JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-58/2018

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

AUXILIÓ: ARIADNA ROMÁN LICONA

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-077/2018, al determinarse que: a) sí está debidamente fundada y motivada ya que no se reúne el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, por la difusión en Facebook del video denunciado; b) la mención del voto particular a manera de agravio no constituye una real confronta de lo decidido; y, c) el agravio formulado por el Partido Acción Nacional es reiterativo y no combate las consideraciones de la resolución impugnada.

GLOSARIO

Comisión Estatal

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. hechos relevantes

i.            El seis de noviembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en el Estado de Nuevo León, por el cual se renovará el poder legislativo y los ayuntamientos de la entidad.

ii.            El quince de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal emitió convocatoria para el registro de candidaturas independientes a Diputaciones Locales y Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil diecisiete–dos mil dieciocho.

iii.            El cuatro de abril[1] Mayra Alejandra Morales Mariscal solicitó su registro ante la Comisión Estatal como candidata independiente para el cargo de Diputada Local por el Décimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León.

iv.            El doce de abril, el PAN denunció a la ciudadana Mayra Alejandra Morales Mariscal, aspirante a candidata independiente para el cargo de Diputada Local por el Décimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León por la presunta comisión de actos anticipados de campaña al promover su imagen por medio de un video publicado en la red social Facebook con el cual, a consideración del partido político contraviene las normas sobre propaganda política o electoral por calumnia.

v.            El veinte de abril, la Comisión Estatal aprobó el registro de la candidatura independiente de Mayra Alejandra Morales Mariscal.

vi.            El veintinueve de abril, dio inicio el periodo de campañas electorales en el Estado de Nuevo León.

vii.            El siete de mayo, el Tribunal Local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES-077/2018, en el cual determinó que eran inexistentes las infracciones atribuidas a la denunciada, consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la contravención de normas sobre propaganda política o electoral por calumnia.

viii.            El once de mayo, el PAN promovió el presente juicio para controvertir la decisión del Tribunal Local.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna una determinación dictada por el Tribunal Local, relacionada con un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la posible configuración de actos anticipados de campaña por una aspirante a candidata independiente para el cargo de Diputada Local por el Décimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, definitividad y firmeza[2].

 

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El presente juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador iniciado por la denuncia presentada por el PAN contra Mayra Alejandra Morales Mariscal, en su carácter de aspirante candidata independiente para el cargo de Diputada Local por el Décimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la contravención de normas sobre propaganda política por calumnia, a través de la difusión de un video publicado en su cuenta de red social Facebook.

4.1. Agravios

En el presente caso, el PAN aduce que la resolución controvertida no está debidamente fundada y motivada al determinar inexistente la conducta denunciada, ya que el Tribunal Local hace un análisis tendencioso de la legislación aplicable al señalar que no se actualiza el elemento subjetivo; sustenta su impugnación en la emisión del voto particular adhesivo formulado por uno de los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional local.

Además, indica que el video denunciado viola la legislación y criterios aplicables, ya que denigra a los edilesdel Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León de extracción panista al afirmar de manera falaz, que el gasto que se ejerce para el pago de comunicación institucional es para que se hable bien de ellos.

Por lo tanto, la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución impugnada y proveer lo necesario para reparar las violaciones aducidas.

4.2. Controversia

La controversia fundamental consiste en determinar si la resolución que se impugna fue emitida conforme a Derecho.

En consecuencia, las cuestiones jurídicas a resolver son:

a.      ¿Fue correcto que el Tribunal Local declarara la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña por parte de Mayra Alejandra Morales Mariscal?

b.     ¿La mención del voto particular a manera de agravio constituye una confronta a lo decidido por la autoridad responsable?

c.      ¿El video denunciado infiere calumnias contra el PAN o los servidores públicos emanados de sus filas?

 

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Fue correcto que el Tribunal Local declarara inexistente la infracción atribuida a Mayra Alejandra Morales Mariscal, ya que el video denunciado no constituye actos anticipados de campaña.

No le asiste razón al partido político actor cuando afirma que el Tribunal Local no fundó ni motivó debidamente su resolución al concluir que el video publicado en la red social Facebook, por la entonces aspirante a candidata independiente para el cargo de Diputada Local por el Décimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, no constituye actos anticipados de campaña.

Contrario a lo afirmado por el PAN, esta Sala Regional coincide con lo decidido por la autoridad responsable, en cuanto a que el video denunciado, desde el análisis de su contenido o mensaje, se enmarca en la protección del derecho a la libertad de expresión.

Este derecho fundamental previsto en el artículo 6º Constitucional y en el diverso 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole[3], y es aplicable para las publicaciones realizadas en todos los medios de comunicación, incluido internet[4].

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática, indispensable para la formación de opinión pública, incluso, es condicionante para que los partidos políticos y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente[5].

En efecto, si bien tal libertad tiene una amplia y robusta garantía o tutela en cuanto al uso de internet, los usuarios deben observar las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, en especial, quienes tienen la calidad de aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular[6], ya que, al decidir participar en un proceso electoral, se sujetan voluntariamente a las reglas que lo rigen y, en esa medida, deben cumplir invariablemente con el principio de equidad en la contienda.

En cuanto a las redes sociales, la autoridad responsable afirmó que, como lo ha sostenido la Sala Superior, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios[7].

De manera que, los mensajes que se publican a través de las redes gozan de la presunción de ser espontáneos[8], esto es, son expresiones que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas en la libertad de expresión e información.

En particular, refiriéndonos a la plataforma de internet denominada Facebook, tenemos que, en ella, los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre sí, ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde; circunstancia que, en principio, permite presumir que lo que se publica en esta red se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político.

Sin embargo, esta presunción debe verla el operador jurídico de frente a la calidad particular que ostenta el usuario, atento a que los espacios o plataformas digitales podrían utilizarse, bajo la apariencia del ejercicio de la libertad de expresión, para realizar conductas contrarias a la normativa electoral.

De ahí que, cuando se denuncien conductas o contenidos difundidos a través de redes sociales, que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña, debe analizarse en primer término, la calidad del sujeto a quien se le atribuye –partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos– el contenido o mensaje publicado, y la temporalidad en que tuvieron lugar.

Es criterio del Tribunal Electoral, como se indicó en la resolución impugnada, que para que se acredite la infracción de realizar actos anticipados de campaña, es necesario que se presenten tres elementos[9]:

a)     Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

b)     Subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y

c)     Temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

De estos elementos se destaca que el mensaje transgredirá el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si es explícito, unívoco e inequívoco[10] respecto a su finalidad electoral, esto es, que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicite sus plataformas o posicione a alguien con el fin de que obtenga una candidatura[11].

Luego, si dicho mensaje no supera el tamiz de licitud, en segundo orden deberá analizarse el contexto en que se realiza, es decir, el medio o vía empleada para su difusión, para estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda, a partir de su trascendencia o impacto en la ciudadanía.

Tratándose de Facebook, de acuerdo con los productos que la red social ofrece[12], los usuarios pueden tener perfiles que son cuentas personales, o bien, páginas que son perfiles públicos, en estas últimas se presenta algo que no es de la persona o titular.

A diferencia de un perfil o cuenta personal, las páginas permiten crear una presencia en Facebook y conectarse con la comunidad de esa red, y al ser compartida entre los usuarios aumenta su exposición y alcance. Además, se tiene acceso a las estadísticas de la página sobre las publicaciones con las que interactúan las personas y datos demográficos como edad y lugar.

Tanto perfiles como páginas pueden tener una insignia o marca azul, lo que significa que están verificados por la empresa Facebook y son o pertenecen a un auténtico personaje público.

Ahora bien, como se precisó, con independencia de las características de la vía empleada para difundir el video denunciado, para determinar si, en la especie, éste constituía o no un acto anticipado de campaña, correspondía que, en un primer momento, la autoridad responsable sometiera a escrutinio las expresiones realizadas, para determinar si el mensaje o contenido perseguía fines relacionados con las aspiraciones de su emisor, o se enmarcaba en el genuino ejercicio de su libertad de expresión[13].

Bajo esta óptica, se reitera que en el caso materia de examen, el hecho de que el video denunciado se difundiera en una red social, no eximía a Mayra Alejandra Morales Mariscal a observar la normativa electoral, dado que, como destacó el Tribunal Local, a la fecha de la publicación denunciada –once de abril– tenía carácter de aspirante a candidata independiente para el cargo de Diputada Local por el Décimo Distrito en el Estado de Nuevo León.

Además, en esa temporalidad estaba en curso el periodo de intercampaña, cuya duración va del día siguiente al que finalizan las precampañas –once de febrero– y hasta al día anterior al inicio de la etapa de campaña electoral
–veintinueve de abril[14]–.

Durante ese periodo, se ha sostenido por este Tribunal Electoral, es válido que los desplegados o promocionales incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, entre ellas, cuestiones relacionadas con el cambio o la alternancia política, o bien críticas generales a ciertas políticas públicas o a un cierto estado de cosas, sin que ello implique, en principio, un posicionamiento indebido[15], siempre y cuando no contengan un llamado expreso al voto a favor o en contra de determinada opción política o candidatura.

Así, se precisa que, en un proceso democrático, la protección al derecho a la libertad de expresión, en efecto, debe maximizarse en el contexto del debate político[16], esto, siempre que su ejercicio sea genuino y no vulnere el principio de equidad que debe ser respetado en toda contienda electoral.

En el caso, la divulgación del video denunciado se corroboró a partir del día en que se presentó la denuncia, esto es, el once de abril, en la red social Facebook con el usuario https//www.facebook.com/alemoralesmx/ identificada como página pública, de categoría comunidad, sin privacidad, cuya titularidad corresponde a Mayra Alejandra Morales Mariscal[17], quien en ese momento se reitera, en efecto tenía carácter de aspirante a candidata independiente para el cargo de Diputada Local por el Décimo Distrito en el Estado de Nuevo León.

Para una mejor referencia conviene mostrar la imagen y transcribir el contenido del video publicado por la denunciada en su página de Facebook con el título “Y tú, ¿Qué harías con 40 MILLONES DE PESOS para mejorar San Nicolás?.

 

 

 

 

 

 

 

 

Alejandra Morales: “vamos a hacer una dinámica donde le preguntaremos a los nicolaítas qué harían con cuarenta millones de pesos si fueran alcaldes o alcaldesas. ¿Sabías que el municipio de San Nicolás gasta más de cuarenta millones de pesos en pagarle a los medios de comunicación por publicidad y promoción solo para que hable bien de ellos?

¿Si tu fueras alcalde de aquí del municipio de San Nicolas qué harias con cuarenta millones de pesos para mejorar tu ciudad?”.

Ciudadano 1: “eh para emprezar este pues, mejoraría más los parques para que la familia estruviera más en armonía, más conviviendo”.

Ciudadano 2: “pavimentar las calles, este, aumentar la seguridad pública, poner luz mercurial, mejorar los parques”.

Ciudadano 3: “la seguridad es muy importante, porque estamos en un tiempo de inseguridad, ayudar a la gente pobre”.

Ciudadano 4: “poner más áreas verdes, mejorar la calidad de la seguridad”.

Ciudadano 5: ”pues yo creo que, primero me aseguraría de reponer los lugares que ya están, este mantenerlos este bien cuidados, este, ponerles lo que les falte”.

Ciudadano 6: ”tanto servicio ya sea de transporte, ya sea en la vialidad peatonal más que nada,  para que hubiera un poco más de seguridad”.

Ciudadano 7: ”apoyar mas, al sector artístico de los jóvenes que tienen muy buenas ideas en la facultad donde estamos ahi, hay personas que tienen mucho talento que les interesa hacer cosas por la sociedad, el cual pues yo creo que pueden aportar mucho a lo que es San Nicolás y todo Nuevo León”.

Ciudadano 8: “primero recarpetar, si hay diferencia que a pesar de que es el mismo municipio, hay colonias con mejor recarpeteo, que el lugar donde vivo”.

Ciudadno 9: “pavimentaría bien todas las calles y muy bien el drenaje pluvial también”.

Ciudadano 10: “ayudaría a la gente pobre, hay mucha gente pobre que no tiene ni que comer, que no tiene ni techos buenos”.

Ciudadano 11: “mejoraría toda la infrestuctura de la ciudad de San Nicolás”.

Ciudadano 12: “reforzaría la seguridad y limpiaría las plazas, está muy abandonado todo eso”.

Ciudadano 13: “pondría más escuelas”.

Ciudadano 14: “pues lo mismo, escuelas para pos para que no ande tanto niño en la calle y se vayan por el buen camino”.

Alejandra Morales: “oye te quiero preguntar tu ¿sabes que el municipio de San Nicolás se gasta cuarenta millones de pesos solamente en pagar publicidad?”.

Ciudadano 1: “en serio”.

Alejandro Morales: “eso se gasta”.

Ciudadano 1: “es demasiado”.

Alejandra Morales: “si quieres te puedo dar una copia aquí, de los que ellos ejercen, nos lo pasaron en transparencia y cuanto es lo que invierte aquí en ésta viene hasta al final.

Ciudadano 1: “bastante”.

Alejandra Morales: “son un chorro verdad.”

Ciudadano 1: “así es”.

Ciudadano 2: “es mucho dinero y lo gasta en anda porque de nada sirve la publicidad”.

Ciudadano 3: “no debería de usarlo en pavimentación, en plazas, en escuelas”.

Ciudadano 4: ”es dinero tirado a la basura”.

Ciudadano 5: ”es un gasto innecesario la verdad, porque no, la mayoría de las veces no logran nada y gastan dinero inconscientemente”.

Ciudadano 6: “descuidan mucho a la sociedad porque quieren invertir en medios de comunicación”.

Ciudadano 7: “es como, como te digo, es por pagar por presumir tu carro pero ni siquiera tienes limpio tu carro”.

Ciudadano 8: “no es justo que de que emplees tanto dinero, que inclusive es dinero del mismo municipio, que debe de estar destinado para otras cosas y tú lo estés desperdiciando, porque es un desperdicio”.

Ciudadano 9: “ah no, eso está muy mal, lo deben de invertir en aprovechar en todo el municipio, en las obras, en lugar de estar malgastando todo ese dinero en las televisoras”.

Ciudadano 10: “y cuánto se gana un obrero, ¿cuanto se gana un obrero?”.

Ciudadano 11: “no pues yo creo que eso y en muchas cosas más se desperdicia mucho el dinero, cosas que la verdad no son productivas para la ciudadanía verdad, que somos los más importantes y ellos son funcionarios públicos y nos deberías de servir a nosotros, no nosotros a ellos”.

Ciudadano 12: “cuando deben invertir no invierten, como la inseguridad, porque hay muchos robos a cualquier hora y todo, mucha delincuencia”.

Ciudadano 13: “las calles también están bien feas”.

Ciudadano 14: “para que invertir en su imagen si puedes hacer demostrando haciendo otra cosa, limpiando, limpiando para que te reconozcan, o sea no invertir en publicidad”.

Alejandra Morales: “con la cantidad que le paga el municipio de San Nicolas a los medios de comunicación se podría pagar doscientas veintidós mil quinientas ochenta y dos becas de rectoría, tres mil seiscientos noventa y cinco sueldos de policias de San Nicolás, cuatrocientos sesenta mil ochenta y ocho salarios mínimos y dos millones ochocientos quince mil trescientos treinta y tres kilos de tortillas, y tú, ¿qué harías con cuarenta millones de pesos, por nuestro San Nicolás?”.

Ahora bien, de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Local consideró que no se actualiza el elemento subjetivo que sirve de base para determinar la existencia de actos anticipados de campaña[18], pues el mensaje del video denunciado no es explícito, unívoco e inequívoco respecto a una finalidad electoral.

El Tribunal Local señaló que del video de referencia se advirtió que las expresiones contenidas en el mensaje se desarrollaron dentro del contexto de una encuesta que permite fomentar un debate crítico, dinámico y plural, al opinar sobre aspectos de interés general como lo son aquellos de carácter económico, político y social, haciendo cuestionamientos genéricos sobre la actividad gubernamental y de interés general, sin que se advierta elemento alguno para considerar que se trató de un acto simulado para buscar posicionarse con fines electorales.

Además, consideró que del mismo se desprendió una crítica referente a la cantidad que el gobierno municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, paga a los medios de comunicación por el concepto de imagen institucional, asimismo precisó que los ciudadanos encuestados exponen sobre temáticas de interés general, como lo son de vialidad, alumbrado público, parques, seguridad pública, pobreza, juventud, pavimentación y escuelas.

Por lo que, concluyó que del contenido integral del video no se advirtió la inclusión de alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta y sin ambigüedad denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que su difusión no afecta el principio de equidad en la contienda política.

Esta Sala Regional estima que la decisión de la autoridad responsable fue correcta, dado que, al analizar el contenido del material denunciado, se constata que, en efecto, se trata de una opinión crítica y valorativa sobre aspectos de interés general del municipio de San Nicolás de los Garza, sin que exista un llamamiento expreso al voto, o la solicitud de algún tipo de apoyo a favor o en contra de una opción política determinada –partido o candidatura– con independencia de que ella aparezca en el video realizando la encuesta y después la haya difundido en su página pública de Facebook.

Esto es así, pues visto en la medida de la denuncia y la investigación, corresponde a un debate crítico de Mayra Alejandra Morales Mariscal con diversos ciudadanos, que tiene como fin emitir opiniones de aspectos de orden público e interés general, como lo son aquellos de carácter económico, político y social, haciendo cuestionamientos genéricos sobre la actividad gubernamental, sin que se advierta elemento alguno para considerar que se trató de un acto simulado para buscar posicionarse con fines electorales

Dichas manifestaciones no suponen una afectación al principio de equidad en la contienda electoral, pues las personas receptoras del mensaje no reciben de manera directa y evidente el llamado a votar o a no hacerlo en favor o en contra de una propuesta, sino que se observan opiniones de la entonces aspirante candidata independiente y diversos ciudadanos respecto la actividad del gobierno municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Por tanto, como se sostuvo en la resolución reclamada, no se demuestra que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, la denunciada llamara al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitara plataformas electorales, o posicionara a alguien con el fin de obtener una candidatura[19].

Para finalizar, en el examen del caso, tampoco se observa que exista sistematicidad de la conducta denunciada; se trata de un video que, en el contexto de las actuaciones del expediente, no se vincula con elementos de los cuales, en conjunto, pudiera desprenderse que estamos ante una actividad indebida, de frente al proceso y a las postulaciones del partido en el gobierno.

Por las razones expresadas, esta Sala Regional estima que fue correcta la decisión del Tribunal Local, en cuanto a que no se actualizó el elemento subjetivo para acreditar los actos anticipados de campaña, por tanto, no le asiste razón al partido actor.

5.2. La mención del voto particular a manera de agravio no constituye una real confronta de lo decidido por el Tribunal Local.

El partido actor realizó manifestaciones genéricas e imprecisas a manera de agravios, pretendiendo sustentar su reclamo en el voto particular.

En principio, debe referirse que, acorde con lo previsto en el artículo 316, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, las sentencias se dictarán por unanimidad o por mayoría de votos; se prevé la posibilidad que, en caso de disidencia, se emita un voto particular o adhesivo, en contra del proyecto.

Sin embargo, en uno y otro caso, dicho voto no tiene efectos vinculatorios, pues no rige el sentido del fallo, sólo refleja las consideraciones personales del disidente en relación con el criterio de la mayoría, por lo que de ninguna manera forma parte de la sentencia, ya que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los Magistrados integrantes del órgano colegiado. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular o adhesivo siempre se asienta en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia.

Ahora bien, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal que los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el actor exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime lesionan su ámbito de derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

En el caso, el actor no formula verdaderos agravios, sino que cita el voto particular del Magistrado Carlos César Leal Isla García.

A continuación; se presenta una tabla en la que puede contrastarse lo referido por el actor y lo sustentado por el referido Magistrado en su voto particular.

DEMANDA

VOTO PARTICULAR

Y por las afirmaciones erróneas señaladas en la resolución como de manera textual lo señala el voto particular:

 

Asimismo considero erróneo que se afirme necesario para desprender el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, el análisis de la diversa figura de prevista en el artículo 347, fracción “XIV”, en razón de que la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 4/2018 los requisitos que debe colmar una conducta para considerarla bajo la proscripción contenida en el artículo 370, fracción “III” de la Ley Electoral; esto es, los actos de proselitismo no son sinónimos ni equivalen a los actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En esa tesitura, resulta orientadora la resolución que emitió la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio Ciudadano SM-JDC-86/2015, en el que se estableció en qué Expediente número PES-077/2018[20]

 

Cconsiste(sic) el elemento subjetivo prohibido previsto en el multicitado artículo 347, fracción “XIV”, de conformidad con lo siguiente:

“Así las cosas, tratándose de actos proselitistas, el elemento subjetivo se actualizaría cuando de una serie de hechos explícitos o manifiestos -o por virtud de otros datos otorgados por el contexto o las circunstancias- de cualquier clase, resulte posible, a partir de un razonamiento lógico y consistente, evidenciar la existencia de un mensaje comprensible dirigido a la ciudadanía o a la militancia con el objeto de ganar su simpatía o solicitarle su respaldo (mediante promesas, etcétera), en favor de un militante de partido, sin que -en el caso de la legislación de Nuevo León-, sea condición necesaria para actualizar la conducta prohibida la expresión de frases solicitando el respaldo, pidiendo el voto, o bien, presentarse como aspirante a precandidato o candidato10(sic).

 

[…]

 

Asimismo, hay que considerar que se actualizará el elemento subjetivo prohibido previsto en el artículo 347, fracción XIV de la ley local si el militante del partido político lleva a cabo actividades de proselitismo o difusión de propaganda con la intención de posicionar su imagen frente a una colectividad, aun y cuando no hubiera expresado públicamente su intención de contender a una candidatura, ni en la propaganda se encuentran expresiones que lo postulen como precandidato o candidato.”

 

(Énfasis añadido)

 

En este orden de factores, existe una distinción evidente entre el elemento subjetivo previsto en la fracción “XIV” aludida y los actos anticipados de campaña, puesto que, para estos últimos, deba advertirse una finalidad electoral directa que no es necesaria en los actos de proselitismo.

Asimismo considero erróneo que se afirme necesario para desprender el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, el análisis de la diversa figura de prevista en el artículo 347, fracción “XIV”, en razón de que la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 4/2018 los requisitos que debe colmar una conducta para considerarla bajo la proscripción contenida en el artículo 370, fracción “III” de la Ley Electoral; esto es, los actos de proselitismo no son sinónimos ni equivalen a los actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En esa tesitura, resulta orientadora la resolución que emitió la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio Ciudadano SM-JDC-86/2015, en que estableció en que consiste el elemento subjetivo prohibido previsto en el multicitado artículo 347, fracción “XIV”, de conformidad con lo siguiente:

 

“Así las cosas, tratándose de actos proselitistas, el elemento subjetivo se actualizaría cuando de una serie de hechos explícitos o manifiestos -o por virtud de otros datos otorgados por el contexto o las circunstancias- de cualquier clase, resulte posible, a partir de un razonamiento lógico y consistente, evidenciar la existencia de un mensaje comprensible dirigido a la ciudadanía o a la militancia con el objeto de ganar su simpatía o solicitarle su respaldo (mediante promesas, etcétera), en favor de un militante de partido, sin que -en el caso de la legislación de Nuevo León-, sea condición necesaria para actualizar la conducta prohibida la expresión de frases solicitando el respaldo, pidiendo el voto, o bien, presentarse como aspirante a precandidato o candidato.

 

[…]

 

Asimismo, hay que considerar que se actualizará el elemento subjetivo prohibido previsto en el artículo 347, fracción XIV de la ley local si el militante del partido político lleva a cabo actividades de proselitismo o difusión de propaganda con la intención de posicionar su imagen frente a una colectividad, aun y cuando no hubiera expresado públicamente su intención de contender a una candidatura, ni en la propaganda se encuentran expresiones que lo postulen como precandidato o candidato.”

 

(Énfasis añadido)

 

En este orden de factores, existe una distinción evidente entre el elemento subjetivo previsto en la fracción “XIV” aludida y los actos anticipados de campaña, puesto que, para estos últimos, deba advertirse una finalidad electoral directa que no es necesaria en los actos de proselitismo.

 

 

 

De lo anterior, queda evidenciado que el actor solamente agrega “en qué Expediente número PES-077/2018”.

De acceder a la solicitud del partido actor por la sola referencia de que se estimaren como suyos los argumentos del voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial[21].

En consecuencia, toda vez que el partido actor no expresó argumentos encaminados a controvertir de manera eficaz y directa todas las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, estas deben continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.

En tal virtud, es infundado el argumento de defensa del PAN.

5.3. El agravio formulado por el PAN es reiterativo y no combate las consideraciones tomadas por el Tribunal Local al emitir la resolución impugnada.

En cuanto al motivo de disenso del partido político actor relacionado con el tema de calumnia, esta Sala Regional estima que resulta ser ineficaz por las siguientes consideraciones:

En principio cabe precisar que, al expresar agravios, el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, lo que sí resulta necesario, es la precisión del hecho que le agravia y la razón concreta por lo que lo estima de esa manera.

De ahí que, cuando se presenta una impugnación, se tiene el deber, cuando menos, de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución combatida, esto es, debe controvertir las consideraciones que sustentan la postura adoptada por la autoridad responsable.

Ello, sin que resulte suficiente reiterar textualmente o abundar en las razones que se expusieron el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares adoptadas por la autoridad responsable.

Así, la sola repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, como lo sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008[22], origina la ineficacia de los agravios, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combate la resolución impugnada.

En el caso, como se anticipó, el planteamiento realizado por PAN es ineficaz, porque se limita a reiterar los agravios hechos valer en la instancia local, como se aprecia en el siguiente cuadro:

JUICIO LOCAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

De lo anterior se colige que existe una vulneración sistemática, reiterada y continua de la ciudadana denunciada por la difusión de los promocionales en su página de Facebook, ya que contienen violaciones graves a la legislación y criterios aplicables ya que denigran a los ediles del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León de extracción panista, al afirmar de manera falaz, que el gasto que se ejerce para el pago de comunicación institucional es que se hable bien de los ediles, esto cuando afirma:

“¿sabías que el municipio de San Nicolás gasta más de 40 millones de pesos en pagarle a los medios de comunicación por publicidad y promoción sólo para que hablen bien de ellos?”

Lo anterior en que función de la publicidad irregular descrita, se advierte que el contenido de la misma no encuentra sustento en datos objetivos y verificables, lo que se traduce en una infracción directa por tratarse de propaganda que denigra y calumnia, toda vez que el gasto que se ejerce en ese rubro en específico, no tiene como finalidad hacer propaganda o posicionar de manera positiva a los ediles, si no informar a la ciudadanía de actividades de servicios, derechos y obligaciones entre otros, del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Con ello se demuestra que el efecto de la propaganda denunciada no es otro más que proporcionar elementos falsos y fuera de contexto a la ciudadanía con el objetivo de que al momento de decidir la opción política por la que va a votar no lo haga por el Partido Acción Nacional.

Se concluye así que la difusión de dicho promocional objeto de la denuncia transgreden la normatividad electoral.

De lo anterior se colige que existe una vulneración sistemática, reiterada y continua de la ciudadana denunciada por la difusión de los promocionales en su página de Facebook, ya que contienen violaciones graves a la legislación y criterios aplicables ya que denigran a los ediles del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León de extracción panista, al afirmar de manera falaz, que el gasto que se ejerce para el pago de comunicación institucional es que se hable bien de los ediles, esto cuando afirma:

“¿sabías que el municipio de San Nicolás gasta más de 40 millones de pesos en pagarle a los medios de comunicación por publicidad y promoción sólo para que hablen bien de ellos?”

Lo anterior en que función de la publicidad irregular descrita, se advierte que el contenido de la misma no encuentra sustento en datos objetivos y verificables, lo que se traduce en una infracción directa por tratarse de propaganda que denigra y calumnia, toda vez que el gasto que se ejerce en ese rubro en específico, no tiene como finalidad hacer propaganda o posicionar de manera positiva a los ediles, si no informar a la ciudadanía de actividades de servicios, derechos y obligaciones entre otros, del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Con ello se demuestra que el efecto de la propaganda denunciada no es otro más que proporcionar elementos falsos y fuera de contexto a la ciudadanía con el objetivo de que al momento de decidir la opción política por la que va a votar no lo haga por el Partido Acción Nacional.

Se concluye así que la difusión de dicho promocional objeto de la denuncia transgreden la normatividad electoral.

De la resolución impugnada puede desprenderse que el Tribunal Local determinó, entre otras cuestiones, que contrario a lo establecido por los denunciantes, las críticas severas y vehementes referentes al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular se encuentran protegidas por el derecho de libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de los servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas.

En el presente juicio como quedó demostrado el PAN se limita a reiterar los argumentos expuestos ante el Tribunal Local, sin expresar razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida.

En esas condiciones, si el partido actor omite confrontar los argumentos del Tribunal Local al dictar la resolución impugnada, y únicamente reitera los agravios formulados en el medio de impugnación de primera instancia, con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación, es claro ésta debe quedar firme[23].

De ahí que, como ya se dijo, resulte ser ineficaz el motivo de inconformidad que fue analizado en el presente apartado.

Por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Las fechas que en adelante se citan corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.

[2] Véase acuerdo de radicación y admisión, que obra a foja 027 del expediente.

[3] Véase la jurisprudencia 25/2007 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[4] Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada el primero de junio de dos mil once, por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

[5] Véase la Opinión Consultiva OC-5/85, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, serie A, Nº 5, párrafo 70. La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos).

[6] Criterio sostenido por la Sala Superior al decidir el recurso SUP-REP-123/2017.

[7] Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, entre otros.

[10] Que sólo pueda ser interpretado, entendido o explicado de una manera, en un único sentido y sin posibilidad de duda o equivocación.

[11] Véase la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[12] Remitidos por Facebook Ireland Limited en desahogo al requerimiento formulado en el diverso juicio SM-JRC-11/2018 del índice de esta Sala Regional, que se tiene como hecho notorio acorde con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[13] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional SM-JRC-19/2018 y SM-JRC-23/2018.

[14] Conforme al calendario electoral aprobado por la Comisión Estatal por acuerdo CEE/CG/50/2017.

[15] Criterio sostenido en las sentencias de los recursos SUP-REP-52/2018 y SUP-REP-55/2018.

[16] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2009 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51, párrafo 199.

[17] El Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia del video objeto de denuncia, con el acta de diligencia de inspección practicada por el analista adscrito a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal (foja 36 del cuaderno accesorio único).

[18] La Sala Superior ha sostenido que los elementos personal, temporal y subjetivo deben presentarse de manera conjunta. Al respecto, véanse las sentencias de los recursos SUP-REP-123/2017, SUP-REP-6/2018 y SUP-REP-43/2018, entre otros.

[19] Véase la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[20] Lo subrayado lo agrega el partido actor.

[21] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la Jurisprudencia 23/2016 de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[22] De rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist.

[23] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-279/2018.