JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-53/2012

 

ACTORES: MARÍA CELIA SUÁREZ GALVÁN Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LÉON

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y ROCÍO POSADAS RAMÍREZ

 

Monterrey, Nuevo León, treinta de agosto de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la resolución de fecha veintisiete de julio del año en curso, emitida en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-034/2012; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los siguientes acontecimientos.

 

a) inicio de proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral para renovar los integrantes de los Ayuntamientos y de la Legislatura del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo que prevé el artículo 73 de la Ley Electoral local.

 

 

Año dos mil doce

 

b) Jornada electoral. El uno de julio, tuvo verificativo la jornada electoral.

 

c) Cómputo municipal. El día cuatro siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Mina, Nuevo León, inició la sesión de Cómputo relativo a la elección de los integrantes del Ayuntamiento, concluyendo el cinco posterior, derivando en los resultados siguientes:

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE MINA, NUEVO LEÓN

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

 

 

 

http://200.57.153.215/115.jpgPARTIDO ACCIÓN NACIONAL

187

Ciento ochenta y siete

http://www.cee-nl.org.mx/computo2012/cnl.png

 

COALICIÓN “COMPROMISO POR NUEVO LEÓN”[1]

1,684

Mil seiscientos ochenta y cuatro

http://www.cee-nl.org.mx/computo2012/117.jpg

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

45

Cuarenta y cinco

http://www.cee-nl.org.mx/computo2012/118.jpg

 

PARTIDO DEL TRABAJO

1,311

Mil trescientos once

Mc

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

-

-

http://200.57.153.215/na032.png

 

NUEVA ALIANZA

-

-

VOTOS NULOS

63

Sesenta y tres

TOTAL

3,290

Tres mil doscientos noventa

 

Asimismo, declaró la validez de la elección, y entregó las correspondientes constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por la Coalición “Compromiso por Nuevo León”.

 

En la misma sesión, la comisión de referencia realizó la asignación de regidores de representación proporcional.

 

d) Juicio de inconformidad. El diez de julio, María Celia Suárez Galván, en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de Mina, Nuevo León, postulada por el Partido del Trabajo, promovió juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección indicada y el consecuente otorgamiento de Constancias de Mayoría y de Validez emitidas a favor de la Planilla de la Coalición Compromiso por Nuevo León y las de Representación Proporcional a los Candidatos del Partido del Trabajo”.

 

El día veintisiete posterior, el Tribunal Electoral estatal, emitió la sentencia correspondiente, mediante la que confirmó el acto impugnado.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral

 

a) Interposición. Inconforme con esa determinación, el treinta y uno del mismo mes, María Celia Suárez Galván en su carácter de candidata al Ayuntamiento mencionado y el Partido del Trabajo, a través de Alberto Borjas Torres y Luis Antonio Noyola Sánchez, quienes se ostentan como sus representantes, promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral, del que se dio aviso vía fax, a esta Sala Regional el uno de agosto.

 

b) Recepción. En esta última fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia federal el original del escrito de demanda, informe circunstanciado, el expediente relativo al juicio de inconformidad y demás documentación relativa.

 

c) Turno a ponencia. Por acuerdo del mismo día, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio TEPJF-SGA-SM-2928/2012.

 

d) Escrito de tercero interesado. El dos de agosto, la Coalición “Compromiso por Nuevo León”, presentó escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable, el que se remitió y
recibió en esta Sala el día cuatro pretérito.

 

e) Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de tres de agosto, se radicó el presente juicio de revisión constitucional; asimismo, mediante proveído de veintinueve del mes actual se decretó la admisión del juicio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91 de la ley procesal electoral federal; por lo que no habiendo más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a través de la cual confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por la coalición “Compromiso por Nuevo León”, para el Ayuntamiento de Mina; hipótesis que por cuestión de territorio y materia se encuentra reservada a este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Esta cuestión procesal debe ser atendida por todo juzgador antes de analizar el fondo de la litis, dada su naturaleza de orden público y estudio preferente en términos de los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, misma que puede ser advertida de oficio o invocada por las partes.

 

En ese sentido, previo al estudio de los agravios hechos valer, es necesario examinar el escrito de impugnación, a efecto de determinar si se actualiza algún supuesto de improcedencia, toda vez que de acontecer así, ocasionaría la imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

De no proceder en esta forma, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, se dejarían de observar las formalidades que rigen el procedimiento de todo tipo de medio de impugnación ocasionando, además, una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, como lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Atendiendo a lo anterior, esta Sala electoral advierte que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva.

 

Pues en su concepto, el actor en su escrito de demanda no refiere que se transgrede en su perjuicio algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causal que a criterio de esta instancia federal, debe desestimarse, pues contrario a lo argumentado por dicha autoridad, el requisito de procedibilidad que establece la disposición normativa invocada, se encuentra satisfecho, toda vez que en el escrito se expresa que la resolución impugnada transgrede los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de la Carta Magna, lo que resulta suficiente para tener por acreditada la citada exigencia, misma que tiene tan sólo un carácter formal, en este apartado.

 

En esa virtud, lo procedente es entrar al estudio de fondo del asunto, puesto que, se cumplen todos los requisitos generales y especiales, previstos en los numerales 8, 9, 13, 86 y 88, todos del precitado ordenamiento federal, tal como se detallan enseguida.

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional responsable, en la demanda consta la denominación del partido actor, el nombre y firma de quienes promueven en su representación, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios, los preceptos presuntamente violados, así como los nombres de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia objetada se notificó el veintisiete de julio del año en curso, y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente.

 

Lo anterior, según se advierte de la cédula de notificación personal que en original obra a foja 355 del accesorio único, así como del sello de recepción plasmado en el escrito de presentación, glosada a foja 11 del sumario.

 

c) Legitimación. Dicha exigencia se colma al ser promovido por el Partido del Trabajo, a través de quienes se ostentan como representantes legítimos de dicho instituto político, tal como lo prevé el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva.

 

Cabe señalar que el juicio de inconformidad al cual le recayó la sentencia aquí impugnada, fue promovido por María Celia Suárez Galván, en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de Mina, Nuevo León, persona que también acude en nombre propio ante esta instancia federal en el presente medio de impugnación, sin embargo, carece de legitimación, ya que solamente los partidos políticos cumplen con ese requisito procesal, en términos del artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las coaliciones, de conformidad con la jurisprudencia 21/2002, de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[2]

 

Si bien es cierto que la referida ciudadana fue quien promovió el juicio de inconformidad ante la responsable, (derecho que le otorga el artículo 256, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral local), también lo es que ello no implica que pueda promover el juicio de revisión constitucional electoral, según criterio que se establece en la jurisprudencia 4/2004, de rubro: “CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.

