JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-61/2013

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

 

Sentencia definitiva que confirma, en la materia objeto de la impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 57/2013, al concluirse que sí fueron tomadas en cuenta las pruebas aportadas al juicio, además de ser correcta, en el caso concreto, la decisión del tribunal de no admitir la averiguación previa 06/2013 integrada por el agente del ministerio público con sede en Nueva Rosita, San Juan de Sabinas, Coahuila, debido a que el partido omitió demostrar que solicitó la copia de dicha averiguación y que no le fue entregada.

 

GLOSARIO

 

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral en San Juan de Sabinas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Procuración:

Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

 

1.1. Cómputo de la elección. Con motivo de la jornada electoral verificada el siete de julio del año en curso, el diez siguiente el Comité Municipal realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de los candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Socialdemócrata de Coahuila y de la Revolución Coahuilense.

 

1.2. Juicio electoral. Contra esas determinaciones, el doce de julio, el PAN promovió el referido medio de impugnación, que fue radicado ante el Tribunal Responsable con el número de expediente 57/2013.

 

1.3. Admisión y resolución del juicio electoral. Mediante acuerdo de veinte de julio, la magistrada instructora, entre otras cuestiones, admitió el medio de impugnación así como las pruebas ofrecidas por el actor, con excepción de las testimoniales y la documental pública relativa a la averiguación previa número 06/2013, integrada por el agente del ministerio público en San Juan de Sabinas, Coahuila. El veintiocho posterior el Tribunal Responsable resolvió el juicio electoral en el sentido de confirmar los actos del Comité Municipal.

 

2. COMPETENCIA.

 

La competencia a favor de esta Sala Regional se surte porque se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Responsable, relativa a los resultados de la elección municipal correspondiente al ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. PROCEDENCIA DEL JUICIO Y DESESTIMACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA POR EL TERCERO INTERESADO (PRI).

 

Contrariamente a lo argumentado por el PRI, están satisfechos todos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue notificada al PAN el veintiocho de julio del año en curso[1] y la demanda se presentó el uno de agosto siguiente.[2]

 

b) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

 

c) Legitimación y personería. El actor está legitimado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios por tratarse de un partido político que acude a través de su representante propietario ante el Comité Municipal, José Alfredo Galindo Galindo, quien promovió el juicio electoral local al cual recayó la resolución controvertida.[3] Cabe mencionar que el Tribunal Responsable reconoció dicha calidad con base en la copia certificada del nombramiento que lo acredita como tal, misma que el PAN anexó al escrito de demanda del presente juicio.[4]

 

Con base en lo anterior, carece de razón el PRI al señalar que el juicio debe desecharse porque José Alfredo Galindo Galindo es el representante ante el Consejo General y NO el que interpuso la instancia local”.

 

d) Interés jurídico. También se satisface este requisito porque el PAN controvierte una sentencia que fue contraria a la pretensión que planteó en el juicio electoral local respecto a los resultados de la elección municipal en San Juan de Sabinas, Coahuila.

 

e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida, la cual tiene la calidad de definitiva conforme al artículo 71 de la Ley de Medios Local, pues en la resolución no se declaró la inaplicabilidad de una norma por oposición con la constitución local, que posibilite su revisión por el Tribunal Superior de Justicia.

 

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia formal porque en la demanda se alegan transgresiones a los artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

g) Violación determinante. Como ya se indicó, el presente juicio se encuentra relacionado con el proceso electoral en Coahuila de Zaragoza, en particular, con la elección para integrar el ayuntamiento en San Juan de Sabinas. La pretensión del PAN consiste en la nulidad de la elección por estimar que se presentaron irregularidades que afectan la validez de la votación recibida en dieciséis casillas, que representan más del veintiséis por cierto de las sesenta casillas instaladas en la elección municipal.[5]

 

h) Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación es viable dado que la irregularidad denunciada está vinculada a una elección cuyos candidatos electos habrán de tomar posesión, según se prevé en el artículo 158-K, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, hasta el primero de enero de dos mil catorce, por lo que existe la viabilidad de que el pronunciamiento solicitado pueda tener los alcances y efectos pretendidos por el PAN antes de la referida fecha.

 

4. ESTUDIO DE FONDO.

 

4.1. Planteamiento del caso.

 

El PAN plantea dos argumentos principales. En el primero de ellos manifiesta que el Tribunal Responsable, oficiosamente, revisó el acta de cómputo para acreditar que Edgar Eduardo Garza Cerna tenía la calidad de representante del PRI ante el Comité Municipal y, con base en ello, tener a dicho partido compareciendo como tercero interesado en el juicio electoral local; actuar que estima parcial y contrario a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Medios Local y en el 17 de la Constitución Federal.[6]

El segundo motivo de disenso lo encamina a evidenciar distintas irregularidades en relación al estudio de dieciséis casillas,[7] respecto de las cuales considera, esencialmente, que el Tribunal Responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y que, además, debió analizarlas en forma adminiculada para tener por demostrado que el PRI, a través de sus militantes y funcionarios municipales, realizaron actos fuera de la legalidad, consistentes en la “compra, presión y soborno para forzar a los ciudadanos a votar por el [P]artido [R]evolucionario [I]nstitucional”.

 

Cabe mencionar que los agravios hechos valer en la instancia local tendentes a evidenciar cuestiones relacionadas con irregularidades relativas a permitir sufragar a ciudadanos sin credencial de elector, así como la presión de los electores en tres casillas (1078 básica, 1078 contigua 1 y 1078 contigua 2), fueron analizadas por el Tribunal Responsable en los apartados quinto y sexto de la sentencia impugnada, sin que en la presente instancia hayan sido controvertidos los argumentos ahí contenidos, dado que el PAN acota su segundo agravio a lo resuelto en la considerando séptimo relativo a las ya referidas dieciséis casillas.

 

A continuación se presentan los argumentos del Tribunal Responsable respecto a las referidas probanzas y, enseguida, las consideraciones del PAN para refutarlos.

 

1.     Averiguación previa número 06/2013. La razón del Tribunal Responsable para no admitir dicha probanza fue que el PAN omitió acompañar el escrito de solicitud de expedición de copias de la averiguación, incumpliendo con lo previsto en el artículo 40, fracción III, de la Ley de Medios Local, que dispone como obligación de los actores acompañar a sus demandas, las pruebas documentales que ofrezca, o bien, el documento que justifique que las hay solicitado por escrito en tiempo y además que no las pudo obtener, señalando a la autoridad que las tenga en su poder.

 

Sobre este aspecto, el PAN argumenta que el Tribunal Responsable debió solicitarle al agente del ministerio público con sede en Nueva Rosita, Coahuila, dicha prueba con base en el numeral 86 de la Ley de Procuración que es claro al establecer que el ministerio público sólo expedirá copias de las indagatorias cuando las mismas “hayan concluido”, lo cual no ocurre en la averiguación previa 06/2013.

 

2.     Testimoniales de Francisco Antonio Moncada Carreón y Julieta Ruiz Alejandro. En el auto de admisión se señala que su ofrecimiento incumple lo establecido en el artículo 57, fracción VII, de la Ley de Medios Local, esto es, que las declaraciones versen en acta levantada ante fedatario público quien las haya recibido directamente de los deponentes previamente identificados ante él y se asiente la razón de su dicho.[8]

 

El PAN alega que el Tribunal Responsable debió adminicular dicha prueba con la averiguación previa referida en el punto anterior, pues los testigos ofrecidos son los mismos que rindieron su declaración ante el agente del ministerio público quien, por su encargo, cuenta con fe pública.

 

3.     Acta notarial, fotografía y video. Sobre la documental[9] y pruebas técnicas, el Tribunal Responsable las admitió, pero estimó que resultaban insuficientes y no aptas para acreditar los extremos que pretende el PAN, esto es, que en las casillas impugnadas se realizaron actos de compra, presión y soborno para obligar a los electores a votar a favor del PRI.

De acuerdo con el Tribunal Responsable, con la primera prueba solamente se acredita que el siete de julio a las catorce horas con cuarenta minutos, se encontraba un grupo de personas (sin tener la certeza de cuántas eran) haciendo fila para ingresar a un domicilio que al parecer es de un militante del PRI. De las segundas, en la sentencia se afirma que en ellas se aprecia un inmueble cuyas características coinciden con las descritas en el acta notarial, pero que este medio de prueba es imperfecto ante la relativa facilidad de elaborar y manipular las fotografías.

 

Por último, en cuanto al video aportado por el PAN, cuyo archivo electrónico se dice está incorporado en un dispositivo de almacenamiento conocido como “memoria USB”, el Tribunal Responsable concluyó que no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que se debía considerar que, en las dieciséis casillas, el total de las personas que emitieron su voto en ellas fue de cinco mil sesenta y seis (5,066) y en el video con duración de cuarenta y seis segundos únicamente “se aprecia a unas cuantas personas”.

 

Sobre este punto, el PAN argumenta que es ilógico el criterio aplicado por el Tribunal Responsable, porque con tales medios de convicción se evidencia “el intercambio de credenciales de elector” y que en el domicilio donde vive Jesús Fernández Martínez, se llevó a cabo la compra de votos, lo que fue manifestado por los testigos ante un notario público. En su concepto, lo anterior es suficiente para que se adminicularan las pruebas y se tuvieran por acreditados los hechos narrados.

 

4.     Plano de ubicación. En cuanto a este elemento probatorio elaborado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el Tribunal Responsable estimó que con el mismo se identifica la ubicación de las casillas impugnadas y el domicilio en donde supuestamente se realizó la compra de votos. No obstante, a juicio del propio órgano jurisdiccional, dicha prueba sólo tiene valor de indicio porque en todo caso “serviría para acreditar que las personas tienen la facilidad para trasladarse de sus domicilios o de las casillas en donde les toca votar, a la casa donde presuntamente se les pagaría por votar en determinado sentido”.

El PAN alega que la intención de presentar la prueba fue que se tuviera una identificación precisa del domicilio donde se cometió la irregularidad consistente en la compra de votos, en particular, para evidenciar la cercanía del lugar con las dieciséis casillas impugnadas y así recabar un número suficiente de personas que pudieran votar en ellas. Por lo tanto, con la valoración del mismo se advertiría que “se afectaron todas las casillas mencionadas y además se violentó descaradamente el ejercicio de la votación”.

 

El PAN concluye que el Tribunal Responsable realizó una inadecuada valoración de los demás medios probatorios que aportó en su demanda, al no haberlos adminiculado entre sí y con las pruebas que no admitió, con lo que, en su concepto, se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las relatadas irregularidades en las casillas impugnadas. En esa forma es que debieron ser estudiadas y analizadas para emitir una sentencia debidamente fundada y motivada.

 

Definido lo anterior, como método de estudio, se analizará, en primer lugar, si fue correcto el actuar del Tribunal Responsable en cuanto tener por acreditada la personería del tercero interesado en el juicio local (PRI). Enseguida, se analizará lo relativo a la no admisión de la averiguación previa número 06/2013 radicada ante el agente del ministerio público con sede en Nueva Rosita, municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila. De ser necesario, se analizará posteriormente la valoración de las pruebas y, de ser el caso, si el análisis conjunto de las pruebas ofrecidas en efecto permite tener por actualizada la causal de nulidad de casillas contemplada en el artículo 81, fracción XI, de la Ley de Medios Local, como lo plantea el PAN.

 

4.2. Estudio oficioso de la personería del representante del PRI al comparecer como tercero interesado.

 

Tal como lo señala el PAN, el PRI compareció al juicio electoral local por conducto de Edgar Eduardo Garza Cerna, quien se ostentó como su representante propietario ante el Comité Municipal, sin acompañar a su escrito documento que así lo acreditara. Sobre esta cuestión, en la sentencia, se tuvo por acreditada la personería del compareciente pues en el expediente obra copia certificada del acta de cómputo municipal en donde se hace constar que dicha persona tiene acreditada la referida calidad de representante.[10]

 

Esta sala regional comparte el razonamiento aplicado, porque ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que cualquier documento que obre en el expediente con el que se demuestre fehacientemente la personería de los representantes partidistas es suficiente para tenerla por acreditada.

 

Lo anterior es así, ateniendo al principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien lo aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

 

En el caso, la copia certificada del acta de cómputo de diez de julio del año en curso elaborada por el Comité Municipal –autoridad responsable en la instancia local– resulta una prueba válida para reconocer el carácter del compareciente, aunque no haya sido aportada por el directamente interesado.[11] Cabe destacar que el propio Comité Municipal se integra, entre otros, con los representantes de los partidos políticos, de ahí que dicha autoridad cuenta con la obligación de asentar en las actas correspondientes su presencia y participación, tal como se advierte de la documental analizada por el Tribunal Responsable. Por lo anterior, no se comparte lo alegado por el PAN respecto a que el Tribunal Responsable actuó parcialmente; al contrario, todo juzgador tiene la obligación de analizar exhaustivamente el caudal probatorio de los juicios sometidos a su resolución.

 

4.3. Negativa del Tribunal Responsable de requerir la averiguación previa 06/2013.

 

En el caso concreto, no se comparte el argumento del PAN, cuando afirma que el Tribunal Responsable debía haber requerido la averiguación previa penal[12] que ofertó en el juicio local. Como fundamento expone el artículo 86 de la Ley de Procuración[13] y, con base en dicha disposición, concluye que “el único órgano que puede obtener copias certificadas sería el mismo tribunal”.

 

Contrariamente a lo indicado por el PAN, atendiendo a las características al amparo de las cuales el Tribunal Responsable debió pronunciarse respecto del ofrecimiento de la prueba consistente en la averiguación previa, se advierte que fue apegada a Derecho la decisión del Tribunal Responsable de no admitir la probanza en los términos que fue planteada, como se razona a continuación.

 

En la demanda del juicio local el partido actor ofreció la prueba en mención de la forma siguiente:

 

I.- Constancias de averiguación previa número 06/2013 integradas por el agente investigador del ministerio público de San Juan de Sabinas Coahuila en contra de JESUS FERNANDEZ MARTINEZ ALIAS LA CHUCHIS O quien resulta responsable, en el entendido de que este medio probatorio consistente en documentales públicas lo ofrezco en términos del artículo 39 fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación, acreditando ante este tribunal que solicité copias certificadas y que no me fue posible obtenerlas, lo que acredito con la copia de recibido de dicha solicitud y en tal virtud pido a este tribunal se sirva mandar recabar de dicha autoridad ministerial la copia certificada de dicha averiguación.[14]

 

Del texto anterior, se advierte que el PAN ofertó la prueba señalando como fundamento el artículo 39 de la Ley de Medios Local[15] mismo que tiene relación directa con el 40 que impone a los promoventes la carga de acompañar a su demanda las pruebas documentales o técnicas que ofrezca, o bien, el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder.

 

Actuando en consecuencia, el Tribunal Responsable decidió negar la admisión de la prueba “en virtud de que aun cuando en su escrito de demanda adujo que acompañaba el escrito de solicitud del referido documento al Agente del ministerio público de San Juan de Sabinas, Coahuila, el mismo no fue anexado por el actor”.

 

Al analizar el acuse del escrito de demanda recibido por el Comité Municipal se observa la descripción del total de las constancias que fueron acompañadas por el PAN,[16] sin que alguna de ellas sea la solicitud de copias que sostiene haber realizado. Por tanto, si el partido ofertante del medio convictivo afirmó haberse acogido a lo previsto por Ley de Medios Local relativa a cumplir con la carga de solicitar, previamente y con la oportunidad debida, a la instancia competente, copia de la documentación ofrecida, asiste razón al Tribunal Responsable al haber negado la admisión porque el argumento que plantea en esta instancia federal sobre la imposibilidad de obtenerla conforme la referida disposición de la Ley de Procuración, no puede servir de base ahora para eximir al PAN de la carga procesal que él mismo se impuso al afirmar que había realizado la petición de copias sin que lo haya demostrado con el acuse respectivo.

 

La negativa de admitir la prueba en comento encuentra sustento doctrinal en la regla general de Derecho que refiere que nadie puede ir contra sus propios actos, o bien, pretender desconocer las consecuencias de los mismos. Ésta se basa en el razonamiento lógico consistente en que no es lícito que se haga valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, cuando ésta se emite partiendo de la buena fe de quien la expresa.[17]

Dicho en otras palabras, no es admisible que una persona asuma un comportamiento determinado exigiendo un derecho si, previo a ello, en forma expresa o implícita, ya había adoptado una postura inversa a su pedimento.

 

Según la doctrina, los elementos que conforman la teoría en mención son: a) una conducta anterior relevante y dotada de eficacia; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa –atentatoria de la buena fe–, y c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.[18]

 

En el caso, se tiene probado que tales presupuestos se acreditan dado que la conducta anterior es la afirmación del PAN en el sentido de obligarse a probar un hecho (la petición de copias al agente del ministerio público), el ejercicio de un derecho consiste en haber solicitado al Tribunal Responsable que requiera la copia porque él no pudo obtenerla sin haber acompañado a su escrito de demanda el acuse de recibo que así lo evidenciara; y por último, la identidad en los sujetos es evidente porque se trata de quienes integran la relación jurídica en el medio de impugnación local, esto es, el partido actor y el órgano resolutor.

 

Consecuentemente, el PAN fue quien propició que se aplicara la norma legal ya referida que le impone la carga de probar un hecho propio y, al no hacerlo, es claro que la decisión del Tribunal Responsable al negar la admisión de esa prueba estuvo apegada a Derecho porque está sustentada en las propias manifestaciones del PAN en su escrito de demanda, mismas que se entienden fueron formuladas con base al principio de buena fe que ahora pretende desconocer.

 

Además, como se verá, la eventual admisión de la probanza en estudio no conduciría a tener por demostrados suficientemente los hechos constitutivos de la causa de nulidad que se invoca.

 

4.4. Ofrecimiento de la prueba testimonial.

 

El Tribunal Responsable tampoco admitió la testimonial ofrecida por el PAN respecto de los testigos de nombres Francisco Antonio Moncada Carreón y Julieta Ruiz Alejandro, en razón de que sus declaraciones no fueron aportadas en los términos que dispone el artículo 57, fracción VII, de la Ley de Medios Local[19]. No le asiste razón al PAN cuando afirma que dicha testimonial debía admitirse porque las declaraciones fueron recibidas por el agente del ministerio público con sede en Nueva Rosita, San Juan de Sabinas, y dicho funcionario cuenta con fe pública.

