JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-48/2017
ACTOR: CONCIENCIA POPULAR
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho diciembre de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de revisión TESLP/RR/13/2017, al considerarse que: a) el tribunal responsable sí estudió los agravios que le fueron planteados y expresó los fundamentos y motivos que estimó aplicables, y b) el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí sí podía emitir acciones afirmativas de género para la postulación de candidaturas y que éstas fueron acordes a la legislación aplicable.
GLOSARIO
Consejo Local:
| Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Lineamientos: | Lineamientos generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 135, fracción XIX, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Lineamientos. El diecinueve de julio del presente año, el Consejo Local aprobó los Lineamientos.
1.2. Recurso de revocación. Inconforme con lo anterior, el diez de agosto, Conciencia Popular interpuso recurso de revocación ante el Consejo Local; el cual fue resuelto el veintinueve de septiembre posterior en el sentido de confirmar tales Lineamientos.
1.3. Recurso de revisión. En desacuerdo, el nueve de octubre, Conciencia Popular interpuso recurso de revisión ante el tribunal responsable, quién emitió sentencia el treinta de octubre siguiente, confirmando la resolución combatida.
1.4. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia del tribunal responsable, el siete de noviembre, Conciencia Popular promovió ante esta Sala Regional juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó con el número de expediente SM-JRC-41/2017.
El treinta de noviembre posterior, el Pleno de este órgano jurisdiccional decretó revocar la resolución controvertida para efectos de que emitiera una nueva en donde el tribunal responsable cumpliera con el principio de exhaustividad, fundara y motivara sus razonamientos, y tomara en consideración las facultades con que cuenta para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos.
1.5. Sentencia impugnada. El seis de diciembre, el tribunal responsable declaró infundados los agravios hechos valer por el partido actor y confirmó los Lineamientos.
1.6. Cumplimiento de sentencia. El día de hoy, esta Sala Regional emitió el acuerdo plenario por el cual tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral mencionado en el antecedente 1.4.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer este asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el tribunal responsable relacionada con un acuerdo del Consejo Local por el que se establecen diversas reglas para la postulación de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos y a diputaciones locales en el estado de San Luis Potosí, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. estudio de fondo
3.1. Planteamiento del caso
El presente asunto tiene su origen en el recurso de revocación que interpuso el actor en contra de los Lineamientos, al considerar que indebidamente imponían medidas afirmativas que excedían a las previstas en la Ley Electoral Local.
Una vez concluida esa primera instancia, el actor controvirtió la resolución emitida ante el tribunal responsable. En la sentencia impugnada, este órgano de justicia local desestimó los agravios, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Que el Consejo Local sí tiene facultades para establecer medidas de carácter administrativo que persigan la igualdad sustantiva de la mujer, siempre que sean acordes con lo que establece la legislación aplicable.
b) Que las medidas impugnadas son necesarias y acordes a lo que establece la Ley Electoral Local, pues pretenden lograr la igualdad material entre ambos géneros.
Inconforme con esas conclusiones, el actor sostiene esencialmente que:
a) El tribunal responsable vulneró los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación, pues no bastaba que en la sentencia se señalara que la autoridad administrativa tenía facultades para actuar en el sentido en que lo hizo o mencionar de manera enunciativa los agravios que se desprendían del medio de impugnación, sino que era necesario responder de manera cabal los motivos de disenso que le fueron planteados.
b) Que en la sentencia reclamada se justificó el dictado de acciones afirmativas de carácter administrativo, a pesar de que era innecesario establecer medidas adicionales a las previstas legalmente. Argumenta que la Ley Electoral Local ya dispone reglas para superar la discriminación histórica que ha sufrido el género femenino, por lo que, solo en caso de que dichas medidas no lograran su cometido, entonces el Consejo Local podría establecer previsiones adicionales.
c) Que contrario a lo que resolvió el tribunal responsable, los Lineamientos sí exceden lo previsto en la Ley Electoral Local. Sobre este punto, el actor precisa que, cuando sostiene que el Consejo Local es incompetente para emitir los Lineamientos, no se refiere a que carezca de atribuciones para crear medidas a favor de la equidad de género, sino a que el contenido de las medidas impugnadas rebasa los límites que impone la Ley Electoral Local, con lo cual, de manera opuesta a lo que se sostuvo en la sentencia impugnada, el Consejo Local violó el principio de jerarquía normativa y el derecho de autodeterminación del partido. En relación a este agravio, el actor señala concretamente los siguientes aspectos:
i. Establecimiento de tres bloques de competitividad (alta, media y baja): Asegura que es ilegal establecer el registro de candidaturas en función de bloques de competitividad que atiendan al resultado que obtuvo el partido en el pasado proceso electoral, ya que la Ley Electoral Local:
No contempla el establecimiento de esos bloques.
En todo caso, solamente prevé como único referente la votación distrital obtenida en la elección anterior, mientras que los Lineamientos toman como base la votación obtenida en las secciones electorales que conforman cada distrito. Además, afirma que esto último no debe operar en los distritos de nueva creación, pues no existe un registro previo de votación.
ii. Lo relativo a que la lista de candidatos a diputados de representación proporcional deberá encabezarla una persona del género distinto a aquel que haya sido mayoritario en las candidaturas propuestas de diputaciones de mayoría relativa (en total son quince distritos uninominales). Sobre este punto, el actor también se queja de que eso no está contemplado en la Ley Electoral Local.
Así las cosas, en la presente sentencia se analizará lo siguiente:
a) Si el tribunal responsable atendió los agravios planteados en la demanda del medio de defensa local y si fundó y motivó la respuesta dada a los mismos.
b) Si, tal como se sostuvo en la sentencia impugnada, Consejo Local tiene atribuciones para implementar acciones afirmativas adicionales a las que expresamente establece la Ley Electoral Local, o bien si, como lo plantea el actor, era necesario esperar que éstas no produjeran los resultados esperados.
c) Si contrario a lo que resolvió el tribunal local, las medidas impugnadas van en contra de lo que establece la Ley Electoral Local.
3.2. Tal como lo resolvió previamente esta Sala Regional, el tribunal responsable sí analizó los agravios que le fueron planteados y expresó los fundamentos y motivos que estimó pertinentes para ello
El actor sostiene que en la sentencia reclamada no se atendió la totalidad de los agravios que planteó, además de que las respuestas dadas no fueron fundadas y motivadas.
Cabe recordar que, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-41/2017, el promovente hizo valer esa queja respecto a la primera sentencia dictada en el medio de defensa que dio origen al presente juicio. Al resolver ese juicio, esta Sala Regional consideró que le asistía la razón, por lo cual revocó esa determinación inicial y ordenó al tribunal responsable que realizara un estudio pormenorizado de los agravios del partido actor, en cumplimiento al principio de exhaustividad de las sentencias y expusiera los fundamentos y motivos de las conclusiones a las que arribara.
Con motivo de ello, el tribunal responsable dictó una nueva sentencia. Es el caso, que el día de hoy, el pleno de esta Sala Regional acordó tener por cumplido el fallo dictado en dicho juicio SM-JRC-41/2017, al observar que, en esa nueva sentencia, el órgano jurisdiccional local atendió de manera exhaustiva los agravios que el actor había sometido para su conocimiento y expresó los fundamentos y motivos que estimó aplicables.
Así las cosas, el agravio sujeto a estudio es ineficaz, pues esa cuestión ya fue desestimada por esta instancia de justicia federal en una actuación previa.
3.3. El Consejo Local está facultado para implementar acciones afirmativas a favor del género femenino, con independencia de que la Ley Electoral Local ya establezca algunas medidas
El actor reconoce que el Consejo Local está facultado para dictar acuerdos en materia de equidad de género. Sin embargo, sostiene que el Consejo Local únicamente podría emitir acciones afirmativas de género cuando se demostrara la ineficacia de haber implementado las medidas legales previamente establecidas. Mientras tanto, considera que los acuerdos que dicte dicho órgano no pueden introducir elementos adicionales a los expresamente contemplados en la Ley Electoral Local.
No le asiste la razón, acorde a lo que se razona enseguida.
Los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución Federal; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan una exigencia para el Estado mexicano en el sentido de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación. Para la observancia de este deber es preciso que se aseguren las condiciones para que –en la realidad– todas las personas puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva.
Para la comprensión del mandato constitucional debe partirse de un reconocimiento de la exclusión sistemática que han sufrido las mujeres a través de los años, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político.
