JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-55/2012.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

TERCERO INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMISO POR NUEVO LEÓN”.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro identificado, formado con motivo de la impugnación presentada en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada en el expediente relativo al juicio de inconformidad número JI-27/2012; y,

 

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

De la narración de los hechos que el partido actor hace en su escrito de demanda, del contenido del informe circunstanciado, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

a). Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevaron a cabo las elecciones locales en el Estado de Nuevo León, para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Cerralvo, de esa entidad federativa.

 

b). Sesión de cómputo municipal. El cuatro siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León, elaboró el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en ese lugar, misma que arrojó los resultados finales siguientes:

Partido o Coalición

 

 

Total de Votación

Válida

 

(con número)

 

Total de Votación Válida

 

(con letra)

Partido Acción Nacional

 

 

1,254

 

Un mil doscientos cincuenta y cuatro

 

Coalición Compromiso

por Nuevo

León

 

 

1,535

 

Un mil quinientos treinta y cinco

 

Partido de la Revolución

Democrática

 

 

81

 

 

Ochenta y uno

 

Partido del Trabajo

 

 

155

 

 

Ciento cincuenta y cinco

 

 

Movimiento ciudadano

 

 

 

0

 

 

 

Cero

 

Partido Nueva Alianza

 

 

912

 

 

Novecientos doce

 

Suma de votos válidos

 

3,937

 

Tres mil novecientos treinta y siete

Votos anulados

120

Ciento veinte

Votación total

4,057

Cuatro mil cincuenta y siete

 

c). Juicio de inconformidad. En desacuerdo con los resultados consignados en dicha acta, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representación, promovió juicio de inconformidad, el cual tocó conocer al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien lo registró con el número de expediente JI-27/2012 de su índice, y en su oportunidad, pronunció sentencia definitiva el treinta y uno de julio pasado, en cuyos puntos decisorios determinó:

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer en el escrito inicial de demanda, en los términos expuestos en el séptimo punto considerativo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría y validez de la planilla de candidatos postulada por la coalición “COMPROMISO POR NUEVO LEÓN”, a la renovación del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, en términos de lo sustentado en el séptimo punto considerativo del presente fallo.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada”.

 

Esta sentencia se notificó al Partido Acción Nacional en la misma fecha en que se emitió.

 

SEGUNDO. Demanda de juicio de revisión constitucional  electoral. El tres de agosto posterior, el instituto político acabado de mencionar, a través de su representación legal, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia indicada en el inciso que precede.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I). Trámite y aviso de interposición de la demanda. Recibido el medio de impugnación ante la autoridad responsable, se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala vía fax.

 

II). Recepción del expediente en esta Sala Regional. El tres de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número TEE-945/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la autoridad responsable mediante el cual remitió la demanda presentada por el partido actor, el informe circunstanciado y toda la documentación que conforma el expediente relativo al juicio de inconformidad número JI-027/2012.

 

III). Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó un proveído en el que ordenó formar el expediente SM-JRC-55/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-2943/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.

 

IV). Radicación. Por auto de siete de agosto del presente año, la Magistrada Instructora radicó el asunto, y tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

V). Admisión. Mediante acuerdo de veintinueve posterior, se admitió a trámite la demanda que motivó el presente juicio y  se declaró cerrada la instrucción, por lo que se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, no recurrible a través de medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Nuevo León.

A más de que el acto reclamado tiene incidencia en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en este Estado, concretamente en lo que toca a la renovación de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Cerralvo en dicha entidad federativa, sobre la cual, por cuestión de territorio y materia, es competente esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b),  192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Toda vez que las causas de improcedencia son de orden de público y estudio preferente las aleguen o no las partes, esta Sala procede a analizar la que invoca la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acerca de que este juicio es improcedente porque la sentencia reclamada no viola algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer, porque aun cuando es verdad que el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que sólo procederá el juicio de revisión constitucional para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, cuando se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo lo es que, lo allí determinado, no debe entenderse como lo pretende la autoridad responsable, sino en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido promovente, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, es decir, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello presumiría la supuesta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

O sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.

Consiguientemente, si en el particular el partido actor aduce agravios orientados a poner de relieve a esta Sala que la autoridad responsable infringió en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, 115 y 116 Constitucionales, ello es suficiente para tener por acreditado el requisito previsto en el citado artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita y, por ende, a diferencia de lo que pretende la autoridad responsable en la causa de improcedencia que se examina, no procede desechar la demanda que originó el presente juicio de revisión constitucional, porque ese planteamiento, así como el que vierte la autoridad responsable en su informe circunstanciado en el sentido de que la sentencia reclamada está apegada a los principios de constitucionalidad y legalidad, porque en su opinión aquélla no vulnera ningún precepto constitucional, constituyen precisamente la materia del fondo del asunto, al ser la litis constitucional en esta instancia federal.

Sirva de apoyo a lo expuesto como criterio orientador a la materia, la jurisprudencia P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página cinco, del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Toda vez que la coalición tercero interesada no hace valer diversas causas de improcedencia y tampoco esta Sala advierte de oficio el surtimiento de alguna de ellas o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, de la Ley adjetiva, se procede a continuación al examen de los requisitos de procedibilidad de este medio de impugnación, previstos en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, los cuales se satisfacen plenamente, como enseguida se demuestra.

a). Oportunidad. Fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada se notificó personalmente al partido promovente el treinta y uno de julio del año en curso, como se desprende a fojas doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y seis del cuaderno accesorio 1, y en virtud de que la demanda se presentó el tres de agosto siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

b). Legitimación. Su presentación se hizo por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la referida ley, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Acción Nacional.

 

c). Personería. Jovita Morín Flores, quien interviene con la calidad de representante propietaria del partido actor ante la Comisión Estatal Electoral del Nuevo León, tiene acreditada su personería al tenor de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, por ser quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional local en el que se emitió la sentencia ahora combatida.

 

Además, es de verse que con independencia que la personería de la promovente se tuvo por acreditada en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, así como en la sentencia reclamada que dictó, aquélla no cabe objetarla dado que se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa.

 

Orienta la idea anterior, la Tesis CXII/2001 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en la página de internet de dicho Tribunal www.te.gob.mx, o http://portal.te.gob.mx/, (en adelante debe entenderse que las demás tesis y jurisprudencias invocadas tienen su fuente y consulta en dicha página), de rubro:

 

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.

 

 

d). Formalidad. Reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, porque la demanda contiene el nombre del promovente; la sentencia reclamada y la autoridad responsable que la emitió; los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, a decir del instituto político actor, le causa el fallo cuestionado, así como el nombre y firma autógrafa de la representante del partido demandante.

 

    e). Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no prevé diverso medio legal para  revocar, modificar o anular lo resuelto por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en un juicio de inconformidad; resolución que, como se ve, se considera definitiva y firme, por lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la citada Ley General.

 

Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como la que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en las disposiciones citadas en el párrafo que precede, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000, aprobada por la Sala Superior, consultable en la página de internet mencionada de este Tribunal Electoral, identificada con el rubro:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Así como la jurisprudencia 18/2003, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro:

“JUICIO DE REVISIÓN COSNTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCPIO DE DEFINITIVIDAD”.

 

f). Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se tiene por cumplido este requisito, en términos de lo razonado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

g). La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En el caso, se cumple satisfactoriamente con este requisito, toda vez que de acogerse  las pretensiones del instituto político actor, eventualmente se revocaría la sentencia impugnada; pero sobre todo es determinante la violación reclamada porque de no atenderse las inconformidades del promovente, habría una afectación a su derecho de acceso a la justicia que le otorga el artículo 17 Constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro:

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

Así como, por las razones que la informan, la jurisprudencia 33/2010 aprobada por la mencionada Sala Superior, cuyo rubro es:

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

h). La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta da lugar a que no se configure una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En el presente caso, se encuentra acreditado tal requisito, porque el partido actor participó en el proceso electoral del Estado de Nuevo León, concretamente en la elección de ayuntamientos de Cerralvo, cuya jornada electoral tuvo verificativo el uno de julio de dos mil doce, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14, de la Ley Electoral de dicha entidad, mientras que la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será hasta el treinta y uno de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 123, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; luego, es indudable la posibilidad jurídica y material de que la violación reclamada sea reparable.

 

i). Interés jurídico del actor. Se satisface este requisito porque el partido actor aduce que la sentencia reclamada es contraria a la ley y afecta su esfera de derechos, además, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para que, en su caso, se repare la violación alegada.

 

CUARTO. Requisitos del escrito de la coalición tercero interesada.

 

a). Oportunidad. Durante la publicación del presente juicio ciudadano, y mediante escrito presentado el tres de agosto del año en curso, compareció Luis Gerardo Islas González, ostentándose con el carácter de representante común de la coalición “Compromiso por Nuevo León”.

 

En el presente asunto, debe reconocerse al nombrado Islas González tal calidad, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley aplicable, al haberse apersonado a esta controversia dentro del plazo legal previsto para esos efectos.

 

Esto es así, ya que dicho plazo inició a la once horas con treinta minutos del día tres de agosto de dos mil doce y venció a las once horas con treinta minutos del día seis del mismo mes y año, de modo que si el escrito de comparecencia fue presentado a las veinte horas con treinta y dos minutos del día tres, es indudable que su presentación fue en tiempo, según se desprende de la cédula de notificación por estrados signada por el Secretario del  Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que obra a foja 25 del expediente en que se actúa, por ser el momento en que se notificó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.

 

b). Forma. El escrito de la coalición tercero interesada fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido actor.

 

c). Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la coalición tercero interesada, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley invocada, tiene un derecho oponible al del partido actor, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados y se confirme la sentencia reclamada.

 

Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la codificación electoral citada, se tiene por presentado el escrito de la coalición tercero interesada.

 

En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, establecidos en el artículo 86, párrafo segundo, de la ley adjetiva electoral, así como los del escrito de la coalición tercero interesada, se procede al examen de fondo de la sentencia reclamada a la luz de los agravios hechos valer por el partido actor.

 

QUINTO. Sentencia reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que resulta innecesario transcribir tanto los agravios hechos valer por el partido promovente, cuanto el fallo reclamado, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

 

Avala la idea anterior, como criterio ilustrador a la materia, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Así como criterio orientador a la materia, la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.

 

SEXTO. Litis. Se circunscribe en determinar si está ajustada a derecho la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por el órgano jurisdiccional responsable, en los autos del juicio de inconformidad número JI-27/2012; o como lo afirma el instituto político promovente al formular sus agravios, debe revocarse dicho fallo impugnado por no estar ajustado a la ley.

SÉPTIMO. Características del juicio de revisión constitucional electoral y consideraciones acerca de los agravios. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley adjetiva y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único,  del citado ordenamiento legal; lo que de suyo implica que estos juicios son de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

En efecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la  jurisprudencia 03/2000, aprobada por la Sala Superior, visible en la citada página de intranet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos expuestos por aquélla en la sentencia reclamada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios aducidos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al partido actor, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, pues lo verdaderamente importante es que todos sean examinados.

 

Apuntala lo antedicho, la  jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

En mérito de lo anterior, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada, a la luz de los motivos de inconformidad hechos valer.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios aducidos por el partido actor para acoger sus pretensiones, como enseguida se verá.

 

En efecto, el instituto político actor, por conducto de su representante legal, argumenta en los tres agravios hechos valer, los cuales se analizan en forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, que la sentencia impugnada es violatoria del artículo 16 Constitucional.

 

Lo anterior es así, dice el actor, porque en relación con el agravio aducido en el juicio de inconformidad donde impugnó la totalidad de las casillas impugnadas que se instalaron en el Municipio de Cerralvo, Nuevo León, a saber: 221 básica, 221 contigua 1, 222 básica, 222 contigua 1, 223 básica, 223  contigua 1, 224 básica, 224 contigua 1, 225 básica, 225 contigua 1, 226 básica, 226 contigua 1, 227 básica fusionada, 228 básica, 230 básica, y 231 básica fusionada, señaló que en tales casillas se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 283, fracción XIII, de la ley electoral local, dado que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, pues no se entregó la tinta indeleble; empero, la autoridad responsable indebidamente procedió a desestimar esos agravios, sin señalar las razones por las que llegó a esa determinación.

 

Asimismo, sostiene el actor, que en relación con el diverso agravio vertido en torno a que las casillas 223 básica, 226 contigua 1 y 228 básica, se instalaron en hora diferente a la prevista por la ley, por lo que en su concepto se actualizó la diversa causal establecida en el indicado artículo 283, fracción I, de dicha ley, la autoridad responsable también declaró infundados tales agravios, pero tampoco expresó las razones por las que llegó a esa conclusión.

 

Por último, refiere el promovente, que lo mismo ocurrió con el diverso motivo de queja expresado en relación con la casilla 224 contigua 1 en la cual consideró que se actualizaba la diversa causal de nulidad establecida en el invocado artículo 283, fracción IX, de la ley en cita, porque hubo error en el escrutinio y cómputo de los votos y ello fue determinante para el resultado de la votación, y no obstante ello la autoridad responsable estimó calificar como infundado dicho agravio, pero de igual forma también omitió indicar las razones por las que llegó a esa convicción.

 

Por tanto, estima el actor debe revocarse la sentencia impugnada pues no está fundada y motivada.

 

Los motivos de inconformidad aducidos resultan infundados, atentas las razones siguientes.

 

La garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todo acto proveniente de una autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiendo por fundar la expresión de los preceptos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la expresión precisa de los dispositivos legales aplicables al caso; y, por motivar el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hubiesen tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

No obstante, los mencionados principios no deben verse de manera aislada, sino en una estrecha interrelación, además, debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que esté evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad responsable, bastando para ello que resulte claro el razonamiento sustancial al respecto, y se compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad; sin que pueda exigirse, formalmente, mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.

 

Al respecto, es pertinente señalar que la sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, pero entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

El razonamiento anterior encuentra soporte jurídico en la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).”

 

Ahora bien, del análisis de la sentencia combatida se advierte que la autoridad responsable en relación con  lo que alega el partido actor en esta instancia constitucional, consideró lo siguiente:

“(…)

SÉPTIMO.- Procediendo al estudio de fondo del asunto planteado, se tiene que la C. JOVITA MORÍN FLORES, en su carácter de representante legal propietario ante la Comisión Estatal Electoral del "PARTIDO ACCIÓN NACIONAL", impugna la votación recibida en diversas casillas que menciona en sus escritos de demanda correspondientes a la elección para la renovación del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León.

La litis en el presente caso se reduce a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la actora, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento.

En primer término, la actora señala que impugna a través del presente medio la totalidad de las casillas de la elección de Ayuntamiento, toda vez que el día de la jornada electoral se recibieron múltiples quejas de sus representantes de partido y de candidato acreditados, de la falta de material electoral consistente en la TINTA INDELEBLE. Señala que lo anterior puede confirmar, a través de la certificación emitida por el Órgano Municipal Electoral, de 15 recibos correspondientes a la entrega de documentación electoral a los presidentes de mesa directiva de casilla.

En la especie, de las anteriores documentales públicas, las cuales en este momento se valoran como prueba plena, se puede desprender que el material electoral que consigna fue entregado en la fecha que se señala a los presidentes de las mesas directivas correspondientes.

Ahora bien, lo anterior no puede tenerse como elemento de convicción suficiente y del cual se pueda desprender que la tinta indeleble o cualquier otro documento o material electoral no hayan sido entregados de forma distinta. En todo caso podría tenerse como un indicio no concluyente de lo afirmado por la actora.

Ahora bien, para poder tener mayor certeza de lo ocurrido el día de la jornada electoral, es necesario revisar las diferentes actas de instalación, cierre y de escrutinio y cómputo que en cada casilla se levantaron por los funcionarios de casilla, mismas que por ser documentales públicas, se les tiene como prueba plena en la especie.

Consecuentemente, del análisis detallado de cada una de las actas referidas, principalmente de sus apartados de incidentes, solamente en el acta relativa al cierre de la votación de la casilla 225 básica se puede observar el señalamiento expreso de que se levantó un incidente por falta de tinta indeleble.

 

Por lo que se puede establecer en este momento que, respecto a las casillas 221 básica, 221 contigua 1, 222 básica, 222 contigua 1, 223 básica, 223 contigua 1, 224 básica, 224 contigua 1, 225 contigua 1, 226 básica, 226 contigua 1, 227 básica fusionada, 228 básica, 230 básica y 231 básica fusionada, en la especie no obran elementos de convicción suficientes que acrediten lo señalado por la actora que permita desprender su afirmación, y en atención a lo señalado en el artículo 265, último párrafo, se tiene como INFUNDADO el agravio en estudio respecto a dichas casillas.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 225 básica, se acredita que durante la votación existió falta de tinta indeleble. De lo señalado en el acta de cierre de dicha casilla, no se tiene certeza de que dicho incidente haya sido durante toda o parte de la votación, pero si se acredita dicha irregularidad.

Ahora bien, para considerar si la anterior irregularidad puede actualizar la causal de nulidad en estudio, se debe revisar por separado los elementos que la componen, de la siguiente manera:

1.- Existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas;

2.- Que sean irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3.- Que atenten contra la certeza de la votación; y

4.- Que resulten determinantes para el resultado de la votación.

 

Por lo que se refiere al primer elemento, la irregularidad puede ser entendida como cualquier violación a las normas y procedimientos previstos en la legislación electoral. Mas dicha violación o irregularidad debe ser de tal manera grave que se vulneren los bienes jurídicos constitucionalmente tutelados, como son los principios rectores o las características del sufragio. Asimismo, no debe quedar duda respecto a su acreditamiento, mediante los documentos probatorios que generen total convicción al juzgador, y a contrario sensu, que permitan certidumbre al momento de su análisis o en el resultado final del estudio íntegro de los mismos.

En cuanto al segundo elemento, es necesario considerar que este tipo de violaciones no podrán ser subsanables o reparadas durante la jornada electoral  o en el escrutinio y cómputo, porque lo que se está protegiendo es que no se vulnere cualquiera de los principios rectores que rigen la materia electoral, como el de la certeza (tercer elemento) que radica principalmente en la confiabilidad del resultado de los procesos; o el de objetividad, por el que debe otorgarse a los procesos electorales y sus resultados, claridad y aceptación por parte del electorado, evitando situaciones inciertas o de conflicto.

Finalmente, por lo que hace al cuarto elemento, la determinancia, debemos tener presente que este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista:

1.- Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y

2.- Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.

En ese orden de ideas, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad sea manifiesta y acreditada, debe anularse la votación.

En la especie, sin bien es cierto se puede considerar que la falta de tinta indeleble durante parte o toda la votación es una irregularidad que puede establecer un incumplimiento a los artículo 169, fracción VIII y, posiblemente, 180 fracción IV, lo anterior no puede considerarse que traiga como consecuencia la actualización de una causal de nulidad, dado el hecho de que la utilización de este elemento es sólo uno de varios que se utilizan durante la jornada electoral para asegurar la certeza de la votación, como lo son:

La utilización de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, contra la cual se coteja la credencial para votar con fotografía a las personas que se presenten a votar.

Así mismo lo es también que, una vez emitido el sufragio, la marcación de dicha credencial de elector en el respectivo año y elección, conjuntamente con el establecimiento en el apartado correspondiente de la lista nominal del sello de la palabra "VOTÓ".

Elementos los anteriores, conjuntamente con la colocación de la tinta indeleble en el dedo pulgar del elector, forman un sistema de controles de las características del voto que señala el artículo 4 de nuestra legislación electoral vigente en el Estado.

La irregularidad analizada no podría tener la gravedad suficiente para acceder a lo solicitado por el partido accionante, ya que además éste no demuestra de manera cuantitativa el número de votantes que pudieron verse afectados por esta irregularidad, ya que adicionalmente, del mismo estudio de las actas levantadas durante la jornada electoral, no se observa que dicha irregularidad hubiese ocasionado alguna consecuencia adicional o de mayor gravedad a lo señalado. Así mismo, se observa que dichas actas fueron firmadas por el representante del partido político accionante, sin que se exprese que las mismas fueron realizadas bajo protesta, lo cual da un elemento adicional de certeza.

En la lista nominal también se puede observar la utilización del sello de la palabra "VOTO", en los espacios correspondientes a los sufragantes, constituyendo todo lo anterior elementos lo suficientemente razonables para inferir que la votación recibida en dicha casilla, más allá del incidente de falta de tinta indeleble, fue llevada a cabo con regularidad.

Razones todas las anteriores que sirven de motivación para decretar INFUNDADO el presente agravio señalado referente a la casilla 225 básica, siendo aplicable al caso la siguiente tesis de Jurisprudencia:

9/98

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Por lo que hace a las casillas 223 básica, 226 contigua 1 y 228 básica, la demandante señala que, en la especie, se actualiza la causal de anulación prevista en el artículo 283 fracción I, en relación con el 175 primer párrafo de la Ley Estatal Electoral, en virtud de haberse efectuado en dichas casillas la apertura e instalación en hora distinta a la establecida en la norma.

 

CASILLA

HORA EN LA QUE SE INSTALÓ CONFORME AL ACTA DE INSTALACIÓN

ACTA DE CIERRE DE VOTACIÓN

223 BÁSICA

10:25 horas. Presentes representantes del Partido Acción Nacional, Coalición “Compromiso por Nuevo León”, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo

No reporta incidentes

226 CONTIGUA 1

9:50 horas. Presentes los representantes del Partido Acción Nacional, Coalición “Compromiso por Nuevo León”, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Nueva Alianza, Partido Político Nacional.

Se estableció como incidente la identificación errónea de un representante de partido, siendo en realidad de candidato a diputado, por el Partido Acción Nacional. También se asentó que hubo una equivocación en el llenado del acta respectiva.

228 BÁSICA

7:40 horas. Presentes los representantes del Partido Acción Nacional, Coalición “Compromiso por Nuevo León”, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo

Se asentó como incidente que un representante de partido dio por hecho que se instaló la casilla a las 7:40 horas y que el presidente se encontraba armando la urna por orden de Arturo, capacitador asistente, sin estar presentes los representantes del Partido Acción Nacional. 

Ahora bien, para el análisis de la impugnación planteada se tomarán en cuenta todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, las que consisten en: actas de instalación de casilla, cierre de votación y de escrutinio y cómputo; mismas que constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 262 fracción I y 262 bis, fracción I, incisos a) y b) de la Ley Electoral en el Estado.

Precisado lo anterior se estudiarán las casillas de mérito, en primer término iniciando con la causal I del artículo 283 de la citada ley comicial, que en lo relativo establece:

“Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:

I.- Cuando, sin causa justificada se haya instalado ésta, en lugar distinto u hora    anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;...".

 

En lo atinente a esta causal de nulidad, este Tribunal Electoral advierte que la parte impetrante señala para las casillas 223 básica y 226 contigua 1, lo siguiente:

"De lo anterior arroja la falta de certeza en la votación emitida, toda vez los electores que acudieron a la misma a emitir su voto, en las horas comprendidas en el primer caso, es decir, en la sección 223 tipo básica, donde no existe causa justificante para aperturar a las 10:25-diez horas con veinticinco minutos, debiendo iniciar a recibir la votación a las 08:00-ocho horas y respecto a la sección 226 tipo contigua 1, a las 09:50-nueve horas con cincuenta minutos, donde se debió iniciar repito a las 08:00-ocho horas.

De ello se desprende que por esta última condición, permanente y directa, evidentemente determinante para el resultado de la votación; actualizándose con ello, las causales de anulación de la votación recibida en la casilla a que hacen referencia las fracciones I del artículo 283 de la referida Ley Estatal Electoral. Conculcando con todo ello, los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir el proceso electoral. Se violó en perjuicio de mi Representada, Partido Acción Nacional, lo dispuesto en los articulas 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; así como los artículos 3, 175 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al no cumplimentarse los Principios de Legalidad, Certeza, Objetividad, Imparcialidad y Equidad consagrados en dichos numerales, durante el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Cerralvo, Nuevo León, y en lo específico en el artículo 175, antes referido, en virtud del actuar y proceder erróneo de los funcionarios electorales de la Casilla Básica de las Secciones Electorales 223 básica y 226 contigua 1.

 Más aún cuando en la casilla 223 tipo básica, el candidato postulado por el Partido Acción Nacional obtuvo una cantidad de 075-setenta y cinco votos, mientras que la Coalición "Compromiso por Nuevo León”, 125-ciento veinticinco votos, dejándome en un total estado de indefensión al desconocer si dicha votación que marca la diferencia entre un Partido y otro, se pudo haber dado durante la votación recibida fuera de la hora señalada para la celebración de la jornada electoral, la cual fue: 01-uno de julio de 2012-dos mil doce, de las 10:25 a las 18:00-dieciocho horas.

Es decir, durante 02:25-dos horas con veinticinco minutos se dejó en estado de indefensión al Instituto Político que represento, para que pudiera darse la certeza en la emisión de la votación recibida. Ahora bien, en la casilla 226 tipo contigua 1, el candidato postulado por el Partido Acción Nacional obtuvo una cantidad de 134-ciento treinta y cuatro votos, mientras que la Coalición “Compromiso por Nuevo León”, 125-ciento veinticinco votos, dejándome en un total estado de indefensión al desconocer si dicha votación que marca una diferencia tan cercana entre un partido y otro, se pudo haber dado durante la votación recibida fuera de la hora señalada para la celebración de la jornada electoral, la cual fue: 01-uno de julio de 2012-dos mil doce, de las 09:50 a las 18:00-dieciocho horas, Es decir, durante 01:50-una hora con cincuenta minutos se dejó en estado de indefensión al Instituto Político que represento, para que pudiera darse la certeza en la emisión de la votación recibida."

En cuanto a la casilla 223 básica, del apartado de incidentes no se desprende incidente alguno. Encontramos respecto la hora de instalación de casilla señalada en el acta de instalación que ésta empezó a las 10:25-diez horas con veinticinco minutos; por otro lado, tenemos en el acta de cierre de votación que la hora en la cual dio inicio por parte de la mesa directiva de casilla para empezar a recibir la votación fue la misma, es decir, las 10:25-diez horas con veinticinco minutos.

Lo mismo ocurrió para la casilla 226 contigua 1, la cual de acuerdo con las actas de instalación y de cierre de votación de dicha casilla, iniciaron a instalarse y a recibir la votación de manera presumiblemente simultánea, a las 9:50-nueve horas con cincuenta minutos.

Lo anterior, podemos inferir que para las 2-dos casillas en estudio, refleja errores en el llenado de los apartados analizados, ya que de una regla de experiencia aplicable para las acciones que se realizan en el curso de la instalación de una casilla, relativas a desempacar el material y documentación electoral; armar cada una de las urnas de las dos elecciones realizadas; el armado de las mamparas para que el votante pueda emitir su voto con secrecía; el acomodo de las mesas donde se sentaran los integrantes de la mesa directiva de casilla; la verificación del material electoral como actas electorales, boletas para cada elección, nombramientos respectivos de funcionarios y representantes de casilla; el sorteo de la persona que realizará el marcado o firma de la lista nominal y las boletas de cada elección; así como cualquier otra instrucción como el flujo de la votación entre la elección local y la federal y que se haya recibido durante la capacitación electoral, hacen materialmente imposible que se pueda dar el supuesto de instalación y recepción de la votación de manera simultánea o instantánea.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral:

 

             Tesis CXXIV/2002

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Lo anterior permite advertir que el retraso en la votación, por sí mismo, no acredita una irregularidad grave como para traer la causal de nulidad invocada por la accionante.

Por lo anterior, las horas de presunto atraso señaladas por la oferente no otorgan plena certeza para inferir respecto a, primero, que la votación empezó a recibirse con un retraso fuera de lo común a la propia experiencia y, segundo, que el horario en el que inició la votación le cause un perjuicio por el hecho de no tener la certeza del sentido en que los electores podrían sufragar de haber iniciado antes la recepción.

En ese tenor, la parte actora, adicionalmente a las actas en estudio y a sus inferencias expresadas, no presenta material probatorio alguno que acredite su presunta afectación a la certeza en la votación recibida en ambas casillas, razón por lo cual se declaran INFUNDADOS los agravios señalados para dichas casillas. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis de Jurisprudencia:

           Jurisprudencia 9/98

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 228 básica, la accionante expresa la siguiente:

"El día 01-uno de julio del presente año, se instaló la casilla Básica, de la Sección 228, en la Escuela Primaria Lic. Benito Juárez Calle México sin Número, Congregación Juárez, en Cerralvo, Nuevo León, misma en el acta de apertura y cierre de la votación así como en el Acta de Escrutinio y Cómputo,…

Se desprende además que se instaló dicha casilla a las 07:40 siete horas con cuarenta minutos el día de la jornada electoral, violentando lo establecido en el numeral 175 de la ley estatal de la materia".

          Del análisis de las actas de instalación y cierre para dichas casillas se observa un error que resulta ser recurrente, ya que se inscribe como hora en la que se llevó a cabo la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, las 7:40 siete horas con cuarenta minutos. Lo cual podría obedecer a una falta y/o deficiencia en la capacitación e instrucción del llenado de dicho apartado en las actas, por parte de la autoridad administrativa electoral.

           Por lo que, del análisis de las actas respectivas levantadas en la jornada electoral en dicha casilla y atendiendo a los señalamientos expresados, se puede desprender lo siguiente:

1.- Presumiblemente, la casilla se empezó a instalar en forma anticipada a las 7:40 siete horas con cuarenta minutos.

2.- Al momento en que el presidente de la casilla se encontraba armando la urna, por órdenes de “Arturo, capacitador asistente”, no se encontraban presentes los representantes del Partido Acción Nacional.

          Ahora bien, dado que en la especie tenemos que el resultado final consignado en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla le favoreció al partido político impugnante, es decir, "Partido Acción Nacional", al obtener una votación de 31-treinta y uno y tener como primera minoría en la casilla a la Coalición "Compromiso por Nuevo León", con 28-veintiocho votos, dejaría de manifiesto que en nada favorecería al accionante el continuar con el estudio de la irregularidad presente.

           Siguiendo las argumentaciones establecidas en el precedente SM-JRC-160/2009 que tenemos como criterio orientador, se tiene que, de decretarse la nulidad en la casilla en estudio, la Coalición "Compromiso por Nuevo León" es quien seguiría contando con la mayoría de votos, quedando el resultado final incluso incrementándose favorablemente en 3-tres votos más.

          Así las cosas, ha quedado evidenciado que aún en el supuesto de que a través de este fallo se concediera la pretensión reclamada por el partido accionante, no habría lugar a un cambio de ganador en la contienda, ni se actualizaría tampoco la hipótesis de nulidad de elección.

         En ese orden de ideas, dado que la violación reclamada en el presente asunto en ningún escenario es determinante para el resultado de la elección, procede decretar INFUNDADO el concepto de anulación al no causarle agravio.

         Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

            13/2000

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Jurisprudencia 15/2002

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

Jurisprudencia 9/98

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En cuanto a las casilla 224 contigua 1, se tiene que la accionante establece irregularidades relativas a los datos consignados en las actas levantadas en la jornada electoral, tendientes a acreditar la causal de nulidad señalada en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral Estatal.

Por lo que respecta a la casilla 224 contigua 1, el actor señala lo siguiente:

"...se observaron múltiples errores aritméticos, que dejan en incertidumbre el resultado de la votación emitida en dicha casilla, toda vez que la suma de la votación emitida arroja un total de 231-doscientos treinta y uno, las boletas utilizadas 232-doscientos treinta y dos, las boletas sobrantes son 175-ciento setenta y cinco, por lo que la sumas de ambas cifras arrojan un detrimento en comparación al total de la lista nominal…".

Al analizar el acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente, de los apartados relativos a boletas utilizadas y el relativo a la lista nominal, que votó, en efecto, de allí se desprende una diferencia de 1-un voto.

Al realizar la sumatoria entre boletas utilizadas y boletas sobrantes, también se puede observar la diferencia de 1-un voto; al analizar la diferencia entre primero y segundo lugar, tenemos una diferencia de 4-cuatro votos, por lo que las diferencias aparecidas no resultan determinantes para el resultado de la votación en la casilla, por lo que no se puede considerar que se acredite el extremo de la causal invocada al respecto. Resultan aplicables al presente caso las tesis de jurisprudencia siguientes:

10/2001

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS Y SIMILARES)”.

8/97

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

16/2002

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.

9/98

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Adicionalmente a lo anterior, dado que en la especie tenemos que el resultado final consignado en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla le favoreció al partido político impugnante, es decir, "Partido Acción Nacional", al obtener una votación de 75-setenta y cinco y tener como primera minoría en la casilla a la Coalición "Compromiso por Nuevo León" con 71-setenta y un votos, dejaría de manifiesto que en nada favorecería al accionante el continuar con el estudio de la irregularidad presente.

 

Siguiendo las argumentaciones establecidas en el precedente SM-JRC-160/2009 que tenemos como criterio orientador, se tiene que, de decretarse la nulidad en la casilla en estudio, la Coalición "Compromiso por Nuevo León" es quien seguiría contando con la mayoría de votos, quedando el resultado final incluso incrementándose favorablemente en 4-cuatro votos más.

Así las cosas, ha quedado evidenciado que aún en el supuesto de que a través de este fallo se concediera la pretensión reclamada por el partido accionante, no habría lugar a un cambio de ganador en la contienda, ni se actualizaría tampoco la hipótesis de nulidad de elección.

En ese orden de ideas, dado que la violación reclamada en el presente asunto en ningún escenario es determinante para el resultado de la elección, al no causarle agravio alguno, procede decretar INFUNDADO el agravio en estudio.

Resulta aplicable las siguientes jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

13/2000

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Jurisprudencia 15/2002

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

Jurisprudencia 9/98

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Atento a lo anterior, esta Sala Regional considera, opuesto a lo aducido por el actor, que la sentencia pronunciada por el Tribunal responsable el treinta y uno de julio de dos mil doce, en el expediente JI-27/2012, respecto de esos agravios sometidos a su potestad, está fundada y motivada en términos del artículo 16 Constitucional, toda vez que si bien es cierto procedió a desestimarlos, asimismo lo es que para tal efecto invocó los artículos legales y constitucionales aplicables al caso en particular, en que se apoyó para llegar a esa conclusión, y además expresó todas las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para resolver como lo hizo y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas.

 

Es decir, esta Sala no advierte que la autoridad responsable haya realizado apreciaciones subjetivas o dogmáticas, respecto de tales agravios, como sin razón lógica ni jurídica se alega, dado que, se insiste, cuando el invocado artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando, como en el caso, se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; y para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado; lo cual aquí aconteció, pues el órgano jurisdiccional responsable satisfizo estos requisitos en forma tal que el promovente a más no dudar conoció la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó, de manera que aquél quedó plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica.

 

De ahí que, en esas condiciones, podría revocarse la sentencia impugnada o no, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, como indebidamente se pretende.

 

Soporta la conclusión anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 204, aparece publicada en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1917-2000, que dice:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16, de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Así como la jurisprudencia 1a/J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

 

Además de lo anterior, esta Sala advierte que por otra parte resultan inoperantes por insuficientes los agravios vertidos, dado que, como ya se vio, el partido actor sólo se constriñó a aducir que tales consideraciones no estaban fundadas y motivadas, lo cual según se vio es inexacto; empero, omitió combatir frontalmente a través de argumentos jurídicos concretos que denoten la causa de pedir, esas argumentaciones legales que sustentan la sentencia reclamada, y que dieron respuesta a esos motivos de inconformidad.

Por tanto, dichos razonamientos, sin prejuzgar si resultan legales o no, deben permanecer intocados, rigiendo el sentido del acto reclamado, en razón de que ante su falta de ataque esta Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre el particular, en virtud de que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la naturaleza del presente juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.

 

Tiene aplicación al caso, como criterio orientador en la materia, la jurisprudencia número ciento setenta y tres, aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento dieciséis del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

 

Así como la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 23, del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro:

   

     “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.

 

Todo lo expuesto con anterioridad, es suficiente para confirmar la sentencia reclamada; sin embargo, no escapa a la consideración de este órgano colegiado el hecho de que dicha confirmación se robustece aún más, si se tiene en cuenta que, por lo demás, también resultan inoperantes los agravios vertidos por el partido demandante, pues en el caso perdió de vista que siendo el juicio de revisión constitucional de estricto derecho, como se razonó en el considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria, tenía la obligación ineludible de controvertir todas y cada una de las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, lo cual no hizo, dado que al confrontarlos con todas las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, se advierte con manifiesta claridad que no atacó las diversas consideraciones consistentes en que:

 

(…)

 

Por lo que respecta a la casilla 226 contigua 1, el partido impugnante señaló lo siguiente:

"Es de señalarse además, que se presentó diverso incidente donde se observó violación al paquete electoral consistente en que la cinta y sellos fueron violados, así como una boleta desprendida de su folio bajo número 005990, cuyo acto puede afirmarse al verificar la certificación que se anexa al presente emitida en una foja útil por el Comisionado Secretario de la H. Comisión Estatal Electoral LIC. MANUEL GERARDO AYALA GARZA, donde se observa que los folios consecutivos entregados corresponden al folio de inicio 5585 al folio de termino 6122, por lo que no existe causa para el desprendimiento de boletas electorales.

Por lo que se anexa en 03-tres fojas con las firmas en original de los que en ella intervinieron, específicamente en la foja dos, segundo párrafo cito: "...El representante del candidato del Partido Acción Nacional José Guadalupe Martínez Ríos, solicita que se manifieste en la presente acta que la boleta con folio 5990 se encontraba en su lugar pero desprendida del talonario de boletas y que dicha boleta correspondía a la boleta denunciada...”.

Anexamos además al presente certificación del Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Municipal de Cerralvo, Nuevo León, respecto a oficio signado por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional en dicha Municipalidad, donde fue detectada copia de boleta electoral bajo número de folio 005993, respecto la elección de Ayuntamiento en la elección del 01-uno de julio del año en curso, con sello de recibido el 3D-treinta de junio del año en curso, es decir, antes de celebrarse la elección y que hace presumir la violación del paquete electoral de la multicitada sección 226 contigua 1.

En razón de lo anterior, tenemos la presencia de presuntas irregularidades presentadas antes y durante la jornada electoral.

En primer término revisaremos lo señalado para la casilla en estudio en la jornada electoral, por ser esto objeto controvertido en el medio de impugnación en el que se actúa, al impugnarse la votación de las casillas por actos presumiblemente ilegales celebrados en la jornada electoral, así como también se impugnan, consecuentemente, los resultados consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento. También se analizarán los señalamientos relativos a una boleta electoral aparecida presuntamente fuera de su lugar, días antes de la jornada electoral.

En razón de lo anterior se analizará lo señalado por la parte de la demandante sobre los actos realizados antes y durante el mismo día de la jornada electoral. Para acreditar lo anterior, señala como elemento probatorio copia de recibido de escrito presentado por parte del representante suplente del “Partido Acción Nacional”, ante la Comisión Municipal Electoral, en donde se solicitó una visita de inspección al domicilio del presidente de la casilla 226 contigua 1, a fin de que se constatara que el paquete electoral se encontrara debidamente sellado. Así mismo, solicitó se levantara el acta correspondiente.

Además, presentó acta firmada en original, desarrollada el día 1-uno de julio del presente, a partir de las 7:40-siete horas con cuarenta minutos y levantada en el domicilio de la casilla a las 9:15-nueve horas con quince minutos, siendo firmada por personal de la Comisión Estatal Electoral, los funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla y por parte de los representantes de los partidos políticos y candidatos en la casilla.

En dicha acta se consignó, en lo medular, lo siguiente:

"El presidente de la Mesa Directiva de Casilla mostró a todos los representantes de partido y candidatos el paquete que corresponde a la casilla 226 contigua 1, el cual se aprecia intacto y sin ninguna señal de violación o alteración, debidamente sellado y encintado.

Posteriormente, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla procede a abrir el paquete electoral y sustraer del interior la documentación electoral, entre otras, las boletas electorales de las elecciones de (...) y Ayuntamiento luego se continuo con el tonteo de las boletas de la elección de Ayuntamiento, contando cada una de las boletas electorales de dicha elección y verificando la consecución de los folios, iniciando con el folio 5585 y terminando con el folio 6122, percatándonos todos los presentes que se encontraban las boletas electorales completas y con el folio consecutivo correcto. Respecto de la boleta denunciada con el folio 005993 de la elección de ayuntamiento, se constata que la misma se encontraba en su lugar y adherida al talón de boletas electorales correspondientes y sin violación alguna; quedando de acuerdo los representantes de los partidos políticos de todo lo anterior.

El representante de candidato del Partido Acción Nacional José Guadalupe Martínez Ríos, solicita que se manifieste en la presente acta que la boleta de folio 5990 se encontraba en su lugar pero desprendida del talonario de boletas, y que dicho talonario correspondía a la boleta denunciada".

Respecto al presente incidente, la Comisión, en su Informe justificado, para sostener la legalidad de la votación recibida en dicha casilla, estableció lo siguiente:

"Con relación a la denuncia que argumenta la actora respecto de una boleta que se encontraba circulando relativa a la casilla 226 contigua 1, se realizan las siguientes precisiones.

1. El documento objeto de impugnación corresponde al diseño de una boleta "PRUEBA" perfectamente identificable como tal, el cual contiene las características siguientes: i). En la parte posterior en letras mayúsculas, grandes y visibles de forma vertical a lo ancho del documento la ley leyenda "PRUEBA" y ii) En la parte frontal tiene perforado todo el folio con la denominación "CANCELADO", si bien es cierto que el folio de la boleta "PRUEBA" coincide con el número de folio de la boleta electoral, dicho documento cuenta con características específicas que a la vista evidencian su invalidez, precisamente para distinguirlo de la boleta electoral que se utiliza en la elecciones para emitir el sufragio, sin que se genere confusión alguna. Cabe mencionar que dicho documento es para fines exclusivamente de capacitación y muestra".

De las anteriores transcripciones obtenidas de las mencionadas documentales aportadas por las partes, las cuales adminiculadas en su conjunto prueban los hechos señalados por la parte actora en relación con la existencia de la boleta y a que ésta presentaba un folio idéntico a uno de los folios expresados en una boleta contenida en el paquete electoral al momento de su apertura, previo al inicio de la jornada electoral.

Así mismo, del contenido de las fotografías que se aportan como medio de prueba en el informe justificado, constituyen pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 262 bis fracción III, de la Ley Electoral, y por ende sólo tiene el carácter de indicio respecto de la existencia de lo que en los mismos se advierte, que al adminicularse con las anteriores probanzas, conjuntamente con el acta referida, se puede reforzar el contenido de la misma respecto a que el paquete electoral no tenia muestras de violación en sus sellos.

Adicionalmente a dichos elementos de prueba, la Comisión también allegó el original de la boleta denunciada por el "Partido Acción Nacional", la cual concuerda con las manifestaciones que fueron expresadas en el acta levantada el día de la jornada electoral, lo cual permite establecer que la misma era diversa a las boletas utilizadas durante la jornada electoral, máxime si tenemos que dicha acta fue acordada y firmada de conformidad, según se observa de lo manifestado en la misma y de firmas de los diferentes representantes de partidos políticos que acudieron al domicilio de la casilla.

A juicio de esta autoridad, lo realizado por el órgano electoral administrativo, son acciones que se pueden considerar suficientes para aclarar la irregularidad denunciada. Sin embargo, dicha irregularidad debe ser valorada en cuanto a su influencia en la determinación de la votación específica de la casilla, a fin de establecer las conclusiones jurídicas conducentes.

Es evidente que la utilización de la boleta, para "fines exclusivamente de capacitación y muestra", dejan observar ciertas deficiencias en las áreas operativas del órgano electoral, ya que las mismas trajeron dudas respecto a posibles hechos que pudieran suscitar posibles irregularidades en la elección.

Sin embargo, las acciones tomadas por el propio órgano electoral, ante la denuncia realizada por el Partido Político se consideran pertinentes, ya que fueron llevadas a cabo con prontitud y solvencia a la hora de aclarar las dudas suscitadas.

Razones por las cuales se establece que el impacto negativo que podría haber tenido la irregularidad que se analiza, fue controlado de forma sumaria y eficaz por la autoridad.

Ahora bien, respecto a las circunstancias cuantitativas que generarían las dudas respecto a la existencia de dicha boleta, pueden ser estimadas como no determinantes para el resultado de la votación en la casilla, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla fue de 9-nueve votos, máxime que en dicha casilla el partido político que obtuvo la mayoría de votos fue el mismo que la impugna.

Por lo que toca al establecimiento de la boleta electoral desprendida de los folios utilizados en la casilla en estudio, durante la jornada electoral, tenemos que, de las acta de instalación de casilla, cierre de casilla y de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, mismas que al tener el carácter de documentales públicas se les otorga el valor de prueba plena a todas ellas, en los diversos apartados de incidentes, a diferencia de lo señalado por la parte actora, no se desprende la expresión de incidente alguno, respecto a que la cinta y sellos del paquete electoral hayan sido violados, ni incidente diverso respecto a la boleta señalada con el folio número 005993.

Adicionalmente, lo anterior deja de manifiesto que en nada favorecería al accionante el anular la votación recibida en la casilla. Ahora bien, siguiendo el precedente establecido en el SM-JRC-160/2009, que tenemos como criterio orientador, se tiene que de decretarse la nulidad en la casilla en estudio, la Coalición "Compromiso por Nuevo León" es quien seguiría contando con la mayoría de votos, quedando el resultado final incluso incrementándose favorablemente en 9-nueve votos más.

Así las cosas, ha quedado evidenciado que aún en el supuesto de que a través de este fallo se concediera la pretensión reclamada por el partido accionante, no habría lugar a un cambio de ganador en la contienda, ni se actualizaría tampoco la hipótesis de nulidad de elección.

En ese orden de ideas, dado que la violación reclamada en el presente asunto en ningún escenario es determinante para el resultado de la elección, al no causarle agravio alguno, procede decretar INFUNDADO el agravio en estudio.

Resultan aplicables las siguientes jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

           Jurisprudencia 13/2000

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Jurisprudencia 15/2002

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

           Jurisprudencia 9/98

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

          Ahora bien, respecto a la boleta desprendida del talonario que señaló el representante en el acta, se puede señalar que la misma no actualiza una irregularidad ni mucho menos una causal de nulidad bajo ninguna disposición expresa de la ley electoral vigente en la entidad, razón por lo cual se decreta también INFUNDADO el agravio analizado.

            Por lo que respecta a las casillas 224 básica, 225 contigua 1, 226 contigua 1, 228 básica, 230 básica, la actora señala lo siguiente:

"todas derivan en el mismo acto impugnado, es decir, acudieron el día de la jornada electoral del 1-uno de julio del 2012-dos mil doce, los ciudadanos que a continuación se enlistan a participar como representantes de partido o candidato, para participar en la elección de ayuntamiento, donde se observa la participación durante toda la jamada electoral desde su instalación, cierre y escrutinio y cómputo, cito:

 

Sección: 224 Casilla Básica. C. MA. DEL CARMEN CASTILLO MEDEROS, con clave de elector CSMDMA55071614MOOO. Partido Político: Nueva Alianza Partido Político Nacional.

 

Sección: 225 Casilla Contigua 1. C. MA. ISABEL PEÑA ZAPATA, con clave de elector PEZPMA84012219M600. Partido Político: Movimiento Ciudadano.

 

Sección: 225 Casilla Contigua 1. C. MARYCRUZ GÓMEZ GUTIÉRREZ con clave de elector GMGTMR69111319M100, Partido Político: Partido de la Revolución Democrática.

 

Sección: 226 casilla contigua 1. C. PRÓSPERO GONZÁLEZ ESTÉVEZ con clave de elector GNESPR66073030H200. Partido Político: Movimiento Ciudadano.

 

Sección: 228 Casilla Básica. C. BRENDA LlZBETH TREVIÑO GARCIA con clave de elector TRGRBR90062219MOOO. Coalición Compromiso por Nuevo León.

 

Sección: 230 Casilla Básica. C. LÁZARA RIVERA FLORES con clave de elector RVFLLZ63040919M600. Partido Político: Partido de la Revolución Democrática.

 

(...) no contaban con la acreditación para permanecer al interior de las casillas.

 

Esto arroja una falta grave por todos aquellos funcionarios de las mesas directivas de casilla, quienes autorizaron su permanencia total en la jornada electoral, por lo que en este acto solicitamos que dicho Tribunal se manifieste y actúe en consecuencia solicitando a la Comisión Estatal Electoral la aplicación de lo establecido en el numeral 297 de la ley de la materia.

 

Si bien en los conceptos de anulación señalados como segundo, nos referimos a los representantes de partidos no acreditados, es de señalarse además que dentro de la casilla básica sección 224 y casilla básica 230, la C. MA. DEL CARMEN CASTILLO MEDEROS, con clave de elector CSMDMA55071614MOOO, por Nueva Alianza y la C. LÁZARA RIVERA FLORES con clave de elector RVFLLZ63040919M600, por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, fungieron durante toda la jornada electoral como Representantes de Partido sin pertenecer a la lista nominal, lo que si bien las actas no emiten información al respecto de si emitieron o no un voto, dichas ciudadanas tuvieron un desempeño fundamental, debiendo en su conjunto esa magistratura analizar cada uno de los agravios señalados, reiterando que los hechos graves detectados durante la jornada electoral arrojan la nulidad de la elección."

En cuanto a la casilla 224 básica, se puede observar del análisis de las actas levantadas durante la jornada electoral que la C. Ma. del Carmen Castillo Mederos firmó en el espacio respectivo al representante del "Partido Nueva Alianza". Así mismo, tenemos que la autoridad responsable también allegó en su informe justificado copia del nombramiento emitido por dicho partido político a la misma persona para ser representante del candidato María de Lourdes Núñez Anzaldúa al cargo de Ayuntamiento. En atención a lo anterior, no se observa ninguna irregularidad respecto a lo señalado por la impugnante, por lo que se declara INFUNDADO el agravio señalado para la presente casilla.

Por lo que respecta a la casilla 225 contigua 1, la demandante señaló a la C. Marycruz Gómez Gutiérrez, la cual aparece firmando en el apartado correspondiente al representante del "Partido de la Revolución Democrática" y de quien obra en el expediente enviado por la autoridad responsable copia del nombramiento emitido por su partido político como representante propietario del candidato José Trinidad Salinas Alanís al cargo de diputada. Razón por la cual, respecto a dicha ciudadana, no se observa irregularidad alguna en su actuar en la casilla.

Así mismo, tenemos que se puede observar del análisis de las actas levantadas durante la jornada electoral que la C. Ma. Isabel Peña Zapata firmó en el espacio respectivo al representante del "Partido Político Movimiento Ciudadano", tenemos que la autoridad responsable también allegó en su informe justificado copia del nombramiento emitido por dicho partido político a la misma persona para ser representante de dicho instituto político ante la mesa directiva de casilla, pero para la elección federal, la cual también podemos observar, al ser un hecho notorio para esta autoridad que se llevaron a cabo elecciones concurrentes en nuestra entidad, los domicilios donde se ubicaron las mesas directivas de casilla fueron los mismos para ambas elecciones.

Ahora bien, tenemos que, en efecto, una persona de la cual no se puede acreditar que estuviera autorizada por la autoridad electoral local le hubiere registrado el nombramiento de partido para fungir como representante en la casilla, no menos cierto es que la ciudadana señalada aparece en la lista nominal de dicha casilla, correspondiente a las letras M-Z en la foja 7 de 27.

Para valorar el grado de impacto que este error pudiera tener en el desarrollo de la jornada electoral, tenemos que el artículo 108 de la normatividad electoral determina el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, de donde se señala que la designación debe recaer en ciudadanos pertenecientes a la sección correspondiente. Así mismo, el artículo 108 bis señala que para ser representante de partido político se requiere ser sufragante del municipio donde se actúe, así como no se observa que se hubieran asentado incidente alguno que tuviera relación a que la persona que fungió como representante haya realizado algún hecho tendiente a generar algún obstáculo en el desarrollo de la votación.

Consecuentemente, podemos observar una confusión al momento de ubicación de la representante de dicho partido político, así como de los propios miembros de la mesa directiva de casilla al revisar el nombramiento, aunado a que las actas levantadas en dicha casilla fueron firmadas por el representante del partido político al que pertenece la parte actora, lo cual abona a dilucidar que el error realizado no tuvo efectos indeseables o daños irreparables durante la jornada electoral.

Así las cosas, la calidad de la persona que fungió como representante tiene los requisitos señalados por la legislación electoral para poder concurrir incluso como sujeto elegible para ocupar un cargo en dicha casilla al pertenecer a la misma sección y Municipio. En consecuencia, se declaran INFUNDADOS los agravios expresados.

Resulta aplicable al presente caso, la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Jurisprudencia 9/98.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Por lo que respecta a la casilla 226 contigua 1, la demandante señaló al C. Próspero González Estévez, el cual aparece firmando en el apartado correspondiente al representante del Partido Movimiento Ciudadano. Tenemos que la autoridad responsable también allegó en su informe justificado copia del nombramiento emitido por dicho partido político a la misma persona para ser representante de dicho instituto político ante la mesa directiva de casilla, pero para la elección federal, la cual también podemos observar, al ser un hecho notorio para esta autoridad que se llevaron a cabo elecciones concurrentes en nuestra entidad, los domicilios donde se ubicaron las mesas directivas de casilla fueron los mismos para ambas elecciones.

Para valorar el grado de impacto que este error pudiera tener en el desarrollo de la jornada electoral, tenemos que de las distintas actas levantadas en la casilla, en los apartados de incidentes no se observa que se hubieran asentado alguno que tuviera relación a que la persona que fungió como representante del Partido Movimiento Ciudadano haya realizado algún hecho tendiente a generar algún obstáculo en el desarrollo de la votación.

Consecuentemente, podemos observar una confusión al momento de ubicación de la representante de dicho partido político, así como de los propios miembros de la mesa directiva de casilla al revisar el nombramiento, aunado a que las actas levantadas en dicha casilla fueron firmadas por el representante del partido político al que pertenece la parte actora, lo cual abona a dilucidar que el error cometido no tuvo efectos indeseables o daños irreparables durante la jornada electoral.

En consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio expresado. Resulta aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Jurisprudencia 9/98.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Así mismo, tenemos respecto a la casilla 228 básica que se puede observar del análisis de las actas levantadas durante la jornada electoral que la C. Brenda Lizbeth Treviño García firmó en el espacio respectivo al representante de la Coalición "Compromiso por Nuevo León"; tenemos que la autoridad responsable también allegó en su informe justificado copia del nombramiento emitido por dicho partido político a la misma persona para ser representante de dicho instituto político ante la mesa directiva de casilla, pero para la elección federal, la cual también podemos observar, al ser un hecho notorio para esta autoridad que se llevaron a cabo elecciones concurrentes en nuestra entidad, los domicilios donde se ubicaron las mesas directivas de casilla fueron los mismos para ambas elecciones.

Ahora bien, tenemos que, en efecto, una persona de la cual no se puede acreditar que estuviera autorizada por la autoridad electoral local le hubiere registrado el nombramiento de partido para fungir como representante en la casilla, no menos cierto es que la ciudadana señalada aparece en la lista nominal de dicha casilla, correspondiente a las letras A-Z en la foja 7 de 10.

Para valorar el grado de impacto que este error pudiera tener en el desarrollo de la jornada electoral, tenemos que el artículo 108 de la normatividad electoral determina el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, de donde se señala que la designación debe recaer en ciudadanos pertenecientes a la sección correspondiente. Así mismo, el artículo 108 bis señala que para ser representante de partido político se requiere ser sufragante del municipio donde se actúe.

Consecuentemente, podemos observar una confusión al momento de la ubicación de la representante de dicho partido político en la casilla que le correspondía, así como por los propios miembros de la mesa directiva de casilla al revisar el nombramiento respectivo, aunado a que las actas levantadas en dicha casilla fueron firmadas por el representante del partido político al que pertenece la parte actora lo cual, abona a dilucidar que el error cometido no tuvo efectos indeseables o daños irreparables durante la jornada electoral.

Así las cosas, la calidad de la persona que fungió como representante tiene los requisitos señalados por la legislación electoral para poder concurrir incluso como sujeto elegible para ocupar un cargo en dicha casilla al pertenecer a la misma sección y Municipio. En consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio expresado.

Resulta aplicable al presente caso la siguiente  jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Jurisprudencia 9/98.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Finalmente, tenemos que respecto de la casilla 230 básica, se puede observar del análisis de las actas levantadas durante la jornada electoral que la C. Lázara Rivera Flores firmó en el espacio respectivo al representante del Partido de la Revolución Democrática, además que la autoridad responsable también allegó en su informe justificado copia del nombramiento emitido por dicho partido político a la misma persona para ser representante de dicho instituto político ante la mesa directiva de casilla, pero para la elección federal, la cual también podemos observar, al ser un hecho notorio para esta autoridad que se llevaron a cabo elecciones concurrentes en nuestra entidad, los domicilios donde se ubicaron las mesas directivas de casilla fueron los mismos para ambas elecciones.

Para valorar el grado de impacto que este error pudiera tener en el desarrollo de la jornada electoral, tenemos que el artículo 108 bis señala que para ser representante de partido político se requiere ser sufragante del municipio donde se actúe. Así mismo, no se observa que se hubiera asentado incidente alguno que tuviera relación a que la persona que fungió como representante haya realizado algún hecho tendiente a generar algún obstáculo en el desarrollo de la votación.

Consecuentemente, podemos observar una confusión al momento de ubicación de la representante de dicho partido político, así como de los propios miembros de la mesa directiva de casilla al revisar el nombramiento, aunado a que las actas levantadas en dicha casilla fueron firmadas por el representante del partido político al que pertenece la parte actora, lo cual abona a dilucidar que el error cometido no tuvo efectos indeseables o daños irreparables durante la jornada electoral.

Como corolario debe agregarse que de las actas relativas a las mismas, tanto de instalación, cierre, y final de escrutinio y cómputo, se advierte que no hay mención de incidentes que indiquen que las personas que fungieron como representantes de partidos y candidatos, hubieren demostrado una conducta irregular, que permitiere considerar que su presencia y permanencia en dichas casillas, haya provocado afectación a la libertad y secreto del voto, o algún tipo de presión respecto del electorado, ni ninguna otra circunstancia que pudiera poner en duda la certeza de la votación o los elementos que caracterizan al sufragio.

Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto que en el artículo 183 del ordenamiento electoral en consulta, se decreta que el Presidente de la casilla tiene la responsabilidad solidaria con toda la Mesa Directiva, de mantener el orden durante la elección aún con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, y que sólo permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes acreditados de partidos y de candidatos, el Notario Público en ejercicio de sus funciones, el que haga sus veces, uno o dos observadores debidamente acreditados y el número de electores que puedan ser atendidos, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, es claro que la finalidad perseguida es precisamente asegurar tal libertad y secreto, sin que en la especie, se advierta un solo incidente que indique que se hayan puesto en riesgo tales fines con alguna de las conductas indicadas.

Del mismo modo, cuando en la fracción XIII del artículo 283 del propio ordenamiento se decreta que la votación recibida en una casilla será nula en caso de existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, debe destacarse que haya esa relación evidente e ineludible entre la presencia de los representantes no acreditados, y la afectación a los bienes tutelados, es decir, que para considerar que se ha actualizado la causal en cuestión se debe estudiar por separado los elementos que la componen de la siguiente manera: 1. Existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas; 2. Que sean irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; 3. Que atenten contra la certeza de la votación; y 4. Que resulten determinantes para el resultado de la votación.

Por lo que se refiere al primer elemento, la irregularidad puede ser entendida como cualquier violación a las normas y procedimientos previstos en la legislación electoral; mas dicha violación o irregularidad debe ser de tal manera grave que se vulneren los bienes jurídicos constitucionalmente tutelados, como son los principios rectores o las características del sufragio. Asimismo, no debe quedar duda respecto a su acreditamiento, mediante los documentos probatorios que generen total convicción al juzgador, y a contrario sensu, que permitan certidumbre al momento de su análisis o en el resultado final del estudio íntegro de los mismos.

En cuanto al segundo elemento, es necesario considerar que este tipo de violaciones no podrán ser subsanables o reparadas durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo, porque lo que se está protegiendo es que no se vulnere cualquiera de los principios rectores que rigen la materia electoral, como el de la certeza (tercer elemento), que radica principalmente en la confiabilidad del resultado de los procesos; o el de objetividad, por el que debe otorgarse a los procesos electorales y sus resultados, claridad y aceptación por parte del electorado, evitando situaciones inciertas o de conflicto.

Finalmente, por lo que hace al cuarto elemento, la determinancia, debemos tener presente que este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista:

1.- Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y

2.- Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.

En ese orden de ideas, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad sea manifiesta y acreditada, debe anularse la votación.

Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, no hay elementos que permitan concluir que las personas que indebidamente permanecieron en las casillas de referencia, hubieren cometido actos que pusieren en riesgo evidente la libertad y el secreto del voto, por lo que debemos considerar que lo útil no debe verse viciado por lo inútil, y que las irregularidades denunciadas, no tienen suficiente relevancia, a la luz de las demás constancias que integran el sumario, y que permiten concluir que no se conculcaron los derechos del electorado, ni se puso en riesgo la validez de la votación recibida en dichas casillas.

El voto es un bien de altísimo valor, y las irregularidades menores, como la sola permanencia en la casilla, respecto de personas no autorizadas para tal efecto, no entraña de suyo una irregularidad grave, sino que la gravedad dependerá de la conducta que asuman dichas personas, a fin de que pudiera considerarse que su presencia hubiere vulnerado la libertad y el secreto del voto; pero como en la especie no hay elementos que indiquen que la conducta desplegada por las personas cuestionadas hubiere atentado de esa forma trascendental y grave contra los principios que rigen al sufragio, es inconcuso que no se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte impetrante.

En consecuencia, se declaran INFUNDADOS los agravios expresados respecto a las casillas analizadas bajo la causal de nulidad señalada. Resulta aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Jurisprudencia 9/98.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Respecto a la solicitud que realizó el partido político accionante para que se declare la nulidad de la totalidad de la elección, derivado de los agravios que han sido ya atendidos por esta autoridad, por los razonamientos señalados en todos y cada uno de ellos se decreta INFUNDADA su solicitud.

 

De ahí que tales consideraciones al no ser atacadas en los agravios expuestos por el instituto político actor, a fin de desvirtuarlas o destruirlas, imposibilitan a esta Sala Regional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, en virtud de que como ya se dijo, en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente dada la naturaleza de derecho rogado del presente juicio.

 

Sirva de apoyo a lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio ilustrador a la materia, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintiséis, del Tomo 139-144, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, identificada con el rubro:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.

 

Así como criterio orientador, la tesis aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se publica en la página ciento noventa y uno, del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que literalmente dice:

 

           “CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES DEL FALLO. Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado y no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando fundados, serían inoperantes.

 

 

En consecuencia, al resultar infundados en parte e inoperantes en otra los agravios vertidos, aunado a que no se advierte que haya existido en contra del partido actor una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 199, fracciones II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente relativo al juicio de inconformidad número JI-27/2012; lo anterior en términos del último considerando de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente con copia simple de la presente sentencia, tanto al partido actor, como a la coalición tercero interesada, en los domicilios que señalaron para oír y recibir notificaciones, ubicados, del primero, en la calle Escobedo número 626 Norte, Colonia Centro; y de la segunda, en la calle Perú número 210, departamento C, Colonia Vista Hermosa, ambos en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, respectivamente; por oficio, entregado en forma personal, inmediata y sin intervención alguna, por cualesquiera de los Actuarios adscritos a esta Sala, recabándose el acuse respectivo, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de las Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en este asunto, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.

 

 

  MAGISTRADA                             MAGISTRADA

 

 

 

 

  BEATRIZ EUGENIA                     GEORGINA REYES

  GALINDO CENTENO.                    ESCALERA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES