JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-63/2012

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMISO POR TARIMORO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

 

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Monterrey, Nuevo León; doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de la resolución emitida el cuatro de agosto del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (en lo sucesivo “Pleno del Tribunal local”), dentro del recurso de apelación identificado con el toca electoral 06/2012-AP.

R E S U L T A N D O

I.ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente, debiendo precisar que las fechas en las que no se mencionen el año, debe entenderse que corresponden a la presente anualidad.

1. Jornada electoral. El uno de julio se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Guanajuato para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Tarimoro.

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de la localidad en cita sesionó para llevar a cabo el conteo de la votación recibida en casillas, cuyo resultado fue el siguiente:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,505

Tres mil quinientos cinco

COALICIÓN “COMPROMISO POR TARIMORO”

 

5, 423

Cinco mil cuatrocientos veintitrés

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,926

Mil novecientos veintiséis

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PARTIDO DEL TRABAJO

90

Noventa

MOVIMIENTO CIUDADANO

201

Doscientos uno

NUEVA ALIANZA

5,350

Cinco mil trecientos cincuenta

VOTOS VÁLIDOS

15,895

Quince mil ochocientos noventa y cinco

VOTOS NULOS

882

Ochocientos ochenta y dos

Atendiendo a lo anterior, se declaró la validez de la elección y se entregó la respectiva constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Tarimoro”, quien obtuvo la mayoría de los votos.

3. Recursos de revisión. El nueve de julio el Partido Nueva Alianza y la alianza política en cita interpusieron ante la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (en lo sucesivo “Sala Unitaria”) sendos medios de impugnación en contra de los resultaos de la elección.

Dichas impugnaciones se registraron con las claves 18/2012-V y 19/2012-V, respectivamente. Luego, el dieciocho de julio se dictó resolución con la que se confirmó la validez de la elección.

4. Recurso de Apelación. En contra de la determinación anterior, el Partido Nueva Alianza presentó demanda del mecanismo de defensa citado al rubro, la cual se integró en  el toca electoral 06/2012-AP, del índice del Pleno del Tribunal local.

Dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia definitiva el cuatro de agosto, en el sentido de confirmar el fallo primigenio.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

1. Presentación. Inconforme con lo que precede, el ocho de agosto el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante, promovió el juicio que nos ocupa. 

2. Recepción del juicio. Al siguiente día, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.

3. Turno a ponencia. Mediante auto de nueve de agosto, el Magistrado Presidente de esta instancia constitucional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente SM-JRC-63/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación y admisión. Por proveído de veinte del mismo mes, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito; tuvo por recibida y agregada a los autos la documentación relativa a la publicitación del mismo y el ocurso presentado por el representante de la coalición “Compromiso Tarimoro”, reconociéndole el carácter de tercero interesado y admitió a trámite la demanda respectiva.

 5. Cierre de instrucción. Por auto de doce de septiembre se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos del expediente en que se actúa quedaron en estado de resolución, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el acto impugnado consiste en una resolución por medio de la cual se confirman el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, en la elección de los integrantes de un Ayuntamiento perteneciente al Estado de Guanajuato, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, el ente político compareciente, solicita que se deseche el medio de impugnación, porque los agravios esgrimidos por el actor no controvierten las consideraciones de la sentencia impugnada, sin embargo, dicho análisis por estar íntimamente relacionado con el fondo del asunto, no ha lugar a su pretensión.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. Dicho lo anterior, no se advierte que se actualice causa de improcedencia alguna, es decir se satisfacen las exigencias previstas en los artículos 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva comicial, según se describe a continuación:

 a) Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su disenso, los agravios que, en concepto del incoante, le causa la sentencia combatida, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado fue notificado al partido actor el cuatro de agosto del año que corre, por lo que el mismo transcurrió del cinco siguiente al ocho del mismo mes, y la demanda de mérito se presentó en la última de las fechas indicadas.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo interpone el Partido Nueva Alianza a través de la misma persona que promovió el juicio que antecede, además la autoridad responsable reconoce el carácter.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque el enjuiciante agotó el recurso de apelación, instancia regulada en la legislación electoral de Guanajuato.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 23/2000[1], cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, y demás relativos y aplicables, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requerimiento se cumple satisfactoriamente, en atención a que en caso de acogerse la pretensión del enjuiciante, se efectuarían nuevas elecciones, o, en su defecto, habría un cambio de ganador en los comicios.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general mencionada, porque en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Tarimoro, Guanajuato y la toma de posesión será hasta el diez de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

CUARTO. Tercero interesado. Se admite el ocurso signado por el representante de la Coalición “Compromiso por Tarimoro”, y en consecuencia se le reconoce el carácter para actuar como tercero interesado en el juicio de mérito, ya que se aprecia que el escrito en mención satisface los requisitos contenidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo en que se publicitó el medio de impugnación materia de este auto; consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe; además, el mandatario en comento es la misma persona que actuó con igual carácter en el juicio primigenio, y se aprecia que el partido compareciente posee un derecho incompatible con la pretensión del enjuiciante, porque persigue que subsistan los resultados originalmente impugnados. 

QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia pronunciada el cuatro de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de apelación identificado con el toca electoral 06/2012-AP.

SEXTO. Consideraciones previas. Previo al estudio de mérito, debe destacarse que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente en este medio de impugnación, por ser de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado a suplir las posibles deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los disensos, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable; se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la norma aplicada.

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de nulidad, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban desestimarse por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal que es posible que en algunos casos pudieran existir agravios cuya simple reiteración no implique necesariamente una inoperancia, en tanto que la litis planteada pudiera reiterarse en la sede de revisión, sin embargo, dicha circunstancia no acontece en el caso concreto, ya que los agravios en cuestión fueron agotados en el recurso que antecede, sin que se advierta que el disenso pudiera mantener su vigencia y amerite analizarse.

Con el propósito de evidenciar lo anterior, se elaborarán diversos cuadros comparativos donde se mostrarán los motivos de disenso utilizados en cada instancia, para luego analizar las consideraciones vertidas en la sentencia que se impugna.

1) En tal virtud, primero se atenderán los agravios relativos a que resultan inelegibles los candidatos de la Coalición “Compromiso por Tarimoropara renovar el Ayuntamiento respectivo, en específico, los postulados a los cargos de Presidente Municipal, primer síndico propietario y suplente.

AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECUSO DE APELACIÓN

AGRAVIOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Como primer agravio procederemos al análisis realizado por el A Quo referente a la elegibilidad de los candidatos presentados por la coalición PRI/PVEM mismo que expresamente indica:

(Se transcribe la parte conducente del considerando Séptimo de la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria en los recursos de revisión, 18/2012-V y su acumulado 19/2012-V) [2]

Es aquí donde justamente comienza el error del Juzgador al considerar que, si bien es cierto que la Jurisprudencia puede ser obligatoria, no es menos cierto que la misma no es estática.

Si ponemos la atención debida, observaremos que las Tesis y demás citas realizadas corresponden, en el caso de la más actual a 2004 y resulta que de esa fecha al día de hoy la legislación vigente ha sufrido cambios sustanciales incluso a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos misma que, según ella misma expresa es la LEY SUPREMA.

Resulta entonces que en Junio de 2011 se produjo una importante modificación en materia de Derechos Humanos misma que indica en el Artículo 1 lo siguiente: (se transcribe).

Justamente es aquí donde cualquier razonamiento realizado por el juzgador en primera instancia pierde validez en función de la jurisprudencia que cita (que por cierto me permito recordar es anterior a esta reforma constitucional) ya que actualmente nuestra Carta Magna reconoce expresamente los derechos humanos contenidos en su propio texto pero agrega los que refieren los Tratados Internacionales.

Por otra parte también expresa que TODAS LAS PERSONAS” sin establecer la condición del interés jurídico cuando se hable de la defensa de los Derechos Humanos y, a la sazón también declara que se debe favorecer en todo tiempo LA PROTECCIÓN MÁS ÁMPLIA lo que implica expresamente que no se debe hacer diferencia entre los afiliados a un partido político con los de otro respecto a la posibilidad de impugnar una designación de candidatos que no resulte legal.

