser ratificada por el presidente municipal para la ocupación del cargo.
Lo cierto es que ese método de designación no puede considerarse suficiente para tener por acreditada la injerencia en la equidad de la contienda, y aplicar extensivamente el artículo 118 de la Constitución Local.
De ahí que, partiendo de la interpretación más favorable al derecho humano fundamental de ser votado,[19] en observancia del principio de equidad en la contienda electoral, esta Sala considera que Andrea Hernández no tenía el deber de separarse del cargo de Directora de Asuntos Indígenas del ayuntamiento de Xilitla, noventa días antes de la elección, por lo que se comparte lo resuelto por el Tribunal Local.
4.3.2. Son ineficaces los agravios que combaten la elegibilidad de Oscar Márquez
El PAN refiere que la responsable incorrectamente determinó que Oscar Márquez participo de manera simultánea en procedimientos de selección partidista.
Pues para el actor, la palabra simultanea debe interpretarse como “en el mismo proceso electoral” y no como “exactamente en los mismos días”.
Aunado a lo anterior, el PAN argumenta que el Tribunal Local emite criterios contradictorios, pues al resolver el recurso TESLP/RR/26/2021 concluyó que, en ese caso en concreto, sí se presentó la postulación simultanea de dos cargos de elección por dos partidos distintos, y respecto a Oscar Márquez determinó que no.
Son ineficaces los agravios expuestos por el PAN.
Este Tribunal Electoral, ha determinado reiteradamente que, respecto al derecho a ser votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular, contender simultáneamente en un proceso interno de selección de candidaturas en diferentes partidos, implicaría la posibilidad de que el ciudadano o ciudadana pueda obtener más de una candidatura para el mismo cargo.[20]
De ahí que se considere que la simultaneidad es aquella que se suscita en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos.[21]
Por lo anterior, no es posible interpretar la palabra simultánea como lo propone el PAN, pues de considerarlo así se vería coartado el derecho a ser votado de las personas que quisieran contender por un puesto de elección popular y que el primer partido ante el cual se registraron determinara que su solicitud es improcedente, como en el caso ocurrió. Pues sus posibilidades de participar por un cargo se limitarían a una sola oportunidad, por un solo partido, en un proceso electoral.
Además, la limitante establecida en la ley, tiene como finalidad evitar que una persona pueda obtener más de una candidatura para el mismo cargo.
Cabe señalar que Oscar Márquez, en su escrito de tercero interesado, señala que, presentó un escrito de renuncia a la militancia del PRI y a cualquier proceso interno de selección de dicho instituto político.
Al respecto, debe decirse que la simultaneidad en procesos internos de selección no está relacionada con la militancia, sino con elementos de temporalidad, como se expuso con anterioridad. Para que se acredite dicho supuesto, es necesario que el registro en el proceso de selección esté vigente al mismo tiempo ante diferentes partidos políticos.
Por otro lado, el PAN señala que el Tribunal Local emitió criterios contradictorios, pues al resolver el recurso TESLP/RR/26/2021 concluyó que, en ese caso en concreto, sí se presentó la postulación simultánea y en este no.
Tal aseveración es ineficaz para combatir la resolución impugnada, pues es propio de la labor jurisdiccional valorar las causas conforme a sus particularidades. Los casos analizados por el Tribunal responsable no son similares y no tienen las mismas circunstancias y características. Aunado a que, el pasado veintitrés de abril, esta Sala Regional revocó la sentencia del recurso de revisión TESLP/RR/26/2021 a que hace referencia.
Por todo lo razonado, lo procedente es confirmar, la resolución impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase foja 688 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Consúltese foja 4 del expediente principal.
[3] Tal y como se desprende de la certificación expedida por la referida comisión en la que se le reconoce tal carácter, visible en la foja 29 del expediente en que se actúa.
[4] Véase la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22 y la diversa jurisprudencia 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 109.
[5] En términos de la jurisprudencia 18/2004, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 280 y 281.
[6] Así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[7] Véase la sentencia del expediente SM-JDC-498/2017 y acumulados, así como el criterio que sustenta la jurisprudencia 11/2012, de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 13-15.
[8] Consúltese la sentencia del expediente SM-JDC-62/2015 y acumulado.
[9] Tanto la Sala Superior como esta Sala Regional han adoptado reiteradamente el criterio de reserva de ley, tratándose de la imposición de restricciones al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el derecho a ser votado, al decidir los expedientes SUP-REC-92/2015 y SM-JDC-481/2013.
[10] Véase la tesis 1ª. CCXV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGUIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, p. 557.
[11] Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[12] Artículo 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado; los titulares de organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública; o a los que esta Constitución otorga autonomía;
III. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo;
IV. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
V. Los ministros de culto religioso;
VI. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;
VIII. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
IX. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
X. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y
XI. No ser Senador, Diputado Federal o Diputado Local.
Estarán impedidos los ciudadanos a que se refieren las fracciones, I, II, III, VII, IX, y XI de este artículo, a menos que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
Los síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.
[13] Título Décimo Tercero: De las responsabilidades, juicio político y sistema anticorrupción.
[14] Tesis CXXXVI/2002 de la Sala Superior, de rubro: SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 201 y 202.
[15] Jurisprudencia 14/2009 de la Sala superior, de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES). Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, p. 48 y 49.
[16] Criterio sostenido al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017, relativa al Estado de Tamaulipas.
[17] Criterio sostenido al decidir el recurso SUP-REC-238/2012.
[18] Artículo 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado; los titulares de organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública; o a los que esta Constitución otorga autonomía;
III. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo;
IV. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
V. Los ministros de culto religioso;
VI. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;
VIII. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
IX. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
X. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y
XI. No ser Senador, Diputado Federal o Diputado Local.
Estarán impedidos los ciudadanos a que se refieren las fracciones, I, II, III, VII, IX, y XI de este artículo, a menos que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
Los síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.
[19] Conforme a la jurisprudencia 107/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: Pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, octubre de 2012, tomo 2, p. 799.
[20] Similares criterios emitió esta Sala Regional en los expedientes SM-JDC-373/2018, SM-JRC-140/2018.
[21] Criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-1251/2015.