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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-45/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 07 de abril de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la determinación del Consejo General del Instituto Local por la que negó el registro de las planillas de candidaturas del PT para integrar los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, por omitir presentar la solicitud de registro con firma autógrafa, al considerar que la ausencia de dicho requisito se traduce en una falta de voluntad del partido para postular candidaturas, lo que imposibilitó la revisión de la totalidad de la documentación presentada.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, contrario a lo sostenido por el Instituto Local, en un procedimiento de registro de candidaturas a través del Sistema Electrónico, el acto jurídico de solicitud de registro no sólo debe tenerse por acreditado con una solicitud impresa del sistema, que se firma autógrafamente para ingresarse nuevamente de manera digital, sino que el acto jurídico de solicitud de registro, válidamente, se actualiza mediante el acto de ingreso al sistema de candidaturas con esa finalidad, ante lo cual, debería procederse a la fase de revisión de documentación, que en caso de estar incompleta, tendría que dar lugar a una prevención o requerimiento al partido, previo a cualquier decisión, de modo que, como en el caso, está demostrado documentalmente que el PT inició su registro electrónicamente en los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, e incluso, presentó documentación para el registro de candidaturas, el Instituto Local debió proceder a revisar la documentación y a realizar, en su caso, los requerimientos necesarios.

 

Por tanto, se vincula al Instituto Local a revisar la documentación capturada por el PT en el sistema electrónico respecto de las candidaturas para dichos Ayuntamientos y, en su caso, de advertir inconsistencias u omisiones, deberá al partido por el término de 48 horas, a fin de que presente la documentación faltante, incluyendo la solicitud de registro con firma autógrafa.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Cuestión previa

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo del proceso de registro de planillas de candidaturas en Guanajuato

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Resuelve

 

Glosario

Acuerdo impugnado:

Acuerdo de CGIEEG/071/2024.

Candidaturas impugnantes:

Leonel Mata Zamora, María Estefanía Ortega Zavala, María Consuelo Domínguez Gutierrez, Gustavo Hernández Sánchez.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Guanajuato.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Sistema Electrónico:

Sistema Electrónico en Línea del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/de Guanajuato:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de medios de impugnación presentados contra la negativa del Instituto Local de registrar sus candidaturas postuladas por el PT para integrar los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los promoventes controvierten la misma omisión y el mismo acuerdo, ambos del Consejo General del Instituto Local. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JRC-46/2024 y SM-JDC-152/2024 al SM-JRC-45/2024 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[2].

 

3. Procedencia de análisis directo (per saltum)

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[3] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la controversia planteada en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la negativa de registro cuestionada.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección - como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[4], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.

 

4. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2024

 

Esta Sala Monterrey considera improcedente la demanda presentada por el PT contra la omisión del Instituto Local de requerir al partido a fin de presentar información o documentación faltante para completar el registro de sus planillas de candidaturas para integrar los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, porque el Tribunal Local ya se pronunció respecto a los mismos planteamientos que hace valer en el presente expediente, por lo que ha quedado sin materia.

 

4.1. Marco normativo sobre la improcedencia al haber quedado sin materia

 

La doctrina del máximo Tribunal de la materia ha sostenido que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de este[5].

 

En ese sentido, la Ley de Medios establece que un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral, por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente (artículo 9, párrafo 3[6]).

 

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la promoción de un medio de impugnación electoral, partidista o legal, extingue simultáneamente el derecho de acción, lo que implica que el interesado esté impedido legalmente para hacer valer, nuevamente, el derecho de acceso a la justicia respecto de la misma situación, hecho, acto, procedimiento o resolución[7].

 

4.2. Caso concreto y valoración

 

Como se indicó, es improcedente el medio de impugnación, porque posterior a la recepción de la demanda en esta Sala Monterrey, el Tribunal Local se pronunció y resolvió las mismas pretensiones reclamadas en el asunto en cuestión, esto es, el PT impugnó la falta del Instituto Local de requerirle para subsanar cualquier inconsistencia de los registros de sus candidaturas en los referidos 24 Ayuntamientos, ante lo cual, el Tribunal de Guanajuato resolvió en el sentido de declararla improcedente porque se trataba de un acto intraprocesal que aún no adquiría firmeza.

 

De manera que, la pretensión del partido respecto de un pronunciamiento a sus agravios en torno a la omisión del Instituto Local de requerirle para subsanar o completar la documentación de sus candidaturas ha sido superada, pues como se indicó, el Tribunal Local, al resolver el TEEG-REV-04/2024, ya se pronunció al respecto, y determinó, en esencia, que la falta de requerimiento del Instituto Local para subsanar cualquier documentación presentada con motivo de los registros de candidaturas para los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, aun no era un acto definitivo y firme, ya que el Instituto Local aún no se pronunciaba respecto de dichos registros.

 

Finalmente, es preciso señalar que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia que el partido intenta ejercer, pues en todo caso, actualmente, el Instituto Local ya se pronunció en cuanto a las solicitudes de registro de sus candidaturas, y negó el registro de las planillas para los referidos ayuntamientos, determinación que será materia de análisis por esta Sala Monterrey en la presente controversia.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda que dio origen al juicio SM-JRC-45/2024, sin prejuzgar que se actualice alguna otra causal de improcedencia.

 

5. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes:

 

a. Cumplen con el requisito de forma, porque las demandas tienen el nombre y firma de quienes promueven, identifican el acto que se controvierte, la autoridad responsable y mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. Se tiene por satisfecho el requisito de definitividad en términos del apartado de justificación del per saltum y conforme a ello, analizado bajo la legislación local, las demandas son oportunas, al presentarse dentro del plazo legal de 5 días, porque el acuerdo impugnado se emitió el 30 de marzo, se notificó el mismo día al PT, quien presentó la demanda al día siguiente [SM-JRC-46/2024], y las personas ciudadanas, presentaron su escrito el 3 de abril [SM-JDC-152/2024][8].

 

c. El PT está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Guanajuato, que acude a través de Ramon Alejandro Tirado Martínez, quien tiene personería al ser representante propietario de dicho partido ante el Instituto Local, como se advierte de la constancia, así como el informe circunstancio de la responsable, los cuales obran en autos[9].

 

Las candidaturas impugnantes están legitimadas porque promueven juicio de la ciudadanía al considerar una afectación a su derecho político-electoral de ser votadas en el actual proceso electoral local.

 

d. El PT y las candidaturas impugnantes cuentan con interés jurídico, porque controvierten el acuerdo del Instituto Local, por el cual negó el registro las planillas de candidaturas postuladas por el PT para integrar los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, y concretamente, el de Silao de la Victoria, en el que, las personas ciudadanas pretenden ser candidatas.

 

Requisitos especiales para los juicios de revisión constitucional electoral

 

e. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el PT los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[10].

 

f. La violación es determinante, porque la litis se relaciona con la negativa de registro de candidaturas para integrar diversos ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, por lo que, de asistirle razón a quienes promueven, la decisión incidiría en las opciones políticas que tiene la ciudadanía en el proceso electoral en curso en la citada entidad.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla y ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por dicho partido, previo a la celebración de la jornada electoral local.

 

Cuestión previa

 

Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que el plazo de publicitación de los juicios está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite[11], es necesario resolverlo de manera pronta[12], en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, porque está relacionado con el proceso electoral 2023-2024, en Guanajuato, en el que la etapa de campañas inició el 31 de marzo y la jornada electoral se realizará el próximo 2 de junio, de ahí que resulta fundamental dar certeza a dicho proceso.

 

Antecedentes[13]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 25 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local para renovar, la gubernatura, diputaciones y los 46 ayuntamientos en Guanajuato[14].

 

2. El 31 de enero de 2024[15], el Consejo General del Instituto Local determinó que el registro de planillas se llevaría a través del Sistema Electrónico de dicho instituto del 15 al 21 de marzo[16].

 

3. El 12 de marzo, el representante propietario del PT informó al Consejo General del Instituto Local que utilizaría la modalidad del Sistema Electrónico para el registro de sus candidaturas para integrar ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024.

 

4. El 21 de marzo, el Instituto Local recordó a las representaciones de los partidos políticos que ese día concluía el periodo de registro de candidaturas para ayuntamientos.

 

II. Registro de candidaturas del PT para Ayuntamientos de Guanajuato

 

1. Durante el periodo de registro (15 al 21 de marzo), el PT presentó en el SELIEEG diversa documentación para registrar las planillas de candidaturas para los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos de Guanajuato.

 

2. El 24 de marzo, el PT informó al Instituto Local respecto de las complicaciones técnicas a las que se enfrentó para ingresar, permanecer y capturar los documentos en la plataforma de registro electrónico, lo que le impidió remitir la totalidad de la documentación, a fin de completar el registro de las planillas de candidaturas a ayuntamientos.

 

3. El 27 de marzo, el representante propietario del PT solicitó al Instituto Local, prórroga para completar el registro de planillas de candidaturas de los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos de Guanajuato, por supuestas fallas en el Sistema Electrónico implementado por el Instituto Local para realizar los registros.

 

III. Primeros juicios locales y federales

 

1. El 29 de marzo, el PT presentó medio de impugnación ante el Tribunal de Guanajuato, contra, entre otras cuestiones, la omisión del Instituto Local de requerirle, a fin de subsanar o presentar la información faltante a los registros de candidaturas para Ayuntamientos. El cual se registró con el número de expediente TEEG-REV-04/2024.

 

2. A su vez, en esa misma fecha, el PT presentó juicio electoral ante dicho órgano jurisdiccional, con la petición de que se remitiera a esta Sala Monterrey, en el que también controvierte el mismo acuerdo del Instituto Local. El cual se recibió en esta Sala Regional el 2 de abril se registró con el número SM-JE-34/2024. El 6 siguiente, se reencauzó a juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2024.

 

IV. Resolución del Instituto Local y segundos juicios locales y federales del PT

 

1. El 30 de marzo, en sesión especial, el Instituto Local tuvo por no presentadas las solicitudes de registro del PT de los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, porque, no se cargó en el SELIEEG la solicitud de registro, mientras que en una (municipio de Doctor Mora) se cargó dicha solicitud, pero esta carece de firma[17].

 

2. Inconforme, el 2 de abril, el PT presentó medio de impugnación ante el Tribunal de Guanajuato, contra el acuerdo del Instituto Local por el que negó el registro de las planillas de candidaturas a los 24 Ayuntamientos citados. El cual se registró con el número de expediente TEEG-REV-05/2024.

 

3. A su vez, en esa misma fecha, el PT presentó juicio electoral ante dicho órgano jurisdiccional, con la petición de que se remitiera a esta Sala Monterrey, en el que también controvierte el mismo acuerdo del Instituto Local, el cual se recibió en esta Sala Regional el 2 de abril y se registró con el número SM-JE-34/2024. El 6 siguiente, se reencauzó a juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2024.

 

V. Juicios de la ciudadanía federal

 

1. Inconformes, el 2 de abril, las candidaturas impugnantes integrantes de la planilla al Ayuntamiento de Silao de la Victoria, presentaron juicio de la ciudadanía ante Sala Monterrey. El cual se registró con número SM-JDC-152/2024.

 

2. El 4 de abril, se requirió al Instituto Local diversa información y constancias relacionadas con la presente controversia, a fin de contar con mayores elementos para su resolución[18].

 

En ese sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de aportar las pruebas que consideran necesarias para demostrar sus dichos, en el caso, la parte actora aportó diversas documentales, por tanto, esta Sala Monterrey resuelve con las constancias que se tienen en autos, las cuales se consideran suficientes, en un contexto de urgente necesidad.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables

 

1.1. Omisión del Instituto Local de requerir al PT la documentación necesaria para realizar el registro de las planillas de candidaturas para la elección de los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato.

 

1.2. Resolución del Instituto Local[19], que tuvo por no presentada la solicitud de registro de la planilla de candidaturas del PT, para integrar los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, al considerar, en lo que interesa al presente asunto, que el partido no cargó en el sistema la documentación necesaria y que los aspirantes a las candidaturas no realizaron las gestiones necesarias para subsanar los requisitos faltantes durante el plazo otorgado en el requerimiento.

 

2. Pretensiones y planteamientos. La parte actora, pretende, en esencia, que esta Sala Monterrey revoque el acuerdo del Instituto Local, a fin de que le sean registradas las candidaturas a integrar los 24 Ayuntamientos, para el actual proceso electoral, o bien, para que se otorgue un plazo razonable a efecto de subsanar o complementar la documentación faltante y estar en posibilidad de que se otorgue el registro formalmente a sus candidaturas.

 

Ello, porque, en general, tanto el partido como las candidaturas impugnantes plantean que fue indebido que el Instituto Local determinara que por el hecho de no adjuntar a su solicitud electrónica de registro, diversa solicitud con firma autógrafa, estaba impedido para revisar la documentación presentada, además, en todo caso, debió requerirles para subsanar dicha omisión y las que detectara del análisis de la información capturada en el Sistema Electrónico.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de las consideraciones del Instituto Local y los planteamientos de la parte actora: ¿es correcto considerar que la demostración de voluntad de solicitar el registro de candidatos sólo puede acreditarse con la solicitud que se imprime del sistema, se firma autógrafamente  y se ingresa al Sistema Electrónico de registro, o bien, si el ingreso al sistema de registro de candidaturas, con la realización de actos concretos para tal efecto, es suficiente para acreditar dicha voluntad, y ante ello, debería procederse a la fase de revisión de documentación que, en caso de estar incompleta, da lugar a una prevención o requerimiento al partido, previo a cualquier decisión?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe revocar la determinación del Consejo General del Instituto Local por la que negó el registro de las planillas de candidaturas del PT para integrar los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, por omitir presentar la solicitud de registro con firma autógrafa ni anexo, al considerar que la ausencia de dicho requisito se traduce en una falta de voluntad del partido para postular candidaturas, lo que imposibilitó la revisión de la totalidad de la documentación presentada.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, contrario a lo sostenido por el Instituto Local, en un procedimiento de registro de candidaturas a través del Sistema electrónico, la sola ausencia de una solicitud física con firma autógrafa, no se traduce en una falta de voluntad del partido para contender en la elección correspondiente, ni constituye un impedimento para que la autoridad administrativa electoral revise la totalidad de la documentación capturada en dicho sistema y, en su caso, requiera al partido para que, en un plazo razonable, subsane la información o presente la faltante, máxime si como en el presente caso, existe evidencia de que respecto a los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria todos en Guanjuato, el PT inició el registro electrónicamente, además, en algunos también presentó documentación relacionada con las candidaturas, lo que demuestra la voluntad del partido de contender en dichos municipios.

 

Por tanto, el Instituto Local deberá revisar la totalidad de la documentación capturada por el PT en el Sistema Electrónico respecto de las candidaturas para dichos Ayuntamientos y, en el supuesto de advertir inconsistencias u omisiones, requerirá al partido por el término de 48 horas, a fin de que presente la documentación faltante, incluyendo la solicitud de registro con firma autógrafa.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo del proceso de registro de planillas de candidaturas en Guanajuato

 

La Constitución Local establece que los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley orgánica (artículo 108[20]).

 

La Ley Electoral local señala que los partidos políticos tienen derecho a solicitar el registro de sus candidaturas en lo individual o en coalición según sea el caso, para lo cual, concretamente para los cargos de sindicaturas y regidurías, los registros se realizarán por fórmulas integradas por propietaria y suplente, lo anterior observando el principio de paridad de género (artículos 183 y 184[21]).

 

En principio, para tal efecto, conforme a la ley, las solicitudes de registro físicas o materiales, para integrar los Ayuntamientos deben realizarse ante los Consejos municipales electorales.

 

Para ello, dicha solicitud de registro deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para realizar las solicitudes (artículo 129, fracción VII, y 190 de la Ley Electoral local[22]).

 

Recibida una solicitud de registro, el órgano electoral correspondiente debe verificar si se cumplieron con todos los requisitos exigidos, así como la elegibilidad y, en el supuesto de detectar alguna omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos, debe otorgar al partido un plazo de 48 horas, a fin de que subsane los requisitos omitidos; con la precisión de que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de plazo, será desechada de plano y no se registrará la candidatura que no cumpla los requisitos (artículo 191 de la Ley Electoral local[23]).

 

Respecto a los Ayuntamientos, se establece que las planillas únicamente se registrarán cuando cada una de las candidaturas cumplan con todos los requisitos señalados en la Ley y estén integradas de manera completa.

 

No obstante, en Guanajuato, también existe la posibilidad de presentar la solicitud de manera electrónica o digital, regulados en los Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024, en los que se establece que el proceso para tal efecto de manera electrónica, a través del Sistema Electrónico del propio Instituto Local.

 

Para ello, las representaciones de los partidos políticos y coaliciones con facultades para solicitar el registro de candidaturas, deben tramitar previamente, la firma electrónica certificada para el uso del registro en línea, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, ante el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, para estar en posibilidad de realizar los registros en línea (artículo 13[24]).

 

Los partidos a través de sus representaciones acreditadas ante el Consejo General del Instituto Local y conforme a su normatividad y organización interna, deben informar quienes son las personas facultadas para presentar las solicitudes de registro de candidaturas (artículo 19, de los Lineamientos para los registros[25]).

 

Esto es, en principio existe la posibilidad de presentar la solicitud física o material, pero a la vez, bajo una visión facilitadora para la autoridad electoral así como para los partidos políticos, se desarrolló un procedimiento electrónico para el registro de candidaturas.

 

De manera que, conforme a lo previsto en los mismos lineamientos, se puntualizó que el registro fuera del plazo legal conduce a la negativa del registro.

 

Con la precisión de que, bajo esa misma visión, como ha sostenido esta misma Sala Monterrey, en el caso de la legislación de Aguascalientes, concretamente, en los juicios ciudadanos SM-JDC-134/2024 y acumulados, la solicitud de registro también debe entenderse como la manifestación de la voluntad que los partidos concretizan al solicitar en el sistema el registro de una planilla o sus integrantes.

 

Ello, bajo un esquema que da lugar a diversos escenarios:

 

i) Si se presenta toda la documentación completa, sin inconsistencias, procede su aceptación y consecuente registro.

 

ii) Si se presenta documentación incompleta o con inconsistencias, la autoridad electoral debe otorgar un plazo de 48 horas a fin de que presente la documentación faltante o, en su caso, subsane las inconsistencias.

 

a) En el supuesto de que se subsanen las observaciones detectadas, de manera que la documentación esté completa y debidamente presentada, procede el registro de las candidaturas.

 

b) Si a pesar del requerimiento no se cumple con la documentación completa en el plazo otorgado, se tendrá como consecuencia jurídica el rechazo o negativa del registro de candidaturas.

 

2. Caso concreto

 

El Instituto Local tuvo por no presentada la solicitud de registro de las planillas de candidaturas del PT, para integrar los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos de Guanajuato, al considerar, en lo que concretamente interesa a los presentes asuntos, que el partido no capturó en el sistema electrónico la solicitud de registro con firma autógrafa.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el PT alega, en esencia, que la responsable debió considerar que el hecho de realizar su solicitud electrónicamente, acreditaba su intención y voluntad formal de registrar las candidaturas, y en todo caso, debió requerirlo y otorgarle un plazo razonable para subsanar cualquier observación detectada o falta de información, con independencia del tipo de documento que faltara.

 

Incluso, refiere que, conforme a un precedente del Tribunal Local relacionado con el proceso electoral pasado, se requirió precisamente esa información, esto es, la solicitud de registro.

 

Por su parte, las candidaturas del PT a integrar el Ayuntamiento de Silao de la Victoria concretamente refieren que el Instituto Local debió prevenir para que aclarara, completara o corrigieran cualquier defecto en su registro, y al no hacerlo se afectó su garantía de audiencia.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que, en esencia, tienen razón el partido y las candidaturas impugnantes, porque contrario a lo sostenido por el Instituto Local, en un procedimiento de registro de candidaturas a través del Sistema Electrónico, el acto jurídico de solicitud de registro no sólo debe tenerse por acreditado con una solicitud impresa del sistema, que se firma autógrafamente para ingresarse nuevamente de manera digital, sino que el acto jurídico de solicitud de registro, válidamente, se actualiza mediante el acto de ingreso al sistema de candidaturas con esa finalidad, ante lo cual, debería procederse a la fase de revisión de documentación, que en caso de estar incompleta, tendría que dar lugar a una prevención o requerimiento al partido, previo a cualquier decisión, de modo que, como en el caso, está demostrado documentalmente que el PT inició su registro electrónicamente en los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, e incluso, presentó documentación para el registro de candidaturas, el Instituto Local debió proceder a revisar la documentación y, en su caso, realizar los requerimientos necesarios.

 

En efecto, como se indicó en el marco normativo, la Ley Electoral Local establece que los registros de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos se realizan de manera física ante los Consejos municipales electorales[26], esto, al señalar que la solicitud de registro debe ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido con facultades para ello, con la información de la persona candidata, a la cual debe acompañarse diversa documentación.

 

Así, una vez presentada la solicitud de registro, la autoridad debe verificar si se cumplieron con todos los requisitos exigidos y, en el supuesto de detectar alguna omisión o imprecisión, tiene la obligación de otorgar al partido un plazo de 48 horas, a fin de que subsane los requisitos omitidos.

 

Ahora bien, para el caso del actual proceso electoral en Guanajuato, se emitieron los Lineamientos para el registro, en los que se reguló el proceso para tal efecto de manera electrónica, a través del sistema del propio Instituto Local, para lo cual, las representaciones de los partidos políticos y coaliciones con facultades para solicitar el registro de candidaturas, deben tramitar previamente, la firma electrónica certificada para el uso del registro en línea, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, ante el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, para estar en posibilidad de realizar los registros en línea.

 

En el caso, el PT, en un principio informó al Instituto Local que optaría por realizar los registros bajo una modalidad mixta, esto es, física y electrónicamente, sin embargo, posteriormente comunicó que los registros para las candidaturas a integrar los Ayuntamientos los realizaría únicamente a través del Sistema Electrónico[27].

 

Bajo ese contexto, es preciso señalar que el Instituto Local tuvo por no presentados los registros del PT para 24 Ayuntamientos, porque desde su perspectiva, al no presentar las solicitudes de registro en el sistema electrónico, se encuentra impedida para requerir al partido político que subsane dicha omisión, pues la presentación de la solicitud de mérito es el acto de voluntad primigenio y esencial que faculta a esta autoridad para verificar el cumplimiento de los requisitos legales que fundan y motivan dicha petición para poder llevar a cabo el registro de las candidaturas.

 

Asimismo, la responsable señaló que dicha solicitud con firma autógrafa es el ingrediente necesario y esencial -de carácter más bien obligatorio- para estar en posibilidad de analizar sobre la procedencia o no de los requisitos legales para realizar los registros de las candidaturas y, en caso de ser necesario, requerir lo correspondiente.

 

Incluso, determinó que aun cuando se presentara la solicitud de registro, pero carezca de firma autógrafa de la persona con la representación legal para ello, no se puede activar el ejercicio de un derecho ante esa autoridad administrativa, por faltarle uno de los requisitos fundamentales que le otorga el carácter de validez.

 

Así, en el caso, indicó que, en cuanto a 23 planillas de candidaturas no se cargó en el Sistema Electrónico la solicitud de registro, mientras que en una, se cargó dicha solicitud sin firma, de ahí que la falta de la solicitud de registro y de la firma en la misma denota la ausencia de voluntad de contender en los municipios en los que no presentó solicitud, pues si bien capturó algunos documentos, omitió cargar en dicho sistema la solicitud de registro, que es la base que evidencia la voluntad.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que tiene razón la parte actora, porque contrario a lo sostenido por el Instituto Local, no existe normativa alguna que establezca que el hecho de que un partido realizara su solicitud electrónicamente, sin una solicitud física con firma autógrafa, se traduzca en un impedimento para que la autoridad administrativa electoral revise la documentación presentada, a fin de determinar si cumplió con la totalidad o debe realizar el requerimiento expresamente establecido en la normativa.

 

Es decir, fue incorrecto que la responsable la categoría de indispensable o necesaria a la solicitud con firma autógrafa, para que pudiera realizar la verificación de los requisitos a fin de otorgar o no el registro de las candidaturas, esto es, la Ley Electoral local no establece que la falta de solicitud de registro con firma autógrafa sea un requisito insubsanable y que de ser el único documento que faltare, no podría ser requerido el partido para rectificarlo.

 

Ello, porque por mandato expreso de la Ley, el Instituto Local debió requerir el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, en el supuesto de advertir inconsistencias u omisiones en su presentación, en cualquiera de las dos modalidades de registro (física o electrónica), lo anterior a fin de garantizar el derecho de audiencia de los partidos en la postulación de sus candidaturas.

 

Así, una vez capturada la información y documentación en el Sistema Electrónico, la persona facultada legalmente para solicitar el registro de las candidaturas debe enviarla con la firma electrónica certificada, de no hacerlo se tendría por no presentada la solicitud de registro.

 

Por tanto, jurídicamente, es válido concluir que, si el PT optó por realizar sus solicitudes de registro de candidaturas electrónicamente, la falta de una solicitud física con firma autógrafa no constituye, por sí misma, una imposibilidad de revisar el resto de la documentación capturada en el Sistema Electrónico, ni mucho menos un motivo para no garantizar el derecho de audiencia del partido y requerirlo para que subsane dicha inconsistencia.

 

De ahí que se considera incorrecto lo señalado por el Instituto Local en cuanto a que la ausencia de una solicitud física con firma autógrafa implica una falta de manifestación de la voluntad de querer postular candidaturas, lo que no es subsanable a través de una prevención por tratarse del incumplimiento formal de uno de los requisitos exigidos.

 

Ello, porque esa afirmación se desvirtúa en el presente caso, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que el PT presentó diversa información a efecto de realizar sus registros electrónicamente, lo que evidencia la voluntad de contender en los Ayuntamientos en cuestión.

 

Contrario sería que el PT no hubiera realizado gestión alguna en tiempo, a través del Sistema Electrónico, porque en esa hipótesis, estaríamos ante la ausencia total de voluntad del partido para contender en la elección de dichos Ayuntamientos.

 

Ahora, en el caso, es preciso señalar que esta Sala Monterrey resuelve con las constancias que se tienen, en un contexto de urgente necesidad, aunado a que, las partes tienen la carga de aportar las pruebas que consideran necesarias para demostrar sus dichos, además, en el caso, este órgano jurisdiccional requirió diversa información para contar con mayores elementos.

 

En ese sentido, como se indicó, obra en autos, constancias de las que es posible advertir que el PT inició el proceso de registro de sus candidaturas electrónicamente y capturó en el Sistema Electrónico diversa información en relación con algunos de los 24 Ayuntamientos en cuestión.

 

Por un lado, el PT y las candidaturas impugnantes aportaron copias de los comprobantes de recepción de solicitud de registro de candidaturas[28], que constituyen documentales privadas, las cuales valoradas junto con la información remitida por el propio Instituto Local en cumplimiento al requerimiento realizado por el magistrado instructor[29] generan convicción de que se capturó información en algunos ayuntamientos[30].

