JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-57/2019 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que modifica la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los expedientes TE-RIN-15/2019 y sus acumulados TE-RIN-16/2019 y TE-RIN-17/2019, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 656 C1 y 669 C5; confirmó la votación recibida en el resto de las casillas impugnadas; modificó el cómputo de la elección de diputado por ambos principios y, toda vez que no existió cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección de diputado local en el X Distrito electoral por el principio de mayoría relativa y la entrega de la constancia respectiva, a favor de la formula postulada por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior al considerarse que: a) la responsable incorrectamente desestimó el caudal probatorio aportado por MORENA; y, b) el tribunal local no fue exhaustivo en su actuar, pues no analizó la totalidad de los agravios vertidos.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………… | 2 |
1. ANTECEDENTES …………………………………………………….... | 2 |
2. COMPETENCIA ………………………………………………………… | 3 |
3. PROCEDENCIA… ……………………………………………….…….. | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO |
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4.1. Materia de la controversia……...………………………….…. | 4 |
4.2. Decisión……………………………………….……………..…. | 5 |
4.3. Justificación de la decisión………………………………….… | 6 |
5. EFECTOS………………………………………………………………... | 17 |
6. RESOLUTIVOS ……………………………………………………….… | 18 |
Consejo Distrital: | 10 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Fiscalía Electoral: | Fiscalía en Delitos Electorales con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO[1]
1.1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas.
1.2. Sesión de cómputo. El cinco de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión de cómputo, y se obtuvieron los siguientes resultados:
Candidatos no registrados | votos nulos | Total | |||||||
10,074 | 5,242 | 251 | 432 | 419 | 1,418 | 9,913 | 4,522 | 1,487 | 33,758 |
1.3. Otorgamiento de constancia. El mismo día, el Consejo Distrital expidió la constancia de mayoría en favor del candidato del PAN.
1.4. Recursos de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de junio, los representantes propietarios de los partidos políticos PAN, MORENA y PRI presentaron sendos medios de impugnación, que se radicaron con los números de expediente TE-RIN-15/2019, TE-RIN-16/2019 y TE-RIN-17/2019 respectivamente.
1.4.1. Sentencia impugnada. El cinco de agosto, la responsable emitió la resolución de los recursos mencionados con anterioridad, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 656 C1 y 669 C5; confirmó la votación recibida en el resto de las casillas impugnadas, al considerar que no se acreditaron las causales de nulidad invocadas; modificó el cómputo de la elección de diputado por ambos principios y, toda vez que no existió cambio de ganador, confirmó la Declaración de Validez de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa y la entrega de la constancia respectiva, a favor de la formula postulada por el PAN.
Los resultados modificados son los siguientes:
Candidatos no registrados | votos nulos | Total | |||||||
9,973 | 5,205 | 246 | 429 | 411 | 1,407 | 9,817 | 4,481 | 1,475 | 33,444 |
1.5. Juicio federal. Inconforme con la determinación del tribunal responsable, el nueve de agosto, MORENA controvirtió la resolución recaída al recurso de inconformidad TE-RIN-15/2019 y acumulados.
1.6. Tercero interesado. El doce de agosto, el PAN presentó escrito de tercero interesado.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte la resolución del tribunal local, relacionada con la elección de los integrantes del Congreso del estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
En el juicio se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
3.1. Requisitos generales
3.1.1. Forma. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada, la autoridad demandada y la determinación combatida; se menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
3.1.2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el cinco de agosto,[2] y la demanda se presentó el nueve siguiente;[3] esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.[4]
3.1.3. Legitimación y personería. El actor está legitimado, porque se trata de un partido político; asimismo, quien acude por su propia cuenta con el carácter, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral lo suscribe la misma persona que se inconformó en el recurso local al que recayó la resolución aquí impugnada.
3.1.4. Interés jurídico. Se satisface, ya que MORENA controvierte la sentencia dictada en el recurso de inconformidad TE-RIN-15/2019 y sus acumulados, en el que fue parte, y la resolución es contraria a sus pretensiones.
3.2. Requisitos especiales
3.2.1. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.
3.2.2. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito se alega la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, apartado a) 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.2.3. Violación determinante. Se satisface este requisito, ya que de asistirle la razón al partido actor se podría declarar la nulidad de la elección, ya que aduce que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en los diversos distritos que componen el municipio de Matamoros, entre ellos el distrito electoral 10.
3.2.4. Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que el acto reclamado se relaciona con el proceso de renovación de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, los cuales toman posesión el próximo treinta de septiembre, por lo tanto, no existe impedimento jurídico o material para que, de estimarse contraria a Derecho la resolución impugnada, esta Sala Regional pueda revocarla o modificarla.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
Sentencia impugnada. El cinco de agosto, la responsable emitió la resolución impugnada, en la que determinó anular la votación recibida en las casillas 656 C1 y 669 C5, toda vez que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas que no se encontraban en el listado nominal de las secciones correspondientes; asimismo confirmó la votación recibida en el resto de las casillas impugnadas, al considerar que no se acreditaron las causales de nulidad de votación invocadas por los tres partidos políticos. En consecuencia, modificó el cómputo de la elección de diputado por ambos principios.
Toda vez que no existió cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa y la entrega de la constancia respectiva, a favor de la formula postulada por el PAN.
Planteamientos ante esta Sala. En contra de lo anterior, la parte actora hace valer lo siguiente:
1. Indebida motivación. La responsable decidió anular la votación recibida en dos casillas tomando en consideración el oficio INE/TAM/JDE04/1315/2019, sin embargo, debió revisar los listados nominales para corroborar si las personas que recibieron la votación no pertenecían a las secciones correspondientes.
2. Falta de exhaustividad. El tribunal local no se pronunció respecto al agravio relacionado con la nulidad de la elección, solo resolvió los planteamientos relacionadas con la nulidad de la votación recibida en casilla.
3. Incorrecta apreciación de las pruebas. La responsable desestimó todas las pruebas aportadas, sin considerar que el municipio de Matamoros abarca cuatro distritos electorales locales.
Asimismo, el actor solicitó al tribunal local que requiriera a diversas autoridades copia certificada de las pruebas que presentó en copia simple, sin embargo, el órgano jurisdiccional local no actuó conforme a lo solicitado.
Cuestiones a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si el tribunal local:
a) Desestimó incorrectamente las pruebas presentadas.
b) Estudió de fondo todos los planteamientos formulados por MORENA.
c) Correctamente motivó la decisión de anular la votación que se recibió en dos casillas.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe modificarse la resolución combatida, ya que la responsable realizó una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas aportadas; y, no fue exhaustiva en su actuar, pues no estudió los planteamientos vertidos por el partido político actor relacionados con la nulidad de la elección.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Principio de exhaustividad y congruencia
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
Dicho artículo es el origen del principio de exhaustividad en las resoluciones, el cual impone a los juzgadores el deber de agotar en la sentencia, no solo el ocuparse de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino que lo haga a profundidad, explicando a sus destinatarios todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto.
Por su parte, el principio de congruencia consiste en que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se hicieron valer, tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Ahora, con relación a ese principio, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla general, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.[5]
Por lo que la resolución: a) No debe contener más de lo planteado por las partes; b) No debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) No debe resolver algo distinto a lo planteado.[6]
Asimismo, la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA,[7] establece que la congruencia externa, es la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio, con la litis planteada por las partes en la demanda y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, y la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En ese sentido, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, vulnera el principio de congruencia lo que implica que la sentencia sea contraria a Derecho.
4.3.1.1. Caso concreto
El tribunal responsable no analizó la totalidad de los planteamientos vertidos por MORENA
La sentencia impugnada viola el principio de exhaustividad en perjuicio del actor, en tanto no atendió y valoró los hechos que motivaron la inconformidad, a partir de la causa de pedir.
En efecto, como lo señala en esta instancia el partido político promovente, del análisis de la demanda primigenia, esta Sala Regional advierte que MORENA expresamente solicitó la nulidad de la elección celebrada en el distrito electoral 10, y no solo la nulidad de la votación recibida en casillas, como incorrectamente lo determinó la responsable.
Del escrito se desprende lo siguiente:
Página 3: III. LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITE SEA ANULADA EN CADA CASO Y LA CAUSAL QUE SE INVOQUE PARA CADA UNA DE ELLAS: No aplica en razón de que se impugna la totalidad de la elección celebrada en el 10 distrito electoral local en el estado de Tamaulipas.
Página 22: El que en las casillas impugnadas, ocurrieron irregularidades graves que no eran reparables durante la jornada electoral y que por la naturaleza en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de la misma.
Página 26: …que exista una verdadera democracia con la plena conciencia de guardar la no transgresión de los principios rectores de la materia electoral y que en el proceso electoral local de renovación del Congreso del estado en Tamaulipas han sido transgredidos. En concordancia con el espirito de la ley, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis intitulada “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULIDAD”, ha sostenido el criterio de que, cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios.
Página 27: En tal inteligencia, la nulidad de la votación recibida en casillas, como una medida y fin único de inhibir todas conductas determinantes para una elección, que general todos y cada uno de los principios rectores en materia electoral se encuentran transgredidos de manera grave y reiterada, y que generó una ventaja indebida entre los competidores, dándole una ventaja que en comparación con la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar en votación en la elección impugnada, todas las prácticas ilícitas realizadas son determinantes para la misma.
Página 35: Consecuentemente se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del siempre conocimiento de la forma en que se desarrolló la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla, y por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Si bien se advierte que en diversas ocasiones el actor hace mención de “la nulidad de la votación recibida en casilla”, incluso se refirió al artículo 83, fracción XI, de la Ley de Medios Local, lo cierto es que el tribunal responsable al interpretar la causa de pedir debió advertir que el recurrente solicitaba la nulidad de la elección.
A diferencia de otras legislaciones, la Ley de Medios Local en el estado de Tamaulipas, en el artículo 40 dispone:
Artículo 40.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
A la luz de esta disposición, el tribunal responsable debió suplir la deficiencia de la queja de MORENA, y realizar el análisis de los hechos y argumentos vertidos bajo la óptica de la nulidad de la elección, ya que únicamente procedió con el estudio de los agravios bajo la óptica de la nulidad de la votación recibida en casilla.
Conforme a lo reseñado, de la exposición de los hechos y la descripción de las pruebas, es posible deducir evidentemente como causa de pedir, que la solicitud de MORENA versaba sobre la nulidad de la elección, frente a la existencia de irregularidades que hizo consistir en la intervención de funcionarios de gobierno para favorecer al candidato ganador, a través de hechos que estimó se acreditaban con las pruebas que para ese efecto ofreció y que consideró determinantes a partir de la diferencia mínima resultante de la votación.
Por tanto, era posible y procedente para la responsable, analizar si con los hechos denunciados y que se llegaran a acreditar, se configuraban o no, los elementos de alguna causa de nulidad de elección y no desestimar la pretensión motivando la falta de argumentación sobre la vinculación de los hechos denunciados con las casillas enlistadas por el actor.
De ahí que se estime, le asiste la razón al partido actor al argumentar que el tribunal local no se pronunció respecto al fondo de la nulidad de la elección.
4.3.2. Fundamentación y motivación
En el escrito de demanda, la parte actora señala que la responsable desvió el análisis de las pruebas aportadas, argumentando incorrectamente que las mismas versaban sobre otros distritos y que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Medios Local,[8] pues debió advertir que el municipio de Matamoros comprende diversos distritos.
Además, argumenta que las pruebas aportadas y los hechos puestos a consideración del tribunal local eran hechos notorios, los cuales, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Medios Local,[9] no son objeto de prueba.
Asimismo, refiere que el actuar de la autoridad fue incorrecto pues limitó los alcances probatorios de todos los videos, reportajes de periodistas y demás material probatorio con el que se demostró la intervención del gobierno del estado y de los funcionarios públicos a favor del PAN. También considera que el tribunal local fue excesivo al determinar que no se habían señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando las mismas están listadas en cada una de las pruebas.
Morena se queja de que la responsable no cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios Local,[10] ya que presentó diversas pruebas en copia simple y la solicitud expresa para que el tribunal local perfeccionara tales medios probatorios mediante un requerimiento de copias certificadas a las autoridades competentes, sin embargo, el órgano jurisdiccional local no actuó conforme a lo solicitado.
Por último, considera que el tribunal responsable no valoró que, con el cúmulo de las pruebas aportadas, se actualizaron los requisitos de la prueba circunstancial pues en el presente asunto existen dos elementos, los indicios y la inferencia lógica.
Como se indicó, le asiste la razón conforme a lo siguiente.
Este órgano jurisdiccional ha determinado que entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14, 16, y 17, de la Constitución Federal está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, conocida también como el debido proceso, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben colmarse en los procesos judiciales que concluyen con una resolución.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, lo que quiere decir que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Así las cosas, se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocarlo; y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.
4.3.2.1. Caso concreto
El tribunal local no motivó suficientemente la desestimación de las pruebas ofrecidas por el actor
En la instancia local, el partido actor ofreció diversas pruebas las cuales fueron relacionadas por el tribunal local de la siguiente forma:
HECHOS | LUGAR | FECHA | PRUEBAS ANUNCIADAS PARA ACREDITARLO |
Que Martha Patricia Palacios Corral apoyada por una red de funcionarios públicos, quienes repartieron en el Municipio de Valle Hermoso, cartas de invitación, para garantizar el acarreo y compra de votos. | Distrito Electoral 09, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas. | Desde antes del 28 de mayo del 2019. | Refiere la existencia de una denuncia ante la Fiscalía en Delitos Electorales con NUD 48/2019, solicitando que la requiera este Tribunal. |
Actos anticipados de “Paty Corral”, que fue denunciada por el PRI, en su carácter de precandidata del PAN, al colocar propaganda electoral. | Distrito Electoral 09, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas. | El 27 de marzo de 2019. | Refiere que la conducta fue resuelta por el Consejo General del IETAM mediante la expedición de la resolución IETAM IETAM/CG-04/2019 en el expediente PSE-31/2019. |
Acarreo masivo y programados de ciudadanos para beneficiar a la candidata del Pan. A través de los servidores públicos adscritos a la jurisdicción sanitaria número 10 del Estado de Tamaulipas, los recursos que eran destinados para formar comités de salud eran utilizados para la compra de votos dicho por el PRI. | Distrito Electoral 09, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas | 19 de mayo de 2019. | Refiere la existencia de una denuncia ante la Fiscalía General del estado de Tamaulipas a través de asuntos Electorales con NUD 28/2019, solicitando que la requiera este Tribunal. |
El diputado (panista) local Rogelio Arellano Banda, organizó en pleno proceso electoral, una rifa de regalos (entrega de dadivas-regalos) con el fin de comprar votos y coacción al voto del electorado. | Distrito Electoral 09, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas. | 16 de mayo de 2019. | Archivo en USB GRIS CARPETA 08. |
Miguel Treviño Cedillo, Gerente General de la Junta de Agua y Drenaje de Matamoros desvió recursos públicos y que acepta que existe una red de funcionarios para favorecer al PAN a cambio de beneficios económicos y la entrega de despensas. | Distrito Electoral 09, 10, 11 y 12 con cabecera en Valle Hermoso y Matamoros, respectivamente. | 23 de mayo de 2019. | Existe una denuncia por el Partido del Trabajo ante la Fiscalía General de la República, con numero de carpeta de investigación FED/TAMP/00001208/2019, solicitando que la requiera este Tribunal. |
Que las oficinas de la Delegación de la Secretaría de Bienestar Social en Matamoros se utilizaron para trabajar y cosechar votos a favor del PAN. | No refiere Distrito Electoral. | 2 de mayo de 2019. | Video VID-20190424-WA0033, CARPETA 2 DE LA USB GRIS. |
Fuera de la casa de Verónica Salazar Vázquez, candidata a diputada por el distrito 11, se encontraron despensas del Gobierno del Estado que eran entregadas por el PAN, con el fin de obtener una ventaja ilícita, a cambio del voto electoral. | Distrito Electoral 11 y con cabecera en Matamoros, Tamaulipas. | 31 de mayo de 2019. | Refiere la existencia de una denuncia ante la Fiscalía General de la República bajo número de carpeta FED/TAM/MAT/0001424/2019, pruebas y videos dentro de la carpeta 3 dentro de la USB Gris, solicitando que la requiera este Tribunal. |
Actos anticipados de Campaña de la candidata Gloria Ivett Bermea Vázquez, con los que se sobre posicionó, colocó diversas lonas en las que promovió su imagen y candidatura, cuando su designación fue mediante el método de selección directa. | Distrito Electoral 09, 10, 11 y 12 con cabecera en Valle Hermoso y Matamoros, respectivamente. | Desde antes del 1 de marzo de 2019. | 1 archivo de Word con 4 páginas, 4 fotografías con texto al calce de las imagines en la Carpeta 6 de la USB Gris, en la carpeta 5 un archivo de Word con 6 hojas y 6 fotografías. |
Luis Gabriel Mendoza Fierros, Jefe de Informática de la Junta de Agua y Drenaje de Matamoros, se reunía con habitantes de diversas colonias del Municipio de Matamoros, donde les ofrecía conectar a los colonos a la toma de agua pública, por el apoyo al PAN. | No refiere Distrito Electoral. | 31 de mayo de 2019. | Existe una denuncia por el Partido Verde Ecologista de México, ante la Fiscalía General de la República, con numero de carpeta FED/TAM/MAT/0001423/2019, en la Carpeta 4. (VIDEO WhatsApp). |
Sobre dichas probanzas, el tribunal local resolvió:
1. Que las pruebas técnicas carecen de valor probatorio[11], porque se tratan de distritos electorales diferentes al distrito 10 (que es motivo del medio de impugnación), y tales medios probatorios son insuficientes para acreditar los hechos, ya que tienen el carácter de imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar.
2. Las manifestaciones o hechos descritos por el actor no pueden ser objeto de análisis, toda vez los efectos de las nulidades respecto de los sufragios emitidos en una o varias casillas o de una elección en un municipio o distrito electoral, se constriñen exclusivamente, a la votación o elección para la que se haya hecho valer el recurso de inconformidad, siendo el que nos ocupa, a la de diputados del 10 distrito electoral en Matamoros, Tamaulipas.
3. Se considera que las documentales antes listadas, no guardan relación con el medio de impugnación que nos ocupa, por tal motivo, no obstante de que el accionante solicita a este Órgano Jurisdiccional, que sean requeridas en copia certificada a las autoridades competentes, dicho requerimiento a ningún fin práctico llevaría, ya que como se mencionó en líneas anteriores, al no guardar relación con el presente asunto, sería ocioso entrar al análisis y estudio de las mismas para concederle un valor probatorio, toda vez que de estas a simple vista, se aprecia que son de hechos ocurridos en distritos electorales diversos al que se impugna en el presente recurso.
4. Los elementos probatorios analizados de manera individual y ni adminiculados entre sí, no resultan idóneos y suficientes para sustentar las afirmaciones del partido recurrente respecto de los hechos materia de inconformidad, por tal motivo, los agravios resultan ineficaces y, por consiguiente, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
La sentencia impugnada falta a la correcta motivación en cuanto a la apreciación de las pruebas ofrecidas
Es así porque como se ha indicado, uno de los aspectos fundamentales de la motivación como elemento esencial del principio de legalidad, descansa en la justificación de licitud del acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del gobernado.
De ahí que es necesario que la autoridad, y podría decirse que con mayor énfasis la jurisdiccional, justifique con bases legales y valoraciones objetivas, la desestimación de la causa de pedir de quien accede a la jurisdicción a pedir la tutela de algún derecho.
Las pruebas que sustentan una inconformidad no son ajenas a esta obligación de legalidad, en cuanto a la justificación que debe dar el juzgador de su desestimación, procurando en la mayor medida posible establecer parámetros objetivos de apreciación.
En principio cabe referir que, el tribunal local negó la solicitud del inconforme de recabar diversas denuncias que ofreció como pruebas de los hechos base de su inconformidad, indicando que dicho requerimiento a ningún fin práctico llevaría, ya que no se referían a los hechos materia de la impugnación, por haber sucedido en diversos distritos y no por la falta de una solicitud previa como lo sostiene el actor.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en la relación de pruebas efectuadas por el tribunal local se haga mención del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13, fracción VI, de la Ley de Medios Local, ya que en la motivación desarrollada por el tribunal, éste solo razonó la negativa de efectuar dichos requerimientos con base en su falta de relación con el distrito impugnado, lo cual, como se verá continuación fue incorrecto.
Como se advierte en la reseña de lo resuelto, sobre el tema el tribunal local desestimó los medios de prueba ofertados, señalando que se referían a hechos sucedidos en distintos distritos electorales al que era objeto de impugnación.
Sin embargo, como lo señala el actor en esta instancia, es posible apreciar que, en su conjunto, la pretensión del inconforme era establecer que funcionarios del municipio de Matamoros, que abarca cuatro Distritos electorales, instrumentaron en dicha demarcación territorial acciones que a su juicio influyeron para obtener la diferencia mínima del candidato del PAN en la elección del Distrito X.
De ahí que, a partir de la exposición de los actos que se plantearon como ilegales, sea insuficiente desestimar las pruebas ofertadas en la sola consideración de su extraterritorialidad, sino que era necesario motivar porqué los hechos denunciados no pudieron influir en la elección controvertida.
Bajo este contexto, el tribunal local deberá efectuar la valoración del material probatorio a fin de establecer cuál es su alcance individual y posteriormente en conjunto en relación a los hechos que se pretenden probar.
Para ello deberá atender a las reglas de la prueba circunstancial, la cual se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada, tomando en consideración que la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[12] que, para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial deben satisfacerse diversos requisitos, los cuales se refieren a dos elementos fundamentales: indicios y la inferencia lógica.
Por lo que hace a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
a) Estar acreditados mediante pruebas directas.
b) No deben constituir hechos aislados.
c) Deben estar relacionados con el hecho que se pretende probar.
d) A su vez, deben estar relacionados entre sí, de tal manera que la falta de acreditación de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
El anterior criterio si bien está relacionado con el ámbito penal, resulta aplicable a la materia electoral en cuanto a la forma en que puede valorarse la prueba circunstancial.
De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial puede tomar en conjunto todas esas pruebas indirectas e integrar la prueba plena circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde si bien en forma autónoma y aislada no reviste esa plenitud, en su conjunto, puede adquirir total eficacia probatoria, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción respecto a la conclusión que se pretende llegar.
Ello, bajo la premisa lógica fundamental de que, para llegar al análisis conjunto de los indicios o de todas las circunstancias, en primer lugar, los hechos que genera un indicio deban acreditarse en lo individual.
En conclusión, se tiene que para la integración de la prueba circunstancial resulta necesario que se encuentren acreditados todos los hechos indiciarios y que exista un enlace natural indispensable entre la verdad conocida y la que se busca.
Conforme a ello, el tribunal local deberá determinar si a partir de la valoración conjunta de los hechos probados es posible establecer una indebida injerencia en el resultado de la elección del distrito que se impugna, de frente a la especial circunstancia de la probable comisión de un acto concertado a nivel municipal en Matamoros. En el entendido de que lo hasta aquí expresado se relaciona con la pretensión de nulidad de elección.
4.3.3. Es ineficaz el agravio relacionado con la nulidad de la votación recibida en dos casillas
El tribunal local determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas 656 C1 y 669 C5, porque la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
MORENA argumenta que la responsable arribó a tal conclusión de manera incorrecta, porque basó su decisión en el oficio INE/TAM/JDE04/1315/2019, pues a su consideración debió analizar los listados nominales correspondientes para revisar si los funcionarios impugnados se encontraban en las listas de cada sección.
Tal motivo de disenso se considera ineficaz, ya que en caso de asistirle la razón esto le ocasionaría un perjuicio, porque si se decreta revocar la nulidad de la votación de las dos casillas la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar incrementaría, a saber:
| 1° lugar PAN | 2° lugar MORENA | Diferencia |
Resultados con 2 casillas anuladas | 9,973 | 9,817 | 156 |
Resultados sin casillas anuladas | 10,074 | 9,913 | 161 |
5. EFECTOS
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es:
5.1. Modificar la sentencia dictada en los expedientes TE-RIN-15/2019 y sus acumulados, de fecha cinco de agosto del dos mil diecinueve para efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el plazo de cinco días naturales contados a partir de que sea notificada esta resolución, emita una nueva resolución, para lo cual deberá atender el agravio relativo a la nulidad de la elección, analizando y valorando las pruebas en los términos expuestos en la presente sentencia.
Una vez que la autoridad responsable cumpla con lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.
Se le apercibe al tribunal local que, en caso de incumplir lo ordenado, se le aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se modifica la resolución de cinco de agosto del año en curso, dictada en los recursos de inconformidad TE-RIN-15/2019 y sus acumulados TE-RIN-16/2019 y TE-RIN-17/2019.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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ERNESTO CAMACHO OCHOA | ||
MAGISTRADO | MAGISTRADA | |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | ||
[1] Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo distinta precisión.
[2] Véase foja 1261 del cuaderno accesorio uno.
[3] Visible en la página 4 del expediente principal.
[4] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[5] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-466/2009.
[6] Similares consideraciones siguió esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JE-3/2019.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[8] Artículo 85. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
[9] Artículo 24. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[10] Artículo 19. En casos extraordinarios, se podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
[11] Referidas en la tabla visible en las fojas 49, 50 y 51 de la sentencia impugnada.
[12] Véase la tesis 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, p. 1057.