JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-58/2024 PARTE ACTORA: MORENA Y COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN NUEVO LEÓN RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos IEEPCNL/CG/124/2024 e IEEPCNL/CG/126/2024 emitidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, relacionados con las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos de dicha entidad federativa, presentadas por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, en lo que ve al municipio de El Carmen; lo anterior, al considerar que las prevenciones realizadas a la coalición postulante fueron adecuadas y porque son ineficaces los agravios relacionados con la solicitud de inaplicación del criterio jurisprudencial que vincula a los partidos políticos y coaliciones a presentar fórmulas completas de candidaturas, a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
5.1. Materia de la controversia
5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
5.6. Justificación de la decisión
c. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León
Acuerdo 124: | Acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León, presentadas por la Coalición denominada Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León |
Acuerdo 126: | Acuerdo IEEPCNL/CG/126/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que resuelve lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la Coalición denominada Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León |
Coalición: | Coalición denominada Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, integrada por los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Director: | Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Lineamientos: | Lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2023-2024 |
SIER: | Sistema Estatal de Registro en Línea para candidaturas durante el proceso electoral 2023-2024 |
SINEX: | Sistema de Notificaciones Electrónicas del Instituto |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Acuerdo IEEPCNL/CG/91/2023. El tres de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual se aprobaron los Lineamientos.
1.2. Inicio del proceso electoral local. El cuatro siguiente, se declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.3. Aprobación de registro del convenio de la Coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCNL/CG/137/2023, por el cual se resolvió la solicitud de registro del convenio de la Coalición, integrada originalmente por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos.
1.4. Modalidad de registro. El doce de febrero, se recibió escrito firmado por la representante propietaria de la Coalición, en el cual, comunicó al Instituto local que la modalidad de registro de sus candidaturas sería en línea, vía SIER. Asimismo, informó que sería ella la facultada para presentar las solicitudes de registro.
1.5. Solicitud sobre notificaciones. El quince siguiente, la representante propietaria de la Coalición otorgó autorización por escrito para recibir, de forma electrónica vía SINEX, todas las notificaciones derivadas de las actuaciones del Instituto local.
1.6. Modificación del convenio de la Coalición. El catorce de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCNL/CG/60/2024, por el que atendió el desistimiento presentado por el Partido del Trabajo, respecto a su participación en la Coalición, así como la solicitud de modificación del convenio de dicha coalición, ahora integrada por los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos.
1.7. Periodo de registro de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, transcurrió el plazo para solicitar el registro de las candidaturas para la elección de los cargos señalados, conforme lo previsto por el Consejo General en el acuerdo IEEPCNL/CG/89/2023.
1.8. Solicitud de registro. El veinte de marzo, a las veintitrés horas con treinta y un minutos, se registraron vía SIER, las postulaciones de candidaturas por parte de la Coalición, para veintiocho ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de El Carmen, Nuevo León.
1.9. Primera prevención. El veinticinco de marzo, el Director previno a la Coalición para que, en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de dicha prevención, presentara ante la autoridad administrativa electoral diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.10. Desahogo. El veintiséis y veintiocho de marzo, el Instituto local recibió, vía SIER, documentación e información relativa a las postulaciones de la Coalición, con el fin de dar cumplimiento a la prevención citada en el punto que antecede.
1.11. Segunda prevención. El uno de abril, el Director nuevamente previno a la Coalición para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicha prevención, presentara ante la citada autoridad electoral, información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.12. Desahogo. El dos y tres de abril, el Instituto local recibió, vía SIER, diversa documentación e información relativa las postulaciones de la Coalición, con el fin de dar cumplimiento a la segunda prevención, citada en el punto que antecede.
1.13. Tercera prevención. El seis de abril, con motivo de la verificación de las postulaciones presentadas por la Coalición, el Director les previno nuevamente para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicha prevención, presentara ante dicha autoridad administrativa electoral, diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.14. Desahogo. En la misma fecha, el Instituto local recibió, vía SIER, documentación e información relativa a las postulaciones de la Coalición, con el fin de dar cumplimiento a la tercera prevención, citada en el punto que antecede.
1.15. Cuarta prevención. El seis de abril, el Director nuevamente previno a la Coalición para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicha prevención, presentara ante dicha autoridad administrativa electoral, diversa información faltante para el registro de sus postulaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma, el Consejo General determinaría lo conducente.
1.16. Desahogo. En la misma fecha, el Instituto local recibió por escrito, diversa documentación e información relativa a las postulaciones de la Coalición, con el fin de dar cumplimiento a la cuarta prevención, citada en el punto que antecede. Asimismo, recibió un diverso escrito con el cual se allegó diversa documentación, bajo la manifestación de que existió una falla en el SIER.
1.17. Acuerdo 124. El siete de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo 124, por medio del cual, en lo relativo al análisis de la planilla postulada para contender por la renovación del Ayuntamiento, determinó negar el registro de la fórmula de candidatura a la segunda sindicatura, toda vez que la suplente presentó la credencial para votar de otra persona. En consecuencia, se previno a la Coalición para que, en un término de seis horas, contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, indicara la fórmula de regiduría de género masculino que era su intención cancelar, sustituyéndola por una fórmula conformada por mujeres, para después asignarla en alguna de las sindicaturas.
