JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-51/2010.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

 

 

Monterrey, Nuevo León, tres de julio de dos mil diez.

 

 

V I S T O S  para resolver en definitiva, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-51/2010, promovido por el Partido del Trabajo a través de Juan José Enciso Alba, en contra de la sentencia de veintidós de junio del año en curso, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión SU-RR-020/2010 y su acumulado SU-RR-021/2010; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

1. Escrito de denuncia. El veintitrés de abril del año en curso, el representante propietario de la Coalición “Zacatecas nos Une”, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, presentó denuncia en contra de J. Jesús Ruiz Cortes y del Partido del Trabajo, por considerar que tanto el partido como el candidato denunciado, habían incurrido en actos anticipados de campaña, la cual dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral Especial identificado con la clave PAS-IEEZ-JE-005/2010-V.

 

2. Resolución administrativa RCG-IEEZ-016/IV/2010. Con motivo de la denuncia presentada, el trece de mayo posterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dictó la resolución RCG-IEEZ-016/IV/2010, declarando fundado el procedimiento especial sancionador e impuso a J. Jesús Ruiz Cortes una multa por treinta y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos, y al Partido del Trabajo por la cantidad de noventa y cinco mil trescientos veintidós pesos con cincuenta centavos.

 

3. Recursos de revisión SU-RR-020/2010 y SU-RR-021/2010. Inconformes con las sanciones de merito, los días diecisiete y diecinueve de mayo respectivamente, el Partido del Trabajo por conducto de su representante, y J. Jesús Ruiz Cortes, interpusieron, en ese orden, los recursos de revisión anotados al rubro.

 

4. Sentencia recaída a los recursos de revisión. El veintidós de junio de este mismo año, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dictó sentencia en la que sustancialmente acumuló los recursos de revisión descritos, y revocó en lo conducente la resolución administrativa RCG-IEEZ-016/IV/2010, para el efecto de que se emitiera una nueva en la que se fijara una sanción debidamente fundada y motivada en base a la capacidad económica de los infractores.

 

II. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con tal determinación el veintiséis de junio siguiente, el Partido del Trabajo por conducto de su representante, interpuso la demanda respectiva ante la Sala Uninstancial responsable, a fin de controvertir la sentencia descrita en el punto que antecede.

 

1. Trámite. El tribunal electoral local de mérito, dio aviso de la interposición de la demanda a esta Sala Regional, publicitó el medio de impugnación mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, rindió su informe circunstanciado y asentó que no acudieron terceros interesados a deducir sus derechos.

 

2. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintinueve de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y registrarlo en el libro de gobierno con la clave señalada en el preámbulo de esta resolución, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la ley procesal de la materia.

 

El acuerdo de turno se cumplimentó el mismo día en que fue dictado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-614/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dos de julio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 86 párrafo 1; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa previsto en la legislación electoral del Estado de Zacatecas; entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento es cuestión de orden público y su estudio resulta preferente; sin embargo, este órgano jurisdiccional de oficio no advierte que se actualice alguna y como la responsable no aduce ninguna, se analizará si el medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General de mérito:

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que en concepto del enjuiciante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se promovió oportunamente, pues se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que alude el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada le fue notificada al partido actor el veintidós de junio del año en curso y el juicio se presentó el veintiséis siguiente; en la inteligencia de que el cómputo de este plazo se realiza en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de la Materia.

 

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, en razón de que el presente juicio lo promueve el Partido del Trabajo a través de Juan José Enciso Alba, quien es la misma persona que interpuso el recurso de revisión al cual recayó la resolución impugnada.

 

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque el medio de impugnación ordinario previsto en la ley electoral local, ha sido agotado, por lo que resulta válido que el agraviado promueva su medio de impugnación excepcional y extraordinario.

 

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

[El texto en negrita es del original.]

 

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface, toda vez que el actor aduce, en forma general, la ilegalidad de la resolución que impugna, circunstancia que pone de manifiesto la posibilidad de que se infrinjan las garantías previstas en los artículos 14, 16, 17, 41, y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

[El texto en negrita es del original.]

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, toda vez que de acoger la pretensión del actor, se revocaría la sentencia reclamada, y, eventualmente, también podría revocarse el acuerdo emitido por la Consejo General del Instituto Estatal Electoral del estado de Zacatecas en el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral Especial identificado con la clave PAS-IEEZ-JE-005/2010-V, que dio origen al medio de impugnación que ahora se resuelve, pero sobre todo es determinante la violación reclamada, porque de no atenderse la inconformidad del demandante, habría una afectación a su derecho de acceso a la justicia que preconiza a su favor el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, de rubro:VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”.

 

Así como, por las razones que la informan, la tesis XXVI/2007 aprobada por la mencionada Sala Superior, que se localiza en la página 69 y siguiente, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de título: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos establecidos. Se colman los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que el acto materia de controversia se ubica dentro de la etapa preparatoria de la elección, y como tal, es factible de ser revisado y, en su caso, modificado o revocado, en tanto no inicie la etapa de jornada electoral.

 

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis relevante consultable en la página 782, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y tesis son del siguiente tenor:

 

“…

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral incoado, previstos en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al examen de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que se hacen valer.

 

TERCERO. LITIS. Se circunscribe en determinar si la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, como lo afirma el promovente al formular sus agravios, debe revocarse el fallo reclamado, por no ser legal.

 

CUARTO. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de entre los que destaca el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único, del citado ordenamiento legal; lo que de suyo implica que estos juicios son de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

En efecto, si bien es cierto que se ha admitido que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que inexcusablemente, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, que dice:

 

“…

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios expuestos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí, o bien por separado, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según el caso; sin que esta metodología cause lesión al partido impugnante, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que todos sean examinados.

 

Avala lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior, que se consulta en la página 23, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, del tenor siguiente:

 

“…

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[El texto en negrita es del original.]

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios aducidos, en la medida que a continuación se verá.

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional abordará, en primer lugar, las violaciones formales hechas valer por el accionante, porque de resultar fundadas cualquiera de ellas, haría inoficioso el estudio de los restantes agravios enderezados al fondo del asunto.

 

Apoya lo anterior, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página ochenta y ocho, del Tomo VI, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, que reza:

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Así como, por las razones que la informan, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, inserta en la página sesenta y nueve, del Tomo 71, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“…

VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO. Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva en caso de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Aduce el actor, en esencia, que la sentencia reclamada vulnera la garantía de audiencia que en su favor le otorga el párrafo segundo, del artículo 14 Constitucional, porque no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Es infundado el agravio, por lo siguiente.

 

En efecto, el artículo 14, de la Carta Magna, establece diversas condiciones para que tengan lugar los actos de privación, como son: la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, o bien, un procedimiento administrativo que se siga en forma de juicio ante autoridad competente, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

 

Como elementos que deben observarse para su cumplimiento, es necesario:

 

a) Proporcionar al demandado o posible afectado una noticia completa ya sea de la demanda o denuncia, con sus anexos, o bien, del acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad, mediante la notificación personal que se le haga, la cual debe ser suficiente y eficaz de manera tal que se tenga un conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión de que se trate y, por ende, una posibilidad real y amplia de defenderse.

 

b) Otorgar la oportunidad razonable a las partes o al posible afectado para aportar, esto es, ofrecer y desahogar, las pruebas pertinentes y relevantes en que se finque la defensa, lo cual incluye, además, el derecho a que dichas pruebas sean admitidas y valoradas.

 

c) Dar la posibilidad a las partes y al posible afectado una oportunidad para que se expresen alegatos, esto es, de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata, mediante la formulación de argumentaciones jurídicas con base en las pruebas ofrecidas, y;

 

d) Finalizar el proceso o procedimiento administrativo mediante el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, la cual deberá cumplir, de manera estricta, con los requisitos de fundamentación y motivación legal, establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Por tanto, si del contenido de los expedientes SU-RR-020/2010 y su acumulado SU-RR-021/2010, del índice de la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, relativos a los recursos de revisión, interpuestos por el Partido del Trabajo y su candidato, en contra de la resolución RCG-IEEZ-016/IV/2010, emitida el trece de mayo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se advierte que el fallo aquí impugnado fue pronunciado dentro de un procedimiento en el cual se dio cumplimiento a las formalidades esenciales que lo rigen y que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada del actor, puesto que una vez que presentó la demanda respectiva ante la autoridad administrativa primigeniamente responsable, ésta la publicitó en los términos legales, para dar oportunidad a que comparecieran los terceros interesados.

 

Transcurrido el plazo legal, la autoridad administrativa en mención remitió la documentación atinente a la Sala Uniinstancial responsable, a fin de que ésta iniciara con la etapa de sustanciación de ambos recursos de revisión, dentro de la cual, admitió las demandas, tuvo por ofrecidas y desahogadas las pruebas correspondientes, notificó puntualmente los acuerdos dictados en su oportunidad, y al considerar que ambos asuntos estaban debidamente sustanciados, cerró la instrucción y dictó la resolución que ahora combate conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos; de ahí que sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, al otorgarse al promovente su derecho de audiencia deviniendo, como se anticipó, infundado todo lo que en contrapartida se alega.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, y como criterio orientador, la jurisprudencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 113, del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

 

“…

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIO AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Por otra parte, este órgano colegiado considera infundado el diverso argumento hecho valer por el promovente en el sentido de que la sentencia combatida carece de fundamentación y motivación, atentas las razones siguientes.

 

En efecto, la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todo acto proveniente de una autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiendo por fundar la expresión de los preceptos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la expresión precisa de los dispositivos legales aplicables al caso; y, por motivar el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

No obstante, los mencionados principios, no deben verse de manera aislada, sino en una estrecha interrelación, donde exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse, formalmente, mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.

 

Al respecto, es pertinente señalar que la sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, pero entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

El razonamiento anterior encuentra soporte jurídico en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 05/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 141 y 142, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de voz: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).

 

Con apoyo en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la sentencia pronunciada el veintidós de junio de dos mil diez, en autos de los recursos de revisión apuntados, está fundada y motivada, toda vez que sus autores en estricto acatamiento a lo que les obliga el artículo 16 Constitucional, sí invocaron los artículos legales y constitucionales aplicables al caso en particular, en que se apoyaron para llegar a sus conclusiones, y además expresaron en forma amplia y detallada todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvieron en consideración para resolver como lo hicieron, y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas; es decir, en modo alguno se advierte que realizaron apreciaciones subjetivas o dogmáticas.

 

Apuntala la conclusión anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 204, aparece publicada en la página 166, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1917-2000, que dice:

 

“…

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16, de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Y la jurisprudencia 1a/J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

 

“…

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

El actor alega, básicamente, que el fallo reclamado es inongruente; sobre lo cual es de decirse que también deviene infundado dicho argumento, puesto que de la detenida e integral lectura del mismo se pone de relieve que el Tribunal ad quem sí observó el principio de congruencia decisoria, el cual estriba que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas aportadas para demostrarlos.

 

Se sostiene lo anterior, porque la susodicha responsable resolvió con acierto la controversia sometida a su potestad, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos aducidos tanto en el recurso de revisión SU-RR-020/2010 y su acumulado, como aquellos en que se sustenta el escrito de la coalición “Zacatecas Nos Une”, quien compareció como tercero interesada, en función de los puntos litigiosos que fueron materia del debate.

 

De manera que al estimar incorrecto el proceder del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por cuanto hace a la individualización de la sanción, dado que no se analizó debidamente la capacidad económica de los infractores para cubrirla, procedió a revocar, en lo conducente, la resolución RCG-IEEZ-016/IV/2010 de fecha trece de mayo de dos mil diez, emitida por dicho órgano administrativo electoral, por la que determinó sancionar al actor y su candidato por infracción a diversos dispositivos de la normatividad electoral local; lo cual resulta apegado a derecho, pues se apoyó en las pruebas rendidas en autos.

 

Apoya lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia que se consulta en la página 764 del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:

 

“…

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Asimismo, se estima inoperante el motivo de inconformidad expresado por el demandante, en torno a que la autoridad responsable omitió analizar los agravios invocados en el recurso de revisión, y además no efectuó un estudio adecuado de los mismos; toda vez que, con independencia de que basta analizar la resolución reclamada para advertir con meridiana claridad que sus autores sí se ocuparon de todas las cuestiones sometidas a su potestad; lo cierto es que en esta instancia constitucional el promovente no precisa cuáles motivos de queja no fueron examinados por aquélla, para que se esté en aptitud legal de decidir si se dio o no alguna violación al respecto, dado que no se puede hacer un estudio general del acto reclamado. Estimar lo contrario, como lo pretende el incoante, sería tanto como trastocar el principio de equilibrio procesal entre las partes, lo cual es inaceptable.

 

Avala lo expuesto, como criterio orientador y por las razones que la informan, la jurisprudencia visible en la página 1147, del Tomo XIV, correspondiente al mes de septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice:

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

De igual modo, resulta inoperante el agravio hecho valer por el promovente acerca de que la autoridad responsable omitió justipreciar las pruebas que ofertó al sumario, toda vez que no precisa cuál o cuáles fueron los medios convictivos específicos, que a su decir, dejó de apreciar el órgano jurisdiccional responsable, y tampoco manifiesta cuál sería en todo caso, la intención probatoria buscada con todas y cada una de las pruebas ofrecidas, ni la forma en que éstas trascenderían al fallo en su beneficio, pues sólo en esta hipótesis se puede analizar si la supuesta omisión de valoración de pruebas le causó perjuicio.

 

Es aplicable al caso, como criterio orientador, la jurisprudencia XXI.3º. J/12, consultable en la página 1222, del tomo XXI, mayo de 2005, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro señalan lo siguiente:

 

“…

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN SE ALEGA. Los agravios en revisión, consistentes en la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de amparo, deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino deben también precisar el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del quejoso, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicio al mismo y, en tal virtud, determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no; de tal suerte que los agravios expresados que no reúnan los mencionados requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

De igual modo, también devienen inoperantes las manifestaciones en las cuales el inconforme aduce que al haberse revocado, en lo conducente, la resolución RCG-IEEZ-016/IV/2010 de fecha trece de mayo de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en nada le beneficia, pues solamente está reenviando el asunto a dicho órgano electoral para que analice nuevamente la individualización de la sanción, y regradúe la misma en base a la capacidad económica de los infractores, lo cual es ilegal.

 

Lo anterior es así, pues en puridad jurídica omite precisar las razones por las cuales estima que, en ese tópico cuestionado, la resolución combatida le causa lesión en su esfera jurídica, a fin de que este órgano colegiado esté en aptitud legal y material de examinarlas, ya que su motivo de inconformidad así expuesto, tan sólo constituye meras afirmaciones dogmáticas y genéricas sin sustento alguno, pues no expone razonadamente el porqué considera que lo resuelto por el Tribunal responsable lesiona sus derechos, a efecto de expresar la causa de pedir, la que se cumple señalándose cuál es la lesión o agravio que le causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”.

 

Así como, por analogía, como criterio orientador y por las razones que la informan, la tesis aislada XXXII/2002 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, del Tomo XV correspondiente al mes de mayo del 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

En otro orden de ideas, el promovente afirma, en esencia, que J. Jesús Ruiz Cortes y Jesús Ruiz Cortes son dos personas distintas, que en autos quedó acreditado que no se trataba de la misma persona, que en las bardas pintadas se hace alusión a la última de las señaladas, y no al candidato postulado por el partido recurrente, y que aún así, se determinó sancionar al ciudadano actor, siendo que no llevó a cabo ninguna conducta relativa o tendente a realizar actos que tuvieran como efecto publicitar su imagen ante el electorado.

 

Los señalamientos aducidos en torno a lo anterior son inoperantes, pues basta confrontar los motivos de inconformidad expuesto en el recurso de revisión al que recayó la resolución aquí combatida, con los agravios hechos valer en esta instancia constitucional, para advertir que el impugnante se concretó a reproducir, en lo sustancial, los motivos de disensión sometidos a la potestad de la Sala Uniinstancial responsable, dado que fueron expresados para combatir las consideraciones del Acuerdo RCG-IEEZ-016/IV/2010, dictado el trece de mayo por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad federativa en comento, la cual quedó sustituida procesalmente por la que dictó la instancia jurisdiccional electoral local.

 

Sin embargo, el inconforme soslayó que al exponer los motivos de queja de tal manera, no combate a través de argumentos lógico-jurídicos concretos que denoten la causa de pedir, las consideraciones fundamentales que sostuvo la responsable en la sentencia reclamada, consistentes en:

 

“…

El agravio identificado con el inciso a de los apartados I y II del capítulo de síntesis de agravios son, por una parte, inoperantes y, por otra, inatendibles, como se verá a continuación.

 

No le asiste razón a los inconformes al apuntar que la responsable varió la litis, según se explicará en los párrafos subsecuentes.

 

En principio, es oportuno asentar que la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 14 constitucional significa que éste debe solucionarse por tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que comprende la garantía de audiencia traducida en la posibilidad de conocer las pretensiones de la contraparte o la acusación de la que el sujeto es objeto; la posibilidad de contestar la demanda o fijar la posición del denunciado; ofrecer y desahogar pruebas; estar en posibilidad de objetar las de la contraparte y de redargüir sus objeciones y expresar alegatos.

 

Así mismo, resulta de particular importancia dejar asentado que la litis o materia de la decisión en el recurso de revisión que se analiza, se integra única y exclusivamente con dos elementos: el acto o resolución reclamada y los agravios que aduzcan el o los recurrentes para demostrar la ilegalidad de aquélla; de tal suerte que los argumentos aducidos tanto en la denuncia como los que exprese el presunto infractor para desvirtuarla no son el componente del que esta autoridad debe partir para analizar la legalidad de la decisión polemizada.

 

Así pues, si los agravios expresados por el o los impugnantes constituyen una transcripción, reiteración o repetición de los esbozados en primera instancia o, como en la especie sucede, ante la autoridad administrativa electoral dentro del procedimiento sancionador, deberán tildarse de inoperantes porque sobre ese tópico la autoridad primigenia ya se pronunció y se apartan, substancialmente, del objetivo perseguido por el recurso de revisión consistente en analizar las resoluciones que pronuncien los órganos del Instituto Electoral del Estado, exclusivamente, bajo el prisma de los motivos de inconformidad propuestos por los actores,

 

En este sentido se ha pronunciado tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

De un análisis comparativo de los escritos a través de los que se interponen los recursos de revisión y de aquéllos en los que comparecieron los, ahora actores, presuntos infractores en el procedimiento administrativo sancionador se aprecia con claridad que el argumento que vierten para sostener que la litis fue alterada es idéntico al que formuló el partido actor ante la autoridad administrativa, véase el cuadro comparativo que se inserta:

 

Argumentos esbozados en el escrito de comparecencia al procedimiento administrativo sancionador

Agravios formulados en el recurso de revisión

I. Partido del Trabajo.

[…] Porque atendiendo a la Teoría General del Derecho en materia de familia y en concreto a lo relativo al nombre de una persona, es tan clara esa descripción teórico-formal, que nos enseña que una persona sea el género que por naturaleza le corresponde el nombre es el que lo individualiza de otro y otra por lo tanto el que a una persona se le dé uno tajantemente que sus padres lo registren como por ejemplo ‘J. JAVIER RAUDALES GARCÍA’, es una sola persona, por lo tanto si a otro lo llaman ‘JAVIER RAUDALES GARCÍA’ alguien que no tenga bases para hacerlo y mucho menos decir que uno y otro son la misma persona […]

I. J. Jesús Ruiz Cortés.

[…] durante la secuela del procedimiento la AUTORIDAD RESPONSABLE alteró la litis y motu proprio sin tener facultad legal alguna, enderezó la acción en contra del suscrito J. JESÚS RUIZ CORTÉS cuando ni siquiera fui denunciado, porque del escrito de queja reitero se denuncia claramente al ciudadano JESÚS RUIZ CORTÉS, todo ello no lo consideró importante la autoridad responsable ya que aún y cuando por explorado Derecho una y otra persona son totalmente diferentes, de esa guisa puedo afirmar que la filiación en materia civil es de vital importancia para un sujeto, porque lo individualiza de otros sujetos.

El derecho de Familia (sic) que es el rango legal dentro del que está considerada la situación personal de un ente, porque da a conocer indubitablemente su correlación con un grupo social, de tal manera que el nombre como lo he dicho individualiza al sujeto que conforme a ello tiene los atributos de ser titular de derecho y obligaciones innatas a él y no a otro, por lo que le permite en ese orden establecer un sinnúmero de relaciones jurídicas que producen consecuencias de derecho […]

 

Sobre el tópico, la autoridad responsable ya se pronunció como puede observarse a fojas 134 y 135 del expediente en que se actúa y que a la letra dice:

 

[…] respecto al motivo de disenso formulado por el Lic. Juan José Enciso Alba, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, vertido en su escrito de contestación de la denuncia relativo a que no conocen a la persona llamada Jesús Ruiz Cortés, en virtud de que ese instituto político, solicitó el registro de J. Jesús Ruiz Cortés, por lo tanto, según su dicho no se trata de la misma persona que señala el denunciante en su escrito y por consiguiente no existe un vínculo entre ese partido y el ciudadano que señalan como uno de los responsables. De los autos que conforman el expediente de la causa administrativa que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

 

El C. J. Jesús Ruiz Cortés, en su escrito de contestación de la denuncia, en ningún momento, hace referencia a que no se trata de la misma persona que señala el quejoso, al contrario arguye todos y cada uno de los puntos que señala el promovente en su escrito de denuncia. Asimismo, señaló que la propaganda que aparece en las fotografías aportadas como prueba por el denunciante, y que se encuentra colocada en el municipio de Villa de Cos, Zacatecas, corresponden a su persona, propaganda que señala fue colocada por el Partido del Trabajo, al cual pertenece cuando fue precandidato dentro del proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular llevado a cabo por dicho instituto político.

 

Asimismo, anexó a su escrito de contestación de la denuncia, copia fotostática de la credencial de elector con fotografía, en la cual se pueden apreciar los rasgos de quien se supone responde al nombre de J. Jesús Ruiz Cortés, elemento que vinculándolo con los rasgos físicos de la persona que aparece en las fotografías promocionando su imagen como candidato a Presidente Municipal de Villa de Cos, Zacatecas, y de la persona que aparece hablando en los videos y que es presentada como ‘Jesús Ruiz Cortés’, se acredita que se trata de la misma persona, por lo cual queda desvirtuado el argumento del denunciado.

 

Por consiguiente, esta autoridad electoral concluye que al referirse a J. Jesús Ruiz Cortez (sic) o Jesús Ruiz Cortes (sic), se hace referencia a la misma persona, por consiguiente, la solicitud de registro que fue presentada por el Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, corresponde al señalado por el denunciante como ‘Jesús Ruiz Cortez’ (sic). En virtud de lo anterior, queda establecido el vínculo que existe entre J. Jesús Ruiz Cortes (sic) y el Partido del Trabajo […]

 

Argumentos sobre los que los recurrentes nada dicen, se concretan a insistir en que Jesús Ruiz Cortés y J. Jesús Ruiz Cortés son personas distintas; que se demandó al primero no al segundo y que la autoridad no podía encauzar la acción en contra del segundo si la coalición actora demandó al primero; pero, estás afirmaciones no están encaminadas a destruir el razonamiento de la autoridad responsable que, se insiste, únicamente puede ser revisado por este órgano jurisdiccional a la luz de los agravios que la parte recurrente exponga.

 

A mayor abundamiento, el análisis de las pruebas consistentes en la copia certificada de la credencial para votar con fotografía del ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés; de las pruebas técnicas consistes en los discos compactos marcados con los números uno y dos, ofertados por el denunciante, desahogadas por la responsable, según se advierte en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos y del acta circunstanciada que levantó la Consejera Presidenta asistida del Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Villa de Cos, Zacatecas, el día dos de mayo de dos mil diez, arroja que Jesús Ruiz Cortés y J. Jesús Ruiz Cortés son la misma persona.

 

Esto es, así, porque al confrontar las fotografías que se anexaron al acta circunstanciada anterior, con el contenido del disco compacto identificado como uno y la credencial para votar con fotografías, se evidencia que los rasgos fisionómicos del sujeto que aparece en dos de las mantas y pintas son idénticos al del que lo hace en el disco compacto número uno, identificado como Jesús Ruiz o Chuy Ruiz y al del sujeto que aparece en la fotografía de la credencial para votar; pruebas a las que la responsable les confirió el valor probatorio pleno a las primeras y de indicio a las segundas en términos de los artículos 269, numeral 4, fracciones I y III; 270, numerales 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado en relación con el 31, numerales 2 y 3 del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores Electorales.

 

Además, del contenido del disco número uno se desprende que en el acto de apertura de campaña al que el propio actor admite que acudió, presentan al candidato a presidente municipal de Villa de Cos:

 

[…] quiero también presentar desde luego ya que es todo, es una persona por todos conocido en lo largo y ancho de todo nuestro querido municipio de Villa de Co, al compañero candidato por la Presidencia de este nuestro municipio a Jesús Ruiz Cortez (sic) […]

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

De ahí que las consideraciones expuestas por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral de Zacatecas que han sido transcritas, al no ser atacadas en los agravios vertidos por el promovente, imposibilitan a esta Sala Regional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, sobre lo cual nada se prejuzga.

 

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer ante la instancia siguiente, en inoperantes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnado fue emitido con base a los principios de constitucionalidad y legalidad, en términos de lo dispuesto en la base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por ende, los agravios que se formulen deben encaminarse a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, lo cual, en el caso, no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia de la que derivó el fallo cuestionado en la presente vía constitucional, razones por las que devienen inoperantes por reiteración.

 

Apoya las ideas anteriores, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 334 y 335, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra dice:

 

“…

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

No es obstáculo a la conclusión arribada, el hecho de que en la redacción de los motivos de disenso argüidos, el actor haya variado la autoridad respecto a la cual se dirigen, es decir, que estén referidos a la Sala Uniinstancial responsable, supuesto que ello no impide que revistan el carácter mencionado, ya que son una reiteración de los agravios aducidos en los recursos de revisión planteados ante ella para dolerse de los razonamientos que sustentaron el sentido del acuerdo sancionador dictado por la autoridad administrativa electoral local.

 

Soporta la conclusión anterior, como criterio orientador y por su sentido, la jurisprudencia número II.2o. C.J/11, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se localiza en la página 845, del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN APELACIÓN. Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo reclamado; empero no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en el medio de impugnación que aquí se resuelve, el promovente omitió esgrimir algún agravio o motivo de disenso tendente a controvertir varios de los razonamientos jurídicos que se contienen en el fallo impugnado, mismos que a continuación se insertan a la letra:

 

“…

Así mismo, los aravios (sic) sintetizados en los números 2 y 3 del inciso a, de ambos apartados, también deben tildarse de inoperantes, en virtud de que se trata de argumentos genéricos e imprecisos en los que no se manifiestan las razones que fundamentan las afirmaciones que formulan y menos se controvierten los motivos y fundamentos en que la responsable fincó su decisión, concretándose a insistir que quien se condujo con la cualidad de candidato fue Jesús Ruiz Cortés.

 

En efecto, los actores se circunscriben a manifestar que se vulneraron las reglas sobre admisión de pruebas al no expresar razonamientos para desestimarlas o desecharlas; que en la resolución se contravienen los principios de legítimo proceso, aplicación exacta de la ley, audiencia, defensa, imparcialidad, certeza y legalidad por indebida valoración de los elementos de prueba, pues de las ilustraciones fotográficas se desprende que quien se ostentó como candidato a presidente municipal fue Jesús Ruiz Cortés, y que se vulnera el artículo 55 del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores, toda vez que el material probatorio no fue valorado en su conjunto; medios de convicción con los cuales, según los actores, se demuestra que el partido no validó ni respaldó la promoción de la imagen y el establecimiento de propaganda del ciudadano Jesús Ruiz Cortés.

 

Sin embargo, en ningún momento señalan qué pruebas no fueron admitidas por el órgano electoral para confrontar ese hecho con las reglas que rigen la admisión del material probatorio y estar en aptitud de llegar a una conclusión al respecto, a más de que basta la lectura de la resolución recurrida para advertir que el órgano resolutor reseñó las que ofreció el partido denunciado y les confirió valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, al igual que lo hizo con las del denunciante a las que consideró como técnicas y les otorgó valor de indicio en términos de los artículos 269, numeral 4, fracción II; 270, numeral 3 de la Ley Electoral del Estado en relación con el 31, numeral 3 del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores.

 

Elementos probatorios que concatenados la condujeron a sostener que el ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés estuvo presente en un acto de campaña del Partido del Trabajo y que se ostentó como candidato a presidente municipal.

 

La tasación del agravio deriva de que si a juicio de los actores la responsable valoró indebidamente o dejó de valorar los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo, debió señalar en forma clara y precisa los motivos en que finca tales afirmaciones, o bien, indicar en qué forma debieron ser valorados para que este órgano estuviese en posibilidad de pronunciarse al respecto, porque no basta que se limite a decir que se valoraron indebidamente las pruebas o dejó de hacerse.

 

Igual suerte corren los motivos de disenso compendiados en los numerales 4, 5 del inciso a del apartado I y 4 y 6 del II; en ellos el elemento común radica en que los actores sostienen que la propaganda se colocó en la fase de precampañas.

 

Al respecto, en primer lugar debe decirse que conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, previstas en los artículos 269, numerales 1 y 2 y 278, numeral 1, fracción V de la Ley Electoral local en relación con el 27, numerales 1 y 2 del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores Electorales son objeto de prueba los hechos controvertidos y soporta la carga de probar el denunciante; sin embargo, la excepción a esta regla general proviene de los principios generales del derecho procesal que consignan que le corresponde probar su dicho a aquél que afirma y al que niega, siempre y cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho, virtud a que el derecho administrativo especial sancionador se rige primordialmente por el principio dispositivo.

 

Criterio el anterior que encuentra sustento en el que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación a la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

En este tenor, la carga de la prueba recaía en la coalición denunciante, pues a ella correspondía probar que el ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés realizó un acto de apertura de campaña el día diecisiete de abril del año actual, conduciéndose como candidato a la presidencia municipal de Villa de Cos, Zacatecas y que promocionó su imagen personal con esa calidad, porque colocó mantas y espectaculares con su imagen y calcomanías en vehículos; hechos que la responsable tuvo por acreditados con los elementos probatorios allegados al sumario.

 

Sin embargo, tocante a la idea de que la propaganda se colocó en la fase de precampañas, se revirtió la carga probatoria al denunciado, pues él negó haber colocado la propaganda que promocionaba a Jesús Ruiz Cortés como candidato y afirmó que su partido colocó propaganda promocionándolo en la etapa de precandidatura y que ésta fue alterada borrándole el prefijo pre a la palabra candidato y la letra J., al nombre.

 

Empero, no aportó ningún elemento de prueba para justificar su dicho, se concretó a afirmar que la propaganda fue alterada sin que él supiese quién lo hizo.

 

Por otra parte, en lo atinente a que no existe una prueba técnica que demuestre que la voz que aparece en la videograbación que ofreció la coalición denunciante se corresponda con la del ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés, debe decirse que es inatendible, virtud a que no es dable tener en cuenta alegatos que se encaminan a controvertir actos distintos a los invocados en el escrito de contestación, pues ello significa variar la litis; por supuesto, el recurrente tuvo la posibilidad de redargüir las pruebas que ofertó la actora del procedimiento administrativo; sin embargo, sólo dijo que son falsas, pero en ningún momento desconoció que la voz del sujeto identificado en la videograbación como Jesús Ruiz Cortés o “Chuy Ruiz” no fuera la de él; antes bien, dijo que sí asistió al acto en su calidad de militante y que eso no le estaba prohibido por la ley.

 

Y por cuanto hace a que no existe otro elemento de prueba que demuestre que mandó colocar la propaganda es, de igual modo, genérico, puesto que con esa afirmación no rebate las consideraciones de la responsable consistentes en que del acta circunstanciada levantada por la integrante del Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, a la que le confirió valor probatorio pleno por tratarse de un documento expedido por funcionario electoral, se acreditaba la existencia de la propaganda en la que él se promocionaba como candidato a presidente municipal; de la propaganda se puede inferir que su colocación es atribuible al sujeto que beneficia, presunción que tampoco se desvirtuó con prueba en contrario por los ahora actores.

 

Ahora bien, en relación al agravio en el que expone que la autoridad incurrió en falta de exhaustividad y congruencia porque al contestar la denuncia manifestó que la propaganda fue colocada en la etapa de precampañas; que el partido omitió retirarla y tapar las pintas; pero que, en todo caso, el órgano administrativo debió cumplir con su obligación prevista en el artículo 112, numeral 3 de la Ley Electoral Estatal de mandar retirar y tapar la propaganda y no lo hizo; además de que, no tomó en cuenta sus excepciones, hechos, pruebas y alegatos, también son meras afirmaciones dogmáticas.

 

Desde luego, sus manifestaciones son generales y abstractas dado que no están encaminadas a destruir las consideraciones de la autoridad primigenia, como tampoco precisa qué excepciones se omitió analizar, cuáles hechos y alegatos no se tomaron en consideración, o bien, qué pruebas no se consideraron.

 

Los principios que dice vulnerados tienen por objeto, el de exhaustividad, que también las autoridades electorales deben observar en el dictado de sus resoluciones, abordar todos y cada uno de los puntos formulados por las partes en sus escritos respectivos para la integración de la litis; en el caso concreto, al tratarse de la primera instancia aquélla debió pronunciarse sobre los hechos expuestos y las pruebas aportadas por las partes.

 

Mientras que el de congruencia en su vertiente externa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal de la República, consiste en la identidad entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones o excepciones y defensas planteadas por las partes; en su aspecto interno, exige que no contenga contradicciones entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Dada la naturaleza del medio de impugnación los actores estaban obligados a exponer, al menos, las razones por las que estimaron que no se observaron los principios de mérito, lo cual no sucede en la especie, situación que impide a esta autoridad apreciar sobre qué hechos, excepciones o pruebas no se pronunció la autoridad o qué contradicciones aparecen en el cuerpo de la sentencia.

 

Por otra parte, el argumento en el que el recurrente J. Jesús Ruiz Cortés sostiene que la autoridad administrativa se excedió en sus facultades al haber ordenado la realización de un estudio socio económico de él, cuando de quien debió ordenarlo era de Jesús Ruiz Cortes, este órgano colegiado considera que es inoperante.

 

Esto es así, porque de la lectura de los artículos 265, numeral 4, fracción III; 275, numeral 5, y del 277 al 280 de la Ley Electoral del Estado se infiere que el legislador le confirió la la Junta Ejecutiva la facultad de allegarse de la información y elementos de prueba necesarios a efecto de comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, a fin de proceder a individualizar la sanción respectiva; al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la autoridad electoral posee la facultad de recabar pruebas a efecto de acreditar la capacidad económica del infractor.

 

Entonces, si la Junta Ejecutiva tiene la potestad de allegarse de los elementos probatorios necesarios para determinar la capacidad económica del sujeto sancionado, que en el caso es el ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés, ningún perjuicio le irroga que pidiera a la autoridad municipal realizara el estudio respectivo; máxime, si como quedó de manifiesto en párrafos anteriores, Jesús Ruiz Cortés y J. Jesús Ruiz Cortés son la misma persona.

 

Son inoperantes los agravios marcados con la letra b de los apartados I y II de la sección de síntesis, pues los recurrentes se limitan a realizar meras afirmaciones genéricas como se explica a continuación:

 

La queja gira en torno a la idea que se hizo consistir en que la responsable tramitó el procedimiento en forma diversa a como lo establecen los numerales que señalan los recurrentes en sus respectivos escritos de demanda, en su opinión, por dos situaciones: al reducir los términos y porque el procedimiento se siguió en contra del ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés sin que hubiese sido denunciado y se estimó que su comparecencia se tradujo en la aceptación de ser denunciado.

 

Lo ambiguo del motivo de inconformidad radica en que si bien hace una serie de afirmaciones, olvida puntualizar a qué términos se refiere a más de que enumera una serie de enunciados normativos que en el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores vigente contemplan situaciones como la relativa a los informes que debe rendir la Junta Ejecutiva; las notificaciones por estrados; del apoyo que recibirá el Secretario Ejecutivo para la tramitación de los procedimientos administrativos; del contenido de las cédulas de notificación y del trámite que dará la mencionada Junta a los escritos de contestación de quejas en el procedimiento sancionador ordinario.

 

Luego, al analizar el reglamento que fue abrogado se advierte que los recurrentes citan un ordenamiento normativo que no está vigente y por tal motivo, incurren en el error de considerar que los términos fueron alterados, sin tomar en consideración que a raíz de la reforma constitucional y legal en materia electoral a nivel local llevada a cabo en el año dos mil nueve, se incluyeron el procedimiento especial y el relativo a la tramitación de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, además del ordinario que contemplaba el cuerpo normativo anterior, de manera que los términos, evidentemente, son distintitos en cada uno.

 

Respecto a que la autoridad administrativa siguió el procedimiento al ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés sin que él hubiese sido denunciado, es aspecto que fue dilucidado en párrafos anteriores.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio en el que la parte actora sostiene que se vulnera la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, habida cuenta que la responsable no expresó fundamento ni razonamiento alguno para imponer una sanción a los denunciados al considerarlos infractores de la legislación electoral, es inoperante.

 

La mencionada garantía de legalidad establece que todo acto de molestia dirigido a los gobernados debe estar fundado y motivado; esa exigencia prevista en la norma fundamental tiene como propósito que el gobernado esté en aptitud de atacar el acto que no sea conforme con la motivación o argumentación expuesta, a fin de evitar actos arbitrarios.

 

Ésta se cumple si en el acto o resolución que provenga de la autoridad se expresan con toda claridad los preceptos legales aplicables al caso sometido a su jurisdicción y los motivos o circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que aquélla haya tenido en consideración para la emisión del acto y la consonancia entre los fundamentos y motivos aducidos.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).

 

En este tenor, ninguna duda cabe que la responsable expuso los fundamentos y motivos que le sirvieron de base para considerar que tanto el ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés como el Partido del Trabajo infringieron las disposiciones normativas en materia electoral al realizar el primero un acto de campaña y promocionar su imagen como candidato a presidente municipal a través de propaganda electoral colocada en la vía pública, sin contar con el registro respectivo y el segundo por incurrir en culpa in vigilando al estar el sujeto infractor bajo su ámbito de control, citando para ello los preceptos legales que consideró aplicables al caso.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que no le asiste razón a los recurrentes, puesto que la autoridad sí expresó los motivos y fundamentos en que se basó para sancionarlos; cuestión distinta es la indebida motivación que implica una impugnación de fondo; situación, esta última, que será abordada en el siguiente apartado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

 

Por cuanto hace al diverso agravio formulado por los actores, compendiado en el inciso d y c de los apartados I y II de la sección de síntesis de agravios, en la que se duelen de la incorrecta individualización de la sanción que les fuera impuesta por el órgano administrativo electoral, pues a su decir, no existe una base concreta para determinar la capacidad económica del ciudadano ni del partido, es parcialmente fundado y suficiente para revocar la resolución en la parte relativa a la individualización de la sanción para el efecto de que estudie de nueva cuenta el tópico, atendiendo únicamente a la capacidad económica de los infractores.

 

En primer lugar, debe destacarse que el monto de la sanción que impuso el organismo electoral al Partido del Trabajo y al ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés por el desacato a la medida cautelar decretada es firme, en virtud de que es criterio de esta Sala que la determinación debió impugnarse en su oportunidad en el supuesto que se considerara ilegal, puesto que el cumplimiento de un mandato de autoridad debidamente fundado y motivado no queda al arbitrio de los sujetos obligados.

 

En consecuencia, si la autoridad ordenó a los ahora actores que retiraran la propaganda electoral colocada en la vía pública, mediante la cual se promocionaba al ciudadano J. Jesús Ruiz Cortés como candidato a presidente municipal, sin que hubiesen acatado el mandamiento tal como quedó demostrado en autos, se hicieron acreedores a la sanción de mérito.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Por lo que, independientemente de que éstos sean legales o no, de lo cual nada se juzga, deben permanecer incólumes y, por ende, seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado. Se cita como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 1138 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

 

“…

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.

…”

[El texto en negrita es del original.]

 

Consecuentemente, al resultar infundados e insuficientes los agravios aducidos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada; por tanto, con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25, 89, párrafo 1, inciso a), y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el día veintidós de junio del presente año, en autos del recurso de revisión SU-RR-020/2010 y su acumulado SU-RR-021/2010, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: a) Al actor, por correo certificado, con copia simple del presente fallo, en el domicilio señalado en su demanda para tal efecto; b) a la autoridad responsable por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a través del servicio de mensajería especializada; y, c) Por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 párrafos 1 y 3, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, GEORGINA REYES ESCALERA, y la Magistrada por Ministerio de Ley MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY