JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-53/2010

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil diez.

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro de los autos del recurso de apelación identificado bajo la clave TE-RAP-032/2010, por el cual se declaró la improcedencia del medio de impugnación local intentado por el partido incoante, al considerarse que las violaciones reclamadas se habían consumado de modo irreparable, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Convocatoria. El tres de febrero de dos mil diez, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS”.

Ese mismo día, la convocatoria fue hecha del conocimiento de la Comisión Nacional Electoral del partido descrito, a efecto de que formulara las observaciones que estimara convenientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, inciso e), del Reglamento de este último órgano.

b) Observaciones. El día diecisiete siguiente, la comisión en cita emitió el Acuerdo ACU-CNE-180-2010, en virtud del cual formuló las observaciones que estimó pertinentes respecto de la mencionada convocatoria.

c) Fe de erratas. El diecinueve de febrero posterior, la referida Comisión Nacional Electoral emitió una fe de erratas relativa al acuerdo mencionado en el párrafo que antecede, derivada de la cual se estableció que el punto III, apartado D, párrafo 1, de la convocatoria mencionada, quedaba en los términos siguientes:

III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

D.- DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN

1.- Para el caso de las candidaturas que no hayan sido reservadas por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas se realizarán conforme al siguiente calendario:

         Las Convenciones Electorales Municipales se realizarán el 20 y 21 de marzo de 2010, de conformidad al calendario que apruebe el Consejo Estatal.

La Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tamaulipas, a más tardar 10 días con anticipación a la celebración del Consejo Estatal Electivo y las Convenciones Electorales Estatales y Municipales, publicará en cuando menos un diario de circulación estatal, el lugar, día y hora en que se llevarán las respectivas jornadas electorales.

d) Convocatoria estatal. El dieciocho de marzo de esta anualidad, se publicó en el periódico “El Gráfico”, la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar el veintiuno de marzo de esta anualidad, las convenciones electorales municipales de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado.

e) Fe de erratas. El día veinte siguiente, se publicó en el aludido periódico una fe de erratas a la convocatoria últimamente mencionada, con la intención de esclarecer que también se llevaría a cabo una convención electoral municipal para el municipio de Gómez Farías, Tamaulipas.

f) Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010. Con motivo de la celebración de las convenciones municipales aludidas anteriormente, así como de la secuela impugnativa que se originó a partir de las mismas, el veintitrés de junio del presente año esta instancia constitucional resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de referencia y, en lo que interesa, se anuló el registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, ordenándose a la Comisión Política Nacional del propio partido para que designara a los contendientes de mérito y solicitara su registro ante el instituto electoral de la entidad en cita, el cual debía acordar lo conducente.

g) Designación de candidatos. El veintisiete de junio del presente año, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió, con fundamento en el artículo 19, numeral 5, incisos e) y f), del Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional de dicho instituto político, la “RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINAN PARA SU REGISTRO DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS”, en la cual se designaron como candidatos al cargo de Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional del municipio en mención, a los ciudadanos Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, respectivamente.

h) Solicitud de registro. El día veintiocho posterior, José Antonio Leal Doria, en su carácter de Secretario de Asuntos Electorales del referido instituto político y autorizado por el Presidente Nacional del mismo, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, la solicitud de registro de los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, mismos que fueron designados en la resolución señalada en el párrafo precedente y que, por tanto, incluía a Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, como contendientes al cargo en mención.

 

i) Acuerdo de registro. En consonancia con dicha petición, el Consejo General en cita dictó ese mismo día el acuerdo CG/051/2010, relativo al registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Reynosa, debiéndose destacar que los ciudadanos Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón quedaron inscritos en los términos solicitados.

j) Resolución de sustitución de candidatos. El mismo veintiocho de junio, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la también titulada “RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINAN PARA SU REGISTRO DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS”, en la que se determinó dejar sin efectos la designación aludida en los párrafos precedentes y realizar una nueva configuración de la planilla de candidatos, en la cual los ciudadanos Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández fueron nombrados como candidatos a Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, respectivamente.

k) Petición de sustitución de candidatos. El día veintinueve posterior, se solicitó ante el Instituto Electoral de Tamaulipas el registro de los candidatos nombrados en la resolución referida en el párrafo anterior, sin que hubiere pronunciamiento alguno de parte de dicho órgano administrativo electoral.

l) Recurso de apelación local. El dos de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo CG/051/2010, precisado en el inciso i) de este capítulo de antecedentes, y asimismo para inconformarse con la omisión del Consejo General de dicho instituto electoral local, de atender la solicitud de sustitución de candidatos señalada en el párrafo anterior.

m) Resolución impugnada. Una vez realizado el trámite de publicitación atinente, el ocho de julio de este año fue recibido el recurso de apelación en comento en las oficinas del tribunal responsable, el cual dictó la sentencia definitiva el quince de julio posterior, al tenor de lo que a continuación se transcribe:

SEGUNDO. Improcedencia. Las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, ya que al actualizarse alguna de ellas, haría innecesario el análisis de la cuestión planteada.

Del estudio del recurso de mérito, este Tribunal advierte que se actualiza la causal relativa a que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable, en atención a lo previsto en el artículo 14, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que en lo conducente señala:

"Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:

(…)

VII. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;

...”

Al respecto, un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden impugnar actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producirse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes que se cometieran las presuntas violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.

De esta forma, el requisito procedimental consistente en que el acto o resolución sea reparable, esto es, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

De ahí que, los actos o resoluciones emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos o resoluciones se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Incluso, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.

Así pues, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.

Sirva de apoyo a lo anterior las Tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con los números S3EL 112/2002 y S3EL 040/99 cuyos rubros son: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL” y “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR”.

En el caso, el actor el dos de julio de dos mil diez interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas el veintiocho de junio del actual, por el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, dentro del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, y se registran los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para integrar los Ayuntamientos de los Municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Madero, Matamoros, Tampico, San Fernando, Gómez Farias, Rió Bravo y Reynosa; y de la omisión consistente en la falta de pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud hecha valer por la Comisión Política Nacional por el que ratifica y designa como candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, a los CC. Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández como primer Regidor propietario y suplente, respectivamente.

Como se advierte, al momento de la presente resolución, lo manifestado por el actor resulta claramente un acto consumado e irreparable, toda vez que es un hecho notorio que en el proceso electoral ordinario local ha concluido la etapa de preparación de la elección y de la jornada electoral.

Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 187, 188, 189 y 190 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el proceso electoral es el conjunto de etapas y actos que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, realizados por las autoridades electorales con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos. Éste comprende, entre otras, la etapa de preparación de la elección y de la jornada electoral; la primera empieza con la sesión inicial que el Consejo General celebre durante la última semana de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral; y la segunda inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de julio del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas; con lo que se evidencia la imposibilidad jurídica de acoger la pretensión del actor, puesto que el escrito que dio origen al presente recurso se recibió en esta instancia jurisdiccional el ocho de julio del año en curso, según se desprende del acuse de recibo que se aprecia en el sumario a foja (4); es decir, ya agotada la etapa de preparación de la elección y de la jornada electoral, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto, dado que el acto reclamado ha quedado consumado de un modo irreparable, lo que obstaculiza resarcir al promovente en el goce del derecho que reclama dentro de los plazos legales, por encontrarnos en una etapa diferente a la que comprende el procedimiento de registro de candidatos; máxime que éste Tribunal, como órgano garante de la materia electoral, tiene por objeto garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tal como lo prevé el numeral 4, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

En tales condiciones, al adquirir definitividad y firmeza la etapa de la preparación de la elección, el recurso de apelación es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia citada.

Luego entonces, SE DESECHA DE PLANO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR TRATARSE DE ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Presentación. El veinte de julio de este año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el punto precedente, expresando los motivos de inconformidad siguientes:

A G R A V I O S:

 

A) En primer término, habría que establecer que existen dos verdades una legal y una real, las cuales de manera muy clara y definida han afectado directamente nuestros derechos político-electorales, por citar un ejemplo en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, EN CUMPLIMIETNO A LA RESOLUCIÓN SM-JDC-130/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-188/2010, EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALA REGIONAL MONTERREY, MEDIANTE EL CUAL ORDENA SE REGISTREN CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS POR LOS MUNICIPIOS DE ALTAMIRA, CIUDAD VICTORIA, EL MANTE, MADERO, MATAMOROS, TAMPICO, SAN FERNANDO, GÓMEZ FARÍAS, RÍO BRAVO Y REYNOSA”, en su considerando II señala lo siguiente:

 

“II.- Con motivo de lo anterior, con fecha 27 de junio de 2010, a las 13:58 horas se recibió del Licenciado Omar Isidro Medina Treto, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, por medio del cual hace llegar escrito y resolución de la Presidencia del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, relativa a la integración de la lista de candidatos a integrar los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas en cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los expedientes SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, mismas que contienen las propuestas, relativas a la integración de la lista de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando, Reynosa y Tampico, Tamaulipas.”

 

 La verdad legal, de dicho acuerdo, establece claramente que el representante del PRD ante el Consejo, Omar Isidro Medina Treto, fue quien presento escrito para registrar candidaturas inclusive a los de la planilla de Reynosa, Tamaulipas.

 

 La verdad real, señala que fue un autorizado de nombre José Antonio Leal Doria, quien realmente presentó el escrito de registro de candidatos del PRD para el Ayuntamiento de Reynosa y no como lo señaló la autoridad responsable.

 

 La verdad legal, señala que fue el día 30 de junio del 2010, cuando el Secretario del Consejo informó sobre el supuesto cumplimiento de la sentencia dentro de los expedientes SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, informe que no podía realizar antes, puesto que la sesión permanente del consejo concluyó hasta esa fecha.

 

 La verdad real es que existe una resolución de la autoridad partidista requerida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que nos favorece, de la cual el Consejo General del IETAM tiene conocimiento desde el día 29 de junio del 2010 y no se ha pronunciado al respecto.

 

 La verdad real es que la autoridad originaria tuvo conocimiento de hechos que pudieron ser reparados en su momento y en debido tiempo, y que por su omisión pretenden hacerlos pasar como irreparables, pues existía el tiempo suficiente desde el 29 de junio del 2010, para dejar sin efectos el acuerdo del día 28 de junio, donde se le otorgó el registro a los CC. ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN y ADRIÁN CASTREJÓN CALDERÓN y en su lugar otorgarnos el registro a los suscritos como candidatos a Primeros Regidores, Propietario y Suplente respectivamente atento al Acuerdo de la Comisión Política Nacional del PRD de fecha del 28 de junio del presente año, que fue depositado en el IETAM al día siguiente, como se obra en autos, y o requerirle a la Comisión Política Nacional del PRD, se definiera cuál registro habría de prevalecer.

 

 La supuesta verdad legal que alega el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, señala que los actos son de naturaleza irreparable.

 

 La verdad legal señala que el presente acto puede ser reparado hasta antes de la toma de protesta de regidores por el Principio de Representación Proporcional que nos corresponda, pero aún más grave es el hecho de que el Recurso, resolución que hoy se impugna, fue presentado el 02 de julio del 2010, y por su naturaleza especial, el Tribunal pudo haber resuelto de manera extraordinaria.

 

I.- Que nos causa agravio al Partido que represento el hecho de que la autoridad resolutora no ha entrado al fondo del estudio de nuestros conceptos de violación, ya transcritos, y funda su sentencia para decir que el presente asunto es cosa juzgada, argumentado entre otras cosas lo siguiente:

 

(Foja 7 tercer párrafo)     

 “…Este comprende, entre otras, la etapa de preparación de la elección y de la jornada electoral; la primera empieza con la sesión inicial de Consejo General celebrada durante la ultima semana del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye el iniciarse la jornada electoral; y la segunda inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de julio del año de la elección,...puesto que el escrito que dio origen al presente recurso se recibió en esta instancia jurisdiccional el ocho de julio del año en curso…es decir ya agotada la etapa de preparación de la elección…por lo que este órgano se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto..”   

 

El presente razonamiento expuesto por el Tribunal, carece de objetividad, y es poco profesional su pronunciamiento, pues las diversas causas de pedir sostenidas por el suscrito, se refieren en su totalidad a los actos y omisiones, materia de impugnación en el recurso mencionado, se puede advertir que la base de la impugnación del acuerdo referido se encontraba sub iudice  al momento de presentar las demandas del recurso citado, lo que implica que el acuerdo referido no fuera un acto definitivo ni firme, pues basada en una correcta aplicación de la Ley, al presentarse el presente recurso dentro del plazo de los 4 días al conocimiento del acto, se encuadran objetivamente sujetos al escrutinio jurisdiccional, y esta sería una correcta aplicación e interpretación de la ley, porque de nada nos sirve tener buenas leyes, si tenemos malos Jueces, partiendo de ese principio, nos causa agravio el hecho de que la Juzgadora, en su sentencia ha determinado que el presente asunto es cosa juzgada, cuando el asunto central del recurso lo era el hecho de que la autoridad electoral, omitió pronunciarse respecto a la resolución del 28 de junio del 2010, mediante el cual la Comisión Política Nacional del PRD, revocaba todo lo actuado con antelación y ratificaba como candidatos a primeros Regidores, propietario y suplente a ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e ISRAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, omisión que es atribuible al IETAM, y no a las instancias partidistas, ni a los órganos jurisdiccionales que ordenaban el registro de candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, por lo que no puede ser cosa juzgada que por el fondo era la resolución de la Sala Superior de Monterrey, sólo se circunscribe al cumplimiento de dicha orden, no así a los actos y omisiones que con posterioridad realizó el IETAM.

 

Por tanto, de persistir los actos que se impugnan, se violarían principios constitucionales como el de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, en el cual todos los actos deben estar debidamente fundados y motivados, argumento aludido por el Recurso de Apelación intentado.

 

Principio de seguridad jurídica, puesto que todos los actos deben tener una tendencia a garantizar que sean preservados los derechos de los ciudadanos, mediante la aplicación correcta de la Ley, y dentro de un debido juicio; juicio al cual pese a la existencia de un incidente, no hemos tenido acceso, dentro de un debido proceso, como lo señala el artículo 14 Constitucional. 

 

La Constitución local en su artículo 20, párrafo segundo, bases III y IV, establece lo siguiente:

 

Artículo 20.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, del artículo que antecede se puede concluir que si bien, en la Constitución en cita, se establece en su párrafo III, que es obligación del Tribunal Estatal proporcionar los mecanismos aptos y suficientes para tutelar los derechos político-electorales y resolver las impugnaciones sobre actos y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas, también lo es, que se deberá efectuar conforme a lo que establezca la ley.

 

Por lo que de un análisis de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral de Tamaulipas tenemos lo siguiente:

 

Artículo 4.- (Se transcribe)

 

Artículo 5.- (Se transcribe)

 

Artículo 6.- (Se transcribe)

 

Artículo 60.- (Se transcribe)

 

Luego entonces, la sentencia hoy recurrida no cumple con este mandato constitucional y por ende violenta nuestros derechos de postular libremente a nuestros candidatos por ende los derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que de prevalecer los actos y omisiones del IETAM, impugnados en su momento, sentencia que nos desechó de plano nuestro medio de defensa, sin estudiar los conceptos de violación, nos causa agravio y debe ser declarada nula la sentencia y debe ser estudiada en plenitud de Jurisdicción por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

A mayor abundamiento, consideramos quo no es aplicable la causal de improcedencia esgrimida por el Tribunal a que, en virtud de que la Resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de Monterrey, sólo ordenó a la Comisión Política Nacional, que por conducto de su Presidente, y de acuerdo a estatutos, designara nuevamente los candidatos del partido al Ayuntamiento de Reynosa, pero no ordenó que se registrara a tal o cual persona como candidato a primer regidor, dejando en plenitud de jurisdicción a la Comisión Política Nacional para que realizara tales designaciones y solicitara su registro ante a la Autoridad Electoral, los cuales constituyen nuevos actos, que considero, son impugnables, puesto que, aunque la Sala Regional con Sede en Monterrey haya tenido por cumplida la sentencia, esto es sólo para el efecto del acto de atender la orden de realizar nuevas designaciones de candidatos, pero no en cuanto a los nuevos actos realizados; en cuanto al procedimiento realizado para tal designación, a qué personas se designaron, si se realizó conforme a estatutos, lo cual incluso, se dio cumplimiento hasta el día 29 de junio del presente año, al depositarse el último acuerdo de la Comisión Política Nacional de fecha 28 de junio, en la que dejó sin efectos el acuerdo del día 27 de junio, cumplimiento que tanto el Tribunal impugnado como el IETAM, ha ignorado olímpicamente en nuestro perjuicio, conculcándose con ello nuestra garantía de legalidad y acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 y 116 fracción IV inciso “L”, que a la letra dicen:

 

Artículo 17.- (Se transcribe)

 

Artículo 116.- (Se transcribe)

 

Así las cosas, al constituir actos nuevos la designación de ALEJANDRO Y ADRIÁN CASTREJÓN CALDERÓN, como candidatos a regidores, el acuerdo del IETAM mediante el cual se les otorga el registro de candidatos a primer regidor, propietario y suplente respectivamente, de fecha del 28 de junio del presente año, y la omisión de pronunciarse sobre el acuerdo de la Comisión Política Nacional del PRD donde deja sin efectos la designación hecha el día 27 de junio y designa a los suscritos como primer regidor, propietario y suplente, respectivamente, en la planilla de candidatos del PRD al Ayuntamiento de Reynosa, son actos impugnables sin que surta efecto el principio de cosa juzgada, puesto que tales actos son determinaciones que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey ordenó a la Comisión Política Nacional que, en plenitud de jurisdicción designara nuevamente a los candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, lo cual consideramos no constituye cosa juzgada, y por consecuencia, un asunto recurrible, lo que nos ocupa en el presente juicio.

 

En este sentido, consideramos que tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que transcribimos a continuación:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- (Se transcribe)

 

También es aplicable la presente tesis S3ELJ41/2002

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- (Se transcribe)

 

II. Nos causa agravio la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, que desecha de plano nuestro recurso bajo los argumentos ya expuestos:

 

Tales expresiones, que son aludidas por la Juzgadora, en su sentencia que hoy se combate, demuestran que la autoridad responsable originaria y a la que hoy se combate, faltan a principios constitucionales a que deben sujetarse los órganos electorales, por mandato constitucional y como espejo o reflejo en el mismo se expresa la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, tales principios son: Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, de los cuales se agregan algunas concepciones de los mismos, expresiones que son aportadas por el Instituto Federal Electoral:

 

CERTEZA.  Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

En ese sentido el órgano electoral de Tamaulipas, como lo hemos venido señalando, no ha dotado de total veracidad en su actuar respecto a las circunstancias que originan este juicio, pues de haber actuado con certeza, el IETAM habría enfocado sus acciones de manera extraordinaria para que los principios y derechos políticos prevalecieran y no fueran conculcados como los que pretendemos que se nos respeten, pues en todo momento el IETAM tuvo conocimiento de que se había presentado una Resolución Política que nos era favorable, el cual tuvo tiempo de subsanar puesto que la presentación de dicha resolución se dio dentro de la etapa de preparación de la elección, lo cual era factiblemente reparable con el simple hecho de dejar sin efecto el Acuerdo de la Comisión Política Nacional del PRD de fecha del 27 de junio, y en su lugar admitir y dar trámite el acuerdo de fecha del 28 de junio, y otorgar el registro a ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e ISRAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, y consecuentemente, dejar sin efectos el registro de los CC. ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN Y ADRIÁN CASTREJÓN CALDERÓN, dado que fue una misma persona, (la Comisión Política Nacional del PRD), quien ordenó los registros antes mencionados, y/o en todo caso solicitar a la Comisión Política Nacional del PRD que ratificara su registro como lo establece el 208 del Código Electoral de Tamaulipas:

 

Artículo 208.- (Se transcribe)

 

Esto es así, si de la reposición del registro fue ordenada por un órgano jurisdiccional, aún fuera de los plazos establecidos para tal efecto, era posible que de manera extraordinaria también se aplicase este principio en aras de darle certidumbre a sus actos, sin embargo con su omisión sólo aumentó las sospechas del deseo de darle preferencia a intereses obscuros; puesto que de haber actuado en apego al dispositivo legal antes transcrito, se nos hubiere otorgado el registro como candidatos a ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e ISRAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, por ser el último de los registros de no haber contestado los requerimientos del órgano partidista correspondiente.

 

En este sentido, todo lo actuado y las omisiones ya manifestadas, hacen ver que se han violado otros dos principios fundamentales en la actuación de los órganos electorales, que se podrían definir de la siguiente manera:

 

INDEPENDENCIA. Hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman la institución para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

 

IMPARCIALIDAD. Significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditado a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

 

Es por ello que causa agravio, el hecho de que la autoridad electoral hoy impugnada, haya aprobado de manera definitiva la integración de la planilla al Ayuntamiento de Cd. Reynosa, Tam., sin pronunciarse respecto a la solicitud de la Comisión Política Nacional en que modificaba la integración de dicha planilla, por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, nos causa agravio.

 

Con tal omisión, el Consejo General del IETAM y dado a los antecedentes que tuvieron conocimiento con demasiada anticipación respecto a la designación de candidatos a regidores según resolutivo del día 28 de junio del 2010 y presentado el 29 de junio del 2010, ante el IETAM por parte de la Comisión Política Nacional del PRD, desoyen e incumplen las disposiciones de los artículos 71, 77, 78 fracción I y III; 80 fracción IV; 111 fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establecen:

 

Artículo 71.- (Se transcribe)

 

Artículo 118.- (Se transcribe)

 

Artículo 119.- (Se transcribe)

 

El último principio que consideramos ha sido violentado por la autoridad electoral y por la autoridad Sancionadora, lo es el de Objetividad, que se describe como:

 

OBJETIVIDAD. Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.

 

Por tanto, de los hechos que ya hemos descrito, se desprende que el órgano electoral no actuó con objetividad, pues no quiso hacer uso de su conocimiento coherente y razonado, y que con ello podría conllevar alterar el sentido de la voluntad popular que habría de expresarse en las urnas, las cuales emitieron su sufragio a favor nuestro y que al no contemplar debidamente lo que acontecía en su seno, podría modificar el mapa político, pues inhibe con sus incertidumbres la emisión del voto popular, como así ocurrió y no sólo eso, sus actos y omisiones siguen violentando nuestros derechos político electorales de ser votados y negarnos el acceso al poder público por nuestra condición hijos de la clase política dominante en el PRD.

 

Este principio de objetividad también es vulnerado por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, pues sus razonamientos no alcanzan a comprender correctamente que la designación de los candidatos a regidores no puede considerarse como de imposible reparación cuando se han transcurrido los plazos legales para ello, tal y como se hizo en fecha 28 de junio del 2010, sino que objetivamente el plazo fatal para que se considerara irreparable sería partir del momento en que se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional, momento ese que se da una vez concluidos todos los medios impugnativos que se hayan presentado, en tal sentido se pronuncia el artículo 303 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:

 

Artículo 303.- (Se transcribe)

 

Inclusive la presente materia puede ser resuelta hasta antes de la toma de protesta de ley, como existen casos conocidos, como lo es el referente al Senador por Tamaulipas, Juan Antonio Guajardo Anzalduas, en el año de 1994 participó como candidato, tomó protesta y estuvo 15 días ocupando su curul hasta que fue removido de su escaño, y que su lugar fue ocupado por la Senadora Carmen Bolado, por una determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Otros casos relevantes en el Estado de Tamaulipas, tiene que ver la integración con el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en el año 2001, se decretó designar a dos Regidores mediante sentencia dictada por la Sala Superior en fecha 30 de diciembre de ese año, previo a la toma de protesta el día 1 de enero del año 2002. Igualmente, con la resolución del año 2007, decretada también por la Sala Superior aun cuando ya había pasado la jornada electoral, se decretó restituir en sus derechos a la C. Amelia Acosta Morales, como primer regidor, precisamente frente al que hoy pretenden imponer: por lo que estos ejemplos, sirven de base para demostrar que no son actos materialmente irreparables como alude el Tribunal Local. 

 

Por tanto, la determinación del H. Tribunal de considerar que es un acto de modo irreparable, nos causa agravio y debe ser revocado, por lo que solicitamos de este H. Tribunal, que en plenitud de jurisdicción, entre al estudio a fondo de los agravios planteados en el recurso de cuenta, que solicito se me tengan aquí por transcritos, por economía procesal, y en su momento procesal oportuno, se ordene al Instituto Electoral de Tamaulipas, se nos registre en los términos señalados dentro del capítulo de hechos, como Primer Regidor Propietario y Suplente, respectivamente.

 

2. Recepción del juicio. El día veintidós siguiente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado de mérito, el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida y otras documentales que consideró convenientes para la resolución de este expediente.

3. Turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-709/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta instancia constitucional.

4. Remisión de documentales. El veintiocho de julio de la presente anualidad, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable remitió un oficio por medio del cual informó sobre la conclusión del plazo de publicitación de este medio de impugnación, anexando la cédula correspondiente y el escrito de tercero interesado, presentado por Alejandro Castrejón Calderón.

5. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintinueve del mismo mes y año, el Magistrado instructor radicó el expediente en mención, admitió la demanda correspondiente y tuvo por presentados el referido escrito de tercero interesado.

6. Cierre de instrucción. Por auto de trece de septiembre del año que transcurre, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tamaulipas, concretamente en lo que toca a la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, el cual se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.

SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado. En el correspondiente escrito de comparecencia, Alejandro Castrejón Calderón considera que en la especie debe declararse la improcedencia del presente juicio, dado que la violación reclamada se ha consumado de modo irreparable.

En relación a este aspecto, cabe referir que el partido enjuiciante se inconformó en la instancia anterior con la omisión que atribuye al instituto comicial local, de pronunciarse respecto de una solicitud de sustitución de candidatos presentada el veintinueve de junio anterior.

Ahora bien, dado que dicha impugnación fue recibida en el órgano jurisdiccional local el ocho de julio siguiente, esto es, una vez acaecida la jornada electoral, y que la omisión referida se originó en la etapa de preparación de la elección, la responsable estimó que la violación reclamada no era susceptible de ser reparada.

En contra de dicho razonamiento, el partido incoante promovió el presente medio de defensa federal, alegando que la sustitución de candidatos puede acordarse favorablemente en tanto no tomen protesta los candidatos que hayan resultado electos a los cargos de mérito.

Así, se pone de manifiesto que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la violación primigeniamente impugnada puede o no repararse jurídicamente en estos momentos.

Bajo este contexto, cabe tener por reunido el requisito especial de procedibilidad exigido en el artículo 86, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de declarar la improcedencia de este juicio sobre la base de que la reparación solicitada no es factible dentro de los plazos electorales, se incurriría en el vicio lógico denominado petición de principio, ya que dicho punto constituye precisamente el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, esta Sala Regional advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 10, 11 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se razona a continuación.

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si los presentes asuntos cumplen los requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal en cita, tal como enseguida se expone:

a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución que se ataca y a la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de mérito fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el dieciséis de julio de este año, y la demanda de mérito se presentó el día veinte siguiente.

c) Legitimación y personería. El juicio fue incoado por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie lo promueve el Partido de la Revolución Democrática.

Además, en el caso en particular se acredita la personería de Jesús Manuel Vargas García, en su carácter de representante de dicho instituto político, al haber sido quien presentó el medio de defensa jurisdiccional al que recayó la resolución combatida, acorde a lo estipulado en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal en cita.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no prevé medio de impugnación ordinario alguno que pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna, por lo que resulta válido que se promueva este juicio de carácter excepcional y extraordinario. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, visible en las páginas 79 a 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el incoante esgrime agravios debidamente configurados, por virtud de los cuales se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, pues en caso de que la parte actora alcance su pretensión primigenia, consistente en que se acuerde favorablemente la sustitución de sus candidatos a los cargos de primer regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional, para el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, evidentemente se produciría un impacto significativo en el proceso electoral de mérito.

Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se tiene por colmado este aspecto, atento a los razonamientos planteados en el considerando que precede.

QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro de los autos del recurso de apelación identificado bajo la clave TE-RAP-032/2010, a la luz de los agravios expresados por el partido accionante.

SEXTO. Síntesis de agravios. Como cuestión previa, debe mencionarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, aun cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.

Sin embargo, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto, y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 21 a 22.

En el mismo sentido, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como pudiera ser: el proemio; los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho; e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 22 a 23.

De igual forma, el examen conjunto o separado de los agravios formulados no causa afectación a la esfera jurídica del promovente, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva. Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Ahora bien, previo a realizar el análisis pertinente, resulta preciso referirse brevemente a los principales aspectos bajo los que se desarrolló la instancia local que hoy se analiza, concretamente en lo que toca a la configuración de la litis y su resolución.

En primer lugar, cabe recordar que el partido impetrante controvirtió en la instancia anterior el acuerdo dictado el veintiocho de junio del presente año, por el cual el instituto comicial local concedió, entre otros, el registro de los candidatos a los cargos de Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. De igual forma, se inconformó con la omisión que atribuyó a dicho órgano administrativo electoral, de pronunciarse respecto de una solicitud de sustitución de candidatos presentada el veintinueve de junio anterior, respecto a dichos cargos.

Ahora bien, dado que dicha impugnación fue recibida en el órgano jurisdiccional local el ocho de julio siguiente, esto es, una vez acaecida la jornada electoral, y que los actos referidos se originaron en la etapa de preparación de la elección, la responsable estimó que las violaciones reclamadas ya no eran susceptibles de ser reparada, atento a lo establecido en las tesis S3ELJ 040/99 y S3EL 112/2002, de rubros: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).” yPREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 808 a 809 y 782 a 783, respectivamente.

En contra de lo anterior, el partido incoante promovió el presente medio de defensa federal, haciendo valer esencialmente los agravios siguientes:

a)    El tribunal responsable indebidamente consideró que se actualizaba la causa de improcedencia consistente en cosa juzgada, siendo que los elementos de esta última figura no se surten en el presente caso, y

b)    Que en oposición a lo sostenido en el fallo que se ataca, el acto originalmente impugnado es reparable hasta en tanto no se lleve a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en términos de lo establecido en el artículo 303 del Código Electoral de Tamaulipas, o bien hasta antes de la toma de protesta de los funcionarios electos.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se procede a dar respuesta a los motivos de inconformidad recién descritos.

En primer lugar, en cuanto al agravio identificado bajo el inciso a) de la síntesis respectiva, este órgano colegiado considera que no le asiste la razón a la actora, pues contrario a lo que señala, de la simple lectura de la resolución sujeta a estudio se observa que la responsable en ningún momento consideró que se actualizaba la causa de improcedencia referente a la cosa juzgada, sino que sostuvo que los actos se habían consumado de modo irreparable, tal como se expresó anteriormente.

En lo que concierne al motivo de disenso sintetizado bajo el inciso b), esta Sala Regional lo califica como infundado, pues no se advierte que en la especie exista una justificación para excepcionar la aplicación del principio de definitividad que rige en la materia, y por tanto se estime que las violaciones reclamadas son reparables hasta en tanto no se realice la asignación correspondiente, ni tomen protesta los candidatos de mérito, tal como se razona a continuación.

En primer término, resulta necesario traer a colación ciertos principios que son reconocidos en la Carta Magna, que son los pilares sobre los que está construido el Estado democrático de Derecho en el que vivimos y que a su vez son rectores del sistema electoral mexicano, razón por la cual todos los actos que conforman los procesos comiciales deben estar acorde a los mismos, a saber: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para que pueda generarse la emisión del voto universal, libre, secreto y directo.

Una de las principales cualidades que impera en los procesos comiciales, es que todos sus actos deben estar revestidos de certeza, entendida ésta, en sentido amplio, como la razonable posibilidad de predecir distintas conductas que el Derecho exige a los sujetos obligados; así, desde un punto de vista normativo, permite la previsibilidad de las conductas que están consentidas y que están prohibidas por la ley.

Al respecto, Manuel Atienza[1] la identifica como uno de los tres niveles con los que define a la seguridad jurídica (orden, certeza y seguridad jurídica en sentido estricto) y señala que las exigencias de la certeza jurídica se concretizan a través de una serie de principios que suelen ser recogidos en las constituciones y en otras normas básicas de los ordenamientos jurídicos, por ejemplo el principio de legalidad, que supone, entre otras cosas, que el Estado está sometido a la ley y que los delitos sólo pueden crearse por ésta; la jerarquía normativa, que se refiere a la prevalencia, en caso de conflicto, de las disposiciones jurídicas superiores sobre las inferiores; el de cosa juzgada, relativo a que las decisiones de los órganos jurisdiccionales son definitivas y sobre ellas no cabe decidir de nueva cuenta; el de irretroactividad, según el cual las normas jurídicas, salvo supuestos excepcionales, no se aplican a situaciones del pasado.

Ahora bien, el principio de certeza en materia electoral se traduce precisamente en esa previsibilidad con la que deben contar los intervinientes de un proceso comicial respecto de los actos que sucederán en él, o bien, respecto de la calidad de ciertos e inmutables que adquieren esos acontecimientos al momento de emitirse o de surtirse diversas condiciones.

Sobre este tópico, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de certeza estriba en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

Sirve de apoyo a lo antes señalado la jurisprudencia P./J. 144/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, página 111, noviembre de dos mil cinco, con el contenido que se trascribe a continuación:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Así, el derecho sustantivo electoral también hace efectiva esa certidumbre a través de diversas herramientas, tales como la obligación contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, consistente en que las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por los menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral al que vayan aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Del mismo modo, se desarrolla el principio de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, tal y como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 60/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de dos mil uno, página 752, cuyos rubro y texto son los siguientes:

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

 

También, se logra a través del principio de definitividad que se le debe dotar a cada una las fases del proceso electoral, tal y como lo establecen los artículos 41 base VI, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, este Tribunal Electoral en diversas ejecutorias ha establecido que el referido principio se traduce en que por regla general no existe la posibilidad jurídica de regresar a las etapas que han concluido, pues la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas de inicio y término de las diversas etapas de los procesos electorales sean observadas estrictamente.

Asimismo, se ha señalado que el contemplar la posibilidad de regresar hacia etapas del proceso electoral ya fenecidas, generaría el peligro de que éste se mantenga inacabado de manera indefinida, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso podría afectar a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son sucesivos y demasiado cortos.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis S3EL 040/99 y S3EL 112/2002, de rubros: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).” yPREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 808 a 809 y 782 a 783, respectivamente.

Cabe mencionar, que en razón de lo antes expuesto el numeral 41, in fine, de la Constitución Federal, prevé que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, puesto que el permitir esta figura procesal también podría generar el desfase de esas etapas y por ende la posibilidad de no poder renovar los cargos de elección popular en los plazos correspondientes.

Además, con independencia de lo anterior, si se tuviera el criterio general de que los actos ocurridos en una etapa ya concluida puedan ser modificables en una posterior, generaría un estado de incertidumbre a grado tal que el día de la jornada electoral –momento crucial dentro del proceso– la ciudadanía podría llegar a sufragar sin tener noción de cuál es el candidato por el que está emitiendo su voto en realidad, o si lo está haciendo a favor de un partido político diverso al de su verdadera intención, ya que esta posibilidad puede ocasionar que momentos antes, durante la jornada comicial, o con posterioridad a ella se sustituya a un candidato, o bien se revoque el registro de una coalición, sin que exista la factibilidad de publicitar esa determinación.

Tal podría ser el caso de que el día de los comicios se votara por un candidato y una vez concluida la jornada electoral, aconteciera la modificación o revocación de un acto por la autoridad competente, por la que determine que esos sufragios se computen a favor de un postulante distinto; dicho de otra forma, que una vez plasmada la voluntad de los electores en las urnas respecto a cierto candidato, éste sea sustituido por un nuevo contendiente.

Sin embargo, esta máxima no puede verse de manera absoluta, esto es, que en todos los casos deba aplicarse sin tomar en cuenta lo que ello conlleva, dado que estos principios válidamente pueden ser catalogados como aquéllos que Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero[2] identifican como de tipo institucional, mismos que en ciertas ocasiones pueden ceder cuando entran en tensión con principios de índole sustantivo.

En relación con lo anterior, los juristas en comento aluden que el Derecho está compuesto por un lado de reglas y por otro de principios que las justifican. Señalan que la diferencia entre ellos es de tipo estructural: las reglas prevén hipótesis de forma cerrada; dicho de otra forma, sus propiedades configuran un caso concreto y finito, a diferencia de los principios, cuyas condiciones de aplicación no se encuentran siquiera genéricamente determinadas, de ahí que su aplicación requiera efectuar un balance de razones.

De lo anterior, se deriva que un principio jurídico puede ser desplazado por otro si después de llevar a cabo una ponderación, esto es, un balance de razones, uno de ellos posee más peso que el otro en un caso concreto.

Además, aluden que desde una dimensión institucional, el Derecho se encuentra integrado por “principios de carácter institucional”, concibiendo “institucional” desde su sentido más básico, es decir, como exigencias derivadas del Derecho entendido como un aparato institucional que establece un conjunto de medios orientados a la persecución de ciertos fines.

De esta forma, lo que hace que se consideren como principios institucionales es primordialmente la justificación que subyace de ellas, pues se trata de razones que aparecen centralmente derivadas del propio Derecho como aparato institucional y no de razones sustantivas o de corrección; dicho de otra manera, hacen que el sistema jurídico funcione adecuadamente. Tal es el caso de los principios de jerarquía normativa y como en este caso, el de definitividad. No obstante, como se precisó en líneas anteriores, estas exigencias no siempre deben aplicarse de manera absoluta, ya que pueden entrar en conflicto con otras de tipo sustantivo, cuando tras un examen riguroso por parte del juzgador de las circunstancias fácticas y jurídicas de un caso concreto, se concluya que las últimas mencionadas prevalezcan sobre las primeras, ya que de lo contrario se estarían sacrificando máximas que en ese caso específico tienen una mayor relevancia.

Por ejemplo, en lo que respecta al principio de jerarquía normativa, puede darse el supuesto de que una norma inferior, por decir, un reglamento, dentro de su contenido se tutele un derecho fundamental, tal como el de la igualdad, a través de la equidad de género, y exista una norma de rango superior esto es, una ley, que prevea una hipótesis contraria.

Tal sería el caso, de que una ley señale que para conformar cierto órgano colegiado legislativo, compuesto por veintitrés integrantes que serán electos conforme al principio de mayoría relativa y por diez de representación proporcional, los partidos políticos, deberán presentar, entre otros requisitos, una lista de once candidatos en la que al menos uno deberá ser de distinto sexo al de los demás, para que tengan derecho a accesar a los cargos por el último principio en mención.

Contrario a ello, el reglamento que trata sobre el procedimiento de asignación de escaños por el principio de representación proporcional aplicable, dispone que la mencionada lista de candidaturas deberá estar compuesta en un cuarenta por ciento de un género y el resto del otro.

Para resolver esa disyuntiva en un caso hipotético, prima facie, se podría recurrir precisamente al principio de jerarquía de normas, con el cual evidentemente se determinaría que lo que está señalado en la ley es lo que debe prevalecer.

Sin embargo, al aplicar este principio de esta manera se estaría dejando a un lado el principio sustantivo de la igualdad, de ahí que devenga necesario aplicar un juicio de razonabilidad, esto es un balance de razones, en el que se atiendan las circunstancias fácticas y jurídicas para determinar cuál de los dos debe prevalecer en el caso concreto.

Desde esta perspectiva, esta Sala Regional considera, en primer término, que justamente el principio de definitividad de las etapas electorales válidamente puede ser considerado como una exigencia institucional, pues con el fin de hacer efectivo que los poderes públicos del Estado sean ocupados en las fechas señaladas en la ley, se asegura la funcionalidad del sistema electoral, logrando que ciertos valores de corte sustantivo, como lo es, el acceso a la justicia, cedan ante esa exigencia institucional.

Sin embargo, debe precisarse que por las razones que se expresaron en párrafos precedentes, este principio no siempre debe aplicarse tajantemente en todos los casos pues deberá ceder frente a criterios de razonabilidad en lo que se estime que ciertos derechos sustantivos deban prevalecer; muestra de ello son los supuestos de excepción que prevén las propias leyes comiciales y los sostenidos por este Tribunal Electoral, tales como los que se mencionan a continuación.

En primer orden, resulta necesario hacer referencia al sistema de gobierno de nuestro país y a la forma en que la Constitución Federal señala que se renueve éste, para así poder apreciar cómo el principio de definitividad de las etapas electorales cede en aras de privilegiar otros que son de carácter sustancial y que debido a ciertas circunstancias fácticas y jurídicas predominan sobre el primero en comento.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en sus artículos 39 y 40, que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, que todo poder público dimana y se instituye para beneficio de éste, que es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática y federal compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación.

Asimismo, en su numeral 41 señala que la soberanía en comento se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

Además, que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que dicho dispositivo constitucional establece, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

De igual forma, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, con el que se dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y se garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

Cabe hacer mención, que las anteriores premisas se encuentran igualmente recogidas en el artículo 116 de nuestra Norma Suprema, para las elecciones locales.

Además, el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal establece que para la elección de los integrantes de los ayuntamientos se deberá contemplar el principio de representación proporcional junto con el de mayoría relativa.

Sobre este tópico esta Sala Regional ha sostenido el criterio[3] de que la votación que se emite a favor de un candidato de mayoría relativa, no sólo le beneficia a éste, sino también a los candidatos por el principio de representación proporcional del ente político que se trate, y en el caso de las elecciones de diputados por aquél principio también se benefician los partidos políticos, al obtener cierto financiamiento y acceso a radio y televisión.

Por lo que resulta válido afirmar que cuando el elector decide por qué opción emitirá su sufragio, bien puede hacerlo tomando en cuenta todos y cada de estos factores.

De ahí que devenga inconcuso que en la elección de candidatos por este principio, de igual forma se deberán respetar todos y cada uno las máximas que se han enunciado en líneas anteriores.

Estimar lo contrario, significaría que entre las opciones que el ciudadano elige al votar no están las relativas a los candidatos de representación proporcional y al partido político, sino sólo la de mayoría relativa.

Ahora bien, para dar un mayor apoyo a lo antes descrito, las leyes secundarias desarrollan varias reglas que permiten que el conjunto de principios que se han enunciado se materialicen en el proceso de renovación de los cargos de elección popular.

Así, en lo que interesa, el común de las normas comiciales establecen que el proceso electoral se conforma por distintas etapas, mismas que ordinariamente son: a) preparación de la elección, b) jornada electoral y c) de resultados y declaratoria de validez.[4]

Además, se prevén todos y cada uno de los actos que conforman esas fases, y la forma y los momentos en que deberán desarrollarse.

Por lo que hace a la primera de las etapas en mención, en ella se suscitan una serie de acontecimientos que representan los elementos básicos sobre los que se desarrolla el resto de las fases, tales como los procesos de selección de candidatos a cargos de elección respectivos por parte de los partidos políticos, la formación de las coaliciones, el registro de candidatos o la campaña electoral, por mencionar algunos.

Dentro de la jornada electoral, se desarrollan dos de los actos cruciales para la renovación de los cargos de elección popular, a saber: la emisión de los sufragios y el escrutinio y cómputo de los mismos por parte de cada una de las mesas directivas de casilla.

Por lo que toca a la etapa de resultados y declaratoria de validez, en ella se desenvuelven los cómputos finales, los que básicamente consisten en la suma de los resultados obtenidos en cada una de las mesa receptoras de votación respectivas, para con ellos declarar al triunfador, es decir, determinar quién obtuvo la mayoría o bien quién en razón de la representación proporcional debe ser asignado a un cargo de elección popular y por ende otorgarle la constancia respectiva.

Así, desde una óptica estricta de la definitividad de las etapas electorales, podría afirmarse que cada uno de los actos antes descritos por la sola conclusión de la etapa a la que pertenecen, mismas que se desarrollan de manera concatenada y sucesiva entre sí, adquirirán la firmeza necesaria que evitará su mutabilidad, generando con ello la funcionalidad del sistema electoral; sin embargo, ello no es así, en virtud de que existen salvedades al respecto.

Precisamente, una de esas excepciones consiste en la posibilidad de que se realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla.

En efecto, como se señaló con antelación, en la jornada electoral se efectúa el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla por parte de cada una de las mesas directivas de esos órganos ciudadanos.

Posteriormente, en lo que concierne a la etapa de resultados y declaratorias de validez de las elecciones, las legislaciones locales prevén la posibilidad de que ya sea una autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso, realice de nueva cuenta un escrutinio y cómputo respecto a los sufragios recibidos en un centro de votación, cuando se actualice alguna de las hipótesis que se contemplan para ello.

Así, en un gran número de leyes comiciales locales se contemplan, entre otras, los supuestos siguientes: cuando los resultados de las actas no coincidan, o se detectaren alteraciones evidentes en las mismas que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, o no existiere el acta correspondiente, todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en el segundo lugar es igual o menor a cierto punto porcentual (que en la mayoría de las normas oscila entre el punto cinco y dos punto cinco por ciento) y exista la petición expresa respectiva.

Lo anterior, válidamente se puede traducir en una excepción al principio de definitividad de las etapas electorales, dado que permite dejar sin efectos un acto acaecido en la jornada electoral (el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de una casilla) a partir de uno diverso ocurrido en una etapa distinta, es decir, en la de resultados y declaración de validez.

Como se puede apreciar, el respaldo de las hipótesis que prevén las normas que permiten realizar este nuevo escrutinio y cómputo radica en el estado de incertidumbre que puede generarse cuando se actualiza alguna de las circunstancias fácticas contenidas en ellas; es decir, en ciertos casos, tales como que los resultados de las actas no coincidan, o hubiere alteraciones evidentes en las mismas que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, o no existiere el acta correspondiente, por mencionar algunos, constituyen hechos que cuestionan la veracidad de los resultados obtenidos en esas mesa receptoras de votación.

Otra de las excepciones al principio en comento se ha originado en sede jurisdiccional, por ejemplo los medios de impugnación en los que se ha decretado la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, tal es el caso sobre el que versó el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que cuando en una elección se susciten ciertos acontecimientos que quebranten el orden público que imponen los principios consagrados en la Constitución Federal, tales sucesos no deben surgir a la vida jurídica, dado que el reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales significa declarar que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, o bien desaparecer los efectos que está generando, a fin de restituir la afectación a la Carta Magna, de ahí que se ha considerado que procede declarar la nulidad de una elección cuando se susciten este tipo de infracciones constitucionales en ella.

Ahora bien, la consecuencia que se genera cuando sucede lo anterior es la posibilidad de analizar hechos ocurridos en etapas del proceso comicial ya concluidas, tal como aconteció en el juicio de revisión constitucional electoral antes citado, en el que la materia de la litis versó sobre el estudio de actos de campaña, pertenecientes a la fase de preparación de la elección, en una etapa posterior, los que se estimaron como atentatorios a un principio constitucional, específicamente al de la separación iglesia-Estado y a raíz de ello se dejó sin efectos los resultados obtenidos en esas elecciones.

Bajo esta tesitura, se estima que la determinación en comento representa una excepción al principio de definitividad de las etapas electorales, dado que si se tiene en cuenta que el objetivo de dicha regla es evitar la posibilidad de regresar hacia las etapas del proceso electoral ya fenecidas, para no generar el peligro de que el mismo se mantenga inacabado en forma indefinida y no se lleguen a ocupar los cargos de elección popular en las fechas previstas para ello, evidentemente el declarar la nulidad de una elección, por violaciones a principios constitucionales, resultaría contradictoria con el fin que persigue esta regla.

Sin embargo, se considera que el respaldo de esta excepción al principio de definitividad fue salvaguardar otros principios que se estimaron conculcados, como lo es la libertad del voto y por ello devino necesario el análisis de los actos en comento con la consecuencia de que se ejecutara de nuevo otro proceso comicial.

Efectivamente, al existir este tipo de afectaciones, lo que en realidad se está evitando con esa determinación es que el poder público que dimana del pueblo, sea ocupado por alguien que no representa su voluntad real, es decir, que no fue electo democráticamente; dicho de otra forma, la elección no podría ser catalogada como libre y auténtica, si en ésta no se hubiere respetado los principios que rigen al sistema democrático del Estado, tales como los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, o bien cuando la votación no se hubiere ejecutado de manera universal, libre, secreta y directa.

En abono a lo anterior, si se toma en cuenta que el proceso electoral es el instrumento por excelencia para llevar a cabo esa renovación periódica de los poderes públicos y si éstos deben ser electos conforme a los principios enunciados en líneas anteriores, es que cobra sentido que pueda declararse nula una elección cuando ésta no resulte acorde a la voluntad popular, aun cuando sus actos hayan cobrado firmeza a raíz de la definitividad de las etapas del proceso en el que ocurrieron, pues de estimar lo contrario, la voluntad del pueblo expresada en las urnas se vería frustrada por el principio de definitividad de las etapas electorales.

Cabe señalar, que lo mismo acontece tratándose de la nulidad de la elección por alguna de las causas que se prevén expresamente en las normas comiciales, puesto que cada una de esas hipótesis precisamente tutelan uno o varios de los principios de índole sustantivo que se han señalado en esta ejecutoria.

Como se puede apreciar, las hipótesis en mención muestran que el principio de definitividad de las etapas electorales cede en ciertos casos para tutelar otros principios sustantivos.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que en el desenvolvimiento de los procesos electorales pueden acontecer diversas circunstancias, que al igual que las enunciadas en líneas anteriores, harán que el principio de definitividad de las etapas del proceso comicial ceda para tutelar otros de corte sustantivo, mismas que atendiendo a las máximas de la experiencia, el trabajo legislativo por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente debe contemplarlas, dado que comúnmente en esa actividad se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a preveer como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden, lo que permite afirmar que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver.

Por tanto, ante ese escenario es que deviene oportuno que en la actividad jurisdiccional se complete la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a los principios rectores de la materia, así como a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación, esto es, bajo un balance de razones.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 120/2001, de rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 680 a 681.

Bajo esta línea argumentativa, es que esta Sala Regional estima que el aludido principio de definitividad de las etapas electorales podrá excepcionarse, para dar cabida a la revisión de la constitucionalidad y legalidad de ciertos actos, siempre y cuando se actualicen de manera conjunta las siguientes circunstancias:

 

a)      Que el acto impugnado ocasione un aparente cambio indebido dentro del proceso electoral, y con ello un estado de incertidumbre en el mismo;

 

b)      Que no haya podido ser del conocimiento de sus intervinientes;

 

c)       Que genere como consecuencia que la voluntad del pueblo se exprese en un sentido distinto al en realidad pretendido, y

 

d)      Que no produzca la nulidad de la elección y por ende la celebración de un nuevo proceso electoral, pues esto sólo puede lograrse a través de la actualización de las hipótesis que prevén expresamente esa consecuencia.

 

Lo anterior, dado que puede darse el caso que los participantes de una contienda electoral generen distintas incidencias dentro de una etapa del proceso, cuyos efectos ocasionen un cambio del rumbo natural que debería seguir éste y que justamente debido a la forma en que se suscitaron y a la definitividad de las etapas electorales, no se tenga la oportunidad de controvertirlas y por tanto adquieran la firmeza necesaria para que en modo alguno queden sujetas a un tamiz de constitucionalidad y legalidad y en su caso, pueda repararse el orden constitucional violado.

Como muestra de lo anterior, se puede mencionar la posibilidad de que un tercero ajeno al proceso acudiera al órgano administrativo electoral respectivo horas antes de que feneciera la etapa de preparación de la elección, con una ejecutoria en la cual se ordenara que se le registre como candidato al cargo de gobernador, en sustitución del ciudadano previamente inscrito.

En este contexto, pudiera acontecer que debido a la premura que traen consigo los tiempos electorales, se tomara como base la máxima de la experiencia y la buena fe, para acordar favorablemente la solicitud en comento.

Bajo este tenor, dada la imposibilidad jurídica de publicitar la aprobación del nuevo contendiente y de modificar las boletas electorales, la ciudadanía que acudiera a votar el día de jornada electoral, lo haría sin el conocimiento de esa sustitución y por ende sólo tomaría en cuenta para su decisión al anterior candidato.

Ahora bien, podría suceder que posteriormente (el primer día de la etapa de resultados), se descubriera que la resolución que originó el cambio de candidatos es apócrifa, o bien, que se advirtiera hasta esa fecha que la resolución en comento fue emitida por un órgano evidentemente incompetente para ello.

En este escenario hipotético, sí el candidato sustituto obtuviera mediante este engaño la mayoría de la votación, debería ser declarado Gobernador electo, en caso de que se sostuviera que debido al principio definitividad de las etapas comiciales, ya no resulta jurídicamente viable analizar la legalidad de aquel acto, al haber ocurrido en una etapa electoral ya fenecida.

Tal como se evidenció, el permitir que los efectos de este tipo de conductas, que evidentemente conculcan los principios que sostienen el Estado Democrático de Derecho, tales como los de la certeza, legalidad y libertad del voto activo, surjan dentro de una etapa del proceso electoral ya concluida, se traduciría en consentir actos que violen principios constitucionales con el afán de dar prevalencia al principio de definitividad de la etapas electorales.

Una vez sentado lo anterior, cabe describir brevemente los antecedentes del caso sujeto a estudio, a efecto de dilucidar si se justifica hacer una excepción al principio de definitividad, previsto en la especie en los artículos 116, Base IV, inciso m), de la Constitución Federal; 20, Base III, de la Constitución Política de Tamaulipas; y 4, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de dicha entidad.

El veintitrés de junio de este año, como resultado de la sentencia dictada por esta instancia constitucional dentro de los juicios ciudadanos SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, se anuló el registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.

Entonces, dado que con esta decisión quedaban vacantes las candidaturas del partido en cita para el ayuntamiento en mención, en el propio fallo se ordenó a la Comisión Política Nacional de dicho instituto político para que designara a los ciudadanos que cubrirían esas ausencias y solicitara su registro, acorde a lo estipulado en el artículo 46, párrafo 1, apartado d, numeral 4), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, aprobados el diez de noviembre de dos mil ocho por su XI Congreso Nacional, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 46º. La elección de los candidatos

d. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

En acato a lo anterior, el veintisiete de junio de la presente anualidad, el Presidente Nacional de la Comisión Política Nacional, en uso de facultades extraordinarias, designó a los integrantes de la planilla en cita, quedando como candidatos al cargo de Primer Regidor propietario y suplente por el principio de representación proporcional, los ciudadanos Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, respectivamente.

Asimismo, en respuesta a la correspondiente petición de registro que el día veintiocho siguiente formuló el instituto político hoy actor, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas dictó ese mismo día el acuerdo CG/051/2010, en el cual se concedió, entre otros, el registro de los ciudadanos referidos en los términos solicitados, lo cual fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta de junio posterior, acorde a lo establecido en el artículo 214, último párrafo, del código electoral local.

De esta manera, Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón adquirieron el derecho de contender al cargo mencionado, por virtud de la designación efectuada por el órgano partidista mencionado y de su aprobación y reconocimiento por el órgano administrativo electoral de la entidad en cita, con lo cual la sentencia de mérito quedó cumplida en lo que respecta al ayuntamiento de mérito, tal como se determinó por este órgano de justicia federal en el acuerdo dictado el pasado tres de julio, dentro del incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios ciudadanos SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010.

Sin embargo, a pesar de que el fallo recaído a los juicios referidos ya había sido acatado en lo que aquí interesa, que las candidaturas correspondientes ya no se encontraban vacantes –con lo cual el órgano partidista en mención agotó el ejercicio de su facultad de nombrar contendiententes surgida de la sentencia referida y fundada en el citado artículo 46, párrafo 1, apartado d, numeral 4), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática–, el mismo veintiocho de junio, de nuevo el aludido Presidente de la Comisión Política Nacional determinó de manera unilateral dejar sin efectos la designación aludida y remover a Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón de las candidaturas que les había otorgado, configurando una nueva planilla de candidatos, en la cual Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández fueron nombrados como contendientes al cargo que ocupaban aquellos ciudadanos.

El día veintinueve posterior, se solicitó ante el Instituto Electoral de Tamaulipas el registro de los candidatos nombrados en la resolución referida en el párrafo anterior, sin que hubiere pronunciamiento alguno de parte de dicho órgano administrativo electoral.

El dos de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo CG/051/2010, y además para inconformarse con la omisión del referido órgano administrativo electoral, de atender la citada solicitud de sustitución de candidatos.

Una vez realizado el trámite de publicitación atinente, el ocho de julio de este año fue recibido el recurso de apelación en comento en las oficinas del tribunal responsable, el cual dictó la sentencia definitiva el quince de julio posterior, determinando que las violaciones reclamadas se habían consumado de modo irreparable, al haberse producido en la etapa de preparación de la elección, la cual ya se encontraba superada.

Así las cosas, de resultar fundada la pretensión última del partido actor, se determinaría la sustitución de los candidatos al cargo de mérito, cuyo registro se aprobó el pasado veintiocho de junio y se hizo del conocimiento del electorado el día treinta siguiente, a través de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad en cita.

Con ello, la votación ya emitida por la ciudadanía a favor de determinado partido, misma que como resultado directo de la asignación correspondiente tendría que favorecer a los candidatos registrados con la anticipación debida, se computaría a favor de los candidatos sustitutos.

En las relatadas condiciones, este órgano resolutor no encuentra que en la especie se justifique que, en aras de privilegiar la certeza de los comicios, se haga una excepción al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.

Por el contrario, se advierte que conceder la pretensión originaria del partido impetrante se traduciría en una franca afectación al referido principio de certeza, pues como se mencionó, la sentencia de mérito determinaría que la voluntad del pueblo reflejada en las urnas se contabilizara en un sentido distinto al pretendido, sin que los electores hubieren tenido oportunidad de preverlo.

Efectivamente, sostener lo contrarío traería como consecuencia que cuando un ciudadano votara por un candidato debidamente registrado, nunca contaría con la seguridad de que ese sufragio favoreciera efectivamente a dicho contendiente, pues siempre existiría la posibilidad de que horas antes de la jornada comicial, el partido político respectivo hubiere sustituido de manera unilateral al candidato originalmente inscrito y que tal solicitud se aprobara con posterioridad al día de la votación.

De esta forma, se recalca que contrario a lo que pretende el instituto político actor, si bien éste a priori tiene la facultad de sustituir a sus candidatos ante la actualización de diversas hipótesis legales y una vez cumplidas ciertas formalidades, en este caso ese derecho debe ceder ante el principio de definitividad, el cual se erige aquí como un instrumento eficaz para tutelar un pilar sustantivo, como lo es la certeza del proceso electoral en comento.

No obstante lo anterior, el partido incoante refiere, en relación a la violación reclamada, que el plazo fatal para que se considerara irreparable sería a partir del momento en que se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional, momento ese que se da una vez concluidos todos los medios impugnativos que se hayan presentado, en tal sentido se pronuncia el artículo 303 del código electoral para el Estado de Tamaulipas”.

A efecto de dar puntual contestación a este argumento, cabe en primer término citar el contenido de dicho precepto, mismo que es del tenor literal siguiente:

Artículo 303.- El Consejo General hará las asignaciones de diputados de representación proporcional y de regidores de representación proporcional, una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos de la legislación correspondiente.

El Presidente del Consejo General expedirá a quien corresponda, según los resultados de las elecciones y la resolución de los medios de impugnación, las constancias de asignación de diputados y de regidores según el principio de representación proporcional, de lo que informará a la Secretaría General del Congreso del Estado y a los ayuntamientos.

 

Acorde a lo expuesto con antelación, el precepto en cita no debe interpretarse en forma aislada y letrística, sino como parte de un sistema normativo electoral, el cual se rige por diversos principios, entre ellos los de certeza y definitividad de las etapas que conforman el proceso comicial.

Así, cuando el citado artículo 303 del código electoral tamaulipeco establece que el Consejo General del instituto comicial hará las asignaciones de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, “una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos de la legislación correspondiente”, esta última previsión debe entenderse referida a los medios de defensa interpuestos durante la etapa de resultados y de declaraciones de validez, es decir: a los recursos de inconformidad tendentes a controvertir los resultados obtenidos en las urnas, relacionados con la elección de mayoría relativa, específicamente los que sirven de base para calcular las asignaciones de candidatos por el principio de representación proporcional.

Bajo este orden de ideas, se aprecia que el precepto en comento de ninguna manera constituye una excepción legalmente establecida en relación al principio de definitividad, puesto que debe analizarse conjuntamente con lo establecido en la legislación aplicable, como es el caso de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, ordenamiento de carácter específico que tiene como propósito regular todo lo concerniente a los mecanismos de defensa relacionados con la materia que se juzga, y que en su artículo 4, párrafo II, establece que éstos tienen por objeto garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, lo cual es acorde a lo establecido en los artículos 116, Base IV, inciso m), de la Constitución Federal; y 20, Base III, de la Constitución Política de Tamaulipas.

No pasa por inadvertido a quienes esto resuelven, que el promovente refiere que este Tribunal ha dictado diversas ejecutorias a través de las cuales ha sostenido el criterio que alega el enjuiciante, tal como se aprecia a continuación:

Inclusive la presente materia puede ser resuelta hasta antes de la toma de protesta de ley, como existen casos conocidos, como lo es el referente al Senador por Tamaulipas, Juan Antonio Guajardo Anzalduas, en el año de 1994 participó como candidato, tomó protesta y estuvo 15 días ocupando su curul hasta que fue removido de su escaño, y que su lugar fue ocupado por la Senadora Carmen Bolado, por una determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Otros casos relevantes en el Estado de Tamaulipas, tiene que ver la integración con el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en el año 2001, se decretó designar a dos Regidores mediante sentencia dictada por la Sala Superior en fecha 30 de diciembre de ese año, previo a la toma de protesta el día 1 de enero del año 2002. Igualmente, con la resolución del año 2007, decretada también por la Sala Superior aun cuando ya había pasado la jornada electoral, se decretó restituir en sus derechos a la C. Amelia Acosta Morales, como primer regidor, precisamente frente al que hoy pretenden imponer: por lo que estos ejemplos, sirven de base para demostrar que no son actos materialmente irreparables como alude el Tribunal Local. 

 

En primer lugar, en lo que toca al fallo que atribuye a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitido en mil novecientos noventa y cuatro, cabe referirle que dicho órgano de justicia comicial surgió como tal a la vida jurídica a partir de mil novecientos noventa y seis, con lo cual se pone de manifiesto lo desacertado de su planteamiento.

Por otro lado, en lo que concierne al par de ejecutorias que enseguida menciona, si bien no proporciona los datos de identificación de los expedientes respectivos, por la información que aporta al parecer se refiere a las sentencias dictadas dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-373/2001 y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2280/2007, cuyos contenidos se invocan como hechos notorios, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, cabe mencionarle al promovente que en ninguno de dichos mecanismos de defensa se excepcionó el cumplimiento del principio de definitividad que rige las etapas que conforman el proceso electoral.

Efectivamente, el primero de aquéllos se enderezó en contra de una sentencia dictada por el tribunal electoral local, dentro de un recurso de inconformidad interpuesto durante la fase de resultados y declaración de validez de la elección, siendo resuelta la litis ante este tribunal dentro de esta misma etapa.

De igual manera, a través de la sentencia recaída al medio de defensa últimamente citado por el actor, se modificó el registro de candidatos originalmente impugnado, durante la etapa de preparación de la elección, es decir, antes del inicio de la siguiente fase (jornada electoral).

Así las cosas, se aprecia con claridad que los precedentes que de manera general cita el partido accionante, no son aptos para reforzar sus alegaciones.

Por tanto, al haberse demostrado la ineficacia de los motivos de disenso esgrimidos ante esta instancia constitucional, debe confirmarse la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro de los autos del recurso de apelación identificado bajo la clave TE-RAP-032/2010.

NOTIFÍQUESE por estrados a la parte actora, con copia simple de esta sentencia, por así haberlo solicitado en su libelo impugnativo, así como a todos los interesados; personalmente a Alejandro Castrejón Calderón, con copia simple del presente fallo, en el domicilio sito en “Avenida Ricardo Margain Zozaya, número 575 Despacho 201, Colonia Parque Corporativo Santa Engracia, San Pedro Garza García, Nuevo León; por oficio mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al órgano jurisdiccional responsable; en términos de lo previsto en los artículos 29, párrafo 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en el “ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de trece de septiembre del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] ATIENZA, MANUEL, (2001), “El Sentido del Derecho”, Ariel S.A., España, p 181.

[2] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, (2001), “La Dimensión Institucional del Derecho”, Revista Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, p 24.

[3] SM-JDC-187/2009

[4] En diversas entidades federativas y en tratándose del proceso comicial para elegir al Presidente de la República se contempla una cuarta etapa, en la que se realiza la calificación de la elección por un órgano jurisdiccional.