En ese sentido, distintos Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento.[1] Esa situación se ha atendido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género.[2]
Este entendimiento de la igualdad sustantiva se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
A partir de esa perspectiva, debe resaltarse la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[3]
Conforme a lo anterior, para esta Sala Regional el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, como orientación al desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traduce en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[4]; y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
En relación a la segunda de estas obligaciones, cabe destacar que las medidas especiales de carácter temporal suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores.[5]
En cumplimiento al mandato de adoptar acciones afirmativas, desde finales del siglo pasado e inicios del actual se han implementado cuotas de género en el sistema electoral mexicano, con el fin último de articular una igualdad en las condiciones de competencia que permitan un acceso efectivo de las mujeres a cargos públicos. Así, en nuestro sistema jurídico se ha aumentado progresivamente la proporción de las cuotas de género[6], hasta la actual postulación en términos paritarios contemplada en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, misma que fue recogida en el artículo 293 de la Ley Electoral Local.[7]
Ahora bien, la adopción de medidas legislativas no agota las posibilidades que tiene el Estado para contribuir en el logro de esa igualdad material. Por el contrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal, todas las autoridades –incluidas desde luego las administrativas– tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias.
En el caso de San Luis Potosí, el Consejo Local es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad y objetividad guíen todas las actividades de ese órgano.[8] Dentro de sus atribuciones, está la de dictar las previsiones normativas y procedimentales necesarias, para hacer efectivas las disposiciones de la Ley Electoral Local.[9]
Como puede apreciarse, la responsabilidad de ese órgano no es de carácter mecánico como un simple aplicador de reglas legales, sino que tiene a su cargo la conducción del proceso electoral local, lo cual implica la interpretación y aplicación de los derechos –como el de autodeterminación de los partidos políticos– y los principios sustantivos –como el de equidad de género– que estén involucrados, incluso mediante la emisión de normas de carácter general que armonicen todos los elementos del sistema jurídico.
Conforme a lo anterior, con independencia de las acciones afirmativas que se contemplen en la legislación vigente, el Consejo Local no solo está facultado sino incluso obligado a implementar todas las medidas que estén a su alcance, dentro del ámbito de su competencia, para perseguir la igualdad material en el ejercicio de los derechos político-electorales entre hombres y mujeres, tal como lo sostuvo el tribunal responsable.
Lo anterior no significa que todas las medidas que dicte dicha autoridad sean necesariamente válidas, pues deben ser acordes con los derechos y principios involucrados, esto es, tener una justificación suficiente y no ser irracionales o desproporcionadas en relación con los derechos involucrados en su implementación. Por ello, en los apartados siguientes se estudiará si las medidas combatidas por el actor son, como señala, contrarias a lo que establece la Ley Electoral Local.
3.4. Las medidas impugnadas son acordes a la Ley Electoral Local
El actor sostiene que, contrario a lo que se afirma en la sentencia impugnada, el Consejo Local excedió el margen de atribuciones con que contaba para reglamentar la implementación del principio de paridad de género, pues los Lineamientos contienen dos aspectos que son contrarios a la Ley Electoral Local:
a) Artículos 14, 15, 19 y 20 de los Lineamientos: El establecimiento de tres bloques de competitividad (alta, media y baja), tomando en cuenta la votación obtenida en la pasada elección en el municipio o distrito de que se trate, debiendo haber paridad en la postulación de las candidaturas en cada bloque.
b) Artículo 17 de los Lineamientos: Lo relativo a que la lista de candidatos a diputados de representación proporcional deberá encabezarla una persona del género distinto a aquel que haya sido mayoritario en las candidaturas propuestas de diputaciones de mayoría relativa (en total son quince distritos uninominales).
En concepto del promovente, las medidas anteriores son ilegales, pues la Ley Electoral Local únicamente dispone la obligación de postular las candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos de manera paritaria. Así argumenta que las previsiones combatidas son contrarias a su derecho de autodeterminación, pues la propia ley le confiere el derecho a determinar sus propios criterios para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.[10]
Tal como se dijo anteriormente, la atribución que tiene el Consejo Local para vigilar el cumplimiento de los principios constitucionales, convencionales y legales durante el proceso electoral, así como para dictar disposiciones normativas con ese propósito, conlleva el de armonizar elementos que están íntimamente relacionados, como el derecho de los partidos a decidir los procedimientos internos de selección de sus candidaturas y a la vez su obligación para llevar a cabo los actos necesarios para lograr la igualdad material entre los hombres y las mujeres, mediante la postulación paritaria de sus contendientes.
Bajo este contexto, debe analizarse si las medidas afirmativas impugnadas logran armonizar ambos aspectos, es decir, que en aras de buscar esa igualdad material no se restrinja el núcleo esencial ni se desnaturalice el derecho a la autodeterminación de los partidos, sino que, en todo caso, únicamente se trate de una modulación a ese derecho, que encuentre plena justificación en la maximización de la participación política de las mujeres.
Por tanto, a continuación se estudiará la legalidad de las medidas impugnadas, en el orden expuesto.
3.4.1. El establecimiento de bloques de competitividad para la postulación paritaria de candidaturas es acorde a la Ley Electoral Local
Bloques de competitividad
El artículo 3º, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley de Partidos,[11] dispone que los institutos políticos determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, sin que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Por su parte, la Ley Electoral Local establece esa misma previsión por lo que hace a las candidaturas para integrantes de los ayuntamientos y diputaciones locales:
Artículo 135. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
XIX. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros en todas sus dimensiones en candidaturas a diputados y ayuntamientos. Éstos deberán de ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente candidaturas a diputados y ayuntamientos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. La autoridad electoral será responsable del cumplimiento de este precepto.
(Énfasis añadido).
A partir de la anterior redacción, surge la duda sobre qué debe entenderse por “exclusivamente" y por "porcentajes de votación más bajos", para determinar si los criterios establecidos por los partidos políticos son los adecuados para garantizar la paridad de género, es decir, que en la distribución de las candidaturas por el principio de mayoría relativa no se observe un sesgo claro en contra del género femenino.
Respecto del término "exclusivamente", una interpretación literal supondría que se cumpliría ese criterio, si en el grupo de los ayuntamientos o distritos con la votación más baja no se postulara al cien por ciento de las mujeres. Bajo esa concepción, bastaría que entre los ayuntamientos o distritos de más baja votación –considerando el proceso electoral previo– se postulara una planilla o fórmula, respectivamente, encabezada por un hombre y el resto fuera ocupado por mujeres. Esta interpretación redundaría en una protección muy mínima que permitiría una postulación que, si bien sería numéricamente paritaria, estaría sesgada y alejada del objetivo de la Ley de Partidos y de la Ley Electoral Local, consistente en que el género femenino no sea colocado mayormente en candidaturas con rendimientos históricos de votación bajos. Con ello, se reducirían las posibilidades de que más ciudadanas lograran el acceso al poder público.
Respecto de la frase "porcentajes de votación más bajos", la distinción podría hacerse, una vez enlistando los ayuntamientos o distritos según su rendimiento electoral previo –de mayor a menor–, de dos maneras:
a) La primera, dividiendo a en dos cada lista, para que quedara un bloque con los territorios más altos y el otro con los más bajos.
b) La segunda, segmentando en más de dos bloques cada lista, a efecto de lograr una distribución paritaria más equitativa en términos de competitividad electoral.
En el caso sujeto a estudio, el Consejo Local optó por dividir cada lista en tres bloques atendiendo a su rendimiento de votación previo: alto, medio y bajo. Con esta medida, incrementó las posibilidades reales de que las mujeres puedan ser postuladas de manera equitativa en las candidaturas correspondientes, atendiendo al rendimiento electoral previo.
Sobre este punto, resulta conveniente mencionar que la Sala Superior, al resolver una impugnación relacionada con un Acuerdo del Consejo General del INE,[12] en el que implementaba una metodología de bloques de competitividad para revisar si los partidos políticos cumplían con lo previsto en el artículo 3º, párrafo 5, de la Ley de Partidos, en la postulación de candidaturas a diputaciones federales, sostuvo lo siguiente:[13]
Si se empleara la primera opción [dividir la lista de diputaciones federales en dos partes], resultaría más difícil percibir (con claridad) si se observa un sesgo evidente en contra de algún género, por los siguientes motivos:
- La frontera entre los distritos con votación más alta y los que tuvieron la votación más baja podría considerarse arbitraria: en una lista de 300 distritos, es natural que la diferencia en los porcentajes de votación entre el número 150 (el último del bloque de votación más alta) y el 151 (el primero del bloque de la votación más baja) sea imperceptible (mínima) o, incluso, sea inexistente.
En cambio, si se hiciera una división en tres bloques, sería fácilmente identificable la diferencia entre los distritos con votación más alta y los que obtuvieron porcentajes más bajos, pues entre ellos habría un grupo de distritos con votación media.
- Mientras más grande sea el bloque (de distritos con porcentaje de votación más baja) a analizar, mayores serán las probabilidades de que, dentro de ese mismo grupo, haya un sesgo que no pueda ser detectado.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la medida impugnada obedece a una interpretación adecuada de las disposiciones legales aplicables, siempre que tenga como referente el principio de equidad de género bajo una perspectiva de eficacia en su implementación a favor de las mujeres, pues en ese escenario encuentra plena justificación, ya que no establece una carga desproporcionada para los partidos políticos ni desnaturaliza su derecho a la autodeterminación.
No debe perderse de vista que la postulación paritaria entre hombres y mujeres debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminada a establecer un piso mínimo para que éstas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.[14] Por ende, a partir de esta perspectiva y en el contexto actual, las normas de paridad y aquellas que prevean una posibilidad superior a ella deben aplicarse solamente a favor de las mujeres, porque –precisamente– están dirigidas al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.
Bajo esta concepción, ha sido criterio de esta Sala Regional[15] que de afirmarse lo contrario, es decir, si estas acciones afirmativas se aplicaran de manera neutral hacia ambos géneros, se reducirían las oportunidades de las mujeres de desempeñar cargos de elección popular, porque –en el marco de la postulación de cada partido político– estarían impedidas para participar en las candidaturas que excedieran el porcentaje o que se ubicaran en el orden de prelación preferente que marcara la regla correspondiente. De esa manera, la paridad de género no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo.
Por estas razones, aunque los Lineamientos expresen textualmente un límite máximo para la postulación de candidaturas de un solo género, de manera global o por segmentos, la lectura de estas reglas deber realizarse conforme con el principio de paridad de género y así entenderlas como un mínimo aceptable en beneficio del género femenino. Dicho de otra forma, no existe impedimento alguno para que los partidos políticos postulen un número de mujeres que superen la mitad de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos o diputaciones, de manera global o por bloques de competitividad, porque estimarlo así supondría una disminución de su derecho a ser votadas basada en su género, lo cual no es acorde a los fines de nuestra Constitución Federal, ni con los tratados internacionales invocados.
Utilización de la votación por sección electoral para determinar la competitividad de cada distrito
Para conocer qué distritos integrarán cada uno de los tres bloques de competitividad, es necesario determinar el porcentaje de votación obtenido por los partidos contendientes en cada distrito, conforme a los resultados del proceso electoral pasado.
Tomando en cuenta que para este proceso existe una nueva configuración distrital, los Lineamientos prevén que los porcentajes de votación serán calculados a partir de los resultados obtenidos en las secciones electorales que conforman los actuales distritos.[16]
El actor sostiene que esta disposición debe anularse, ya que la Ley Electoral Local establece de manera obligatoria que se utilice como referente la votación distrital –no seccional–, por lo cual esa regla no podría aplicarse en aquellos distritos electorales de nueva creación o de conformación diferente con motivo de la reciente redistritación.
No le asiste la razón, pues tal como se señaló en la sentencia impugnada, el hecho de que se hayan realizado cambios a la geografía distrital no impide que pueda calcularse la preferencia electoral que tuvo un partido en una demarcación territorial específica, pues se cuenta con los resultados obtenidos en cada sección, lo cual permite reconstruir esa preferencia en los nuevos distritos actuales.
De esta manera, se puede calcular de manera objetiva la competitividad electoral que cada partido tuvo en los diversos distritos, a efecto de verificar que las mujeres no sean postuladas en aquellas candidaturas con menor posibilidades de éxito, tal como lo pretenden la Ley de Partidos y la Ley Electoral Local.
3.4.2. El artículo 17 de los Lineamientos es acorde a la Ley Electoral Local
Los Lineamientos[17] disponen que la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional deberá estar encabezada por una persona del género distinto a aquel que hubiera obtenido más registros de planillas de mayoría relativa (en total son quince diputaciones por este último principio).
El actor considera que esta regla debe invalidarse, pues no está contemplada expresamente en la Ley Electoral Local, la cual solamente dispone la obligación de postular las candidaturas a diputaciones de manera paritaria, además de que limita su derecho de autodeterminación.
No le asiste la razón al actor, de acuerdo a lo que se expone enseguida.
Cabe mencionar que, en el aspecto que se analiza, la legislación federal tiene un tratamiento equivalente al que rige en el presente caso. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18] únicamente establece, de manera similar a la Ley Electoral Local, que los partidos deberán postular de manera paritaria las candidaturas a diputaciones y senadurías y que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos –propietario y suplente– de un mismo género, alternadas de distinto género para garantizar la paridad en su conformación.
Partiendo de esta regulación, el Consejo General del INE dispuso,[19] en lo que aquí interesa, que la lista de senadurías de representación proporcional que postularan los partidos debía estar encabezada siempre por mujeres.
Como puede apreciarse, esta regla tuvo incluso un mayor alcance –en materia de posibilitar el acceso de las mujeres al poder público– que la previsión que impugna el actor, pues mientras que la primera señala que la única lista representación proporcional siempre deberá estar encabezada por una mujer, la segunda solo tiene esa consecuencia cuando se postulen más hombres que mujeres a las diputaciones locales de mayoría relativa.
Es el caso, que este aspecto fue recientemente impugnado ante la Sala Superior, la cual confirmó su validez, señalando que “las reglas establecidas por el INE en el acuerdo combatido, no vulneran el principio de reserva de ley ni el de subordinación jerárquica, cuenta habida que mientras la Ley General Electoral previene cuáles son la reglas esenciales para respetar el principio de paridad de género, el acuerdo reclamado, por una parte, reproduce tales parámetros y, por otra, solamente dispone cómo deben componerse las fórmulas y listas, a través de una modalización para su registro por parte de los partidos políticos, sin imponer alguna obligación adicional ni desnaturalizar el principio de que se trata”.[20]
Por lo que hace al presente asunto, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó la Sala Superior en ese caso equivalente. En efecto, se considera que la regla impugnada tiene como base una armonización plausible entre el principio de paridad de género y el derecho de autodeterminación de los partidos, sin que suponga una carga excesiva, desproporcionada o que afecte el núcleo esencial del derecho con que cuentan esos institutos políticos para definir los procedimientos internos de selección de sus candidaturas.
Ahora bien, de la misma manera en que se razonó en el apartado previo, es importante precisar que la regla impugnada tiene justificación en la medida en que sea aplicada a favor del género femenino y no cuando sea un obstáculo para que una ciudadana sea postulada como candidata por el simple hecho de ser mujer.
Por tanto, la regla sujeta a estudio debe concebirse como un estándar mínimo, que de ninguna manera impide que un partido pueda postular en el primer lugar de la lista de diputaciones por el principio de mayoría relativa a una persona del género femenino, aun cuando este género hubiese obtenido más de la mitad de las candidaturas de diputaciones por el principio de mayoría relativa.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE a las partes, al Consejo Local y a todos los interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ
|
[1] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995.
[2] En el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.
[3] El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004, artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.
[4] Con apoyo en el artículo 1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[5] El artículo 4, párrafo 1, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido, véase la jurisprudencia 3/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”, la cual establece que” “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que, al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”. Esta jurisprudencia puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
[6] De una exigencia de registro de por lo menos el treinta por ciento de las candidaturas a un solo género, a una postulación mínima del cuarenta por ciento para un género y actualmente a una postulación paritaria.
[7] Artículo 293. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.
En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.
En las listas de candidatos o candidatas a diputados o diputadas se procurará incluir a personas consideradas líderes migrantes.
[8] Artículo 40 de la Ley Estatal Electoral.
[9] Artículo 44, fracción I, inciso a), de la Ley Estatal Electoral.
[10] Artículo 135. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
XIX. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros en todas sus dimensiones en candidaturas a diputados y ayuntamientos. Éstos deberán de ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
[11] Artículo 3.
[…]
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
[12] Acuerdo INE/CG162/2015, emitido el cuatro de abril de dos mil quince, “POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015".
[13] Véase la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015.
[14] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES", consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[15] Véanse las sentencias recaídas a los expedientes SM-JRC-10/2016 y su acumulado SM-JDC-36/2016; SM-JDC-15/2015; SM-.JDC-210/2015 y su acumulado SM-JDC-552/2015, y SM-JDC-60/2017.
[16] Artículo 14, inciso a), párrafo 2, de los Lineamientos: “[Se tomarán en cuenta] Los porcentajes de votación que cada partido político obtuvo por distrito en el proceso electoral anterior, agrupados conforme a la nueva configuración distrital aplicable, tomando como referencia la votación obtenida en cada una de las secciones electorales”.
[17] Artículo 17. Los partidos políticos, coaliciones y alianzas partidarias, una vez que registren sus fórmulas de candidatos a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa, deberán observar que de la suma total que arrojen dichos registros, la lista de candidatos de representación proporcional deberá ser encabezada por el género que obtuvo el menor número de registros de candidatos o candidatas de mayoría relativa.
[18] Artículo 233.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
[19] Acuerdo INE/CG508/2017, emitido el ocho de noviembre dos mil diecisiete, “POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018”:
“DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Para el caso de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista deberá encabezarse por una fórmula integrada por mujeres. Para el caso de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género”.
[20] Véase la sentencia recaída a los recursos de apelación SUP-RAP-726/2017 Y acumulados.