JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-60/2018
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de nuevo león
TErcera interesada: María cristina díaz salazar
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL
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Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-079/2018, toda vez que, contrario a lo que esa autoridad sostuvo, en el caso, sí se actualizan los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña; en consecuencia, b) ordena la emisión de un nuevo fallo en los términos que se indican.
GLOSARIO
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PAN: | Partido Acción Nacional
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Comisión Estatal Electoral: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
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Coalición: | Coalición “Ciudadanos por México” integrada por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Inicio del proceso electoral. El seis de noviembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en el estado de Nuevo León, por el cual se renovará el poder legislativo y los ayuntamientos de la entidad.
1.2 Precampaña. La etapa de precampaña transcurrió del tres de enero al once de febrero de dos mil dieciocho.[1]
1.3 Publicación de una fotografía y el video. El cuatro de abril, se publicó en la página de Facebook de María Cristina Díaz Salazar, entonces precandidata de la Coalición a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, una fotografía y un video de una trasmisión en vivo.[2]
1.4 Denuncia. El trece de abril siguiente, el PAN denunció ante la Comisión Estatal Electoral a María Cristina Díaz Salazar, al considerar que el contenido de dicho video implica una promoción de su candidatura.
1.5 Procedimiento especial sancionador. El catorce siguiente, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral formó el expediente del procedimiento especial sancionador PES-079/2018. Una vez sustanciado el expediente de mérito, fue remitido al tribunal responsable para que dictara la decisión correspondiente.
1.6 Aprobación de Candidatura. El veinte de abril, la Comisión Estatal Electoral, aprobó la candidatura de María Cristina Díaz Salazar, postulada por la Coalición como presidenta municipal para integrar el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
1.7 Campaña electoral. El veintinueve de abril, inició la etapa de campaña.
1.8 Resolución impugnada. El siete de mayo, el tribunal local determinó la inexistencia de la ilegalidad reclamada.
1.9 Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior el once de mayo, el PAN presenta el juicio que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por un tribunal electoral local dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se denuncia la posible configuración de actos anticipados de campaña, que pudieran afectar la contienda por la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. PROCEDENCIA
3.1 Se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada
María Cristina Díaz Salazar compareció como tercera interesada y en su escrito hace valer la improcedencia del presente medio de impugnación, pues a su parecer, es infundado ya que la sentencia impugnada sí cumple con las formalidades del proceso exigidas por la Constitución Federal.
Se desestima la causal de improcedencia hecha valer, toda vez que versa sobre cuestiones relacionadas con el estudio de fondo del presente asunto.
3.2 Requisitos de procedencia
Se considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:
a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el siete de mayo de dos mil dieciocho, la cual le fue notificada al partido actor ese mismo día, y la demanda se presentó el once siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
c) Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, el cual se encuentra representado por Gilberto de Jesús Gómez Reyes, quien presentó la denuncia que dio inicio al procedimiento especial sancionador que derivó en el dictado de la resolución impugnada.[3]
d) Interés jurídico. Se satisface ya que el PAN pretende que se revoque la resolución local, pues en ella se declararon inexistentes las infracciones que denunció.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a la Constitución Federal.
g) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada.
h) Violación determinante. El partido actor pretende que se modifique la resolución impugnada y se considere que la denunciada –actual candidata por la Coalición “Ciudadanos por México” a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León– es responsable de la realización de actos anticipados de campaña y de la difusión de propaganda electoral, lo cual sin duda podría incidir en la contienda que actualmente se desarrolla respecto a dicho cargo público.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
El PAN denunció a María Cristina Díaz Salazar–entonces precandidata del PRI a la alcaldía de Guadalupe, Nuevo León–, por publicar en su perfil de Facebook una transmisión en vivo y una fotografía, el pasado cuatro de abril, es decir, durante la etapa conocida como de intercampaña. Pues a su parecer, las expresiones de la denunciada, implicaban una promoción de la candidatura, ya que:
- Mencionó que va a trabajar y hacer o llevar propuestas que estén del lado de la gente de Guadalupe, para convencerlos de estar a su lado o de su partido político.
- El vídeo denunciado tiene, a la fecha de la presentación de la denuncia, ocho mil doscientas reproducciones y se compartió ciento veinticuatro veces
- Asimismo, empleó términos como “vamos a ganar”, “vamos a trabajar”, “que van a estar trabajando durísimo en la campaña como lo están haciendo acompañándose de los candidatos a diputaciones”, “que van a llevar propuestas que sean representativas de estos y de los ciudadanos de Guadalupe”, “que tienen la sensibilidad para entender al ciudadano para ponerse en sus zapatos y saber exactamente qué es lo que aspiran de su próximo gobierno municipal”.
El Tribunal Local declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a María Cristina Díaz Salazar y al PRI, al considerar esencialmente que la publicación del video y la fotografía estaban protegidas en el derecho a la libertad de expresión de la denunciada, ya que no contenía palabras o expresiones que de manera explícita o inequívoca llamara a votar a favor o en contra de una candidatura, publicitara una plataforma electoral o posicionara a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Inconforme con tal resolución, el PAN refiere que la responsable no fue exhaustiva, que la sentencia carece de congruencia interna, y se valoraron indebidamente las pruebas, ya que el Tribunal Local debió:
1. Abordar qué tipo de perfil de Facebook es la cuenta de la denunciada.
2. Considerar que lo relevante para la configuración de los actos anticipados de campaña es la voluntad de la persona denunciada, y no necesariamente, como incorrectamente lo estableció la responsable, la expresión de las frases “vota por mí”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de” y “rechaza a”.
3. El lema de campaña de la denunciada es “Proteger tu Futuro” y en el video dice la frase “que ese futuro lo vamos a proteger”.
4. La responsable no consideró que en el video gritaron de manera conjunta la denunciada, diversos candidatos y personas que estaban alrededor: “vamos a ganar”.
5. No analizó que la frase y la fotografía publicadas en Facebook, en conjunto se advierte el mensaje “Elige a Cristina Díaz para mejorar”.
En primer lugar se estudiará si el Tribunal Local analizó correctamente la configuración de los actos anticipados de campaña, específicamente el elemento subjetivo, luego se analizarán en conjunto los restantes motivos de disenso porque guardar una relación entre sí.
4.2 El Tribunal Local no analizó correctamente el elemento subjetivo para la configuración de los actos anticipados de campaña
El PAN hace valer que la responsable incorrectamente consideró que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se configura cuando necesariamente se expresen las frases “vota por mí”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de” y “rechaza a”, sin embargo, a su parecer, lo relevante para que se configure dicho elemento es la voluntad de la persona para llamar a votar, promover o posicionarse para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Le asiste razón al partido actor.
Es criterio de este Tribunal Electoral[4] que la infracción consistente en realizar actos anticipados de campaña, se compone de los tres elementos siguientes:
a) Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
b) Subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y
c) Temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
De estos elementos se destaca que el mensaje transgredirá el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si es explícito, unívoco e inequívoco[5] respecto a su finalidad electoral, esto es, que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicite sus plataformas o posicione a alguien con el fin de que obtenga una candidatura[6].
Luego, si dicho mensaje no supera el tamiz de licitud, en segundo orden deberá analizarse el contexto en que se realiza, es decir, el medio o vía empleada para su difusión, para estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda, a partir de su trascendencia o impacto en la ciudadanía.
De ahí que, en un primer nivel de análisis, correspondía que la autoridad responsable sometiera a escrutinio las expresiones realizadas, para determinar si el mensaje o contenido perseguía fines relacionados con las aspiraciones de su emisor, o se enmarcaba en el genuino ejercicio de su libertad de expresión.
Empero, no como lo hizo la responsable que determinó incorrectamente que el elemento subjetivo se configuraba únicamente ante la expresión de frases como “vota por mí”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de” y “rechaza a”. Ya que es necesario que también se analice la trascendencia de las manifestaciones y el contexto de la situación en particular.
En efecto, el que la Jurisprudencia 4/2018 señale en relación al elemento subjetivo, que se actualiza, en principio, a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; no excluye la posibilidad de determinar la intencionalidad electoral, si en el mensaje se incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
De ahí que esta Sala considere necesario analizar en conjunto el contenido y el contexto de los hechos demostrados, para determinar si se actualiza o no el elemento subjetivo de la infracción.
4.3 Libertad de expresión en las redes sociales
Las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual es indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.
No obstante, la Sala Superior[7] ha sostenido de manera reiterada que los usuarios de las redes sociales no están excluidos de cumplir las obligaciones y respetar las prohibiciones que existan en materia electoral, de modo que la autoridad jurisdiccional competente, al analizar cada caso concreto, debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela.
Asimismo, la autoridad responsable afirmó que, como lo ha sostenido la Sala Superior, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios[8].
De manera que, los mensajes que se publican a través de las redes, gozan de la presunción de ser espontáneos[9], esto es, son expresiones que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas en la libertad de expresión e información.
En particular, refiriéndonos a la plataforma de internet denominada Facebook, tenemos que en ella, los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre sí, ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde; circunstancia que, en principio, permite presumir que lo que se publica en esta red se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político.
Así, en los casos en los que se deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales, es necesario dilucidar si es posible identificar al emisor de la información y, en su caso, establecer la calidad del sujeto (ciudadano, aspirante, candidato, partido político, persona moral).
Así en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.[10]
En ese sentido, al analizar el caso que nos ocupa, debemos tener presente que en la fecha de los hechos denunciados, María Cristina Díaz Salazar, tenía el carácter de pre-candidata del PRI a la alcaldía de Guadalupe, Nuevo León[11].
4.4 Análisis de las conductas denunciadas
4.4.1 Página de Facebook de Cristina Díaz
En el caso concreto, las publicaciones denunciadas están en el perfil de Facebook de María Cristina Díaz Salazar[12], el cual es del tipo “Página”, y cuenta con la insignia azul.
Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo con los productos que la red social Facebook ofrece[13], los usuarios pueden tener perfiles que son cuentas personales, o bien, páginas que son perfiles públicos, en estas últimas se presenta algo que no es de la persona o titular.
A diferencia de un perfil o cuenta personal, las páginas permiten crear una presencia en Facebook y conectarse con la comunidad de esa red, y al ser compartida entre los usuarios aumenta su exposición y alcance. Además, se tiene acceso a las estadísticas de la página sobre las publicaciones con las que interactúan las personas y datos demográficos como edad y lugar.
Tanto perfiles como páginas pueden tener una insignia o marca azul, lo que significa que están verificados por la empresa Facebook y son o pertenecen a un auténtico personaje público.
4.4.2 Fotografía denunciada
El PAN denunció la publicación de una fotografía y una transmisión en vivo en la página de Facebook de Cristina Díaz.
La primera publicación denunciada es del cuatro de abril del presente año, y se trata de una fotografía con la frase “Conocer para cambiar, elegir para mejorar”, donde se observa a la denunciada vestida con una chamarra negra y pantalones oscuros, acompañada de una persona de la tercera edad de sexo masculino que viste un gorro de diversos colores y trae una cobija gris con rayas celestes. La fotografía contiene un margen de línea blanca y el nombre “CRISTINA DÍAZ”.
De la simple apreciación de la imagen, esta Sala constata que, en efecto, se trata de un hecho del que no es posible advertir algún llamamiento expreso al voto, o la solicitud de algún tipo de apoyo a favor o en contra de una opción política determinada –partido o candidatura–. Por ende, no supone una afectación al principio de equidad en la contienda electoral, pues las personas no reciben algún mensaje de manera directa y evidente, sino que observan una fotografía espontanea de la emisora, cuyo significado requiere un ejercicio interpretativo para poder, en su caso, atribuirle alguna intención de promoción.
Por tanto, como se sostuvo en la resolución reclamada, no se demuestra que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, la denunciada, en dicha publicación se llamara al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitara plataformas electorales, o posicionara a alguien con el fin de obtener una candidatura, sino una conducta amparada en la libertad de expresión e información.
4.4.3 Vídeo denunciado
El PAN también denunció la publicación de una transmisión en vivo del día cuatro de abril, cuya duración es de diecinueve minutos con cuarenta y dos segundos. La transmisión se llevó a cabo afuera de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
En los primeros minutos del vídeo se aprecia a diversas personas, entre las cuales se encuentra la denunciada y saluda a otras personas.
A partir del minuto tres con seis segundos, se aprecia que la denunciada Cristina Díaz es rodeada por diversos reporteros quienes le realizan diversas preguntas.
Cabe mencionar que el audio del vídeo no es claro y muchas partes no se logran entender, no obstante si fue posible identificar las siguientes preguntas por parte de diversos reporteros, que serán marcadas con R y las respuestas emitidas por la denunciada se señalaran con CD.
Voz masculina: Aquí está la cámara.
Listo, listo.
CD: De presentar el registro de mis compañeros y el mío estamos intentando escoger con el propósito de hacer de la planilla, una planilla en conjunto, (inaudible) de los diferentes actores de nuestra comunidad de Guadalupe.
R: ¿Cuál es el reto, quién es (inaudible) a vencer?
CD: Vamos a trabajar, a convencer con nuestras propuestas que estén del lado de la gente, que salgamos a la calle a escuchar sus opiniones, sus puntos de vista, para con sus (inaudible) que sea integral con la opinión de la ciudadanía de Guadalupe.
R: ¿Cuáles son los (inaudible)?
R: ¿Será una contienda (inaudible)?
CD: Creo que sí, creo que Guadalupe, como muchos municipios de Nuevo León, sobre todo los del área metropolitana, será una contienda plural y pues bienvenida la (inaudible).
R: ¿Los independientes le pueden restar votos, por ahí hay muchos candidatos?
CD: Bueno, yo opino que (inaudible) todo enriquece, la participación, la pluralidad de colonias y de (inaudible) y que vamos a presentar quienes comprendamos mejor la presencia (inaudible) debe de fortalecer siempre la democracia de nuestros ciudadanos.
R: ¿Se harán los señalamientos en esas distintas (inaudible)?
CD: Bueno yo creo que siempre una campaña tiene sus (inaudible) construir propuestas y por supuesto llevar las mejores propuestas para que les den a los ciudadanos que estén de nuestro lado
R: ¿Qué le falta a Guadalupe?
CD: Guadalupe va modernizándose, va creciendo por (inaudible) y seguimos y hay que seguir (inaudible) un Guadalupe más moderno.
R: ¿(inaudible) mejor momento verdad?
CD: Llegamos en una alta competencia y qué bueno porque (inaudible).
R: ¿Hace alguna (inaudible)?
CD: Pues qué bueno porque eso permite (inaudible) la participación (inaudible).
R: ¿Antes había manifestado contra la (inaudible)?
CD: No es el momento, hasta que no (inaudible).
CD: Muchas gracias.
R: Muchas gracias.
A partir del minuto seis con once segundos, se aprecia que Cristina Díaz camina y ya no está rodeada por los reporteros que la cuestionaron con anterioridad.
Se observa que la denunciada se detiene con ciertas personas y se toma unas fotografías con ellas, y después se reúne con diversas personas que al parecer eran integrantes de la planilla que ella encabeza y otros candidatos a diputaciones federales y locales.
Los reúne y les dice el siguiente mensaje (en ciertos momentos el audio no se aprecia correctamente):
(Persona diversa a Cristina Díaz): Pepe! Pepe Torres.
CD: Acérquense todos, por favor.
Meño, dónde andas Meño.
Rosario.
(Persona diversa a Cristina Díaz): Vamos a hacernos para atrás, para que quepan todos.
CD: Profesor. Profe Santos. Diana.
(inaudible) a nuestros candidatos a diputados federales, a lo cual apreciamos mucho que estén aquí, a Marichuy, a Héctor, sé que no los debo distraer más porque andan todo el día gastando suela y tocando puertas y además con mucho éxito porque ya los vimos en nuestros recorridos que están sus lonas y bueno ayer se vino la lluvia y también andan ahí en los cruceros, sé que también nuestros candidatos a diputados locales como es (inaudible) el trece Oli, el catorce José Luis, y el quince Meño, (inaudible) actividad en las agendas, que están trabajando durísimo en la inter campaña como lo estamos haciendo (inaudible) con ustedes y hacer un equipo.
Pronto entregaremos en unos minutos más la (inaudible) y entonces vamos a ver (inaudible) prepararnos para salir y por supuesto llevar una propuesta incluyente que sea representativa de cada uno de ustedes, una propuesta plural, que esté representando los más altos intereses de la comunidad de Guadalupe, que sea la expresión de (inaudible) lo que ellos esperan de nosotros, llevamos posando nuestro (inaudible) y lo seguiremos haciendo porque tenemos la voluntad de, porque tenemos la convicción política, pero sobre todo porque tenemos la sensibilidad para entender al ciudadano, para ponernos en sus zapatos, y saber exactamente qué es lo que esperan de su próximo gobierno municipal. Y eso se los vamos a cumplir con creces, y la van (inaudible) y estoy convencida, nuestros legisladores, diputados federales y locales serán (inaudible) que estaremos trabajando por las familias de Guadalupe, como siempre con una gran entrega, y con una misión de servir siempre a nuestros semejantes, de servir al niño, de servir a la mujer, de servir al hombre trabajador, de servir al joven que aspira y que tiene sueños, y que ese futuro lo vamos a proteger porque vamos con todo nuestro corazón a sacar adelante este (inaudible).
Aplausos.
(inaudible) la menor duda nadie de que vamos a salir adelante el primero de julio y que lo hemos dicho en muchas ocasiones y con una gran convicción y con mucho trabajo estaremos el día primero de julio dando un paso adelante para seguir construyendo un mejor Guadalupe y protegiendo los sueños de las familias de Guadalupe. Muchas gracias.
Aplausos.
En seguida, Cristina Díaz abraza a sus compañeros y dicen varias personas "vamos juntos", después, como se aprecia en la imagen, todos se toman de la mano, se expresan apoyo, y animándose todos dicen al mismo tiempo “vamos a ganar” y gritan “bravo”.
4.4.4 Estudio del elemento subjetivo
Para analizar si se configura o no el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, es necesario mencionar de nueva cuenta lo siguiente:
Elemento Subjetivo: consiste en que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
La jurisprudencia 4/2018 establece que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
De conformidad con lo anterior, es necesario analizar el contenido del mensaje en conjunto con la trascendencia de las manifestaciones y el contexto del hecho denunciado. Ya que el mensaje por sí mismo, no puede ser el único elemento que se someta a análisis para verificar si se configura o no el elemento subjetivo.
El hecho denunciado es un video que trata de una transmisión en vivo a través del perfil personal público, tipo página, de Facebook de Cristina Díaz, el cual cuenta con la insignia azul, lo que implica que es de un auténtico personaje público.
En la primera parte del vídeo, la denunciada interactúa con diversos periodistas, y esta Sala Regional considera que, como correctamente lo resolvió el Tribunal Local, el contenido de ese fragmento está amparado en la libertad de prensa, toda vez que los reporteros estaban ejerciendo su labor periodística libremente, sin que se aprecie que hayan emitido opiniones propias, ni alguna conducta tendiente a realizar un fraude a la ley.
No obstante, en la segunda parte, Cristina Díaz reúne a sus compañeros candidatos y emite un mensaje que, en apariencia, va dirigido únicamente hacia dichas personas, en el cual refiere qué propuestas y misiones serán llevadas a las familias de Guadalupe. Sin embargo, dicho mensaje fue trasmitido en vivo en el perfil público, tipo página, con la insignia azul.
Por lo tanto, al transmitirse en vivo desde su página certificada, la denunciada tenía pleno conocimiento de ello. Además, atendiendo tanto a la calidad de la denunciada como a la fase en la que se encontraba el proceso electoral, su libertad de expresión se encontraba acotada, por lo cual tenía la obligación de guardar especial prudencia respecto a los mensajes que emitiera, vigilando escrupulosamente que no hicieran referencia a su candidatura o a la de otros contendientes, ni que la posicionaran en la competencia electoral, a efecto de respetar el principio de equidad de la contienda.
Así las cosas, no hay manera de interpretar el contenido del mensaje de forma aislada, sino que debe analizarse en conjunto con la trascendencia y el contexto los hechos. De estos elementos y de las pruebas, se advierte que existió la intención de publicitar, de dar a conocer a la ciudadanía, el discurso que Cristina Díaz emitió a sus compañeros contendientes, lo cual resulta univoco e inequívoco con el hecho de transmitir en vivo a través de su perfil certificado de Facebook.
Si bien del propio mensaje no se desprenden frases como “vota por mí”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de” y “rechaza a”, sí se advierte que el contenido es sobre la plataforma electoral que se utilizaría en la campaña de la denunciada y de los demás contendientes que estaban presentes, y existió la voluntad de que dicha plataforma trascienda y sea conocida por la ciudadanía.
También se aprecia que realizó promesas de campaña e hizo una mención directa al día de la elección, pues expresó “saber exactamente qué es lo que esperan de su próximo gobierno municipal. Y eso se los vamos a cumplir con creces.”, y “vamos a salir adelante el primero de julio… estaremos el día primero de julio dando un paso adelante para seguir construyendo un mejor Guadalupe y protegiendo los sueños de las familias de Guadalupe.”
Por lo tanto, al existir la voluntad de transmitir, publicar, dar a conocer dicho mensaje, se derrota el elemento de espontaneidad que puede revestir a una publicación normal de Facebook.
Considerando las particulares circunstancias que rodean el mensaje, esta Sala Regional arriba a la convicción de que tuvo el propósito de posicionar a la denunciada frente al electorado, de frente a la contienda en la que está participando, lo que actualiza el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña.
5. EFECTOS
Por lo expuesto, debe revocarse la resolución impugnada, a fin de que el tribunal responsable:
a) Dentro de los cinco días naturales siguientes a que sea notificado de esta sentencia y considerando lo resuelto en esta ejecutoria, dicte un nuevo fallo en el que tenga por acreditados los elementos temporal y subjetivo –aunado al diverso elemento personal– de la posible comisión de actos anticipados de campaña por parte de María Cristina Díaz Salazar y, en su caso, imponga la sanción correspondiente.
b) Dentro las veinticuatro horas siguientes a que hubiere realizado lo anterior, lo informe a esta Sala Regional, adjuntando las documentales pertinentes y en su momento, remita las constancias de notificación a las partes, apercibido que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se podrá aplicar alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado anterior de este fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Las fechas que en adelante se citan corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[2] Visible en la liga https://www.facebook.com/CristinaDiazSa/videos/1733336746710259/
[3] La autoridad responsable, en el informe circunstanciado le reconoce la personalidad al representante del partido actor. Visible a foja 001 del expediente principal.
[4] Véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017.
[5] Que sólo pueda ser interpretado, entendido o explicado de una manera, en un único sentido y sin posibilidad de duda o equivocación.
[6] Véase la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Véase, por ejemplo, la sentencia recaída al expediente SUP-REP-43/2018.
[8] Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.
[10] Lo anterior, como lo ha señalado la Sala Superior, por ejemplo, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-123/2017.
[11] Lo anterior se desprende del Dictamen recaído a la solicitud de registro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Guadalupe, conforme al procedimiento de Comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2017-2018, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI de Nuevo León el dieciocho de febrero del presente año. Consultable en: http://prinuevoleon.mx/wp-content/uploads/2018/02/DICTEMEN-POSTULACION-ALCADLES01.pdf El cual se considera como un hecho notorio.
[13] Remitidos por Facebook Ireland Limited en desahogo al requerimiento formulado en el diverso juicio SM-JRC-11/2018 del índice de esta Sala Regional.