JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-46/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO |
Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que: a) revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dictada en el expediente TE-RAP-38/2016, que confirmó el desechamiento decretado por el Secretario Ejecutivo del instituto electoral de dicha entidad, basado en una valoración de pruebas que no debió hacerse al momento de pronunciarse sobre la admisión del procedimiento sancionador promovido por Movimiento Ciudadano al ser dicha valoración una cuestión de fondo; y, por tanto b) también revoca la resolución SE/IETAM/27/2016 emitida por el citado funcionario para el efecto de que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admita a trámite la denuncia presentada por el partido actor.
GLOSARIO
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1.1. Denuncia contra dos candidatos por la presunta realización de actos anticipados de campaña. El catorce de mayo de dos mil dieciséis, el ciudadano Rafael Pimentel Mansur acudió al IETAM a presentar una queja en contra de Óscar Almaraz Smer (candidato a alcalde de ciudad Victoria, Tamaulipas, postulado por el PRI) y de Carlos Morris Torre (contendiente a diputado local por el distrito XIV impulsado por el citado instituto político) por promocionar su imagen, con fines electorales, antes de la fecha permitida para ello, con incidencia en el proceso comicial local dos mil quince-dos mil dieciséis en la citada entidad federativa.
En la denuncia, narró que a las veintidós horas con treinta y tres minutos del día diecisiete de abril de esta anualidad, en la avenida Carretera Nacional, esquina con Michoacán, en un lugar cercano a un centro comercial “HEB”, en la ciudad de Victoria, Tamaulipas, había colocadas lonas del tamaño de un espectacular en las que, respectivamente, se mostraba la imagen de cada uno los postulantes, asociada a su candidatura. Para justificar su dicho, el denunciante acompañó nueve fotografías en las que, según expresa, se aprecia la propaganda referida.
También mencionó que el inicio de las campañas electorales era el dieciocho de abril; por lo que si el material mencionado fue visible desde el día anterior, su promoción resultó anticipada.
Tal asunto dio origen al procedimiento especial sancionador local que fue registrado con la clave de expediente PSE-50/2016.
1.2. Desechamiento (resolución SE/IETAM/27/2016). El veinte de mayo, el Secretario Ejecutivo del IETAM determinó la improcedencia de la denuncia, sobre la base de que las pruebas aportadas por la parte acusadora no evidenciaban los hechos que buscaba acreditar; en su concepto, ello actualizó la causal de desechamiento relativa a no aportar ni ofrecer pruebas o indicios, prevista en el artículo 346, fracción III, de la Ley Electoral Local.
1.3. Recurso local de apelación y sentencia (TE-RAP-38/2016). Inconforme con esa resolución, el día veinticuatro posterior, Movimiento Ciudadano interpuso el aludido medio de defensa.
El ocho de junio siguiente, el tribunal responsable resolvió confirmar el desechamiento, toda vez que, desde su óptica, los medios de prueba presentados por el recurrente eran ineficaces para generar convicción o integrar indicios de las conductas denunciadas. Tal determinación es la que hoy se analiza.
Esta sala regional puede conocer del presente asunto, ya que se revisa una resolución del tribunal responsable (autoridad ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala), vinculada a un procedimiento sancionador local iniciado con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de campaña con incidencia en procesos de renovación de órganos locales (a saber, del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, y del congreso de dicha entidad federativa).
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Movimiento Ciudadano es un partido político nacional que compitió en el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis en el estado de Tamaulipas, para elegir, entre otros, a los legisladores y a los integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
Como instituto político tiene interés jurídico para controvertir una resolución que recaiga a un procedimiento administrativo sancionador, con independencia de que haya sido, o no, quien presentó la denuncia correspondiente[1].
Con base en lo anterior, acudió al tribunal responsable a interponer recurso de apelación[2] a fin de cuestionar la determinación SE/IETAM/27/2016[3] que desechó la queja presentada por un ciudadano quien afirmaba que los candidatos a alcalde de ciudad Victoria, Tamaulipas (Óscar Almaraz Smer) y a diputado local por el distrito XIV (Carlos Morris Torre), ambos postulados por el PRI, habían difundido propaganda electoral antes del periodo de campañas.
El tribunal responsable sostuvo que el desechamiento era apegado a Derecho, por lo siguiente:
a) Porque los medios de prueba presentados por el denunciante eran ineficaces para generar convicción de las conductas denunciadas, ni siquiera en grado indiciario.
Al respecto, el órgano jurisdiccional hoy demandado consideró que las probanzas aportadas al procedimiento sancionador no evidencian que la propaganda reclamada se hubiere colocado en un momento (condición de tiempo) en que su exhibición estuviere prohibida, pues las fotografías no son el medio idóneo para acreditar el elemento temporal de la infracción (la colocación anticipada del material respectivo).
Así, ante la ausencia de datos mínimos que evidenciaran que existió alguna irregularidad, estimó que fue correcto que el Secretario Ejecutivo del IETAM desechara la denuncia, dado que la parte acusadora no aportó ni ofreció pruebas o indicios mínimos; lo cual, en concepto del tribunal responsable, colocó al denunciante en el supuesto descrito en el numeral 346, fracción III, de la Ley Electoral Local, incumpliendo además la carga a que alude la jurisprudencia 16/2011, de la Sala Superior[4].
Además, destacó que el hecho de que el escrito de queja se hubiere presentado casi un mes después de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, disminuye considerablemente la posibilidad de que el elemento temporal del acto anticipado pueda acreditarse.
b) Porque el Secretario Ejecutivo observó el principio de exhaustividad, y fundó y motivó debidamente el acto reclamado, considerando que el entonces acusador no allegó al procedimiento sancionador medios de prueba que generaran indicio suficiente de su dicho.
Inconforme, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral manifestando:
I. Que el tribunal responsable perdió de vista que el Secretario Ejecutivo, conforme a lo previsto en la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, se extralimitó en sus funciones al desechar de plano la denuncia de hechos. En opinión del actor, para fundar y motivar la supuesta improcedencia del procedimiento sancionador se realizaron juicios de valor sobre el fondo de la controversia, lo cual considera es incorrecto.
Sostiene que para que el procedimiento sancionador resulte procedente, basta con la existencia de ciertos elementos que permitan considerar de forma objetiva los hechos de la denuncia para establecer la posibilidad de constituir una infracción a la normativa electoral, lo cual, señala, sí se acreditó, aunque sea de forma indiciaria con las pruebas que aportó.
II. Que la sentencia reclamada es incongruente, pues a pesar de que existió violación a la normativa electoral por actos anticipados de campaña, no se obligó al IETAM a realizar la investigación debida.
III. Que la determinación impugnada no está debidamente fundada y motivada, pues el tribunal responsable no advirtió que en el acuerdo SE/IETAM/27/2016 no se calificó la intencionalidad del infractor, no se graduó la sanción, ni se consideraron, entre otras, las agravantes o atenuantes de la conducta denunciada.
IV. Que fue indebido que el tribunal responsable avalara el desechamiento dictado por el Secretario Ejecutivo, sin que hubiere llevado a cabo la investigación de los hechos señalados, allegándose de los medios de prueba que estimara convenientes a través de la Oficialía Electoral del IETAM.
Tales disensos se analizan enseguida en el orden propuesto, en la inteligencia de que se estudiará en primer término el agravio relativo a la procedencia de la denuncia, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar tanto la resolución impugnada como el acuerdo SE/IETAM/27/2016 mediante el cual se desechó de plano la denuncia del actor. De ser el caso, se analizarán los restantes argumentos.
Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el actor le planteó al tribunal responsable que el Secretario Ejecutivo del IETAM no tenía facultades para desestimar su denuncia con argumentos relacionados al fondo de la controversia sino que, por el contrario, debió hacer la investigación correspondiente de los hechos denunciados hasta el momento de poner en estado de resolución el procedimiento atinente.
Sin embargo, al emitir la resolución impugnada, la autoridad omitió contestar tal planteamiento y solo se limitó a señalar que la resolución del Secretario Ejecutivo sí estaba fundada y motivada y a su vez, compartió las razones por las que desestimó el alcance probatorio de los medios de convicción aportados.
En ese sentido, el tribunal responsable no solo dejó de atender un planteamiento realizado por Movimiento Ciudadano provocando en perjuicio del actor una violación a su derecho de petición sino que, además, no consideró que la Sala Superior de este tribunal, al interpretar el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], cuyo contenido es similar al de la Ley Electoral Local, sostuvo que, si bien el Secretario Ejecutivo tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada[6].
Lo anterior, debido a que su función es la de instruir, de manera amplia, la denuncia de hechos cuando estos resulten violatorios de las reglas de la propaganda político-electoral, esto es, a él le toca decidir si inicia la instrucción cuando los hechos denunciados constituyen una violación a la ley, a menos que de manera evidente no lo sean[7].
Sin embargo, como ya se precisó, tal autoridad de forma específica se limitó a desestimar el valor probatorio de las fotografías que Movimiento Ciudadano ofreció como prueba, con el argumento relativo a que las mismas no generaban valor convictivo alguno. Por ello concluyó que resultaba adecuado el desechamiento de la denuncia.
Por lo tanto, el tribunal responsable perdió de vista que el periodo de instrucción[8] es la fase procesal en la que se recolectan los elementos que permiten el debido pronunciamiento de una decisión sancionadora o absolutoria por parte de la autoridad competente y, por ende, el simple indicio de que se está ante hechos denunciados que pudieran constituir de manera evidente una infracción en la materia, implica que debe admitirse a trámite la denuncia para efecto de realizar la investigación atinente y poner el asunto en estado de resolución.
Ahora bien, el artículo 346 de la Ley Electoral Local establece los supuestos en los que el Secretario Ejecutivo del IETAM podrá desechar de plano las quejas o denuncias que sean presentadas por transgresiones a la normativa electoral. Entre tales hipótesis destaca la prevista en la fracción III, consistente en que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna o indicio de sus dichos.
En el caso concreto, Rafael Pimentel Mansur presentó su denuncia por actos anticipados de campaña acompañando nueve fotografías.
Sin embargo, el Secretario Ejecutivo desechó de plano la denuncia al considerar que no se acreditaron los hechos denunciados con las pruebas ofrecidas por el actor.
En consecuencia, sostuvo que al incumplir el actor con la carga de aportar las pruebas idóneas que acreditaran sus afirmaciones, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 346, fracción III, de la Ley Electoral Local y, por ende, desechó de plano la denuncia.
Tanto el tribunal responsable como el Secretario Ejecutivo del IETAM analizaron el valor probatorio de los elementos de convicción aportados por Movimiento Ciudadano en su denuncia de hechos y al desestimarlos, concluyeron que no acreditaban, aun de forma indiciaria, los hechos denunciados y por ello, consideraron la actualización de la improcedencia aquí cuestionada.
Por ende, aun cuando en la Ley Electoral Local se establezca como requisito de procedencia del procedimiento sancionador especial el que los hechos denunciados constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, lo cierto es que dicha prescripción encierra la necesidad de que el Secretario Ejecutivo, aunque cuente con atribuciones para desechar la denuncia, no se pronuncie en torno a una cuestión de fondo que debe ser resuelta por el órgano competente[9], como en la especie lo es el pronunciamiento del alcance probatorio de los elementos de convicción aportados por el actor.
Es criterio de esta sala regional que no puede decretarse el desechamiento de plano de algún procedimiento especial sancionador con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, por ser ello competencia exclusiva del órgano que debe hacer el pronunciamiento de fondo correspondiente. Entonces, resulta evidente que, tanto la resolución judicial impugnada como el acuerdo identificado con la clave SE/IETAM/27/2016, son ilegales y, por tanto, deben revocarse.
En consecuencia, al resultar fundado y suficiente el motivo de queja que se analizó, deviene innecesario hacer algún pronunciamiento sobre los restantes agravios, dado que el efecto de esta sentencia será revocar la resolución impugnada y a su vez, ordenarle al Secretario Ejecutivo que, de no existir la actualización de alguna diversa causal de improcedencia en la denuncia promovida por Movimiento Ciudadano, la admita a trámite y realice las diligencias pertinentes para instruir el procedimiento atinente hasta dejarlo en estado de resolución en los términos legales conducentes.
De acuerdo a lo señalado, los efectos de este fallo son:
4.1. Revocar la resolución impugnada.
4.2. Revocar la determinación identificada con la clave SE/IETAM/27/2016 dictado en el procedimiento sancionador especial PSE-50/2016 y, por consiguiente, vincular al Secretario Ejecutivo del IETAM y ordenarle que de no advertir la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, admita a trámite la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano y realice las diligencias que considere pertinentes para dejar en estado de resolución el procedimiento sancionador respectivo.
4.3. Instruir al citado funcionario para informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, y acompañe las constancias que así lo acrediten; lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente en términos de lo previsto por el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-38/2016.
SEGUNDO. Se revoca la resolución SE/IETAM/27/2016, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas para los efectos precisados en el apartado 4 de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el tribunal responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la y los magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
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ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Al respecto, véase la jurisprudencia 3/2007, de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33. Todas las jurisprudencias y tesis que se citan en esta sentencia pueden consultarse en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/
[2] Expediente TE-RAP-38/2016.
[3] Emitida en el procedimiento sancionador especial local del estado de Tamaulipas expediente PSE-50/2016, presentado ante el IETAM.
[4] Rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[5] El contenido de dicho precepto era el siguiente: “5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: a)…; b)…; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos…”.
[6] Véase jurisprudencia 20/2009, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 39 y 40, cuyo rubro señala: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[7] Véanse SUP-RAP-38/2009, SUP-RAP-52/2009 y SUP-RAP-68/2009.
[8] El diccionario jurídico ESPASA, siglo XXI, define el término de instrucción como el “Curso que sigue un proceso o expediente que se está formando o instruyendo”.
[9] Véase SUP-RAP-290/2009.