1.18. Acuerdo 126. El ocho siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo 126, mediante el cual, en lo que resulta aplicable, se tuvo por aprobada la planilla postulada por la Coalición para integrar el Ayuntamiento, en la cual se sustituyó la candidatura masculina a la presidencia municipal, para postular a una mujer y, se determinó que la fórmula que ocupaba la primera regiduría pasaría a ocupar la segunda sindicatura, con lo cual se tuvo también por cumplido el principio de paridad vertical.
1.19. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce siguiente, la Coalición y MORENA, como integrante de ésta, promovieron juicio de revisión constitucional electoral para impugnar los acuerdos relacionados las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León, presentadas por ambos, registrado bajo la clave SM-JRC-49/2024.
1.20. Escisión. El catorce siguiente, el Pleno de esta Sala Regional escindió el escrito de demanda, al estimar que el referido medio de impugnación guardaba relación con diversos municipios y candidaturas, motivo por el cual, cada planteamiento sería atendido en distintos juicios, atendiendo al ayuntamiento que correspondiera; de ahí que, en el presente asunto, registrado bajo la clave SM-JRC-58/2024, únicamente se examinará lo hecho valer en lo que ve al municipio de El Carmen, Nuevo León.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
Es procedente el estudio vía salto de instancia – per saltum- solicitado por la parte actora.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido[1] que quienes promuevan están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existe un medio de defensa ordinario que pudiera agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal[2], dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto del registro de candidaturas cuestionado.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección -como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3]; sin embargo, también lo es que será así, siempre y cuando no se afecte, de manera manifiesta, el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar[4].
El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, del citado ordenamiento, conforme a lo razonado el auto de admisión dictado el diecisiete de abril.
5.1. Materia de la controversia
El veinte de marzo, la Coalición presentó, vía SIER, la solicitud de registro de candidaturas para renovar veintiocho ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de El Carmen, Nuevo León.
Posteriormente, la autoridad administrativa electoral, por conducto del Director, realizó diversas prevenciones a dicha entidad política, otorgándole términos de setenta y dos, así como veinticuatro horas, para que presentara la documentación necesaria para conceder los registros solicitados, bajo el apercibimiento que, en caso de no cumplir en tiempo y forma, el Consejo General determinaría lo conducente.
El veintiséis y veintiocho de marzo, así como el dos, tres y seis de abril, la Coalición, desahogó las referidas prevenciones, aportando diversa documentación e información que estimó procedente para obtener los registros pretendidos.
El siete de abril, el Consejo General, emitió el Acuerdo 124, mediante el cual, en lo que interesa, se pronunció respecto a la solicitud de registro de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición para contender por la renovación del Ayuntamiento.
En primer término, la autoridad administrativa electoral señaló que, una vez revisada la documentación e información presentada por la Coalición, emitió acuerdo de prevención[5], notificado el veinticinco de marzo a las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos, por lo que el plazo de setenta y dos horas otorgado culminó el veintiocho siguiente en el mismo horario.
En desahogo, el veinticinco y veintiocho de marzo, la Coalición presentó a través del SIR diversos documentos para dar cumplimiento a la materia de prevención.
Sin embargo, se observó que faltaban de cumplirse ciertos requisitos, por lo que el Director emitió una segunda prevención[6], otorgando a la Coalición el término de veinticuatro horas. Dicho acuerdo se notificó a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos del dos de abril.
En esa misma fecha y el tres siguiente, la coalición postulante exhibió, de nueva cuenta, diversa documentación. Derivado de su análisis, el Director observó que faltaban documentos que no habían sido materia de prevenciones previas, por lo que otorgó un nuevo término de veinticuatro horas a la Coalición para remitir lo faltante. Esta nueva prevención se notificó a las catorce horas con un minuto de seis de abril.
En consecuencia, derivado de los diversos desahogos presentados por la Coalición, el Consejo General advirtió que existían tres supuestos relevantes: a) planillas que cumplieron en su totalidad con las prevenciones de que fueron objeto; b) planillas que cumplieron parcialmente y, en consecuencia, se debieron cancelar fórmulas completas; y, c) planillas que cuentan con cancelación de fórmulas completas y que al haber sido de una sindicatura o ambas, o bien que la suma de las cancelaciones haga inviable la subsistencia de la planilla al no contar con al menos el 50% de los cargos en igualdad de género, o incluso se trate de una fórmula que pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, deriva en la cancelación de la planilla incompleta.
En esa lógica, la planilla postulada para integrar el Ayuntamiento se ubicó en el supuesto de aquellas que cumplieron parcialmente y, como consecuencia, se canceló una fórmula completa, en este caso:
i. la candidatura suplente a la segunda sindicatura presentó la credencial para votar de otra persona, por lo que se negó el registro de la fórmula completa.
Debido a lo anterior, el Consejo General precisó que la planilla había quedado conformada por tres mujeres y cinco hombres, de manera que, por lo que, a fin de contar con la sindicatura necesaria para integrar debidamente el municipio, previno a la Coalición para que indicara, la fórmula de regiduría de género masculino que era su intención cancelar, sustituyéndola por otra conformada por mujeres, para que se asignara en lugar de las sindicaturas. Lo anterior, con el objeto de que la citada planilla continuara cumpliendo con el principio de paridad de género, en un término de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo. Así se constata de la siguiente imagen:
A su vez, el Consejo General sostuvo que, en términos de la jurisprudencia 17/2008 de la Sala Superior, titulada: CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS[7], existe obligación de los partidos políticos y de las coaliciones de postular planillas completas, esto es, la totalidad de las candidaturas propietarias y suplentes para integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, teniendo como sanciones a quien no lo hiciera, la cancelación de fórmulas postuladas incompletas y, en su caso, distribuir los espacios cancelados en cargos de RP.
