JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-54/2013
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
Tercero interesado: Partido Revolucionario Institucional
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SECRETARIAS: MARIA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO Y Ana Cecilia López Dávila |
Monterrey, Nuevo León, a quince de agosto de dos mil trece.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-015/2013, en lo que toca al candidato del Partido Revolucionario Institucional electo como presidente municipal para el ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas, al concluir que el Partido Acción Nacional no desvirtuó la presunción de validez de la credencial de elector, al amparo de la cual el referido tribunal tuvo por acreditado el requisito de elegibilidad del artículo 15, apartado 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
GLOSARIO
Candidato Electo: | Mario Garduño Galván |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Responsable: | Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se renovaron los ayuntamientos del estado de Zacatecas, de entre ellos, el de Juan Aldama.
1.2. Cómputo municipal. El diez siguiente, el Consejo Municipal efectuó el cómputo de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el Candidato Electo.
1.3. Juicio de nulidad electoral. El catorce de julio, en contra de la anterior determinación, el PAN presentó dicha impugnación haciendo valer, entre otras cuestiones, la inelegibilidad del Candidato Electo.
El siguiente veintiocho, el Tribunal Responsable confirmó los resultados del cómputo municipal y la expedición de la constancia de mayoría y validez en lo que respecta al Candidato Electo.
2. COMPETENCIA
La competencia a favor de esta Sala Regional se surte porque se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Responsable relacionada con la elegibilidad de un candidato electo como presidente municipal para el ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA DEL JUICIO Y DESESTIMACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA INVOCADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
3.1 Estudio de procedencia.
El Partido Revolucionario Institucional establece en su escrito de comparecencia, de forma general, que el presente juicio federal no cumple con las reglas generales y especiales de procedencia que marca la Ley de Medios y, por ende, se debe desechar de plano.
Contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, están satisfechos todos los requisitos necesarios para el estudio del presente juicio previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue notificada personalmente al PAN el veintiocho de julio del año en curso[1] y la demanda se presentó el uno de agosto siguiente.[2]
b) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
c) Legitimación y personería. El PAN está legitimado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios por tratarse de un partido político que acude mediante su representante suplente ante el Consejo Municipal.[3]
d) Interés jurídico. También se satisface este requisito porque el PAN controvierte una determinación que fue contraria a la pretensión deducida con motivo de la interposición del juicio de nulidad electoral.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida, la cual tiene la calidad de definitiva conforme al artículo 103, fracción I, de la Constitución Local, extremo que es además consecuente con el carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral dentro del poder judicial local, que le reconoce al Tribunal Responsable el primer párrafo del numeral 102 de la Constitución Local.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita porque en el escrito correspondiente se alegan transgresiones a los artículos 1, 9, 14, 16, 35, fracciones I y II, 41, primer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, se alega la violación al principio de exhaustividad en las sentencias.[4]
g) Violación determinante. Lo que en este asunto se resuelva, de acogerse la pretensión hecha valer, podría tener un impacto trascendente en los resultados de la elección municipal de Juan Aldama, Zacatecas, pues implicaría un cambio en la integración de la planilla electa para dicho ayuntamiento, específicamente respecto a la expedición de la constancia de mayoría y validez del Candidato Electo.
h) Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación es viable dado que la materia de impugnación está vinculada a una elección cuyos candidatos electos habrán de tomar posesión, según se prevé en el artículo 118 de la Constitución Local, el quince de septiembre de dos mil trece, por lo que existe la viabilidad de que el pronunciamiento solicitado pueda tener los alcances y efectos pretendidos por el PAN antes de la fecha indicada.
3.2. Supuesta frivolidad notoria del juicio.
El tercero interesado plantea que el presente medio impugnativo es frívolo ya que el mismo es totalmente intrascendente, sin explicar por qué lo considera así.
No le asiste razón al Partido Revolucionario Institucional, pues si por frivolidad se entiende la formulación de pretensiones sobre las cuales se sabe “que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan”,[5] resulta claro que los planteamientos del PAN no reúnen tales características, dado que expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al resolver y, asimismo, esgrime diversos argumentos por los que estima que el Candidato Electo no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley Electoral.