En apoyo a lo anterior sigue diciendo nuestro máximo ordenamiento que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar, y reparar las violaciones a los derechos humanos, lo que nos indica en primera instancia que correspondía al A Quo proteger y garantizar los derechos de TODOS los electores y candidatos sobre todo si vemos esta disposición a la luz de los criterios de UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD que ella misma enuncia.

A mayor claridad del hecho, me permito expresar que esa relación debió funcionar en defensa del principio de legalidad de la siguiente manera:

UNIVERSALIDAD. Todos los involucrados en la elección tienen el derecho de que se respete la legalidad del acto eleccionario y cualesquiera que le de origen, por lo que especialmente los candidatos de otros partidos tienen el derecho de impugnar las designaciones de los demás en tanto estas sean ilegales.

INTERDEPENDENCIA. Como podemos deducir del significado literal de la palabra, indica que TODOS los actos están relacionados y la designación ilegal de un candidato que sea permitida o avalada por la Autoridad resulta impugnable por cualquiera de los demás elementos que se relacionen con el acto eleccionario y más razón por los candidatos de otros partidos quienes, de no ser así no podrían en momento alguno reclamar las ilegalidades que podrían ponerlos en desigualdad y como el proceso es interdependiente todo lo relacionado con un acto, en este caso el eleccionario es atacable por los mismos medios y actores.

INDIVISIBILIDAD: En conjunto con el principio anterior, no podemos dividir el acto eleccionario en punto impugnables y aquellos que no lo son por el candidato, toda vez que el proceso como tal es una unidad que debe resolverse y estudiarse como tal por lo que si las acciones del candidato son impugnables por los demás, también las acciones del partido que lo propone lo son por ser parte del mismo universo jurídico indivisible.

PROGRESIVIDAD. Resulta, a la luz de este principio que la segunda parte de la sentencia impugnada resulta incoherente puesto que pretende aplicar una división ficticia de etapas basada en la presunción de validez del acto de inscripción de los candidatos especificando que sólo en caso de hechos sobrevinientes se puede impugnar en el momento de la revisión y también lo sustenta en jurisprudencia que ya carece de validez por las reformas que estamos comentando.

Resulta que PROGRESIVIDAD refiere al hecho de que los actos humanos se relacionan de manera lógica unos con otros, por lo que no se puede establecer el principio de no impugnabilidad de un hecho por el acontecimiento de otro ya que el de origen es la causa del resultado final. En palabras más simples, validar el resultado eleccionario de un candidato ilegal por la PROGRESIVIDAD de los hechos resulta en validar todos los anteriores que, como ya vimos resultan revocables por su propia esencia de ilegalidad en la designación.

De hecho la propia jurisprudencia que cita el juzgador obra en su contra y por ello me permito en este punto su reproducción  y análisis.

ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS (Se transcribe).

Resulta de los propios considerandos y resolutivos que hoy se atacan el hecho de que NUNCA SE IMPUGNÓ la designación de los candidatos por que OBVIAMENTE y contrario sensu ESTE ES EL MOMENTO PARA DETERMINAR SI LOS CANDIDATOS DEL PRI/PVEM eran o no elegibles para este acto ya que de no ser así no habría oportunidad para resolver esta ilegalidad en particular.

Como vemos los razonamientos vertidos para la inoperabilidad de la revisión resultan al menos controvertibles en virtu de la contradicción que presentan al decir por un lado que no se puede si ya hubo una revisión de condiciones y luego resulta que dicha revisión del acto jamás fue tema de litis.

En el mismo sentido se impone la revisión de sus siguientes argumentos:

(Se transcribe la parte conducente del considerando Séptimo de la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria dentro del recurso de revisión, dentro de los expedientes 18/2012-V y su acumulado 19/2012-V) [3]

Como podemos ver, nuevamente el Juzgador intenta imponer las etapas del sistema electoral como excusa para evitar respetar el principio de INDIVISIBILIDAD ya que si el acto eleccionario es UNICO E INDIVISIBLE resulta que no se puede sustentar la no revisión en el simple cumplimiento de etapas que se supone que se validan a sí mismas quitando a los electivos la posibilidad de impugnar los actos ilegales de TODO el proceso en el momento en que se posible, mismo que incluso la propia legislación reconoce como posible si no fue acatado anteriormente hecho que REPITO, NO OCURRIÓ, por lo que, si no hubo recurso en contra de la elegibilidad RESULTA JUSTAMENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN presentado el momento para que el poder judicial pueda revisar la legalidad de dicha designación y, de corresponder anularla y ordenar un NUEVO ACTO ELECCIONARIO, ya que el presente resulta NULO por la NULIDAD de la designación interna de los candidatos.

Como corolario, pretende la sentencia impugnada desafanar al Juez de sus responsabilidades al decir:

…”debe conducirnos a establecer que solo en el primer momento se requiere de una verificación detallada”

Digo desafanar al Juez porque, como podemos ver en la sentencia se niega a realizar esa verificación bajo excusas de que ya la hizo alguien más (la autoridad electoral) pero resulta que NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL la realizó en esa etapa por lo que CORRESPONDE REALIZARLA AL MOMENTO EN QUE SEA RECLAMADA, es decir en la sentencia que se emite, cosa que COMO VEMOS NO SE HACE EN MOMENTO ALGUNO.

Finalmente, para pretender sustentar sus alocuciones claramente violatorias de los principios constitucionales ya explicados agrega lo siguiente:

(Se transcribe la parte conducente del considerando Séptimo de la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria dentro del recurso de revisión, dentro de los expedientes 18/2012-V y su acumulado 19/2012-V) [4]

Es evidente que, en conocimiento de su propio error pretende hacer valer la impugnación de OTRO partido político de la designación como válida para el reclamante cuando es SABIDO que las SENTENCIAS en las que un sujeto no es parte NO PUEDEN OBLIGARLOS NI RESTRINGIRLES DERECHOS ANTE LA JUSTICIA.

De hecho tan sabedor de su yerro que es el A Quo que intenta justificar su falta de acción al NO REVISAR LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS QUE PROPONEN LOS CANDIDATOS en el hecho de que el reclamante no aporta las pruebas al respecto cuando sí lo hace, y aún en el supuesto de que así fuera, el Órgano Electoral al que se piden pruebas por parte del Tribunal cuenta con la documental mencionada como prueba pero la misma, POR INJUSTA DECISCIÓN DEL JUZAGADOR NO ES SOLICITADA para su análisis dejando así al reclamante en COMPLETA INDEFESIÓN bajo la excusa de QUE EL DEBE PROBAR LO QUE OBRA EN DOCUMENTOS PÚBLICOS COMETIDOS A LA LEY DE TRANSPARENCIA POR LO QUE SE CONSIDERAN CONOCIODOS POR TODS, INCLUSO EL JUEZ.

Por todo lo anterior, consideramos que la falta de revisión de la elegibilidad de los candidatos impugnados resulta en un claro perjuicio para nuestra parte, por lo que, desde este momento solicitamos se realice u ordene dicha revisión contra los documentos públicos mencionados y, de ser el caso se anule la misma y consecuentemente el acto eleccionario que de ella deriva y todos sus elementos, incluyendo expresamente la declaración de validez, ya que por INTEGRIDAD no puede ser válida la declaración se de inicio los candidatos que la integraron eran ILEGALES en los términos del propio partido que los presenta por no haber sido ELEGIDOS DE MANERA DEMOCRÁTICA.

No es vano recordar en este punto que lo que se defiende es justamente la DEMOCRACIA desde sus inicios, esto es desde la elección de los candidatos y no pretender, como lo hace el A Quo que eso sólo corresponde a los afiliados y que además es válido porque los actos se presumen válidos por razones que, como vimos no son ciertas, al menos para la parte reclamante en el hecho de haber impugnado anteriormente dicha designación.

 Como primer agravio procederemos al análisis realizado por el A Quo referente a la elegibilidad de los candidatos presentados por la coalición PRI/PVEM mismo que expresamente indica:

(Se transcribe la parte conducente del considerando Séptimo de la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria dentro de los recursos de revisión, 18/2012-V y su acumulado 19/2012-V)

Es aquí donde justamente comienza el error del Juzgador al considerar que, si bien es cierto que la Jurisprudencia puede ser obligatoria, no es menos cierto que la misma no es estática.

Si ponemos la atención debida, observaremos que las Tesis y demás citas realizadas corresponden, en el caso de la más actual a 2004 y resulta que de esa fecha al día de hoy la legislación vigente ha sufrido cambios sustanciales incluso a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos misma que, según ella misma expresa es la LEY SUPREMA.

Resulta entonces que en Junio de 2011 se produjo una importante modificación en materia de Derechos Humanos misma que indica en el Artículo 1 lo siguiente: (se transcribe).

Justamente es aquí donde cualquier razonamiento realizado por el juzgador en primera instancia pierde validez en función de la jurisprudencia que cita (que por cierto me permito recordar es anterior a esta reforma constitucional) ya que actualmente nuestra Carta Magna reconoce expresamente los derechos humanos contenidos en su propio texto pero agrega los que refieren los Tratados Internacionales.

Por otra parte también expresa que TODAS LAS PERSONAS” sin establecer la condición del interés jurídico cuando se hable de la defensa de los Derechos Humanos y, a la sazón también declara que se debe favorecer en todo tiempo LA PROTECCIÓN MÁS ÁMPLIA lo que implica expresamente que no se debe hacer diferencia entre los afiliados a un partido político con los de otro respecto a la posibilidad de impugnar una designación de candidatos que no resulte legal.

En apoyo a lo anterior sigue diciendo nuestro máximo ordenamiento que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar, y reparar las violaciones a los derechos humanos, lo que nos indica en  primera instancia que correspondía al A Quo proteger y garantizar los derechos de TODOS los electores y candidatos sobre todo si vemos esta disposición a la luz de los criterios de UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD que ella misma enuncia.

A mayor claridad del hecho, me permito expresar que esa relación debió funcionar en defensa del principio de legalidad de la siguiente manera:

UNIVERSALIDAD. Todos los involucrados en la elección tienen el derecho de que se respete la legalidad del acto eleccionario y cualesquiera que le de origen, por lo que especialmente los candidatos de otros partidos tienen el derecho de impugnar las designaciones de los demás en tanto estas sean ilegales.

INTERDEPENDENCIA. Como podemos deducir del significado literal de la palabra, indica que TODOS los actos están relacionados y la designación ilegal de un candidato que sea permitida o avalada por la Autoridad resulta impugnable por cualquiera de los demás elementos que se relacionen con el acto eleccionario y más razón por los candidatos de otros partidos quienes, de no ser así no podrían en momento alguno reclamar las ilegalidades que podrían ponerlos en desigualdad y como el proceso es interdependiente todo lo relacionado con un acto, en este caso el eleccionario es atacable por los mismos medios y actores.

INDIVISIBILIDAD: En conjunto con el principio anterior, no podemos dividir el acto eleccionario en punto impugnables y aquellos que no lo son por el candidato, toda vez que el proceso como tal es una unidad que debe resolverse y estudiarse como tal por lo que si las acciones del candidato son impugnables por los demás, también las acciones del partido que lo propone lo son por ser parte del mismo universo jurídico indivisible.

PROGRESIVIDAD. Resulta, a la luz de este principio que la segunda parte de la sentencia impugnada resulta incoherente puesto que pretende aplicar una división ficticia de etapas basada en la presunción de validez del acto de inscripción de los candidatos especificando que sólo en caso de hechos sobrevinientes se puede impugnar en el momento de la revisión y también lo sustenta en jurisprudencia que ya carece de validez por las reformas que estamos comentando.

Resulta que PROGRESIVIDAD refiere al hecho de que los actos humanos se relacionan de manera lógica unos con otros, por lo que no se puede establecer el principio de no impugnabilidad de un hecho por el acontecimiento de otro ya que el de origen es la causa del resultado final. En palabras más simples, validar el resultado eleccionario de un candidato ilegal por la PROGRESIVIDAD de los hechos resulta en validar todos los anteriores que, como ya vimos resultan revocables por su propia esencia de ilegalidad en la designación.

De hecho la propia jurisprudencia que cita el juzgador obra en su contra y por ello me permito en este punto su reproducción  y análisis.

ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS (Se transcribe).

Resulta de los propios considerandos y resolutivos que hoy se atacan el hecho de que NUNCA SE IMPUGNÓ la designación de los candidatos por que OBVIAMENTE y contrario sensu ESTE ES EL MOMENTO PARA DETERMINAR SI LOS CANDIDATOS DEL PRI/PVEM eran o no elegibles para este acto ya que de no ser así no habría oportunidad para resolver esta ilegalidad en particular.

Como vemos los razonamientos vertidos para la inoperabilidad de la revisión resultan al menos controvertibles en virtu de la contradicción que presentan al decir por un lado que no se puede si ya hubo una revisión de condiciones y luego resulta que dicha revisión del acto jamás fue tema de litis.

En el mismo sentido se impone la revisión de sus siguientes argumentos:

(Se transcribe la parte conducente del considerando Séptimo de la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria dentro del recurso de revisión, dentro de los expedientes 18/2012-V y su acumulado 19/2012-V)

Como podemos ver, nuevamente el Juzgador intenta imponer las etapas del sistema electoral como excusa para evitar respetar el principio de INDIVISIBILIDAD ya que si el acto eleccionario es UNICO E INDIVISIBLE resulta que no se puede sustentar la no revisión en el simple cumplimiento de etapas que se supone que se validan a sí mismas quitando a los electivos la posibilidad de impugnar los actos ilegales de TODO el proceso en el momento en que se posible, mismo que incluso la propia legislación reconoce como posible si no fue acatado anteriormente hecho que REPITO, NO OCURRIÓ, por lo que, si no hubo recurso en contra de la elegibilidad RESULTA JUSTAMENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN presentado el momento para que el poder judicial pueda revisar la legalidad de dicha designación y, de corresponder anularla y ordenar un NUEVO ACTO ELECCIONARIO, ya que el presente resulta NULO por la NULIDAD de la designación interna de los candidatos.

Como corolario, pretende la sentencia impugnada desafanar al Juez de sus responsabilidades al decir:

…”debe conducirnos a establecer que solo en el primer momento se requiere de una verificación detallada”

Digo desafanar al Juez porque, como podemos ver en la sentencia se niega a realizar esa verificación bajo excusas de que ya la hizo alguien más (la autoridad electoral) pero resulta que NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL la realizó en esa etapa por lo que CORRESPONDE REALIZARLA AL MOMENTO EN QUE SEA RECLAMADA, es decir en la sentencia que se emite, cosa que COMO VEMOS NO SE HACE EN MOMENTO ALGUNO.

Finalmente, para pretender sustentar sus alocuciones claramente violatorias de los principios constitucionales ya explicados agrega lo siguiente:

(Se transcribe la parte conducente del considerando Séptimo de la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria dentro del recurso de revisión, dentro de los expedientes 18/2012-V y su acumulado 19/2012-V)

Es evidente que, en conocimiento de su propio error pretende hacer valer la impugnación de OTRO partido político de la designación como válida para el reclamante cuando es SABIDO que las SENTENCIAS en las que un sujeto no es parte NO PUEDEN OBLIGARLOS NI RESTRINGIRLES DERECHOS ANTE LA JUSTICIA.

De hecho tan sabedor de su yerro que es el A Quo que intenta justificar su falta de acción al NO REVISAR LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS QUE PROPONEN LOS CANDIDATOS en el hecho de que el reclamante no aporta las pruebas al respecto cuando sí lo hace, y aún en el supuesto de que así fuera, el Órgano Electoral al que se piden pruebas por parte del Tribunal cuenta con la documental mencionada como prueba pero la misma, POR INJUSTA DECISCIÓN DEL JUZAGADOR NO ES SOLICITADA para su análisis dejando así al reclamante en COMPLETA INDEFESIÓN bajo la excusa de QUE EL DEBE PROBAR LO QUE OBRA EN DOCUMENTOS PÚBLICOS COMETIDOS A LA LEY DE TRANSPARENCIA POR LO QUE SE CONSIDERAN CONOCIODOS POR TODS, INCLUSO EL JUEZ.

Por todo lo anterior, consideramos que la falta de revisión de la elegibilidad de los candidatos impugnados resulta en un claro perjuicio para nuestra parte, por lo que, desde este momento solicitamos se realice u ordene dicha revisión contra los documentos públicos mencionados y, de ser el caso se anule la misma y consecuentemente el acto eleccionario que de ella deriva y todos sus elementos, incluyendo expresamente la declaración de validez, ya que por INTEGRIDAD no puede ser válida la declaración se de inicio los candidatos que la integraron eran ILEGALES en los términos del propio partido que los presenta por no haber sido ELEGIDOS DE MANERA DEMOCRÁTICA.

 

No es vano recordar en este punto que lo que se defiende es justamente la DEMOCRACIA desde sus inicios, esto es desde la elección de los candidatos y no pretender, como lo hace el A Quo que eso sólo corresponde a los afiliados y que además es válido porque los actos se presumen válidos por razones que, como vimos no son ciertas, al menos para la parte reclamante en el hecho de haber impugnado anteriormente dicha designación.

 

Del cuadro inserto, se observa que en ambos medios de impugnación, el impetrante hizo valer agravios idénticos, mismos que se formularon en contra de la sentencia emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, es decir hacia la autoridad responsable en el recurso de revisión.

Los cuales, fueron atendidos por el Pleno del Tribunal local en la sentencia que ahora se recurre, en el sentido de declararlos infundados e inoperantes, porque en esencia consideró que: i) la jurisprudencia sí era obligatoria para la Sala Unitaria y, por ello, es correcta su aplicación, hasta en tanto no sea interrumpida; ii) que la condición de que los candidatos hayan sido elegidos conforme a los estatutos de su partido no es un requisito de elegibilidad propiamente; iii) que resultan inoperantes los agravios respectivos porque no combatió los argumentos relativos que a la inelegibilidad en la etapa de calificación de la elección sólo puede ser impugnada por hechos supervenientes y iv) que no había aportado elemento alguno para probar sus afirmaciones.

Por lo tanto, en este punto, para atender dicho planteamiento debió exponer argumentos enderezados a desvirtuar el actuar de la responsable, por ejemplo, que ésta tuvo una falsa apreciación de los hechos o  pruebas; aplicó de modo incorrecto el derecho, y por tanto, las consideraciones expuestas incurren en el error. Sin embargo, se apartó de ese camino y se limitó a reiterar “literalmente” los agravios manifestados en el juicio que antecede, perdiendo así la vigencia sus agravios, porque este juicio federal excepcional, al ser una nueva instancia, se acude únicamente a efecto de revisar que la resolución del A Quo[5] se encuentre apegada a los principios de constitucionalidad y legalidad, más no una segunda oportunidad para reiterar agravios o colmar ciertas deficiencias o lagunas.

Al respecto, resulta aplicable por analogía, el criterio XXVI/97, de rubro "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".

2) En igual circunstancias resultan los agravios relacionados con la supuesta anomalía consistente en que se instalaron diversas mesas receptoras de votación en lugar distinto al autorizado por la autoridad correspondiente, atento al cuadro siguiente:

AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECUSO DE APELACIÓN

AGRAVIOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

En este punto, resulta notable que el Juzgador no haya considerado que la democracia se conforma VOTO POR VOTO y con más razón cuando las irregularidades o presuntos errores en la ubicación de las casillas o en su registro en las actas resultan en 24 (veinticuatro) casillas toda vez que en todo su extenso razonamiento jamás toma en cuenta el hecho de que sólo hay 73 (setenta y tres votos) de diferencia entre el primeo y el segundo lo que hace una razón de 3 (TRES) votos por casillas desestimando la impugnación con la simple razón de que SUPONE que los votantes encontraron las casillas correspondiente porque los representantes de los partidos pudieron hacerlo, OBVIANDO el hecho de que la responsabilidad de los representantes los OBLIGA a buscar las mismas cosa que no ocurre con los votantes.

 

Aquí la pregunta es: ¿Puede el A Quo afirma que al menos 3 votantes por casilla no pudieron confundirse con estos cambios cuando las propias autoridades de las mismas NO REFLEJAN CORRECTAMENTE EL DOMICIILIO LO QUE PODRÍA INDICAR QUE LOS MISMO SON CONFUSOS? ¿Puede entonces el Juzgador en primera instancia afirmar que la confusión de las autoridades de casilla puede reflejarse en AL MENOS TRES VOTANTES POR CASILLA?

 

 

 

Es notable la ligereza con al que toma la posible confusión de los domicilios de  CASI LA MITAD DE LAS CASILLAS (ya que se expresa por la propia autoridad que el total es de 57 (cincuenta y siete)) y que esto no puede afectar el resultado de la elección, máxime si consideramos que con que sólo tres de los votantes no encontrarán los domicilios tal como los designa la autoridad electoral se puede cambiar al ganador de la elección.

 

Si bien es cierto que los errores pueden ser menores tomados de manera individual no es menos cierto que en conjunto con la escasa diferencia en los resultados son más que significativos en su conjunto ya que tiene el potencial de cambiar el resultado del acto eleccionario.

De esta manera si bien puede ser cierto que cada “error” en el registro de los datos tal como lo menciona la sentencia recurrida puede no representar entidad suficiente para anular la casilla como tal resulta que en virtud de los principios constitucionales y del derecho de SER ELEGIDO de los candidatos especialmente de la INTEGRALIDAD, si se analiza el acto completo como se indica y no las casillas en forma aislada se debe, al menos entender que el resultado pudo haberse visto afectado por esta conjunción de “errores” que hacen que, al menos el acto eleccionario deba ser gravemente cuestionado como IRREGULAR, lo que, en resultado final conjunto lo haría NULO de pleno derecho.

 

Casualmente, al realizar el análisis de las casillas, resulta que el Juzgador anula una casilla que favorece al recurrente con lo que, obviamente obra en su contra violando el principio de que no se puede dictar sentencia que perjudique al recurrente y lo coloque en una situación peor a la del recurso, ampliamente reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos ya citados.

 

De este modo, en este segundo agravio se hace notar la falta de coherencia de la sentencia recurrida al analizar las casilla de manera individual y no en su conjunto, ya que las irregularidades cometidas y la escasa diferencia de votos así lo amerita.

De hecho como nueva excusa para no ordenar un recuento realiza el A Quo una tabla de análisis en la que expresa que las diferencias no superan el 0.2% que requiere la ley electoral del Estado.

 

El punto aquí es que nuevamente se olvidan las disposiciones constitucionales y del COFIPE (que debemos recordar es guía para las legislaciones estatales) mismo que prevé que los recuentos se pueden realizar con una diferencia menor al 1% que en nuestro caso representa nos (sic) 175 votos con lo que se podría claramente realizar el recuentro solicitado en la revisión.

 

Me permito en este punto recordar la UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS y la obligación de su interpretación PROTECTIVA, y aquí se trata de la defensa del DERECHO HUMANO A SER ELEGIDO.

Si se toma como mayor protectividad, es evidente que la Ley Federal lo es, por lo que resulta inaplicable la disposición del Código Estatal y, en su remplazo se establece la norma del Federal que permite los recuentos con diferencias menores al 1% como lo es el caso.

