JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-58/2010

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a dos de septiembre de dos mil diez.

 

VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, expediente al rubro indicado, promovido por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” a través de Juan Antonio García Zapata, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Juan Aldama, Zacatecas, en contra de la resolución de fecha veintiocho de julio del año en curso, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha Entidad Federativa, dentro del juicio de nulidad electoral clave SU-JNE-003/2010, incoado por la propia coalición; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del ocurso de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los datos y acontecimientos siguientes:

 

a) Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el cuatro de enero de la anualidad que transcurre dio inicio el proceso electoral para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el de Juan Aldama, cuya jornada electoral se llevó a cabo el pasado cuatro de julio.

 

b) Cómputo. En lo que concierne al presente juicio, el siete de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de dicha localidad, realizó el cómputo de la elección, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4168

Cuatro mil ciento sesenta y ocho

ALIANZA PRIMERO ZACATECAS[1]

3476

Tres mil cuatrocientos setenta y seis

ZACATECAS NOS UNE[2]

1049

Mil cuarenta y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

506

Quinientos seis

VOTOS VÁLIDOS

9199

Nueve mil ciento noventa y nueve

VOTOS NULOS

175

Ciento setenta y cinco

TOTAL

9374

Nueve mil trescientos setenta y cuatro

 

Enseguida, ese mismo día, se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias correspondientes.

 

c) Juicio de nulidad electoral local. En contra de tal determinación, el once de julio de dos mil diez, la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” interpuso medio de impugnación ante el Consejo Municipal en mención, solicitando la nulidad de la elección por considerar que existieron violaciones sustanciales a los principios rectores del proceso electoral.

 

El juicio de nulidad electoral de mérito se registró por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Entidad, con la clave de expediente SU-JNE-003/2010, mismo que fue resuelto, el veintiocho de julio del año en curso, en el sentido de confirmar los actos impugnados, al tenor del resolutivo siguiente:

 

“…

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección para renovar el Ayuntamiento del municipio de Juan Aldama, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva otorgada a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, realizados por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con sede en el municipio de Juan Aldama, Zacatecas, el siete de julio de dos mil diez, en términos del Considerando sexto de la presente sentencia.

…”

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El uno de agosto pasado, la coalición actora promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia del Tribunal estatal precisada en el inciso anterior.

 

III. Trámite. En la misma fecha, el licenciado Jorge de Jesús Castañeda Juárez, Secretario General de Acuerdos del mencionado órgano jurisdiccional local dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del referido medio de impugnación.

 

Posteriormente, el día tres de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes, el oficio SGA-576/2010 firmado por el mencionado funcionario, a través del cual remitió original del escrito de demanda y anexos, informe circunstanciado, expediente del juicio de nulidad electoral SU-JNE-003/2010, copia certificada de cédula de publicitación y original de razón de fijación en estrados de la misma, así como demás documentación relacionada con el juicio local.

 

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-739/2010.

 

V. Radicación. Por auto de seis de agosto del presente año, se radicó el juicio y se tuvo por recibida diversa documentación relativa a la publicitación del mismo remitida por la autoridad responsable, ordenando su incorporación al expediente.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del uno de septiembre posterior, la Magistrada Instructora decretó la admisión del medio de impugnación; tuvo a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91, de la citada ley procesal electoral federal; determinó admitir la prueba técnica anexada al escrito de demanda y por no admitida la diversa ofrecida y aportada mediante promoción recibida el doce de agosto pasado; ordenó tener al Partido Acción Nacional compareciendo como tercero interesado; por lo que al no haber más diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El sustento constitucional y legal invocado resulta aplicable al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en virtud de que se impugna una resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que tiene relación con la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de Juan Aldama, en la referida Entidad; hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Es incuestionable que los factores de procedencia de los medios de impugnación constituyen un elemento de existencia para todo proceso jurisdiccional; por ello, el examen de su observancia debe ser preferente.

 

Lo anterior se estima de esa manera, dada su calidad de orden público, según lo establecido por los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ello, hayan sido o no invocadas causales de improcedencia por las partes litigantes en sus escritos respectivos, procede verificar si en el juicio que se resuelve se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la referida legislación procesal, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del mismo, al surgir un impedimento para el pronunciamiento de fondo de la controversia sometida a la potestad de esta Sala Regional.

 

No hacerlo así, retardaría el proceso en perjuicio del gobernado, circunstancia que afecta la administración de justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a todo tribunal, según lo estatuye como garantía nuestra Norma Suprema en su artículo 17.

 

Sobre el tema, el Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, llanamente solicita que el presente juicio sea desechado de plano; sin embargo, no hace valer argumentos relacionados con causal de procedencia alguna para tal efecto, sino solo se concreta a realizar manifestaciones que tienen que ver con la litis.

 

Por su parte, el Tribunal estatal responsable en su informe circunstanciado nada aduce al respecto, siendo procedente por tanto verificar si se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en su carácter de representante propietario de la coalición actora ante el Consejo Municipal Electoral de Juan Aldama, Zacatecas; se identifica el fallo impugnado y a la autoridad jurisdiccional emisora del mismo; se mencionan los hechos y agravios que causa la resolución así como los preceptos supuestamente violados; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones además de las personas autorizadas para tal efecto.

 

Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada se notificó al promovente en la fecha de su emisión, veintiocho de julio de dos mil diez y la demanda se presentó el uno de agosto siguiente, tal como consta en la cédula de notificación personal respectiva, así como en el sello de recepción original que se observa en el escrito correspondiente, los cuales obran a fojas doscientos ochenta y cuatro del cuaderno accesorio único, así como en la siete del expediente principal, respectivamente.

 

Legitimación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la invocada legislación procesal electoral, el presente juicio sólo puede ser instado por los partidos políticos. Por ello, las coaliciones que conforman los mismos también están facultadas para ello, pues su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los propios partidos que la conforman; además, en el caso a estudio aparece que el medio de impugnación es instado por la misma coalición que promovió el juicio de nulidad electoral al cual recayó la resolución controvertida.

 

Lo afirmado se sustenta en la jurisprudencia del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELJ 21/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 49 y 50, cuyo rubro es:COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”

 

Personería. La satisfacción de este requisito se evidencia, dado que Juan Antonio García Zapata promueve el medio de impugnación, tal como antes se precisó, con el carácter de representante propietario de la CoaliciónAlianza Primero Zacatecas” ante el Consejo Municipal Electoral de Juan Aldama, calidad que es reconocida tanto por la autoridad jurisdiccional responsable en su informe circunstanciado, como por el referido Consejo al rendir el propio en el juicio de nulidad primigenio.

 

Definitividad y firmeza. Los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), de la ley adjetiva, constituyen un requisito único de procedibilidad y también se cumple tomando en consideración que la legislación electoral del estado de Zacatecas, no contempla medio de defensa que permita combatir la sentencia que aquí se analiza, lo cual le otorga la cualidad de ser definitiva y firme; por tanto, es válido estimar que la cadena impugnativa previa a la interposición del presente juicio constitucional, se encuentra agotada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para la procedencia de este juicio no se requiere la demostración irrefutable de la violación a la Norma Fundamental, pues la satisfacción de tal requisito es de carácter puramente formal y consiste en que se hagan valer agravios tendentes a evidenciar la vulneración de algún precepto constitucional. En ese sentido, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado tal elemento, pues la coalición actora aduce que la resolución que impugna conculca en su perjuicio los artículos 116, fracción IV y 130, con lo cual se colma la exigencia en cuestión.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 02/97 visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 155 a 157, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. También se encuentra colmado el requisito en mención, toda vez que el mismo surge cuando con la impugnación se genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, criterio sustentado en la diversa jurisprudencia S3ELJ 15/2002 consultable en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, la cual señala:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”

 

Supuesto que acontecería en caso de acoger la pretensión del enjuiciante, ya que se revocaría la resolución impugnada y con ello el acto primigenio, pues tanto en el juicio de nulidad previo como en esta instancia federal formula argumentos encaminados a que se anule la elección.

 

Factibilidad de la reparación solicitada. Tal circunstancia es viable antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que los integrantes de los ayuntamientos rinden protesta el quince de septiembre del año en curso, conforme lo establece el artículo 118, base VII, de la Constitución Política del Estado.

 

TERCERO. Tercero interesado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala colegiada reconoce el carácter de tercero interesado con el que comparece el Partido Acción Nacional, quien lo hace a través de Rosalba Salas Mata que comparece como su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Juan Aldama, Zacatecas, carácter que se encuentra justificado en autos con la copia certificada de la acreditación correspondiente, agregada a foja ciento noventa y seis del expediente principal; asimismo, por contar con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el impugnante, ya que el partido compareciente obtuvo la mayoría de los votos en la elección cuestionada.

 

Además, se advierte que el referido ente político ocurrió dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto por el numeral 91 en relación con el 17, párrafo 4, de la ley invocada, tal como se desprende del sello original de recepción del día cuatro de agosto a las quince horas con quince minutos, plasmado en el ocurso de mérito, así como la razón de retiro de esa misma fecha a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, que obran a fojas ciento quince y ciento dieciséis del sumario, respectivamente.

 

Derivado de lo que antecede, se advierte que en el caso no existe impedimento para llevar a cabo el estudio de fondo, por ello antes de analizar los agravios que hace valer el promovente, procede fijar la litis.

 

CUARTO. Litis. En la especie, consiste en determinar si la resolución recaída al juicio de nulidad electoral expediente SU-JNE-003/2010, pronunciada por la autoridad responsable, Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias aplicables, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, modificar o revocar la misma.

 

QUINTO. Consideraciones previas al estudio de fondo. Esta Sala Regional se concretará al estudio de los agravios hechos valer por la coalición enjuiciante tal como se encuentran vertidos en su escrito de demanda, sin que sea factible realizar suplencia de las deficiencias u omisiones en los mismos, dado que el juicio de revisión constitucional electoral está instituido como medio de impugnación de estricto derecho.

 

Al respecto, el numeral 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga dicha facultad de suplencia a las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, el propio dispositivo en su párrafo 2, excluye de la regla tanto al recurso de reconsideración como al presente juicio.

 

Aunque, también ha sido criterio reiterado que para poder estudiar las alegaciones hechas valer, será suficiente que el actor exprese claramente la causa de pedir, entendiéndose por ésta, la razón legal de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, y en la cual deberá precisar el perjuicio jurídico del que se duele, así como los motivos que dieron origen a la afectación, según se establece en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 de la Tercera Época de este Tribunal Electoral, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, de título: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

Ahora bien, a manera de antecedente y con el fin de comprender las circunstancias que sustentan la pretensión original de la coalición actora, consistente en que se decrete la nulidad de la elección por actualizarse la causal prevista por el artículo 53, fracción V, párrafos segundo y tercero incisos a) y b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, conviene destacar en este apartado que en el juicio primigenio dicho ente político adujo que el Partido Acción Nacional a través de José Serrano Alba, candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juan Aldama en la mencionada Entidad Federativa, violentó principios constitucionales rectores de la materia electoral, específicamente el de separación Estado-Iglesia, pues afirma que durante su campaña realizó diversos actos de carácter religioso y utilizó en la propaganda imágenes y símbolos de esa índole, circunstancia que, según la parte actora, influyó en la decisión del electorado al emitir su voto.

 

Al respecto, como quedó precisado en los resultandos de esta sentencia, la Sala Uniinstancial responsable determinó confirmar los actos impugnados, básicamente por considerar que las probanzas aportadas no resultaron suficientes para demostrar la causal de nulidad invocada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, procede entrar al estudio de fondo de la controversia planteada ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

En esa virtud, del contenido integral del ocurso de impugnación se advierte que la promovente hace valer diversos agravios, los cuales es factible dividir en tres apartados que enseguida se irán analizando una vez que se concluya la transcripción respectiva.

 

A. En primer término, la coalición actora argumenta:

 

“…

PRIMERO: Causa perjuicio la indebida valoración de las pruebas aportadas, en virtud de que la autoridad responsable no consideró que el estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas en forma sistemática y en su conjunto demuestran de forma fehaciente la existencia de un hecho violatorio de la Ley, que resulta evidente e innegable, por lo que las mismas hacen prueba plena, y demuestran que hay incertidumbre en la validez de la elección así como en la certeza del voto libre de coacción.

(…)

 

En general el Tribunal de Justicia Electoral realiza una muy vaga determinación del Juicio de Nulidad Electoral, al igual que de las pruebas y documentación que obra en el expediente, así como también se puede observar una falta de criterio firme de su parte, lo que le impidió realizar su tarea con apego estricto a los principios constitucionales y de interés público que deben de regir en el desempeño de las funciones electorales y Judicial. Del análisis de la sentencia reclamada, se podrán derivar las consideraciones que hacemos pues no contempla un estudio real de los actos realizados por el propio candidato José Serrano Alba, así como de las pruebas anexadas con la (sic) que se comprueban plenamente las irregularidades en las que se acreditan la participación del Grupo ‘Cristo Rey’ (Parroquia de San Juan); así como el uso de imágenes y símbolos religiosos en las que si (sic) se considera de manera indebida, ascendente para la ciudadanía contribuyendo con ello la preferencia misma que se reflejo (sic) en el resultado obtenido, al grado que la sala no le da el valor probatorio pleno a las pruebas por la condición de denunciarlo después de la jornada electoral, no obstante el hecho irregular y violatorio preexiste y se documenta con la fe notarial como lo exige nuestra legislación electoral argumentos de prueba que son materia y evidencias con las que se acude ante la Justicia Electoral, misma que deberá ejercer a favor de la Alianza Primero Zacatecas, pues ha dado valor probatorio pleno a los actos irregulares y violatorios de nuestra Legislación Electoral; así como a la propia Constitución Política de los Estados unidos (sic) Mexicanos.

 

De igual forma, es necesario señalar que el Tribunal de Justicia Electoral, no valoró exhaustivamente las pruebas aportadas en su conjunto o bien de manera individual, a través de los elementos de convicción aportadas (sic) por las partes o las que, en su caso, este (sic), se allegue cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de las irregularidades, esto es, la documental privada consistente en la invitación de (sic) Grupo Cristo Rey, (ya descrita minuciosamente con antelación), de fecha 31 (treinta y uno) de mayo de 2010 (dos mil diez) al no solicitar la veracidad de dicha prueba, requiriendo al Grupo Cristo Rey, Parroquia San Juan, a fin de que este último confirmara y/o desvirtuar (sic) a la elaboración y distribución de dicha invitación, así como el nexo entre el candidato con el grupo religioso, pues es claro mencionar que en dicha invitación menciona que el candidato en reiteradas ocasiones José Serrano Alba, es miembro activo desde hace ya algunas décadas de dicho grupo.

 

En efecto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el hecho de que las pruebas que valoró sean técnicas y privadas, ello no quiere decir que no tengan valor probatorio. Cuestión muy distinta es que, efectivamente, tal y como se ha demostrado, dichas probanzas concatenadas van teniendo, cada una, determinado valor probatorio, lo que al final debe llevar a la responsable a considerar que adminiculadas todas esas probanzas entre sí y, sobre todo, dado que sobre las mismas no existe algún elemento pleno que las desvirtué (sic), nos permite concluir que su contenido evidencia las irregularidades que en ellas se consignaban.

 

Por otra parte, el valor y alcance probatorio de cada una de esas probanzas no está desvirtuado con razonamiento o elemento de prueba alguno, pues el Tribunal de Justicia Electoral, sólo se limita a decir que no tienen dicho valor. Pues son meros indicios y que, por tanto, carecen de ese valor probatorio; sin embargo, ello no es así, pues cuentan con el valor probatorio, en atención a la legislación local y a la tesis de jurisprudencia S3EL 046/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que adujo y las (sic) que señalo a continuación:

 

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares) [Se transcribe]

 

Con lo anterior se robustece el hecho de que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, pues en las mismas se demuestra claramente como José Serrano Alba candidato del Partido Acción Nacional, viola fehacientemente la ley, pues con su actuar se acreditan irregularidades, inequidad e incertidumbre legal, así como que con tal desempeño con el que se condujo conlleva a que este (sic) sea un candidato indebidamente electo, irrespetuoso de las normas, leyes y reglamentos que rigen la vida interna del proceso electoral para la renovación del ayuntamiento en el municipio de Juan Aldama, Zacatecas, de tal violación es evidente que afecta claramente la libertad de conciencia del votante para obtener el sufragio a su favor irregularmente obtiene los resultados obtenidos de manera violatoria lo que agravia a mi representado.

 

Las pruebas aportadas en afinidad con la tesis S3EL 046/2004 antes transcrita dejan de manifiesto que durante todo el proceso electoral se cometieron irregularidades que se acreditan y encuadran como contrarias a la ley y a toda norma rectora del derecho electoral.

 

De lo anterior resulta claro y evidente que causa agravio la sentencia reclamada a la Coalición Alianza Primero Zacatecas, conduciendo incertidumbre jurídica, por tanto se ha fallado a los principios de legalidad, Equidad, Certeza y objetividad que nos rigen y se establecen en los artículos 41 fracción IV inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, toda vez que el conjunto de todas las pruebas demuestran la existencia de un hecho, como lo es el uso de símbolos religiosos dentro de un proceso electoral, tal hecho constituye una violación grave a la propia Constitución que pues en su Artículo 130 se encuentra claramente regulada la separación de la iglesia y el Estado, por ello nos permitimos argumentar que si bien es cierto que existe una diferencia cuantitativa esta (sic) se debe a un cumulo (sic) de irregularidades cualitativas, que son tan importantes en el derecho electoral en virtud de que todo proceso electoral debe estar limpio de todo vicio o dolo, lo que en la especie no ocurre, toda vez que el Partido Acción Nacional a través de su candidato el C. José Serrano Alba son responsables de violentar la Ley, utilizando símbolos y expresiones de carácter religioso lo cual constituye una falta grave.

 

El punto a dilucidar es que de las pruebas aportadas por mi representante resulta clara y evidente la existencia de un hecho provocado por un partido político por medio de sus dirigentes Estatales y su propio candidato a presidente municipal en el Ayuntamiento de Juan Aldama, quienes conscientes de que los ciudadanos de este municipio son fervorosos de una Fe católica y aprovechándose con alevosía y ventaja de tal situación, crearon una estrategia de campaña electoral basados en la religión pues es así, como en todo momento se manifestaron ante los electores.

 

Lo anterior es así, porque de haber sido otras las circunstancias y de haber estado en igualdad de condiciones el resultado sin duda hubiese sido diferente y a favor de la planilla postulada por la Coalición que represento, pero a raíz de la imagen que preconstituyó el Partido Acción Nacional respecto de su candidato como lo es el de un buen católico creyente y respetuoso de Dios, lo cual dicho sea de paso no está en duda ni es tema de juicio, la violación se consuma cuando dicha imagen religiosa se manifiesta en el ámbito político-electoral y es utilizada para manipular la conciencia del elector, pues así lo previno el Partido Acción Nacional, como una estrategia de triunfo.

 

Lo que se argumenta en líneas anteriores, tiene lógica y por demás certeza, pues es obvio deducirlo a través de las pruebas aportadas, mismas que de manera indirecta demuestran a su vez la intervención del Partido Acción Nacional en la utilización de símbolos y expresiones religiosas para obtener el triunfo, lo que se robustece con la tesis relevante S3EL 037/2004, la cual para mayor precisión me permito mostrar en su contexto original.

 

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)

 

Ahora bien, lo que se pretende es la nulidad de la elección, en virtud de que la contienda no se dio en igualdad de circunstancias porque uno de los participantes como lo es el Partido Acción Nacional, tomo (sic) ventaja a través de una estrategia electoral que resulta contraria a la propia Carta Magna, así como a nuestras leyes locales que rigen la materia electoral, es por ello que resulta fundada la inconformidad de mi representada la Coalición Alianza Primero Zacatecas y de su candidato el C. Mario Carduño Galván, pues de las pruebas aportadas demostramos claramente la existencia de un hecho que contraviene a la Constitución y a las normas del derecho de una forma grave, de ahí que resulta procedente la nulidad de la Elección de Juan Aldama, Zacatecas, toda vez que la misma está viciada con el dolo por parte de uno de los contendientes.

 

En conclusión de lo antes expuesto, queda demostrada la existencia de los hechos realizados en los que se condujo el candidato del Partido Acción Nacional José Serrano Alba con el apoyo de los Integrantes la Parroquia Cristo Rey; así como el uso de Imágenes Religiosas donde claramente queda prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tengan alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político, de tal prohibición en la que se abandero (sic) de lo religioso, se acredita que hubo la existencia de un número significativo de ciudadanos que manifestaron su apoyos (sic) a favor del candidato el día de la Jornada Electoral, mismas que se reflejaron en los resultados para obtener la mayoría de la votación por los actos irregulares en los que actuó, independientemente debe procederse a la anulación de la votación de las casillas ya que no puede considerarse como poco significativo la existencia de la intromisión y el apoyo de los integrantes de la Parroquia Cristo Rey y el uso de imágenes religiosa (sic).

 

De lo anterior, el suscrito solicita la nulidad de la Elección ya que claramente el juzgador no valora las pruebas ofrecidas en el Juicio de Nulidad Electoral interpuesto en fecha once de julio del año en curso mismas que se anexaron al presente, donde las pruebas ofrecidas acreditan la violación del articulo (sic) 116 fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

…”

 

Esta Sala Regional considera infundados los agravios transcritos, habida cuenta que del análisis practicado a la resolución impugnada se advierte con claridad que, contrario a lo manifestado, el Tribunal de Justicia Electoral responsable sí valoró correctamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en aquella instancia, lo que se afirma atendiendo a las razones jurídicas y fácticas (de hecho) que enseguida se exponen.

 

De los argumentos transcritos y que constituyen la queja principal de la coalición promovente derivan diversas cuestiones que a su parecer se actualizan, las cuales serán sujetas de análisis conjunto:

 

1.    El estudio de todas y cada una de las pruebas, valoradas en conjunto y sistemáticamente, demuestran en forma fehaciente la existencia de un hecho como lo es el uso de símbolos religiosos, lo cual constituye una violación grave al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2.    La sentencia no contempla un estudio real de los actos efectuados por el candidato del Partido Acción Nacional José Serrano Alba, así como de las pruebas anexadas con las que se comprueban plenamente las irregularidades como la participación del grupo “Cristo Rey Parroquia de San Juan” y el uso de imágenes y símbolos religiosos.

 

3.    El valor y alcance probatorio no está desvirtuado con razonamiento o elemento alguno.

 

4.    Falta de valoración exhaustiva, pues el Tribunal estatal responsable, en virtud de la existencia de un principio de prueba, debió requerir al grupo “Cristo Rey” a fin de que confirmara o desvirtuara la elaboración de la invitación a un evento en el que supuestamente participó el candidato en cuestión y es miembro activo de tal agrupación; esta última documental fue ofrecida y aportada por la parte actora.

 

Para efectos del estudio de tales alegaciones y a fin de evidenciar lo infundado de las mismas, resulta conveniente tener presentes las pruebas aportadas por la coalición accionante en el juicio de nulidad electoral local y que, según su dicho, fueron mal valoradas por el Tribunal Electoral zacatecano, las cuales incluso transcribe en la demanda del presente medio de impugnación.

 

 

“…

B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Fe Notarial por el Lic. Eliobardo Romero Salas, Notario Público No. 51, escritura numero (sic) Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres, con fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual certifica tres paredes de bardas pintadas con propaganda electoral del Partido acción Nacional del candidato José Serrano Alba ‘José Chepo Serrano’, en las cuales se aprecian Rostros de Jesucristo y una cruz de color negro con la inscripción de ‘Cristo Vive’, así como un vehiculo (sic) de color café de la marca Chevrolet, en el que se aprecia en el medallón posterior en letras blancas en la parte superior de una calcamonia (sic) y donde se aprecia una leyenda ‘El Cielo es Azul’, (anexo 2).

 

C).- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en oficio 122, de Recaudación de Rentas de Juan Aldama, Zacatecas, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), en el que señala que el vehículo de placas ZGB-97-91, marca NISSAN, línea TSURU, con número de serie 3N1EB31SX4K-58444, modelo 2004 se encuentra registrado a nombre de Central de Alarmas S.A. de C.V (anexo 3).

 

D).- DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en Contrato de CONDUSEF/ZAC/VIGIL/004/2009, mediante el cual, con ella se pretende demostrar que el señor Ing. José Serrano Alba, es el apoderado legal y dueño de la Compañía ‘Central de Alarmas S.A. de C.V., contrato que aunado a al (sic) oficio 12 (anexo 3) queda fehacientemente demostrado que el vehículo Nissan, Tsuru, placas ZGB-97-91 del estado de Zacatecas, es propiedad del candidato a presidente municipal José Serrano Alba ‘José Chepo Serrano’ del Partido Acción Nacional, (anexo 4).

 

E).- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en una invitación de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2010), en donde se les invita a los integrantes del “GRUPO CRISTO REY’, en el cual menciona que: ‘...el candidato José Serrano Alba es miembro activo desde hace ya algunas décadas del grupo al cual Honorablemente pertenecemos, de lo anterior se les hace una atenta invitación a una reunión el próximo 4 de junio del presente año a las 20:30 horas, con el fin de manifestarle al ya mencionado nuestro apoyo...’ (anexo 5).

 

F) DOCUMENTAL PRIVADA, Consistente en una estampilla de la Virgen de Guadalupe, que al reversos (sic) de esta (sic) trae la inscripción ‘Oremos a Dios por medio de María, y Salva nuestra Patria y conserva Nuestra Fe y este 4 de julio vota PAN, José Chepo Serrano, porque el Cielo es Azul’, (anexo 6).

 

G).- DOCUMENTAL TÉCNICA.- Mismas (sic) que hago consistir en seis (06) fotografías, en las que se demuestra fehacientemente los hechos en comento realizados por el Partido Acción Nacional, concretamente por el candidato José Serrano Alba, ‘José Chepo Serrano’, candidato a Presidente del Municipio de Juan Aldama, Zacatecas.

 

1.1.- Dos (02) Fotografías marcada (sic) como ‘José Chepo Serrano’, mediante el cual se observa un vehiculo (sic) de la marca Nissan, Línea Tsuru, placas ZGB-97-91, color blanco, con propaganda del Partido Acción Nacional, específicamente del candidato ‘José Chepo Serrano, en el medallón (parte trasera del vehiculo (sic)) posterior de dicho vehiculo (sic) y en la parte superior de la cajuela la leyenda “VIVA CRISTO REY’, así como en la parte lateral izquierda se observa la leyenda de ‘Antorcha Guadalupana, 1960-2010, 50 Aniversario, con la fotografía del Padre Manuel Esquivel’, (anexo 7 y 8).

 

1.2.- Una (01) fotografía, de un vehiculo (sic) color café, en el cual se aprecia en el medallón (parte trasera del vehiculo (sic)) la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional ‘José Chepo Serrano’, con la leyenda subliminal en la parte superior de dicho cristal ‘EL CIELO ES AZUL’, (anexo 9).

 

1.3.- Una (01) fotografía de pintas de barda en Privada Hidalgo de dicho municipio del Partido Acción Nacional que postula a ‘José Chepo Serrano’ como candidato a presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, en la que se puede apreciar claramente el rostro de ‘CRISTO’ en la parte superior izquierda de dicha fotografía, (anexo 10).

 

1.4.- Una (01) fotografía de pintas de barda del Partido Acción Nacional que postula a ‘José Chepo Serrano’ como candidato a presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, en la que se puede apreciar claramente el rostro de ‘CRISTO VIVE’ en la parte derecha del logotipo del Partido por el cual es postulado, (anexo 11).

 

1.5.- Una (01) fotografía de pintas de barda del Partido Acción Nacional que postula a ‘José Chepo Serrano’ como candidato a presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, en la que se puede apreciar claramente una ‘CRUZ” en la parte izquierda de dicha propaganda electoral, (anexo 12).

 

1.6. Una fotografía mediante la cual se observa un espectacular de estructura metálica que se encuentra arriba de la azotea del domicilio de los padres del candidato a Presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, José Serrano Alba ‘José Chepo Serrano’ por el Partido Acción Nacional, mediante la cual se observa la leyenda ‘Señor, desde mi Juventud me has educado, 25 años continuos, 1985-2010, Antorcha Guadalupana, Gracias, Por Dios y Por la Patria, Viva Cristo Rey’, de igual forma se aprecia unas insignias del JACM la Imagen de la Virgen de Guadalupe, así como la foto de este candidato en una de forma incado (sic) de joven y en la otra en una Iglesias (sic) sosteniendo una antorcha, (anexo 13 y 14).

…”

 

Del análisis de la resolución controvertida, se desprende que la Sala Uniinstancial responsable realizó el estudio de la impugnación, apoyando su criterio en que debían actualizarse todos y cada uno de los elementos que conforman la causal de nulidad de elección invocada por la coalición impetrante prevista por el artículo 53, fracción V, párrafos segundo y tercero, incisos a) y b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, el cual textualmente establece:

 

Artículo 53. Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualesquiera de las siguientes:

(…)

 

V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:

 

a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección;

 

b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

…”

 

En ese orden de ideas, referente a la primera de las probanzas valoradas, consistente en el acta notariada especificada en el inciso B), que contiene la fe de hechos respecto de propaganda electoral del Partido Acción Nacional pintada en tres bardas y un automóvil, la autoridad jurisdiccional responsable consideró y determinó que ésta se realizó el ocho de julio del año en curso, esto es, cuatro días posteriores a la celebración de la jornada electoral, con lo cual, según se razonó en el fallo, le impidió constituir un elemento sólido de convicción para demostrar la existencia de propaganda electoral relacionada con símbolos religiosos en la etapa previa a la jornada y que por ello resultaba imposible determinar que haya influido en el ánimo de los electores para favorecer al citado partido político y a sus candidatos.

 

Tal conclusión se estima conforme a Derecho, toda vez que si bien la prueba en mención constituye una documental pública, susceptible de adquirir valor probatorio pleno conforme a lo establecido por el numeral 23, segundo párrafo de la referida ley electoral procesal estatal, la misma no puede alcanzar la connotación que pretende la coalición promovente, pues en el mejor de los casos, la constancia en análisis acreditaría los hechos que contiene del día en que se levantó, esto es, el ocho de julio, pero de ninguna manera antes y mucho menos, contrario a lo manifestado por la parte actora, que ello haya repercutido en la jornada electoral, tal como lo determinó el Tribunal de Justicia Electoral responsable.

 

Para mejor comprensión de lo aquí expuesto, enseguida se muestran las imágenes anexas a la fe de hechos practicada por el licenciado Eliobardo Romero Salas notario público 51 en el Estado de Zacatecas, con ejercicio en la ciudad de Miguel Auza:

 

 

 

 

 

Con la documental en mención y las anteriores gráficas anexas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, se encuentran plenamente justificadas, aunque solamente generan convicción de la existencia de propaganda electoral del candidato a Presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, fijada en diversas bardas ubicadas en dicha localidad así como en un vehículo, sin embargo, no resulta eficaz para el fin sugerido por la coalición actora, precisamente por referirse a hechos posteriores al día de la votación, sin ser factible establecer con tal medio de prueba el tiempo que permaneció la publicidad en cuestión, el impacto creado en el electorado o inclusive si las figuras o símbolos religiosos formaban parte de la misma.

 

Lo anterior se considera así, atendiendo a la misma definición de la palabra propaganda, que según la Real Academia Española de la Lengua, consiste en dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores[3], lo que trasladado a la materia electoral, es la utilizada por los partidos políticos para atraer votantes al día de la jornada.

 

En ese orden de ideas, si en el caso, la fecha cierta asentada en la fe de hechos, es ulterior al día de la jornada electoral, resulta incuestionable que en modo alguno genera convicción de que la propaganda electoral sea contraria a la legalidad, y mucho menos que haya sido grave, sustancial y determinante, tal como lo concluyó la Sala responsable.

 

Por otra parte, en el juicio primigenio también fueron valoradas las diversas probanzas identificadas en el escrito de demanda como C) y D), relativas al original del oficio 122 suscrito por el titular de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado con sede en Juan Aldama, Zacatecas, y copia simple del contrato CONDUSEF/ZAC/VIGIL/004/2009, que aparece celebrado entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la empresa particular “Central de Alarmas de Zacatecas S.A. de C.V.”, documentales complementadas con dos fotografías tomadas a un vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, según lo aduce la parte actora, con propaganda electoral y religiosa.

 

Ahora bien, en el juicio de nulidad expediente SU-JNE-003/2010, cuya resolución se impugna en esta instancia federal, la coalición accionante pretendió acreditar con las pruebas precitadas, que el candidato José Serrano Alba utilizó el referido automóvil, durante toda su campaña electoral para trasladarse en “los diferentes barrios de la cabecera municipal”, dicho vehículo conteniendo propaganda del Partido Acción Nacional así como frases de carácter religioso, que además se encuentra registrado a nombre de la empresa privada precisada en el párrafo precedente, cuyo apoderado, según se pretende justificar con la copia simple del contrato de referencia, es el candidato en mención.

 

Al respecto el órgano jurisdiccional responsable determinó, literalmente, lo siguiente:

 

“…

Luego, es posible colegir que el documento público sólo hace prueba plena de que el vehículo de placas ZGB9791, marca Nissan, tipo Tsuru, es propiedad de Central de Alarmas S.A. de C.V., empresa de que supuestamente se ostenta como apoderado legal José Serrano Alba, según el documento privado aportado por el impugnante; sin embargo, la propiedad que sobre dicho bien ejerza la citada empresa relacionada con quien encabezó la planilla ganadora en los comicios electorales, en nada contribuye a tener por cierto que la utilización de dicho vehículo, constituya una violación grave, sistemática y determinante en el proceso electoral de dos mil diez, en el municipio de Juan Aldama, a pesar de que el actor, adminicula estas pruebas con dos fotografías del citado bien (visibles a fojas 52 y 53 de autos), a las que se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 23 tercer párrafo de la Ley Adjetiva de la materia, por lo que enseguida se precisa:

 

Las fotografías son consideradas como pruebas técnicas y éstas a su vez, pertenecen al género de los documentos, cuyas características permiten ser susceptibles de ser percibidas por los sentidos, que pueden ser útiles para el conocimiento de hechos pretéritos, empero, toda vez que es de conocimiento general, que tales medios pueden ser de fácil manipulación, para su valoración deben estar concatenadas con otros medios probatorios que las robustezcan, de no ser así, el valor indiciario que se les pueda adjudicar, carece de fuerza suficiente para confirmar la existencia de lo que en ellas se contiene; de ahí, el que en las fotografías se observe el vehículo con las características que señala el impetrante, como aquél que fue utilizado en la campaña electoral del candidato a Presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, postulado por el Partido Acción Nacional en el presente proceso electoral, no puede considerarse como una prueba contundente, máxime que en ambas fotografías no se desprenden las circunstancias de lugar, modo y tiempo, además no obstante encontrarse estacionado el supuesto vehículo en la vía pública, no se puede tener por hecho que el automóvil hubiera servido para difundir la propaganda electoral del Partido Acción Nacional y del candidato en todos los barrios de la cabecera municipal y comunidades de Juan Aldama, Zacatecas, con uso de frases religiosas y que ello haya influido de tal manera en el electorado que haya sido determinante para el resultado de las elecciones en ese municipio.

…”

 

Como puede advertirse, el Tribunal responsable fue acertado en determinar que los medios probatorios en estudio, en primer término, solamente acreditan que el vehículo de cuenta pertenece a la mencionada empresa privada, pero de ninguna manera que éste fue utilizado por el candidato en cuestión durante toda su campaña, pues efectivamente, no se encuentran precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar con algún medio de prueba que pudiera relacionarse para generar tal convicción en este juzgador; además que las fotografías anexadas, dada su naturaleza, precisamente deben estar adminiculadas con otros elementos que permitan robustecer el valor indiciario que merecen, lo cual en el caso no acontece, de ahí que se haya considerado correctamente que no constituye una violación en los términos que pretende el promovente.

 

En efecto, la ineficacia de las pruebas en examen, consiste en que no es posible establecer con certeza y contundencia que en determinado momento, fecha y lugar, el candidato del Partido Acción Nacional a Presidente de Juan Aldama, Zacatecas dispuso del automóvil para realizar actos de campaña en los diferentes puntos de la localidad, con lo cual, de acreditarse plenamente que contenía frases religiosas, los votantes las hubieran relacionado con el partido político y con ello influir determinantemente al momento de la emisión del sufragio, como lo hace valer la coalición actora, sino que, en todo caso, sólo se evidenció que se encontraba estacionado en la vía pública, lo que no constituye una violación grave y sustancial para tener por actualizada la causal de nulidad de elección pretendida, como lo concluyó la Sala Uniinstancial responsable.

 

Igual situación acontece respecto de la valoración relativa a la fotografía identificada con el numeral 1.6 y referida en párrafos precedente, aportada al juicio de nulidad electoral local por la coalición agraviada, en la que aparece un anuncio panorámico, el cual, según lo adujo en su demanda, permaneció instalado en la azotea del domicilio del mencionado candidato durante “prácticamente todo el periodo de campaña. Sobre tales afirmaciones, el órgano jurisdiccional estatal sostuvo lo siguiente:

 

“…

No obstante, al igual que las anteriores, las pruebas en comento, no se encuentran adminiculadas con otras que acrediten que el espectacular a que alude el actor, en efecto, hubiera estado colocado en el domicilio de los padres del candidato en cuestión, y de que haya permanecido durante el proceso electoral que se desarrolla en esta entidad federativa, porque carece de los elementos que permitan acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime que el impetrante afirma que el espectacular fue sustituido por otro con las mismas “similitudes”, lo que en su caso, pudo haber sido objeto de comprobación con diversa probanza.

 

Y es que, en un primer señalamiento, el actor dice que fue colocado en el domicilio del candidato a Presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, postulado por el Partido Acción Nacional, y posteriormente indica, que fue en el domicilio de sus señores padres, por lo que esta autoridad jurisdiccional estima que tampoco se aportan pruebas confiables para dar por cierto que tal campaña publicitaria tuvo lugar en el tiempo y forma en que lo señala el impetrante, primero, porque no se acredita que el inmueble realmente corresponda al domicilio del candidato a Presidente Municipal de Juan Aldama, Zacatecas, postulado por el Partido Acción Nacional en el presente proceso electoral, o el de sus señores padres; segundo, no se desprende la fecha en que se tomó la citada fotografía y finalmente, como ya se ha razonado, las fotografías no pueden ser consideradas pruebas plenas de lo que en ellas se visualiza, al tratarse de pruebas susceptibles de sufrir alteraciones, a menos que existieran elementos de convicción que adminiculados a ellas, generan la certeza de lo que se pretende probar, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual es de determinar que tal hecho tampoco quedó debidamente acreditado como violación sustancial a los principios rectores en materia constitucional o legal, en el proceso electoral de dos mil diez.

…”

 

Como se desprende de los argumentos emitidos en el fallo impugnado, en efecto resulta ineficaz que con la prueba técnica en cuestión se pretenda demostrar en principio, si su contenido, efectivamente constituye una irregularidad, pero además, si la ubicación del citado objeto es la señalada por el promovente, tampoco a quién pertenece o quién habita el inmueble donde se encuentra instalado y mucho menos establecer cuánto tiempo permaneció en exhibición y en qué fecha.

 

Enseguida, conviene insertar en este apartado la imagen de mérito para una mejor apreciación.

 

 

Como puede observarse, la fotografía por sí sola no genera convicción, por lo que no es dable concluir, ni de forma indiciaria, que su contenido constituye una ilegalidad, tal como lo dedujo el órgano jurisdiccional responsable.

 

Pero aún más, de la propia imagen no se advierte que el anuncio panorámico contenga propaganda electoral del Partido Acción Nacional o de algún otro, deficiencia que aunada a las circunstancias reseñadas, impide establecer con certeza que fue utilizado en la campaña electoral del candidato en cuestión.

 

En otro orden de ideas, referente a las documentales privadas marcadas como E) y F), consistentes en una invitación de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, a través de la que se convoca a una reunión de los integrantes del “Grupo Cristo Rey Parroquia San Juan, así como una estampa de la Virgen de Guadalupe supuestamente distribuida en la jornada electoral en las diferentes capillas y parroquias del municipio de Juan Aldama, Zacatecas, con propaganda a favor del Partido Acción Nacional, el Tribunal Electoral zacatecano consideró que dichas pruebas no resultaban suficientes para acreditar las manifestaciones de la coalición promovente consistentes en que el referido partido político se valió de imágenes y símbolos religiosos durante su campaña, sustentando su decisión en diversas circunstancias que enseguida se sintetizan:

 

a)         No se demuestra fehacientemente que ambos documentos hayan sido distribuidos en forma masiva.

 

b)         La invitación carece de los requisitos señalados en la normatividad electoral, pues se trata de una copia fotostática “presumiblemente” con una firma en original, sin señalar el nombre del emisor.

 

c)          El supuesto lugar de reunión se encuentra escrito con tinta de pluma color negro en el reverso de la invitación, sin que el mismo pueda vincularse con el candidato o con el grupo religioso a quien se le atribuye su elaboración.

 

d)         Solamente se cuenta con el dicho de la impugnante y con la referida copia fotostática, la cual puede ser susceptible de ser elaborada o alterada.

 

e)         No acredita con ningún medio que los electores de Juan Aldama hayan sido influenciados con las documentales en cuestión.

 

f)            En relación a la estampa, no existe ningún dato que genere convicción de lo manifestado por la coalición demandante.

 

g)         Las letras originales impresas en la parte posterior de la estampa no coinciden con aquéllas que forman parte de la leyenda “Y este 4 de julio vota PAN José Chepo Serrano porque el Cielo es Azul”.

 

Tales consideraciones del juzgador primigenio, en modo alguno son superadas en esta instancia jurisdiccional federal por la parte actora, de ahí que se califique de infundado su agravio, pues efectivamente del examen de tales documentales que integran el sumario a fojas cincuenta y cincuenta y uno del accesorio único, puede sostenerse que constituyen elementos aislados sin que estén corroborados con otro medio eficaz para fortalecerlos y en ese sentido para esta Sala colegiada no es posible establecer, en primer lugar, si la invitación y la estampa constituyen una irregularidad por sí mismas, es decir, que hayan sido elaboradas en contra de lo estatuido por las normas de la materia

 

Lo anterior se afirma, ya que previo a evidenciar que una violación es grave, sustancial y determinante, como lo pretende la enjuiciante, es menester que se establezca su contravención a la legislación aplicable, pues de no acontecer de esa manera, como en el caso, resultaría inútil el análisis de aquellas circunstancias.

 

Por tanto, contrario a lo manifestado por la parte promovente, el órgano jurisdiccional estatal determinó acertadamente que no se justifica con las pruebas aportadas la participación en tales actos del “Grupo Cristo Rey Parroquia San Juan”, o que hayan sido utilizadas como propaganda electoral a favor del partido y candidato cuestionados.

 

Finalmente, la coalición impugnante alega que la autoridad responsable debió requerir al señalado grupo religioso para confirmar o desvirtuar la elaboración de la referida invitación, pues aduce que al haber ofrecido y anexado tal documento a su demanda de juicio de nulidad electoral, existía un principio de prueba que obligaba al Tribunal de Justicia Electoral local a realizar tal circunstancia; respecto a este alegato, resulta necesario precisar lo siguiente.

 

Es principio general de Derecho que el que afirma está obligado a probar, lo cual se encuentra recogido por la mayoría de los ordenamientos, entre otros, los procesales civiles y el mercantil, según los cuales el actor debe acreditar los hechos en que funda su pretensión y a la vez el demandado debe justificar los de su excepción.

 

Tal principio igualmente lo prevé la ley adjetiva federal en su artículo 15, párrafo 2, que estatuye: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”.

 

Ahora bien, es cierto que algunas legislaciones locales de la materia, en casos excepcionales, facultan a los órganos resolutores para efectuar requerimientos de cualquier documento o informe, pero siempre y cuando sea factible jurídicamente, pues de cualquier otra forma, el juzgador se pronunciará con los elementos que obren en el expediente y que hayan sido aportados por las partes.

 

En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, prevé, respecto al tema que se dilucida, lo que se transcribe.

 

Artículo 13. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; el escrito deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

 

IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; y

…”

 

Artículo 17. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

(…)

 

El que afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

La falta de aportación de las pruebas por alguna de las partes, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el órgano competente emitirá su resolución con los elementos que obren en autos.

 

El Tribunal de Justicia Electoral, cuando los plazos permitan su desahogo podrá acordar de oficio, el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estimen conducente para la mejor decisión del asunto. Asimismo, de considerarlo necesario, podrán acordar la ampliación de cualquier diligencia probatoria.”

 

Artículo 23. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.

…”

 

Artículo 34. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, en los asuntos de su competencia o que les hayan sido turnados, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.”

 

Como puede advertirse de lo que dispone la norma, en los juicios que regula el demandante tiene diversas cargas procesales, entre otras, la de cumplir con los requisitos de los medios de impugnación, en los cuales se encuentra precisamente el ofrecimiento y aportación de las pruebas, lo que deberá hacerse sólo dentro de los plazos para la interposición de los mismos.

 

Otra obligación derivada de los artículos invocados, consiste en que si alguna de las partes del proceso afirma un hecho, debe probarlo y lo mismo sucede cuando lo niega, si esto envuelve una afirmación.

 

En ese orden de ideas, es evidente que el Tribunal de Justicia Electoral responsable si bien legalmente puede llevar a cabo diligencias para mejor proveer, como por ejemplo requerir algún documento pertinente para soportar su decisión, este supuesto puede darse cuando no existan elementos para resolver, siendo aquí que la ley lo faculta para allegarse de ellos y además tal circunstancia queda al arbitrio del juzgador, quien podrá o no realizar los referidos requerimientos, según lo considere pertinente sin que constituya una obligación legal hacerlo.

 

En concordancia con lo expuesto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando en la sustanciación de los medios de impugnación no se realicen diligencias para mejor proveer, ello no implica una violación al derecho de las partes pues, como se señaló en párrafo precedente, tales actos se consideran una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional, precisamente cuando en el expediente no existan los elementos necesarios y bastantes para resolver, según se sostiene en la jurisprudencia de la Tercera Época número S3ELJ 09/99, consultable en la página 103 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la cual a la letra establece:

 

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”

 

También en forma orientadora, la jurisprudencia con registro 240092, Séptima Época, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 2415, de rubro y texto:

 

“PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA ADMITIRLAS. La facultad que tiene el sentenciador para allegarse pruebas para mejor proveer constituye una prerrogativa que la ley le confiere, por lo que sino la ejercita, su conducta no es violatoria de garantías individuales.”

 

Así, es inexacto lo pretendido por la coalición actora, al manifestar que el órgano jurisdiccional local debió requerir las constancias al “Grupo Cristo Rey Parroquia de San Juan” para corroborar sus afirmaciones dentro del juicio de nulidad electoral local, pues, como se ha razonado, para quien es imperativo aportar los medios de convicción en observancia al principio de la carga de la prueba, es al propio promovente, lo cual en el caso no sucedió, ocasionando que el medio de defensa se resolviera con los elementos que obraban en el sumario, entre ellos, las pruebas que si fueron ofrecidas y aportadas por el accionante, mismas que, como se determinó por el órgano jurisdiccional estatal, resultaron insuficientes para acreditar las violaciones aducidas en aquella instancia.

 

Determinación que se estima apegada a Derecho, toda vez que resulta evidente la pretensión de la parte enjuiciante, consistente en la anulación de la elección impugnada, haciendo valer la conculcación al artículo 130 constitucional, derivado de diversos actos desplegados por el candidato cuyo triunfo cuestiona y que sumados o enlazados, alega, resultan aptos y suficientes para lograr el fin pretendido.

 

No obstante, es conveniente señalar que si bien el cúmulo de probanzas, aun cuando sólo se les otorga el valor de indicios, pueden llegar a generar convicción de un hecho como lo pretende la coalición demandante, en el juicio a estudio no acontece de esa manera pues como se ha razonado, cada uno de los elementos de prueba fueron analizados, valorados y finalmente desestimados por el Tribunal responsable, quien sólo a uno le otorgó el carácter de indicio y al resto ni siquiera esa calidad por no tener la fuerza suficiente para acreditar por lo menos el acto que se pretendía.

 

Tal conclusión se considera acertada puesto que únicamente aquellos hechos, plenamente establecidos y probados pueden ser objeto de la valoración concatenada con el fin de producir la certeza necesaria en el juzgador de que la irregularidad en efecto se actualizó, en el caso, la utilización de imágenes y símbolos religiosos durante la campaña electoral.

 

Lo anterior se estima así, atendiendo a las características y valoración que debe hacerse en este tipo de pruebas denominadas circunstanciales o indiciarias, pues es sabido que jurídicamente los indicios constituyen un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para demostrar sino para presumir la existencia de otro desconocido; lo que encuentra sentido en razón de que existen sucesos que no se pueden demostrar de forma directa por conducto de los medios regulares como la confesión, testimonio, inspección o documentos, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, partiendo de datos aislados, que se enlazan de modo natural entre sí para llegar a una conclusión determinada.

 

De otra manera, si los indicios son de escaso valor, debido a que no tienen el peso procesal suficiente para poder conjuntarse unos con otros, como en el juicio que nos ocupa, no es factible demostrar el hecho final pretendido.

 

En tales condiciones, este juzgador electoral federal, considera que la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas realizó una correcta valoración de todas y cada una de las probanzas ofrecidas y aportadas en esa instancia por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, al estimar que no se acreditó ni aun en forma indiciaria la utilización de símbolos, frases o imágenes religiosas en el modo y condiciones que ésta argumenta, consecuentemente, de manera acertada determinó que no existe violación al principio fundamental de separación Estado–Iglesia previsto por el referido artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

B. En otro orden de ideas, la promovente hace valer literalmente lo que a continuación se transcribe:

 

“…

TERCERO: Los actos del Candidato José Serrano Alba, agravian a mi representado, toda vez que durante su campaña y aun después de la jornada, el proselitismo que ha desempeñado con la utilización de uso (sic) de imágenes religioso (sic) y el apoyo del grupo Cristo Rey así como la conducta motivo de irregularidades, violentando la normatividad electoral, sembrando la incertidumbre de la certeza jurídica de la votación, influyendo al ciudadano de manera tajante, lesionando la voluntad de libertad para el sufragio, ostentándose con una imagen personal de creyente, no realizando propaganda política si no (sic) predicando la religión a favor de la agrupación que representa y no cumpliendo con la ideología y los fines del Instituto Político al que representa, tales hechos existen violentando los principios de legalidad y equidad, prevalecientes de un proceso limpio y transparente; que el candidato violento (sic) los principios, al no abstenerse de la realización de actos contrarios a los establecidos por la ley de la materia, durante su campaña electoral, como se demuestra, con la utilización de imágenes y símbolos religioso (sic) que aunado a la irregularidad grave, si se comete por el impacto y alcance mismo que se reflejó en los ciudadanos por el solo hecho de que, ¿si obliga la fe de los católicos?, deben obedecer a un miembro de la religión católica. Violentando con ello los principios que rigen al sufragio, como la libertad, la secrecía, legalidad y equidad, pero además con ello pone en duda la veracidad y certeza de la elección.

 

Si bien es cierto, atendiendo por su naturaleza, resulta claro que todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade, contrario los candidatos que se postulen a un cargo de elección popular, tienen la restricción de realizar campaña electoral, utilizando símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones de carácter religioso, hechos y actos utilizados con ello para lograr influir en el electorado, coaccionando de esta forma moral y espiritualmente la decisión del voto de la ciudadanía a su favor, por lo que es de considerarse que agravia y lesiona al proceso electoral, así como a mi representado. Por consiguiente se violenta el principio de legalidad, toda vez que, atendiendo al principio general de derecho que señala que las autoridades deben de aplicar las leyes apegadas a derecho dentro de sus facultades; y siendo que al candidato José Serrano Alba, infractor de las normas y prohibiciones establecida (sic) por la ley de la materia y la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no fue aplicado por el juzgador los principios legales donde se establece la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentación de carácter religioso en su propaganda.

 

En tal virtud válidamente puede decirse que la prohibición realizada por el candidato, en este caso es sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de la utilización de la propaganda religiosa a fin de conseguir el voto a su favor.

 

Otro elemento más de la existencia de la irregularidad grave de que no se reparo (sic) dentro del proceso electoral motivo por el que pone en duda la certeza de la elección.

…”

 

Tales planteamientos se estiman inoperantes, pues basta con la simple lectura de la transcripción para concluir con claridad que el actor únicamente se limitó a profundizar y abundar en esta instancia federal sobre lo hecho valer en el medio de impugnación local, sin combatir directamente ninguno de los argumentos en que se cimentó la sentencia recurrida, mismos que fueron reseñados en párrafos precedentes. Ello es así, atendiendo a las cualidades propias del juicio de revisión constitucional que ya han sido establecidas en el considerando anterior del presente fallo.

 

Aunado a ello, es factible advertir del examen de la resolución impugnada, que la autoridad jurisdiccional realizó un estudio y se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios que hizo valer, de ahí la inoperancia sobre los motivos de inconformidad esgrimidos en el presente juicio constitucional.

 

Como criterio orientador, es concordante con lo expuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 85/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, la cual establece:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.

 

En ese orden de ideas, es viable afirmar que lo aducido por la coalición impetrante en el juicio que se resuelve carece de argumentos eficaces, lo cual motiva que se califiquen de inoperantes los agravios formulados.

 

C. Prueba superveniente.

 

Por último, la coalición actora ofrece y aporta en su demanda una prueba superveniente, consistente en dos discos compactos en formato DVD que contienen un video de hechos que aduce sucedieron el pasado dieciocho de julio en el municipio de Juan Aldama, Zacatecas. Medio probatorio que fue admitido mediante proveído del día uno de septiembre del año en curso.

 

En cuanto al análisis de su eficacia, conviene tener en cuenta previamente lo que la coalición agraviada manifiesta de manera literal:

 

“…

ACEPTACIONES DIRECTAS

 

En el minuto 12 con 49 segundos el candidato acepta plenamente que estuvo teniendo reuniones y recibiendo a las personas en la casa parroquial.

 

‘Ese día quienes asistieron, a la celebración se dieron cuenta de que estuvimos acompañados ahí en la casa parroquial de muchas personas que nos visitaron; y no nos movimos de ahí toda la tarde’

 

En el minuto 15 con 28 segundos el candidato acepta la existencia de las estampillas de la virgen de Guadalupe, así mismo acepta que fueron repartidas por él y su equipo de campaña, en una misa de tres años el 27 de julio de 2010.

 

En el minuto 16 con 12 segundos el candidato expresa:

 

‘la religión que nos enseñaron nuestros padres y no negamos, porque ahí nacimos y ahí nos vamos a morir’

 

Así mismo en el minuto 16 con 35 segundos el candidato José serrano alba dice literalmente ‘hasta me hace publicidad’ reconociendo como suya la asociación católica ‘cristo rey’ (parroquia san juan [sic]) religiosa y el lema de esta (sic); en el minuto 18 con 48 segundos el candidato antes mencionado insita a la violencia he (sic) insulta y difama al candidato por la alianza primero Zacatecas a la presidencia municipal de juan (sic) Aldama así como a la propia alianza.

 

En el minuto 19:42 segundos el candidato José Serrano alba acepta que la elección puede llegar anularse (sic); consiente (sic) de las irregularidades cometidas tanto por el (sic) cómo (sic) por el Partido Acción Nacional; En el minuto 21 con 40 segundos el multicitado candidato José Serrano alba (sic) acepta haber hecho política de forma diferente.

 

En el minuto 32 con 53 segundos el candidato José Serrano alba (sic) dice a (sic) frase

 

‘si el ser católico es delito, si el ser católico es pecado y aunque les duela pues crucifíquenme aquí estoy’

 

Como lo he señalado en el agravio anterior, se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, en virtud de que la autoridad responsable no consideró que el estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas en forma sistemática y que en su conjunto demuestran la existencia de un hecho, mismo que viola de forma grave el principio de laicidad establecido en el artículo 130 Constitucional, es por ello que aunado a esto, ofrecemos la prueba superviniente (sic) para demostrar que lo argumentado por mi representada tiene veracidad de los hechos pues es el propio candidato a quien sin importarle el respeto a dicho principio en pleno evento político acepta y no conforme también hace expresiones de carácter religioso, que demuestran que en verdad se trata de un ciudadano cuya imagen política está encaminada a la coacción de los electores por medio de la fe, por lo que resulta evidente e innegable, por lo que las mismas hacen prueba plena, y demuestran que hay incertidumbre en la validez de la elección así como en la certeza del voto libre de coacción.

…”

 

Al respecto, tales alegaciones se estiman infundadas, ya que según afirma la coalición en su escrito de demanda, el objeto de su ofrecimiento es demostrar “la consumación de una violación grave a la Constitución y sobre todo al principio de laicidad”, lo cual de ninguna manera se demuestra con la probanza a estudio.

 

En efecto, del análisis practicado al video, se advierte que los hechos contenidos, por sí mismos, no acreditan en modo alguno lo pretendido por la coalición demandante, relativo a que durante la campaña electoral en Juan Aldama, Zacatecas, el Partido Acción Nacional y/o su candidato a Presidente Municipal hayan utilizado imágenes o símbolos religiosos, pues como se evidencia en su desahogo, que confirma lo aducido por la propia actora en su demanda, el suceso aconteció en fecha posterior a la elección.

 

En ese sentido, con la prueba a estudio no es factible corroborar los hechos objeto de la impugnación, es decir los expresados en el juicio de nulidad primigenio, pues en cuanto a la estampa de la Virgen de Guadalupe, como se razonó en párrafos precedentes, no se acreditó en autos que contenga propaganda electoral, tal como lo dedujo el Tribunal responsable y la grabación contenida en el video no aporta elemento adicional para demostrar lo contrario.

 

Además, del contenido del acta relativa al desahogo de la referida prueba técnica, que obra en autos del sumario a foja doscientos cincuenta y siete del expediente principal, se obtiene que, opuesto a lo alegado, el candidato en cuestión manifiesta lo que enseguida se vierte:

 

“…

Yo quiero decirles hasta donde llegará la desvergüenza y el descaro de estas personas, que ésta es la estampita original (se observa que el candidato toma dos documentos de la mesa, y enseguida levanta y exhibe a los presentes uno de los impresos), que ustedes tienen varias de ellas, porque sí se repartieron como recuerdo en una misa de tres años, ahí en San Isidro y fue el veintisiete de junio, y el documento que ellos presentan que es éste (levanta ahora el otro papel para mostrarlo a los asistentes), están presentando una copia, se ve como en forma burda y grotesca, le agregaron con otro tipo de letra, se salieron del margen esa leyenda de que, acá abajo “...y este cuatro de julio vota PAN José ‘Chepo’ Serrano porque el cielo es azul...”, esto hasta es un delito, andar modificando o alterando las cosas, y es una burla, no para mí, sino para que todos los que queremos y creemos en esta... en esta población que han enseñado nuestros padres, y que no la negamos porque ahí nacimos y ahí habremos de morir, así es que, esto es...

 

De lo anterior, no es viable sostener que las referidas estampas fueron distribuidas por el candidato José Serrano Alba o el Partido Acción Nacional, pues incluso no es verdad como lo pretende la coalición demandante, la circunstancia de que el candidato admita que se distribuyeron como propaganda electoral.

 

Tampoco se justifica en el video analizado que el susodicho candidato reconozca como “suya” la asociación “Cristo Rey”, y aun el hecho de pertenecer a un organismo de esa naturaleza no constituye por sí solo una violación a las disposiciones electorales, pues en todo caso lo irregular estriba en que tal situación se combine con la propaganda política o electoral para obtener un provecho, el voto del electorado, lo cual no ha quedado demostrado.

 

Finalmente, las demás cuestiones que pretende acreditar la coalición enjuiciante con la grabación aportada, aunque no formaron parte de la litis en el medio de impugnación primigenio, no aporta algún elemento que confirme la utilización de imágenes o símbolos religiosos durante la campaña electoral, habida cuenta que, como ya se mencionó, el hecho que se desarrolla y contiene en el video, se llevó a cabo en fecha posterior incluso a la elección.

 

Por las razones expuestas, se estima ineficaz la prueba valorada e infundados los agravios esgrimidos.

 

En consecuencia, como se razonó, ante lo infundado e inoperante de los agravios, la resolución impugnada de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del expediente del juicio de nulidad electoral SU-JNE-003/2010 debe ser confirmada en sus términos.

 

Por lo anterior, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del expediente del juicio de nulidad electoral SU-JNE-003/2010.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y al tercero interesado, Partido Acción Nacional en los domicilios señalados en sus escritos respectivos; en ambos casos anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día dos de septiembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 


[1] Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

[2] Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.

[3] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo h/z, p. 1677.