 

En concreto, se tiene que, respecto a los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Doctor Mora, Guanajuato, Jaral de Progreso, Salvatierra, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Xichú y Yuriria, se tiene evidencia de que el PT realizó su solicitud electrónicamente y capturó diversa información relacionada con las personas candidatas a registrar.

 

Por otra parte, respecto a los municipios de Coroneo, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Irapuato, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria y Yuriria todos en Guanajuato, se advierte que inició el registro electrónicamente de sus candidaturas.

 

Asimismo, durante dicho proceso, llenó un formulario en el que indicó la persona candidata, el partido y municipio para el que se postularía, fecha de nacimiento, tiempo de residencia y sobrenombre.

 

En consecuencia, se considera que el PT inició y realizó la solicitud de sus registros electrónicamente respecto de los 24 Ayuntamientos cuestionados, para lo cual, en otros, además capturó en el Sistema Electrónico diversa información en relación con las candidaturas, por lo que, con independencia de que omitió cumplir con el requisito de presentar la solicitud física con firma autógrafa, debió ser motivo de revisión y, en su caso, requerimiento para subsanar omisiones o inconsistencias.

 

Ello, porque evidentemente el hecho de ingresar al Sistema Electrónico y capturar información relacionada con las candidaturas a registrar, implica una manifestación de la voluntad del partido para contender en los Ayuntamientos, incluso, en otros además presentó alguna documentación.

 

Máxime si la solicitud electrónica fue suscrita con firma digital, por el representante legal del partido, autorizado para el efecto de presentar las solicitudes de registros de candidaturas, lo cual se advierte de la Evidencia PDF de Firma Electrónica de los comprobantes de recepción de registros[31].

 

Es decir, la persona que firmó los registros electrónicamente, Ramón Alejandro Tirado Martínez, es el facultado legalmente para ello, al ser el representante ante el Consejo General del Instituto Local, y en atención a que los estatutos del PT establecen que, en materia de candidaturas, el registro y sustitución de las candidaturas podrá efectuarse por la representación del partido ante los Órganos Electorales Estatales[32].

 

De ahí que no se sostenga la consideración del Instituto Local de que existe la posibilidad de que la persona que firma digitalmente no sea la facultada para ello, y que, por tal motivo, es indispensable una solicitud con firma autógrafa, en todo caso, como se indicó, si advirtió dicha inconsistencia, debió requerir al partido para subsanarla.

 

En ese sentido, la responsable debió valorar de manera integral todos los elementos a su alcance, a fin de verificar si existía o no una manifestación de voluntad por parte del PT, a fin de contender en el proceso electoral para la elección de los Ayuntamientos cuestionados, a fin de dar cabal cumplimiento al procedimiento regulado en la normativa.

 

Por tanto, se considera que al tener razón la parte actora, lo procedente es revocar el acuerdo del Instituto Local a fin de analice la información presentada y, de ser el caso, requiera al PT para que en un plazo razonable, subsane cualquier inconsistencia u omisiones detectadas con motivo de los registros de sus planillas de candidaturas a integrar los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato.

 

3.2. Bajo ese contexto, para esta Sala Monterrey, la determinación del Instituto Local de negar los registros del PT, bajo la consideración única de que, al no haberse presentado una solicitud física con firma autógrafa, no solo afectó el derecho del partido a realizar sus postulaciones, sino los derechos político-electorales de las candidaturas impugnantes de ser votados, sin una prevención previa que garantice el derecho de audiencia.

 

Esto es, se considera que el Instituto Local debió maximizar los derechos político-electorales de las personas actoras, para el efecto, como se indicó y se reitera, de realizar los requerimientos a fin de que el partido político estuviera en posibilidad de subsanar las inconsistencias u omisiones detectadas, respecto de los Ayuntamientos cuestionados, incluyendo Silao de la Victoria que es al que pretenden contender las candidaturas impugnantes.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de Sala Superior, que la interpretación de los derechos políticos y electorales, de ninguna manera debe ser restrictiva[33], al atender a derechos fundamentales los que, en su caso, tendrían que ampliarse potenciando su ejercicio.

 

Máxime que de conformidad con principio de progresividad previsto en el artículo 1 de la Constitución General, las autoridades deben realizar una interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[34].

 

En ese sentido, es preciso señalar que, ciertamente, los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, lo cual constituye una obligación frente a las personas seleccionadas a través de sus procesos internos, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.

 

Derivado de esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan, ante lo cual, debe demostrarse que el partido contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidaturas, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello.

 

Ahora bien, en el presente caso, como se estudió previamente, se constató un actuar indebido del Instituto Local, al negar los registros de las candidaturas impugnantes para el Ayuntamiento de Silao de la Victoria, porque sin prevención alguna al partido para subsanar cualquier inconsistencia u omisión, los rechazó.

 

De manera que, como se indicó, el Instituto Local deberá analizar la información presentada y, en su caso, de advertir alguna omisión, requerirá al partido para que, en un plazo razonable, subsane las observaciones detectadas.

 

Por tanto, se considera que, con dicha determinación y efectos, a su vez se garantizan los derechos político-electorales de las candidaturas impugnantes, pues por primera ocasión tendrán el derecho de audiencia a través del partido que los postula, para presentar la documentación que, en su caso, falte a sus respectivos registros.

 

3.3. Finalmente, dado el sentido de la presente sentencia, cuyos efectos alcanzan a todas las partes impugnantes, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios respecto de lo que estiman los actores, relacionada con la supuesta limitación de su ejercicio a la actividad política alegada por las candidaturas y el PT[35].

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se revoca la determinación impugnada con los siguientes efectos:

 

1. Queda sin efectos la decisión de tener por no presentadas las solicitudes de registro de las candidaturas del PT respecto a los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, porque se demostró que el partido inició el registro electrónicamente, además, en algunos presentó diversa documentación, lo que demuestra su voluntad de participar en la elección para esos municipios, por lo que, el Consejo General del Instituto Local deberá:

 

i) Dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente fallo, revisar las solicitudes registradas electrónicamente, así como la documentación capturada por el PT en el Sistema Electrónico, concretamente respecto a los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, a fin de detectar posibles inconsistencias u omisiones que deban ser subsanadas.

 

ii) Requerir al PT, para que, en un término improrrogable de 48 horas, subsane las inconsistencias u omisiones detectadas, en relación al registro de las planillas de candidaturas en los ayuntamientos a que se refiere la presente resolución.

 

Con la precisión, de que el Instituto Local deberá realizar las gestiones necesarias a fin de facilitar al partido la presentación de la documentación requerida en el Sistema Electrónico.

 

ii) Una vez cumplido el citado plazo, el Instituto Local deberá, en un término no mayor a las 30 horas siguientes, determinar si los registros de dichas candidaturas cumplen o no con los requisitos exigidos.

 

Sin perjuicio de que el Instituto Local, conforme detecte inconsistencias y documentación faltante, realice los requerimientos necesarios y emita las resoluciones correspondientes.

 

3. Hecho lo anterior, el Instituto Local deberá informar lo correspondiente a esta Sala Monterrey, inmediatamente a que emita la resolución que se ordena, primero vía correo institucional de esta Sala Monterrey cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por la vía más expedita.

 

Cabe precisar que la oportunidad de cumplimiento es improrrogable, y el incumplimiento conduce a directamente a negativa correspondiente, a la vez que, en caso de una nueva impugnación, sólo podrían alegarse causas directamente vinculada o derivadas directamente de la presente controversia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JRC-46/2024 y SM-JDC-152/2024 al SM-JRC-45-2024, por lo que se deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Segundo. Se desecha de plano la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2024.

 

Tercero. Se revoca el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para los efectos precisados en el presente fallo.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2024 y acumulados[36].

 

La ponencia del suscrito sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional Monterrey, el proyecto que se aprobó en los términos de la sentencia que antecede.

 

En esa propuesta, las magistraturas de esta Sala Monterrey decidimos revocar la determinación del Consejo General del Instituto Local por la que negó el registro de las planillas de candidaturas del PT para integrar los Ayuntamientos de Apaseo el Grande, Coroneo, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, Jaral de Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria, todos en Guanajuato, y ordenar al Instituto Local, que se realicen los requerimientos correspondientes, para que se determine la autorización o negativa del registro.

 

En la sentencia aprobada se considera que, contrario a lo sostenido por el Instituto Local, en un procedimiento de registro de candidaturas a través del Sistema Electrónico, el acto jurídico de solicitud de registro no sólo debe tenerse por acreditado con una solicitud impresa del sistema, que se firma autógrafamente para ingresarse nuevamente de manera digital, sino que el acto jurídico de solicitud de registro, válidamente, se actualiza mediante la acción de ingresar al sistema correspondiente, con la clave correspondiente y el acto de registrar en el formato digital la solicitud correspondiente, por ser una acción inequívoca de la voluntad de solicitar el registro de una plantilla, ante la cual, debería procederse a la fase de revisión de documentación, y en caso de estar incompleta, tendría que dar lugar a una prevención o requerimiento al partido, previo a cualquier decisión.

 

Sin embargo, de manera respetuosa, emito el presente voto aclaratorio a fin de puntualizar que, para un servidor, la motivación que define el criterio de interpretación en los presentes asuntos, fundamentalmente atiende a la forma en que han venido evolucionando e incorporándose a la materia electoral, de manera paulatina y complementaria, los sistemas informáticos y, sobre todo, los remotos, como mecanismos y herramientas facilitadoras de la tarea realizada por los institutos locales en los procesos electorales, entre otros, en los procesos de registros de candidaturas, aunado a que, como se indicó en una diversa sentencia de un asunto similar en el que se resolvió respecto al registro de candidaturas en Aguascalientes (SM-JDC-134/2024 y acumulados), los procesos a través de mecanismos digitales, no sólo son facilitadores de la función de la autoridad, sino que deben contribuir a garantizar el ejercicio de los derechos.

 

Sin embargo, precisamente, en atención a esa motivación, que es considerada con una fase o proceso de implementación, anticipo que el presente voto aclaratorio tiene la finalidad de hacer constar, a manera de obiter dicta, la necesidad de que en los procesos electorales sucesivos, como ocurre en todas las instituciones, con cada uno de los procesos que se incorporan en cualquier materia, deben transitar hacia una fase de cumplimiento estricto, en el que una vez superadas las primeras experiencias, y en la medida en la que estos procesos sean acompañados por una capacitación obligatoria de las autoridades electorales para todos los partidos políticos, en la que no sólo se les oriente a continuar en los escenarios idóneos, sino en situaciones complejas, para dejar constancia de fallas en caso de saturación del sistema, con el propósito de que sólo las situaciones realmente extraordinarias, por deficiencias del sistema, las que generen una consideración flexible a favor del ejercicio del derechos.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[4] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.

