JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-54/2024 PARTE ACTORA: MORENA Y COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN NUEVO LEÓN RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO COLABORÓ: NAYELI MARISOL CERVANTES ÁVILA |
Monterrey, Nuevo León a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024 ya que debe dejarse insubsistente el punto de acuerdo SEGUNDO del acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024, así como las consideraciones que lo sustentan, exclusivamente por lo que hace al rechazo de la fórmula de candidaturas propietaria y suplente de la tercera regiduría postuladas para el ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, así como el anexo cuarto del acuerdo IEEPCNL/CG/126/2024, que trata sobre el ayuntamiento de referencia, ya que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León no le otorgó garantía de audiencia a MORENA o a la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, para que subsanara las omisiones en la presentación de documentos.
Coalición: | Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León” conformada por los partidos políticos MORENA, partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
SIER: | Sistema Integral de Registro en Línea para candidaturas durante el proceso electoral 2023-2024 |
Lineamientos: | Lineamientos de Registro de Candidaturas para el proceso electoral 2023-2024 |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General de Instituto local, dio inicio al proceso electoral 2023-2024[1].
1.2. Registro y sustitución de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, se llevó a cabo el registro de solicitudes de registro, así como la sustitución libre de candidaturas a municipios de partidos políticos y candidatos independientes.
1.3. Solicitud de registros de candidaturas. El veinte de marzo, se recibió en el SIER el registro en línea de las postulaciones para veintiocho Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, realizadas por la Coalición.
1.4. Primer acuerdo de prevención. El veinticinco de marzo, el Titular de la Dirección de Organización y estadística Electoral del Instituto local, emitió un acuerdo de prevención para que, dentro de un plazo de setenta y dos horas, la Coalición presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.5. Cumplimiento de la prevención. Entre el veintiséis y veintiocho de marzo, se recibió en el SIER diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas por la Coalición, ello a fin de dar cumplimiento a la prevención descrita en el numeral que antecede.
1.6. Segundo acuerdo de prevención. El uno de abril, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, emitió un nuevo acuerdo de prevención a fin de que, en un lapso no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, la Coalición presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.7. Cumplimiento a la segunda prevención. Entre los días dos y tres de abril, se recibió en el SIER diversa documentación e información relativa a las postulaciones de la Coalición a fin de dar cumplimiento al segundo acuerdo de prevención descrito en el numeral que antecede.
1.8. Reunión de Trabajo. El seis de abril, las Consejerías electorales del Instituto local, celebraron una reunión de trabajo a fin de analizar la documentación e información presentada por la Coalición.
1.9. Tercer acuerdo de prevención. El seis de abril, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, emitió un nuevo acuerdo de prevención, a fin de que la Coalición presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.10. Cumplimiento al tercer acuerdo de prevención. En esa misma fecha, se recibió en el Instituto local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas por la Coalición a fin de dar cumplimiento al requerimiento que le fue realizado en esa fecha.
1.11. Cuarto acuerdo de prevención. El seis de abril, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, emitió un cuarto acuerdo de prevención para que, en un plazo de veinticuatro horas, la Coalición presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.12. Cumplimiento al cuarto acuerdo de prevención. En esa misma fecha, se recibió en el Instituto local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas por la Coalición a fin de dar cumplimiento al cuarto requerimiento que le fue realizado.
1.13. Documentación en alcance. El seis de abril, se recibió en el Instituto local, un escrito signado por la representante propietaria de la Coalición, mediate el cual allegó diversa documentación, esencialmente, porque refirió que hubo una falla en el SIER.
1.14. Acuerdo impugnado IEEPCNL/CG/124/2024. El siete de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo en cita, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentados por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, en el cual determinó que la planillas postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia nuevo León”, para la elección de los Ayuntamientos de Bustamante, Cerralvo y Parás, se encuentran en posibilidad de ser aprobadas al haber cumplido de forma parcial las prevenciones que fueron objeto de esa autoridad electoral.
1.15. Acuerdo impugnado IEEPCNL/CG/125/2024. El ocho de abril, el Consejo General emitió el acuerdo en mención por el que se resuelve lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de Ayuntamientos en el estado de Nuevo León presentadas por el Partido Político MORENA.
1.16. Acuerdo impugnado IEEPCNL/CG/126/2024. El ocho de abril, el Consejo General emitió el acuerdo en mención por el que se resuelve lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de Ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentadas por la Coalición.
1.17. Juicio federal. Inconformes con dicha determinación, el once de abril, MORENA, y la Coalición promovieron medio de impugnación ante esta Sala Regional vía per saltum -salto de instancia-, el cual se radicó bajo el número de expediente SM-JRC-49/2024.
1.18. Acuerdo Plenario de Escisión SM-JRC-49/2024. El catorce de abril, el Pleno de esta Sala Regional, determinó escindir la demanda que se presentó de manera conjunta por el representante de MORENA y la Coalición, al considerar que no es viable atender las pretensiones de la quienes impugnan de manera conjunta.
1.19. Juicio SM-JRC-54/2024. A consecuencia del acuerdo plenario de escisión, en esa misma fecha, se integró el expediente en mención a fin de analizar y resolver lo relativo a la cancelación de fórmulas de candidaturas y de planillas que postularon para integrar, en lo que interesa, el Ayuntamiento del Municipio de Cerralvo, Nuevo León.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quienes promueven.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio;[2] esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal[3], algunas incluso competencia de la autoridad administrativa electoral; sin embargo, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección -como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[4], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.
4.1. Cumplimiento de requisitos de procedencia
Se considera que el juicio de revisión constitucional reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86 y 87 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del promovente y la firma autógrafa de quien manifiesta contar con la representación del partido político promovente; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque se promovió dentro del plazo previsto para ese efecto, ya que la resolución cuestionada fue conocida por MORENA el siete de abril, y presentó la demanda el doce siguiente, esto, en el entendido que acude per saltum.
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia ya que MORENA es un partido político nacional con acreditación ante el Consejo General del Instituto local, y Viridiana Lorelei Hernández Rivera, tiene reconocida la personería que ostenta ante dicha autoridad, asimismo, en términos del convenio que da origen a la Coalición y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Local, la persona que acude en su representación puede actuar en nombre de esta asociación.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues las instituciones promoventes combaten una resolución dictada por la autoridad responsable, en la que se determinó registrar de manera parcial la planilla que contendería en representación de la Coalición, para la renovación del ayuntamiento del municipio de Cerralvo, Nuevo León.
e) Definitividad. Este requisito se debe tener por satisfecho ya que cuando esta Sala Regional acepta asumir jurisdicción directa, exime a la persona promovente de agotar el principio de definitividad.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a diversos preceptos de la Constitución Federal, con lo que se puede tener por formalmente cumplido el requisito previsto en la Ley de Medios.
g) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque la resolución impugnada tiene como consecuencia que diversas candidaturas no puedan participar en la elección de un ayuntamiento, lo que evidentemente repercute en el desarrollo del proceso electoral.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.
5.1. Materia de la controversia
En el presente caso, la controversia se centra en resolver si fue conforme a Derecho que el Consejo General del Instituto Local, ordenara la cancelación de la fórmula que contendería por la tercera regiduría para integrar el ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León.
5.1.1. Acto impugnado y precisión
En este caso, MORENA y la Coalición, controvierten los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024, IEEPCNL/CG/124/2024, IEEPCNL/CG/125/2024, así como el IEEPCNL/CG/126/2024.
Sin embargo, dado que el presente expediente versa únicamente sobre la situación registral de candidaturas postuladas para integrar el ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, y esta se resolvió en el acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024, este será el que se analice, con independencia de que la eventual modificación de dicho acuerdo impacte en el anexo cuatro del diverso IEEPCNL/CG/126/2024.
5.1.2. Agravios
En su agravio PRIMERO las entidades promoventes señalan que los requerimientos que se formularon a las representaciones para efectos de subsanar irregularidades eran oscuros, vagos y ambiguos, en particular, por lo que hace a la planilla de candidaturas de Cerralvo se realizó en la foja 37 un requerimiento relacionado con la candidatura la presidencia municipal y a la primer sindicatura suplente y en la foja 140 de la tercera regiduría propietaria y suplente, por lo que los requerimientos de veinticinco de marzo se realizan de manera general y sin dar certeza, lo que se replicó en el pedimento de uno de abril
En el agravio SEGUNDO las actoras solicitan se decrete la inaplicación del artículo 47, fracción I, de los Lineamientos, ya que resulta desproporcionado, y que se tuvo como un documento faltante por lo que hace al requerimiento que se realizó respecto de la tercera regiduría.
El agravio TERCERO pretende que se modifique o bien que no se aplique la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por no ajustarse a las previsiones aplicables al caso en concreto.
En el agravio CUARTO solicita la inaplicación del artículo 48, fracción VI, inciso a), de los Lineamientos, porque faculta al Consejo General del Instituto Local a declarar cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas, lo que tendría como consecuencia que se declare la pérdida del derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y en caso de obtener el triunfo por mayoría los cargos vacantes pasarán a ser distribuidos por el principio de representación proporcional.
5.1.3. Temáticas que deben resolverse
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional, debe analizar si los requerimientos que realizó la autoridad fueron ambiguos, lo que implicaría una violación la garantía de audiencia de MORENA y de la Coalición, en su caso, si los artículos que controvierte son apegados a la constitución y en un momento dado, si la jurisprudencia 17/2018, es aplicable al caso concreto.
5.2. DECISIÓN
Esta Sala Regional determina lo siguiente:
a) El Instituto Local violentó en perjuicio de MORENA y la Coalición, su garantía de audiencia ya que no les realizó algún requerimiento para efectos de presentar la documentación necesaria para efectos de calificar la procedencia del registro de la fórmula postulada para la tercera regiduría del ayuntamiento de Cerralvo.
5.2.1. Justificación de la decisión
5.2.1.1. El Instituto Local no otorgó garantía de audiencia a MORENA y a la coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León en relación con la presentación de la documentación necesaria para que se realizara el registro de íntegro de la planilla que contendería para la elección del ayuntamiento de Cerralvo
La coalición y el partido promoventes se quejan de que los requerimientos realizados en los acuerdos de veinticinco de marzo y uno de abril son ambiguos y oscuros y que ello imposibilitó su adecuado desahogo, lo que en términos generales se traduce en una vulneración en su garantía de audiencia. Las prevenciones en cuestión son del tenor literal siguiente:
Prevención realizada el veinticinco de marzo |
Prevención realizada el uno de abril |
|
De la lectura de las prevenciones realizadas, es posible verificar que el Instituto Local, se ajustó al procedimiento para realizar prevenciones contenido en el artículo 48, fracción III, de los Lineamientos, pues identificó cual era la documentación faltante en los registros que presentó, así como las candidaturas que faltaban por postular, lo que atendiendo a la naturaleza del procedimiento de registro de candidaturas, permite que se tenga por respetada la garantía de audiencia que se tenía que otorgar a la entidad postulante para los efectos de que subsane las omisiones en las que incurrió, de conformidad con los principios previstos en la jurisprudencia 42/2022 de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.[5]
Aunado a lo anterior, el hecho de que se hayan realizado dos prevenciones en el mismo acuerdo, tampoco se puede entender como una irregularidad que impida ejercer la garantía de audiencia, máxime que en cada uno de los apartados donde se realizó algún pedimento a la Coalición, se puede observar que en cada uno de ellos se especificó la materia de la solicitud, así como la documentación que aún faltaba al partido político.
Sin perjuicio de lo señalado, y debido a que existe causa de pedir al respecto, se advierte que, con posterioridad, es decir, el seis de abril,[6] el Instituto Local, formuló un nuevo requerimiento a la Coalición, en donde se solicitó la documentación que a continuación se menciona:
Requerimiento del seis de abril |
En seguimiento a las diversas prevenciones realizadas respecto de la integración de la planilla del ayuntamiento del municipio de Cerralvo, Nuevo León, se puede concluir, que si bien, se realizaron sendos requerimientos el veinticinco de marzo, el uno de abril y el seis de abril,[7] que estos, por su redacción y atendiendo a la naturaleza de la información solicitada permitían tener por formalmente cumplida la obligación de otorgar la garantía de audiencia contenida en el artículo 48, fracción III, de los Lineamientos, materialmente ese derecho no se vio respetado, pues, no se le formuló a dicha alianza partidista ningún requerimiento encaminado que subsanara la omisión de presentar la documentación de las candidaturas propietarias y suplentes de la tercera regiduría, hecho que a la postre, tuvo como consecuencia que dicha fórmula se tuviera por cancelada.
Bajo esta línea de razonamiento, es de precisarse que la omisión o negativa injustificada por parte de la autoridad responsable de realizar el requerimiento al partido político, de manera indirecta les causó, tanto a MORENA como a la Coalición, les causó un estado de indefensión derivado de la incertidumbre sobre el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que eran necesarios para efectos de que la totalidad de sus candidaturas fueron registradas, circunstancia que se vio agravada con motivo de la realización de otros pedimentos específicos ajenos a las candidaturas que fueron rechazadas, esto, ya que esa omisión, de manera implícita dio a entender que no existía algún otro requisito faltante.
Por estas razones, se considera que les asiste la razón a MORENA y a la Coalición, porque aun cuando los requerimientos que le fueron realizados por si solos no contienen algún vicio que hubiera constituido un impedimento para los efectos de ejercer la garantía de audiencia, este derecho se ve vulnerado cuando la autoridad responsable es omisa en realizar alguna prevención para que el partido político, coalición o incluso, la candidatura estén en condiciones de subsanar algún vicio de naturaleza formal como lo es la presentación de documentación, pues existe una obligación expresa de actuar en ese sentido, tal como ocurrió en el presente caso.
Finalmente, tomando en cuenta los efectos de la presente determinación, y en atención al principio de mayor beneficio en el estudio de los agravios pueden omitirse aquellos que no mejoren lo ya alcanzado, como en el caso concreto.
6. EFECTOS
Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala Regional determina que los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:
En primer término, debe dejarse insubsistente el punto de acuerdo SEGUNDO del acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024, así como las consideraciones que lo sustentan, exclusivamente por lo que hace al rechazo de la fórmula de candidaturas propietaria y suplente de la tercera regiduría postuladas para el ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, así como el anexo cuarto del acuerdo IEEPCNL/CG/126/2024, que trata sobre el ayuntamiento de referencia.
Por otra parte, para restituir a MORENA y a la Coalición, se vincula al Instituto Local para que conforme lo previsto en el artículo 48, fracción III, de los Lineamientos, se les formule el requerimiento la presentación de los documentos que se encontraban pendientes para que se procediera a realizar la calificación sobre la procedencia del registro de la fórmula de la tercera regiduría.
Para dar cumplimiento a lo indicado, a partir de la notificación de la sentencia, el Instituto Local contará con un plazo de veinticuatro horas para realizar el requerimiento, donde deberá otorgar un plazo de treinta y seis horas a MORENA y a la Coalición para subsanar sus omisiones, y una vez que presente la documentación dentro de las treinta horas siguientes el Instituto Local deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda.
En caso de que, derivado de las prevenciones realizadas: a) se presenten actas de nacimiento con temporalidad mayor a un año, el Consejo General del Instituto Local, deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en cuanto que el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de los Lineamientos, se considera excesivo, por no estar previsto en la Constitución y Ley Electoral locales;[8] y, b) no se presente la constancia de residencia prevista por el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos, el citado Consejo General del Instituto Local, tendrá que considerar que es criterio de este Tribunal Electoral que la constancia de residencia no es el único documento mediante el cual se puede acreditar la misma y que es necesario realizar una valoración integral del expediente para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del referido requisito de elegibilidad.[9]
Una vez que las entidades vinculadas den cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, se deberán remitir las constancias certificadas que acrediten la ejecución de las condenas impuestas en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, lo que podrán realizar en primera instancia a través del correo electrónico cumplimientos.salamonetrrey@te.gob.mx, y posteriormente en formato física a través de la vía que permita su recepción de forma pronta.
Asimismo, se apercibe a las consejerías que integran el Consejo General del Instituto Local, y a las personas titulares de las áreas que intervengan en el trámite de los registros de candidaturas, que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se revocan en lo que fueron materia de impugnación los actos reclamados para los efectos precisados en el apartado respectivo.
SEGUNDO. Se vincula a las autoridades mencionadas a dar cumplimiento a esta ejecutoria en los términos y plazos otorgados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Información disponible en el siguiente enlace electrónico https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[3] Recurso de apelación, competencia del Tribunal local, en atención a lo dispuesto por el artículo 286, fracción II, inciso a) de la Ley electoral.
[4] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
[6] Sobre este punto, cabe mencionar que el diverso requerimiento realizado el seis de abril, se relacionó con las planillas de los ayuntamientos de Aramberri, Bustamente, General Escobedo, Guadalupe, Juárez, Iturbide y Ciénega de Flores.
[7] En el acuerdo impugnado el Consejo General del Instituto Local reconoce que realizó requerimientos los días veinticinco de marzo, uno de abril, y dos del seis de abril, y que estos fueron desahogados por la Coalición, los días veintiséis y veintiocho de marzo, dos, tres y seis de abril, lo que es visible a fojas nueve y diez del acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024.
[8] Al resolver los juicios SM-JDC-195/2024 y SM-JRC-67/2024, acumulados.
[9] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-424/2024, SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.