 

Esto es así, porque el cumplimiento de las reglas en cuanto al ofrecimiento de pruebas es ineludible para los promoventes de los medios de impugnación, esto, sin desconocer la facultad potestativa del Tribunal Responsable de allegarse de los elementos que estime necesarios para resolver los juicios sometidos a su conocimiento.[20] Por ende, tanto la petición de requerimiento de la averiguación (analizada en el apartado anterior) como la testimonial en mención, exigían de su oferente el cumplimiento a los requisitos que la Ley de Medios Local prevé, de ahí que, al no haberse acatado deviene acertado lo resuelto por el Tribunal Responsable.

 

4.5. Valoración de pruebas.

 

A decir del PAN la irregularidad consistente en la compra, presión y coacción del voto a favor del PRI en las dieciséis casillas cuestionadas se acredita con la correcta valoración de los elementos de prueba que aportó al juicio; mismos que, en concepto del Tribunal Responsable, fueron insuficientes para demostrar tales actos.

 

a) En cuanto a la prueba técnica, consistente en un video aportado al juicio local, en el expediente obra el acta de desahogo[21] en donde se asentó que la transmisión consta de cuarenta y seis segundos, apreciándose lo siguiente:

 

[…] aparece un hombre de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, que usa lentes, que se encuentra sentado al frente de los que parece ser una mesa, viste camisa de cuadros rojos con blanco y tiene en la mano izquierda al parecer una bolsa de plástico color gris, sin que se pueda apreciar su contenido, en la mano derecha trae una pluma y una libreta de rayas forma profesional quien se encuentra anotando datos al parecer relacionados con las credenciales de elector que les son mostradas por un grupo de diversas personas que lo rodean, advirtiéndose que encima de la aparente mesa existe una cantidad aproximada de cincuenta cartoncitos, apreciándose que en el segundo catorce del vídeo entrega uno de los mismos de forma cuadrada y de aproximadamente cinco o seis centímetros después de anotar datos en la relacionada libreta. Así mismo, se aprecia que se encuentran formados un grupo de personas dirigiéndose a quién está anotando datos, con el apodo de Chuchis, diciendo una de ellas: yo ya estaba formado ire, y otro más grita Chuchis chuchis y otra que dice: péreme no presionen; una mas dice: ahí estamos yo y éste, se escuchaba a otra más diciendo: donde votan, alguien contesta: yo en la 1068; en el segundo treinta de grabación se escucha una voz que dice: dale el dinero a él, señalando la lista con el dedo y diciendo ella ya votó para que le des el dinero. En el segundo veinticinco de la transmisión aparecen aproximadamente cincuenta cartones de las (sic) señalados en líneas anteriores, que al parecer se entregan a las personas cuyos datos se asientan en la libreta antes referida. Durante la transmisión del video aparecen un número aproximado de entre ocho y diez personas, las cuales es posible identificar solo por sus voces, ya que no se alcanza en su totalidad a verlas, sino únicamente cuando son anotadas en la libreta luego de exhibir sus respectivas credenciales de elector, al hombre que realiza las anotaciones.

 

De lo anterior, el Tribunal Responsable concluyó que: a) no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que las personas que votaron en las casillas mencionadas fueron cinco mil sesenta y seis (5,066) y en el video solamente aparecen “unas cuantas personas”; b) no se observa que se esté realizando la entrega de dinero, solo a una persona con una bolsa de plástico en su mano izquierda, sin que pueda apreciarse el contenido de la misma; y c) la referencia del audio sobre la mención de la casilla 1068, se omite identificar si se refiere a la básica o contigua, porque no hay secuencia del dialogo, y en todo caso, en ambas el PAN obtuvo el primer lugar de la votación.

 

En esa virtud, carece de razón el PAN al señalar que realizando cálculos temporales partiendo de las catorce cuarenta a las dieciocho horas y de acuerdo a la fila de personas que aparecen en el video, se tendría como resultado “una gran cantidad de votos comprados” al tratarse de más de tres horas, pues ese argumento por sí mismo resulta inexacto para acceder a su petición de revocar la sentencia impugnada, ya que parte del hecho no demostrado con esta probanza de que las personas (entre ocho y diez), en efecto, estaban siendo coaccionadas económicamente el día de la jornada electoral para votar a favor del PRI, lo cual no es factible inferir de la referida grabación.

 

b) Por otra parte, en relación con la fe de hechos que consta en el acta notarial elaborada el siete de julio del año en curso por el notario público número 8 con ejercicio en San Juan de Sabinas, así como las dos fotografías que forman parte de ella,[22] en la sentencia fueron tomadas en cuenta pero resultaron insuficientes porque con el mencionado documento solo se prueba que un grupo de personas, sin tener certeza de cuántas, se encontraban haciendo fila para ingresar a un domicilio al parecer de un militante del PRI, y en relación con las imágenes donde se observa a nueve y tres personas, respectivamente, en actitud de ingresar al mismo domicilio el Tribunal Responsable sostuvo que este tipo de documentos son imperfectos ante la relativa facilidad en que pueden elaborarse o manipularse.

 

No se comparte lo señalado por el PAN al calificar lo anterior como una “infantil deducción del tribunal” que carece de lógica-jurídica, fundamentación y motivación, pues estima que con el video, su dicho y el de dos testigos ante el notario público, se acreditaría el hecho pretendido. Además indica que resulta ofensivo que el Tribunal Responsable lo califique de falsificador así como al notario público que tomó las fotografías ya que al ser parte del acta gozan de fe pública. Concluye que estos elementos debieron concatenarse con la averiguación previa, las testimoniales ya relatadas, el video y plano.

 

Sin embargo, como se advierte del escrito de demanda, la postura del PAN radica en la petición de que se valoren en conjunto las pruebas referidas pero no combate las razones torales del Tribunal Responsable para haberlas desestimado, es decir, las circunstancias de cuántas personas fueron presuntamente coaccionadas, la identidad de la persona que realizaba los actos de compra de votos, la presunción de que todo ocurrió con normalidad ante la ausencia de incidentes asentados en las actas de jornada electoral, que son la base del argumento contenido en la sentencia.

 

c) Por último, en cuanto al plano de ubicación que refiere, es correcta la apreciación del Tribunal Responsable al señalar que tiene valor de indicio y que en todo caso sirve para acreditar que las personas tienen la relativa facilidad para trasladarse de sus domicilios o de las casillas en donde les toca votar, a la casa donde presuntamente se les pagaría por votar en determinado sentido, sin embargo, tal medio de prueba resulta insuficiente para acceder a la nulidad pretendida en razón de que no es factible vincularlo de manera lógica y natural con las irregularidades que se pretenden acreditar, es decir, el sólo hecho de que determinado inmueble se encuentre en la cercanía de diversas casillas no conduce a concluir que fue utilizado de manera estratégica para llevar a cabo la compra de votos alegada.

 

Además, los mínimos indicios aportados por los elementos de prueba referidos, no son aptos para desvirtuar la presunción de validez generada por las actas de la jornada electoral,[23] en las cuales no se asentó la existencia de incidente alguno relacionado con los hechos o irregularidades planteados por el PAN, aun cuando en todas las casillas cuestionadas estuvieron presentes sus representantes durante la recepción de los votos, sin que hayan manifestado su inconformidad con alguna cuestión que consideraran indebida, como pudo haber sido, por ejemplo, mediante su firma bajo protesta, que si bien no es indispensable u obligatoria para dejar constancia de las irregularidades, lo ordinario y natural es que los representantes partidistas objeten o denuncien ante los funcionarios de casilla aquellas conductas o circunstancias que se aparten del ordenamiento jurídico, y dejen constancia de ello por algún medio material, esto es, la propia acta de jornada electoral u hoja de incidentes.

 

En todo caso, el indicio que podría deducirse de los elementos de prueba que refiere el PAN es sumamente débil porque las personas que presumiblemente fueron coaccionadas para emitir su voto en determinado sentido no puede trasladarse a la totalidad de los electores que acudieron a las dieciséis casillas el día de la elección, pues las probanzas ofrecidas y, en su caso, aportadas en el juicio local no son susceptibles de demostrar algún vínculo lo suficientemente robusto para relacionar los distintos centros de votación con las conductas que, se dice, tuvieron lugar en el domicilio atribuido a un militante del PRI.

 