[5] Jurisprudencia 33/2015, de la Sala Superior de rubro y texto: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[7] Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-556/2012 y acumulados, en el que sostuvo: …se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que las demandantes agotaron su derecho de impugnación, respecto de los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en los que resolvió sobre las renuncias y sustituciones de precandidatos a senadores de representación proporcional, que terminó de integrar las listas de candidatos a dichos cargos, pues conforme a los hechos narrados en el capítulo de resultandos de esta resolución, ya habían ejercido su derecho de controvertir dichas determinaciones, por haber presentado en su contra el recurso de inconformidad intrapartidista, que se sigue de la ley.

En efecto, la promoción de un medio de impugnación electoral, partidista o legal, extingue simultáneamente el derecho de acción, lo que hace que el interesado esté impedido legalmente para hacer valer, nuevamente, el derecho de acceso a la justicia, respecto de la misma situación, hecho, acto, procedimiento o resolución.

La razón subyacente para estimar que se ha agotado el derecho de acción una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, consiste en que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como los siguientes: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, máxime cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable y con la manifestación de idénticos conceptos de agravio.

 

[8] Ley Electoral local

Artículo 383.

Para la interposición y resolución de los recursos durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución. […]

Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley. […]

Artículo 391.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral. El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley. […]

Artículo 397.

El recurso de revisión se interpondrá ante la ponencia en turno del Tribunal Estatal Electoral, por conducto de su oficialía de partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el recurrente haya tenido conocimiento de los mismos. […]

[9] Véase fojas 84 y 88 del expediente en el que se actúa.

[10] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[11] Lo anterior, porque el trámite de los medios de impugnación aún no se recibe en este órgano jurisdiccional.

[12] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.

[13] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[14] A través del acuerdo CG/IEEG/094/2023.

[15] En adelante todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.

[16] CGIEEG/014/2024.

[17] Como lo señaló el Instituto Local en página 17 y 18 del acuerdo CGIEEG/071/2024.

[18] Véase foja 95 de los presentes expedientes.

[19] Emitida el 30 de marzo en sesión especial del Consejo General.

[20] Constitución Local

Artículo 108

Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve.

Por cada Regidor y Síndico Propietario, se elegirá un suplente

Artículo109.

En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes bases:

I. El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y,

II. Los Regidores serán electos por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo que señale la Ley respectiva.

[21] Artículo 183.

Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

Los candidatos podrán ser propios o coaligados. Se entiende como propios los registrados por un solo partido político y por coaligados los registrados por dos o más partidos políticos mediando convenio de coalición.

Artículo 184.

Las candidaturas a diputados, síndicos y regidores, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para diputados al Congreso del Estado y de los presidentes municipales, síndicos y regidores.

En el caso de elección consecutiva, los diputados, síndicos y regidores podrán integrar la misma o diferente fórmula por las que fueron electos.

Tratándose de elección consecutiva los partidos políticos y coaliciones podrán registrar planillas de miembros de los ayuntamientos en orden distinto al que fueron electos, a efecto de garantizar la paridad de género.

[22] Artículo 129. Los consejos municipales electorales tienen las siguientes atribuciones: […]

VII. Recibir y resolver las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos; […]

Artículo 190. La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos:

[23] Artículo 191. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en el artículo 11 de esta Ley.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el presidente notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos. […]

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. […]

En el caso de las planillas de ayuntamiento, éstas únicamente se registrarán cuando cada uno de los candidatos cumplan con todos los requisitos señalados en esta Ley y cuando estén integradas de manera completa.

[24] Firma electrónica certificada

Artículo 13. Las representaciones de los partidos políticos y coaliciones con facultades para solicitar el registro de candidaturas, así como las representaciones de la asociación civil, en el caso de candidaturas independientes, deberán tramitar, previo al inicio de los plazos establecidos en el artículo 5 de estos Lineamientos, la firma electrónica certificada para el uso del registro en línea, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva, ante el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, a efecto de poder realizar el registro en línea.

[25] Personas con facultad para solicitar el registro de candidaturas

Artículo 19. Los partidos políticos a través de sus representaciones acreditadas ante el Consejo General y conforme a su normatividad y organización interna deberán informar a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto por escrito sobre la o las personas facultadas para presentar las solicitudes de registro de candidaturas. Dicha comunicación deberá realizarse a partir del día siguiente a la aprobación de los presentes Lineamientos y hasta el nueve de febrero del año de la elección.

[26] Artículo 129.

Los consejos municipales electorales tienen las siguientes atribuciones: […]

VII. Recibir y resolver las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos; […]

[27] Tal como se advierte de la página 5 del acuerdo impugnado CGIEEG/071/2024.

[28] Los cuales integran el cuaderno accesorio único del presente expediente SM-JRC-45/2024, y las de las candidaturas impugnantes obran 35 a la 56 del juicio SM-JDC-152/2024.

[29] A través del oficio P/304/2024, firmado por la Consejera Presidenta del Instituto Local.

[30] Conforme al artículo 16, numeral 3, de la Ley General de Medios.

[31] Los cuales, como se indicó, ciertamente son documentales privadas con valor indiciario, sin embargo, en lo sustancial contienen información coincidente con lo informado por el Instituto Local.

[32] Artículo 71 Bis.

Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal en materia de alianzas y/o coaliciones y/o candidaturas comunes: […]

i) El registro y sustitución de los candidatos antes mencionados podrá efectuarse también por la Representación del Partido del Trabajo ante los Órganos Electorales Estatales. En caso de que existan dos o más registros, prevalecerá el que realice la Comisión Coordinadora Nacional o el 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional.

[33] Jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

[34] Jurisprudencia 28/2015 de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.

[35] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[36] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.