 

Respecto al punto que se invoca de “haber impugnado todas las casillas” es obvio que si lo que se pide es un recuento parcial NADIE EN SU SANA LÓGICA IMPUGNARÍA TODAS LAS CASILLAS PARA SÓLO RECONTAR ALGUNAS, por lo que la interpretación de la norma debe hacerse en ese sentido, esto es, que el recuento se haga, en caso de ser parcial EN TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

 

De igual manera el resolutivo realiza el siguiente cuadro para analizar, nuevamente de manera aislada la diferencia en el cómputo de votos de las casillas:

 

En el mismo, se abalanza el Juzgador al análisis de casilla por casilla de la diferencia entre primero y segundo de manera aislada y luego desestima todas la objeciones, olvidando, por un nuevo error la diferencia que él mismo considera significativa de 87 votos en la casilla 2767 B misma que no explica porque no ordena el reconteo y además tampoco anula, volviendo al anterior punto de que sólo anula una que es favorable al recurrente.

 

Pero si retomamos el punto inicial, veremos que los supuestos “errores” de los escrutadores, suman en total entre todas las casillas impugnadas 221 (doscientos veintiún) votos cuando la diferencia entre el primero y segundo es de SOLAMETNE 73 (setenta y tres) y resulta que en conjunto las diferencias de las actas son casi 3 (TRES) veces mayores a la diferencia entre el primero y el segundo.

 

Regresando al sistema de preguntas sobre la coherencia de la sentencia surgen varias pero la más importante es:

¿NO ES SIGINIFICATIVO QUE EL TRIPLE DE LOS VOTOS DE DIFERENCIA A FAVOR DEL PRIMER LUGAR SEAN SIMPLES “ERRORES”? La verdad es que al menos se debe reconocer que, en conjunto el hecho resulta más representativo y, por decir poco bastante sospechoso de su legitimidad y transparencia.

 

De hecho si analizamos de manera conjunta el Universo de Casillas resulta que casi la mitad de ellas contiene “errores” y esto da razón más que suficiente para anular TODO EL ACTO ELECCIONARIO.

 En este punto, resulta notable que el Juzgador no haya considerado que la democracia se conforma VOTO POR VOTO y con más razón cuando las irregularidades o presuntos errores en la ubicación de las casillas o en su registro en las actas resultan en 24 (veinticuatro) casillas toda vez que en todo su extenso razonamiento jamás toma en cuenta el hecho de que sólo hay 73 (setenta y tres votos) de diferencia entre el primeo y el segundo lo que hace una razón de 3 (TRES) votos por casillas desestimando la impugnación con la simple razón de que SUPONE que los votantes encontraron las casillas correspondiente porque los representantes de los partidos pudieron hacerlo, OBVIANDO el hecho de que la responsabilidad de los representantes los OBLIGA a buscar las mismas cosa que no ocurre con los votantes.

 

 

Aquí la pregunta es: ¿Puede el A Quo afirma que al menos 3 votantes por casilla no pudieron confundirse con estos cambios cuando las propias autoridades de las mismas NO REFLEJAN CORRECTAMENTE EL DOMICIILIO LO QUE PODRÍA INDICAR QUE LOS MISMO SON CONFUSOS? ¿Puede entonces el Juzgador en primera instancia afirmar que la confusión de las autoridades de casilla puede reflejarse en AL MENOS TRES VOTANTES POR CASILLA? Y es determinante para el resultado de la elección.

 

 

Es notable la ligereza con al que toma la posible confusión de los domicilios de  CASI LA MITAD DE LAS CASILLAS (ya que se expresa por la propia autoridad que el total es de 57 (cincuenta y siete)) y que esto no puede afectar el resultado de la elección, máxime si consideramos que con que sólo tres de los votantes no encontrarán los domicilios tal como los designa la autoridad electoral se puede cambiar al ganador de la elección.

 

Si bien es cierto que los errores pueden ser menores tomados de manera individual no es menos cierto que en conjunto con la escasa diferencia en los resultados son más que significativos en su conjunto ya que tiene el potencial de cambiar el resultado del acto eleccionario.

De esta manera si bien puede ser cierto que cada “error” en el registro de los datos tal como lo menciona la sentencia recurrida puede no representar entidad suficiente para anular la casilla como tal resulta que en virtud de los principios constitucionales y del derecho de SER ELEGIDO de los candidatos especialmente de la INTEGRALIDAD, si se analiza el acto completo como se indica y no las casillas en forma aislada se debe, al menos entender que el resultado pudo haberse visto afectado por esta conjunción de “errores” que hacen que, al menos el acto eleccionario deba ser gravemente cuestionado como IRREGULAR, lo que, en resultado final conjunto lo haría NULO de pleno derecho.

 

Casualmente, al realizar el análisis de las casillas, resulta que el Juzgador anula una casilla que favorece al recurrente con lo que, obviamente obra en su contra violando el principio de que no se puede dictar sentencia que perjudique al recurrente y lo coloque en una situación peor a la del recurso, ampliamente reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos ya citados.

 

De este modo, en este segundo agravio se hace notar la falta de coherencia de la sentencia recurrida al analizar las casilla de manera individual y no en su conjunto, ya que las irregularidades cometidas y la escasa diferencia de votos así lo amerita.

De hecho como nueva excusa para no ordenar un recuento realiza el A Quo una tabla de análisis en la que expresa que las diferencias no superan el 0.2% que requiere la ley electoral del Estado.

 

El punto aquí es que nuevamente se olvidan las disposiciones constitucionales y del COFIPE (que debemos recordar es guía para las legislaciones estatales) mismo que prevé que los recuentos se pueden realizar con una diferencia menor al 1% que en nuestro caso representa nos (sic) 175 votos con lo que se podría claramente realizar el recuentro solicitado en la revisión.

 

Me permito en este punto recordar la UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS y la obligación de su interpretación PROTECTIVA, y aquí se trata de la defensa del DERECHO HUMANO A SER ELEGIDO.

Si se toma como mayor protectividad, es evidente que la Ley Federal lo es, por lo que resulta inaplicable la disposición del Código Estatal y, en su remplazo se establece la norma del Federal que permite los recuentos con diferencias menores al 1% como lo es el caso.

 

Respecto al punto que se invoca de “haber impugnado todas las casillas” es obvio que si lo que se pide es un recuento parcial NADIE EN SU SANA LÓGICA IMPUGNARÍA TODAS LAS CASILLAS PARA SÓLO RECONTAR ALGUNAS, por lo que la interpretación de la norma debe hacerse en ese sentido, esto es, que el recuento se haga, en caso de ser parcial EN TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

 

De igual manera el resolutivo realiza el siguiente cuadro para analizar, nuevamente de manera aislada la diferencia en el cómputo de votos de las casillas:

 

En el mismo, se abalanza el Juzgador al análisis de casilla por casilla de la diferencia entre primero y segundo de manera aislada y luego desestima todas la objeciones, olvidando, por un nuevo error la diferencia que él mismo considera significativa de 87 votos en la casilla 2767 B misma que no explica porque no ordena el reconteo y además tampoco anula, volviendo al anterior punto de que sólo anula una que es favorable al recurrente.

 

Pero si retomamos el punto inicial, veremos que los supuestos “errores” de los escrutadores, suman en total entre todas las casillas impugnadas 221 (doscientos veintiún) votos cuando la diferencia entre el primero y segundo es de SOLAMETNE 73 (setenta y tres) y resulta que en conjunto las diferencias de las actas son casi 3 (TRES) veces mayores a la diferencia entre el primero y el segundo.

 

Regresando al sistema de preguntas sobre la coherencia de la sentencia surgen varias pero la más importante es:

¿NO ES SIGINIFICATIVO QUE EL TRIPLE DE LOS VOTOS DE DIFERENCIA A FAVOR DEL PRIMER LUGAR SEAN SIMPLES “ERRORES”? La verdad es que al menos se debe reconocer que, en conjunto el hecho resulta más representativo y, por decir poco bastante sospechoso de su legitimidad y transparencia.

 

De hecho si analizamos de manera conjunta el Universo de Casillas resulta que casi la mitad de ellas contiene “errores” y esto da razón más que suficiente para anular TODO EL ACTO ELECCIONARIO.