A mayor abundamiento, a partir de lo manifestado por el PAN en su demanda del juicio local y lo expresado en esta instancia, se tiene que la compra y coacción que presuntamente se realizó en dieciséis casillas ha pretendido sustentarla, con el video precisado –de unos cuantos segundos de duración– el plano de ubicación recién mencionado y, además, con las manifestaciones realizadas por Francisco Antonio Moncada Carreón y Julieta Ruiz Alejandro, mismas que fueron referidas en tres diversos medios de convicción, a saber: 1) la fe de hechos levantada ante un notario público, mediante la cual los declarantes, junto con José Alfredo Galindo Galindo, representante del PAN, solicitaron la intervención del fedatario para que diera fe del domicilio de Jesús Fernández Martínez y de la presencia de personas que ingresaban a dicho domicilio, actuación que, una vez constituidos en el domicilio indicado, se prolongó exclusivamente por veinte minutos, entre las catorce cuarenta horas y las quince horas del día de la jornada electoral; 2) la testimonial de Francisco Antonio Moncada Carreón y Julieta Ruiz Alejandro, sobre los referidos actos denunciados de compra y coacción del voto, y 3) la averiguación previa 06/2013 que según reconoce el PAN, se formó con motivo de la denuncia de hechos formulada por los ya mencionados Francisco Antonio Moncada Carreón y Julieta Ruiz Alejandro, respecto de los mismos hechos ya referidos en el acta fuera de protocolo levantada ante el notario público.[24]

 

Como puede advertirse de lo expuesto, los tres medios de prueba ofrecidos en el juicio electoral, de los cuales únicamente el primero de ellos fue admitido y valorado por el Tribunal Responsable en la sentencia impugnada, aun cuando hubiesen sido admitidos, desahogados en su caso y eventualmente valorados, no podrían ser suficientes para dotar de mayor fuerza indiciaria a la que se le atribuyó a las declaraciones efectuadas ante el notario, pues provienen a final de cuentas de la misma fuente de conocimiento, a saber, lo señalado por Francisco Antonio Moncada Carreón y Julieta Ruiz Alejandro respecto de lo que, aseguran, fue por ellos observado. Dicho de otra manera, como se trata en última instancia del particular punto de vista de las mismas personas, no habría factibilidad de que cada una de las probanzas reforzara o robusteciera lo contenido en las otras, de ahí que ni con su eventual adminiculación, de haber sido jurídicamente factible, se pudiera lograr lo pretendido por el PAN.

 

En conclusión, contrariamente a lo sostenido por el PAN, la adminiculación de las pruebas ofrecidas en el juicio electoral local no genera los indicios que permitan, siquiera, de forma mínima arribar a la convicción de que en las dieciséis casillas, se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 81 de la Ley de Medios Local.

 

5. RESOLUTIVO.

ÚNICO. Se confirma, en la materia objeto de la impugnación, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 


[1] Véase las páginas 205 a 212 del cuaderno accesorio único.

[2] Véase la página 6 del expediente principal.

[3] El escrito de demanda del juicio local se encuentra firmado por Julio Iván Long Hernández, en su carácter de candidato a presidente municipal, y por José Alfredo Galindo Galindo, en su carácter de representante propietario del PAN ante el Comité Municipal (página 4 del cuaderno accesorio único).

[4] Véase las páginas 21 del cuaderno accesorio único y 30 del expediente principal, donde se encuentra la copia certificada del escrito de doce de febrero del año en curso, firmado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila y dirigido al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para hacer de su conocimiento la designación de sus representantes ante el Comité Municipal, José Alfredo Galindo Galindo,  como propietario, y Jessica Judith Medrano Mendoza, como suplente.

[5] Con lo cual podría surtirse la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 82, fracción I, de la Ley de Medios Local, relativa a la actualización de causales de nulidad de votación en al menos el veinte por ciento de la casillas instaladas.

[6] El artículo en mención de la Ley de Medios Local dispone lo siguiente:La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

I. Por la vía más expedita y a más tardar al día siguiente, dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando: actor y, en su caso, el nombre de su representante, el acto o resolución impugnado, y la fecha y hora exacta de la recepción del escrito de impugnación; II. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo; III. Por ningún motivo la autoridad podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento.

Sin embargo, atendiendo al argumento del PAN, se advierte que se refiere al diverso numeral 48, fracción IV, ya que ahí es donde se prevé la eventual comparecencia de los terceros interesados en un medio de impugnación y se les impone como obligación “[a]compañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la representación del compareciente”.

[7] Las casillas fueron analizadas por el Tribunal Responsable en términos de la causal de nulidad establecida en el artículo 81, fracción XI, de la Ley de Medios Local (“existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”). Tales centros de votación en el orden indicado por el PAN en el juicio local son los siguientes: 1073 básica, 1073 contigua, 1066 básica, 1066 contigua, 1064 básica, 1064 contigua, 1065 básica, 1065 contigua, 1072 básica, 1072 contigua, 1068 básica, 1068 contigua, 1062 básica, 1062 contigua, 1063 básica y 1063 contigua.

[8] En el escrito de demanda del juicio local el Promovente ofreció la prueba testimonial a cargo de Francisco Antonio Moncada Carreón y Julieta Ruiz Alejandro, señalando que “[los] presentaré el día y hora que señale este tribunal con la cual acreditaré los hechos que se describen en las actas notariales antes mencionadas.

