JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-57/2021 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………………... | 1 |
1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………... | 1 |
2. COMPETENCIA ……………………………………………………………................ | 3 |
3. PROCEDENCIA…………………………………………………………..................... | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO |
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4.1. Materia de la controversia …………………………………………………... | 3 |
4.2. Decisión…...………………………………………………………................. | 5 |
4.3. Justificación de las decisión…...…………………………………….………. | 6 |
5. RESOLUTIVO…………………………………………………………………………... | 8 |
Instituto Electoral Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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PAN: | Partido Acción Nacional |
PT: | Parido del Trabajo |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, a fin de renovar Ayuntamientos y Diputaciones del Estado de Guanajuato.
1.2. Convocatoria. El Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante acuerdo CGIEEG/045/2020, emitió la convocatoria a elecciones ordinarias para diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y la renovación de los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
1.3. Registro de candidaturas. Del veinte al veintiséis de marzo, transcurrió el plazo relativo al registro de candidaturas.
1.4. Registro de candidaturas PT. El veintiséis de marzo, el referido partido político presentó ante el Instituto Electoral Local solicitud de registro de las personas candidatas a integrar los ayuntamientos de Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Grande, Celaya, Comonfort, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo C.I.N, Guanajuato, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao de la Victoria, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán y Yuriria.
1.5. Requerimientos. Los días veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, el Instituto Electoral Local requirió al PT para que cumpliera con la totalidad de los requisitos legales para el registro de sus planillas, mismas que cumplimentó.
1.6. Acuerdo CGIEEG/101/2021. El Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el referido acuerdo en el que declaró procedentes los registros de todas las planillas del PT, excepto los correspondientes a los municipios de Jerécuaro, San Miguel de Allende, Silao de la Victoria y Uriangato.
1.7. Demanda local. El diez de abril el PT interpuso ante el Tribunal Local recurso de revisión en contra del acuerdo señalado en el punto anterior, quedando radicado el mismo con el número de expediente TEEG-REV-20/2021.
1.6. Sentencia impugnada. El Tribunal Local mediante fallo de veintiséis de abril, resolvió el recurso de revisión TEEG-REV-20/2021 en el sentido de revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución CGIEEG/101/2021, de cuatro de abril, emitida por el Instituto Electoral Local, para los efectos precisados en la misma.
1.7. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-57/2021. Inconforme con la resolución, el veintiocho de abril el PAN interpuso el presente juicio.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Local, en la que revocó una resolución del Instituto Electoral Local, y le ordenó emitiera un acuerdo en el que declarara procedente el registro de las planillas del PT, en los municipios de San Miguel de Allende y Uriangato, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[1]
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
Resolución impugnada. El pasado veintiséis de abril, el Tribunal Local determinó revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CGIEEG/101/2021, del Consejo General del Instituto Electoral Local, en el que entre otras cuestiones decretó que no procedía el registro de las planillas del PT, relacionadas con los municipios de San Miguel de Allende y Uriangato, Guanajuato.
Por lo que correspondía a la negativa de registro de la planilla al ayuntamiento de San Miguel de Allende, el Tribunal Local resolvió que fue indebida la fundamentación y motivación del Consejo General del Instituto Electoral Local, pues el PT sí cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 190 de la Ley Electoral Local.
Lo anterior, pues la autoridad electoral señaló que la persona que ocupaba la regiduría propietaria número 3, no presentó constancia de residencia que acreditase por lo menos dos años de arraigo en el municipio por el cual quería contender, y de las constancias que presentó el PT sí obraba la misma, la cual tenía valor probatorio pleno y resultaba eficaz para acreditar la residencia, de ahí que resultara incorrecta la determinación.
Por otro lado, el Tribunal Local en cuanto a la negativa de registro de la planilla al ayuntamiento de Uriangato, concluyó que fue incorrecta la determinación de la autoridad electoral, pues contravenía los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Precisó que si bien el numeral 190, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral Local, establece que debe acompañarse al registro de la candidatura la constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, el Instituto Electoral Local únicamente se limitó a afirmar que la entrega de una copia simple de la constancia de residencia (en relación con Salomón García Díaz) no producía certeza sobre su autenticidad, sin precisar el fundamento, ni razonamiento lógico-jurídico para determinar la improcedencia del registro.
Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 281, numeral 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, la credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
Destacando que en las constancias que fueron exhibidas a la autoridad electoral obraba la credencial de elector de Salomón García Díaz, cuyo domicilio coincidía plenamente con el asentado en la solicitud de registro de candidaturas, por lo que era incensario exhibir la constancia que acreditara el tiempo de residencia del candidato.
Pretensión y planteamiento. Inconforme con lo resuelto el PAN pretende se revoque la resolución impugnada.
Para sustentar su pretensión, el actor en esencia alega que la decisión del Tribunal Local es incorrecta, pues fue acertada la determinación del Instituto Electoral Local al negar el registro a la planilla postulada por el PT al municipio de Uriangato, pues se incumplió con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Electoral Local.
Que el Tribunal Local inobservó lo establecido en el numeral 190 de la Ley Electoral Local, que establece debe exhibirse junto con la solicitud del registro de candidaturas, la constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato.
Que la credencial para votar de ningún modo puede suplir la acreditación de la residencia, debido a que por sí misma no demuestra tal cuestión.
Cuestión a resolver. Con base en lo anterior, en la presente ejecutoria se analizará si el Tribunal Local correctamente o no determinó revocar el acuerdo emitido por el Instituto Electoral Local, al establecer que no estaba fundado y motivado, en cuanto a la negativa del registro de la planilla presentada por el PT, en el municipio de Uriangato, Guanajuato.
4.2. Decisión
Limitándose el PAN a precisar que la Ley Electoral Local, establece que debe anexarse a la solicitud de registro de candidaturas constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Los agravios son ineficaces para combatir la resolución impugnada
Por regla general, para realizar el estudio de los argumentos de inconformidad que se expongan como motivo de una demanda que inicia un medio de impugnación, en principio basta que se exprese con claridad la causa de pedir, lo que se traduce en que se precise la lesión o agravio que estima le genera el acto o resolución impugnado y los motivos de ese agravio.
Sin embargo, también es criterio general que, para deducir que existe un principio de agravio es insuficiente que la parte actora se limite a hacer afirmaciones genéricas ajenas a la resolución combatida, pues le corresponde exponer razonadamente por qué estima que el acto impugnado es inconstitucional o ilegal, y que los mismos guarden relación con los hechos estudiados por la responsable[2].
Por otra parte, la falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, por no citar los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para hacer evidente el estudio de las normas jurídicas.
Por consiguiente, es insuficiente que se mencione que con la falta de motivación del acto controvertido se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, definitividad y objetividad, pues tales argumentaciones resultan ser afirmaciones genéricas que no dejan advertir vicios en la motivación y cómo es que con tal determinación se violentan los principios señalados.
4.3.2. Caso concreto
En la resolución impugnada el Tribunal Local precisó entre otras cuestiones, que la determinación del Instituto Electoral Local, en cuanto a la negativa de registro de la planilla del PT en relación con el municipio de Uriangato, no se encontraba fundada ni motivada para determinar la improcedencia del registro, pues se limitó a establecer que la copia simple de residencia exhibida por Salomón García Díaz no producía certeza sobre su autenticidad.
Agregó que acorde a lo establecido en el artículo 281 numeral 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, la credencial para votar hace las veces de constancia de residencia, cuando exista coincidencia entre el domicilio de la solicitud de la candidatura con aquel que aparezca en la credencial para votar, situación que se daba en el caso en concreto, por lo que resultaba innecesario exhibir la constancia respectiva.
Ante esta instancia, el PAN únicamente se limita a establecer que la Ley Electoral Local, establece que debe anexarse a la solicitud de registro de candidaturas constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato.
En ese entendido, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos de partido actor resultan ineficaces para demostrar que la sentencia impugnada es ilegal, pues no expresa el motivo por el cual estima que las consideraciones de la resolución reclamada son ilegales[3]. Pues, como se dijo, los agravios deben combatir las razones en que se sustenta la sentencia impugnada, puesto que de otra manera no cabría la posibilidad de que quedara evidenciada la ilegalidad pretendida, ni habría base para lograr su modificación o revocación[4].
Del cuerpo del escrito de demanda se advierte que las manifestaciones que hace valer el PAN se encaminan a señalar a que la Ley Electoral Local, establece que debe anexarse a la solicitud de registro de candidaturas constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, sin embargo, esos planteamientos resultan ineficaces, pues en esta instancia, cuando el actor pretende que se revoque o modifique una resolución emitida por un Tribunal Local, tiene la carga de evidenciar que este último incurrió en errores u omisiones que vulneraron sus derechos.
Debe resaltarse que las alegaciones son ineficaces para controvertir la sentencia, e impiden a esta Sala Regional desplegar un análisis del fallo local, ya que el partido actor no indica en qué parte se considera errónea la interpretación y ponderación que en su caso realizó el Tribunal Local de la normativa electoral, y cómo, a partir de su estudio, su determinación habría sido diferente.
Cabe señalar, que este órgano colegiado no puede prejuzgar si son correctas o no las consideraciones de la autoridad responsable -al no controvertirlas debidamente el partido actor-, en virtud de que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la naturaleza del presente juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.
Por otro lado, resulta ineficaz el argumento del actor en el que en esencia señala que el Tribunal Local inobservó el numeral 1 del artículo 281 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que señala deben cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley Electoral Local, en específico el relativo a la exhibición de la constancia de residencia; por que como se ha expuesto ese órgano jurisdiccional razonó y determinó que sí se cumplía con dicho requisito, sin que el PAN combata frontalmente tal determinación.
Finalmente, se considera ineficaz por genérico el argumento relativo a que la credencial para votar de ningún modo puede suplir la acreditación de la residencia, debido a que por sí misma no demuestra tal cuestión; pues el actor no razona el motivo de su aseveración.
En consecuencia, al no asistirle la razón a los argumentos planteados por el partido actor, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] Resulta aplicable la jurisprudencia 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto 2009. Página 77. Número de registro 166748.
[3] Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia con clave XI.2o. J/27, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES”; 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta, tomo XX, octubre de 2004, pág. 1932; registro IUS: 180410.
[4] Sirve de criterio orientador lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 19/2009 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”, 9a. época, S.J.F. y su Gaceta, tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 5, registro IUS: 167801.