En consecuencia, determinó que lo procedente era perder el derecho a la asignación de RP y, en caso de obtener el triunfo por MR, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el principio de RP, ya que en la planilla registrada quedaron cargos vacantes o congelados.
Posteriormente, al dictar el Acuerdo 126, en el considerando 2.4, inciso A), el Consejo General determinó que la planilla postulada para competir por la renovación del Ayuntamiento cumplió con la prevención efectuada en tanto que realizó los siguientes ajustes:
i. Efectuó la cancelación de la candidatura a la presidencia municipal correspondiente a varón y la sustituyó por una mujer.
ii. Determinó que la fórmula que ocupaba la primera regiduría conformada por mujeres quedaría cancelada y pasaría a ocupar la segunda sindicatura.
Lo anterior, con el objeto de tener por colmado el principio de paridad vertical, como se evidencia a continuación:
De igual forma sostuvo que, como se indicó en el Acuerdo 124, ante la existencia de cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas en el Ayuntamiento, se perdería el derecho a la asignación por representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el referido principio.
Con esas precisiones, la autoridad aprobó el registro de la planilla de postulada por la Coalición para competir por la integración del Ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
a) Falta de exhaustividad y congruencia en las prevenciones realizadas
Señala que existe falta de precisión y claridad en los requerimientos efectuados por el Instituto Local, porque en la prevención realizada el uno de abril, a fojas 28 a 36 se señalaron una serie de cargos, sin que existiera una solicitud posterior en algunas de las fojas 140 a 144.
Considera que las prevenciones efectuadas son ambiguas, al realizar solicitudes de información de manera general, sin detallar lo pedido; aunado a que, se realizaron requerimientos dobles por los mismos ayuntamientos; situación que generó falta de certeza, dejándolo en estado de indefensión.
En su concepto, los requerimientos no fueron consecutivos y tampoco se realizaron con una metodología correcta, lo que hizo que fueran difíciles de comprender.
b) Indebida aplicación de la jurisprudencia 17/2018 y solicitud de interrupción
Sostiene que el Consejo General, de manera indebida, sustentó su decisión en la tesis de jurisprudencia 17/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.
Ello así, pues no resulta aplicable para las postulaciones y registros de planillas correspondientes a los ayuntamientos de Nuevo León, ya que no se interpreta la Ley Electoral Local, pues ésta no establece precepto alguno que contemple el deber de cancelar el registro de las fórmulas completas, cuando alguno de sus integrantes no cumpla con los requisitos legales para ello.
De manera que, en su concepto, el hecho de que una fórmula esté incompleta no debe privar a la otra persona que la integra del derecho a que se registre su candidatura.
Por tanto, solicita la interrupción o inaplicación del referido criterio jurisprudencial.
c) Inaplicación del artículo 48, fracción VI, inciso a) de los Lineamientos
También solicitan la inaplicación o interpretación conforme del artículo 48, fracción Vi, inciso a) de los Lineamientos, en la que se establece que: En caso de que el Consejo General determine declarar cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas, el partido político perderá el derecho a la asignación de la representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, porque, estiman no necesaria, idónea y proporcional, ya que contempla una sanción no prevista en la legislación local.
Además, consideran que vulnera el principio democrático en las elecciones de orden local, ya que se ignora la voluntad popular expresada mediante sufragio, aunado a que se desnaturalizarían los principios constitucionales previstos para la integración de ayuntamientos.
A su vez, señalan que es contraria los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, así como el de taxatividad.
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe definir si:
Las prevenciones realizadas a la coalición postulante fueron adecuadas para que estuviera en posibilidad de atender lo pedido.
Si resulta procedente la inaplicación del criterio jurisprudencial citado así como de la diversa porción normativa prevista en el artículo 48, fracción VI, inciso a), de los Lineamientos.
Deben confirmarse los acuerdos impugnados, relacionados con las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la Coalición, en lo que ve al municipio de El Carmen; al considerarse que las prevenciones realizadas a la entidad política postulante fueron adecuadas, pues en ellas se especificó la documentación requerida para otorgar el registro pretendido, sin que, en el caso concreto, se advierta la ambigüedad o falta de claridad alegada.
Adicionalmente, se estiman ineficaces los agravios relacionados con la solicitud de inaplicación del criterio jurisprudencial que vincula a los partidos políticos y coaliciones a presentar fórmulas completas de candidaturas, a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos, así como de la diversa porción normativa contenida en los Lineamientos al sustentarse en las directrices brindadas por Sala Superior en la referida jurisprudencia 17/2018, dado que se trata de un criterio vinculante para
5.6. Justificación de la decisión
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución General, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Lo anterior dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[8], en la cual se definió que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[9].
En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar el principio de certeza como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución General, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Por su parte, el artículo 143 de la Ley Electoral Local establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.
De igual forma señala que el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dará inicio el día primero de marzo y tendrá una duración de veinte días[10]; el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.