 

Como puede observarse, el partido político quejoso de nueva cuenta hace valer los mismos agravios que utilizó en la instancia inicial, los cuales ya fueron atendidos por la autoridad responsable, y algunos incluso por el órgano jurisdiccional primigenio.

 

En efecto, el Pleno del Tribunal local consideró que los disensos utilizados para demostrar la irregularidad en cita, fueron una simple reiteración de los esgrimidos ante la Sala Unitaria, y que esta última los había estudiado de modo preciso y completo, demostrando que el impugnante no había probado sus afirmaciones, y que los argumentos restantes no combatían de manera directa las consideraciones emitidas por el A Quo declarándolos inoperantes.

 

Además, consideró infundado el argumento relativo a que la suma de errores podría generar un cambio de ganador en la elección, porque dichos yerros derivaban de asentar incorrectamente el domicilio de las casillas, pero no que efectivamente se hubiese actualizado un cambio de domicilio.

 

Y que la pretensión de calcular la determinancia de forma conjunta con la suma de todas las irregularidades detectadas, era un elemento nuevo en la litis.

 

Asimismo, respecto al agravio relativo a que el A Quo violó instrumentos internacionales al haber anulado la votación en una casilla porque no debió dictar sentencia en el sentido de perjudicar al recurrente, la responsable lo consideró como impreciso en virtud de que no especificó el tratado o instrumento internacional que contemplaba dicho principio.

 

También aseveró que era inoperante el agravio con el que impugnaba la negativa de recuento, porque no combatió las consideraciones del A quo, y sólo se limitó a referir que debió aplicarse, “por protectividad, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vez de la norma local, porque el primero al prever que los recuentos se puedan realizar cuando exista una diferencia igual al uno por ciento, es más benéfico para el actor, que el dos porciento que maneja el ordenamiento de la entidad

 

Por último, consideró que la Sala Unitariaexpresó razones del porqué no se anuló la votación de la casilla 2767 básica, pues advirtió del análisis del listado nominal de la mesa de trabajo, obtuvo los datos que le sirvieron para obtener las cifras reales, concluyendo así que la irregularidad planteada no era determinante.

 

Consideraciones que, de modo alguno se controvierten frontalmente, por lo que debe seguir rigiendo el criterio de la responsable, ante la ineficacia de los disensos planteados.

 

3) Ahora bien,  los agravios relacionados a la indebida valoración de los instrumentos notariales en los que se contenían diversos testimonios, son los siguientes:

AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECUSO DE APELACIÓN

AGRAVIOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

De la misma manera superficial se desestiman las afirmaciones vertidas por los testigos de compra y coacción del voto agregadas por medio de la actuación notarial indicando que el acta que se acompaña a la REVISIÓN resulta improcedente o de alguna manera como una simple presunción de prueba debido a que el Código de Procedimientos Electorales no contiene la opción de Prueba Testimonial y que el Notario actuante no da fe de los hechos sino de que los testigos de estas situaciones que además son DELITOS que la autoridad  NO SÓLO TIENE OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR A FONDO SINO QUE ADEMÁS TIENE OBLIGACIÓN DE DUNCIAR como cualquier otro funcionario público (ambas acciones que por cierto omite) resulta en un grave AGRAVIO en mi contra ya que de poder probarse la compra y coacción del voto que se denuncia y PRUEBA por medio del acta notarial ya citada las elecciones  NO SOLO SERIAN NULAS SINO QUE ADEMÁS PODRÍA HABER PERSONAS PROCESADAS PENALMENTE POR ESOS HECHOS.

 

Como se dijo es razonable creer que según indica el artículo 317 del Código de Procedimientos Electorales del Estado, no se contempla la prueba testimonial esto no indica que la misma no sea admisible ante el Ministerio Público cuando la acción se trate de un delito y consecuentemente se puede ordenar la investigación y tomar las declaraciones el Ministerio Público de los Testigos que se indican en el documento notarial, ya que de existir, tal como se informa a la Autoridad Jurisdiccional y de igual manera que esos hechos PUEDAN SER DEBIDAMENTE ANALIZADOS y, en su caso se otorgue valor al multicitado (sic) acta y se investiguen este tipo de posibles Delitos que atacan a la validez del acto eleccionario en todos sus niveles.

 

Como ya se dijo el principio fundamental de la defensa de los Derechos Humanos consagrado en la Carta Magna impone la necesidad de un análisis basado en la INTREGRIDAD de los actos que pueden violentarlos y justamente los claros vicios de ilegalidad que se presentan en este acto eleccionario fundado en el básico derecho a SER ELEGIDO sostenido por la Constitución y los Tratados internacionales obliga a una clara revisión, de, incluso la legislación vigente ya que el compromiso de nuestro país se ve aumentado en virtud de que en ellos se expresa que la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 25 indica:(se transcribe)

 

Todo ello se ve reforzado por el artículo 8 que expresa que: (se transcribe)

 

Y la pregunta que surge es: ¿Cuándo fueron oídos los testigos de las violaciones de la validez de los votos emitidos? Pues nunca, ya que basándoos en que el Código no prevé la prueba testimonial se pretende dejar su valor de lado.

 

Podrá pensarse que por principio de legalidad no se puede agregar al proceso esta prueba porque al no estar prevista de ninguna manera puede ser admisible, lo cual si nos atenemos a un estricto criterio de legalidad puede ser aceptable pero lo cierto es que sus testimonios, plasmados en el Acta e incorporados de manera documental tal como SI LO PREVÉ LA LEGISLACIÓN fueron bebidamente integrados pero el criterio del Juzgador fue simplemente IGNORARLOS ya que como se puede apreciar JAMÁS SE LOS CONSIDERÓ EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA ESTABLECER SIQUIERA LA POSIBILIDA DE LA EXISTENCIA DE COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO.

 

La realidad es que, como sabemos la misma agrupación política PRI/PVEM se encuentra hoy gravemente sospechada de estas acciones y otras como lavado de dinero tal como consta en las múltiples impugnaciones presentadas a nivel de la elección del Presidente de la República, misma que, recordemos se realizó en el mismo acto eleccionario del 1 de julio y la lógica nos lleva a pensar que si a Nivel Federal se puede investigar este hecho y el mismo puede ser causal de NULIDAD del acto a Nivel Municipal puede ocurrir exactamente lo mismo ya que es Obvio que si se compra un voto se compran todos los involucrados en la misma elección.

 

Regresando al punto de la necesidad de revisar esta resolución y retomando el punto de la legalidad debemos recordar que además si bien es cierto que las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Guanajuato pueden ser obligatorias, no es menos cierto que también existe Jerarquía normativa y que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica el compromiso del cumplimiento de los tratados mismos que por estar insertos en su texto adquieren el mismo rango que la Carta Magna y en ese respecto la misma Convención multicitada expresa:(se transcribe el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

 

Pues bien, ante el palmario texto reproducido resulta claro que es momento que el Estado Mexicano y los de las Entidades Federativas reconozcan el derecho de amplitud probatoria ante la posible comisión de hechos que violentan el DERECHO A SER ELEGIDO por compra o coacción de voto y se declara la inaplicabilidad de la disposición del artículo 317 del Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y se integren las pruebas Testimoniales, si bien sea bajo la forma documental que fueron presentadas o bien se cite a los testigos para el examen directo de los Magistrados que hoy tienen a su cargo el presente resolutivo y dicho testimonio sean analizados debidamente y tenidos en cuenta para la ANULACIÓN DEL ACTOR ELECCIONARIO DEL 1 DE JULIO.

 

 De la misma manera superficial se desestiman las afirmaciones vertidas por los testigos de compra y coacción del voto agregadas por medio de la actuación notarial indicando que el acta que se acompaña a la REVISIÓN resulta improcedente o de alguna manera como una simple presunción de prueba debido a que el Código de Procedimientos Electorales no contiene la opción de Prueba Testimonial y que el Notario actuante no da fe de los hechos sino de que los testigos de estas situaciones que además son DELITOS que la autoridad  NO SÓLO TIENE OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR A FONDO SINO QUE ADEMÁS TIENE OBLIGACIÓN DE DUNCIAR como cualquier otro funcionario público (ambas acciones que por cierto omite) resulta en un grave AGRAVIO en mi contra ya que de poder probarse la compra y coacción del voto que se denuncia y PRUEBA por medio del acta notarial ya citada las elecciones  NO SOLO SERIAN NULAS SINO QUE ADEMÁS PODRÍA HABER PERSONAS PROCESADAS PENALMENTE POR ESOS HECHOS.

 

Como se dijo es razonable creer que según indica el artículo 317 del Código de Procedimientos Electorales del Estado, no se contempla la prueba testimonial esto no indica que la misma no sea admisible ante el Ministerio Público cuando la acción se trate de un delito y consecuentemente se puede ordenar la investigación y tomar las declaraciones el Ministerio Público de los Testigos que se indican en el documento notarial, ya que de existir, tal como se informa a la Autoridad Jurisdiccional y de igual manera que esos hechos PUEDAN SER DEBIDAMENTE ANALIZADOS y, en su caso se otorgue valor al multicitado (sic) acta y se investiguen este tipo de posibles Delitos que atacan a la validez del acto eleccionario en todos sus niveles.

 

 

Como ya se dijo el principio fundamental de la defensa de los Derechos Humanos consagrado en la Carta Magna impone la necesidad de un análisis basado en la INTREGRIDAD de los actos que pueden violentarlos y justamente los claros vicios de ilegalidad que se presentan en este acto eleccionario fundado en el básico derecho a SER ELEGIDO sostenido por la Constitución y los Tratados internacionales obliga a una clara revisión, de, incluso la legislación vigente ya que el compromiso de nuestro país se ve aumentado en virtud de que en ellos se expresa que la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 25 indica:(se transcribe)

 

Todo ello se ve reforzado por el artículo 8 que expresa que: (se transcribe)

 

Y la pregunta que surge es: ¿Cuándo fueron oídos los testigos de las violaciones de la validez de los votos emitidos? Pues nunca, ya que basándoos en que el Código no prevé la prueba testimonial se pretende dejar su valor de lado.

 

 

Podrá pensarse que por principio de legalidad no se puede agregar al proceso esta prueba porque al no estar prevista de ninguna manera puede ser admisible, lo cual si nos atenemos a un estricto criterio de legalidad puede ser aceptable pero lo cierto es que sus testimonios, plasmados en el Acta e incorporados de manera documental tal como SI LO PREVÉ LA LEGISLACIÓN fueron bebidamente integrados pero el criterio del Juzgador fue simplemente IGNORARLOS ya que como se puede apreciar JAMÁS SE LOS CONSIDERÓ EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA ESTABLECER SIQUIERA LA POSIBILIDA DE LA EXISTENCIA DE COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO.

 

La realidad es que, como sabemos la misma agrupación política PRI/PVEM se encuentra hoy gravemente sospechada de estas acciones y otras como lavado de dinero tal como consta en las múltiples impugnaciones presentadas a nivel de la elección del Presidente de la República, misma que, recordemos se realizó en el mismo acto eleccionario del 1 de julio y la lógica nos lleva a pensar que si a Nivel Federal se puede investigar este hecho y el mismo puede ser causal de NULIDAD del acto a Nivel Municipal puede ocurrir exactamente lo mismo ya que es Obvio que si se compra un voto se compran todos los involucrados en la misma elección.

 

Regresando al punto de la necesidad de revisar esta resolución y retomando el punto de la legalidad debemos recordar que además si bien es cierto que las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Guanajuato pueden ser obligatorias, no es menos cierto que también existe Jerarquía normativa y que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica el compromiso del cumplimiento de los tratados mismos que por estar insertos en su texto adquieren el mismo rango que la Carta Magna y en ese respecto la misma Convención multicitada expresa:(se transcribe el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

 

Pues bien, ante el palmario texto reproducido resulta claro que es momento que el Estado Mexicano y los de las Entidades Federativas reconozcan el derecho de amplitud probatoria ante la posible comisión de hechos que violentan el DERECHO A SER ELEGIDO por compra o coacción de voto y se declara la inaplicabilidad de la disposición del artículo 317 del Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y se integren las pruebas Testimoniales, si bien sea bajo la forma documental que fueron presentadas o bien se cite a los testigos para el examen directo de los Magistrados que hoy tienen a su cargo el presente resolutivo y dicho testimonio sean analizados debidamente y tenidos en cuenta para la ANULACIÓN DEL ACTOR ELECCIONARIO DEL 1 DE JULIO.

 

 

Se destaca, que el impetrante presentó los mismos disensos que hizo valer en la instancia anterior, los que fueron atendidos y estudiados por la responsable, del modo siguiente:

Consideró que la Sala Unitaria realizó una valoración del instrumento notarial y de su contenido, tan fue así, que concluyó que no era suficiente para decretar la nulidad de la votación de las casillas respectivas, y mucho menos de la votación municipal, pues el acta carecía del elemento de inmediación; no se acompañó otro elemento eficaz para corroborar el dicho de los testigos; y  que fueron ofrecidos de manera aislada, por lo que, consideró correcta la apreciación de la Sala, al otórgales un valor indiciario mínimo.

En atención a ello, también consideró infundado el alegato relativo a que se inaplicara el artículo 317 del Código electoral local, porque las actas notariales  fueron ignoradas, en virtud de que sí fueron valoradas, pero no a su conveniencia, aunado a que había dejado de controvertir dicho ejercicio valorativo.

De ahí que la reiteración de los agravios transcritos en esta instancia merecen el calificativo de inoperantes, pues no se combaten  las consideraciones planteadas por el Pleno del Tribunal local, sino la del juicio que originó la cadena impugnativa.

4) Para finalizar, se exponen los argumentos tendentes a demostrar que se violaron las disposiciones de diversos pactos internacionales, al no haber admitido el acta notarial, los cuales son del tenor literal siguiente:

AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECUSO DE APELACIÓN

AGRAVIOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Ya hemos visto como, de manera concreta la sentencia impugnada resulta carente de fundamento en sus propios argumentos, ya que si bien es cierto que utiliza la Jurisprudencia, la misma es anterior a las más recientes reformas, sobre todo las constitucionales de Derechos Humanos y por ello inaplicable ya que las sentencias deben basarse en LEGISLACIÓN VIGENTE y obviamente JURISPRUDENCIA APLICABLE resulta que a la fecha no existe esta dictaminación judicial por lo novel de las reformas que se indican.

 

Por esta razón nos concretamos ahora en los derechos reconocidos en los Tratados internacionales signados por México.

Como el Pacto de San José, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Ya hemos visto que en parte el texto del Pacto de San José de Costa Rica pero cabe en este punto desarrollar su contenido en lo que atañe a los derechos políticos y en ese punto expresa el artículo 23 que:

(se transcribe)

 

De manera concordante el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa:

(se transcribe el artículo 25)

Tomemos entonces las dos palabras resaltadas en ambos textos:

 

Libremente y auténticas, según la resolución que hoy se impugna, no se podía analizar la compra y coacción de votos debidamente documentada, entonces, por simples factores técnicos, ya que la resolución siquiera toma en cuenta el acta notarial, las elecciones pude que no sean libres pero como hay manera de escuchar a los testigos parece ser que no importara sin son libres o no, el Código dice que no hay testigos y por ello dejamos el principio contenido en el Tratado de lado.

 

El segundo punto es auténticas, y es aquí donde surgen nuevamente las preguntas.

¿Puede ser auténtica una elección en la que se están impugnando 24 de las 57 casillas por estar mal instaladas en sus domicilios?

 

¿Puede ser auténtica una elección en la cual los errores de cómputo, sin bien de manera individual pueden ser menores, al contrastarlos con los resultados finales resultan en 221 votos cuando la diferencia es de sólo 73?

 

¿Para quién serían esos 221 votos que accidentalmente no coinciden en las actas?

 

¿Puedo anular esos 221 votos? ¿En su caso a quién se los quito? ¿Qué pasa con el resultado de la elección si los quito al primero?

 

¿Puede ser autentica una elección en la que se ha documentado y hay testigos de compra y coacción del voto?

 

Creo que estas son las preguntas que una verdadera sentencia basada en los principios de Ulpiano de dar a cada quien lo que le corresponde y no afectar a los demás debería de responder esto es:

 

1) ¿La elección es auténtica?

2) ¿Se está violentando el derecho a ser elegido de los recurrentes al validarse todas las irregularidades planteadas y demostradas por mínimas que parezcan de manera individual para cada casilla?

3) Por la seguridad jurídica de los propios electores: ¿No es mejor rehacer el acto eleccionario y en su caso evitar que la confusión jurídica se coloque en el gobierno al candidato incorrecto?

4) ¿Se puede asegurar que la voluntad popular de esos tres votantes por casilla que posiblemente no la encontraron porque no estaba exactamente instalada no iba a cambiar el rumbo del escrutinio?

5) ¿A quién favorecieron esos 221 presuntos errores que el A Quo pretende hacer pasar como un hecho menor?

6) ¿Recontar las boletas no sería en su caso validar esos errores que bien pudieron ser boletas agregadas a favor de un candidato?

7) ¿Cuál es la solución más justa para dar al Pueblo de Tarimoro el gobierno que merece?

 

Humildemente, esta parte entiende que son éstos los interrogantes que se debieron haber satisfecho en las sentencia de revisión planteada y que venimos hoy plantear ante este honorable pleno por medio de la presente APELACIÓN solicitando desde ya un análisis acucioso y detallado del mismo recurso original a la luz de todos los principios constitucionales y de los tratados internacionales expresados en este recurso.

 

 

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugnan, pero además especialmente la NULIDAD DE TODO EL ACTO ELECCIONARIO razón por la cual se solicita a este H. Tribunal que, en su caso, ordene o realice el recuento TOTAL de la votación para la elección del Ayuntamiento realizado en Tarimoro, Guanajuato, el día 1 de julio de 2012 en términos del artículo 290 bis, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y reconsiderar que la gravedad de los hechos integrados a la presente pueda violentar el derecho humano a ser elegido en una elección auténtica, en su caso decrete la NULIDAD DEL ACTO ELECCIONARIO IMPUGNADO y ordene la celebración de uno nuevo en las fechas y condiciones legales que correspondan para, de esta manera tener la certeza de que el acto de elección de las autoridades municipales es AUTÉNTICO.

 

 Ya hemos visto como, de manera concreta la sentencia impugnada resulta carente de fundamento en sus propios argumentos, ya que si bien es cierto que utiliza la Jurisprudencia, la misma es anterior a las más recientes reformas, sobre todo las constitucionales de Derechos Humanos y por ello inaplicable ya que las sentencias deben basarse en LEGISLACIÓN VIGENTE y obviamente JURISPRUDENCIA APLICABLE resulta que a la fecha no existe esta dictaminación judicial por lo novel de las reformas que se indican.

 

Por esta razón nos concretamos ahora en los derechos reconocidos en los Tratados internacionales signados por México.

Como el Pacto de San José, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Ya hemos visto que en parte el texto del Pacto de San José de Costa Rica pero cabe en este punto desarrollar su contenido en lo que atañe a los derechos políticos y en ese punto expresa el artículo 23 que:

(se transcribe)

 

De manera concordante el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa:

(se transcribe el artículo 25)

Tomemos entonces las dos palabras resaltadas en ambos textos:

 

Libremente y auténticas, según la resolución que hoy se impugna, no se podía analizar la compra y coacción de votos debidamente documentada, entonces, por simples factores técnicos, ya que la resolución siquiera toma en cuenta el acta notarial, las elecciones pude que no sean libres pero como hay manera de escuchar a los testigos parece ser que no importara sin son libres o no, el Código dice que no hay testigos y por ello dejamos el principio contenido en el Tratado de lado.

 

El segundo punto es auténticas, y es aquí donde surgen nuevamente las preguntas.

¿Puede ser auténtica una elección en la que se están impugnando 24 de las 57 casillas por estar mal instaladas en sus domicilios?

 

¿Puede ser auténtica una elección en la cual los errores de cómputo, sin bien de manera individual pueden ser menores, al contrastarlos con los resultados finales resultan en 221 votos cuando la diferencia es de sólo 73?

 

¿Para quién serían esos 221 votos que accidentalmente no coinciden en las actas?

 

¿Puedo anular esos 221 votos? ¿En su caso a quién se los quito? ¿Qué pasa con el resultado de la elección si los quito al primero?

 

¿Puede ser autentica una elección en la que se ha documentado y hay testigos de compra y coacción del voto?

 

Creo que estas son las preguntas que una verdadera sentencia basada en los principios de Ulpiano de dar a cada quien lo que le corresponde y no afectar a los demás debería de responder esto es:

 

1) ¿La elección es auténtica?

2) ¿Se está violentando el derecho a ser elegido de los recurrentes al validarse todas las irregularidades planteadas y demostradas por mínimas que parezcan de manera individual para cada casilla?

3) Por la seguridad jurídica de los propios electores: ¿No es mejor rehacer el acto eleccionario y en su caso evitar que la confusión jurídica se coloque en el gobierno al candidato incorrecto?

4) ¿Se puede asegurar que la voluntad popular de esos tres votantes por casilla que posiblemente no la encontraron porque no estaba exactamente instalada no iba a cambiar el rumbo del escrutinio?

5) ¿A quién favorecieron esos 221 presuntos errores que el A Quo pretende hacer pasar como un hecho menor?

6) ¿Recontar las boletas no sería en su caso validar esos errores que bien pudieron ser boletas agregadas a favor de un candidato?

7) ¿Cuál es la solución más justa para dar al Pueblo de Tarimoro el gobierno que merece?

 

Humildemente, esta parte entiende que son éstos los interrogantes que se debieron haber satisfecho en las sentencia de revisión planteada y que venimos hoy plantear ante este honorable pleno por medio de la presente APELACIÓN solicitando desde ya un análisis acucioso y detallado del mismo recurso original a la luz de todos los principios constitucionales y de los tratados internacionales expresados en este recurso.

 

 

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugnan, pero además especialmente la NULIDAD DE TODO EL ACTO ELECCIONARIO razón por la cual se solicita a este H. Tribunal que, en su caso, ordene o realice el recuento TOTAL de la votación para la elección del Ayuntamiento realizado en Tarimoro, Guanajuato, el día 1 de julio de 2012 en términos del artículo 290 bis, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y reconsiderar que la gravedad de los hechos integrados a la presente pueda violentar el derecho humano a ser elegido en una elección auténtica, en su caso decrete la NULIDAD DEL ACTO ELECCIONARIO IMPUGNADO y ordene la celebración de uno nuevo en las fechas y condiciones legales que correspondan para, de esta manera tener la certeza de que el acto de elección de las autoridades municipales es AUTÉNTICO.

 

Al respecto, la autoridad consideró que dicho argumento era novedoso, en virtud de que no fue expuesto ante la Sala Unitaria, por lo que lo declaró inoperante, máxime que era una reiteración de los anteriores.

Situación que no se encuentra controvertida en esta instancia, de ahí la inoperancia del mismo.

Así, al quedar demostrado que los agravios expuestos en este juicio de revisión constitucional electoral son una mera reiteración de los esgrimidos en el recurso de revocación, y que éstos perdieron su vigencia, porque fueron atendidos por la responsable, y no se controvirtieron tales razonamientos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 R E S U E L V E 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al compareciente, en los domicilios señalados en los respectivos escritos; por oficio acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Esta y las demás jurisprudencias que se citen, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran visibles en la página de Internet: http//portal.te.gob.mx.

 

[2] Dicha determinación obra en el cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa, y la parte conducente en el reverso de la foja 0236 al anverso de la 0239.

[3] Del reverso de foja 0239 al anverso de la 0240.

[4] Del anverso de la foja 0240 al reverso de la 0246

[5] A Quo es el juez que conoció del caso en la primera instancia.