Luego, debe desestimarse esta causa de improcedencia.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso.
Sobre el argumento del PAN relativo a la supuesta inelegibilidad del Candidato Electo, derivada de lo que define como una “doble personalidad”,[6] el Tribunal Responsable desestimó el planteamiento a partir de concluir lo siguiente:
a. No señaló cuál es el requisito de elegibilidad incumplido;
b. Las documentales aportadas[7] no demuestran la inobservancia de alguna de las exigencias previstas por la Ley Electoral para acceder al cargo de presidente municipal; y
c. La copia certificada de la credencial de elector del Candidato Electo, acredita que es ciudadano zacatecano y que está inscrito en el Registro Federal de Electores; ambas cuestiones necesarias para ser integrante del ayuntamiento.[8]
En su demanda, el PAN califica como no exhaustiva a la sentencia combatida, pues afirma que:
a. Sí precisó el requisito de elegibilidad no satisfecho por el Candidato Electo, ya que “es obvio que deja de cumplir con el requisito señalado en el artículo 15, párrafo 1, fracción I de la Ley Electoral de estado de Zacatecas”,[9] relativo a la ciudadanía zacatecana;
b. Los documentos presentados son suficientes para desvirtuar la elegibilidad del Candidato Electo, ya que las discrepancias entre los datos asentados en los mismos indican que son apócrifos; y
c. La copia certificada de la credencial para votar del Candidato Electo no confirma su ciudadanía zacatecana, dado que la inscripción ante el Registro Federal de Electores se realiza mediante la presentación de documentos de buena fe, es decir, se presumen auténticos y la documentación del Candidato Electo no lo es.
Estos argumentos ponen en evidencia que, más que una falta de exhaustividad, de lo que se duele el PAN es de un indebido análisis por parte del Tribunal Responsable a los planteamientos relativos a la documentación presentada en el juicio de nulidad electoral local. Así, lo que a este órgano jurisdiccional se le pide que determine es si la documentación aportada por el PAN en el juicio de nulidad electoral desvirtúa el valor probatorio concedido por el Tribunal Responsable a la copia certificada de la credencial de elector, con la que tuvo por satisfecha la ciudadanía zacatecana del Candidato Electo.[10]
4.2. Estándar y carga de la prueba en la acreditación de inelegibilidad de candidatos electos.
Como se adelantó, la controversia gira entorno a la satisfacción del requisito previsto en el apartado 1, fracción I, del artículo 15 de la Ley Electoral, el cual establece que para ser presidente municipal es necesario ser ciudadano zacatecano, en los términos que establece la Constitución Local, y estar en pleno goce de sus derechos políticos.
Lo que argumenta el PAN es, básicamente, que existe incertidumbre respecto de la ciudadanía zacatecana del Candidato Electo en base a que, por una parte, discrepan los datos del registro de nacimiento asentados en su acta de nacimiento y aquellos consignados en su Clave Única de Registro de Población;[11] y, por la otra, que en algunos documentos personales el referido candidato aparece con el nombre de Mario Garduño Galván[12] y, en otros, como Mario Silvano Garduño Galván.[13]
Son estas diferencias en las que se apoya para concluir que la credencial para votar cuya copia certificada valoró el Tribunal Responsable no puede ser suficiente para acreditar la ciudadanía zacatecana del Candidato Electo, ya que los documentos que pudieron servir de base para obtener la inscripción en el Registro Federal de Electores no son veraces y, por tanto, su credencial de elector carece de la presunción de buena fe sobre la cual descansa la realización de sus trámites y asentamientos.
De manera contraria a los razonamientos propuestos por el PAN, se coincide con la conclusión alcanzada por el Tribunal Responsable, pues la presunción de validez de los datos consignados en la credencial de elector no alcanza a ser desvirtuada con las probanzas aportadas en el juicio primigenio.
El punto de vista que en esta sentencia se adopta tiene como premisa que, en casos como el presente, el estándar probatorio debe ser alto y la carga corre para quien sostiene la insatisfacción de un requisito, por lo que no es suficiente afirmar, como el PAN lo plantea desde el juicio local, que no existe certeza en relación con la nacionalidad y, por ende, la ciudadanía zacatecana del Candidato Electo, además de que era menester acreditar –plenamente– el incumplimiento del requisito, que en buena medida implica demostrar que cuenta con otra nacionalidad o ciudadanía.
La mencionada perspectiva parte de la distinción de los momentos que, conforme a jurisprudencia firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se admite cuestionar la elegibilidad de los candidatos; el primero es cuando se registran las candidaturas ante la autoridad electoral correspondiente y, el segundo, es cuando se califica la elección y, consecuentemente, se expiden las constancias de mayoría o de asignación.[14]
En el segundo de los momentos indicados, cuando un candidato ha obtenido oportunamente su registro, sin que éste haya sido impugnado o, habiéndolo sido, la pretensión de modificación o revocación ha sido desvirtuada, se genera la presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados. A ésta presunción se añade la realización de las actividades proselitistas para la obtención del voto y, además, la obtención del triunfo conforme el sistema electoral que corresponda, lo que supone la identificación lograda por el candidato con el electorado. Todas estas circunstancias conducen a considerar que si con motivo de la expedición de la constancia de mayoría o de asignación, alguien hace valer una causa de inelegibilidad de aquel candidato que resultó ganador, le corresponde la carga de la prueba de demostrar la causa invocada en un grado convictivo alto, para destruir esa presunción que se ha formado.
Así, de forma contraria a como sucede en el primer momento, en donde le corresponde al partido político que postula a un candidato probar que cumple con los requisitos de ley por ser una obligación de hacer que condiciona el mismo registro, en el segundo momento, quien busque desvirtuar que un candidato cuenta con las exigencias que señala la ley atinente, debe probar plenamente lo contrario. De no darse tal situación, debe considerarse que dicho candidato electo cumple con lo necesario para acceder a un cargo público.[15]
4.3 Insuficiencia probatoria de la causa de inelegibilidad invocada.
El material probatorio aportado por el PAN al promover el juicio de nulidad electoral, de cuya falta de análisis exhaustivo se queja en esta instancia, no es suficiente para acreditar los extremos por él pretendidos, por cuanto no ponen en evidencia la supuesta mala fe sobre la que hace descansar la falta de eficacia de los datos consignados en la copia certificada de la credencial de elector en que se apoyó el Tribunal Responsable para tener por satisfecho el requisito relativo a la ciudadanía zacatecana. Consecuentemente, el partido promovente incumple con la carga probatoria que sobre él pesaba, conforme lo ya expuesto.
De manera previa al análisis del acervo probatorio que corre agregado a las constancias del juicio local, debe puntualizarse que a esta Sala Regional no compete efectuar pronunciamiento alguno sobre la validez o nulidad de las diversas actas del registro civil que integran el cúmulo convictivo indicado, al escapar de las atribuciones que los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confieren al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, como sólo mediante declaración judicial (de la autoridad competente) puede reputarse falso un acto inscrito en el registro civil en el estado de Zacatecas,[16] cobra aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 del Código Familiar del Estado de Zacatecas, conforme el cual las “declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento a lo mandado por este código harán fe hasta que se pruebe lo contrario”.
Atento a estas razones, el pronunciamiento que aquí se haga se limitará, exclusivamente, a la verificación de los extremos que el PAN sostiene que se evidencian con cierta información contenida en las mencionadas actas del registro civil, exclusivamente para los efectos propios de la materia electoral, que en este caso se circunscriben a si el Tribunal Responsable obró incorrectamente al tener por demostrada la ciudadanía zacatecana del Candidato Electo con la copia certificada de su credencial para votar.
Precisado lo anterior, cabe entrar al estudio de lo planteado por el PAN, quien sostiene la mala fe con que supuestamente se ha comportado el Candidato Electo al ostentarse con una “doble personalidad”, situación que infiere, por un lado, de las inconsistencias existentes entre los datos de inscripción referidas en el acta de nacimiento del candidato y aquellos que aparecen en su Clave Única del Registro de Población, y por otro, de las variaciones con que aparece su nombre en otros documentos del propio registro civil zacatecano.
Tocante al primero de los aspectos destacados, relativo a las discrepancias en los datos del registro asentados en su acta de nacimiento y aquellos que aparecen en su Clave Única de Registro de Población,[17] se estima que tales inconsistencias no significan en una relación de causalidad que, como el PAN arguye, el acta de nacimiento sea apócrifa pues esta conclusión no se obtiene de una manera natural o necesaria del hecho destacado (la existencia de discrepancias), pues el mismo puede atender a otras razones, por ejemplo, un error en la captura de la información o en el sistema de archivo.[18]
Respecto a las variaciones que presenta el nombre del Candidato Electo en diversos documentos, también cabe alcanzar la misma conclusión que en el anterior aspecto, dado que semejantes discordancias no revelan, de manera necesaria como lo propone el PAN, artificios encaminados a evadir o dificultar la función de atribución de derechos y obligaciones que el nombre cumple de acuerdo con lo previsto por el legislador de Zacatecas,[19] pues es aceptado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia que en ocasiones pueden presentarse diferencias entre el nombre de una persona conforme se encuentra asentado éste en el registro civil y aquel que ha venido empleando a lo largo de su vida o durante un lapso importante de la misma, circunstancia que incluso, de ser razonablemente procedente y de no constatarse algún motivo ilícito en la petición, puede conducir, mediante el procedimiento atinente, a la modificación del acta del registro civil.[20]
Más recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en términos mucho más amplios el derecho humano al nombre, entendiéndolo como una “derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo frente a los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto”.[21]
En esta nueva configuración, el derecho al nombre está regido por el principio de la autonomía de la voluntad, lo que implica que puede ser elegido por la propia persona, extremo del que se ha derivado, como una dimensión de este derecho, la posibilidad de “modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido”.[22]
De acuerdo con esta posición, se han estimado inconstitucionales normas que prohíben la modificación del acta de nacimiento para cambiar el nombre –incluso en la hipótesis de que la persona hubiere sido conocida con uno distinto al que aparece en el registro– y hasta aquellas que prohíben –implícitamente– sólo el cambio en los apellidos, y en estos asuntos la Primera Sala ha sido enfática en considerar que un cambio de nombre no importa una modificación en el estado civil ni de la filiación, ni tampoco causa perjuicio a terceros, “ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas, no se modifican ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil”.[23]
Si se toman como referencia los criterios precedentes, se tendría entonces que el uso del nombre con el cual se es conocido en las actividades cotidianas –inclusive aquellas que se relacionan con los entes públicos– sin importar si el mismo coincide o no con el que se encuentre registrado formalmente, constituye el ejercicio mismo del derecho humano del nombre, por lo que el sólo ejercicio de éste no puede implicar mala fe.
Con independencia de las razones anteriores, también debe destacarse la falta de idoneidad de los medios de convicción que fueron aportados para alcanzar el estándar probatorio que se ha estimado aplicable para casos como el presente, pues están encaminados a establecer que no existe certeza sobre los documentos al amparo de los cuales probablemente se solicitó la inscripción al Registro Federal de Electores y se expidió la credencial de elector, cuando lo que estaba obligado a demostrar plenamente el PAN era que dicho individuo contaba con una ciudadanía diversa, lo que evidentemente no podría alcanzar con el caudal probatorio aportado.
Atento a las consideraciones que anteceden, a las alegaciones enderezadas por el PAN y a los elementos de prueba respectivos, los cuales no han sido idóneos ni mucho menos suficientes para desvirtuar la ciudadanía zacatecana del Candidato Electo, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-015/2013.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
GUILLERMO SIERRA FUENTES | |
[1] Véase la página 39 del expediente principal del juicio en el que se actúa; en adelante, cualquier referencia al expediente principal o a su cuaderno accesorio único será relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral.
[2] Véase la página 6 del expediente principal.
[3] Sobre la legitimación del representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal, véase la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 19 y 20. Todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pueden consultar en: http://www.trife.gob.mx/.
[4] Conforme la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, el requisito de señalar la violación a algún precepto constitucional es exclusivamente una exigencia formal, pues el análisis de la corrección de los argumentos implica, en todo caso, una cuestión de fondo. Dicho criterio se puede consultar en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.
[5] Así se entiende la noción de frivolidad cuando es aplicada a los medios de impugnación electorales, conforme a la jurisprudencia 35/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 34-36.
[6] Esto constituye el único aspecto de la sentencia impugnada que el PAN combate en el presente juicio.
[7] (i) Dos copias certificadas del acta de nacimiento a nombre de Mario Garduño Galván; (ii) copia certificada del acta de nacimiento de Giovanna Betzabe Garduño Serrano; (iii) copia certificada del acta de nacimiento de José Jazael Garduño Serrano; (iv) copia certificada del acta de nacimiento de Silvano Hassan Garduño Serrano; (v) copia certificada del acta de nacimiento de Magda Estefanía Garduño Serrano; (vi) copia simple de la Clave Única de Registro de Población a nombre de Mario Garduño Galván; (vii) copia simple de la fe de bautismo a nombre de Mario Silvano Garduño Galván; y (viii) copia simple del acta de matrimonio religioso a nombre Mario Silvano Garduño Galván y Sonia Serrano Herrera.
[8] El Partido Revolucionario Institucional se presentó como tercero interesado en el juicio de nulidad electoral de clave SU-JNE-015/2013. En dicho escrito de comparecencia anexó copia certificada emitida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal, de la credencial de elector de Mario Garduño Galván. Tal certificación se encuentra en la página 136 del cuaderno accesorio único.
[9] Véase la página 17 del expediente principal.
[10] Con la copia certificada de la credencial de elector el Tribunal Responsable también encontró probado el hecho de estar en uso y goce de los derechos políticos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aspectos que no son referidos expresamente por el PAN en su demanda, aunque cabe entenderlos implicados, por cuanto lo que se viene afirmando es que, merced de una inscripción presuntamente amparada en documentos apócrifos, no existe certeza siquiera respecto de la nacionalidad del Candidato Electo.
[11] Los datos de registro contenidos en el acta de nacimiento establecen que ésta fue asentada el veintiuno de junio de dos mil siete (aunque la fecha de nacimiento es tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres) y que tales datos se encuentran en el casillero que corresponde al municipio de General Francisco R. Murguía, Zacatecas, en el libro número 1, acta 197. Mientras que los datos del documento probatorio (identificado como un acta de nacimiento) de la Clave Única de Registro de Población, refieren como “año de registro” el año mil novecientos sesenta y tres, en el municipio de General Francisco R. Murguía, Zacatecas, en el libro 2, acta 612. Véanse las páginas 47 y 52 del cuaderno accesorio único.
[12] Véanse las páginas 47, 136, 52, 53 y 54 del cuaderno accesorio único en las que constan, respectivamente, las copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar de Mario Garduño Galván, así como la copia simple de su Clave Única de Registro de Población; de misma forma, la copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos Silvano Hassan Garduño Serrano y Magda Estefanía Garduño Serrano. También, las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos Giovanna Betzabe Garduño Serrano y José Jazael Garduño Serrano –en la páginas 49 y 50 del cuaderno accesorio único– donde consta como “Mario Garduño Galván” pero firma como “Mario Silvano Garduño Galván” o como “Silvano Garduño Galván”.
[13] Véanse las copias simples de su fe de bautismo y de su acta de matrimonio religioso en las páginas 55 y 56 del cuaderno accesorio único.
[14] Véase la jurisprudencia 11/97 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22.
[15] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/2005 de rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 291 a 293.
[16] Véase el artículo 27 del Código Familiar del Estado de Zacatecas.
[17] Como se indicó en la nota al pie número 11, las diferencias entre ambos documentos se encuentran en el año de registro, en el número del libro en el que consta el acta, así como el número de ésta.
[18] Esto es, la acreditación de hechos (indiciarios), a partir de los cuales, con el auxilio de las máximas de la experiencia, se pueden derivar con naturalidad las circunstancias fácticas relevantes que no están directamente probadas. Sobre cómo se estructura la llamada (por algunos autores) prueba indiciaria, véase: Döring, Erich, La prueba. Su práctica y apreciación. La investigación del estado de los hechos en el proceso, trad. esp. de Tomás A. Banzhaf, Buenos Aires, El Faro, 1996, pp. 317 y ss.
[19] El artículo 30 del Código Civil de Zacatecas establece que “[e]l nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas para poder referir a éstas como consecuencias jurídicas”.
[20] Sobre la razón justificatoria del cambio de nombre a que se alude en la resolución, así como otros supuestos, véase: Pacheco E., Alberto, La persona en el Derecho civil mexicano, 2ª ed., México, Panorama Editorial, 1991, pp. 123 y s.; Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte general. Personas. Familia, 16ª ed., México, Porrúa, 1997, pp. 371 y s.; Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, 8ª ed., México, Porrúa, 2000, pp. 258 y ss.; y Tapia Ramírez, Javier, Introducción al Derecho Civil, México, McGraw-Hill, 2002, pp. 130 y ss. Sobre el mismo tema, aunque referido a otros ordenamientos, consúltese: Lete del Río, José M., Derecho de la persona, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 1996, pp. 283 y ss.; Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1979, tomo I, vol. I, primera parte (Parte general: sujeto y objeto del Derecho), pp. 86 y ss.; Mazeaud, Henri et Léon; Mazeaud, Jean, y Chabas, François, Leçons de Droit Civil, 8ª ed., a cargo de Florence Laroche-Gisserot, Montchrestien, 1997, tomo I, vol. 2° (Les personnes. La personnalité. Les incapacités), pp.108 y ss.; y Breccia, Umberto, et al, Derecho Civil, trad. esp. de Fernando Hinestrosa, 1ª reimp., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995, tomo I, vol. 1 (Normas, sujetos y relación jurídica), p. 171. Respecto a los pronunciamientos de los tribunales federales en materia de amparo, véanse la tesis “Registro civil. Rectificación del nombre, en el acta de nacimiento para ajustarla a la realidad social” (Tesis aislada, 8a. época; Tribunal Colegiado de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; tomo XII, octubre de 1993; p. 475), “Rectificación del nombre en el acta de nacimiento” (Tesis aislada, 7a. época; Tribunal Colegiado de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; volumen 187-192, sexta parte; p. 99) y “NOMBRE, rectificación del, en las actas de registro CIVIL” (Tesis aislada, 7a. época; 3ª Sala; Semanario Judicial de la Federación; volumen 74, cuarta parte; p. 59).
[21] Tesis 1ª XXXII/2012 (10ª), de rubro: “Derecho humano al nombre. Es un elemento determinante de la identidad” (10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, p. 275. Núm. de registro: 200 0343). De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se afilia al desarrollo doctrinario, de cuña principalmente italiana, que identifica al nombre como un rasgo del derecho a la identidad o individualidad personal. Véanse por ejemplo: Degni, Francesco, Le persone fisiche e i diritti della personalità, Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1939, pp. 167 y ss.; y Bianca, Massimo C., Diritto Civile, reimpresión, Milano, Giuffrè Edìtore, 1990, tomo I (la norma giuridica – I soggetti), pp. 175 y ss. Para un entendimiento más amplio, no necesariamente coincidente en las posturas anteriores, confróntese a Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, Buenos Aires, Astrea, 1992, passim.
[22] Tesis 1ª XXV/2012 (10ª), de rubro: “Derecho humano al nombre. Sentido y alcance a partir de la constitución política de los estados unidos mexicanos y a la luz de los tratados internacionales” (10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo I, p. 653. Núm. de registro: 200 0213).
[23] Véanse las tesis 1ª XXXIII/2012 (10ª), de rubro: “Derecho humano al nombre. El artículo 133 del código civil del estado de Aguascalientes que prohíbe cambiar el nombre de una persona, modificando el registro de su nacimiento cuando hubiere sido conocido con uno diferente, es violatorio de aquél” (10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de 2012, tomo I, p. 274. Núm. de registro: 200 0342) y 1ª CXCVIII/2012 (10ª), de rubro: “Derecho humano al nombre. El artículo 3.38, fracción II, del código civil del estado de México, al prohibir implícitamente el cambio de apellidos de una persona para rectificar o cambiar su acta de nacimiento, es inconstitucional” (10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, septiembre de 2012, tomo I; p. 503. Núm. de registro: 200 1628).