También precisa que las campañas darán inicio sesenta y tres días antes de la jornada electoral y que su conclusión será tres días antes de la jornada electoral y solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el Instituto local y se encuentren dentro de los plazos de campaña.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de constituirse en un vehículo por el cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de elección popular.
Por ende, si bien los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, ello también constituye una obligación frente a las personas seleccionadas, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.
Dado que esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan.
En el entendido que, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de considerar que existe un actuar negligente o indebido atribuible al partido político de que se trate, se debe demostrar que éste contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidatos, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello[11].
Como se precisó en el apartado anterior, el artículo 143 de la Ley Electoral Local prevé el derecho de los partidos políticos o ciudadanía por la vía independiente de solicitar el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular, ante el Instituto local.
Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidencia municipal, regidurías y sindicaturas, con las respectivas suplencias de estos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y, observando lo que establece el artículo 10 de la Ley Electoral Local, en términos del numeral 146 de este ordenamiento.
Precepto que, a su vez, establece que los partidos políticos y coaliciones deberán cumplir con la paridad de forma vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos del estado.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 4 de los Lineamientos, se advierte que el proceso atinente se podría llevar a cabo de manera presencial o en línea, sólo se podrá elegir una de las modalidades mencionadas.
Para el caso de la modalidad de registro en línea, el Instituto local debía implementar un micrositio en el portal electrónico, a través del cual se podría realizar el proceso respectivo a través del SIER, así como para obtener los formatos correspondientes.
Para el supuesto de la modalidad de registro presencial, de igual manera, se debía implementar un micrositio para descargar los formatos correspondientes.
Dicho precepto también establece que el Director puede requerir en cualquier momento a los partidos políticos la presentación física de la documentación requerida para el registro, con el apercibimiento de que, en caso de incumplir con dicho requerimiento, el Consejo General podrá negar o cancelar los registros correspondientes.
En cuanto a la forma en que se llevarían a cabo las notificaciones, el artículo 9 de los referidos Lineamientos, prevé que aquellas que se deban efectuar a los partidos políticos con motivo del registro de candidaturas, se realizarán en forma presencial en el domicilio social del partido, salvo que señale uno distinto para oír o recibir notificaciones o bien, decida que se le efectúen de forma electrónica[12].
Las notificaciones que se deban efectuar en forma personal a las candidaturas que deriven como consecuencia jurídica de su registro, se realizarán por conducto del partido político que la postule y en cada caso surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los plazos se computarán a partir del momento de su notificación.
Ahora bien, como se precisó líneas arriba, el registro en línea de candidaturas para el actual proceso electoral se llevó a cabo a través del SIER, en el periodo comprendido del día uno al veinte de marzo de este año.
En ese sentido, el artículo 27 de los Lineamientos estableció que los partidos políticos, coaliciones, candidatura común y candidaturas independientes que pretendieran iniciar campaña electoral en tiempo y forma, esto es, el treinta y uno de marzo, considerando los plazos para la revisión de solicitudes y posibles prevenciones de conformidad con la Ley Electoral Local y los referidos Lineamientos, deberían presentar en el caso de que eligieran realizar su registro en línea, a más tardar el día diez de marzo de las solicitudes de registro correspondientes y, para el caso que eligieran realizar su registro presencial, a más tardar el uno de ese mes.
Posterior a esas fechas y en caso de que con motivo de las revisiones y prevenciones no se aprobaran los registros al treinta de marzo, no podrían iniciar campaña, hasta en tanto el Consejo General resolviera lo conducente.
El numeral citado también señala el partido o coalición postulante, debería presentar, con la primera solicitud, para el caso de la modalidad en línea, la totalidad de las fórmulas de diputaciones o planillas de Ayuntamiento que se pretendan postular, y por lo que respecta a la modalidad presencial, el partido político podría presentar las solicitudes de registro en diversas exhibiciones, con la precisión de que en este último supuesto se debería avisar mediante escrito y de manera previa cuál sería el último de los registros con la finalidad de que inicien los plazos para llevar a cabo la revisión correspondiente.
En caso de que, una vez presentadas de manera presencial las solicitudes de registro anunciadas, se allegaran más solicitudes y el Instituto local se encontrara en revisión, esto tendría como consecuencia que iniciara de nueva cuenta el cómputo de los plazos para llevar a cabo dicha revisión.
En lo que refiere concretamente al procedimiento de registro, el artículo 32 de los Lineamientos, señala que el Instituto local proporcionara a las representaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que hayan elegido la modalidad de registro en línea, una clave de acceso y contraseña para acceder.
También establece que el SIER debía habilitarse quince días antes del inicio de registro de candidaturas, con la finalidad de que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes iniciaran con la captura de la información y a subir la documentación correspondiente a sus candidaturas, aunque no podrían enviarla hasta el día uno de marzo.
En relación con la documentación que debía presentarse para el registro de las candidaturas, el artículo 47 de los Lineamientos, prevé que a la solicitud respectiva por cada persona candidata, debería acompañarse:
i. Copia certificada del acta de nacimiento, la cual tendrá que ser con antigüedad menor a un año.
ii. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. La fecha de expedición de dicha constancia deberá ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Para efectos de lo anterior, la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida, procediéndose en términos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral Local.
iii. Original del escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no estar en los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Constitución General y no tener empleo o cargo remunerado en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación; o en su caso, al ser persona servidora de reelección, manifestación bajo protesta de decir verdad de no utilizar recursos públicos de forma indebida para las campañas y mediante el cual se asentará la declaración de aceptación de la candidatura [formato EBPA-02-2024]
iv. Para el caso de separación del cargo, original de la constancia oficial en la que se acepte o autorice la separación, ya se trate de renuncia, o de licencia sin remuneración.
v. Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar.
vi. En su caso, el original de la solicitud de renuncia a la militancia del partido político al que pertenecía.
vii. Plataforma electoral del municipio de que se trate o fotocopia de la constancia del registro aprobado por el Instituto local.
viii. En caso de coalición o candidatura común, fotocopia de la constancia del registro ante el Instituto.
La revisión de la documentación atinente debe llevarse a cabo en términos de los artículos 34 y 48 de los Lineamientos, conforme a las siguientes etapas:
I. Presentación. El Instituto local recibirá de los partidos políticos, de las coaliciones y de las candidaturas comunes, según corresponda, para el caso del registro en línea a través del SIER, la documentación de las personas candidatas.
II. Revisión. La Dirección de Organización con apoyo de la Dirección Jurídica, revisarán la documentación e información presentada a fin de verificar que las candidaturas postuladas cumplan con la totalidad de la documentación requerida, así como los requisitos de elegibilidad y que la entidad política postulante garantice el cumplimiento de las reglas de paridad y demás establecidas para las personas con discapacidad, personas indígenas, personas jóvenes y personas LGBTTTIQ+.
Tratándose del registro en línea, al día siguiente del envío de la información a través del SIER por tipo de elección, el Instituto local contaba con un plazo de cinco días para revisar la documentación e información de las candidaturas presentadas. En caso de que con motivo de la revisión efectuada se haya prevenido a la entidad política postulante, el citado plazo iniciaría a partir del día siguiente al del cumplimiento de la prevención, ya sea de la primera o de la segunda, según corresponda.
Los plazos de cinco días podrían ser ampliados por la Comisión de Organización, Estadística Electoral y Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Local, a petición de la Dirección de Organización, cuando por la cantidad de información a revisar, no fuera posible su análisis; en este último supuesto, se debía notificar a la entidad política postulante la decisión adoptada.
III. Prevenciones. La Dirección de Organización es la encargada de dictar los acuerdos de prevención con motivo de la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas.
Para ambas modalidades de registro, los acuerdos de prevención se emitirían para que, en un término de setenta horas a partir del momento que surtiera efectos la notificación correspondiente, la entidad política postulante cumpliera los requisitos legales y constitucionales requeridos, así como lo determinado por el Consejo General.
De actualizarse algún supuesto de inelegibilidad o incumplimiento de reglas de paridad y demás grupos en situación de vulnerabilidad, la prevención deberá sujetarse a lo establecido a las reglas específicas establecidas para ese efecto en las fracciones IV, V y VI del artículo 48.
En caso de no subsanar las omisiones correspondientes en el plazo de 72 horas, la Dirección de Organización debía dictar un nuevo acuerdo de prevención en el cual se le otorgará a la entidad política postulante un plazo adicional de veinticuatro horas para los mismos efectos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Consejo General le podría negar el registro de las candidaturas correspondientes.
Para el supuesto de que el partido político, coalición o candidatura común no cumpliera en tiempo y forma con las prevenciones formuladas, el Consejo General determinaría lo conducente.
IV. Inelegibilidad. En caso de que del análisis de la documentación presentada se desprendiera que la persona ciudadana pudiera llegar a ser inelegible para el cargo de elección popular que pretende ocupar, la Dirección de Organización daría vista al partido político, coalición o candidatura común postulante para su conocimiento, y para que, en caso de que así lo considerara pertinente, realizara las sustituciones correspondientes o reiterara su postulación.
V. Elección de Ayuntamientos. En caso de no cumplir en materia de paridad la entidad política debía estar a lo siguiente:
a) Fórmulas de Regidurías y Sindicaturas. En caso de que alguna de las fórmulas postuladas se encontrara compuesta por personas propietaria y suplente de género distinto, salvo el supuesto de excepción que se prevé en los lineamientos de Paridad, debía prevenirse al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, según correspondiera para el efecto de que la modificara a fin de que la fórmula postulada se encontrara compuesta por personas propietarias y suplentes del mismo género.
Bajo el apercibimiento que, en caso de no cumplir con lo anterior, se podría negar el registro de la fórmula completa y declararla vacante.
Ante el incumplimiento de los cargos de sindicaturas, también podría tener como consecuencia la negativa de registro de la planilla completa, o bien, el mismo efecto cuando no se tuviera por lo menos más del 50% de los cargos postulados, o se afectara la paridad en perjuicio de las mujeres.
En caso de que el Consejo General determine declarar cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas, el partido político perderá el derecho a la asignación de la representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el referido principio de representación proporcional.
b) Paridad vertical. En caso de que la planilla incumpliera con las reglas de paridad vertical prevista en los Lineamientos de Paridad, debía prevenirse al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, según corresponda para el efecto de que realizara el ajuste correspondiente, bajo el apercibimiento que, en caso de no cumplir con lo anterior, le sería negado el registro de una o más fórmulas completas y declararlas vacantes hasta cumplir con la regla de paridad.
c) Paridad horizontal y transversal. En caso de que las postulaciones de planillas de Ayuntamientos de los partidos políticos, coaliciones o candidatura común no cumplieran con el requisito relativo a que no podrá haber menos del 50% de la totalidad de candidaturas del género femenino, en términos de los Lineamientos de Paridad, se les prevendría para el efecto de que rectificaran las postulaciones correspondientes, apercibidos de que el Consejo General podrá cancelar una o más planillas hasta alcanzar el cumplimiento de postulación de las reglas de paridad.
d) Incumplimiento de reglas de paridad. Una vez agotadas las prevenciones de setenta y dos y veinticuatro horas, el Consejo General ajustará la postulación de los partidos políticos, coaliciones y candidatura común mediante un procedimiento de insaculación.
Finalmente, el numeral 49 de los Lineamientos, señala que la admisión o rechazo de la solicitud de una candidatura será determinada por el Consejo General y deberá ser notificada dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a la resolución, a las personas interesadas a través del Portal del Instituto local y a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes acreditados ante éste en su domicilio social o por el SINEX, según corresponda.
5.6.2. No existe la falta de claridad o ambigüedad en las prevenciones realizadas a la coalición postulante
La parte actora señala que la autoridad responsable efectuó diversos requerimientos ambiguos y generales, en los cuales no se detalló la información pedida; lo cual generó falta de certeza, dejándolo en estado de indefensión, al ser difícil comprender lo que la autoridad administrativa electoral le solicitaba.
No asiste razón a la parte actora.
Del análisis de las prevenciones que obran como anexos en el Acuerdo 124, se constata que el Director realizó los requerimientos correspondientes al Ayuntamiento, con el objeto de que, una vez presentada la documentación respectiva, la autoridad responsable estuviera en posibilidad de otorgar el registro a la planilla postulada por la Coalición.
En efecto, como se precisó en apartados previos, el veinte de marzo, la Coalición solicitó los registros de las postulaciones correspondientes, entre otros, al Ayuntamiento.
Una vez revisada la documentación e información presentada, el Director emitió el primer acuerdo de prevención, visible como anexo 1, del Acuerdo 124, notificado a la parte actora el veinticinco de marzo a las veintitrés cincuenta y seis horas.
En lo que interesa, el Director expuso en el segundo punto de acuerdo que, del análisis de la solicitud de registro de planillas, se advertía que se omitió anexar la siguiente documentación[13]:
Posteriormente, en el mismo acuerdo de prevención, en el punto de acuerdo tercero, ese precisó que, en términos de la tesis de jurisprudencia 17/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS[14], existe obligación de los partidos políticos de postular planillas completas, esto es, la totalidad de las candidaturas propietarias y suplentes para integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, por lo que era procedente efectuar requerimientos para subsanar deficiencias e incluso registrar planillas incompletas mediante la cancelación de fórmulas incompletas con el fin de garantizar una potencial integración plena del ayuntamiento.
En ese sentido, señaló que, del análisis de la solicitud presentada se advertía que, en diversos ayuntamientos, incluido El Carmen, presentó planillas incompletas. Posterior a ello, especificó los cargos pendientes, como se observa enseguida:
En atención a lo anterior, determinó que lo conducente era prevenir a la Coalición a fin de que registrara las candidaturas faltantes, conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de los Lineamientos, precisando también que para ello, debía observar las reglas de paridad establecidas en los artículos 12, 13, 14 y 15 de los lineamientos respectivos, así como lo relativo a las reglas de postulación de personas en situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 a 25 de los Lineamientos.
Luego, en el punto de acuerdo décimo, concedió el término de setenta y dos horas para que la Coalición presentara la documentación faltante en el SIER.
En esa lógica, contrario a lo indicado por la parte actora, se observa que el Director, realizó, en la misma prevención, dos tipos de requerimiento, el primero, relacionado directamente con la información faltante de las candidaturas respecto de las cuales la Coalición solicitó su registro y en el siguiente punto de acuerdo, requirió también a la parte promovente que adjuntara la documentación de las postulaciones pendientes, para lo cual, expresamente detalló los cargos que se ubicaban en dicha situación.
Sin que esta Sala Regional estime necesario que el Director estuviera obligado a señalar de manera concreta qué requisitos o documentos debía acompañar a la solicitud de registro, en el entendido que, precisamente, se le indicó al partido que debían cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de los Lineamientos, los cuales establecen, entre otros aspectos, los documentos que deben acompañarse a las solicitudes respectivas, a saber:
i. Copia certificada del acta de nacimiento, la cual tendrá que ser con antigüedad menor a un año.
ii. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. La fecha de expedición de dicha constancia deberá ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Para efectos de lo anterior, la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida, procediéndose en términos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral Local.
iii. Original del escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no estar en los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Constitución General y no tener empleo o cargo remunerado en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación; o en su caso, al ser persona servidora de reelección, manifestación bajo protesta de decir verdad de no utilizar recursos públicos de forma indebida para las campañas y mediante el cual se asentará la declaración de aceptación de la candidatura [formato EBPA-02-2024]
iv. Para el caso de separación del cargo, original de la constancia oficial en la que se acepte o autorice la separación, ya se trate de renuncia, o de licencia sin remuneración.
v. Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar.
vi. En su caso, el original de la solicitud de renuncia a la militancia del partido político al que pertenecía.
vii. Plataforma electoral del municipio de que se trate o fotocopia de la constancia del registro aprobado por el Instituto local.
viii. En caso de coalición o candidatura común, fotocopia de la constancia del registro ante el Instituto.
De ahí que no asista razón a la parte actora cuando alega que los requerimientos fueron vagos, poco claros o ambiguos, por el sólo hecho de que en la misma prevención se le solicitaran dos cuestiones distintas, en el entendido que ello se generó por el propio actuar del partido, quien realizó una postulación inicial incompleta.
De igual forma, se observa que, derivado de la documentación presentada por la Coalición en desahogo a la primera prevención de veinticinco de marzo, el Director advirtió diversas omisiones que fueron de nueva cuenta requeridas a la entidad postulante.
Lo anterior motivó la emisión de un segundo acuerdo de prevención, notificado a la Coalición el dos de abril a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, en el cual, el Director, solicitó diversa documentación correspondiente a la presidencia municipal, las ocho regidurías y las dos sindicaturas, propietarias y suplentes.
En este punto, se destaca el requerimiento realizado respecto de la segunda sindicatura suplente, de quien, entre otras cuestiones, se solicitó que presentara copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar, toda vez que, del análisis de la información y documentación presentada, se advertía que el documento adjunto no correspondía a la persona postulada a dicho cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 47, fracción V, de los Lineamientos.
Esto es relevante en la medida que, en el Acuerdo 124, el Consejo General sostuvo que la planilla postulada para integrar el Ayuntamiento se ubicó en el supuesto de aquellas que cumplieron parcialmente con las prevenciones realizadas, toda vez que la candidatura suplente a la segunda sindicatura presentó la credencial para votar de otra persona, por lo que se negó el registro de la fórmula completa, como se observa de la siguiente imagen:
En esa medida, contrario a lo manifestado por la parte actora, se observa que el actuar de la autoridad administrativa electoral local fue adecuado pues, una vez que advirtió que la Coalición no acompañó la totalidad de la documentación necesaria para el registro de la planilla correspondiente al Ayuntamiento, procedió a prevenirlo al menos en dos ocasiones para que cumpliera con los requisitos que contempla la Ley Electoral Local y los Lineamientos.
Luego, en desahogo a las citadas prevenciones, se observa que la Coalición presentó diversos escritos en cumplimiento, sin anexar lo requerido respecto de la segunda sindicatura suplente. Situación que finalmente generó que el Consejo General negara el registro de la candidata y, en vía de consecuencia, de la fórmula completa.
Lo expuesto, permite constatar a esta Sala Regional que las prevenciones efectuadas por la autoridad responsable no fueron ambiguas o contradictorias, como pretende hacer ver la coalición postulante, en la medida que en ellas, se precisó de manera clara, la información y documentación que, en el caso concreto se requería de la entidad política para efecto de otorgar el registro de sus candidaturas.
Sin que en ocasión de este juicio realice argumento concreto alguno tendiente a contradecir o desvirtuar lo señalado por la autoridad responsable en los acuerdos impugnados.
La parte actora sostiene que el Consejo General, de manera indebida, sustentó su decisión en la tesis de jurisprudencia 17/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.
En su concepto, este criterio jurisprudencial no resulta aplicable para las postulaciones y registros de planillas correspondientes a los ayuntamientos de Nuevo León, ya que no se interpreta la Ley Electoral Local, pues ésta no establece precepto alguno que contemple el deber de cancelar el registro de las fórmulas completas, cuando alguno de sus integrantes no cumpla con los requisitos legales para ello.
De ahí que estime que el hecho de que una fórmula esté incompleta no debe privar a la otra persona que la integra del derecho a que se registre su candidatura.
Además, señala que el adecuado funcionamiento del cabildo al que hace referencia la tesis jurisprudencial, no se garantiza con el deber de los partidos políticos de postular fórmulas completas, sino con la inclusión de la figura del suplente, en términos del artículo 115 de la Constitución General.
De igual forma, sostiene que la autoridad responsable sólo puede declarar posiciones vacantes en la conformación de una planilla cuando no hay candidaturas registradas entre las cuales repartir las regidurías de RP, ya sea mediante una determinación judicial, se hayan declarado inelegibles, hayan renunciado o fallecido o tengan una discapacidad permanente.
En ese sentido, considera que debe regir el principio de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil; pues de esa manera sólo sería aplicable la cancelación de fórmulas completas en caso de que ninguna candidatura haya reunido los requisitos constitucionales y legales atinentes.
Por ello solicita la modificación del criterio de jurisprudencia o su interrupción.
No asiste razón a la actora en cuanto a que la referida jurisprudencia 17/2018 no resulta aplicable para el procedimiento de registro correspondiente al Estado de Nuevo León porque en ella no se analizó la legislación de la entidad.
Lo anterior, en tanto que este criterio contiene una regla general en cuanto a que es obligación de los partidos políticos postular planillas completas [con todas los candidaturas propietarias y suplentes que determinen las leyes aplicables) a integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
De igual forma, dicha jurisprudencia es clara en establecer que, una vez realizado el registro de la planilla, las autoridades administrativas electorales, deben implementar medidas que permitan la debida integración de los ayuntamientos y también refiere que al partido o coalición se le podían cancelar fórmulas incompletas o con personas duplicadas, y privarle el derecho de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Así, al ser un criterio obligatorio, resulta claro que el Consejo General y esta Sala Regional no están en posibilidad de interrumpir o desconocer su aplicación, como pretende la parte actora.
En efecto, el artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución Federal dispone que la ley fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, el artículo169, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala como atribución de la Sala Superior, la de emitir jurisprudencia obligatoria, mientras que los artículos 214 al 217 de ese ordenamiento establecen el procedimiento previsto para tal efecto.
En materia electoral, la jurisprudencia se crea mediante la reiteración de criterios emitidos por las Salas de este Tribunal, con la salvedad de que aquellos emitidos por las Salas Regionales que deben ser ratificados por la Sala Superior.
De la misma manera, se integra jurisprudencia cuando la Sala Superior resuelve una contradicción de criterios entre Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.
Por tanto, una vez que la Sala Superior emite la declaración de obligatoriedad de una jurisprudencia, la misma resulta de cumplimiento inexcusable para las Salas de este Tribunal Electoral, el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales locales [administrativas y jurisdiccionales].
De las disposiciones señaladas, se advierte que existe un sistema jerarquizado de emisión de la jurisprudencia, en el cual la Sala Superior es el órgano encargado de dotar de vigencia y obligatoriedad a las jurisprudencias emitidas en materia electoral y que sólo dejaran de surtir efectos cuando así lo determine ese órgano colegiado.
Incluso, el hecho de que el criterio obligatorio se haya generado con asuntos relacionados con el análisis de normatividad distinta a la local no es obstáculo para su aplicabilidad cuando se actualicen supuestos similares como en el caso.
Por tanto, al tratarse de una jurisprudencia, que no ha sido interrumpida y tiene carácter obligatorio, resulta claro que el Consejo General y esta Sala Regional no están en posibilidad de desconocerla o inobservarla.
En esa lógica, la referida jurisprudencia no puede sujetarse a control de constitucionalidad y convencionalidad, como pretende la parte actora, pues ello implicaría desconocer el carácter definitivo e inatacable de las determinaciones emitidas por la Sala Superior, en contravención a lo dispuesto en el citado artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución General. así como, desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional.
En ese mismo orden de ideas, se desestima la petición de inaplicar la porción normativa prevista en el artículo 48, fracción VI, inciso a) de los Lineamientos, en la que se establece que: En caso de que el Consejo General determine declarar cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas, el partido político perderá el derecho a la asignación de la representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, porque, el referido precepto se sustenta en diversas directrices brindadas por la jurisprudencia 17/2018[15], la cual, como se precisó, resulta de carácter obligatorio para las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia electoral.
En efecto, en la tesis citada, se establece que, al ser imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo.
Por tal motivo, señala que al partido político que incumpla con la obligación de presentar fórmulas completas, deberán de cancelársele aquellas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda y, por ende, resulta factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.
Así, dado que la porción normativa en estudio se sustenta en las acciones establecidas por la Sala Superior, al emitir la mencionada jurisprudencia, en el aspecto de cómo deben proceder las autoridades administrativas electorales, ante la presentación para registro de planillas incompletas en el caso de renovación de Ayuntamientos, no resulta viable declarar la inaplicación solicitada por la parte actora.
También se desestima el planteamiento relativo a que el referido precepto vulnera la facultad reglamentaria del Consejo General, el principio de reserva de ley o el diverso de jerarquía normativa -que deben acompañar dicha facultad-.
Ello es así, porque las normas constitucionales y legales de Nuevo León no reservan a la ley, la implementación de reglas respecto a la resolución sobre registros de fórmulas incompletas o duplicadas en lo relativo a Ayuntamientos, lo que significa que existe posibilidad de que la autoridad administrativa electoral desplegara su facultad reglamentaria en este aspecto, tal como lo hizo, al incluir el artículo 48 en los Lineamientos. Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JRC-10/2024.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar los acuerdos controvertidos, en la materia de controversia.
ÚNICO. Se confirman los acuerdos impugnados, en lo que fue materia de impugnación.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[2] Juicio de inconformidad, previsto en el artículo 286, fracción II, punto b, de la Ley Electoral Local.
[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[4] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-134/2024 y acumulados; SM-JRC-36/2024 y acumulados; SM-JDC-139/2024 y acumulado; SM-JRC-45/2024, entre otros.
[5] Anexo 1 del Acuerdo 124.
[6] Véase anexo 2 del Acuerdo 124.
[7] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p.p.13 y 14.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, p.111.
[9] Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
[10] Esta previsión se reitera en el artículo 27 de los Lineamientos de registro, el cual señala que el registro en línea o presencial de candidaturas para el proceso electoral local 2023-2024, a través del SIER o en las instalaciones del Instituto local, se realizará en el periodo comprendido del día uno al veinte de marzo.
[11] Véase lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-29/2018 y acumulados, el diverso SM-JRC-45/2024 y acumulados, así como el juicio ciudadano SM-JDC-134/2024 y acumulados.
[12] Vía SINEX, en términos de las Reglas para las Notificaciones Electrónicas del Instituto local, en los formatos prestablecidos para tales efectos
[13] Véase foja 27 y 28 del Anexo 1 correspondiente al Acuerdo 124.
[14] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 13 y 14.
[15] De rubro: CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 13 y 14.