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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-56/2024

PARTE ACTORA: MORENA Y COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN NUEVO LEÓN

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN

MAGISTRATURA: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y KENTY MORGAN MORALES GUERRERO

COLABORACIÓN: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA Y BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA

 

Monterrey, Nuevo León, 17 de abril de 2024.

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos del Consejo General del Instituto Local, por los cuales, entre otras cuestiones, realizó prevenciones a los partidos políticos relacionadas con la solicitud de registro de candidaturas y declaró la cancelación de las candidaturas de la primera sindicatura de la planilla del Ayuntamiento de Doctor Coss, Nuevo León, postulada por MORENA, porque: i) la candidatura propietaria de la fórmula de la primera sindicatura no presentó constancia de residencia, en la que conste el nombre completo de la aspirante, domicilio, tiempo de residencia, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide, ii) al no postular fórmula completa, procedía la cancelación de la misma en su totalidad y iii) a fin de preservar la integración paritaria de la planilla debían realizarse ajustes en las posiciones de registro.

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que, durante el proceso de revisión de la solicitud de registro de la Planilla al Ayuntamiento de Doctor Coss, el Instituto Local no comunicó, adecuadamente, al partido ni a las candidaturas involucradas respecto a las inconsistencias detectadas previo a determinar la improcedencia del registro, pues en un primer momento, estuvo en condiciones de detallar a MORENA la información y documentación faltante respecto a esas candidaturas necesarias para la aprobación de la planilla completa; además, en un segundo momento, cuando MORENA ya había presentado el ajuste por paridad, mediante la decisión de postular en la fórmula de la primera sindicatura a los integrantes de la cuarta regiduría, el Instituto Local debió comunicar, directamente o vinculando al partido, a las personas postuladas a la sindicatura, la documentación que debían presentar previo al acto privativo, para que estuvieran en posibilidad de subsanar las deficiencias o manifestaran lo que a su derecho conviniera; asimismo, se considera que, al no existir un acto de aplicación concreto en el presente asunto, no se puede emitir un pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción I, de los Lineamientos de registro.

Índice

Glosario

Competencia, procedencia del análisis directo y procedencia

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo del proceso de registro de planillas de candidaturas en Nuevo León

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

 

Acuerdo de prevención:

Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, de 7 de abril de 2024, mediante el que se realizan prevenciones a MORENA respecto de las omisiones en las solicitudes de registro presentadas para los ayuntamientos de Nuevo León.

Acuerdo impugnado:

Acuerdo IEEPCCNL/CG/125/2024, de 8 de abril de 2024, mediante el que, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, resolvió en lo relativo a la procedencia de los registros de las candidaturas a los ayuntamientos de Nuevo León, relativas a la MORENA.

Ayuntamiento de Doctor Coss:

Ayuntamiento de Doctor Coss, Nuevo León.

Coalición:

Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Instituto Local/ OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Lineamientos de registro:

Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

RP:

Representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Competencia, procedencia del análisis directo y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierten diversas resoluciones emitidas por el Instituto Local, y la supuesta omisión de la Coalición, relacionadas con la cancelación y/o negativa de registro de sus candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Doctor Coss, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal[1].

2. Procedencia del análisis directo (per saltum). Este Tribunal Electoral sostiene[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la omisión y del registro cuestionado.

Asimismo, esta Sala Monterrey advierte que, si bien, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección como son los relacionados con el registro de candidaturas pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos precisados en el auto de admisión[4].

Antecedentes

I. Datos y hechos contextuales de la controversia

1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023- 2024.

2. EL 13 de diciembre siguiente, el PT, PVEM y MORENA presentaron ante el Instituto Local, el convenio de Coalición, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos.

3. El 23 de diciembre de 2023, el Instituto Local aprobó el acuerdo mediante el cual resolvió la solicitud de registro de convenio de Coalición, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos (IEEPCNL/CG/137/2023)[5].

4. Posteriormente, el PT se desistió de participar en la Coalición, por lo que el 14 de marzo de 2024[6], el Instituto Local aprobó el acuerdo mediante el cual resolvió sobre el desistimiento en cuanto a la participación del PT en el convenio de Coalición parcial denominada "Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León", así como a la solicitud de modificación a dicho convenio, integrada por el PVEM y MORENA, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos [IEEPCNL/CG/060/2024] [7].

II. Registro de candidaturas de MORENA para los Ayuntamientos de Nuevo León

1. El 20 de marzo, MORENA solicitó el registro de candidaturas para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Doctor Coss.

2. El 25 de marzo, la Dirección de Organización del Instituto Local requirió a MORENA, para que la candidatura a presidente municipal presentara la solicitud en el Formato SRA-01-2024, y ii) registrara al resto de las postulaciones de la planilla[8].

3. En respuesta, el 28 de marzo, MORENA remitió diversa documentación al Instituto Local para cumplir con las prevenciones, entre ella, la relativa a las subsanaciones en la planilla de Doctor Coss.

4. El 1 de abril, después de la revisión correspondiente, la Dirección de Organización del Instituto Local previno a MORENA a fin de subsanar la documentación faltante para el registro de candidaturas, para el caso de Doctor Coss, la autoridad requirió a MORENA respecto de la presentación de diversa documentación de los integrantes de la planilla.

5. El 2 de abril, MORENA dio respuesta a lo requerido por la autoridad administrativa en la segunda prevención.

6. El 7 de abril, el Instituto Local resolvió respecto a las solicitudes de registro de candidaturas postuladas por MORENA y la Coalición para integrar los Ayuntamientos de Nuevo León y, en lo que interesa, canceló la fórmula de la primera sindicatura de la planilla para el Ayuntamiento de Doctor Coss, por no presentar constancia de residencia.

En dicho acuerdo también se determinó que las planillas postuladas por Morena, entre otras, la de Doctor Coss, se encuentran en posibilidad de ser aprobadas al haber cumplido de forma parcial las prevenciones.

Por tanto, solicitó a MORENA que, dentro del plazo de 6 horas, indicara la fórmula de regiduría del género femenino que ocuparía el espacio de la vacante por cancelación [IEEPCNL/CG/123/2024], con la finalidad de que se cumpliera con el principio de paridad.

7. En la misma fecha, en cumplimiento a lo requerido, MORENA informó al Instituto Local el ajuste realizado a su planilla, consistente en que la fórmula de la cuarta regiduría (propietaria y suplente) ocuparía la vacante de la primera sindicatura.

5. El 7 y 8 de abril, el Instituto Local aprobó los acuerdos por los que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos en el Estado Nuevo León presentadas por la Coalición y de MORENA, en los que, se canceló o negó, el registro de candidaturas de diversas planillas para integrar ayuntamientos, entre ellos la cuarta regiduría postulada en la planilla de Doctor Coss, Nuevo León (IEEPCNL/CG/123/2024, IEEPCNL/CG/124/2024, IEEPCNL/CG/125/2024 e IEEPCNL/CG/126/2024).

II. Juicio de revisión constitucional electoral

1. El 12 de abril, la Coalición y MORENA presentaron, vía per saltum, demanda dirigida a esta Sala Monterrey, para controvertir el acuerdo del Instituto Local por medio del cual se canceló o negó el registro de las fórmulas para integrar la planilla al Ayuntamiento de Doctor Coss.

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables

 

El acto impugnado es el acuerdo del Instituto Local que, entre otras cuestiones, declaró la improcedencia del registro de la fórmula de la primera sindicatura postulada por MORENA para integrar la planilla del Ayuntamiento de Doctor Coss porque, la candidatura propietaria no presentó constancia de residencia, en la que conste el nombre completo de la aspirante, domicilio, tiempo de residencia, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide, bajo las consideraciones esenciales de que: i) al no postular fórmula completa, procedía la cancelación de la fórmula en su totalidad y, ii) a fin de preservar la integración paritaria de la planilla debían realizarse ajustes en las posiciones de registro, los cuales se hicieron por MORENA, quien consideró que debía postularse la fórmula correspondiente a la cuarta regiduría para la primera sindicatura. Derivado de ello, el Instituto Local consideró que la citada fórmula de regidurías se cancelaba, por lo que la planilla quedó incompleta y, por ende, se consideró que, con ello, MORENA no tendría derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional.  

2. Pretensión y planteamientos. La parte actora controvierte la negativa del registro de la fórmula de candidaturas en la cuarta regiduría por ajustes de paridad, y que, por ende, se haya determinado que la planilla se registrara incompleta porque estima que, si bien, la autoridad responsable le realizó prevenciones, éstas se formularon de manera indebida, ya que resultaron ambiguas y poco claras, ya que no existía certeza de lo que se estaba requiriendo, porque en cada uno de los requerimientos no se advertía qué era lo que debía subsanarse.

Por otra parte, señala que la decisión de determinar que, por la cancelación de una fórmula de candidaturas y quedar incompleta la planilla, de manera indebida y con base en el criterio que se contiene en la jurisprudencia 17/2018 de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS[9], MORENA no podría acceder a la asignación de regidurías de representación proporcional, siendo que dicha jurisprudencia no es aplicable porque: i) en ella no se interpretaron disposiciones legales de la normativa electoral de Nuevo León, ii) existen métodos mediante los que puede sustituirse la vacante de algún puesto del ayuntamiento, por lo que la postulación de una fórmula incompleta no vulnera su correcta integración y, iii) la privación del derecho de participar en la asignación de regidurías por RP es contradictoria con el sistema mixto que rige la integración del ayuntamiento.

Asimismo, solicita la inaplicación del artículo 45, fracción I, de los Lineamientos de registro.

3. Cuestiones por resolver. Determinar si: ¿fue correcto que se declarara la cancelación de registro de la una regiduría de la planilla postulada por MORENA para la renovación de los integrantes del ayuntamiento de Doctor Coss, Nuevo León?

Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey considera que, deben revocarse, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos del Consejo General del Instituto Local, por los cuales, entre otras cuestiones, realizó prevenciones a los partidos políticos relacionadas con la solicitud de registro de candidaturas y declaró la cancelación de la candidatura de la cuarta regiduría por ajustes de acciones afirmativas de la planilla del Ayuntamiento de Doctor Coss, Nuevo León, postulada por MORENA, porque: i) dado que, la candidatura propietaria de la fórmula de la primera sindicatura no presentó constancia de residencia, en la que conste el nombre completo de la aspirante, domicilio, tiempo de residencia, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide, ii) al no postular fórmula completa, procedía la cancelación de la misma en su totalidad, y iii) a fin de preservar la integración paritaria de la planilla debían realizarse ajustes en las posiciones de registro y, al definir el partido que la cuarta regiduría ocuparía el lugar de la fórmula de la primer sindicatura, la fórmula de esa regiduría se cancelaba.

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que, durante el proceso de revisión de la solicitud de registro de la Planilla al Ayuntamiento de Doctor Coss, el Instituto Local no comunicó adecuadamente, al partido ni a las candidaturas involucradas respecto a las inconsistencias detectadas previo a determinar la improcedencia del registro, pues estuvo en condiciones de, en un primer momento, detallar a MORENA la información y documentación faltante respecto a esas candidaturas necesarias para la aprobación de la planilla completa; además, en un segundo momento, cuando MORENA ya había presentado el ajuste por paridad, mediante la decisión de postular en la fórmula de la primera sindicatura a los integrantes de la cuarta regiduría, el OPLE debió comunicar, directamente o vinculando al partido, a las personas postuladas a la sindicatura, la documentación que debían presentar previo al acto privativo, para que estuvieran en posibilidad de subsanar las deficiencias o manifestaran lo que a su derecho conviniera; asimismo, se considera que, al no existir un acto de aplicación concreto en el presente asunto, no se puede emitir un pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción I, de los Lineamientos para el registro de candidaturas del estado de Nuevo León.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo del proceso de registro de planillas de candidaturas en Nuevo León

La Constitución Local establece que los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley orgánica (artículo 165[10]).

La Ley Electoral Local señala que los partidos políticos tienen derecho a solicitar el registro de sus candidaturas en lo individual o en Coalición según sea el caso, para lo cual, concretamente para los cargos de sindicaturas y regidurías, los registros se realizarán por fórmulas integradas por propietaria y suplente, lo anterior observando el principio de paridad de género (artículos 143 y 146[11]).

En principio, para tal efecto, conforme a la ley, las solicitudes de registro físicas o materiales, para integrar los Ayuntamientos deben realizarse ante la Comisión Estatal (artículo 147 párrafo 1[12]).

Recibida una solicitud de registro, el órgano electoral correspondiente analizará la documentación presentada por el partido político o Coalición postulante. De advertirse el ciudadano es inelegible para el cargo de elección popular que pretende ocupar, la Comisión Estatal Electoral rechazará el registro del candidato, fundando y motivando las causas que motivaron ese acuerdo, esta determinación se notificará dentro de las 24 horas posteriores a su determinación (artículo 147 párrafo 2 y 3 de la Ley Electoral local[13]).

No obstante, en Nuevo León, para el proceso electoral 2023-2024, se estableció la posibilidad de presentar la solicitud de manera electrónica o digital regulados en los Lineamientos de registro, en los que se establece que el proceso para tal efecto de manera electrónica, a través del Sistema Electrónico del propio Instituto Local (SIER) (artículo 4[14]).

Para ello, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, a través de sus representaciones acreditadas ante el Instituto Local, debieron informar a más tardar el día 20 de febrero de 2024, la o las personas facultadas para presentar las solicitudes de registro (artículo 31 de los Lineamientos de registro[15]).

Hecho lo anterior, el Instituto Local proporcionará a las representaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que se encuentren acreditadas, una clave de acceso y contraseña para acceder al Registro en línea, por lo que las representaciones deberán indicar una dirección de correo electrónico por medio de la cual se proporcionarán dichos datos de acceso al SIER (artículo 32 de los Lineamientos de registro[16]).

Recibida una solicitud de registro, el órgano electoral correspondiente debe verificar si se cumplieron con todos los requisitos exigidos, así como la elegibilidad y, en el supuesto de detectar alguna omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos, debe otorgar al partido un plazo de 72 horas, a fin de que subsane los requisitos omitidos; de no subsanarse la omisión en el plazo mencionado, se les otorgará a los partidos un plazo adicional de 24 horas para los mismos efectos con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Instituto Local le podrá negar el registro de las candidaturas correspondientes. (artículo 48 fracción III de los Lineamientos de registro[17]).

Esto es, en principio existe la posibilidad de presentar la solicitud física o material, pero a la vez, bajo una visión facilitadora para la autoridad electoral, así como para los partidos políticos, se desarrolló un procedimiento electrónico para el registro de candidaturas.

De manera que, conforme a lo previsto en los mismos Lineamientos de registro, se puntualizó que el registro fuera del plazo legal conduce a la negativa del registro.

Con la precisión de que, bajo esa misma visión, como sostuvo esta misma Sala Monterrey en el caso de la legislación de Aguascalientes, concretamente en los juicios ciudadanos SM-JDC-134/2024 y acumulados, la solicitud de registro también debe entenderse como la manifestación de la voluntad que los partidos concretizan al solicitar en el sistema el registro de una planilla o sus integrantes.

Ello, bajo un esquema que da lugar a diversos escenarios:

i) Si se presenta toda la documentación completa, sin inconsistencias, procede su aceptación y consecuente registro.

ii) Si se presenta documentación incompleta o con inconsistencias, la autoridad electoral debe otorgar un plazo de 72 horas, y en caso de subsistir la omisión un plazo aducía fin de que presente la documentación faltante o, en su caso, subsane las inconsistencias.

a) En el supuesto de que se subsanen las observaciones detectadas, de manera que la documentación esté completa y debidamente presentada, procede el registro de las candidaturas.

b) Si a pesar del requerimiento no se cumple con la documentación completa en el plazo otorgado, se tendrá como consecuencia jurídica el rechazo o negativa del registro de candidaturas.

2. Caso concreto

2.1. Análisis de los agravios.

2.1.1. Determinación impugnada. De inicio, debe señalarse que el Instituto Local canceló la primera sindicatura de la planilla de Doctor Coss, sobre la consideración de que la candidatura propietaria hombre no presentó constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, nombre completo de la persona aspirante, domicilio, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide, y al no postular de forma completa la fórmula, la misma se debía cancelar.

Ciertamente, no determinó la improcedencia de la planilla, sin embargo, canceló una fórmula y requirió al partido que hiciera el ajuste correspondiente para cubrir la primera sindicatura, a fin de preservar la paridad en la planilla, solicitando que señalara la fórmula de regiduría de género femenino que debía ajustarse para asignar en la sindicatura cancelada[18]. Al desahogar el requerimiento, el partido señalo que la cuarta regiduría se integraría en la primera sindicatura. En razón de ello, la fórmula de la cuarta regiduría fue cancelada.

2.1.2. Agravio. Frente a ello, MORENA y la Coalición, señalan que, de manera indebida se determinó la cancelación de fórmulas de candidaturas puesto que, las prevenciones que se le formularon al partido resultaron ambiguas y poco claras, ya que no existía certeza de lo que se estaba requiriendo, puesto que, en cada uno de los requerimientos no se advertía qué era lo que debía subsanarse, lo que lo dejaba en estado de indefensión.

Por otra parte, señalan que, la decisión de determinar que, por la cancelación de una fórmula de candidaturas y quedar incompleta la planilla, de manera indebida y con base en el criterio que se contiene en la jurisprudencia 17/2018 de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS[19], MORENA no podría acceder a la asignación de regidurías de representación proporcional, siendo que dicha jurisprudencia no es aplicable porque: i) en ella no se interpretaron disposiciones legales de la normativa electoral de Nuevo León, ii) existen métodos mediante los que puede sustituirse la vacante de algún puesto del ayuntamiento, por lo que la postulación de una fórmula incompleta no vulnera su correcta integración y, iii) la privación del derecho de participar en la asignación de regidurías por RP es contradictoria con el sistema mixto que rige la integración del ayuntamiento.

3. Valoración

Esta Sala Monterrey considera que tienen razón los actores, porque efectivamente se afectó su derecho de defensa en la modalidad de estar en condiciones para subsanar la irregularidades u omisiones detectadas por el Instituto Local porque, al advertir inconsistencias en las solicitudes de registro de la planilla del ayuntamiento de Doctor Coss, la autoridad administrativa electoral debió requerir al partido y, a la candidatura de la primera sindicatura que incumplió con la presentación de la constancia de residencia, de manera directa o vía la representación del partido o Coalición, para que estuviera en posibilidad de subsanar las deficiencias detectadas o manifestaran lo que a su derecho conviniera.

En principio, es preciso señalar que, de las constancias que obran en el expediente se advierte que, en principio, existió una solicitud de registro que evidencia la intención de postular una planilla de candidaturas para el Ayuntamiento de Doctor Coss, Nuevo León, pues MORENA registró la candidatura a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento.

Ahora, conforme a los Lineamientos de registro, en el procedimiento de verificaciones, el Instituto Local debe prevenir a los partidos, coaliciones o candidaturas, para que, en un plazo de 72 horas, subsanen cualquier inconsistencia detectada en la solicitud de registro o la documentación solicitada, y posterior a la revisión de la primera solicitud para subsanar deficiencias, se prevé una segunda, con la finalidad de solicitar aquella documentación que no hubiera sido remitida.

En ese sentido, en atención a que el partido únicamente registró y presentó documentación relacionada con la candidatura de la presidencia municipal, el Instituto Local, en un primer momento requirió a MORENA para que: i) presentara la solicitud en el Formato SRA-01-2024 firmada respecto de dicha candidatura, y ii) registrara al resto de las postulaciones de la planilla[20].

De manera que, una vez que se presentó la información y documentación solicitada, el Instituto Local realizó un segundo requerimiento al partido, para requerirle diversa documentación de los integrantes de la planilla, que respecto de la materia de la controversia consistió en que la primera sindicatura Propietaria no presentó constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide.

Posteriormente, el Instituto Local al resolver sobre los registros de candidaturas para integrar los ayuntamientos de Nuevo León, concretamente respecto a Doctor Coss, canceló la fórmula completa de la primera sindicatura de dicha planilla, porque el propietario no presentó constancia de residencia, por lo que requirió al partido a fin de que indicara cuál de sus otras fórmulas ocuparía la sindicatura vacante por cancelación.

Finalmente, una vez que el partido realizó el ajuste solicitado, la responsable aprobó el registro de la planilla postulada para el ayuntamiento de Doctor Coss, como una planilla incompleta, precisándose que, en razón de ello, no podría acceder a la asignación de regidurías de representación proporcional.

Bajo ese contexto, se advierte que la autoridad administrativa electoral, en ninguno de esos requerimientos, previno al partido ni mucho menos a las personas candidatas (propietario de la primera sindicatura), respecto de la omisión o falta de entrega de la constancia de residencia, a fin de que estuviera en posibilidad de subsanarlo y lograr su registro.

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal que, la interpretación de los derechos políticos-electorales, de ninguna manera debe ser restrictiva[21], al atender a derechos fundamentales los que, en su caso, tendrían que ampliarse potenciando su ejercicio.

Máxime que, de conformidad con el principio de progresividad previsto en el artículo 1 de la Constitución General, las autoridades deben realizar una interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[22].

En ese sentido, es preciso señalar que, ciertamente, los partidos y coaliciones tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, lo cual constituye una obligación frente a las personas seleccionadas a través de sus procesos internos, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.

Derivado de que esa obligación del partido o Coalición es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan, ante lo cual, debe demostrarse que el partido contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidaturas, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello.

Ahora bien, en el presente caso, como se estudió previamente, se constató un actuar indebido del Instituto Local porque, previo a cancelar el registro de la fórmula de candidaturas para la primera sindicatura de la planilla para el ayuntamiento de Doctor Coss, debió hacer del conocimiento del partido, Coalición y de las candidaturas involucradas, las inconsistencias u omisiones detectadas a fin de otorgarles la posibilidad de subsanarlas.

Esto es, debió requerir, de manera específica, la entrega de la constancia de residencia respecto de la candidatura propietaria a la primera sindicatura.

De manera que, resulta procedente revocar la determinación controvertida para efecto de que el Instituto Local, analice la información que le fue aportada por MORENA y, a partir de esa revisión, requiera al propio partido y a las candidaturas (ya sea de forma directa[23] o vinculando a la Coalición) para que subsanen las inconsistencias u omisiones que de forma concreta y detallada informe la autoridad electoral.

Por tanto, al haber alcanzado sus pretensiones, resulta innecesario el estudio de los planteamientos restantes.

Apartado III. Efectos

 

1. Se revoca, en la materia de impugnación, la negativa de registro de las fórmula a la primera sindicatura de la planilla al Ayuntamiento de Doctor Coss, postulada por MORENA, así como los ajustes realizados.

2. Se deja insubsistente la determinación del Instituto Local relacionada con la pérdida del derecho a la asignación de las candidaturas por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Doctor Coss, Nuevo León. En consecuencia:

3. Se ordena al Instituto Local que, en un plazo de 24 horas, para que analice la información que le fue aportada por MORENA y, a partir de esa revisón, requierea al propio partido y a las candidaturas (ya sea de forma directa[24] o vinculando al partido) para que subsanen las inconsistencias u omisiones que de forma concreta y detallada informe la autoridad electoral, para que tengan conocimiento sobre las irregularidades detectadas y puedan aportar, en un plazo de 36 horas, la documentación que estimen pertinente para subsanar las omisiones o irregularidades en su postulación.

Lo anterior, en el entendido que el Instituto Local, de acuerdo con sus atribuciones, debe asegurarse que se garantice el cumplimiento de las reglas de paridad y demás establecidas para las personas con discapacidad, personas indígenas, personas jóvenes y personas LGBTTTIQ+, lo cual, de no observarse, será motivo de una prevención final al partido para que, ajustado en el plazo previsto por la normativa, esté en posibilidad de sustituir aquellas postulaciones que estime conducentes.

4. En caso de que, derivado de las prevenciones realizadas: a) se presenten actas de nacimiento con temporalidad mayor a un año, el Consejo Local deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en cuanto que, el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de los Lineamientos de registro, se considera excesivo, por no estar previsto en la Constitución y Ley Electoral locales[25]; y b) no se presente la constancia de residencia prevista por el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos, el citado Consejo General tendrá que considerar que es criterio de este Tribunal Electoral que la constancia de residencia no es el único documento mediante el cual se puede acreditar la misma y que es necesario realizar una valoración integral del expediente para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del referido requisito de elegibilidad[26].

5. Una vez cumplidos los citados plazos, dentro de las 30 horas siguientes, el Instituto Local, con la información con que cuente, deberán emitir la resolución que en Derecho corresponda.

Hecho lo anterior, el Instituto Local deberá informar lo conducente a esta Sala Monterrey, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata[27].

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

ÚNICO. Se revoca la determinación impugnada, en la materia de controversia, para los efectos precisados en el presente fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, numeral 1, así como 83 de la Ley de Medios.

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.

[4] En el auto de admisión de 17 de abril del presente año se analizan los requisitos de procedencia.

[5] 3. PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada "SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN NUEVO LEON", integrada por los partidos políticos denominados Morena, PT y PVEM. para postular candidaturas en 18 distritos de mayoría relativa para la elección de diputaciones locales y 27 planillas en la elección de ayuntamientos del Estado, el cual se encuentra contenido en el Anexo 2 del presente acuerdo […]

[6] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.

[7] 3. PUNTOS DE ACUERDO.

PRIMERO. Se aprueba el desistimiento del PT respecto de su participación en el Convenio de coalición.

[8] Véase en el anverso de la foja 27 del Anexo 1 del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024.

[9] Jurisprudencia 17/2018, de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.

[10] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Artículo 165.- Los Municipios son la base de la división territorial y de la organización político-administrativa del Estado. Serán autónomos en su gobierno interior e independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.

[11] Artículo 143. El derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en los términos de la presente Ley. Ningún ciudadano podrá registrarse para diferentes cargos de elección popular en un mismo proceso

Artículo 146.

Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de esta Ley.

   Los partidos políticos y coaliciones deberán cumplir con la paridad de forma vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos del estado en los términos de esta Ley. Los aspirantes a una candidatura independiente deberán cumplir con la paridad vertical en los mismos términos.

Los suplentes deberán ser del mismo género de quien detente la candidatura propietaria […]

[12] Artículo 147. La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos, de las coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos independientes las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas.

[13] Artículo 147] […]

   En caso de que del análisis de la documentación presentada por el partido político o coalición postulante se desprenda que el ciudadano es inelegible para el cargo de elección popular que pretende ocupar, la Comisión Estatal Electoral rechazará el registro del candidato, fundando y motivando las causas que motivaron ese acuerdo.

La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.

[14] Lineamientos de registro

Artículo 4. El proceso de registro se llevará a cabo en línea mediante el uso de tecnologías de la información que permitan brindar condiciones de certeza, validez, objetividad y confidencialidad, siendo la única modalidad para registrar una candidatura. 

[15] Artículo 31. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, a través de sus representaciones acreditadas ante el Instituto, deberán informar a más tardar el día 20 de febrero de 2024, la o las personas facultadas para presentar las solicitudes de registro.

   En el escrito deberá indicarse que la o las personas designadas cuentan con las facultades para llevar a cabo la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas, indicando las disposiciones aplicables conforme a sus documentos básicos y reglamentación interna, y en su caso la documentación correspondiente que acredite la delegación de facultades para tales efectos. Además, se deberá acompañar la copia de la credencial de elector, de la o las personas designadas.

[16] Artículo 32. El Instituto proporcionará a las representaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que se encuentren acreditadas, una clave de acceso y contraseña para acceder al Registro en línea, por lo que las representaciones deberán indicar una dirección de correo electrónico por medio de la cual se proporcionarán dichos datos de acceso al SIER. Esta cuenta de correo electrónico quedará asociada a la clave de acceso al sistema.  Una vez que cuenten con la clave de acceso y contraseña, deberán realizar el procedimiento siguiente: 

   I. Con la clave de acceso y contraseña que el Instituto le haya asignado a cada partido político, coalición o candidatura común se deberá de ingresar al SIER, para lo cual deberá contar previamente con los documentos descritos en el artículo 144 de la Ley Electoral, según corresponda, debidamente digitalizados en formato PDF. Una vez ingresado en el SIER, se deberá capturar la información y adjuntar la documentación correspondiente.

    II. La captura realizada en el SIER se podrá guardar seleccionando dicha opción conforme se vaya capturando; sin embargo, no será hasta el momento en que se seleccione la opción de “ENVIAR TODO A IEEPCNL”, cuando se finalice la solicitud de registro y el Instituto tenga la información por recibida.  14 de 28

  III. Una vez finalizada la solicitud de registro se enviará a la dirección de correo electrónico que se haya proporcionado para obtener la clave y contraseña de acceso al SIER, el comprobante de que los datos y documentos fueron recibidos y que están en etapa de revisión.  IV. A partir de que se tenga por recibida la solicitud de registro, el Instituto llevará a cabo su revisión y el Consejo General resolverá respecto a la misma; en caso de incumplimiento de algún requisito, se estará a lo previsto en el artículo 48, fracción III de los Lineamientos.  En caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes efectúen el envío de sus registros por error involuntario, podrán solicitar mediante escrito al Instituto por una única ocasión, siempre y cuando no haya fenecido el plazo para el registro de candidaturas, la reapertura del SIER para realizar el envío final de sus postulaciones.

[17] Artículo 48. El Instituto revisará la documentación e información de las personas candidatas con el fin de comprobar que estas cumplen con los requisitos previstos por la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley Electoral Local, los Lineamientos de Paridad y los Lineamientos, de acuerdo con lo siguiente: […]

III. Prevenciones. La Dirección de Organización dictará los acuerdos de prevención con motivo de la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas.  Los acuerdos de prevención se emitirán para que la entidad política postulante en un término de 72 horas a partir del momento que surta efectos la notificación correspondiente cumpla los requisitos legales y constitucionales requeridos, así como lo determinado por el Consejo General. Si se actualiza algún supuesto de inelegibilidad o incumplimiento de reglas de paridad y demás grupos en situación de vulnerabilidad, la prevención deberá sujetarse a lo establecido en las fracciones IV, V y VI del presente artículo. En caso de no subsanar las omisiones correspondientes en el plazo de 72 horas, la Dirección de Organización dictará un nuevo acuerdo de prevención en el cual se le otorgará a la entidad política postulante un plazo adicional de 24 horas para los mismos efectos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Consejo General le podrá negar el registro de las candidaturas correspondientes.  Para el supuesto de que el partido político, coalición o candidatura común no cumpla en tiempo y forma con las prevenciones formuladas, el Consejo General determinará lo conducente, en términos del presente artículo. […]

[18] Visible en el reverso de la foja 11 y anverso de la 12, del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024.

[19] Jurisprudencia 17/2018, de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.

[20] Véase en foja 25 del anexo 1 del Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024.

[21] Jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

[22] Jurisprudencia 28/2015 de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.

[23] Toda vez que de la documentación presentada por la coalición se advierten correos y teléfonos de contacto de las personas cuyo registro se solicitó.

[24] Toda vez que de la documentación presentada se advierten correos  y teléfonos de contacto de las personas cuya registro se solicitó.

[25] Al resolver los juicios SM-JDC-195/2024 y SM-JRC-67/2024, acumulados.

[26] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-424/2024, SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.

[27] a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.