ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-52/2023
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO
Monterrey, Nuevo León, 21 de diciembre de 2023.
Resolución de la Sala Monterrey que considera improcedente el juicio promovido por el PAN, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, el impugnante controvierte el acuerdo por el cual, el Instituto Local aprueba una adenda a los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en esa entidad, a fin de incluir cuotas para comunidades indígenas, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal Local, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que se pronuncie al respecto.
Índice
Improcedencia y reencauzamiento al Tribunal de Aguascalientes
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Tribunal de Aguascalientes/Local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que se controvierte el acuerdo por el cual, el Instituto Local aprueba una adenda a fin de incluir cuotas en favor de comunidades indígenas en los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 4 de octubre de 2023[3], dio inicio el proceso electoral concurrente 2023-2024 en el Estado de Aguascalientes, para renovar 27 diputaciones y 11 ayuntamientos.
2. El 27 de octubre, el Instituto Local aprobó los Lineamientos [acuerdo CG-A-47/23[4]].
II. Impugnación contra los Lineamientos
1. Inconforme con dicho acuerdo, el 31 de octubre, entre otros, el PAN interpuso recurso de apelación, bajo el alegato central de que el Instituto Local se excedió en sus facultades reglamentarias, pues impuso reglas que vulneran la autodeterminación de los partidos políticos, así como el principio de reserva de ley.
2. El 24 de noviembre, el Tribunal de Aguascalientes modificó el acuerdo del Instituto Local por el que se emitieron los Lineamientos, bajo las consideraciones esenciales, entre otras, de que el organismo público local: i) sí tiene la facultad para implementar reglas que regulen los procesos partidistas para la selección de sus precandidaturas y candidaturas, por lo que las acciones afirmativas no están reservadas a la legislatura, sino que atienden al principio de igualdad y no discriminación, aunado a que no se vulnera su derecho de autoorganización y autodeterminación, pues los partidos políticos, finalmente, pueden determinar los procedimientos y requisitos para su postulación, y ii) no consideró las acciones afirmativas a favor de la población indígena y tampoco tomó en cuenta la población total indígena en Aguascalientes, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio [TEEA-RAP-12/2023 y acumulados].
Por tanto, se ordenó al Instituto Local que recabara los datos necesarios para determinar la densidad poblacional indígena en Aguascalientes, a fin de considerar las cuotas en favor de la población indígena y realizar los ajustes pertinentes al acuerdo impugnado y a los lineamientos respectivos.
3. El 10 de diciembre, en cumplimiento a la referida resolución, el Instituto local emitió el acuerdo por el que se aprobó una adenda a los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en concreto, a fin de incluir cuotas para las comunidades indígenas [acuerdo CG-A-59/23[5]].
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Inconforme, el 14 de diciembre, el PAN promovió, vía per saltum (salto de instancia), juicio de revisión constitucional electoral ante el Instituto Local, dirigido a esta Sala Monterrey.
2. El 18 de diciembre, se recibió en esta Sala Monterrey el medio de impugnación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JRC-52/2023 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó en su ponencia.
Esta Sala Monterrey considera improcedente el juicio promovido por el PAN, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, el impugnante controvierte el acuerdo por el cual, el Instituto Local aprueba una adenda a los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal Local, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que se pronuncie al respecto.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias previas de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[6]).
En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales son procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 86, de la Ley de Medios de Impugnación[7]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso, el Tribunal de Aguascalientes es la autoridad jurisdiccional especializada para resolver las impugnaciones que se promuevan contra actos o resoluciones que tengan relación con esa entidad (artículo 354 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes[8]).
Dicha autoridad es competente para conocer y resolver, entre otros asuntos, los medios de impugnación promovidos en contra de los actos del Instituto local (artículo 355 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes[9]).
Por tanto, una instancia previa al juicio ciudadano federal, en el presente caso, es el medio de impugnación que corresponda ante la instancia local, siendo competente para resolver el Tribunal de Aguascalientes.
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[10].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación será improcedente.
En el asunto que se analiza, el PAN controvierte un acuerdo del Instituto Local que, en cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Aguascalientes, aprobó una adenda a los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en esa entidad.
En dicho acuerdo, el Instituto Loca incluyó cuotas en favor de la población indígena para la postulación de candidaturas para diputaciones e integrantes del Ayuntamiento de Aguascalientes.
Inconforme, el PAN promovió el presente juicio en salto de instancia (per saltum) con la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado, porque entre otras cuestiones, refiere que, con la imposición de las cuotas para la población indígena, se infringen las atribuciones previstas a favor del legislador local, aunado a que el porcentaje poblacional de quienes se autoadscriben indígenas no cumple con el mínimo necesario para acceder a una representación directa, conforme a la nueva distritación realizada por el Instituto Nacional Electoral.
3.1. Falta de instancia previa
En términos generales, no existe controversia en cuanto a que el PAN reconoce que tiene el deber de agotar la instancia previa antes del actual juicio, pero considera que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum, pues desde su perspectiva, de acudir primero a la instancia ante el Tribunal Local los tiempos no resultarían suficientes para su resolución, ya que según el calendario aprobado por el INE; para la etapa de precampaña para la elección de candidaturas concluirá el día 03 de enero del año 2024, esto es, a 18 días de la finalización de las precampañas electorales.
Al respecto, esta Sala Monterrey no advierte afectación alguna a la esfera jurídica del partido político promovente que actualice alguna excepción que haga necesario el estudio de la controversia sin que se haya agotado la instancia local, por tanto, el presente asunto, actualmente, es improcedente.
Lo anterior, porque el derecho que alega vulnerado puede ser reparado ante la autoridad jurisdiccional local, ya que se reclama un acuerdo emitido por el Instituto Local, que, como se expuso en párrafos anteriores, es un acto que le compete resolver, en primera instancia, al Tribunal de Aguascalientes como autoridad jurisdiccional especializada.
Aunado a que, el derecho del partido a postular candidaturas no se torna irreparable, porque en todo caso, de asistirle la razón, sus derechos podrían ser válidamente restituidos por la instancia local, como sí podría ocurrir, por ejemplo, con actos que resulten de los procesos de elecciones populares[11].
Ello, porque las precampañas terminan el 3 de enero de 2024, y lo principal es que el periodo para el registro de las candidaturas iniciará hasta el próximo 15 de marzo[12], ante lo cual existe tiempo para que se agote la instancia ante el Tribunal Local para que resuelva de forma breve.
Además, con dicha determinación se fortalece el federalismo judicial y se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, con lo que se evita la invasión de ámbitos de atribuciones y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia[13].
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
En consecuencia, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificado el acto que el impugnante estima indebido y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal de Aguascalientes.
Apartado III. Efectos de esta decisión
1. Se vincula al Tribunal Local para que conozca y resuelva el medio de impugnación conforme a sus atribuciones, dentro del plazo establecido en la ley.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[14].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se reencauza la demanda al Tribunal de Aguascalientes.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y de las manifestaciones de la parte actora.
[3] Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[4] El cual fue publicado el 6 de noviembre en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, como se advierte del siguiente enlace: https://eservicios2.aguascalientes.gob.mx/PeriodicoOficial/web/viewer.html?file=../Archivos/10040.pdf#page=38
[5] El cual fue publicado en la página oficial del Instituto Local, como se advierte del siguiente enlace: https://www.ieeags.mx/sesiones/2023/
[6] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; […].
[7] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
Artículo 86. El Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudiieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[8] Artículo 354. El Tribunal es el máximo órgano jurisdiccional especializado en el Estado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad, máxima publicidad y perspectiva de género; funcionará de manera permanentes y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación establecidos en este código. […]
[9] Artículo 355. El Tribunal es competente para conocer de:
I. Recursos de apelación en contra de actos o resoluciones del Consejo;
II. Recursos de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital;
III. Recursos de nulidad, para anular la votación recibida en una casilla o declarar la nulidad de una elección;
IV. Recursos de revisión del Procedimiento Especial Sancionador;
V. La resolución de procedimientos especiales sancionadores, y
VI. Las demás atribuciones que este Código y las leyes le confieran. […]
[10] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral (Jurisprudencia 9/2001).
[11] Dicho criterio está sostenido en la Jurisprudencia 51/2002, de rubro y texto: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.- La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
[12] De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 aprobado por acuerdo CG-A-33/23 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Consultable en: www.ieeags.mx/media/sesiones/2023-09-20/CG-A-33/23/1._CG-A-33-23_Acuerdo_de_la_Agenda_Electoral_2023-2024.pdf
Etapa | Fechas |
Periodo de precampaña para la elección del H. Congreso del Estado y de Ayuntamientos con más de cuarenta mil habitantes, incluido Aguascalientes. | 05 diciembre a 03 enero de 2024 |
Plazo para solicitar el registro de candidaturas para la elección de Ayuntamientos y H. Congreso del Estado. | 15 al 20 de marzo de 2024 |
[13] Jurisprudencia 15/2014, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
[14] Jurisprudencia 9/2012, de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.