 

En ese contexto, pudiera pensarse que el juicio constitucional resulta improcedente, dado que quien inicio la cadena impugnativa fue la señalada candidata y no así el Partido del Trabajo.

 

Empero, debe mencionarse que de acuerdo a la legislación electoral local los candidatos pueden promover el juicio de inconformidad, como así lo hizo María Celia Suárez Galván, la cual no obtuvo una resolución favorable y, derivado de tal situación, su partido político que la postuló como tal, promovió el presente medio de impugnación conjuntamente con ella, lo que evidencia el agotamiento de los mecanismos de defensas ordinarios.

 

Así, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 256 del citado ordenamiento local, 12, párrafos 1, inciso a), 2, y 88 de la ley adjetiva, en armonía con el 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el mencionado partido político tiene legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues de lo contrario, se estaría dejando en estado de indefensión tanto a la candidata como aquél, quienes a su juicio manifiestan que el acto combatido no se emitió conforme a Derecho, lo que se traduce en una franca transgresión a la garantía de acceso a la justicia.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en las sentencias emitidas en los expedientes SM-JRC-58/2009 y SM-JRC-111/2009, de fechas diecinueve de agosto y uno de octubre de dos mil nueve, respectivamente.

 

Ahora bien, regresando a la falta de legitimación de la candidata para combatir el acto aquí impugnado a través de este medio de impugnación, tampoco resulta factible reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque el presente cuestionamiento se endereza contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que confirmó la “declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la planilla de candidatos postulada por la coalición denominada ‘COMPROMISO POR NUEVO LEÓN’ a la renovación del Ayuntamiento de Mina, Nuevo León”, resolución que no puede ser objeto de examen mediante juicio ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento a los artículos 79 y 80 de la ley adjetiva, se encuentra delimitada a la violación de derechos político-electorales, de ahí que, es inconcuso que la vía idónea para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, que ordinariamente debe ser promovido por un partido político, en términos del artículo 88 del mismo ordenamiento.

 

Por tanto, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso c) y 88 de la ley adjetiva, lo que trae como consecuencia, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento, que se decrete el sobreseimiento del presente juicio sólo por cuanto hace al promovido por la mencionada ciudadana al haberse admitido.

 

De igual forma se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-7/2008.

 

d) Personería. Esta condicionante se encuentra satisfecha, toda vez que el ciudadano Alberto Borjas Torres y Luis Antonio Noyola Sánchez quienes impugnan en nombre del instituto político actor, lo hacen con el carácter de representantes propietarios ante la Comisión Municipal Electoral de Mina y ante la Comisión Estatal Electoral, respectivamente, lo que se acredita con las constancias originales agregadas a los autos a fojas 31 y 32 del principal, en el orden indicado.

 

e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), de la ley adjetiva, éstos constituyen un requisito único de procedibilidad que también se encuentra colmado, tomando en consideración que en la legislación electoral de Nuevo León no existe medio de impugnación para hacerlo valer en contra de la sentencia que aquí se controvierte.

 

f) Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, dado que en el escrito de demanda se advierte que en concepto del actor se vulneran en su perjuicio los artículos, 14, 16, 17 y 116 fracción IV, de la Norma Fundamental.

 

g) La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se satisface este elemento, ya que en el caso a estudio, de acoger la pretensión de la parte actora, se revocaría la resolución impugnada, lo que conllevaría a decretar la nulidad de la elección de la señalada municipalidad, produciendo así una alteración sustancial en el proceso electoral de mérito.

 

h) Factibilidad de la reparación solicitada. Tal circunstancia es posible antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios, en virtud de que el artículo 123 de la Constitución Política de la mencionada Entidad Federativa, dispone que los miembros de los Ayuntamientos que resultaron electos deberán hacerlo hasta el próximo día treinta y uno de octubre.

 

Tercero Interesado. Por cuanto hace a la comparecencia de la coalición “Compromiso por Nuevo León”, a través de Luis Gerardo Islas González, quien se ostenta como su representante propietario, resulta necesario verificar si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, según se advierte del sello plasmado en el mismo y que obra a foja 46 del sumario, donde consta su recepción a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del día dos de agosto del presente año; en ese sentido, si el periodo de publicitación concluyó a las veintitrés horas con quince minutos del tres siguiente, tal como se acredita con la constancia de conclusión emitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral estatal glosada a foja 44 del sumario, de ahí que su promoción fue oportuna.

 

b) Forma. En el referido escrito, consta el nombre y firma de quien comparece en representación de la aludida coalición, además señala domicilio para recibir notificaciones, aduce un derecho incompatible con el pretendido por el enjuiciante, así como señala a la persona autorizada para oír y recibir notificaciones.

 

c) Personería. A fin de acreditar el carácter partidista con que se ostenta Luis Gerardo Islas González, al escrito de comparecencia acompaña certificación, suscrita por el Secretario de la Comisión Estatal Electoral de este Estado, con la que se acredita dicha calidad.

 

En consecuencia, se reconoce a la coalición “Compromiso por Nuevo León” el carácter de tercero interesado en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), y 91, de la legislación federal adjetiva, así como la personería de su representante, quien suscribe el escrito de comparecencia.

 

De esta manera, examinados los requisitos de procedencia y verificada su plena satisfacción, es factible entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente juicio, se centra a dilucidar si la determinación emitida por la autoridad electoral responsable, se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad, previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, procederá su modificación o revocación.

 

Antes de proceder a dilucidar la controversia, resulta oportuno precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es excepcional y extraordinario, y como tal no admite suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios, sino al contrario, la naturaleza del mismo, le da el carácter de estricto derecho.

 

Aun cuando, el juzgador está obligado a la aplicación de la referida figura procesal, tal como lo prevé el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva, sin embargo, dicho numeral en su diverso párrafo 2, impide actuar de esta manera en el medio de impugnación en que se actúa, por lo que esta Sala en acatamiento a tal normativa se concretará rigurosamente al estudio de los argumentos vertidos por el actor en su escrito de impugnación.

 

Aunque, tal limitante no impide que esta instancia federal pueda interpretar el sentido de la demanda por la cual se promueve la revisión constitucional, a fin de determinar la verdadera intención del actor.

 

Este razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

Por otra parte, en la sentencia del presente medio de impugnación no se plasmarán los agravios aducidos en su literalidad, sino en forma sintetizada, aspecto que de ninguna manera lesiona la esfera de derechos del promovente, según criterio orientador que ha sido sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis aislada con número de registro 214290, Octava Época, de rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.[3]

 

De igual forma, es dable señalar que el examen de los argumentos expuestos en el escrito del inconforme, podrá realizarse en forma individual, conjunta, o en orden distinto al indicado, pues lo trascendental es que todos ellos se analicen, tal como lo prescribe la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Puntualizado lo que antecede, del ocurso de demanda se advierte que el Partido del Trabajo, en síntesis, hace valer los siguientes motivos de disensos.

 

1. Que no se le otorgó “valor jurídico probatorio”, a la documental consistente en la testimonial rendida ante fedatario público por la señora Martha Molina Aguilar.

 

2. Que la autoridad responsable dejó de valorar el video aportado, pues sólo señaló que no se alcanzaba a apreciar su contenido.

 

3. Que fueron inadecuados los ejercicios realizados para desvirtuar la existencia de error o dolo en las casillas 925 básica, 925 contigua 1, 927 básica, 928 básica, 930 básica, 2408 básica, 2408 contigua 1, 2409 básica, 2410 básica, 2410 contigua 1.

 

4. Que en las casillas 927 básica, 930 básica, 2408 básica, 2410 básica y 2410 contigua 1, se utilizó la lista nominal de electores para justificar la inexistencia de error; sin embargo, no se estableció cuál fue el número de personas que votaron.

 

Agregando que, de ello, no se pueden deducir los errores y alteraciones contenidos en las actas correspondientes, e incluso en la casilla 930 básica, “no entro (sic) al estudio de la misma”.

 

5. Que la autoridad responsable carece de razón al señalar que es improcedente la apertura de paquetes, porque no se acredita la determinancia en las casillas impugnadas, toda vez que el artículo 217 de la Ley Electoral de Nuevo León, establece que se realizará cuando “existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos”.

 

6. Que de manera infundada no entró al estudio de fondo de los agravios que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, lo que transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Una vez resumidos los agravios expuestos en el presente juicio, por cuestión de método, primeramente se analizará el relativo al número “6”, pues de actualizarse sería innecesario examinar los demás motivos de disenso; pero de no ser así, se continuará con los diversos “1” y ”2”, que de igual forma de declararse fundados se omitiría el estudio de los demás, en caso contrario, se procederá con los restantes “3”, “4” y “5”.

 

En concepto de esta Sala Regional, el agravio 6 resulta infundado, en atención a los argumentos que a continuación se exponen.

 

La presunta falta de estudio de las alegaciones hechas valer en el juicio de inconformidad, resulta incorrecta, pues del análisis integral de la resolución combatida se advierte que la resolutora del referido medio de impugnación fue exhaustiva, toda vez que atendió todos los planteamientos que en vía de agravio señaló en su escrito de demanda el actor.

 

Del ocurso primigenio se observa que la votación recibida en las casillas 925 básica, 925 contigua 1, 927 básica, 928 básica, 930 básica, 2408 básica, 2408 contigua 1, 2409 básica, 2410 básica, 2410 contigua 1, fue controvertida con el argumento de que los folios de inicio y terminación de las boletas electorales, resultaban cantidades discrepantes con las que sobraron, circunstancia que debía ser considerada como una irregularidad grave, la que en concepto del impugnante está plenamente acreditada, sin que haya sido reparada en la jornada electoral; además, aduce, hubo compra de votos por parte del Tesorero Municipal de Mina, Nuevo León, así como anomalías cometidas en esa etapa electoral por funcionarios del mismo Comité Municipal Electoral.

 

Tales alegaciones fueron contestadas por la autoridad jurisdiccional local, pues expresó los razonamientos, así como las disposiciones legales que estimó aplicables al caso en particular, declarándolas como infundadas, inclusive fueron clasificadas para su estudio bajo los rubros siguientes: “ERRORES ARITMÉTICOS EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”, “AUSENCIA DE INCONSISTENCIAS EN LOS RUBROS FUNDAMENTALES, INCONSISTENCIAS NO DETERMINANTES,COMPRA DE VOTOS”, APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES, VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL, y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS”; en los que se aprecia el análisis de las causales invocadas, pues en algunas de las casillas consideró que había plena coincidencia en los rubros fundamentales y en otras, que si bien existían errores estos no resultaban determinantes, además, de la prueba técnica (video), y de la testimonial ante notoria público, señaló que con éstas no se acreditaba las irregularidades graves.

 

Por tanto, contrario a la apreciación del accionante, queda debidamente evidenciado que la autoridad señalada como responsable sí atendió a todos y cada uno de los alegatos vertidos en el juicio de inconformidad, por lo que no se violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que aduce el actor.

 

Enseguida, procede estudiar el agravio marcado con el número 1, consistente en que a juicio del promovente, no se otorgó valor probatorio a la testimonial a cargo de Martha Molina Aguilar, realizada ante la fe del notario público número 50, de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, alegato que resulta fundado pero a la vez inoperante, acorde a los razonamientos que a continuación se vierten.

 

Del contenido de la resolución impugnada, se desprende que no tiene sustento la afirmación que al respecto formula el actor, ya que la autoridad responsable al examinar la prueba en mención, se pronunció en los siguientes términos:

 

“En cuanto al contenido de la declaración testimonial de la C. Martha Molina Aguilar, ante el licenciado José Juan Serna Ibarra, Notario Público número 50 con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado, que consta en el acta fuera de protocolo número 25,152/2012, se desprende que si bien se establecen una serie de manifestaciones de la declarante ante el fedatario público, se advierte que las mismas, no tienen relación con ninguna de las causales de nulidad invocadas respecto de las casillas que reclama, y por tanto, en nada beneficia a los intereses de la impetrante, aunado al hecho de que tampoco establece los extremos que pretende acreditar con dicha probanza, ni las razones por las que considere que con ella queden acreditas (sic) las causales de nulidad respectiva.”

 

 

El promovente arguye en su escrito de demanda formulada ante esta instancia, que al referido documento debió dársele “valor jurídico probatorio”, pues en su concepto en él se describen “como (sic) se realizaron las operaciones por parte de los funcionarios de la comisión municipal electoral para la manipulación de los paquetes electorales, en donde una de las partes que integran los paquetes son precisamente las boletas que se usaron el día de la elección, y que al ser funcionarios los que realizaron esos actos a favor de un candidato, ocasionan la transgresión a los principios de certeza e imparcialidad de la elección.

 

Del contexto anterior, se aprecia que si bien no se otorgó valor probatorio alguno a ese medio de convicción, ello, se debió a que el órgano responsable consideró que las manifestaciones contenidas no tienen relación con las causales de nulidad invocadas, como tampoco se establece las razones por las que supone que se actualizan.

 

Además, el actor omite especificar fundadamente cuál es el valor probatorio que, en concepto debió dársele; también, se abstiene de combatir los mencionados argumentos, pues solo se limita a expresar que existió manipulación de los paquetes electorales por parte de funcionarios de la Comisión Municipal Electoral de Mina, sin precisar en que consistieron las mismas o bien cuál fue la repercusión en las boletas electorales.

 

Por cuanto hace al alegato número 2, consistente en que la responsable dejó de valorar el video aportado en el medio de impugnación de origen, es infundado, en atención a lo que sigue.

 

En la sentencia controvertida existe un apartado denominado “COMPRA DE VOTOS”, donde la autoridad responsable examinó la prueba técnica, tal como se evidencia a continuación.

 

En primer lugar, señaló que el actor del juicio de inconformidad con ese video pretendía acreditar la compra de votos por parte del Tesorero Municipal de Mina, Nuevo León.

 

Enseguida, encuadró la conducta denunciada en la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción XIII[4], de la Ley Electoral local, aclarando que la naturaleza jurídica de esta hipótesis requiere que se demuestre los elementos circunstanciales en que se llevaron a cabo los hechos denunciados, pues solo así se tendrá la certeza de los mismos y si son relevantes en el resultado de la votación en la casilla que se trate.

 

Luego, manifestó que tomaría en cuenta el video para acreditar los hechos generadores de la citada causal, al que le otorgó valor indiciario leve, en términos del artículo 262, fracción III, en relación con el numeral 267 de la mencionada legislación.

 

Posteriormente, procedió estudiar el contenido de la referida prueba técnica, de donde advirtió que aparecen dos personas sosteniendo un diálogo, uno se encuentra grabando y el otro sentado en una mesa con documentos, donde se aprecian copias fotostáticas de credenciales de elector”. 

 

Concluyendo, que de la invocada prueba no se puede inferir relación alguna con las casillas impugnadas, pues se omite señalar el número que le correspondía, los nombres de las personas que se encuentran dialogando, el lugar o centros de votación donde se dio la conducta irregular y a cuántas personas se les pagó.

 

Asimismo, consideró que no se aprecia a persona alguna que  esté ofreciendo dinero a otra, a cambio de obtener su voto, y mucho menos aún que sea precisamente el Tesorero Municipal quien realice tal conducta.

 

Aunado a que, en su concepto, la misma incumple con el requisito referente a demostrar el tiempo en que aconteció el hecho denunciado.

 

Bajo esos argumentos, sostuvo que el medio de convicción no demostró la existencia de compra de votos por parte del Tesorero Municipal de Mina, Nuevo León, carga procesal que le correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 265 de la misma legislación estatal.

 

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el actor, sí se analizó y valoró el citado video, toda vez que expresó de manera pormenorizada las razones del porqué no se actualizó la referida causal de nulidad en las casillas impugnadas.

 

En cuanto al agravio 3, relativo a la afirmación del actor respecto a que realizaron de manera inadecuada los ejercicios que desvirtúan la existencia de error o dolo en las casillas 925 básica, 925 contigua 1, 927 básica, 928 básica, 930 básica, 2408 básica, 2408 contigua 1, 2409 básica, 2410 básica y 2410 contigua 1, es inoperante, dado que no expone bajo qué directrices debió conducirse el órgano jurisdiccional electoral local o cuál es la forma adecuada para ello, de ahí que sus afirmaciones se tornan genéricas e imprecisas.

 

Lo anterior, así se estima habida cuenta que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir los argumentos que sustentan el fallo controvertido, es decir, el actor en sus agravios debe exponer los razonamientos que considere convenientes para demostrar que aquélla no se apegó a la constitucionalidad o legalidad al emitir la respectiva resolución, pues si no se atacan los puntos torales de la decisión, tales alegaciones se vuelven inoperantes, dejando en consecuencia intacta la ejecutoria combatida.

 

Razonamiento que encuentra apoyo, como criterio orientador, en la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro y texto son:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.”[5]

 

De igual forma, en la jurisprudencia con número de registro 820056”, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”[6]

 

En efecto, la responsable para desvirtuar la causal de nulidad anotada, recurrió a las actas de sesión de cómputo total de la elección, de instalación de casilla, de cierre de votación, de escrutinio y cómputo, listas nominales y resultados oficiales publicados por la Comisión Estatal Electoral en su página de internet, con la información contenida en la propia documentación electoral, determinó que en algunas casillas existía plena coincidencia en los rubros fundamentales, y en otras, que si bien existían errores, los mismos no resultaban determinantes al no representar un cambio de ganador.

 

Tal forma de proceder, se sustentó en las jurisprudencias 8/97, 16/2012 y 10/2001, cuyos rubros, en su orden, son:ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”,ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.”,ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

 

Referente al agravio 4, en el que se sostiene que en las casillas 927 básica, 930 básica, 2408 básica, 2410 básica y 2410 contigua 1, a pesar de haberse utilizado la lista nominal de electores para justificar la inexistencia de error, no obstante, se omitió por la responsable precisar cuál fue el número de personas que votaron.

 

Además, menciona que de dichas listas no se pueden deducir los errores y alteraciones contenidos en las actas correspondientes, e incluso en la casilla 930 básica, no entro (sic) al estudio de la misma”.

 

En concepto de esta Sala Regional, tales alegaciones resultan infundadas, atento a los siguientes razonamientos que en continuidad se plasman.

 

La autoridad responsable, a efecto de estudiar cada una de las casillas impugnadas elaboró dos tablas, una para determinar la ausencia de inconsistencias en los rubros fundamentales y otra para identificar aquéllas que no fueron determinantes.

 

En ambas tablas se asentaron los siguientes datos: a) número de casilla, b) boletas recibidas, c) boletas sobrantes e inutilizadas, d) boletas utilizadas recibidas menos boletas sobrantes, e) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, f) votación total emitida sacada de la urna, g) diferencia mayor (columnas D, E y F), h) 1er. Lugar, i) 2do. Lugar, j) diferencia entre 1° y 2° lugar, k) error determinante o no.

 

Con base en lo anterior, se estudiaron una por una las casillas combatidas, entre ellas, las antes mencionadas, en los términos que enseguida se resumen:

 

        En la casilla 927 básica, los rubros fundamentales coinciden en que fueron 224 votos emitidos, además, se hizo la aclaración que en el acta final de escrutinio y cómputo se asentó en el apartado “número de electores que votaron” la cantidad de 273, lo cual corresponde al total de ciudadanos inscritos en la sección y al número de boletas asignadas a la casilla, por lo que se acudió a la lista nominal de electores respectiva, obteniendo que votaron 221 más tres representantes de partido, lo que da como resultado un total de 224 votos.

 

         Respecto a la casilla 930 básica, se determinó que los ciudadanos que votaron fueron 130, haciendo la observación siguiente:

“…

En el acta de escrutinio y cómputo se estableció que el número de electores inscritos en la lista nominal que votó fue de 130, lo cual resulta incorrecto, porque después de analizar la lista nominal utilizada en la jornada electoral se tiene que el número de electores que votaron fue de 123, que sumados a los 7 representantes de partido que sin pertenecer a la sección votaron, nos da un total de 130 personas que emitieron su sufragio, que coincide con el número de boletas utilizadas (130) y con la votación total emitida (130).

 

No pasa desapercibido para esta Autoridad que en el acta final de escrutinio y cómputo se estableció que las boletas sobrantes fueron 62, que sumadas a la votación emitida (130) nos da como resultado la suma de (192) votos, que excede del número de boletas asignadas a la casilla (161) lo que nos indica que hubo una inconsistencia.

 

No obstante lo anterior, resulta infundado el argumento del actor cuando señala que al sumar las boletas utilizadas y/o votación total, con las boletas sobrantes, se excede el número de boletas recibidas, y que por tal razón se debe anular la votación recibida en casilla; esto es así porque tal inconsistencia por sí misma no es suficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad en estudio, porque como ya se mencionó con antelación, debe existir una diferencia en los rubros fundamentales mayor o igual a la diferencia entre primero y segundo lugar. Sobre el tema de las boletas sobrantes, en los juicios de inconformidad SM-JIN-10/2009 y acumulado SM-JIN-11/2009, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció lo siguiente:

 

Sobre el particular, esta Sala Regional considera que tal inconsistencia por si misma no es suficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad en estudio, porque si bien es cierto que pudiera demostrarse alguna inconsistencia en los datos relacionados con las boletas electorales, también lo es que para los efectos de dicha causal de nulidad se requiere la demostración fehaciente de la vulneración al principio de certeza en el escrutinio y cómputo de los votos, y no de las boletas. En otras palabras, lo que se pretende evitar con esta causal se refiere a la asignación indebida de votos a cierto candidato, partido político o coalición y no al hecho de que se sospeche o presuma la falta o extravío de boletas que no se hayan utilizado en la casilla.

 

Lo anterior es así, en tanto que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos.

…”

 

        Por cuanto hace a la casilla 2408 básica, en la tabla se asentó que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 382, y que si bien no coincide con la votación total emitida sacada de la urna y boletas utilizadas recibidas menos boletas sobrantes que son 383, la diferencia entre esos rubros es de un voto, lo cual no es determinante, dado que entre el primero y segundo lugar es de 55 votos.

 

       En relación con la casilla 2410 básica, en la tabla se asentó que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 343, y que si bien no coincide con la votación total emitida sacada de la urna y boletas utilizadas recibidas menos boletas sobrantes que son 342, la diferencia entre esos rubros es de un voto, lo cual no es determinante, dado que entre el primero y segundo lugar es de 79 votos, además, se hizo la precisión de que:

 

 

En el acta final de escrutinio y cómputo de las casilla 2410 básica se estableció que el número de electores que votaron fue de 422, sin embargo, ello corresponde al número de electores inscritos en la sección y a la cantidad de boletas asignadas a la casilla. Entonces fue necesario usar la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, de donde se desprende que votaron 343 electores que pertenecen a la sección.

 

         Por último, en la casilla 2410 contigua 1, se determinó que los rubros fundamentales coincidieron en la cantidad de 333 votos, aclarando que:

 

“Casilla 2410 contigua 1

En el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 2410 básica (sic) se estableció que el número de electores que votaron fue de 422, sin embargo, ello corresponde al número de electores inscritos en la sección y a la cantidad de boletas asignadas a la casilla. Entonces fue necesario usar la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, de donde se desprende que votaron 333 electores que pertenecen a la sección.

 

Como se advierte, en la sentencia controvertida sí se precisó el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, llegando a la conclusión de que no existían errores en algunas de ellas, y en otras que aunque se actualizaron, éstos no fueron determinantes.

 

Además, las consideraciones vertidas en el fallo primigenio deben permanecer intocadas, toda vez que el promovente omitió esgrimir argumento para desvirtuarlas, tampoco demostró en cada caso, la existencia del error y mucho menos que fuera determinante para el resultado de la votación.

 

Así, también quedó evidenciado que la casilla 930 básica sí fue objeto de análisis por la autoridad electoral local, tal como se aprecia en párrafos previos, siendo por lo tanto carente de veracidad lo que en contrario alega el actor.

 

En cuanto al agravio número 5, relativo a que la autoridad responsable carece de razón al señalar que es improcedente la apertura de paquetes electorales, al no haberse acreditado la determinancia en las casillas combatidas, ya que ésta, o sea el elemento determinante, no resulta necesario debido a que el artículo 217, fracción IV, inciso a), de la Ley Electoral de Nuevo León, establece que se realizará cuando “existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos”, por tanto, sostiene que sí debieron aperturarse los paquetes electorales.

 

Dicho aserto resulta infundado e inoperante, ya que si bien la responsable reconoció que en algunas de las casillas hubo errores en los llenados de las actas, lo cierto es que explicó su posible origen o causa y desestimó que en modo alguno trascendía en el resultado de la votación.

 

Además, su decisión de no abrir los paquetes electorales se sustentó en el numeral 283 bis de la citada legislación electoral, que establece:

 

Artículo 283 Bis.- El Tribunal Electoral del Estado, para decretar la nulidad de la votación obtenida en una casilla, cuando se invoque en el juicio respectivo, alguna de las causales contenidas en las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de esta Ley, siempre que sea determinante para el resultado de la elección o para la validez de la misma, deberá convocar a los representantes legales de los partidos políticos y de las coaliciones, para que en su presencia, se lleve a cabo el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, a fin de constatar su contenido.

 

En el mismo sentido, invocó la jurisprudencia 14/2004 y la tesis XXIII/99, emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

 

Del contenido de dichos criterios advirtió que “la apertura de paquetes, si bien otorga gran certeza sobre el contenido de los mismos y del resultado de la votación en las casillas respectivas, solo puede dictarse como una medida extraordinaria cuando sea determinante para el resultado de la elección o validez de la misma, y esté suficientemente acreditada la existencia de irregularidades que solo pudieren resolverse mediante la apertura de los paquetes en cuestión.

 

Bajo ese argumento, consideró que ninguna de las circunstancias que describía la parte actora implicaba una irregularidadya menor o grave, que ponga en duda evidente y terminante la certeza de la votación recibida en las casillas en cuestión.

 

Por tanto, concluyó queal decretarse infundados los conceptos de anulación esgrimidos por el actor, no se sacian las condiciones que exige la ley para considerar la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ni para que se decrete la apertura de paquetes.

 

Como se aprecia, y contrario a lo afirmado por el promovente, el Tribunal responsable citó el fundamento de su actuación, tomando en cuenta el artículo 283 bis, de la legislación local de la materia, así como los criterios jurídicos de referencia, para sostener que la apertura de paquetes electorales procede solamente cuando las irregularidades estén debidamente acreditadas y que sean determinantes para el resultado de la elección, aunado a que dichos argumentos no fueron controvertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, puesto que el demandante se concreta a manifestar que de acuerdo al diverso numeral 217, fracción IV, inciso a), de la misma ley, no es necesario que se acredite el factor determinante.

 

Argumento que resulta insuficiente para revocar lo resuelto por el juzgador local, en términos de la jurisprudencia V.2o. J/105, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto:

 

AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.[7]

 

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25, 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de revisión constitucional electoral, sólo por cuanto hace al promovido por María Celia Suárez Galván.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del juicio de inconformidad JI-34/2012, en los términos precisados en el considerando tercero de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al tercero interesado en los domicilios que señalan en su escrito de demanda y comparecencia, respectivamente, anexando copia simple de esta ejecutoria; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del treinta de agosto de dos mil doce, por MAYORÍA de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, respecto al punto resolutivo PRIMERO, con el voto en contra del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz; por MAYORÍA de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, respecto al punto resolutivo SEGUNDO, con el voto en contra de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JRC-53/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, no comparto lo dispuesto en el resolutivo primero de la ejecutoria de mérito, acorde a lo que a continuación se expone.

En el caso en estudio, en un mismo escrito de demanda promovieron juicio de revisión constitucional la candidata que compitió por el cargo de alcalde del Ayuntamiento de Mina, Nuevo León, así como el instituto político que la postuló: Partido del Trabajo, por conducto de su respectivo representante; para controvertir los resultados de la elección en la que participaron.

Ahora bien, la sentencia que al efecto se emite determinó  sobreseer en el juicio de mérito por lo que hace a la aludida postulante, pero no rencauzó su impugnación al medio de defensa en que pudo atenderse la misma, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de clave 1/97, y rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

Lo anterior, pues según se desprende de los razonamientos del fallo, atento al diseño legislativo del juicio ciudadano federal, este no es apto para controvertir las determinaciones judiciales locales cuya materia verse sobre resultados de un proceso electoral de ayuntamientos.

Al respecto, el suscrito tiene la convicción de que un candidato está legitimado y tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de la elección en que participó, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.

Lo anterior, pues en su calidad de ciudadano en contienda tiene derecho a exigir que la etapa de resultados y declaración de validez se ajuste a los requisitos constitucionales y legales conducentes, de tal suerte que cualquier irregularidad que se hubiese podido constituirse en un obstáculo para ser declarado vencedor, debe ser susceptible de tutela judicial, tal como se razona enseguida.

En términos generales, el interés jurídico directo puede entenderse como la situación de una persona en satisfacer sus necesidades jurídicas, las cuales necesariamente consisten en la creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o cargas de que es titular.

Así, sólo tendrá interés jurídico directo para promover quien es, o supone ser, titular de las prerrogativas, deberes o cargas que se pretendan crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su situación jurídica individual.

Dicho presupuesto está estrechamente ligado al perjuicio generado en la esfera jurídica de quien resulte directamente afectado por un acto. Mejor dicho, necesariamente debe transgredirse el cúmulo de derechos y obligaciones de uno o varios sujetos determinados (ya sea persona física o moral).

Esto es, que debe ocurrir una actuación de la autoridad que transgreda un derecho tutelado de un gobernado, para que éste detente la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese a tal violación. Por tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico directo.

En materia electoral este es el tipo de interés jurídico (directo) requerido para plantear una controversia relativa a derechos político-electorales individuales, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dispuesto en su jurisprudencia número 7/2002, lo siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[8].

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para que un actor obtenga una providencia jurisdiccional de mérito, deviene necesario que dicho requisito se configure e interprete de la manera más favorable a la persona, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Así pues, la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se hará de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus prerrogativas.

En tal sentido, se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contiene las siguientes previsiones aplicables:

Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

 

[…]

 

Artículo 25.  Protección Judicial

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

De tal suerte, la obligación de los Estados de tener al alcance de los individuos un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo, hace suponer, necesariamente, que para tener acceso al mismo únicamente se exigirán requisitos razonables, siendo la negativa de tutela la excepción a la regla de procedibilidad.

Igualmente, derivado de los estándares interpretativos en materia de derechos humanos —que obligan adscribir el sentido más favorable a las normas, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, y el más restringido cuando se intente acotarlos— las limitaciones que la ley pueda imponer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado posible la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.

Sobre este particular, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, que incluso cuando en la ley no se establezca un mecanismo de defensa específico para controvertir algún acto de naturaleza electoral, la Sala competente debe “formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal”.

Por lo antes dicho, en materia comicial, las normas que exigen la satisfacción de un interés jurídico para el acceso al juicio ciudadano deben interpretarse de la forma más favorable a la persona, bastando para la satisfacción del requisito en comento que: a) el enjuiciante cuente con un derecho político-electoral; b) que aduzca le fue conculcada tal prerrogativa; y c) que la afectación pueda ser reparada por el órgano jurisdiccional competente.

En ese orden de ideas, resulta preciso señalar que los candidatos que hayan participado en una contienda electoral tienen el derecho político-electoral a ser votados en condiciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, según se desprende de los artículos 35, fracción II; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son del tenor literal siguiente:

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

 

Artículo 41.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Artículo 116

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

(Convención Americana sobre Derechos Humanos)

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

(Énfasis añadido).

 

Bajo esta tesitura, cuando la votación en diversas casillas se hubiese recibido bajo hechos previstos como causas de nulidad y dichas irregularidades hubiesen resultado determinantes para que alguno de los candidatos hubiese sido declarado ganador, en detrimento de otro contendiente, éste evidentemente habría resentido una vulneración en su derecho político-electoral de ser votado, pues de anularse la votación aludida se le declararía triunfador o, de surtirse los extremos conducentes, se anularía la elección.

En ese tenor, se advierte que dicho candidato tendría interés jurídico directo para solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional, ya que la sentencia que en su caso se dictara podría anular la votación referida y, en consecuencia, restituirlo en el pleno goce de la prerrogativa trastocada.

No pasa inadvertido a quienes esto resuelven, que en la jurisprudencia 11/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que el juicio ciudadano generalmente es improcedente para impugnar resultados electorales, tal como se muestra a continuación:

 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.

 (Énfasis añadido).

Sin embargo, se estima que el criterio anterior no cobra aplicación en la especie, pues no debe perderse de vista que fue emitido con anterioridad a la reciente reforma al artículo 1º constitucional, misma que tal como se anotó previamente, impone a los juzgadores un nuevo paradigma de interpretación de los derechos fundamentales, buscando la protección más amplia posible a las personas.

Bajo este nuevo modelo hermenéutico, cabe hacer unas precisiones en torno al tema que nos ocupa.

En primer lugar, si bien los artículos 80 y 82 del ordenamiento en cita no establecen expresamente que dicho juicio es apto para controvertir los resultados electorales, con base en la actualización de alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla o de la propia elección en su totalidad, debe considerarse que las hipótesis consignadas en dichos preceptos son enunciativas y no limitativas, pues los requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, tal como se sostiene en la jurisprudencia 02/2000, en la cual se consigna textualmente lo siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

(Énfasis añadido).

Aunado a lo anterior, aun de estimarse que el acto impugnado forzosamente tuviera que encuadrarse en alguna de las hipótesis de procedencia contempladas en el artículo 80 de la ley en comento, el caso que nos ocupa podría ubicarse en el supuesto genérico establecido en el inciso f) de dicho precepto, el cual dispone expresamente que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por un ciudadano cuando “considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior [de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos]”.

En segundo lugar, aunque el legislador previó expresamente los juicios de inconformidad y de revisión constitucional electoral como medios por los cuales se pueden controvertir cuestiones relacionadas con nulidad de votación recibida en casillas, tratándose de elecciones federales y locales, respectivamente, debe recordarse que esos mecanismos de defensa únicamente pueden ser incoados por los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículos 54, párrafo 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esa medida, dado que los partidos constituyen personas morales con personalidad jurídica propia, la decisión de promover el medio de defensa respectivo, la redacción de los agravios pertinentes y la selección de las pruebas que en su caso ofrezcan, son aspectos totalmente ajenos a la voluntad del candidato afectado.

Por ende, sujetar el acceso a la tutela judicial del ciudadano a la decisión unilateral de su partido, no satisface el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, en cuyos términos “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, pues el hecho de que los institutos políticos cuenten con un medio de defensa para controvertir tales actos, no debe interpretarse como una hipótesis de improcedencia de otro juicio establecido a favor de los ciudadanos.

Además, aun en el escenario de que el partido en cuestión brindara todas las facilidades al candidato para manejar libremente su impugnación a través de aquél, de cualquier modo se le privaría de un beneficio que le ofrece el juicio ciudadano respecto del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues mientras en el primero la Sala electoral competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el segundo no se admite tal posibilidad, al ser de estricto Derecho.

Por otro lado, cabe recalcar que en el escenario sujeto a estudio, cuando la pretensión fuera alcanzada, la reparación que en su caso se concediera consistiría en anular la votación recibida en determinadas casillas para, al recomponer el cómputo de la elección atinente, declarar ganador al ciudadano promovente, o bien anular la elección en general, siempre que se colmara la hipótesis legal atinente.

Al respecto, independientemente de que las violaciones aducidas hubiesen podido perjudicar, además del actor, a la colectividad de sufragantes (dado que el candidato inicialmente declarado triunfador no habría correspondido con la voluntad de los electores), esto no debe traducirse en considerar que se trata únicamente de un interés colectivo o difuso, cuya reparación solamente pueda ser solicitada por los partidos políticos.

Lo anterior, pues tal como se argumentó previamente, el candidato que a consecuencia de las irregularidades aludidas fue desplazado hacia un segundo lugar de la votación, habría resentido de forma manifiesta una vulneración en su esfera particular de derechos, concretamente en el de ser votado, con lo cual se surtiría su interés jurídico directo para controvertir tales anomalías.

Sobre ese particular, debe resaltarse que en materia electoral existen múltiples casos en los que un ciudadano afectado puede incoar el juicio de referencia, no obstante que la reparación necesariamente impacte en una colectividad determinada o indeterminada de individuos.

Como muestra de ello, debe citarse la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, a través de la cual la Sala Superior sostuvo que un contendiente podía combatir el acuerdo de asignación aludido, cuando considerara “que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional”.

En esos casos, la reparación evidentemente tiene un impacto en la colectividad, pues se modifica la integración del cabildo u órgano legislativo correspondiente, a efecto de que se respete la representatividad de los diversos partidos, calculada con base en los votos emitidos por la ciudadanía en su conjunto.

No obstante, aun cuando en este escenario los partidos tienen a su alcance un medio de defensa para hacer valer las irregularidades pertinentes, en la jurisprudencia citada se estimó que ello no debía impedir la procedencia del juicio ciudadano, pues “[los candidatos] quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente”.

Otro ejemplo que pudiera equipararse al presente asunto, es el abordado en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que han reconocido interés jurídico a los precandidatos para combatir la constitucionalidad y legalidad de cualquier acto acaecido en el proceso de selección organizado por su instituto político.

Bajo ese tenor, en el ámbito de las contiendas internas, se ha considerado que los participantes pueden solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por estimar que se cometieron irregularidades que la normatividad estatutaria estima como grave.

En tales casos, a pesar de que la reparación puede llevar incluso a la anulación de todo el proceso interno y su consiguiente repetición, impactando en la esfera jurídica del resto de los contendientes y sobre todo de la militancia en general, este Tribunal ha reconocido que los precandidatos tienen interés jurídico directo para promover el juicio ciudadano, incluso desde antes de que la propia legislación así lo contemplara expresamente[9].

En tal virtud, resultaría contrario a la normativa en materia de derechos humanos que, ante una situación equivalente, quedara vedada la posibilidad de solicitar la tutela judicial del derecho de ser votado, no obstante que los actos susceptibles de modificación o revocación se constituyeran en un franco obstáculo a su ejercicio, implicando la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales de orden público.

En el mismo sentido, debe recordarse que el pasado nueve de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, entre otras cuestiones, consagró el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro como candidatos a cargos de elección popular de manera independiente, es decir, sin la necesidad de ser postulados por un partido político, siempre que se satisfagan los requisitos que estatuya la legislación secundaria.

Ante esta nueva situación, evidentemente se deberá reconocer que dichos candidatos ciudadanos pueden inconformarse con los resultados del proceso comicial correspondiente, tal como este Tribunal lo sostuvo en el expediente SUP-JRC-93/2007, que dio origen a la tesis XXIX/2007, de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)”.

Ahora bien, en el nuevo bloque constitucional de protección de derechos fundamentales, es inviable estimar que, a diferencia de los candidatos ciudadanos, los postulados por un partido político no tienen derecho a controvertir los resultados electorales del proceso en el que participaron, pues implicaría otorgar un trato desigual e injustificado a ambos contendientes, pues tal como se razonó previamente, supeditar el acceso a la tutela judicial efectiva de un ciudadano a la voluntad del instituto político correspondiente, no constituiría una justicia completa ni una interpretación pro actione.

Además, de argumentarse que sí se justifica reconocer al candidato independiente la posibilidad de combatir tales resultados, sobre la base de que no cuenta con el apoyo de un partido que presente la impugnación, se estaría admitiendo que una persona que compitió para acceder a un cargo de elección popular sí cuenta con un interés jurídico directo ante esos actos, pues si se afirmara que al estar involucrados intereses difusos o colectivos, su tutela sólo corresponde a partidos políticas, no sería razonable considerar que un ciudadano contendiente fuera titular de esas acciones tuitivas, máxime que cualquier partido político se encontraría en condiciones de incoar el mecanismo de defensa atinente, en aras de proteger los intereses populares.

En esas condiciones, no es dable efectuar una interpretación restrictiva del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la votación recibida en casilla; lo anterior, porque los principios pro homine y pro actione, inscritos ahora formal y materialmente en el orden jurídico nacional, imponen un ejercicio tendente a interpretar que en tal caso el derecho político-electoral de ser votado es susceptible de protección a través del medio de impugnación de referencia.

Es consonante con la orientación anterior, lo que ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con respecto al principio de tutela judicial efectiva, específicamente en el caso 10.194, Narciso Palacios contra Argentina, de veintinueve de septiembre de  mil novecientos noventa y nueve, en la que señala:

57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.

 

58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.

 

61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción[10].

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 101 y 106 del caso Castañeda Gutman V.S. México dispuso lo siguiente:

101. […] independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.

 

106.        A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.

 

(Énfasis añadido).

Con base en todo lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo segundo; 17, párrafo segundo; 35, fracción II; 41, base V; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 1º, 23, párrafo 1, inciso b) y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y Electoral, es dable concluir que un candidato que compitió en la jornada electoral tiene interés jurídico para promover juicio ciudadano federal en contra de la resolución que haya confirmado los resultados de dicha elección, cuando no le hubiesen favorecido, siempre que los agravios esgrimidos sean suficientes para, de ser fundados, obtener una sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, capaz de restituirlo plenamente en el goce del derecho vulnerado.

Bajo este orden de ideas, ya que la candidata accionante sí tenía legitimación e interés jurídico para acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, estimo que su impugnación debió rencauzarse a tal medio de defensa, para que en dicha vía se hubiese resuelto lo que en Derecho correspondía.

En las relatadas condiciones, y con el mayor respeto, me permito formular el presente voto.

 

Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz

 

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-53/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto que se merece la mayoría, disiento del asunto puesto a consideración, por las razones siguientes.

 

En el proyecto del que se dio cuenta, se estimó cumplido el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia, relativo a la definitividad y firmeza del acto impugnado, el cual según el criterio mayoritario, se acreditó por la existencia de una relación sustancial generadora del litisconsorcio necesario, que surgió de la candidatura del accionante y la institución política que lo postulara al efecto, considerando esencialmente, que los actos encaminados a la defensa de los derechos de ambos, referentes a esa elección, realizados por cada litisconsorte individualmente, pueden ser aprovechados por el otro en su beneficio, incluyendo dentro de esa regla a los recursos, juicios o demás procesos impugnativos que haga valer uno de ellos y no el otro; de manera que si el representante del partido político no agotó el medio ordinario de defensa correspondiente ante la autoridad responsable, pero sí lo hizo el candidato oportunamente, ello es suficiente para tener por satisfecho tal requisito de definitividad, dado que los actos realizados por aquél litisconsorte aprovecha a los demás. Y en apoyo a esta consideración se invoca la tesis de voz: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA”.

 

En mi opinión, al permitirse al partido político la impugnación de la sentencia recaída a un litigio en el cual no intervino, sería tanto como poner al arbitrio de las partes, las etapas procedimentales debidamente establecidas por el legislador de acceso a la justicia, mismas que no debe perderse de vista, fueron creadas por éste con la única intención de evitar la inequidad procesal entre los contendientes que integran una controversia de carácter judicial, y paralelamente a ello tutelar el principio de certeza, rector de la materia electoral.

 

De igual forma, estimo que en el proyecto se pierde de vista el derecho a la acción, el cual implica una titularidad concreta a la defensa legal, en virtud de la cual se estatuye un sistema de medios de impugnación específicos, a fin de deducir las acciones intentadas por quienes se encuentren debidamente legitimados, derivadas de afectaciones autónomas e individuales; lo anterior, representa un orden procesal en nuestro sistema de medios de impugnación.

 

Conforme a mi criterio, lo anterior no implica que en la materia electoral, no se surta tal figura, pues como lo dije, es dable poder configurarlo, siempre y cuando el interés jurídico sea el mismo, que las partes hayan cumplido los requisitos de procedencia de la acción intentada, y que lo deduzcan a través del medio idóneo. Pues tampoco debe pasar por desapercibido la intención del legislador al dotar a uno de esos medios, de la potestad de ser analizado en ejercicio de la facultad de suplencia, en función a los intereses en ese medio controvertidos, los cuales, siempre serán de naturaleza personal, mientras que el juicio que hoy se pone a nuestra consideración, es un medio de control constitucional de estricto derecho.

 

El Partido debió preveer con oportunidad que conforme a la Constitución, es a él a quién corresponde velar y defender por la legalidad y constitucionalidad de los actos relacionados con la defensa de la voluntad popular expresada a través de procesos comiciales. Por tanto, no puede pretender subrogarse en la acción ejercida directamente por el candidato para defender la voluntad popular.

 

Es en todo caso este último quien tiene la posibilidad de acudir como coadyuvante cuando el marco normativo local o federal lo permita, sin embargo, es claro que la titularidad de acción en cuanto a este acto reclamado es exclusiva del Partido, a través del Juicio de Revisión Constitucional, medio que además, cuenta con requisitos especiales en función de la trascendencia que reviste el acto sometido a jurisdicción.

 

La regulación de dos recursos judiciales específicos, uno partidista y otro ciudadano, hacen clara la existencia de condiciones para cumplir la garantía de acceso a la justicia, brindar una tutela judicial efectiva y dotar de seguridad jurídica a las acciones intentadas conforme al orden jurídico del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Es cierto que válidamente se puede dictar sentencia sin necesidad de que comparezcan conjuntamente el candidato y los partidos políticos coaligados que lo postularon y ello radica precisamente en el hecho de que se trata de acciones independientes, e intereses autónomos, dados los medios específicos de defensa legal, toda vez que la ley no establece una comunidad jurídica con respecto al derecho de cuestionar la validez de la elección.

 

Por lo anterior, y toda vez que en mi concepto lo que procedía era desechar el medio de impugnación en cuestión, en virtud de no haber agotado el medio de defensa ordinario en la instancia previa, y por ende, inobservar el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional, consistente en la definitividad, es que me permito formular el presente voto particular.

 

Magistrada

Beatriz Eugenia Galindo Centeno

 

 

 


[1] Coalición integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Demócrata y Cruzada Ciudadana.

[2] Las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.

[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 1993, página 288.

[4] Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte, Enero a Junio de 1989, gina 210.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, página 277.

[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Septiembre de1994, gina 66.

[8] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx

 

[9] Cabe recordar que fue hasta el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se estatuyó en el artículo 213, párrafos 5 y 6, lo siguiente:

 

Artículo 213

 

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

 

6… Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

[10] http://www.cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Argentina10.194.htm