[9] En la página 23 del cuaderno accesorio único se encuentra el acta fuera de protocolo de fecha siete de julio del año en curso, levantada por el notario público número 8 con sede en Nueva Rosita, municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila, en la que se da fe de diversos hechos, entre otros, la identificación del domicilio que a decir de los testigos es del señor Jesús Fernández Martínez, alias “la Chuchis”, quien presuntamente es miembro activo del PRI y funcionario público en ese municipio. En el acta se hace constar la toma de dos fotografías.

[10] En la página 90 del cuaderno accesorio único obra la copia certificada del acta del Comité Municipal relativa al cómputo municipal verificado el diez de julio del año en curso, en la cual se asentó, como primer punto del orden del día, la lista de asistencia de los presentes, entre otros, el representante del PRI, licenciado Edgar Eduardo Garza Cerna.

[11] Consúltese la tesis IV/99 “PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 61 y 62. Ésta y las demás jurisprudencias y tesis relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en http://portal.te.gob.mx/

[12] Dicha averiguación previa, según lo afirma el PAN, se integró en razón de la denuncia de hechos presentada el día siete de julio del presente año ante el agente del Ministerio Público con sede en Nueva Rosita, San Juan de Sabinas, Coahuila y es la identificada con el número 06/2013.

[13] ARTÍCULO 86.- RESERVA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. Todas las actuaciones de la Averiguación Previa serán reservadas, salvo para el ofendido, víctima, representantes o sus abogados; el inculpado o su defensor; quienes podrán imponerse de las constancias en presencia del Ministerio Público y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 29 de esta Ley. El Ministerio Público solo expedirá copias de las indagatorias a los interesados cuando las mismas hayan concluido por determinación de no ejercicio de acción penal que quede firme o por mandamiento judicial. Igualmente podrá expedirlas a instancias administrativas o dependencias públicas que se lo soliciten mediante escrito que describa y razone la necesidad y los fines de su obtención. En este último caso el Delegado o el funcionario que determine el Procurador, determinará si procede o no su autorización.

[14] Énfasis añadido.

[15] El referido artículo 39 de la Ley de Medios, se refiere a los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, entre otros, la fracción “VII” invocada por el actor exige la mención de los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, pero la fracción VIII es la que trata lo relativo al ofrecimiento de las pruebas, especificando que deberán señalarse “las que deban requerirse, cuando el Promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

[16] Véase página 20 del cuaderno accesorio único.

[17] Este principio de los actos propios ha sido objeto de análisis por diversos tratadistas, entre otros, véase a Puig Brutau, José, Estudios de Derecho comparado. La doctrina de los actos propios, Barcelona, Ariel, 1951, pp. 97-115. Dicho autor realiza una distinción entre el acto propio con la renuncia de derechos porque en la renuncia sí existe una declaración de voluntad del titular del derecho renunciado a diferencia de la teoría de los actos propios donde la particularidad es que se “paraliza la actuación de una persona sin que por parte de ésta se haya manifestado la voluntad de renunciar derechos subjetivos o posiciones jurídicas ventajosas”. Sobre la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios en el ámbito procesal, véase a Picó i Junoy, Joan, El principio de la buena fe procesal, Barcelona, J.M. Bosch, 2003, pp. 114 y 55.

[18] En relación con los elementos señalados puede consultarse al autor Borda, Alejandro. La teoría de los actos propios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, pp. 67-87.

[19] El artículo 57 de la Ley de Medios Local establece que “[p]ara la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: (…) VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

[20]En efecto el numeral 58 de la referida legislación señala dicha facultad del juzgador local.

[21] Véase las páginas 152 y 153 del cuaderno accesorio único.

[22] El acta notarial y las fotografías obran a página 23 a 26 del cuaderno accesorio único.

[23] Véase las páginas 115 a 130 del cuaderno accesorio único.

[24] En el escrito de demanda del presente juicio, el PAN textualmente indicó lo siguiente: “Se procede a precisar nuestra inconformidad con los razonamientos jurídico no realizados por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila. 1.- El día de la jornada electoral se detectó por parte de dos testigos la compra de votos en un inmueble propiedad del señor Jesús Fernández Martínez. 2.- Al tener conocimiento se procedió a solicitar los servicios del notario público Abid Name Saade para proceder a levantar el acta notarial correspondiente y evidencia fotográfica. 3.- Dichos testigos al término del acto, ingresaron para filmar el video que se ofreció como prueba. 4.- Posteriormente y con las pruebas precisadas se procedió a presentar formal denuncia ante la agencia investigadora del ministerio público de la Ciudad de Nueva Rosita, municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila.